SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 68/2018

Expediente : Nº 876/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandada : Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio : "Zafiro"

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 09 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 19 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 23 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0268/2002 de 17 de julio de 2002 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado Zafiro, ubicado en el cantón Pozo de Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la misma que disponiendo resuelve convalidar de la Sentencia de 09 de agosto de 1990 y Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 con base en el trámite agrario N° 55575 y Sentencia de 08 de agosto de 1990 y Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 correspondiente al trámite agrario N° 55579 disponiendo a la vez extender Título Ejecutorial en la superficie de 1927.5046 ha a favor de "AGROPECUARIA OB" S.R.L.; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa se sustenta en los siguientes argumentos:

Señala que, la Resolución Administrativa expediente N° 55575 y N° 55579 RACS-SC N° 0268/2002 de 17 de julio de 2002 reconoce el total de la superficie mensurada de 1927.5046 ha., convalidando la Sentencia de 9 de agosto de 1990 y Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 con base en el expediente N° 55575 y Sentencia de 8 de agosto de 1990 y Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 con base en el trámite agrario N° 55579 a favor de la empresa "Agropecuaria OB" S.R.L., fue pronunciada con errores de fondo insubsanables que afectan la legalidad del proceso de saneamiento, toda vez que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica (Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002), los funcionarios no realizaron un adecuado análisis de la información recabada en Pericias de Campo como el Registro de Marca, la ubicación geográfica de los expedientes agrarios que guardan relación con el predio, ni de la normativa agraria, en tal sentido fundamenta lo siguiente:

1.- Que, por el Informe INF/VT/DGDT/UNIT/0095-2013 de 9 de noviembre de 2013, elaborado por la Unidad Técnica de dicha entidad, los expedientes agrarios N° 55579 "Zafiro" y N° 55575 "Diamante" señalados en la Resolución Final de Saneamiento que sirvieron de antecedentes para el predio mensurado denominado "Zafiro", se encuentran desplazados a una distancia de 10 Km. al norte, y que dicha parcela se sobrepone al área del antecedente agrario BOLIBRAS I en 138 hectáreas equivalentes al 7%; por lo que al no sobreponerse los antecedentes agrarios anteriormente citados al predio mensurado "Zafiro", el interesado "Agropecuaria OB" S.R.L., no tiene la calidad de subadquirente sino más bien de poseedor, lo que significa que la autoridad administrativa antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento debió solicitar la fijación de precio de adjudicación a valor de mercado, situación que no ocurrió lo que afecta directamente a los intereses del Estado provocando daño económico.

2.- Haciendo cita de los arts. 176 parágrafo I, 186 incs. a) y b), 187 incs. a), b), g), h) y 238 I-II-III, inc. c) del D.S. N° 25763; arts. 1 y 2 de la L. N° 080; Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y de la Resolución Administrativa RES. ADN N° 083/99 de 10 de junio de 1999, manifiesta que, el Informe de Evaluación Técnica de 27 de mayo de 2002 no efectuó un debido análisis respecto a la FES, en razón a que si bien se demostró la existencia de 400 de cabezas de ganado vacuno, los mismos no acreditaron con un Registro de Marca que el ganado pertenezca al predio y a la persona; por lo que al no haberse demostrado el derecho propietario sobre las cabezas de ganado como establece la L. N° 80 y el art. 238 del D.S. N° 25763, se presume la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, aspecto que no fue considerado por la entidad ejecutora.

3.- Indica que, no cursa documento público o privado de transferencia del expediente N° 55575 "Diamante" sobre la superficie de 30.0000 ha. a favor del beneficiario del predio denominado "Zafiro", validando un documento aclaratorio que solo fue suscrito por los beneficiarios del predio.

4.- Manifiesta que, el INRA no consideró el croquis demostrativo de sobreposición cursante a fs. 43 ni el Informe Técnico a fs. 46 elaborados por la Intervención Nacional al CNRA-INC, cursantes en el expediente N° 55579 (Zafiro), que instituyen la sobreposición del referido expediente al antecedente N° 13721 (El Porvenir).

5.- En cuanto a lo previsto por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 arguye que, el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002 al percatarse que el predio "Zafiro" se sobrepone en un 7% al área de BOLIBRAS, justificó el proceso de saneamiento apoyado en la Resolución Administrativa N° RES. ADM. N° 83/99 de 10 de junio de 1999, que en la parte resolutiva cuarta de la misma se instruyó el inicio del proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte y no así bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), resultando de aquello que la entidad ejecutora a momento de sustanciar el proceso de saneamiento del predio denominado "Zafiro" no consideró la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 ni la Resolución Administrativa N° RES. ADM.-083/99.

Por lo expuesto y al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110 inc. f) del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo dejar sin efecto legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, debiendo reencausarse el proceso conforme a la normativa vigente.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 11 de febrero de 2014, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, contra la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0268/2002 de 17 de julio de 2002, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García ex Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria ahora representado por Jorge Gómez Chumacero, disponiéndose asimismo la intervención en el proceso en calidad de tercero a la Empresa Agropecuaria OB S.R.L. representado por Ezio Lima de Queiroz y Joao Roberto Fernández.

- Contestación de Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 143 a 145 de obrados Jorge Gómez Chumacero, como ex Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria contesta a la demanda en los siguientes términos:

En relación a que el predio denominado "Zafiro" se encuentra sobrepuesto en un 7% de sobreposición con el antecedente agrario BOLIBRAS I, lo cual contraviene lo establecido por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y respecto a la justificación contenida en la ETJ apoyada en el tenor de la Resolución Administrativa RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999, que no consideró la parte resolutiva cuarta, por el que se instruyó el inicio del proceso bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte y no así bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, sostiene que, se remite a toda la documentación y disposiciones legales normativas vigentes referentes al caso BOLIBRAS, las cuales desde el momento de su emisión y promulgación fueron de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio.

Respecto a que los expedientes N° 55579 y N° 55575 no se sobreponen al predio "Zafiro" por encontrarse desplazados, sobre los cuales acreditó el derecho propietario la Sociedad de Responsabilidad Limitada; que el antecedente agrario N° 55579 se encuentra sobrepuesto a un expediente tramitado con anterioridad expediente N° 13721 (El Porvenir) y que no cursa en obrados documento público o privado de transferencia del expediente N° 55575 (Diamante) sobre la superficie de 30.0000 ha., a favor del beneficiario del predio mensurado "Zafiro" validando ante la ausencia del mismo un documento aclaratorio de superficies sin estar debidamente respaldada la tradición civil sobre la mencionada extensión superficial; manifiesta que, se remite a los datos técnicos y prueba literal adjuntada a la carpeta predial, constituyendo un reflejo de lo contrastado entre la información de gabinete y campo a momento de regularizar el derecho propietario.

Así también refiere que, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0095-2013, no le fue notificado, causándole un estado de indefensión, pidiendo se proporcionen fotocopias legalizadas del citado informe a efectos de enervar o desvirtuar el contenido del mismo.

Por último, en correspondencia a lo observado por el demandante referente a que la marca de ganado anotada en la Ficha Catastral con la inicial "OB" no corresponde al predio "Zafiro" sino al predio "La Florida" y que dicho registro fue utilizado en los predios "Colita I" y "Colita II", no teniendo en consecuencia acreditado la titularidad sobre el ganado declarado en la Ficha Catastral; refiere que, a momento de sustanciar el Relevamiento de Información en Campo, en la Ficha Catastral se hizo constar en el punto XVIII que el predio "Zafiro" es una de nueve propiedades, siendo las otras Esperanza I, II y III, Colita I, y II, Patujú, Diamante y Camello, manejándose como una sola unidad productiva, aspecto que también se tiene reflejado en la nota de cortesía de 04 de septiembre de 2000 dirigida al Proyecto INYPSA (Empresa encargada de realizar el proceso de saneamiento en la zona) suscrita por el representante legal de los beneficiarios Pedro Carlos de Brito, Ovidio Carlos de Brito, María Das Gracas Lara de Oliveira y María Aparecida de Brito de Pacheco e Silva, haciendo conocer que los predios indicados anteriormente constituyen una unidad productiva, como también en el documento de aclaración de superficies de predios rústicos de 31 de mayo de 2000 que en la cláusula tercera hace referencia al mismo texto indicado precedentemente; quedando de esta manera esclarecido el tema de similar registro de marca de ganado utilizado en las propiedades "Zafiro", "Colita I" y "Colita II".

Respecto a que el registro de marca de ganado presentado para el predio "Zafiro" pertenece a otra propiedad distinta al que venía siendo objeto de saneamiento, manifiesta que, si bien es evidente lo denunciado, por la explicación contenida en el Informe emitido por el Responsable Jurídico de INYPSA de la Pericias de Campo donde se hace referencia que el predio "Zafiro" es uno de nueve propiedades constituyendo una sola unidad productiva y que en un principio los predios fueron agrupados en dos fusiones uno con el nombre de Propiedad Ganadera Estancia Florida y la otra como Propiedad Ganadera Estancia el Porvenir y posteriormente se procedió a su división; se tiene ahí la explicación del porque en el registro de marca figura el nombre de "Florida" y no de "Zafiro", quedando de esta manera demostrado la titularidad del ganado declarado en la encuesta catastral.

Finalmente, indica que por lo expuesto y fundamentado por la vía de saneamiento procesal se resuelva la demanda incoada conforme a la normativa pertinente y aplicable.

Que, por memorial cursante de fs. 166 a 170 de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación de la demanda efectuada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien se ratifica inextenso en los argumentos formulados en el memorial de demanda contencioso administrativa; por lo que solicita se tenga presente lo fundamentado en el memorial de réplica pidiendo se declare probada la demanda en todas sus partes. Que, por memorial de dúplica a fs. 177 y vta., presentado por el Director Nacional a.i. del INRA, quien respecto al memorial de réplica presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez como ex Viceministro de Tierras, se ratifica en su memorial de respuesta a la demanda y solicitando se proceda conforme a derecho.

- Contestación del tercero interesado.

Cursa memorial de fs. 133 a 137 vta., de obrados, presentado por José Casto Pérez Perogil como representante legal de la Empresa Agropecuaria OB S.R.L., en su calidad de tercero interesado, se apersona al proceso indicando que, es inaudito e ilegal que un órgano del gobierno (Viceministerio de Tierras) pueda demandar a otra entidad del gobierno (INRA) dependiente del mismo Ministerio, causando inseguridad jurídica, cuando existe un plazo de 30 días para impugnar las Resoluciones Finales de Saneamiento, extendiéndose en el caso presente por más de 12 años en virtud de una norma inferior como es el Decreto Supremo Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, resultando de esta manera indefinido el plazo para que impugne el Viceministerio de Tierras.

Sostiene que, la demanda es inconstitucional por ser retroactiva y basada en una norma de menor jerarquía, haciendo mención al respecto al art. 123 de la CPE, continúa indicando que el D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013 que da lugar a la impugnación solo puede ser para lo venidero y no para lo que fue ejecutoriado hace mas de 12 años, garantía constitucional que se encuentra vulnerada.

Agrega al respecto que, el demandante basa su personería en una norma inferior que contraviene una norma superior, la cual es inconstitucional y contraviene una Sentencia Constitucional; haciendo una descripción y comparación entre el art. 68 de la L. Nº 1715 y la Disposición Adicional Única del D.S. Nº 1697, continúa señalando que existe contradicción entre ambas normas, debiendo aplicarse al respecto el art. 410 de la C.P.E. es decir, la aplicación de la ley por ser una norma superior en jerarquía.

Haciendo cita de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 referente a un proceso agrario, manifiesta que, en la misma se determinó la aplicación de la ley sobre el Decreto Supremo, por lo que la impugnación presentada no ha sido presentada dentro del plazo perentorio careciendo de personería para demandar.

En relación a los argumentos de la demanda, sostiene que, el demandante hace una simple relación del trabajo realizado por el INRA, sin mencionar y demostrar que es lo que está mal en el trabajo de saneamiento realizado, limitándose a realizar una transcripción de algunos artículos de la normativa agraria, sin indicar como fueron transgredidos.

Respecto al informe elaborado por el demandante señala que, no tendría validez legal, al ser elaborado por la propia parte actora, y que las imágenes satelitales multitemporales son un medio complementario, siendo la principal prueba la verificación directa en campo, como establece el art. 159 (no menciona la norma), por lo que un medio de prueba complementario no puede pretender desvirtuar la prueba principal.

En cuanto a la sobreposición de los expedientes Nº 55575 y Nº 55579 que originan el derecho propietario de "Zafiro" se encontrarían desplazados a 10 km., indica que, es fácil elaborar un informe y afirmar que los expedientes están desplazados en base a coordenadas UTM, sin demostrarlo; remitiéndose a los actuados del proceso de saneamiento concernientes al trabajo de campo, análisis de la documentación, identificación de los expedientes agrarios por los técnicos agrimensores y jurídicos, así como las transferencias que demuestran la tradición agraria, expresa que, constituyen la mejor prueba de que el INRA realizó un trabajo correcto.

Manifiesta que, el demandante reconoce la existencia de 400 cabezas de ganado, empero cuestiona el registro de marca de la empresa "Agropecuaria OB" SRL, el cual es utilizado en otros predios de su propiedad, lo cual está permitido por ley, máxime si se trata de un empresa agropecuaria, no siendo necesario un registro de marca para cada parcela como alega el recurrente, llegando inclusive a afirmar la posible existencia de fraude en el cumplimiento de la FES, sin probar lo denunciado. El INRA al considerar toda la documentación cursante en la carpeta predial tomó las decisiones enmarcadas en la norma.

El demandante al afirmar que existe un error de fondo que afecta la Resolución Administrativa impugnada y a los expedientes Nº 55575 y N° 55579 por una supuesta contravención a la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1715, refiere que, la citada normativa que data de 1996 no puede afectar a los expedientes del año 1975, y lo que hizo el INRA es convalidar los antecedentes agrarios que no tienen relación con el área de BOLIBRAS, por lo que no transgredió la prohibición expresada en la norma antes señalada. A mayor abundancia sobre la no contravención del INRA hace referencia al caso sucedido en el predio LA COLITA II transcribiendo la parte principal del Auto 097/2011 de 17 de octubre de 2011; solicitando en definitiva se declare improbada la demanda y se disponga la emisión del Título Ejecutorial del predio "Zafiro".

Mediante memorial cursante de fs. 148 a 152 de obrados, la parte demandante responde a los terceros interesados señalando que el Viceministerio de Tierras se encuentra legitimado para interponer acciones legales conforme lo establece la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, aspecto que se encuentra refrendado mediante Sentencia Constitucional N° 1548/2013 de 13 de septiembre y ratificada por Auto Constitucional N° 0046/2014-CA de 11 de febrero; que conforme a los actuados cursantes en antecedentes se evidencia que el Viceministerio de Tierras interpuso la demanda en tiempo hábil y oportuno por lo que no existe la vulneración de ninguna disposición legal.

Con referencia a la negación de parte del tercero interesado del desplazamiento de 10 kilómetros del antecedente agrario al predio "Zafiro" y con el área de BOLIBRAS, sostiene que, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0095-2013 de 09 de noviembre de 2013 cuenta con información técnica oficial y de mayor precisión que de otras instituciones, el cual será verificado por la Unidad Técnica del Tribunal Agroambiental, por lo que reitera al respecto los argumentos de la demanda en referencia a que los expedientes agrarios N° 55579 y N° 55575 no se sobreponen al predio mensurado "Zafiro" y que el mismo se sobrepone al área de BOLIBRAS en un 7%.

De igual manera respecto al registro de marca manifiesta que, si bien se demostró la existencia de 400 cabezas de ganado vacuno, sin embargo no se acreditó con Registro de Marca que el ganado perteneciera al predio.

Finalmente arguye que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó una correcta valoración en la Evaluación Técnico Jurídico de la información recabada en Pericias de Campo y la ubicación geográfica de los expedientes agrarios, vulnerando la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, los arts. 176, 186, 187 y 238 del D.S. N° 25763 y la L. N° 080. Por lo expuesto, se ratifica en el memorial de demanda y solicita se dicte Sentencia declarándola probada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

Cursa de fs. 53 a 55 y 196, de obrados, memoriales de apersonamiento como Control Social a la demanda contencioso administrativa de Mario Renterias Zanabria (Secretario Ejecutivo), Jacinto Herrera Huanca (Secretario General), Napoleón Mamani Aucachi (Secretario de Relaciones) del Comité Ejecutivo de la Federación Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa", los cuales fueron observados mediante decretos de 15 de octubre de 2014 y 05 de marzo de 2015 cursantes a fs. 56 y 197 de obrados, que no fueron subsanados, razones por la que no son considerados.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 15 de octubre de 2015 cursante a fs. 226 y vta. de obrados, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos solicitados en el referido Auto, cumplido el objetivo señalado se dispuso su reanudación mediante Auto de 01 de noviembre de 2017.

Mediante Auto de 12 de junio de 2018 cursante a fs. 330 y vta. de obrados, se anuló el sorteo conforme a los fundamentos expresados en el indicado Auto y se dispuso se proceda a uno nuevo. Sorteado el expediente de referencia, mediante Auto de 04 de septiembre de 2018, cursante a fs. 345 de obrados, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia correspondiente en el presente proceso y habiéndose cumplido los objetivos que determinaron la misma, se dispuso también su reanudación a tal efecto, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo de Ley conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Dentro del contexto señalado corresponde a éste Tribunal establecer si el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "Zafiro", se desarrolló en cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente en su momento, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación así como del tercero interesado, y compulsados con los antecedentes del caso; la problemática central de la controversia planteada radica en los siguientes puntos: 1.- Respecto al desplazamiento de los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 55575 (Diamante) al predio mensurado y la sobreposición entre los antecedentes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 13721 (El Porvenir).

1.1.- Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento no se identifica algún informe de gabinete u otro documento que dé cuenta de la sobreposición de los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 55575 (Diamante) al predio mensurado denominado "Zafiro"; ante la duda generada por el demandante y siendo un deber de éste Tribunal la búsqueda de la averiguación de la verdad material de los hechos y en observancia del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., dispuso mediante Auto de 15 de octubre de 2015 y de 04 de septiembre de 2018 cursantes a fs. 226 y 345 de obrados, que el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico correspondiente, por lo que la referida Unidad Técnica, mediante Informe Técnico TA-G N° 057/2017 de 09 de octubre de 2017, cursante de fs. 317 a 321 de obrados, en la parte de conclusiones establece en el punto 2: "El plano del expediente agrario N° 55579 "ZAFIRO", de manera referencial no se sobrepone al predio mensurado en el Proceso de Saneamiento denominado "ZAFIRO", encontrándose aproximadamente a 8.14 kilómetros al Norte del predio mensurado".

El Informe Técnico TA-G N° 031/2018 de 12 de septiembre de 2018 en el punto 1 de sus conclusiones determina: "El predio denominado "ZAFIRO" resultado del Proceso de Saneamiento CAT-SAN Polígono 009 NO SE SOBREPONE al plano del expediente N° 55575 "DIAMANTE", situándose aproximadamente a 5.6 kilómetros al norte del predio "ZAFIRO" del Proceso de Saneamiento".

Por lo que en base a la información descrita, se puede colegir que el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento de los antecedentes agrarios del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad al art. 169.I inc. a), art. 171 inc. a) y art. 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la normativa agraria; y siendo la finalidad del proceso de saneamiento de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, como una primera labor administrativa realizar información en gabinete a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue cumplida conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio "Zafiro" de haberse procedido a elaborar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos, como establece el art. 171 del D.S. N° 25763 anteriormente señalado.

Por ende, la contravención a la normativa agraria señalada por parte de la autoridad administrativa, conlleva a que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002, al establecer la condición jurídica de subadquirente de la Empresa "Agropecuaria OB" S.R.L. basó su decisión sin una debida valoración de la documentación aportada por el beneficiario relativa al derecho propietario y sin contar con información técnica de gabinete de la sobreposición del predio denominado "Zafiro" a los antecedentes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 55575 (Diamante), debiendo en todo caso ante el desplazamiento de tales antecedentes, considerarse a su beneficiario como poseedor previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma agraria que al caso conciernen; por lo que, correspondía a la entidad administrativa recabar de oficio información de gabinete para verificar si existen o no derechos preexistentes consolidados, confrontarlos con la documentación respecto al derecho propietario aportado por el beneficiario, para luego recién asumir la definición administrativa que corresponda sobre el particular.

Agregando al discernimiento señalado, al constituir el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002, un acto administrativo de trascendental relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal a efectos de que la autoridad administrativa adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución Final de Saneamiento, dicho Informe al encontrarse con omisiones en cuanto a un debida valoración de la documentación a efectos de la valoración del derecho propietario y sin contar con información de gabinete de los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 55575 (Diamante), transgrede el art. 176.I del D.S. N° 25763 y el debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. en su componente de falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria. Siendo evidente respecto a este punto lo observado por la parte actora.

1.2.- En lo referente a la sobreposición entre los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 13721 (El Porvenir), denunciada por el recurrente, si bien por el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0095-2013 de 09 de noviembre de 2013, no se encuentra sustentada lo observado, ante la duda razonable y por el principio de verdad de material establecido en el art. 180.I de la C.P.E. se procedió conforme se tiene relacionado en el párrafo anterior a solicitar información al Departamento Técnico Especializado en Geodesia, evidenciándose mediante el referido Informe Técnico TA-G N° 057/2017 de 09 de octubre de 2017, en la parte de conclusiones en el punto 1 determina: "El plano del expediente agrario N° 13721 "El Porvenir" al no contar con datos técnicos precisos (coordenadas UTM o geográficas) y los elementos geográficos y toponimia que no son identificables en la cartografía Nacional IGM, el Profesional Especialista Geodesta de éste Tribunal, se ve imposibilitado de realizar la identificación y graficación del plano del expediente N° 13721 "EL PORVENIR", por lo mismo imposibilitado de identificar la existencia o no de sobreposición con el expediente agrario N° 55579 ZAFIRO".

De otra parte, revisado el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002 cursante de fs. 153 a 160 de la carpeta predial, en el punto 3. OBSERVACIONES A.4 SOBREPOSICIÓN CON OTROS PREDIOS, refiere "No presenta", y en el punto B. VARIABLES LEGALES indica con relación al expediente N° 55579 no se identificaron vicios de nulidad.

Consiguientemente, ante la carencia de información respecto a la sobreposición entre los expedientes agrarios N° 55579 (Zafiro) y N° 13721 (El Porvenir), no es posible identificar la concurrencia o no de vicios de nulidad absoluta, dentro del marco establecido del art. 244 del D.S. N° 25763 vigente ése entonces, por lo que no resulta evidente lo argumentado por el actor respecto de la sobreposición entre los antecedentes agrarios antes descritos.

2.- En lo que respecta a la contravención de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y la sobreposición del predio "Zafiro" al área BOLIBRAS.

En principio cabe señalar que la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, prohíbe la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso BOLIBRAS mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el mismo y hasta la conclusión de todos los procesos, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación; de lo cual se puede colegir que el objeto fue precautelar ilegalidades que pudieran darse en la dotación y adjudicación de tierras, como fue precisamente la adjudicación de los predios denominados BOLIBRAS I y II, que dio origen a la prohibición establecida en la norma legal señalada precedentemente, entendiendo, que ante la puesta en vigencia de la L. Nº 1715, es el proceso de saneamiento, regulado por la norma reglamentaria de la referida Ley, el mecanismo legal para que el Estado dote o adjudique, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento hasta la conclusión de las investigaciones.

Bajo este entendimiento y al ser cuestionado que el predio mensurado "Zafiro" se encontraría sobrepuesto al área de BOLIBRAS en un 7% como se tiene por el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/129-2014 de 27 de noviembre de 2014, este Tribunal como se tiene referido en el punto 1 de la presente Sentencia, mediante Auto de 04 de septiembre de 2018 cursante a fs. 345 de obrados, dispuso que el Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental eleve informe respecto a lo observado, es así que por Informe Técnico TA-G N° 031/2018 de 12 de septiembre de 2018 cursante de fs. 350 a 353 de obrados, en la parte de conclusiones punto 2 establece que: "El predio denominado ZAFIRO resultado del Proceso de Saneamiento CAT-SAN Polígono 009, SE SOBREPONE aproximadamente 7.2% (138.7652 ha.) al área de BOLIBRAS I expediente agrario N° 57125".

De otra parte, de la revisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002 cursante de fs. 153 a 160 del legajo de saneamiento, se evidencia que la autoridad administrativa en el acápite VARIABLES TECNICAS punto A.3 SOBREPOSICIÓN CON AREA CLASIFICADAS indica que: "El predio presenta sobreposición con área de Bolibras".

Llevando en consideración lo anteriormente relacionado, es posible advertir que el predio denominado "Zafiro" se encuentra sobrepuesto en un 7.2% (138.7652 ha.), al área de BOLIBRAS I, y que si bien la entidad ejecutora consignó dicha sobreposición en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002, no realizó un debido análisis conforme a derecho a momento de establecer las conclusiones y sugerencias que se indican, es decir, no contempló el porcentaje de sobreposición al área de BOLIBRAS I con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715.

En éste contexto, queda claramente establecido que, al haberse iniciado el proceso de saneamiento del predio "Zafiro" en junio del año 2000 (que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RACS-SC Nº 0268/2002 de 17 de julio de 2002 ahora cuestionado), se constata que dicho predio habría sido sometido a proceso de saneamiento sin observar la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en relación al porcentaje de 7.2% (138.7652 ha.) de sobreposición identificado al área de BOLIBRAS I, lo cual implica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia en dicha oportunidad para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de BOLIBRAS I por las restricciones de la norma transitoria vigente en dicho momento y que no hubo una valoración técnico jurídica adecuada en función al porcentaje de sobreposición identificado en el predio "Zafiro", consiguientemente, al no existir esta circunstancia es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

3.- En relación a la falta de correspondencia entre el Registro de Marca y el predio "Zafiro".

De la revisión de antecedentes se constata que el Registro de Marca cursante a fs. 107 de la carpeta predial de saneamiento con la sigla "OB" tiene correspondencia y estrecha relación a la marca verificada en el ganado existente en el predio de referencia, como se evidencia de la Ficha Catastral de fs. 7 a 8, consignándose en la misma como marca de ganado "OB", cumpliéndose de esta manera con los presupuestos establecidos en el art. 238. III, inc. c) del D. S. N° 25763 vigente en su momento, que estableció que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado que se encuentre marcado existente en el predio y cuya marca se encuentre registrada, que para el caso de autos se cumplieron dichas exigencias, porque el ganado se encontraba marcado y la marca estaba registrada en la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz, a nombre de los beneficiarios del predio, cumpliéndose de esta manera con los presupuestos demandados por la L. Nº 080, que en ninguna de estas dos disposiciones se requería que el registro de marca de ganado este ligado a un predio en particular al margen del titular, ya que el registro de marca de ganado tiene por finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el actor referente a que el mencionado registro de marca indica el nombre de otra propiedad distinta a el predio "Zafiro", no contiene fundamento jurídico para desconocer la validez del registro de marca que se presentó en Pericias de Campo para acreditar la propiedad del ganado existente en dicho predio; de lo expuesto se colige que la autoridad administrativa no incurrió en errónea valoración de la FES en el predio en cuestión, al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

4.- Respecto a que no cursa en antecedentes documento de transferencia que acredite tradición agraria respecto al expediente N° 55575 (Diamante).

De la revisión de la prueba documental presentada por el beneficiario de la parcela denominada "Zafiro" durante las Pericias de Campo, por una parte, no se evidencia documentación que acredite derecho propietario con antecedente dominial en el antecedente agrario N° 55575 (Diamante), y por otra, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 27 de mayo de 2002, en el punto 2.3 RELACIÓN DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO indica que mediante documento aclarativo de superficies de 31 de mayo de 2000 los representantes de Ovidio Carlos de Brito y otros, aclaran que el predio "Zafiro" se compone de la superficie de 1911.0000 ha. del expediente Zafiro y de una porción de 30.0000 ha. del antecedente Diamante, teniendo una superficie total de 1941.0000 ha.; en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala la identificación de los antecedentes agrarios N° 55579 y N° 55575 afectados de vicios de nulidad relativa, recomendando se dicte Resolución Administrativa Convalidatoria de la Sentencia de 08 de agosto de 1990 y Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 del trámite N° 55579 y de la Sentencia de 09 de agosto de 1990 y Auto de Vista de 19 de diciembre de 1990 del trámite N° 55575 a favor de "Agropecuaria OB" S.R.L., emitiéndose en base la información descrita la Resolución Administrativa RACS-SC No. 0268/2002 de 17 de julio de 2002.

De lo cual se desprende, que la autoridad administrativa a momento de establecer la condición jurídica de subadquirentes de los apersonados al proceso de saneamiento, en relación al antecedente agrario N° 55575 (Diamante), asumió dicha determinación sin tener documentación pertinente que acredite de manera fehaciente que los apersonados tengan derecho propietario en el antecedente agrario N° 55575 (Diamante), puesto que el documento de aclaración de superficies de 31 de mayo de 2000 que fue considerado al efecto señalado, no contiene información que demuestre el tracto sucesivo de la superficie de 30.0000 ha. entre el beneficiario inicial según datos del expediente N° 55575 (Diamante) de Jaime Ardizoni Coronado y los apersonados a las Pericias de Campo de Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María das Gracas Brito Lara Oliveira Ribeiro y María Aparecida de Brito e Silva; además se puede advertir que el INRA no efectuó un relevamiento de gabinete con la finalidad de constatar la sobreposición del expediente N° 55575 (Diamante) al predio mensurado "Zafiro", que conforme ya se tiene determinado por el Informe Técnico TA-G N° 031/2018 de 12 septiembre de 2018 en su punto 1 de sus conclusiones, se evidencia que el predio mesurado "Zafiro" no se sobrepone al expediente N° 55575 (Diamante) el cual se encuentra desplazado aproximadamente a 5.6 kilómetros al norte del predio "Zafiro".

Consiguientemente al ser la finalidad del proceso de saneamiento de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de trascendental que la entidad ejecutora realice una correcta valoración de la documentación aportada por los interesados al proceso de saneamiento a efectos de poder establecer de manera correcta y clara la condición jurídica de los apersonados, ya sea como titulados (sub adquirentes), en trámite (o subadquirentes) y poseedores, puesto que en función a la misma se aplicará la normativa que corresponda y el reconocimiento o no derechos agrarios; bajo este contexto, ante las omisiones identificadas hacen que la autoridad administrativa del proceso de saneamiento vicie sus actos por omisión, apartándose del marco legal fijado por los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 y art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, por no haber considerado, conforme a derecho, la información generada y la documentación presentada durante la tramitación del proceso, aspecto que derivó en que la decisión impugnada se aparte del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, resultando evidente lo denunciado.

5.- En relación a los argumentos del tercero interesado.

Se tiene que al estar el mismo acorde a lo argumentado en la contestación de demanda presentado por el INRA así como el del memorial del dúplica, lo señalado por el tercero queda subsumida a los fundamentos establecidos precedentemente, no siendo ya relevante redundar en lo mismo o resolver otras cuestiones que no resultan transcendentes; no obstante, en lo que respecta a la competencia del Viceministerio de Tierras para actuar en procesos contenciosos administrativos, cabe remitirnos al entendimiento sentado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018 en la cual en base a un análisis amplio del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, en relación a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, el principio a la tutela efectiva establecido en el art. 115.I de la C.P.E. así como el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis, concluyó que el Viceministerio de Tierras mantiene la legitimación activa en las demandas contenciosas administrativas, bajo determinadas condiciones especiales como el estado de la tramitación de la causa y la temporalidad, que en el caso de autos, al quedar establecida la relación procesal desde el momento en que se tuvo por contestada la demanda por parte del demandado conforme se tiene por el decreto de 20 de noviembre de 2014 cursante a fs. 149 de obrados, no le priva el interés legítimo de la pretensión a la parte actora aún promulgado el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, toda vez que se mantienen las condiciones objetivas y subjetivas, desde el momento que se trabó la relación procesal entre partes, pues el decreto antes mencionado solo afecta la legitimidad del demandante desde el momento de su vigencia empero no le priva del interés legítimo de su pretensión.

Que del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria del predio "Zafiro", conforme al análisis y fundamentos descritos en los puntos desarrollados, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras por dichos motivos, correspondiendo al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento subsanar los errores y falencias en que incurrió, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 inc. 3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 19 vta. subsanada mediante memorial cursante a fs. 23 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0268/2002 de 17 de julio de 2002, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades y deficiencias en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Providenciando al memorial cursante de fs. 365 y 366 de obrados:

Téngase por apersonados a la presente causa a Paty Berna Surco Toledo y Lizbeth Arancibia Estrada como representantes legales conforme al Testimonio Poder N° 1134/2017 de Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandada debiendo hacerles conocer ulteriores providencias y resoluciones a dictarse.

En los demás estese a la presente sentencia.

Al Otrosí.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera