SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

Expediente: Nº 2683/2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Antonia Monzón Huaylla de Quispe

 

Demandados: María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar

 

Distrito: Oruro

 

Predio: Comunidad Cayachata Parcela 015

 

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 170 a 182 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre del 2013, contestación a la demanda de fs. 344 a 349 de obrados, memoriales de réplica, dúplica, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, Antonia Monzón Huaylla de Quispe, demanda la Nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre del 2013 correspondiente al predio denominado Comunidad Cayachata Parcela 015 otorgado a favor de María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, conforme se evidencia de la certificación cursante a fs. 1, bajo los siguientes argumentos:

Que, el saneamiento de la parcela 15 de la Comunidad Cayachata, se sustanció sin haber efectuado identificación en etapa de revisión de gabinete; que esta parcela fue objeto de consolidación por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro de expediente agrario N° 23333, correspondiente al proceso social agrario de la propiedad denominada ex-AylIu Quillacas Juchusuma, en el que se habría titulado su padre Estanislao Monzón Herrera.

Que, amparada en el art. 50 de la Ley N° 1715 demanda la nulidad del precitado Título Ejecutorial por dos fundamentos legales y probatorios: Falso Hecho, porque los demandantes no tienen ni tenían posesión legal de la parcela 15 con anterioridad al 18 de octubre de 1996 y Falso Derecho, porque no podrían crear un derecho de posesión sobre otro legalmente constituido.

Refiere irregularidades en las que hubiese incurrido el INRA Oruro durante el saneamiento de la Comunidad Campesina Cayachata, indicando como tales, los sucesivos pedidos de conciliación planteados tanto ante el Saneamiento Interno de la comunidad y ante el mismo Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Oruro, los que no fueron escuchados, ni respondidos , tampoco el INRA Oruro hubiese respondido las cartas y memoriales sucesivos de pedidos de oposición y suspensión del saneamiento interno y más pedidos de paralización del trabajo y suspensión de titulación que también hubiese presentado, citando como tales las literales de fs. 1357, 1363, 1386, 1363, Carta de 29 de septiembre de 2011, memorial de 16 de agosto de 2011, memorial de fs. 1364, memorial de Lourdez Choque Monzón de Mollo y Rosario del Carmen Monzón de 12 de septiembre de 2011.

Que, en base al expediente agrario N° 23333 de la propiedad denominada ex- Ayllu Quillacas Juchusuma, fueron titulados su padre y su hermano en copropiedad, sin embargo no se hubiese tomado en cuenta en la etapa de revisión de gabinete y tampoco en campo, habiéndose reconocido en el saneamiento interno de la Comunidad Campesina de Cayachata como poseedores legales de la parcela 15 a los ahora demandados, sin que tengan posesión anterior al 18 de octubre de 1996, por cuanto en esta parcela existirían derechos legalmente constituidos por terceros, vulnerando el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715.

Al no haberse considerado dentro el saneamiento el expediente agrario N° 23333 en el que fue titulado su padre Estanislao Monzón Herrera, no se habría convocado a los herederos, causahabientes, subadquirentes del mismo, que hubiesen participado en condición de terceros dentro la comunidad y demostrado su condición de herederos o compradores de un titulado vulnerando al mismo tiempo los arts. "54-I-II", 56 y 394-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, la Sentencia Agroambiental S2a N° 20/2015 se pronunció también sobre la omisión de no haberse considerado durante el saneamiento el antecedente agrario N° 23333 y por tanto se hubiese emitido la resolución sin competencia, vulnerando el art. 292 correspondiente al diagnóstico, mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, refiriendo después que en este proceso de saneamiento no se ha ejecutado la etapa de revisión de gabinete.

Reitera que su padre y causante Estanislao Monzón Herrera fue beneficiario de 164 ha en base al expediente agrario N° 23333 y que el INRA ignoró exprofesamente el mismo durante la ejecución del saneamiento simple dentro del polígono 234.

Con el rótulo de normativa agraria violada en la ejecución del saneamiento interno, refiere que se vulneró el art. 351 del D.S. N° 29215 en el sentido de que el mismo es un instrumento de conciliación de conflictos, pero en el presente proceso de saneamiento, no fue un instrumento conciliación de conflictos, porque se ignoraron derechos legalmente constituidos, no habiéndose tomado en cuenta el Expediente Agrario No. 23333 y ante los sucesivos pedidos de conciliación jamás se convocó a las partes a conciliar; se hubiese vulnerado el parágrafo IV del

precitado artículo puesto que no obstante de los reclamos, se prosiguió el saneamiento convalidando actos de usurpación y despojo por parte de Hilarión Monzón y los ahora demandados a los que el primero, vende fracciones de propiedad de su citado padre; se hubiesen vulnerado de igual forma los parágrafos

V y VI del mismo artículo porque en el saneamiento interno se hubiese desconocido sus derechos como herederos y cuestiona que habiéndose iniciado una demanda de deslinde, porqué no se firmó actas de conformidad de linderos en ese entonces agregando que frente a no haber sido atendidos sus reclamos, nunca se sometieron al saneamiento interno.

Considera vulnerado de igual forma el art. 67 de la Ley N° 1715 con relación al art. 351-VII del D.S. N° 29215 porque el INRA Oruro hubiese validado unilateralmente los resultados del saneamiento interno, sin escuchar sus reclamos y no haber respetado su antecedente agrario y haber dejado sin efecto la Resolución Suprema de 20 de julio de 1972 a través de una simple Resolución Administrativa, RA-SS- No. 1811/2013, de 3 de octubre del 2013 originándose así la falta de seguridad jurídica que la resolución administrativa referida, no resuelve.

Acusa violación del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 por parte del INRA Oruro porque su causante Estanislao Monzón Herrera tenía derechos legalmente constituidos que cursan en el expediente agrario N° 23333.

Asevera que también fueron transgredidos el art. 400 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715 por haberse ejecutado el saneamiento sin intervención de parte interesada y sin considerar los constantes reclamos, dividiendo una pequeña propiedad de 23 ha de terreno cultivable haciendo un total de 164 ha entre terrenos cultivables e incultivables, dotada a favor de Estanislao Monzón, a través de título ejecutorial N° 485555, toda vez que el demandado, ocultando su condición de titulado en lo proindiviso, vendió fracciones del terreno a diferentes personas, pero a los herederos de Estanislao Monzón, como su persona y sus cuatro hermanos no les llegó nada, siendo que durante el saneamiento debía respetarse el 50% para el ahora demandado y el restante 50% para los cinco herederos de Estanislao Monzón.

Refiere que a través de las resoluciones administrativas Nos. 091180 de 4 de marzo del 2013 y RA-SS-1811/2011 de 3 de agosto del 2013 se hubiese determinado excluir 91.3418 ha en la comunidad de Cayachata, siendo esta superficie la misma que titula a favor de Hilarión Monzón Huaylla y a sus cónyuges las extensiones de, parcela 16 de 12.1226 ha y parcela 20 de 78.8202 ha, concluyendo y reiterando que el INRA Oruro, no puede reconocer supuestas posesiones legales sobre propiedad titulada.

Acusa vulneración del art. 350-l-b) de la Ley N° 1715, refiriendo que se hubiese dispuesto 30 días para la ejecución de pericias de campo, pero conforme al art. 350-I-1 este plazo fuese 15 días como máximo.

Con el epígrafe de Causales de Nulidad invocadas, refiere la concurrencia de las siguientes causales:

Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo, indicando que, su persona y otras, solicitaron la exclusión del saneamiento interno de varias parcelas, entre las que se encuentra la parcela 15, habiendo presentado fotocopias del expediente agrario N° 23333 para que sean saneadas por procedimiento común, por lo que debía haberse incorporado en la etapa de revisión de gabinete el expediente agrario N° 23333 lo que hubiese permitido que en la resolución determinativa, instructoria, edictos se convoque a herederos, causahabientes y subadquirentes para que participen del proceso; el hecho de no haberse identificado e incorporado en etapa de revisión de gabinete el expediente agrario N° 23333 y posiblemente disponer su nulidad hubiese legitimado el trabajo del INRA Oruro y se recupere plena competencia para reconocer derechos de posesión de terceros ajenos como el caso de los demandados.

Simulación Absoluta, por la que indica que los demandados de manera furtiva y clandestinamente, habrían obtenido, Certificado de Posesión Legal, otorgada por dirigentes de la Comunidad de Cayachata, no obstante que estas autoridades hubiesen conocido que sobre la parcela 15 existía el expediente agrario N° 23333, sin embargo callaron y otorgaron el ilegal certificado a favor de los demandados, que sin estar en posesión antes del 18 de octubre de 1996 habrían obtenido el mencionado certificado que fue aceptado por el INRA Oruro; citando a continuación los arts. 66-I-1, 75 de la Ley N° 1715, reiterando que los ahora demandados actuaron de mala fe, refiriendo al mismo tiempo los arts. 268, 271, 309, 346 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 en lo concerniente a las posesiones y su legalidad, citando como jurisprudencia aplicable la sentencia Agraria Nacional S1a N° 07/2011.

Como tercera causa de nulidad refiere Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, indicando que no existe el supuesto hecho de la posesión legal de los ahora demandados porque dicha posesión no se hubiese ejercido en Tierra Fiscal, sino en un fundo titulado en base al expediente N° 23333, por lo que se estaría afectando derechos legalmente constituidos por terceros reiterando a continuación los arts. 66-I-1-19, 75 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, 268, 309-I y 310 del reglamento agrario D.S. N° 29215, concluyendo en este sentido que es falso el derecho invocado, pues no ampara a ilegales poseedores como los ahora demandados.

Indica que se incurre en falso supuesto de hecho, cuando el acto administrativo como el presente, el INRA a simple certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la comunidad, da por probados hechos no comprobados, como el de considerarse poseedores legales a ilegales poseedores que no demostraron este extremo, citando al efecto los arts. 268, 310, 346 del D.S. N° 29215 y como jurisprudencia aplicable, las Sentencias Agroambientales S2a N° 112/2016; S1a N° 92/2016, S1a N° 23/2016.

Como corolario refiere que, del Informe en Conclusiones del saneamiento de oficio de la Comunidad Cayachata, con número de expediente 51197 y 12182 se desprende que se aplicó el saneamiento interno y no se ejecutó el procedimiento común de saneamiento; que aplicando el saneamiento interno, no se ejecutó la etapa de revisión de gabinete; al no identificarse el expediente agrario N° 23333, no se pudo identificar que los terrenos de su padre, no eran tierras fiscales, en consecuencia, no era jurídicamente posible reconocer posesión legal alguna sobre esta superficie.

Con los fundamentos así expuestos, pide declarar probada la demanda y nulos el Título Ejecutorial PPD-NAL-215151, la Resolución Suprema N° 09189 y el expediente de saneamiento que le sirviera de base N° I-22264, con costas. CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por auto de 14 de junio de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada por los demandados negando la misma a través del memorial de fs. 344 a 349, en los siguientes términos:

Con relación a que no se habría tomado en cuenta en la etapa de revisión de gabinete y tampoco en campo el expediente agrario No. 23333 donde fue titulado el padre de la demandante Estanislao Monzón Herrera e Hilarión Monzón Huaylla, refieren que el INRA no tenía la obligación de revisar el expediente señalado, debido a que Estanislao Monzón Herrera ya había enajenado por ventas efectuadas su terreno titulado y registrado en Derechos Reales, es más incluso de manera maliciosa la demandante oculta al otro co-propietario Hilarión Monzón Huaylla que también fue titulado en el expediente agrario N° 23333, motivo por el cual actualmente en la Comunidad de Cayachata, se han titulado varias parcelas como la suya propia, entonces no había necesidad de revisión de gabinete y tampoco de campo, e incluso, la propia demandante ha sido beneficiada con la Adjudicación de la propiedad denominada "Comunidad Cayachata Parcela 019" con el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-215154, con una superficie de 9.6746 ha; en este sentido, cuestionan sobre la posibilidad de anularse el Título Ejecutorial y el expediente N° I-22264, así como los que corresponden a varios beneficiarios que fueron igualmente titulados en base al precitado expediente, razón por la que aseveran que la demanda de autos estaría causando indefensión a los demás beneficiarios con Títulos Ejecutoriales de la Comunidad de Cayachata, lo peor con la presente demanda no se hubiera demandado a los demás beneficiarios titulados para la Nulidad del expediente N° I-22264.

Con relación a la vulneración del art. 351 del D.S. N° 29215 parágrafos I, IV, V y VI, como los arts. 41, 48, 66 y 67 de la Ley N° 1715, refieren que no es cierto porque se reconoció y se garantizó el saneamiento interno en la comunidad de Cayachata a todos sus beneficiarios con sus respectivas parcelas, como su parcela signada con el N° 15, por tener derechos y posesiones en el interior de la comunidad y se aplicó el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de la Comunidad de Cayachata, de esta manera se sustituyeron actuados del procedimiento común de saneamiento, se ejecutó en forma conjunta por existir convenio, se nombró representante para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, con relación al expediente antiguo ya no había la necesidad de tomar en cuenta porque su propietario Estanislao Monzón Herrera, ya había transferido su propiedad por concepto de compra y venta, como tampoco se violó norma alguna, los comunarios de la Comunidad de Cayachata, conocían perfectamente del trámite que se estaban realizando en la modalidad de Saneamiento Simple de oficio, con aplicación de Saneamiento Interno, incluida la demandante Antonia Mozón Huaylla de Quispe, la cual también se benefició y cuenta con Titulo Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, además su Titulo Ejecutorial es el fiel reflejo del estudio minucioso y análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso, ha sido pronunciado en estricto apego a las normas sustantivas y adjetivas.

En torno a la causal de nulidad por incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo, por la cual la demandante señala que en el proceso de Saneamiento se omitió la etapa de revisión de gabinete, no obstante de haber presentado fotocopias del expediente N° 23333, por ello había perdido su competencia para titular en el nuevo proceso de saneamiento, refieren que no es evidente por cuanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tiene la facultad para ejecutar el saneamiento de terrenos rústicos, que tiene una naturaleza jurídica propia, distinta a la judicial, refrenda Títulos Ejecutoríales otorgados por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante funcionarios públicos y como resultado del saneamiento de tierras en sus diferentes modalidades, en todo el territorio nacional, dentro del término establecido por Ley, por lo que el Servicio Nacional de Reforma Agraria mediante INRA tiene plena competencia para ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país y el saneamiento de la propiedad agraria en sus diferentes modalidades. Agregan que la demandante señala la incompetencia en razón de la materia territorio y tiempo, empero no fundamenta la incompetencia de cada uno de ellos, lo cual es obscuro, no señala si es absoluta o relativa.

En relación a la causal de nulidad por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace como aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, refieren que su posesión es legal y verdadera, no es falsa, por que se basa en la compra venta, por tanto constituye un justo título registrado en Derechos Reales el año 1995, compra venta que cuenta con antecedente dominial en un Título Ejecutorial de Estanislao Monzón Herrera; que desde el momento en que adquirieron su predio se encuentran en posesión pacifica e ininterrumpida, continuada por más de 28 años, anterior a octubre del año 1996, poseen y trabajan dedicándose a la actividad agrícola y ganadera, sembrando quinua, haba, papa y otros productos agrícolas, viven en la parcela y cumplen con la función económica social, los usos y costumbres, razón por la que cuentan en la actualidad con Título Ejecutorial debidamente saneado y registrado en Derechos Reales, lo que está demostrado con la documentación que acompañan.

Respecto a la tercera causal de nulidad de título ejecutorial, cuando fueren otorgados por mediar: b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, refieren que su posesión no es falsa, ni mucho menos su derecho, pues adquirieron su terreno legalmente por compra con antecedente dominial en un Título Ejecutorial, por cuanto no es evidente la afectación del ex fundo titulado en el expediente agrario No. 23333 debido a que el ex propietario Estanislao Monzón Herrera ya enajenó todos sus terrenos. Es así que la propia demandante Antonia Monzón Huaylla, mediante Escritura Pública N° 1652 de 24 de octubre de 1991, ha adquirido en calidad de transferencia, terrenos ubicados en Juchusuma del Ex Ayllu Quillacas, de sus propios padres Estanislao Monzón Herrera y Magdalena de Monzón con antecedente dominial en el expediente No. 23333, en cantidad de 9 ha, que a la fecha se encuentra con Título Ejecutorial, por tanto no existe ausencia de causa, ni mucho menos falsedad de los hechos ni inexistencia del derecho.

En cuanto al argumento de que, entre el INRA Oruro y los dirigentes de la comunidad campesina de Cayachata, les habían impuesto el saneamiento Interno a todos los participantes y se había ignorado de revisar el expediente antiguo No. 23333, indicando la demandante que ellos serían ilegales poseedores y que no tendrían una posesión legal, habrían sacado certificados de posesión legal fraguados de las autoridades, indican que todo ello es falso, ya que no había necesidad de revisar el expediente señalado, por cuanto el co-propietario Estanislao Monzón Herrera, ya había vendido a varios comunarios entre ellos a Hilarión Monzón Huaylla, a la demandante Antonia Monzón Huaylla, sus tierras adquiridas mediante Titulo Ejecutorial en lo proindiviso, con el N° de Expediente 23333 del fundo Ex Ayllu Quillacas Huchusuma, por ello la demandante ya no tiene legitimación activa para la presente demanda.

Con relación a la posesión en su parcela, señalan que la misma es legal, que fue adquirida a través de una compra mediante documento privado reconocido y protocolizado en Challapata el 11 de junio de 1995, documento que tiene la calidad de instrumento público y que se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que a la fecha son comunarios y contribuyentes en la Comunidad de Cayachata, propietarios y poseedores de su predio denominado "Comunidad Cayachata Parcela 015", dedicándose a la agricultura y ganadería, trabajando en forma pacífica, publica y continuada junto a su familia desde antes de octubre de 1996, desde hace 28 años atrás, además que cuentan con casas antigua y nueva en la comunidad, por lo que cumplen con la función económica y social y con los usos y costumbres de la Comunidad de Cayachata, habiendo incluso desempeñado diferentes cargos en la Comunidad, por lo tanto su posesión es legal, así también se evidenciaría de las pruebas que acompañan y que en la actualidad su predio ya se encuentra saneado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación de Saneamiento Interno y con Titulo Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales.

Bajo estos argumentos piden declarar improbada la demanda y subsistente su Título Ejecutorial, con costas.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando y ratificando los argumentos de la demanda y contestación respectivamente.

Que, por memorial de fs. 285 a 287, el tercero interesado Hilarión Monzón Huaylla responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, su persona es heredera de Estanislao Monzón Herrera y que los ahora demandados, son sus colindantes, quienes fueron titulados a través del saneamiento; que, en anterior proceso contencioso administrativo correspondiente a las parcelas 16 y 20, se determinó la participación de la demandante Antonia Monzón Huaylla de Quispe, habiéndose emitido a la conclusión la Sentencia Agroambiental S2a N° 20/2015 la misma que anula la resolución final del proceso correspondiente a las parcelas 16 y 20.

Respecto al fundamento legal y probatorio de la demanda manifiesta que el mismo corresponde a la verdad, es decir, respecto a la sobreposición de la parcela 15 (objeto de la demanda) y la 16 y 20 pertenecientes a su persona y otra, con el expediente N° 23333 correspondiente al proceso social agrario de la propiedad denominada Ex Ayllu Quillacas Juchusuma donde estaba titulado su padre Estanislao Monzón Herrera, sin haberse efectuado identificación de relevamiento y mosaicado de planos en gabinete por parte del INRA en la etapa de relevamiento de información en gabinete, tal como se comprobó y se analizó en el proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia agroambiental antes mencionada que refiere en uno de sus considerandos, en lo relevante hubiese establecido la ausencia de relevamiento en gabinete del precitado antecedente agrario, además refiere sobre la documentación relativa a la Evaluación Técnico Jurídica del saneamiento del predio Canchón Yaritani V, que en el punto Conclusiones y Sugerencias refiere con relación a los beneficiario Hilarión Monzón y Estanislao Monzón, se anule el Título Ejecutorial N° 485555 dejando subsistente el trámite agrario N° 23333 para la regularización de la superficie restante vía saneamiento, además de establecer que el INRA, como entidad que cuenta con la información requerida, se encuentra obligado a realizar el Informe de Diagnóstico para establecer si el antecedente agrario N° 23333 se encuentra o no sobrepuesto a las parcelas que fueron objeto del referido proceso contencioso y dar el tratamiento que corresponda a los beneficiarios identificados en pericias de campo.

Respecto a la posesión y cumplimiento de la de la función social de los titulares de la parcela 15 manifiesta no tener observación ya que esta situación fue definida dentro del saneamiento interno realizado en el año 2013 por el INRA, reconociéndose el cumplimiento de los mismos a favor de los demandados.

Agrega que, el Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0602/2013 emitido por el INRA que se encuentra dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Cayachata signado con el N° I-22264 entra en una serie de contradicciones al señalar que los planos revisados tanto del expediente N° 23333 y de las parcelas 16 y 20 de la Comunidad Cayachata no guardan relación, no mencionando ningún Informe de Relevamiento de Gabinete que justifique esa aseveración, sin embargo la ubicación de la parcela del expediente N° 23333 corresponde a la misma área siendo sus colindancias las siguientes: al Norte con el rio Juchusuma, al este con la propiedad de Policarpio Herrera tramitado bajo el expediente 36911, al sur con la propiedad de Rubén Uribe, a quien se ha excluido del saneamiento interno, cuyo expediente fue tramitado con el N° 34989 y al oeste con la propiedad de Pascual Copa tramitado bajo el expediente 12182-1, el análisis y relevamiento de gabinete de los planos de los expedientes mencionadas darán una clara visión de lo aseverado, aspectos que no considera el INRA a momento de emitir ese informe.

Acerca de la demanda, refiere que existe una serie de argumentos irrelevantes que considera que esta no es la instancia para debatir, aclarando que se presenta en calidad de tercería coadyuvante simple en la parte referida únicamente a la falta de competencia por haber titulado parcelas sobrepuestas a otro título ejecutorial sin previamente haberse dispuesto la anulación de esos derechos, siendo la Constitución Política del Estado clara al respecto en su artículo 122.

Refiere finalmente, que adjunta al memorial de respuesta a la demanda, documentación y plano que demuestra la sobreposición del expediente agrario referido y la parcela titulada, que corroboraría la incompetencia del INRA.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho y, en suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, la parte actora basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. c) y numeral 2 incs. a) y b) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (...); 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados".

En análisis de las precitadas disposiciones, la simulación absoluta , se encuentra referida a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Respecto a la Incompetencia , ha de comprenderse que, en el ámbito administrativo la competencia es la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla vinculado al principio de legitimidad reconocido en el art. 232 de la C.P.E., al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del D.S. N° 29215 y, existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados al interior de cualquier radio urbano, lo que contraviene el art. 1 de la L. N° 1715 y art. 11 de su reglamento en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía el cual se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal para ello, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la C.P.E.

En cuanto a la ausencia de causa , la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa emita un acto (título ejecutorial) sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no corresponde aplicar.

Consideraciones de orden legal.-

El art. 64 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de todo derecho existente sobre el área sujeta a saneamiento que se haya constituido con anterioridad, cuya finalidad en sí es la de garantizar el derecho propietario sobre la tierra. En éste sentido, los arts. 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545, en lo pertinente expresan: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)", disposiciones que obligan a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a pronunciarse respecto a todos los derechos constituidos sobre la superficie sometida al proceso de saneamiento en el sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente aspecto que conllevaría la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica y no se alcanzaría el objeto de la Ley N° 1715 ni del proceso de saneamiento "garantizar el derecho propietario sobre la tierra" y "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" conforme a los arts. 1 y 64 de la precitada norma legal cuyos contenidos fueron desarrollados de forma previa.

Análisis del caso concreto.-

Siguiendo el orden de prelación establecido por la parte actora, en cuanto a la causal de nulidad referida a la Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, como bien fue explicado de manera previa, dicha causal de nulidad de Título Ejecutorial se encuentra prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715 y sobre la misma, la actora refiere reiteradamente que durante el saneamiento su persona solicitó se excluyan varias parcelas del proceso de saneamiento, habiendo presentado fotocopias del antecedente agrario N° 23333 y que de haber el INRA Oruro, incorporado durante el saneamiento, el precitado antecedente agrario, se habría identificado también que su padre Estanislao Monzón Herrera fue titulado y en ese sentido, en Edictos y en las resoluciones determinativa e instructoria se habría convocado a los herederos, causahabientes, subadquirentes, quienes habrían demostrado su condición de herederos o compradores de un titulado y participado en el saneamiento como parte de la Comunidad de Cayachata y que por ende se habría reconocido su condición de heredera de su padre, razón por la que se hubiese emitido resolución sin competencia , vulnerando el art. 292 referido a la etapa de diagnóstico o revisión en gabinete, pues el INRA Oruro nunca estableció un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados o en trámite.

Sobre el particular, de la revisión del proceso, se evidencia que el saneamiento correspondiente a la Comunidad Cayachata, dentro la cual se encuentra comprendida la propiedad denominada "Comunidad Cayachata Parcela 015" cuya nulidad de Título Ejecutorial se pretende, fue iniciado a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RA-DDO-SAN SIM N° 030/2011, emitido en base al Informe Técnico Legal de Diagnóstico de 29 de julio de 2011 y de la Resolución de Inicio del Procedimiento RA-DDO-SAN SIM-N° 031/2011 de 5 de agosto de 2011, actuados cursantes de fs. 304 a 317 y de 326 a 330 de la carpeta de saneamiento; sin embargo, corresponde precisar que de la lectura del precitado Informe de Diagnóstico en el que se procedió a la identificación de los antecedentes agrarios del área a intervenirse, no se evidencia la identificación del expediente agrario N° 23333 referido por la parte actora; tampoco se evidencia que se haya identificado el mencionado antecedente en el plano de relevamiento de fs. 339, ni en el Informe Complementario de Diagnóstico de 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 342 a 359.

Ante el argumento sustentado por la actora y con la facultad que otorgan los arts. 4.4., 87 y 378 del Cód. Pdto. Civ., la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 12 de abril de 2018, cursante a fs. 694 de obrados, dispuso solicitar, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la remisión del precitado expediente agrario y, que una vez remitido, el profesional especialista en geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se determine si el expediente se sobrepone a la superficie del predio cuya nulidad de Título Ejecutorial se pretende.

En cumplimiento al referido Auto, de fs. 782 a 785 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTE N° 025/2018 a través del cual, en lo relevante se concluye que "Del análisis, identificación, graficación y sobreposición realizado en el predio denominado Comunidad Cayachata Parcela 015 y el plano del expediente agrario N° 23333 denominado Ex Ayllu Quillacas Yuchusuma, se llega a las siguientes conclusiones: El plano del predio denominado Comunidad Cayacha Parcela 015 de María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente en un 86% al plano del expediente agrario N° 23333 denominado Ex Ayllu Quillacas Yuchusuma".

El Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado Cite DDO-US-SAN SIM N° 016/2011, de 3 de octubre de 2011, cursante de fs. 1022 a 1033 de la carpeta de saneamiento, en el espacio destinado a N° de Expediente, cita los antecedentes agrarios 51197 y 12182 pero no el 23333; asimismo, en el punto 2. Relación de Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, realiza análisis respecto a los expedientes 51197 del predio Rosa Pata y 12182 del predio Huchusuma, sin embargo, obvia discernir respecto al antecedente agrario referido por la actora; del mismo modo, en la parte de Conclusiones y Sugerencias se realiza mención expresa a dichos antecedentes, sugiriendo la nulidad del trámite y Título Ejecutorial emitido en base al expediente 12182 e improcedencia de titulación del expediente 51197, coincidente con lo resuelto en la Resolución Final Suprema del proceso cursante de fs. 1418 a 1425 de la carpeta de saneamiento, en base a la cual se emitió el Título Ejecutorial ahora cuestionado.

En cuanto al predio Comunidad Cayachata Parcela 015, cuya nulidad de Título Ejecutorial se pretende, el referido Informe en Conclusiones arriba al entendimiento de que los beneficiarios acreditaron el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de su posesión, conforme se tiene del punto 6o Conclusiones y Sugerencias y sugiere al mismo tiempo la emisión de resolución administrativa de adjudicación y titulación en mérito a los arts. 66-I-1, 67-II-2, 74 de la Ley N° 1715; arts. 309, 341-II-1-b y 343 del D.S. N° 29215, debiendo entenderse sobre el particular que, el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, en el art. 331-II dispone que ante situaciones jurídicas mixtas entre predios titulados, procesos en trámite y/o poseedores, como el caso de los beneficiarios del título objeto de la presente demanda, debe procederse a la emisión de una sola resolución conjunta sujeta a la jerarquía mayor.

En ese orden de cosas, es importante destacar que en el saneamiento del caso de autos, se emitió una Resolución Suprema, pero no precisamente por el antecedente agrario N° 23333, sino por el expediente 12182 el cual, conforme lo discernido en el Informe en Conclusiones alcanzó la titulación, lo que sin duda permite inferir que en cuanto al predio Comunidad Cayachata Parcela 015, no obstante de que sobre el mismo recae el predio del expediente agrario N° 23333, el INRA, al margen de no identificar dicho antecedente en el relevamiento en gabinete y no pronunciarse respecto al reclamo de la ahora actora, quien conforme se tiene de fs. 1086 y vta. de la carpeta de saneamiento, hizo conocer sobre la existencia de dicho antecedente previo a la emisión de la resolución final del proceso, determinó la emisión del Título Ejecutorial ahora demandando de nulo, basándose en la condición de poseedores legales de los beneficiarios del mismo, sobreponiendo de este modo un derecho pre-existente que cuenta con título ejecutorial, a otro sin previamente anular el anterior y que de no mediar la existencia de otros antecedentes en el área, habría correspondido la emisión de una resolución simplemente administrativa en cuanto a la parcela en cuestión, lo que sin duda alguna determina la concurrencia de la causal de nulidad del Título Ejecutorial por incompetencia en razón de la jerarquía, al haberse basado el proceso, con referencia al predio Comunidad Cayachata Parcela 015, solo en calidad de poseedores legales sujetos a la emisión de una resolución administrativa , conforme a las sugerencias vertidas en el Informe en Conclusiones, como bien se pudo ver, sobreponiendo la misma a un área donde existe un Título Ejecutorial vigente, emitido en base a la Resolución Suprema N° 16333 cursante a fs. 141 (foliación inferior derecha) del expediente agrario N° 23333, correspondiendo reiterar que, si bien se emite resolución suprema, mas esto obedeció a lo prescrito por el art. 331-II pero solo en relación al expediente agrario12182 y no así al expediente agrario N° 23333, el mismo que como bien se explicó, no fue considerado en el saneamiento de autos no obstante de estar sobrepuesto a la parcela Comunidad Cayachata Parcela 015.

Respecto a la simulación absoluta y ausencia de causa, argumentando la demandante que, los demandados de manera furtiva y clandestinamente obtuvieron certificación de posesión otorgada por los dirigentes de la Comunidad, no obstante que conocían de los derechos preexistentes relacionados con el expediente agrario N° 23333 y que serían falsos los hechos y el derecho invocados, conforme fue establecido precedentemente, durante el saneamiento interno, se levantó la ficha correspondiente a la parcela 15, cursante a fs. 690 de la carpeta de saneamiento, en la que consta la posesión de los ahora demandados que data desde 1995; del mismo modo, en cuanto al cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene del mismo actuado, María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar, ejercen sobre el predio actividad agrícola consistente en producción de quinua, actuado que lleva el visto bueno de la autoridad comunal quien suscribe al pie de la indicada ficha, aspectos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones en el que en base a los datos obtenidos en campo, se estableció la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los ahora demandados, lo que permite inferir que el INRA basó su apreciación en los antecedentes generados en campo, conforme a lo previsto por los arts. 159 y 309-I del D.S. N° 29215 que prescriben que la Función Social o Económico Social, así como la legalidad de la posesión deben ser verificadas necesariamente en campo, aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos, máxime cuando no se evidencia el hecho de que los beneficiarios del título acusado de nulo, hoy demandados, hayan obtenido furtivamente o clandestinamente la certificación de posesión, por cuanto de antecedentes se evidencia la participación de toda la comunidad incluyendo la ahora demandante, quien durante el saneamiento interno ejecutado simultáneamente al relevamiento de información en campo, no suscitó oposición a la consideración de la parcela a nombre de los ahora demandados, no obstante que la suya propia, parcela 019, colinda con la parcela 15 motivo de autos, conforme consta del plano de fs. 1038, por lo que no se evidencia la concurrencia de las causales contempladas en el art. 50-I-1-c. y 2-b) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, referidas a la simulación absoluta y ausencia de causa.

Conclusiones.-

Conforme al razonamiento previo, se concluye que el Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre de 2013 fue emitido vulnerando la normativa agraria, obviando considerar la existencia de un derecho anterior que cuenta con Título Ejecutorial N° 485555, emitido en base al antecedente agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme consta de la copia presentada por los demandados cursante a fs. 293 de obrados, por lo que se tiene la concurrencia de la causal de nulidad prevista por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715 referido a la incompetencia en razón de jerarquía al haberse considerado la calidad de poseedores de los beneficiarios del título objeto del presente proceso, por quienes se sugirió en el informe en conclusiones la emisión de una resolución Administrativa, cuando el Título Ejecutorial N° 485555 fue emitido en base a la Resolución Suprema N° 163333 de 20 de julio de 1972.

En cuanto a las causales de nulidad concernientes a la simulación absoluta y ausencia de causa, como bien fue puntualizado, el ente administrativo basó sus decisiones conforme a datos recabados en campo, no habiendo acreditado la actora que dichas decisiones se hayan fundamentado en actos aparentes contradichos con la realidad o en hechos inexistentes o falsos, razones por la que las causales invocadas por la actora en torno a la simulación absoluta y ausencia de causa carecen de fundamento, no pudiendo ser consideradas a efecto de la nulidad del título ejecutorial.

Otros argumentos de la demanda.-

Con relación a haberse solicitado a la directiva del Saneamiento Interno paralización del trabajo y suspensión de titulación y sucesivos pedidos de conciliación; no haberse efectuado el relevamiento en gabinete, prohibición de fraccionamiento de la pequeña propiedad; que nunca se sometieron al saneamiento interno; saneamiento interno sin intervención de parte interesada; vulneración de los arts. 350-I-b y 351 del D.S. N° 29215, al margen de no estar vinculados dichos argumentos a las causales de nulidad y por el contrario, corresponden su consideración dentro un proceso contencioso administrativo, se evidencia que en antecedentes no cursan reclamos ante el directorio de la comunidad por parte de la ahora demandante ni pedidos de conciliación, tampoco establece con precisión las superficies correspondientes a la pequeña propiedad respecto a su prohibición de fraccionamiento; asimismo respecto a que no fue su voluntad someterse al saneamiento interno, de antecedentes, como bien fue considerado en parágrafos precedentes, se evidencia la participación plena de la ahora demandante, quien es beneficiaría de la parcela 19, lo que sin duda alguna denota su aquiescencia con el saneamiento interno, siendo diferente, el hecho de no haberse opuesto a la mensura de la parcela 015 durante el relevamiento de información en campo, actividad simultanea al saneamiento interno, efectuado en apego al art. 351 del reglamento agrario; del mismo modo, la actora confunde en indicar la vulneración del art. 350-I del D.S. N° 29215 puesto que el mismo corresponde al procedimiento especial de identificación de tierras fiscales y no al procedimiento común de saneamiento.

En cuanto a los argumentos sustentados por el tercero interesado Hilarión Monzón Huaylla, se tienen considerados conforme al razonamiento de la presente resolución.

Consideraciones finales.-

En ese orden de antecedentes, corresponde precisar que, el art. 50 parágrafos II y III de la L. N° 1715 prescriben: "Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales" y "Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico - social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas (...)" entendiéndose que declarada la nulidad de un Título Ejecutorial, corresponde disponer la cancelación de partidas en oficinas de Derechos Reales y, siendo que las tierras, producto de la declaratoria de nulidad, son consideradas como si nunca hubiesen salido del dominio originario del Estado, corresponderá aplicar los mecanismos de distribución, vía adjudicación o dotación, conforme señala la precitada norma legal, sin necesidad de ingresar a regularizar derechos vía proceso de saneamiento.

No obstante, los arts. 119-b) y 153-b) del D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545, establecen excepciones a la distribución de tierras fiscales, vía dotación o adjudicación en el sentido de que en esta sección de la norma se regulan los procedimientos de dotación y adjudicación simple, aplicables ante la existencia de sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de Título Ejecutorial emitida por el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), pero exceptuando los casos en los que la sentencia de nulidad de Título Ejecutorial se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad, como en el caso de autos, infiriéndose en este sentido que, no se podría iniciar un trámite de distribución de "tierras fiscales" si la declaratoria de nulidad de Título Ejecutorial se funda en la existencia y/o vigencia de otro de similar naturaleza, en razón a que las tierras no habrían adquirido la calidad de "fiscales " por estar aún vigentes derechos reconocidos por el Estado a favor de determinadas personas, concordante con lo regulado por el art. 45.II de la L. N° 1715 que dispone: "Una vez concluido el proceso de saneamiento y declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas", no existiendo la posibilidad de considerar "tierras disponibles" y/o "tierras fiscales" a aquellas sobre las que aún queda vigente un derecho reconocido por autoridad competente.

En éste contexto, se concluye que, al no haberse cumplido con el objeto y finalidades del proceso de saneamiento "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" y "titular procesos agrarios en trámite o anular y/o convalidar títulos afectados de vicios de nulidad relativa" es decir, definir la situación jurídica de predios agrarios vinculados a derechos previamente reconocidos, queda pendiente (aún) alcanzar el objeto y finalidades del proceso de saneamiento, en tal razón, deberá disponerse que el mismo sea ejecutado, constituyendo la excepción a la regla sentada por el art. 50 parágrafo III de la L. N° 1715, correspondiendo por lo mismo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconduzca el proceso de saneamiento conforme a sus competencias y facultades, razonamiento que también fue considerado por este Tribunal en las Sentencia Agroambientales S2a N° 06/2016 y S2a 061/2016 de 14 de enero y 30 de junio respectivamente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial interpuesta por Antonia Monzón Huaylla de Quispe, en consecuencia NULO y sin efecto el Título Ejecutorial PPD-NAL-215151 de 17 de septiembre del 2013, otorgado a favor de María Flores Martínez de Quiroga y Víctor Quiroga Aguilar y nula la Resolución Suprema N° 09189 de 4 de marzo de 2013 emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), efectuado en el predio actualmente denominado Comunidad Cayachata, polígono 234, única y exclusivamente en relación a la parcela denominada Comunidad Cayachata Parcela 015, ubicada en el municipio de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1022 a 1033 de la carpeta de saneamiento, debiendo procederse a la cancelación del registro efectuado en la Oficina de Derechos Reales de Challapata, Oruro, Bolivia, correspondiente a la matrícula 4.02.0.10.0000999, asiento A-1 de 28 de mayo de 2014, conforme se establece de fs. 306 vta. y 308 de obrados, registro correspondiente al título ejecutorial cuya nulidad se dispone; por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencausar el proceso de saneamiento, emitiendo un informe complementario de relevamiento en gabinete con relación al antecedente agrario N° 23333, con cuyo resultado corresponderá emitir un nuevo Informe en Conclusiones, conforme a la normativa agraria en actual vigencia y al entendimiento de la presente Sentencia, a tal fin, póngase en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria la presente Sentencia y sea por Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.

No suscribe la Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente.

Suscribe el Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, convocado para conformar sala, conforme se desprende del proveído de fs. 792 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda