SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 64/2018

Expediente : Nº 2695/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Ruth Justina Miranda Saavedra

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio : Comunidad Tuni

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : Sucre, 26 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 153 a 157 vta., de obrados, memorial de subsanación cursante de fs. 228 a 233 de obrados, interpuesta por Ruth Justina Miranda Saavedra, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 14316 de 19 de enero de 2015, respecto a la parcela N° 360 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 230 del predio denominado Comunidad Tuni, ubicado en el municipio Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, disponiendo otorgar vía Dotación la superficie de 10.4205 ha. a favor de la Comunidad Tuni; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa se sustenta en los siguientes argumentos:

Antecedentes.-

Realizando una descripción del contenido de la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, refiere que dentro de la misma se encuentra la parcela N° 360 la cual y conforme a las Escrituras Públicas N° 392/2014 y N° 393/2014 adquirió de Alfredo Maceres Hernández, lote de terreno que se encuentra registrado en Derechos Reales a nombre del vendedor, quien a la fecha de la venta cumple con todas las obligaciones impositivas así como las obligaciones con la Comunidad.

Continúa indicando que, a partir de la compra ha sufrido una serie de actos discriminatorios en su condición de mujer realizados por autoridades de la Comunidad Tuni y funcionarios del INRA toda vez que, el 16 de diciembre de 2014 mediante memorial se apersonó a la Dirección Departamental del INRA La Paz, solicitando se le considere en el proceso de saneamiento, haciendo conocer además que Marcial Apaza impide su ingreso a los lotes de terrenos que adquirió que mediante Voto Resolutivo de 18 de enero de 2015 el Sindicato Agrario Comunidad "Tuni", desconoce las ventas realizadas por Fabián Colque Condori y Felipe Colque Condori, puesto que esos lotes fueron revertidos, por decisión de la Asamblea y que además solicitaron al INRA rechazar la compra y el memorial presentado a dicha entidad; que el 22 de abril de 2015 solicitó fotocopias simples de todo lo obrado y el pronunciamiento a un memorial anteriormente presentado al INRA de La Paz, solicitud que no fue atendida; que el 24 de agosto de 2014 después de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, el INRA citó a las autoridades de la Comunidad Tuni, como a la demandante a una audiencia de conciliación, desconociendo su persona que ya se emitió Resolución Final de Saneamiento pese a encontrarse apersonada al proceso; que el 05 de septiembre de 2016, por el Informe COPA N° 1414/2016, se informó la negativa de la Comunidad Tuni a participar de la audiencia de conciliación, sugiriendo se prosiga con el trámite de saneamiento de la parcela N° 360; y a fs. 3616 de los antecedentes se da nuevamente fe del proceso de conciliación pese haberse ya emitido Resolución Final de Saneamiento.

Argumentos de la demanda.-

1.- Bajo el rótulo violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, refiere que, la misma se encuentra compuesta por 12 partes considerativas, realizando una relación de actuados, extrañándose una fundamentación de derecho que justifique cuales fueron los motivos que llevaron a la autoridad administrativa a dictar la citada Resolución, no siendo acorde a lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215.

Haciendo referencia a la garantía del debido proceso manifiesta que, la autoridad administrativa debe motivar las resoluciones exponiendo los motivos que sustentan la decisión, haciendo cita al respecto del Auto Supremo N° 155/2012-RRC de 11 de julio 2012, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1762/2015 de 15 de septiembre de 2014.

2.- Bajo el epígrafe violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2014 y describiendo el art. 68 de la L. N° 1715 y art. 76 núm. I y V del D.S. N° 29215, manifiesta que, si bien el Informe en Conclusiones no es recurrible vía contencioso, denuncia que el mismo violenta el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación, puesto que carecería de fundamentación jurídica, que no contendría datos sobre el cumplimiento de la Función Social y que solo haría mención en varios cuadros a información técnica; no siendo posible entender cuáles fueron los motivos que llevaron al INRA a emitir la Resolución que ahora se impugna, vulnerando de esa manera el debido proceso.

3.- Bajo el rótulo de violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, tomando en cuenta lo argumentado en los antecedentes señalados al inicio sostiene que, el 25 de abril de 2011 solicitó a la Comunidad Tuni su afiliación con el objeto de cumplir los usos y costumbres de la Comunidad, siendo rechazada por Marcial Apaza que de manera violenta le indicó que los terrenos no eran de su propiedad y que no permitirá su ingreso a la Comunidad.

Agrega que, el 27 de octubre de 2014 se apersonó ante el Secretario Ejecutivo de la Federación de Campesinos a objeto de hacer conocer la transferencia y los atropellos de Marcial Apaza, en respuesta a la misma dicha instancia solicitó a Marcial Apaza que informe del caso de su terreno, empero no fue atendida por éste, es así que se instruyó a Marcial Apaza presentar documentación de la problemática planteada, sin embargo el 29 de diciembre de 2014 Marcial Apaza elaboró informe por el que rechaza su solicitud del conflicto, posteriormente el 13 de enero de 2015 solicitó a Francisco Condori Atahuachi como Secretario General de la Comunidad Tuni, una audiencia que no fue atendida.

Expresa que, todos los antecedentes referidos fueron puestos a conocimiento del INRA, el cual de manera negligente no dio solución al conflicto, habiendo por el contrario llevado adelante el proceso de saneamiento de forma irregular, escondiendo información puesto que mientras el INRA le convocó a una audiencia de conciliación y sin informarle nada emitió la Resolución Final de Saneamiento y posteriormente continuó citándole a conciliar, solicitando en consecuencia por más de 4 veces la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, siendo notificada recién el 22 de mayo de 2017; por lo que el actuar del INRA vulneró los principios de publicidad, inmediatez, etc., causándole un estado de indefensión puesto que de ningún modo actuó de forma negligente al apersonarse al INRA en varias oportunidades.

Asimismo reitera que, mediante Voto Resolutivo de 18 de enero de 2015, el Sindicato Agrario Tuni, en primera instancia reconoció la existencia de una transferencia en su favor, sin embargo resolvió desconocer la misma bajo el argumento que Fabián Colque Condori y Felipe Colque Condori realizaron ventas sucesivas de sus terrenos y que estos estarían abandonados más de 9 años, solicitando al INRA que sus memoriales sean rechazados, habiéndose vulnerado de esta forma sus derechos constitucionales, puesto que el dirigente y varios comunarios de la Comunidad Tuni le habrían impedido tomar posesión y cumplir con la Función Social.

Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo dejar sin efecto el punto 5 de la Resolución impugnada y se elaborare un nuevo Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 17 de julio de 2017, cursante a fs. 235 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, contra la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la intervención en el proceso en calidad de tercero interesado a Ferrel Huanca como Secretario General de la Comunidad Tuni.

- Contestación de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial cursante de fs. 299 a 304 vta. de obrados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia legalmente representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria contesta negativamente a la demanda en los siguientes términos:

Señala que, los argumentos de la parte actora no son de fondo, toda vez que la Resolución Suprema que se impugna es producto del análisis y valoración de las actividades de saneamiento cumplidas, la cual fue emitida conforme a la atribución establecida en el art. 331 del D.S. N° 29215, basada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados previos a la emisión de la misma, cumpliendo de esta manera las formalidades previstas en el art. 66 del Reglamento antes mencionado.

Respecto al Informe en Conclusiones señala que, fue elaborado en relación al detalle del Relevamiento de Información en Campo, análisis Técnico Legal, Variables Legales, identificación de Títulos Ejecutoriales y Valoración de la Función Social, encontrándose el análisis realizado enmarcado y de acuerdo al desarrollo del proceso de saneamiento.

Sostiene que, la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015 fue notificada a la parte actora a efectos de hacer uso del derecho a la defensa, denotando que la misma tuvo conocimiento del proceso de saneamiento por ser público desde la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1921/2014 de 30 de septiembre de 2014, notificada mediante edicto agrario en el periódico Jornada y difundida por medio de avisos radiales, no existiendo vulneración a las garantías constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso que indica la demandante.

En cuanto a los demás puntos observados sostiene que, se remite a los actuados del proceso de saneamiento los cuales se desarrollaron con normalidad sin que exista observación alguna de parte Ruth Justina Miranda Saavedra en las parcelas comunales del número 360 al 364, conforme se evidencia del Informe Circunstanciado de Campo CPA N° 1413/2014 de 12 de octubre de 2014, habiéndose garantizado la participación de la mujer durante el Relevamiento de Información en Campo conforme dispone la Disposición Final Octava de la L. N° 1715, concluyendo que concurrió la falta de apersonamiento de la demandante en el Relevamiento de Información en Campo, no habiendo por ende demostrado posesión ni cumplimiento de la Función Social.

Expresa que, solo después de la Socialización de Resultados se apersonó al saneamiento dejando precluir las actividades y etapas anteriores del saneamiento citando al respecto la jurisprudencia sentada en la SAN S2a N° 012/2007, SAN S2a N° 0012/2017, SAN S2a N° 0019/2006 y SAN S1a N° 05/2010; agrega que, cursa en obrados a fs. 3226 memorial de apersonamiento de parte de Ruth Justina Miranda Saavedra solicitando se le pueda considerar en el proceso de saneamiento, memorial que mereció el decreto de 07 de enero de 2015 observando dicha solicitud, la cual fue debidamente notificada en el domicilio señalado, sin que curse pronunciamiento de su parte hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; además agrega que, la ahora demandante presentó una serie de memoriales a los cuales se dieron respuesta con el Informe Legal CPA N° 1414/2016 de 05 de septiembre de 2016, cursante a fs. 3613.

Finalmente solicita ser declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015 respecto al punto 5 parcelas N° 360, N° 361, N° 362, N° 363 y N° 364.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Cursa contestación a la demanda por parte de los representantes legales de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 318 a 320 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

En relación a la violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Resolución impugnada y vulneración al derecho a la defensa refiere que, la demandante no se apersonó durante el Relevamiento de Información en Campo, ni mucho menos acreditó documentación que pruebe el cumplimiento de la Función Social, puesto que los arts. 393 y 397 establece que el Estado reconoce, protege y garantiza a la propiedad comunitaria o colectiva en tanto cumplan la Función Social, por tal razón no se pude tachar que la Resolución Suprema que se impugna vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, haciendo cita de la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

Sostiene que, el proceso de saneamiento del predio Comunidad Tuni se encuentra enmarcado dentro de los preceptos legales que rige la materia; por consiguiente, la Resolución que se cuestiona se encuentra debidamente motivada, sin que la parte haya demostrado objetivamente la vulneración de derechos; pidiendo en consecuencia se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015.

Que, por memorial cursante a fs. 327 a 330 vta. de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo que los argumentos esgrimidos en el mismo son reiterativos al memorial de demanda.

Que, la autoridad codemandada por intermedio de su representante legal Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial a fs. 359 y vta. de obrados, presenta dúplica reiterando los términos de la contestación.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación a la demanda de parte del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a la parte actora a efectos de la réplica, la misma no fue ejercida por la parte demandante.

- Contestación del tercero interesado.

Cursa memorial de fs. 351 a 355 vta., de obrados, presentado por Ferrer Huanca Alejo (Secretario General de la Comunidad Tuni), como representante legal de la Comunidad Tuni; argumentando lo siguiente:

Indica que, la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015 emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Tuni, definió derecho propietario de las parcelas que fueron objeto de saneamiento, siendo que la citada Resolución se encuentra estructurada en su parte considerativa y resolutiva, realizando de manera clara y específica una relación de los hechos que motivaron el trámite.

En cuanto al Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2014 señala que, fue elaborado conforme a la normativa agraria vigente.

Que, realizando un descripción de todos los actuados del proceso de saneamiento arguye que, la parte actora no presentó ninguna objeción respecto a las parcelas dejando precluir las fases y etapas correspondientes del saneamiento; continúa indicando que, el 18 de diciembre de 2014 la ahora recurrente se apersonó por primera vez al INRA para hacer conocer el conflicto de las propiedades que adquirió, siendo respondido por dicha entidad que señaló que acredite el interés legal y proporcione mayores datos técnicos de las parcelas sobre las cuales reclama su inclusión, es así que notificada debidamente con la observación supra señalada la misma no fue respondida, por lo que el proceso continuó con el trámite respectivo hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Expresan que, los Testimonios N° 392/2014 y N° 393/2014 por los cuales adquiere sus propiedades son de fecha 08 de mayo de 2014, siendo anteriores al ingreso del INRA a realizar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, actividad que fue debidamente publicada por medios de prensa escrita y oral, actuado al cual no se hizo presente para poder reclamar su derecho a adquirir la tierra y participar de manera activa.

Manifiestan que, el INRA durante todo el trámite se apegó a la normativa agraria, por lo que en función a dicho mandato convocó a una audiencia de conciliación conforme prevé el art. 468 del D.S. N° 29215.

Haciendo una descripción de la Ley de Deslinde Jurisdiccional en sus arts. 2, 4, 10 y 12 sostiene que, las decisiones tomadas por la Comunidad Tuni dentro del ámbito de su jurisdicción a través de notas y Votos Resolutivos de manera clara establecieron que sobre el predio en cuestión se realizaron varias ventas a diferentes personas respecto a la misma extensión, existiendo de esta forma varios dueños, generándose una situación de incomodidad y conflicto dentro de la Comunidad de Tuni, por lo que respecto a las ventas ilegales y tráfico de tierras realizadas por Fabián e Isidro, se decidió de forma unánime revertir los terrenos a favor de la Comunidad Tuni, siendo la medida tomada dentro del marco de la Ley; solicitando en definitiva se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución ahora impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a la violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada.

Con relación a la falta de fundamentación prevista en el art. 66 del D.S. N° 29215 acusando la parte actora, que la Resolución Suprema ahora impugnada, carece de fundamentación de derecho para establecer la dotación de la parcela denominada Comunidad Tuni Parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni, es menester anotar que, el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; el art. 66, prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal" y el art. 52-III de la L. N° 2341 de aplicación supletoria a la materia conforme establece el art. 2 del D.S. N° 29215 establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella".

Revisada la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015 impugnada, se evidencia que la misma en la parte principal entre otras consideraciones de orden legal, se funda en: "(...) de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 23 de octubre de 2014, Informe de Cierre, Informe de Socialización de Resultados 10 de noviembre de 2014, se sugiere emitir de manera conjunta Resolución Suprema (...)".

Consiguientemente, de lo anotado precedentemente y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, así como del art. 52-III de la L. N° 2341, se puede constatar que la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, toda vez que en la parte considerativa párrafo décimo primero de la citada Resolución Suprema objeto de estudio, se evidencia la relación de los Informes Técnico Legales anteriormente señalados que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida; asimismo se puede advertir en la parte dispositiva de la misma, la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer vía dotación la parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni.

Agregando al discernimiento efectuado, el proceso de saneamiento reviste de particularidad en el sentido, que la información recabada del Relevamiento de Información en Campo y la documentación presentada por los interesados, son evaluadas a través de Informes Técnicos Legales que sugieren la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017.

En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

2.- Respecto a la violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones.

Resulta pertinente señalar que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo; en coherencia de lo mencionado, el Informe en Conclusiones previsto por el art. 295.I inc. b) del D.S. N° 29215 como una actividad dentro de la Etapa de Campo, reviste vital importancia, es así que, conforme prevé el art. 304 del mismo cuerpo normativo debe contener, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, así como la valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económica Social.

Bajo esta premisa, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento y el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2584 a 2655 en relación al análisis efectuado respecto a la parcela N° 360 ahora cuestionada, se puede constatar que la autoridad administrativa, en el punto de Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, Antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social, establece que la Comunidad Tuni es beneficiaria de la parcela supra referida, tiene la calidad de poseedora legal, al acreditar posesión anterior a la L. N° 1715 y cumplir con la Función Social conforme establecen los arts. 393 y 397 de la C.P.E. art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 del Reglamento; siendo dicha decisión asumida acorde a la información contenida en el Formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 2160 obtenida de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo que consigna los siguientes datos relevantes: actividad desarrollada en el predio como "pastoreo", como data de la posesión consigna a partir del 20 de septiembre de 1992, misma que se encuentra refrendada por la autoridad del lugar y beneficiario Comunidad Tuni.

Por lo que, el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2014 al circunscribirse a la consideración de la documentación aportada por la parte relativa a la posesión ejercida y valoración del cumplimiento de la Función Social, cumple con lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215 que establece entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, así como la valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económica Social; consiguientemente las consideraciones legales sobre el por qué el INRA consideró que la Comunidad Tuni acreditó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social sugiriéndose a efectos de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015) reconocer el derecho agrario a favor de la Comunidad Tuni vía dotación, se ajustan a la hipótesis normativa, establecida en el art. 2 de la L. N° 1715 y los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215 concordantes con lo previsto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Siendo menester anotar que, si bien el debido proceso comprende entre sus elementos la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, entendida el segundo como la exposición de los motivos que sustentan la decisión, y que dentro del caso de autos, al ser el Informe en Conclusiones un actuado de particular relevancia que viene a constituir la base principal de la Resolución Final de Saneamiento, no está exento de aquello; no obstante se colige que los fundamentos y la motivación contenidos en el Informe en Conclusiones cuestionado, son concisos y claros; y responden a la problemática planteada, toda vez que dentro del caso presente, al no advertirse durante el desarrollo del proceso de saneamiento en la actividad de Relevamiento de Información en Campo la existencia de conflictos u otros aspectos que merezcan ser compulsados, no fue necesario para el caso concreto un exposición ampulosa de consideraciones y citas legales.

Concluyéndose, que la entidad administrativa al emitir el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2014 actuó conforme a la normativa legal aplicable al caso, valorando la información recopilada durante el desarrollo de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo.

3.- Respecto a la violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y demás cuestionamientos que hacen al procedimiento.

Con carácter previo a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes se evidencia que la tramitación del proceso de saneamiento respecto al predio denominado Comunidad Tuni parcela N° 360 fue cumplido en todas y cada una de las etapas, así en la primera, se dictó la Resolución Administrativa RA-SS No. 1921/2014 de 30 de septiembre de 2014 cursante de fs. 961 a 963, que dispone el inicio del procedimiento de saneamiento en el polígono N° 230 en la Comunidad Tuni, a partir del 07 al 14 de octubre de 2014, de conformidad al art. 294-IV del D.S. N° 29215, el cual fue debidamente publicado mediante edicto por un medio de prensa y su difusión en una emisora radial, como se advierte de fs. 970 a 975; en la segunda etapa, concerniente a la Etapa de Campo se iniciaron los trabajos de Relevamiento de Información en Campo mediante Acta de Apertura del Libro de Saneamiento cursante a fs. 1206 de los antecedentes, no evidenciándose durante el desarrollo del mismo, el apersonamiento de Ruth Justina Miranda Saavedra, teniéndose a la Comunidad Tuni como apersonada en relación al predio antes mencionado, concluyendo dichos trabajos mediante Acta de Cierre del Libro de Saneamiento Interno cursante a fs. 2543; seguidamente se elabora el Informe en Conclusiones de 23 de octubre de 2014 en el que se sugiere se emita Resolución Administrativa de Dotación y Titulación al haberse acreditado el cumplimiento de la Función Social a favor de la Comunidad Tuni, clasificada como Comunitaria con actividad "Otros" en la superficie de 10.4205 ha.; concluida dicha actividad, se elabora el Informe de Cierre (de fs. 2656 a 2677 de los antecedentes) y ejecuta la socialización de resultados conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, misma que fue anunciada a través del Aviso Público transmitida por la Radio San Gabriel (a fs. 2679 y 2680 de la carpeta predial) no evidenciándose registro de reclamos u observación alguna referente a la parcela N° 360, realizándose el correspondiente Informe Legal de Socialización CPA N° 1517/2014 de 10 de noviembre de 2014, conforme se advierte de los actuados cursantes de fs. 2689 a 2690 de los antecedentes; y posteriormente dentro de la Etapa de Resoluciones y Titulación se emite la Resolución Suprema que ahora se impugna, la cual ratificó las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones.

Respecto a la Socialización de Resultados, es pertinente resaltar que la misma tiene como finalidad primordial que poner a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como representantes o delegados de organizaciones sociales, los resultados del proceso de saneamiento a objeto de poder recibir observaciones o denuncias, conforme establece el art. 305 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, de lo expuesto se puede llegar a determinar claramente que la parte actora, al inicio y durante el Relevamiento de Información en Campo no se apersonó, como tampoco lo hizo cuando dicho procedimiento iba a concluir, pues publicada la convocatoria para la Socialización de los Resultados con el Informe de Cierre, no se hizo presente para denunciar error u omisión alguna.

De otra parte, sin salir del contexto mencionado, se evidencia que la parte actora presenta, según cargo de recepción de 18 de diciembre de 2014, al Instituto Nacional de Reforma Agraria un memorial signado con Hoja de Ruta N° 9472 cursante a fs. 3226 y vta. del legajo de saneamiento cuya parte principal entre otros refiere que, según Testimonios Nos. 392/2014 y 393/2014 Ruth Justina Miranda Saavedra adquirió dos terrenos, el primero en la superficie de 15000.00 m2, y el segundo en la extensión de 40000.00 m2, ubicados dentro el Ex Fundo Tuni; alegando también tener problemas con el Secretario General de la Comunidad Tuni, quien sin analizar su derecho propietario se rehúsa a darle solución en cuanto a los usos y costumbres, solicitando finalmente se le pueda considerar en el proceso de saneamiento iniciado en la Comunidad Tuni; memorial que mereció el decreto de 07 de enero de 2015, observando la misma e indicando que con carácter previo la impetrante debe aportar mayores datos para identificar el código o número parcela que está haciendo referencia en su inclusión, proveído que fue notificado el 07 de enero de 2015 en el domicilio procesal señalado por la parte en Secretaría de Despacho, cursante a fs. 3242 de la carpeta de saneamiento.

Al respecto se puede evidenciar, que el tenor del memorial presentado no es una oposición o paralización del proceso de saneamiento que justifique de manera clara la afectación de derechos agrarios, más al contrario, es una solicitud de incorporación al proceso de saneamiento, que fue debidamente atendida por la entidad administrativa, solicitud que con carácter previo a su consideración fue observada mediante decreto de 07 de enero de 2015 al ser esta ambigua, a efectos que la parte impetrante ahora demandante previamente subsane la misma; proveído que fue debidamente puesto a conocimiento a la parte peticionante en el domicilio señalado por el mismo el 14 de enero de 2015 como se evidencia a fs. 3242; no obstante de aquello, no se evidencia en actuados que la impetrante haya subsanado la observación contenida en el proveído de 07 de enero de 2015, emitiéndose posteriormente la Resolución Suprema N° 14316 el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 3266 a 3298 de los antecedentes.

En este contexto fáctico, se puede constatar que la parte actora, al no subsanar en su oportunidad el memorial presentado, dejó que el proceso de saneamiento avance conforme a procedimiento con la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, no pudiendo alegar de esta manera que la autoridad administrativa haya conculcado el derecho a la defensa, siendo que la misma ante la omisión del cumplimiento del requerimiento realizado mediante decreto de 07 de enero de 2015, causó su propia indefensión.

De otra parte también es menester señalar en coherencia de lo supra razonado, que la documentación aparejada al memorial signado con Hoja Ruta N° 9472 cursantes de fs. 3226 a 3232 vta. del legajo de saneamiento, consistentes en los Testimonios N° 392/2014 y 393/2014 de transferencia de terrenos ubicados al interior del Ex fundo Tuni, a favor de Ruth Justina Miranda Saavedra, consignan como fecha de celebración de la compra-venta el 17 de abril de 2014; compra efectuada antes de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1921/2014 de 30 de septiembre de 2014 que dispuso el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo a partir del 07 al 14 de octubre de 2014; de lo cual se desprende, que la parte recurrente al manifestar tener interés legal respecto al predio denominado Comunidad Tuni parcela N° 360, en base a la documental antes referida, tenía la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento ante la autoridad ejecutora a efectos de hacer valer los derechos que ahora ostenta, hecho que no ocurrió inclusive hasta después de la socialización de resultados, como se tiene anotado en los párrafos anteriormente descritos; concurriendo de esta manera la preclusión de los derechos de la parte actora.

En ese sentido, al evidenciarse de obrados que el inicio del proceso de saneamiento fue publicado conforme a procedimiento (Resolución de Inicio de Procedimiento) de tal manera que la actora, así como cualesquier otro interesado o persona que considere tener derecho sobre el predio objeto de saneamiento, tenía la obligación de apersonarse oportunamente ante las autoridades del INRA y alegar lo que considerare conveniente, así como aportar todos los elementos probatorios que acreditaren lo manifestado; habiéndose apersonado al INRA muchos meses después de iniciado el proceso de saneamiento, concluida esta se encontraba la actividad de Socialización de Resultados como establece el art. 305 del D.S. N° 29215; y presentando el memorial signado con Hoja de Ruta N° 9472, no habiendo cumplido con la observación realizada a la solicitud dispuesta mediante decreto de 07 de enero de 2015, que fue debidamente notificada, dejando con su negligencia que el proceso de saneamiento continúe con su tramitación conforme a la normativa que rige la materia, hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015.

En relación a la documental adjuntada a la demanda conforme se tiene al detalle de cargo de recepción cursante a fs. 158 de obrados, éste Tribunal no puede apreciar y valorar la misma toda vez que la presente demanda contencioso administrativa se tramita en la vía ordinaria de puro derecho y que la documental de referencia no fue puesta a conocimiento de la autoridad administrativa conforme establece el art. 1283 del Cód. Civ.

De lo expuesto anteriormente y a manera de conclusión se puede llegar a determinar claramente que la parte actora, al inicio y durante el Relevamiento de Información en Campo no se apersonó, como tampoco lo hizo cuando dicho procedimiento iba a concluir, pues publicada la convocatoria para la Socialización de los Resultados con el Informe de Cierre, no se hizo presente para denunciar error u omisión alguna.

Por otro lado, respecto a las otras observaciones al proceso de saneamiento en relación al memorial de 22 de abril de 2015 de solicitud de fotocopias y pronunciamiento de una solicitud anterior presentada ante la Dirección Departamental del INRA La Paz, que no fue respondida acusada por la demandante; de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa de fs. 3440 a 3441 vta., memorial presentado conforme al cargo de recepción el 22 de abril de 2015 ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria signada con la Hoja de Ruta N° 10947/2015, la cual fue respondida mediante decreto de 23 de abril de 2015 (posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015) observando a la misma que la parte impetrante acredite el interés legal, por lo que no es evidente lo denunciado; sin embargo, resulta pertinente traer a colación que el citado memorial, fue la segunda intervención efectuada al proceso de saneamiento, desde el primer apersonamiento mediante memorial signado con Hoja de Ruta N° 9472, transcurriendo aproximadamente más de tres meses, lo que demuestra que la parte actora desde la notificación con el decreto de 07 de enero de 2015 realizada el 14 de enero de 2015 en respuesta al memorial con Hoja de Ruta N° 9472, fecha en la que aún no se había emitido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna se apersonó recién en el mes de abril, resultando en consecuencia extemporáneo su apersonamiento.

En cuanto a que el INRA le hubiere citado a una audiencia de conciliación cuando ya se emitió la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando de esta forma los principios de publicidad, inmediatez y otros, además del derecho a la defensa por ocultamiento de la información; al respecto de la revisión de actuados se puede constatar que cursa de fs. 3582 a 3583 memorándums de notificación librados el 24 de agosto de 2014 y 19 de agosto de 2014 respectivamente a Ruth Justina Miranda Saavedra y al Secretario General de la Comunidad Tuni, ambos notificados de forma personal a efectos que participen a una audiencia de conciliación a llevarse a cabo en oficinas de Avocación La Paz el 26 de agosto de 2016; por lo que si bien, resulta evidente que la citación efectuada para realizarse una audiencia de conciliación son de data posterior a la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, dicho actuado no contravine los principios de publicidad e inmediatez, puesto que la autoridad administrativa en sujeción a lo previsto en el art. 468 del D.S. N° 29215 tiene la facultad de promover a una audiencia de conciliación de oficio o a instancia de parte, antes, durante o después de la sustanciación del saneamiento.

En relación a las acusaciones referentes a notas y memorándums de solicitud presentadas a la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígena Originaria y Campesinos de la Provincia Murillo, cursantes de fs. 3535 a 3543, así como el Voto Resolutivo de 18 de enero de 2015 emitido por el Sindicato Agrario Comunidad Tuni cursante de fs. 3371 a 3375, todos del legajo de saneamiento, no corresponde emitir criterio alguno, toda vez que éste Tribunal solo tiene competencia de realizar un control de legalidad de los actuados emitidos por la autoridad administrativa.

Finalmente en relación al argumento que miembros de la Comunidad de Tuni encabezados por Marcial Apaza le hubieran impedido ingresar a la parcela N° 360 adquirido mediante Testimonio N° 392/2014 y N° 393/2014 para así tomar posesión y cumplir la Función Social; cabe señalar que, conforme se tiene de la revisión de los antecedentes y los fundamentos establecidos en la presente Sentencia, al ser evidente que la parte actora que tuvo la obligación de presentarse al proceso de saneamiento en la etapa correspondiente ejecutado en la Comunidad Tuni, conforme se instruyó mediante Resolución Administrativa RA-SS No. 1921/2014 de 30 de septiembre de 2014, aspecto que no ocurrió dejando en consecuencia precluir su derecho agrario, no existe prueba alguna que demuestre el impedimento de poder ejercer posesión y cumplimiento de la Función Social, siendo consiguientemente lo demandado subjetivo y carente de veracidad.

En relación a los argumentos del tercero interesado.

En cuanto a los argumentos vertidos por el tercero interesado, al ser estos reiterativos a los memoriales de contestación a la demanda, no corresponde realizar mayor análisis al respecto, toda vez que los fundamentos ya fueron expuestos precedentemente.

En conclusión y conforme a los razonamientos expuestos, se evidencia por un lado que la Resolución Suprema ahora cuestionada, así como el Informe en Conclusiones de 23 octubre de 2014 cuentan con la debida fundamentación y motivación cumpliendo lo preceptuado en los arts. 65, 66 y 304 respectivamente del D.S. N° 29215 dentro del marco contenido en el art. 115-II de la C.P.E., y de otra parte, con relación a la vulneración del derecho a la defensa, se tiene plena constancia que la parte actora acusando un supuesto vicio, al no reclamar dentro de la oportunidad señalada por ley, precluyó su derecho, máxime cuando pese a su apersonamiento antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de forma negligente no corrigió la observación efectuada por la autoridad administrativa, dejándose en consecuencia nuevamente precluir su derecho, permitiendo de esta forma que el proceso de saneamiento continúe con las actividades correspondientes conforme a la normativa agraria; consiguientemente, la sustanciación del saneamiento del predio denominado Comunidad Tuni se llevó a cabo en apego a la normativa antes referida y la Constitución Política del Estado, no evidenciándose vulneración a las normas acusadas, realizando la autoridad administrativa un debido análisis de los elementos recabados durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, por lo que se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, fue pronunciada dentro el marco legal, por lo que corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ruth Justina Miranda Saavedra, mediante memorial de fs. 153 a 157 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 228 a 233 de obrados; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 14316 de 19 de enero de 2015, respecto a la parcela N° 360 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 230 del predio denominado Comunidad Tuni, ubicado en el municipio Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera