SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 66/2018

Expediente: N° 2786/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aldo Erwin Arabe David representado legalmente por Iván Altamirano La Fuente y Daniela Alejandra Da Costa Cabrera

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 35 a 41, subsanada mediante memoriales cursantes de fs. 45 y vta., 48, 52 y vta., de obrados, interpuesta por Aldo Erwin Arabe David representado legalmente por Iván Altamirano La Fuente y Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 175 de las propiedades actualmente denominadas SAN GABRIEL DE BAHIA, BAHIA DEL ESPINAL y LOS CANTAROS, ubicadas en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; demás antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta se sustenta en los siguientes argumentos:

Sostiene que, el proceso de saneamiento desde un principio fue tramitado vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, toda vez que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 152/2010 de 05 de noviembre de 2010, establece realizar la campaña pública, mensura, encuesta catastral, difusión a través de una radio emisora, aspecto que no se habría cumplido por parte de la entidad administrativa, asimismo denuncia que se habría vulnerado los arts. 73 y 297 del D.S. N° 29215 referidos a la notificación mediante edicto y campaña pública, disposiciones legales que no fueron observadas por el ente ejecutor del saneamiento, prueba de ello sería que en la carpeta de saneamiento no cursan dichas publicaciones y difusiones en los medios de prensa.

Señala que, en 12 de noviembre de 2010 funcionarios del INRA procedieron a notificarle mediante cédula cuando su persona no se encontraba en el predio, si bien la norma permite este aspecto, sin embargo no le dejaron copia de la Resolución con la que se practicó dicha diligencia, conforme consta de la carta de citación cursante de fs. 320 a 321 de la carpeta de saneamiento, por lo que no se cumplió lo previsto en el art. 72 inc. d) del D.S. N° 29215, sin embargo de forma posterior, el 18 de noviembre de 2010 se apersonó ante el INRA a efectos de entregar la documentación que acredita su derecho propietario respecto al predio a ser saneado, habiendo firmado en esa oportunidad la Ficha Catastral correspondiente, anunciando que posteriormente presentaría plan de manejo forestal y solicitó se otorgue plazo para reunir el ganado que se encontraba en ese momento disperso y requería de varios días para realizar dicha tarea, sin embargo el plazo invocado no fue concedido motivo por el cual no firmó la verificación de la FES, es por esa razón que en la carpeta de saneamiento solo aparecen mostrando las mejoras el Control Social y un trabajador de su predio, posteriormente se trató de reunir el ganado en potreros sin embargo, el INRA después del 17 y 18 de noviembre de 2010, fechas en las que se efectuó el relevamiento de información en campo, no volvió al predio pese haber manifestado que retornaría a objeto de verificar la marca y el ganado que ya se encontraba reunido, dejándolo en total indefensión sobre todo cuando en el Informe en Conclusiones se observa que se determinó el incumplimiento de la FES, pese a que se solicitó un nuevo ingreso al predio conforme consta de la documentación aportada al INRA como son los certificados de vacunación de las gestiones 2011, 2012 y 2013, así como de tres certificaciones de autoridades del lugar que acreditan que el INRA no concluyó el trabajo de saneamiento en el predio "Bahía del Espinal", no dando oportunidad a que pueda reunir más ganado, por consiguiente se lo dejó en indefensión y no se cumplió con el debido proceso, puesto que las demás actuaciones como el cierre y entrega de resultados no fueron debidamente publicados en radioemisora local, por lo que no asumió conocimiento de dichos actuados procesales, posterior a ello se habría enterado que el proceso de saneamiento ya se encontraba para firma de resolución final de saneamiento, habiéndose en consecuencia apersonado al INRA para hacer conocer sus reclamos y presentar prueba que no fue tomada en cuenta con el argumento que estaba fuera de término.

En cuanto a la vulneración del debido proceso previsto en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que, durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal" se vulneró este principio y derecho de acuerdo a los hechos sucedidos que tienen que ver con la verdad material y que dan cuenta sobre la vulneración del procedimiento establecido en el D.S. N° 29215, toda vez que los comunarios que viven en el lugar tienen legitimidad para el Control Social del proceso, quienes son testigos que el INRA realizó el saneamiento sin otorgar plazo a objeto de reunir el ganado para demostrar el cumplimiento de la FES.

Agrega que, los reclamos supra mencionados realizados ante el INRA para que proceda a revisar el proceso de saneamiento, merecieron respuesta a través del Informe Legal N° 614/2014 de 25 de julio de 2014 que vulnera aún más el procedimiento, argumentando que los reclamos planteados son extemporáneos y que las etapas del saneamiento ya fueron cumplidas, aspectos que no son válidos ya que el procedimiento administrativo de saneamiento no establecería la preclusión ni plazo para someter a una revisión del proceso, puesto que a esa fecha aún no se emitió la Resolución Final de Saneamiento, momento a partir del cual el INRA recién perdería competencia, mientras tanto correspondía aplicar lo previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215, motivo por el cual se evidencia que se vulneró el debido proceso, pues existiría la suficiente prueba para abrir una investigación en relación a los hechos denunciados que de forma contradictoria señala que el saneamiento del polígono 119 estaba habilitado desde el 08 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2010, existiendo un mes de plazo para ejecutar dicho saneamiento, sin embargo por el contrario se evidencia que los actuados del saneamiento se realizaron el 18 de noviembre de 2010 en el predio "Bahía del Espinal" conforme se verifica de la Ficha Catastral, las seis Actas de Conformidad de Linderos de colindancia, por consiguiente no se explica como la entidad administrativa el 17 de noviembre de 2010 realizó la verificación de las mejoras sin la presencia del propietario, toda vez que en las fotos solo aparecen el Control Social y un trabajador de su predio, consecuentemente solo existirían estos dos actos procesales de los cuales su persona solo participó el día 18 de noviembre de 2010.

Sostiene también, que de la revisión del expediente de saneamiento se evidencia que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, que es el instrumento que garantiza que todos los propietarios se enteren de los actuados y plazos del procedimiento de saneamiento, en el presente caso el INRA solo se habría conformado en publicar el Edicto Agrario en un periódico de circulación nacional por una sola vez y no vio la letra (y) que significa obligatoriamente hacerlo también en una radioemisora local, por lo que se transgredió la disposición legal precitada.

De otra parte señala, que en el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011 existiría una incongruencia en cuanto a la clasificación del predio, puesto que el INRA reconoce al Título Ejecutorial N° 633678 y otros documentos como antecedentes agrarios con lo que se habría demostrado ser legítimo propietario anterior a la promulgación de la L. N° 1715, sin embargo el INRA no consideró estos aspectos al haber concluido en dicho Informe, que el predio "Bahía del Espinal" sería clasificado como Pequeña Agrícola sin que para ello exista una motivación o fundamentación para disminuir de una Empresa Agrícola a una Pequeña Agrícola, si bien el INRA reconoce que existe el cumplimiento parcial de la FES más no determinaría en que porcentaje se habría cumplido parcialmente dicha FES, en consecuencia el ente administrativo vulneró la legítima defensa, el derecho a la motivación y fundamentación y al debido proceso.

Bajo el epígrafe vulneración del derecho a la defensa, sostiene que, no obstante de ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, que se encuentra regulado como garantía jurisdiccional en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, asimismo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 3 acápite "d"; dentro del proceso de saneamiento no se le dio la oportunidad a efectos de demostrar su derecho propietario con los antecedentes agrarios y la actividad ganadera, ya que el INRA no otorgó un plazo para reunir el ganado y así acreditar las mejoras existentes en su predio, habiéndose el INRA circunscrito a levantar datos día antes únicamente con la participación del Control Social y un trabajador de su propiedad, asimismo cuando se presentaron las observaciones dicha entidad le habría negado realizar una revisión del proceso de saneamiento bajo el argumento que estaría fuera de término.

Por último manifiesta, que de la revisión de los antecedentes del saneamiento, se constataría que el predio "Bahía del Espinal" tiene como antecedente agrario el Título Ejecutorial N° 633678 extendido el 05 de septiembre de 1974, por su parte el D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997 que crea el área natural de manejo integrado San Matías, lo que significa que esta área natural es posterior a los antecedentes agrarios de su predio, al respecto el art. 309-II del D.S. N° 29215 establece que se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, cuando la Resolución Suprema N° 18076 hace referencia al D.S. N° 24734, no observa precisamente lo mencionado, es decir que su derecho propietario sería anterior a la creación de dicha área natural, por consiguiente el INRA habría transgredido el art. 309-II del D.S. N° 29215; por lo expuesto solicita a esta instancia jurisdiccional falle declarando probada de demanda contenciosa administrativa y deje sin efecto la Resolución Suprema impugnada anulando el proceso de saneamiento hasta pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 13 de octubre de 2017 cursante a fs. 54 y vta., de obrados, se admite la demanda interpuesta, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, disponiéndose asimismo la intervención en calidad de tercera interesada a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA.

- Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.-

El codemandado responde negativamente a la demanda mediante memorial cursante de fs. 133 a 136 y vta. de obrados, bajo los siguientes términos:

Manifiesta respecto a los argumentos de la demanda, previa relación de antecedentes que, el INRA mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 52/2010 de 05 de noviembre de 2010 resolvió declarar área priorizada conformado por el polígono 119, con una superficie de 138024.8320 ha., asimismo instruyo la aplicación de Procedimiento Común de Saneamiento en dicho polígono, a cuyo efecto se intimó a los propietarios, beneficiarios y poseedores para que se apersonen acreditando tal extremo, donde además se dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros actuados del 08 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2010, ordenando publicar el aviso correspondiente en cualquier órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez de conformidad a lo previsto en los arts. 73 y 297 del D.S. N° 29215, y precisamente en cumplimiento a ello, es que se notificó mediante Edicto Agrario, sin embargo si bien no cursa en la carpeta predial la difusión radial, tal extremo no significa que no se haya efectuado, puesto que cumplió su objetivo de convocar y participar en el saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general conforme cursa en antecedentes de fs. 180 a 182, el acta de realización de campaña pública donde firman los beneficiarios que integran el polígono 119, aspectos con los cuales se demuestra que el ahora demandante no reside en el predio en cuestión conforme se colige de la dirección del domicilio consignado en la cédula de identidad presentada por el mismo durante el relevamiento de información en campo, en tal sentido queda demostrado que la notificación cumplió con el objetivo, es decir llegó a conocimiento del destinatario, prueba de ello es que el actor presentó documentación durante el relevamiento de información en campo, al respecto cita las Sentencias Constitucionales Nos. 0335/2011-R de 07 de abril de 2011 y 0486/2010-R de 05 de julio de 2010 relativas a la notificación.

En cuanto al cumplimiento y la verificación de la FES del predio en cuestión, arguye que, si bien durante el relevamiento de información en campo el ahora demandante se apersonó presentando documentación conforme consta en la carpeta predial a fs. 328, no es menos cierto que en aquella ocasión no presentó documentación alguna que acredite la carga animal en dicho predio, toda vez que el administrado tiene la obligación de probar la actividad ganadera así lo establece el art. 161 del D.S. N° 29215, en tal sentido el INRA verificó en forma directa la FES en el predio en cumplimiento del art. 159 del precitado decreto y es precisamente producto de dicha verificación de la FES, dentro de las mejoras se encuentra únicamente una vivienda precaria en el predio "Bahía del Espinal" conforme consta a fs. 346 de la carpeta de saneamiento, lo que quiere decir que en dicha propiedad no se encontró ningún otro tipo de mejora que demuestre la actividad ganadera como ser bebederos, atajados, infraestructura, corrales y pastizales cultivados en el que se demuestre la existencia de ganado, por lo que los argumentos del demandante no condicen con la realidad del proceso de saneamiento.

Sostiene que, si bien el ahora demandante presentó posteriormente en el año 2014 certificados de vacunas correspondientes a las gestiones 2011, 2012 y 2013, tal extremo únicamente demuestra la compra y no así respecto a las mejoras, puesto que lo que correspondía era que acredite con registro de cabezas de ganado y certificado de vacunas desde el momento en que adquirió dicha propiedad, pues los arts. 393 y 397 de la CPE, establecen que se garantiza la propiedad agraria en tanto y cuanto cumpla Función Social o Función Económica Social, aspecto concordante con el art. 2 y 309 del D.S. N° 29215, mucho más aun cuando existe sobreposición al Área Natural del Manejo Integrado San Matías, por lo expuesto resultaría evidente que existe posesión ilegal de la superficie declarada como Tierra Fiscal conforme establece el art. 310 del D.S. N° 29215.

Agrega que, el INRA al haber reconocido la superficie de 50.000 ha., lo hizo en forma correcta, siendo que en el predio en cuestión se evidenció el cumplimiento parcial de la FES ello considerando los documentos presentados por el actor y la documentación generada durante el proceso de saneamiento conforme se constata en el respectivo Informe en Conclusiones, por otro lado señala que si bien la parte demandante efectúa observaciones al proceso de saneamiento, esta reclamación fue realizada recién en fecha 28 de febrero de 2014, cuando las etapas a las que hace alusión se encontraban ya precluidas, evidenciándose la negligencia, dejadez del demandante, en consecuencia convalidando los actos administrativos de las etapas que hoy observa, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado al respecto a través de la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, en esa misma línea el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; en cuyo mérito refiere que no existe vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, siendo evidente su intensión la de sorprender a este Tribunal con argumentos falsos, por lo que pide se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016.

- Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.-

Que, la autoridad demandada representada por la Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 147 a 151 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 111 a 119, efectuando previamente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento contesta de forma negativa a la demanda interpuesta en autos, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal" se llevó a cabo en base a la normativa agraria vigente conforme se puede evidenciar de los antecedentes que cursan en dicho proceso, es así que se puede verificar que cursa la publicación en un medio de comunicación escrita el Edicto Agrario de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0151/2010 de 04 de noviembre de 2010 a fs. 177 de antecedentes del saneamiento y cursa también la notificación a autoridades de la comunidad con la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0152/2010 de 05 de noviembre de 2010 de fs. 177 a 178 de antecedentes, ambas resoluciones marcan el inicio del saneamiento que se puso en conocimiento de manera general a toda la población.

Refiere que, cursa de fs. 180 a 182 de la carpeta predial, acta de realización de campaña pública efectuada en el polígono 119 en fecha 08 de noviembre de 2010, misma que acredita que sí se realizó dicha actividad, convocando a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general y la difusión de dicho proceso a través de talleres de capacitación e información en el área con la participación de organizaciones sociales en el lugar y beneficiarios en general, posteriormente se suscribió acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, en cuya constancia firman los interesados y participantes dando fe de su realización y transparencia.

Sostiene que, cursa a fs. 320 de antecedentes del saneamiento carta de citación de fecha 12 de noviembre de 2010 emitida por el INRA, mediante el cual se puso en conocimiento del ahora demandante, que el INRA llevará a cabo el proceso de saneamiento de la propiedad agraria "Bahía del Espinal", en este documento se evidencia que se cita a Aldo Arabe David a presentarse en el lugar de su predio en posesión entre los días 14 y siguientes del mes de noviembre de 2010.

Señala que, a fs. 328 de la carpeta predial cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, misma que se encuentra refrendada y firmada por el ahora demandante respecto a la entrega de toda la documentación que acredita su derecho propietario, de donde se infiere que en esta primera etapa no adjunta documentación alguna que demuestre tradición sobre la actividad ganadera, como tampoco documentación relativa a filiación registrada de ganado conforme prevé la L. N° 80, asimismo indica que cursa la Ficha Catastral donde se puede verificar la firma y rúbrica de Aldo Erwin Arabe David, manifestando su conformidad respecto a los datos recabados en pericias de campo, esta actividad fue realizada dentro de los límites programados en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0152/2010 de 05 de noviembre de 2010, que dispone que el relevamiento de información en campo, la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros, se realizará del 08 de noviembre hasta el 07 de diciembre de 2010.

De otra parte agrega que, en la Ficha Catastral se puede verificar que en el punto de observaciones, si bien el demandante hace alguna aclaración respecto a los antecedentes del predio, sin embargo no hace mención alguna a las cabezas de ganado que supuestamente no pudo agrupar, como tampoco hay constancia de que el beneficiario hubiera solicitado en el acto, nuevo día y hora para realizar las pericias de campo; de donde se concluye que no hubo reclamación en su oportunidad con relación a lo que ahora menciona en su demanda contenciosa administrativa, no debiendo olvidar que la información que se encuentra consignada en la Ficha Catastral tiene la calidad de "Declaración Jurada" sobre la autenticidad y veracidad del registro de datos levantados en el relevamiento de información en campo conforme establece el art. 299 inc. a) del D.S. N° 29215.

Manifiesta que, la clara evidencia de que el demandante reclama sin fundamento es el Formulario de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 379 de antecedentes, mismo que refleja las actividades y área efectivamente aprovechadas, siendo que en esta etapa se puede evidenciar que la actividad ganadera es nula, además dicho formulario se encuentra debidamente refrendado y firmado por el beneficiario Aldo Erwin Arabe David, dando por bien hecho y confirmando la fidelidad de los actos registrados en el mismo, por lo que no existe vulneración alguna y en todo caso el saneamiento fue ejecutado de acuerdo a normas técnicas y legales vigentes de conformidad al art. 290 y siguientes del D. S. N° 29215; actuaciones que se pueden verificar en la carpeta predial dentro de la etapa de pericias de campo como son la Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que se encuentran refrendadas con la firma del ahora demandante, por lo que es evidente que el INRA no vulneró el derecho al debido proceso, siendo que la parte actora tuvo conocimiento del proceso de saneamiento que se realizaría en su predio. Asimismo, con relación al caso concreto del debido proceso señala como respaldo la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Nos. 0335/2011-R de 07 de abril de 2011 y 0486/2010-R de 05 de julio de 2010.

Refiere con relación a la vulneración del derecho a la defensa que, conforme a la disposición transitoria segunda y en base a los arts. 303, 304, 305, 306, 313, 314 y 315 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, se procedió a la elaboración del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Precios de Adjudicación y Tasa de Saneamiento, resultados que fueron socializados en el transcurso del proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal"; a través de publicación de avisos, mediante Prensa Escrita y Oral durante cinco días (Radio San Juan XXII, en San Ignacio de Velasco en fechas 06 al 09 de julio de 2011, así como en el matutino Estrella del Oriente en fecha 05 de julio de 2011); sin embargo el beneficiario Aldo Erwin Arabe David no se apersonó a la socialización de los resultados conforme señala el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A. INF. N° 507/2011 de 11 de julio de 2011, de donde se desprende que el ahora demandante no efectuó ningún reclamo sobre los resultados del saneamiento, lo que hizo presumir su conformidad con este proceso.

Agrega que, el apersonamiento extemporáneo de la parte demandante, solicitando la paralización de firma de la Resolución Final de Saneamiento adjuntando documentación relativa al Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa entre otros, cursante a fs. 613 de antecedentes, que tiene fecha de reciente obtención (23 de octubre de 2013) es posterior a las etapas de saneamiento ya cumplidas, siendo totalmente extemporánea su solicitud, por lo que al no haber realizado reclamo alguno dentro de los plazos legales establecidos precluyó su derecho a formular oposición, motivo por el cual no se ha vulnerado el derecho a la defensa, por lo expuesto solicita declarar improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Suprema objeto de impugnación en la presente causa, y sea con imposición de costas a la parte actora.

- Contestación del tercero interesado INRA.-

Consta de fs. 154 a 158 de obrados, el apersonamiento de la tercera interesada Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de Directora Nacional a.i. del INRA , la cual efectuando una relación de los actuados de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal", reitera los mismos argumentos esgrimidos al momento de contestar negativamente a los extremos señalados en la demanda en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando en consecuencia se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aldo Erwin Arabe David.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación de las autoridades demandadas Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memoriales cursantes de fs. 161 a 164 y de fs. 167 a 170 y vta. de obrados, en los cuales reitera los fundamentos de la demanda y se ratifica in extenso en la misma, pidiendo en definitiva que se declare probada la demanda.

Cursa memorial de dúplica a fs. 174 y vta. de obrados, presentado por la representación legal del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quienes respecto al memorial de réplica señalan que el mismo nuevamente reitera los argumentos que ya fueron expuestos en la demanda, entre ellos la falta de notificación con los actuados del trámite del proceso de saneamiento, por lo que se ratifican en el memorial de respuesta a la demanda, solicitando en consecuencia declarar improbada la demanda en todas sus partes.

Que, mediante memorial cursante a fs. 184 y vta. de obrados presentado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien respecto al memorial de réplica, menciona que sus observaciones son reiterativas, por lo que se ratifica in extenso en el memorial de respuesta a la demanda, no obstante aclarando con referencia a la observación que hace la parte actora en sentido de que su predio en el proceso de saneamiento fue cambiado el uso de suelo de empresa agrícola a pequeña agrícola de 50 ha., sin sustento legal, a propósito señala que según datos del Título Ejecutorial y proceso agrario que le sirvió de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece mediante Informe en Conclusiones que el predio denominado "Bahía del Espinal" clasificado como Empresa Agrícola cumple parcialmente la FES, conforme a lo previsto por los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 166 del D. S. N° 29215, por lo que en mérito a la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715, donde expresa que cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorga al poseedor la superficie máxima de la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que exista tierras disponibles, en tal razón y conforme a dichas disposiciones mediante Informe en Conclusiones de conformidad al art. 304 del D. S. N° 29215, se procedió a cambiar la clasificación consignada en la Ficha FES, por lo expuesto pide en definitiva se proceda sin mayor dilación procesal a resolver la presente causa en observancia de la normativa legal vigente.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto a que en el proceso de saneamiento se ha vulnerado el debido proceso previsto en el art. 115-II de la CPE, infringiendo los arts. 73 y 297 del D. S. N° 29215.

En principio es menester señalar que:"...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras); por lo que se advierte que la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016 es el resultado del proceso de saneamiento y guarda relación con los antecedentes del proceso, encontrándose debidamente motivada puesto que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 175 de las propiedades actualmente denominadas "SAN GABRIEL DE BAHIA", "BAHIA DEL ESPINAL" y "LOS CANTAROS", ubicadas en el municipio San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, pronunciándose en sujeción de los alcances previstos por los arts. 393 y 397 de la CPE., art. 2, 64, 66 y 67-I y II de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, arts. 164, 331-I-1 inc. b), 333 y 396-III inc. c) del D.S. N° 29215.

Ahora bien, dentro de ese contexto corresponde puntualizar con relación a la vulneración de los arts. 73 y 297 del D. S. N° 29215, relativos a la falta de notificación mediante Edicto Agrario y la realización de la actividad denominada "campaña pública" que son objeto de denuncia en la presente demanda contenciosa administrativa; pues de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento señalado, se puede constatar que mediante Carta de Citación de 12 de noviembre de 2010 cursante de fs. 320 a 321 de los antecedentes, el INRA notificó al beneficiario del predio denominado "Bahía del Espinal" para el verificativo del Relevamiento de Información en Campo, a llevarse a cabo los días 14 y siguientes del mes de noviembre de 2010, evidenciándose que la actividad de Relevamiento de Información de Campo fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2010 conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 328), Ficha Catastral (fs. 369 a 370), Formulario de Verificación FES de Campo (fs. 379 382) es decir seis días antes del acta de citación supra señalada, aspecto que fue cumplido a cabalidad por la entidad ejecutante del saneamiento de conformidad a lo previsto por la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo que establece en el punto 9.1. (Carta de Citación) la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral, demostrándose de manera irrefutable que se dio el tiempo necesario al beneficiario para que demuestre el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), desvirtuando la aseveración del demandante de que no se le haya dado tiempo prudente para reunir su ganado y que el INRA estuvo muy poco tiempo en el predio; no existiendo en consecuencia vulneración alguna a los derechos del administrado en el caso presente, evidenciándose que existió el suficiente plazo para dar un término razonable al titular del predio "Bahía del Espinal", a efectos de juntar el supuesto ganado que indica se encontraba disperso en el momento del relevamiento de información de campo y de esta forma acreditar su actividad y cumplimiento de FES.

A propósito de lo manifestado, de la revisión de la Ficha Catastral de fs. 369 a 370 y de la Ficha de Verificación de FES de Campo de fs. 379 a 382 de antecedentes, se verifica que en las casillas de "Observaciones" no existe pronunciamiento u observación alguna de parte de Aldo Erwin Arabe David respecto a la posible existencia de actividad ganadera dentro del predio objeto del saneamiento, o alguna solicitud de plazo a fin de reunir ganado que podría tener para el conteo correspondiente con el objeto de acreditar el cumplimiento de la FES sobre la propiedad saneada, máxime cuando las referidas actas se encuentran debidamente firmadas y refrendadas por el ahora demandante en señal de conformidad con todos y cada uno de los datos consignados en dichos actuados durante el relevamiento de información en campo, consecuentemente no se puede aducir que hubo poco tiempo concedido para juntar el ganado a efectos de la verificación de la FES en el predio, puesto que jamás se solicitó prórroga al INRA para dicho fin, sin embargo en antecedentes no cursa ninguna constancia que confirme alguna observación sobre la existencia de actividad ganadera mucho menos solicitud de plazo para reunir ganado.

A mayor abundamiento sobre el particular, cabe mencionar que el INRA por intermedio de la Dirección Departamental de Santa Cruz emite la Resolución Administrativa DDSC. RA N° 0151/2010 de 04 de noviembre de 2010 y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 0152/2010 de 05 de noviembre de 2010, ambas resoluciones marcan el inicio del proceso de saneamiento del polígono 119 dentro del cual se encuentra el predio "Bahía del Espinal", resoluciones que disponen también que las mismas deberán ser publicadas de conformidad a lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215, aspecto que fue cumplido conforme se tiene del Edicto Agrario publicado en fecha 06 de noviembre de 2010 cursante a fs. 177 de antecedentes de la carpeta de saneamiento, resoluciones que también fueron notificadas a las autoridades de la comunidad y puestas a conocimiento de manera general a toda la población.

En ese contexto, se advierte que las Resoluciones supra señaladas disponen que se intime a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios establecidos para el desarrollo del proceso de saneamiento, resoluciones que conforme se tiene expuesto precedentemente fueron notificadas mediante Edicto Agrario, de lo que se infiere que el demandante fue notificado de forma correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en el proceso de saneamiento, no pudiendo alegar desconocimiento de dicho proceso, máxime cuando el mismo se apersonó oportunamente y participó activamente en el Relevamiento de Información de Campo correspondiente a su predio "Bahía del Espinal", conforme se evidencia del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral y Formulario de Verificación de FES de Campo, asimismo participó del proceso de saneamiento de los predios colindantes denominados "San Gabriel de Bahía" y "Los Cántaros"; tal cual se verifica de las Actas de Conformidad de Linderos de fechas 15 y 19 de noviembre de 2010 cursantes a fs. 282 y 426 de antecedentes, donde se constata también que Aldo Erwin Arabe David suscribe dichas actas, en señal de aceptación de todos los datos consignados en las mismas; así también manifiesta su conformidad con los linderos de los predios contiguos a su propiedad, no habiendo realizado observaciones en relación a la transcripción de datos errados en las actas y formularios pertinentes, como acusa de forma falaz el accionante.

En relación a la inexistencia de Campaña Pública, se tiene que con la difusión del inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono N° 175, se da cumplimiento a la Campaña Pública del proceso, donde se contempla entre otros aspectos, la carta de citación a los beneficiarios identificados en el lugar, las reuniones de difusión del proceso, actividades donde se identifica específicamente que se cumplió con la Campaña Pública, máxime cuando de antecedentes se constata que el beneficiario del predio "Bahía del Espinal" participa activamente hasta la conclusión de la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, conforme a lo descrito anteriormente, en tal circunstancia, se tiene inicialmente que la difusión de la Campaña Pública cumplió su finalidad, es decir garantizó que todas las personas interesadas e involucradas en el proceso pudieran ejercitar sus derechos y su legítimo derecho a la defensa como fue el caso del ahora demandante Aldo Erwin Arabe David, en tal sentido lo aseverado por la parte actora respecto a que dicha Campaña Pública no cumplió la normativa establecida en los arts. 294-V) y 297 del D. S. N° 29215 no es cierto, porque sí se tiene por una parte la realización de la misma, y la ejecución de los talleres que el demandante observa pero sobre todo el hecho de que dichas actividades cumplieron su finalidad, y al margen de resultar los argumentos del accionante genéricos, sin precisar con detalle los hechos específicos de dicha Campaña Pública que le hubieren causado un perjuicio cierto y evidente, motivo que hace que lo aseverado por el actor resulte intrascendente a más de no ser evidente.

De lo expuesto, es indudable la inexistencia de vulneración del debido proceso por parte del ente administrativo, sobre todo cuando el beneficiario del predio "Bahía del Espinal" ahora demandante tuvo acceso y conocimiento del proceso de saneamiento que se ejecutó en su predio; a propósito de lo anterior y respecto al debido proceso la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011 señala: "la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatario". De la misma forma, se establece en la SC 0486/2010-R de 05 de julio de de 2010 "aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida".

De otra parte, si bien es cierto que no se identifica en la carpeta de referencia los avisos públicos de pases radiales, esto no implica necesariamente que se hubiere vulnerado los derechos del demandante, dado que su participación no se vio limitada por éste aspecto y por otra parte, no se puede tampoco desconocer el hecho de que si bien dicha documentación no cursa en la carpeta predial, tratándose de Saneamientos Simple de Oficio, se debe tener en cuenta que la característica de éste proceso es la difusión masiva del proceso, porque como se dijo anteriormente involucra varios predios, aspecto que hace que la documentación generada en el proceso tenga alcance general, sin embargo y más allá de lo señalado, se reitera que la Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación de Aldo Erwin Arabe David.

En ese orden de ideas, se tiene de la revisión de la carpeta de saneamiento, que cursa a fs. 554 y 555 publicación de "Edicto Agrario" de fecha 05 de julio de 2011 en el periódico de circulación nacional "La Estrella del Oriente" mediante la cual el INRA procede a socializar el Informe de Cierre y por consiguiente los resultados del proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal" a realizarse del 06 al 09 de julio de 2011 en la sede de la Comunidad respectiva, de donde se colige que la entidad ejecutora cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, por ende su desarrollo fue de amplio y pleno conocimiento de todos los propietarios, poseedores e interesados, a objeto de efectuar las observaciones o cuestionamientos de errores u omisiones en las etapas anteriores del saneamiento para su respectiva consideración y resolución, que en el caso presente el demandante no se apersonó a dicho actuado conforme señala el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A. S. INF. N° 507/2011 de 11 de julio de 2011 cursante de fs. 568 a 576 de antecedentes del saneamiento, evidenciándose que el beneficiario no efectuó ningún reclamo ante los resultados de saneamiento, consiguientemente no se demuestra que el INRA hubiese vulnerado los arts. 73 y 297 del D. S. N° 29215, ni los derechos de la parte actora como es el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE.

2.- En relación a la incongruencia del Informe en Conclusiones en la que habría incurrido el INRA a momento de la clasificación del predio "Bahía del Espinal".

Al respecto es menester precisar, que en el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011, en el punto 5 inc. b). "Conclusiones y Sugerencias", se estableció la Declaración de Tierra Fiscal Disponible de la superficie de 1043.0526 ha., y la Declaración de Tierra Fiscal No Disponible el Área sobrepuesta al Área Natural de Manejo Integrado San Matías, en la superficie de 3998.0664 ha., haciendo un total de 5041.1190 ha., por el incumplimiento de la Función Económica Social del predio "Bahía del Espinal" de conformidad a lo previsto en los arts. 397 de la CPE, 64 y 67 parágrafo II numeral 2) de la L. N° 1715, art. 92 parágrafo I inciso a) y parágrafo II inciso b), 341 parágrafos II numeral 1) inciso d) y 345 del D.S. N° 29215, disponiéndose además el desalojo correspondiente, en consecuencia el argumento del accionante en sentido de que se efectuó una inadecuada calificación de la propiedad resulta irrelevante, pues la clasificación de la propiedad carece de total sentido lógico jurídico si no se ha cumplido con los alcances de las previsiones legales y constitucionales nombradas supra, a efectos de una demostración de la calidad de la FES, puesto que tal aspecto sólo resultaría relevante en caso de que el ahora accionante haya demostrado ante la entidad ejecutora del saneamiento y en el momento correspondiente, el cumplimiento de la Función Económica Social, extremo que no acontece en el caso de autos; no obstante aclarando con referencia a la observación que hace la parte actora en sentido de que su predio en el proceso de saneamiento fue cambiado el uso de suelo de Empresa Agrícola a Pequeña Agrícola de 50 ha., sin sustento legal, corresponde señalar que según datos del Título Ejecutorial y proceso agrario que le sirvió de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece mediante el precitado Informe en Conclusiones, que el predio denominado "Bahía del Espinal" inicialmente clasificado como Empresa Agrícola cumple parcialmente la Función Económica Social, por lo que en mérito a la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715, donde expresa que cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorga al poseedor la superficie máxima de la pequeña propiedad según la zona geográfica, siempre que exista tierras disponibles, en tal razón y conforme a dichas disposiciones mediante Informe en Conclusiones de conformidad al art. 304 del D. S. N° 29215, se procedió a cambiar la clasificación consignada en la Ficha FES de Empresa Agrícola a Pequeña Agrícola, en ese mismo sentido en la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social cursante a fs. 527 de la carpeta predial se establece que, el predio denominado "Bahía del Espinal" solo cumple con FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a Pequeña con una superficie de 50 ha., ello en consideración a los datos recabados en el relevamiento de información en campo y que se encuentran consignados en la Ficha referida; motivo por el cual en este punto acusado por la parte actora esta instancia jurisdiccional no halla incongruencia alguna en las conclusiones y sugerencias realizadas por el INRA mediante el respectivo Informe en Conclusiones a tiempo de clasificar la propiedad "Bahía del Espinal".

3.- En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE., durante el proceso de saneamiento.

Conforme se tiene expuesto precedentemente, el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese entendido, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal" se ha dispuesto mediante Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016; vía Anulatoria de Conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor del actual titular Aldo Erwin Arabe David en la superficie de 50.0000 ha., clasificando a la propiedad como Pequeña Agrícola, ello en virtud al cumplimiento parcial de la Función Económica Social sobre el predio en cuestión, decisión asumida en base a la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo, no evidenciándose durante el desarrollo de las etapas y actividades del proceso de saneamiento, sino hasta el reclamo o solicitud expresa del ahora demandante de oponerse al proceso con la finalidad de hacer valer sus derechos, adjuntando documentación consistente en 3 Certificaciones "sin fecha" emitidas por el Sub Alcalde de Ascensión de la Frontera del Municipio de San Matías, del Agente Cantonal de "Las Petas" de la provincia Ángel Sandoval y del Cacique Mayor de la comunidad indígena "El Tornito" cursantes a fs. 611, 612 y 616, asimismo adjunta 3 Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa que datan de las gestiones 2011, 2012 y 2013 cursantes de fs. 613 a 615 y Certificado de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco de 07 de marzo de 2014 cursante a fs. 617 de antecedentes, tales extremos únicamente demuestran la compra de ganado posterior a la fecha del relevamiento de información en campo, Informe en Conclusiones, socialización y no así de las mejoras, pues lo correcto era que el demandante demuestre durante el relevamiento de información de campo del saneamiento de su predio denominado "Bahía del Espinal" la actividad ganadera con registro de marca de cabezas ganado, certificado de vacunas durante el saneamiento, en consecuencia no es posible advertir de qué forma el INRA desconoció su derecho propietario vulnerando la normativa especial que regula su actuación y la CPE, máxime cuando la parte demandante participó de forma directa y personal del proceso de saneamiento conforme se tiene señalado precedentemente, en ese contexto las afirmaciones del actor ingresan en el campo de la subjetividad y que de ninguna manera contradicen ni desvirtúan lo verificado en campo y la conclusión a la cual arribó el INRA encargada del proceso de saneamiento. En ese sentido, no podría el demandante reclamar válidamente que no se consideró el cumplimiento de la FES a efectos de acreditar su derecho propietario, cuando durante la etapa pertinente del proceso de saneamiento no presentó al ente administrativo la documentación pertinente a tal efecto.

Otro aspecto relevante para considerar que la entidad administrativa no causó indefensión al demandante a efectos de su apersonamiento al proceso de saneamiento, es que el mismo actor confiesa en los términos de su demanda que si tuvo conocimiento del proceso de saneamiento declarando de manera textual: "de forma posterior al 18 de noviembre de 2010, es que me apersoné ante los funcionarios del INRA, donde entregue mi documentación que acredita mi derecho propietario y firme la ficha catastral correspondiente, donde anuncie que presentaré posteriormente plan de manejo forestal..."

De lo anterior se desprende que el accionante estuvo presente en el proceso de saneamiento de su predio, momento en el que podía haber hecho constar con relación a la existencia de activad ganadera u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho supone la convalidación de esta información; de otro lado amerita dejar establecido en este acápite que no existe mayores argumentos en relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa al margen de los ya esgrimidos en el punto relativo a la acusación de vulneración al debido proceso, siendo en consecuencia reiterativo además de no sustentable el argumento de la parte actora para invocar vulneración al derecho a la defensa, por consiguiente no se tiene acreditado que la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, en el caso presente, haya vulnerado el derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE.

4.- Sobre otras observaciones al proceso de saneamiento.

4.1. En cuanto al incumplimiento en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 frente a las irregularidades en las que habría incurrido el INRA durante el proceso de saneamiento; al respecto cabe resaltar que la disposición legal aludida en su parágrafo I señala que el INRA a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, de donde se infiere que ésta atribución es potestativa, es decir que puede o no realizarse dependiendo de los antecedentes de cada caso en particular y la magnitud que revista ciertas irregularidades en el proceso de saneamiento, no siendo en consecuencia la efectivización del control de calidad de carácter imperativo, máxime cuando el proceso de saneamiento se desarrolló dentro del marco de la normativa legal aplicable, como ocurre en el presente caso.

De otra parte de los antecedentes del saneamiento se constata que cursa de fs. 607 a 608 de antecedentes, memorial presentado por el ahora accionante con documentación adjunta ante el Ministro de la Presidencia en fecha 28 de febrero de 2014, mediante el cual solicita la paralización de firma de la Resolución Suprema del predio denominado "Bahía del Espinal" y otros, ante dicha solicitud cursa de fs. 618 a 620 Informe Legal JRLL-SCS-INF. SAN No. 614/2014 de 25 de julio de 2014 que desestima la misma; al respecto, se debe considerar que todo reclamo para ser eficaz, debe ser oportuno y el ente administrativo al desestimarla, actuó bajo el criterio de que ésta se realizó en forma extemporánea, toda vez que el proceso de saneamiento del predio "Bahía del Espinal", al momento de la observación formulada ya se encontraba con el respectivo Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011 y socialización de resultados reiterando que fue años antes al reclamo efectuado por el ahora demandante; aspecto que tiene su fundamento en el principio de preclusión, que deriva de la voz latina "praeclusio" que significa clausurar, cerrar el paso, impedir; lo que implica que la parte perjudicada con un supuesto vicio, sólo puede reclamar el mismo, dentro de la oportunidad señalada por ley, pues si no lo hace en esa ocasión y dentro del procedimiento que se tramita, precluye su derecho de pedir la nulidad por errores u omisiones; así pues la preclusión funciona como sancionadora de la facultad no ejercida "in tempore", ya que la posibilidad de ejercitar ciertas facultades procesales caduca en virtud de su no ejercicio oportuno, es decir que, cuando una etapa administrativa se cierra, por efectos de una denuncia, la posibilidad de volver a revisar actos administrativos y etapas que se ejecutaron a lo largo del procedimiento, no es viable, ya que hacerlo, implicaría procedimientos inconclusos que jamás terminarían porque en cualquier momento aparecerían personas alegando propiedad, posesión o cualquier otro derecho, respecto a las cuales la autoridad administrativa nuevamente tendría que volver a identificar su situación de propietarios, poseedores legales o no y así sucesivamente, ocasionando un procedimiento sin final, a no ser de que las causales y los fundamentos que se invoquen, constituyan una flagrante violación al procedimiento o a derechos fundamentales, extremo que no ocurre en el presente caso, máxime cuando el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en ese mismo sentido mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; y el entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1873/2013 de 29 de octubre de 2013 relativo al principio de preclusión y convalidación.

4.2.- En relación a que el INRA no entregó copia de la Resolución de Inicio de Procedimiento a tiempo de notificar al beneficiario del predio "Bahía del Espinal", vulnerándose el art. 72 inc. d) del D. S. N° 29215; a propósito de esta denuncia, cabe mencionar que de la lectura de la demanda, es el propio actor quien reconoce que en circunstancias en que no se encontraba en su predio personeros del INRA procedieron a notificarle mediante cédula en presencia del encargado de su propiedad, dejándole la respectiva notificación en cumplimiento del art. 72 inc. b) del D. S. N° 29215; que prevé dicha forma de notificación, máxime cuando de antecedentes se colige que el demandante participó de forma activa, personal y directa en el relevamiento de información de campo durante el saneamiento no solo de su predio, sino también de las propiedades colindantes a su predio, denominadas San Gabriel de Bahía y los Cántaros, tal cual se tiene ampliamente explicitado anteriormente, por consiguiente cursa en antecedentes la citación a Aldo Erwin Arabe David (fs. 320), de donde resulta no ser evidente lo acusado por el accionante.

4.3.- En cuanto a la denuncia respecto a que el Título Ejecutorial N° 633678 de 05 de septiembre de 1974, del cual deviene su derecho propietario y siendo este antecedente agrario anterior a la creación del Área Natural de Manejo Integrado San Matías (D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997) por lo que a tiempo de la emisión de la Resolución Suprema N° 18076 no se observó este aspecto, vulnerándose el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Al respecto corresponde dejar establecido que la norma que se considera transgredida establece: "Asimismo, se considera como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma"; de donde se infiere que dicho precepto legal no es aplicable al caso concreto en el entendido que si bien el predio "Bahía del Espinal" se encuentra sobrepuesto al ANMI San Matías, no obstante conforme se tiene de antecedentes el predio objeto de saneamiento cuyo antecedente agrario es el Título Ejecutorial N° 633678 fue adquirido por el ahora demandante a título de transferencia, motivo por cual fue considerado durante el saneamiento como subadquirente a efectos de la acreditación del derecho propietario conforme a especificaciones comprendidas en relación de datos de campo, es decir que la condición del accionante Aldo Erwin Arabe David no se trata de poseedor, sino más bien de titulado conforme se verifica en la Ficha de Cálculo de la FES cursante a fs. 527 y el Informe en Conclusiones cursante de fs. 529 a 539 de la carpeta predial. De otra parte resulta intrascendente el aspecto relacionado a la posesión toda vez que en el caso de autos, la entidad administrativa encargada del saneamiento valoró sobre todo el cumplimiento de la Función Económica Social por parte del subadquirente en el predio "Bahía del Espinal" durante el relevamiento de información en campo, habiendo llegado a la conclusión de que dicha propiedad cumplía parcialmente la FES conforme a lo previsto por los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 166 del D.S. N° 29215; de donde se deduce que la determinación asumida por el INRA tiene su sustento legal respecto al cumplimiento parcial de la FES por parte del ahora demandante sobre su propiedad, así también se tiene acreditado dicho aspecto conforme a la Ficha Catastral de fs. 369 a 370 de antecedentes, donde se confirma la existencia únicamente dentro el predio en cuestión de una vivienda precaria (ver fotografía cursante a fs. 386), no existiendo evidencia alguna con relación actividad ganadera, agrícola u otra mejora conforme a la referida Ficha y Formulario de Verificación de FES de Campo cursante de fs. 379 a 382, por consiguiente en este punto de reclamación tampoco se tiene acreditado lo denunciado respecto a la transgresión del art. 309-II del D.S. N° 29215. Asimismo, en virtud a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Bahía del Espinal" a los cuales este Tribunal tiene acceso en esta oportunidad a efectos de resolver la presente causa, corresponde aplicar el principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, respecto a toda la prueba documental generada por la entidad administrativa a cargo del saneamiento y que fue desarrollado precedentemente.

Por último amerita pronunciarse con referencia al Auto de 08 de junio de 2018 cursante a fs. 206 y vta. de obrados, mediante el cual se deja sin efecto el sorteo realizado el 28 de mayo de 2018, anulando obrados hasta el decreto de Autos para Sentencia cursante a fs. 201 de obrados, disponiéndose en consecuencia la notificación con la demanda, subsanaciones y Auto de Admisión, a efectos de la incorporación en calidad de tercero interesado al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en virtud a que el proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal" se encuentra sobrepuesto en un 79.51% al Área Natural de Manejo Integrado San Matías, creado por D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, conforme se acredita a fs. 528, así como en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 529 a 539 de antecedentes del saneamiento; en cuyo mérito de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo I de la Disposición Vigésima Tercera del D. S. N° 29215, en resguardo del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE, se procedió a la notificación a Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) en su calidad de tercero interesado con la demanda contenciosa administrativa conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 228 de obrados, quien se apersonó mediante memorial cursante a fs. 241 y vta., de obrados, de donde se desprende que esta instancia jurisdiccional cumplió con su deber legal y constitucional de incorporar al SERNAP al caso de autos en calidad de tercero interesado en razón de lo expuesto precedentemente y en aplicación del entendimiento jurisprudencial desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, así como la SCP N° 23/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, referente a la notificación de oficio a las autoridades nacionales; por lo que la notificación al SERNAP a los efectos de resolver la controversia planteada en la presente demanda resulta siendo intrascendente, máxime cuando pese a su legal notificación dicha instancia gubernamental no asumió defensa alguna al margen de su apersonamiento.

Ahora bien, en relación al memorial cursante de fs. 235 a 238 de obrados, presentado por la parte actora, mediante el cual señala que el INRA no habría notificado al SERNAP a fin de que participe del proceso de saneamiento del predio en cuestión, por lo que no se cumplió lo establecido en la Disposición Final Vigésima Tercera del D. S. N° 29215; en ese mismo sentido mediante memorial cursante de fs. 267 a 286 de obrados, el demandante adjunta Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2017-S3 de 19 de junio de 2017 y Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 114/2017 de 20 de octubre de 2017, relativo a la notificación al SERNAP a efectos de que participe durante los procesos de saneamiento vinculados a áreas protegidas; a propósito de esta aseveración cabe recalcar que lo reclamado por la parte actora no tiene sustento legal en el entendido que la Disposición Final Vigésima Tercera del D. S. N° 29215, resulta intrascendente a los objetivos que pretende el actor, pues revisado el contenido de la referida disposición no es posible encontrar la regla que estipule la obligatoriedad de que el INRA notifique al SERNAP a objeto de que participe durante la sustanciación del proceso de saneamiento en predios sobrepuestos a áreas protegidas, sino más bien se refiere a que debe existir coordinación entre estas dos entidades a efectos de adoptar estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo; aspecto que no acontece en el presente caso, además se debe considerar que, este punto que no fue acusado en la demanda principal, no se constituye en trascendental y menos determinante a efectos de resolver el objeto de la litis, puesto que se tiene acreditado e identificado durante el proceso de saneamiento el derecho propietario que le asiste al demandante sobre el predio denominado "Bahía del Espinal"; así como el cumplimiento parcial de la Función Social en relación a la superficie de 50 ha., dentro del predio mencionado conforme se verifica de la Ficha de Cálculo de la Función Económica Social cursante a fs. 527 del expediente de saneamiento, misma que arroja como superficie final para consolidación la superficie de 0.0026 ha., dato técnico que sirvió de base para sugerir el reconocimiento de 50.0000 ha., como límite máximo de la pequeña propiedad agrícola; no mereciendo efectuar mayores consideraciones al respecto.

En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0569/2017-S3 de 19 de junio de 2017 y Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 114/2017 de 20 de octubre de 2017, relativo a la notificación del SERNAP durante los procesos de saneamiento vinculados a áreas protegidas, que según el demandante serían aplicables al presente caso, sin realizar previamente el ejercicio jurídico que la jurisprudencia y la doctrina del precedente judicial exigen a dicho fin, análisis que en todo caso implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, o en su defecto recurrir a las técnicas legítimas del distanciamiento respecto del supuesto precedente, así pues se tiene que la más importante de las técnicas legítimas, encuentra sustento en el examen de disanalogía fáctica, dicho examen se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el entendimiento invocado, o en su defecto recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o además de contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica.

De la lectura de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 114/2017 de 20 de octubre de 2017, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, invocada por la parte actora con la finalidad de que se aplique al presente caso la ratio decidendi contenida en la señalada Sentencia Agroambiental, se establece que la misma se trata de una Sentencia que resuelve como uno de los tres puntos demandados bajo el epígrafe "Sobre la falta de participación del área protegida"; es decir que la parte demandante en dicho proceso reclamó este aspecto como uno de los argumentos centrales de su demanda, situación que no acontece en el caso de autos, pues si revisamos los puntos demandados en la presente causa no existe reclamación alguna respecto a la falta de notificación por parte del INRA al SERNAP a efectos de que participe del proceso de saneamiento que actualmente se encuentra concluido, pretendiendo en consecuencia el demandante introducir una observación que no fue realizada en el momento procesal oportuno, sino después de anulado el sorteo de la causa y el decreto de autos para sentencia, aspecto que de considerarse en el presente fallo como un argumento medular del objeto de la litis, este Tribunal estaría desconociendo el alcance y naturaleza del proceso contencioso administrativo, situación que atentaría contra el debido proceso, seguridad jurídica y vulneraría el derecho a la defensa. Al margen de lo expuesto, amerita dejar establecido que la observación efectuada por la parte actora sobre la falta de incorporación del SERNAP al proceso de saneamiento, en todo caso tal reclamo correspondería a dicha repartición gubernamental si la misma creyere que sus derechos se encuentran vulnerados, y no así a la parte demandante en virtud a que no se le vulneró derecho alguno con la referida inobservancia, máxime cuando en su demanda no denuncia la supuesta transgresión, dicho de otro modo, el ahora demandante, al invocar la jurisprudencia antes referida, pretende se retrotraiga el proceso hasta el presunto vicio de falta de notificación al SERNAP, careciendo de legitimidad activa a ese fin, pues como se tiene dicho, el reclamo en cuestión resulta intrínseco a los intereses del SERNAP como ente gubernamental con específicas atribuciones a tal efecto, nulidad que en todo caso también incumple con la concurrencia del requisito de trascendencia, en razón de todo lo previamente anotado.

En ese orden de cosas, también se advierte que las observaciones realizadas por el accionante en este acápite son cuestiones meramente formales que no repercuten en lo sustancial del objeto de la litis ha ser resuelto, máxime cuando esta instancia cumplió con la notificación al SERNAP a fin de integrarlo al presente proceso en cumplimiento a normas constitucionales y jurisprudencia constitucional supra señalada; consiguientemente las Sentencias invocadas por la parte actora, no pueden ser vinculadas al presente caso en análisis, como erradamente sostiene el demandante, siendo en consecuencia inatinentes las invocaciones de las Sentencias Constitucional Plurinacional N° 0569/2017 y Agroambiental Nacional S2a N° 114/2017, efectuadas al respecto.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que el INRA, a tiempo de sustanciar el saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones de 22 de junio de 2011, valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento. En conclusión y conforme a los razonamientos sustentados supra, el INRA en el proceso de saneamiento del predio denominado "Bahía del Espinal", efectuó el mismo en cumplimiento a la normativa agraria vigente contenida en la L. N° 1715 y el D. S. N° 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni a la garantía constitucional del derecho a la defensa, no habiendo demostrado la parte actora objetivamente que sus derechos, durante el saneamiento han sido conculcados o se haya provocado su indefensión, máxime cuando tuvo la oportunidad de plantearlas en la etapa correspondiente conforme a la declaración hecha por el propio demandante; correspondiendo en tal circunstancia a éste Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 35 a 41 de obrados, interpuesta por Aldo Erwin Arabe David contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 18076 de 09 de marzo de 2016.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera