SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2019

Expediente: Nº 2606/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Slavin Mendoza Tedin representado por Hugo Alberto Miranda y Marianela Méndez Guzmán.

 

Demandado (s): Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "San Josecito"

 

Fecha: Sucre,17 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 27, memorial de subsanación de fs. 42 de obrados, interpuesta por Slavin Mendoza Tedin representado por Hugo Alberto Miranda y Marianela Méndez Guzmán contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Pol. 138 correspondiente al predio denominado "San Josecito", ubicado en el cantón San José, sección primera, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que en lo pertinente dispone la Ilegalidad de la Posesión de Slavin Mendoza Tedin, respecto al predio denominado "San Josecito", en la superficie de 476.1046 ha.; auto de admisión de fs. 44, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda): Que, la parte actora desarrolla su demanda refiriéndose a los antecedentes agrarios de los cuales deriva su derecho propietario, los que habrían sido desconocidos por el ente administrativo en el proceso de saneamiento; manifiesta que su predio "San Josecito" deviene del expediente agrario N° 11065 propiedad "La Cruz", que cuenta con una superficie de 1244,1806 ha. cuyo titular inicial es Víctor Manuel Montero, quien habría ampliado su predio trabajando un área en posesión de 1791,9703 ha, haciendo un total de 3036,1509 ha. constituyendo una sola unidad productiva con actividad ganadera extensiva; derecho propietario que posteriormente fue transferido a Hugo Chuve Arias en diciembre de 2006, este a su vez lo transfiere a Darío Mendoza Cuellar en octubre de 2007, quien lo vende a Primo Bersani Rodríguez en noviembre de 2013; que en esta cadena de tradición Darío Mendoza el año 1992 transfiere a Slavin Mendoza Tedin, la superficie de 480 has. y este a su vez, lo transfiere a Primo Bersani Rodríguez el 07 de diciembre de 2013.

Manifiesta que, dentro del ámbito técnico estos hechos se acreditan mediante imágenes satelitales multitemporales, que demuestran que existe actividad antrópica desde el año 1984 fuera del área del predio "La Cruz" concretamente al norte, lo que es puesto en evidencia en el plano del proceso de dotación, constando que tanto al norte como al sur, existen tierras baldías, las cuales fueron ocupas por el titular del predio el año 2016 posterior a pericias de campo, cuando el actual propietario del predio "La Cruz" compra además el predio "San Josecito", evidenciándose el tránsito de real de una ganadería intensiva que sustituye el ramoneo de ganado por el de pasto cultivado.

Con base a los antecedentes expuestos desarrolla los fundamentos de su demanda:

Inexistencia de campaña pública.- Refiere que su mandante no fue notificado para participar en la actividad de capacitación para conocer el contenido y alcances del proceso de saneamiento desarrollado en el polígono SAN SIM N° 138, en los términos establecidos en el art. 297 del D.S. N° 29215, restringiéndose el derecho a la defensa en el proceso de saneamiento, toda vez que no pudo hacer conocer los antecedentes de su derecho propietario y demostrar la actividad ganadera de naturaleza extensiva y menos juntar su ganado de ramoneo.

Indica que la campaña pública fue reducida a dos actividades: publicación de la resolución y el llenado de los formularios del acta de campaña pública, supuestamente realizada el 16 de agosto de 2010.

Indica que la publicación de la Resolución fue limitada en un medio escrito de alcance de área urbana de la ciudad de Santa Cruz y la cobertura por radio, a onda media no corta; confundiendo el ente administrativo la publicidad con las actividades de información y capacitación que conlleva la campaña pública.

Manifiesta que existe alteración del contenido de la RA 0087/2010 de fs. 13 a 17 de la carpeta de saneamiento, que en su punto cuatro dispone la realización de la campaña pública entre el 16 de agosto al 04 de septiembre de 2010, sin embargo, en el edicto publicado se sustituye el punto cuatro por el punto cinco de la citada resolución; alude que el INRA emite una Resolución de Inicio de Procedimiento, indicando que desarrollarían la actividad de campaña pública paralelamente al trabajo de campo, eliminando el punto que disponía la ejecución de las actividades de campaña pública, vulnerándose el debido proceso, y el derecho a la información y ejercicio pleno del derecho a la defensa.

Observa también, que otra prueba que demuestra que no existió campaña pública, es la contradicción en la notificación con la RA 087/2010 a algunas personas con fecha posterior; hechos que vulneran los arts. 297,292 y 3 del D.S. N° 29215.

Cumplimiento de la Función Social. - Relata que, durante el trabajo de campo se identificó cumplimiento de Función Social en el predio, que es muy distinto a la Función Económico Social, en donde se exige inversiones importantes en vivienda e infraestructura; sin embargo, su propiedad es una pequeña unidad productiva de naturaleza familiar, con desarrollo de actividad ganadera de naturaleza extensiva aprovechando la cobertura boscosa mediante ramoneo, con limitaciones por las características de la zona clasificada como G-E C4 según el PLUS de Santa Cruz, habiendo continuando con la posesión del propietario inicial, que data de 1980, según se acredita por las imágenes satelitales, herramientas complementarias que no fueron utilizadas por el INRA, para realizar una valoración integral de los hechos levantados en campo.

Alega también, que las cuatro cabezas que se indican en la ficha catastral, son las que se vieron en campo, pero de manera dispersa porque no pudo reunir todo su ganado por la inexistencia de un corral, razón por la cual el INRA, califico de incumplimiento de función social, sin considerar la aptitud de uso de suelo y su relación con la ganadería extensiva, vulnerando el art. 3 inc. n) del D.S. N° 29215.

Con relación a la falta de fotografías del ganado en la carpeta de saneamiento, responsabiliza a los funcionarios del INRA, lo cual no significa que no haya existido ganado, aspecto que puede ser verificado del contenido de la ficha catastral de fs. 55 a 56, acta de conteo de ganado de fs. 61 y formulario de verificación de la FES de fs. 62 a 62 de los antecedentes del proceso de saneamiento.

Indica que la autoridad administrativa, respalda su decisión en el hecho de que el registro de marca fue realizado por otra persona Luis Poma Rojas quien hizo el favor de inscribir la marca de hierro de su mandante Slavin Mendoza Tedin en la Policía de San José de Chiquitos junto a la suya, lo cual no constituiría infracción alguna, menos causal de nulidad del acto jurídico, como erráticamente entiende el INRA, no existiendo disposición alguna que respalde ese entendimiento.

Con relación a las mejoras verificadas en pericias de campo, menciona que a fs. 66 de la carpeta de saneamiento, cursa croquis de ubicación de la vivienda de su mandante, junto con el desmonte realizado para iniciar el tránsito a una ganadería semi intensiva, desvirtuándose la afirmación de que sea improvisada y sin residencia.

Finalmente indica que el ente administrativo no considero los antecedentes de la tradición del predio y tampoco realizo una adecuada interpretación de los datos que ofrecen las imágenes satelitales, vulnerándose los art. 159, 164 y 165 del D.S N° 29215, toda vez, que se trataría de una pequeña propiedad ganadera en la cual se verifico residencia y vivienda, así como ganado en pequeña propiedad.

Contradictorios informes del INRA dentro del trámite de saneamiento del predio San Josecito y La Cruz, en relación a la ubicación del expediente agrario N° 11065.- Manifiesta que el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, establece que los predios: San Silvestre, San Josecito, El Carmen, La Esperanza, no cuentan con expediente agrario de dotación, adjuntando plano demostrativo que ubica al sur de los citados predios, al predio La Cruz, con expediente N° 11065, del cual devienen su derecho propietario, Sin embargo, contradictoriamente en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2036/2016, se establece que el expediente N° 11065 denominado La Cruz, no corresponde al predio mensurado La Cruz del Subadquirientes y actual titular Primo Bersani Rodríguez, mostrando que el expediente corresponde al lado norte del predio mensurado La Cruz, donde se encuentran ubicados los predios San Josecito y otros. Indica que esta contradicción vulnera el objeto del saneamiento establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa y

Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010 correspondiente al predio "San Josecito", anulando el proceso de saneamiento hasta la etapa de preparatoria, correspondiente a la actividad de campaña pública.

CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda mediante auto de 17 de agosto de 2017cursante a fs.44 y vta. de obrados y corrida en traslado, por memorial de fs. 96 a 99 de obrados, es contestada por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria de forma negativa, en los siguientes términos:

-Con relación a la falta de campaña pública , se remite a los actuados del proceso de saneamiento, indicando que de fs. 38 a 39 cursa el acta de realización de la campaña pública, mediante la cual se evidencia su práctica, la cual se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo y como se evidencia de la documentación cursante en antecedentes, cursan: acta de citación, acta de apersonamiento y recepción de documentos, declaración jurada de posesión pacifica del predio, ficha catastral, actas de conformidad de linderos, actas de conteo de ganado, verificación de FES en campo y otros que hacen a la realización de la Campaña Publica, establecida en el art. 297 del D.S. N° 29215; por lo que no sería evidente que dentro del proceso de saneamiento del predio "San Josecito" no se haya llevado a cabo tal actividad, habiéndose previamente puesto a conocimiento de los beneficiarios mediante edicto y aviso radial las fechas entre las cuales han sido desarrolladas, cumpliendo lo establecido en el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, que establece: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" .

En cuanto a que no tuvo el beneficiario la forma de demostrar la actividad ganadera extensiva y menos juntar su ganado de ramoneo, dicha versión seria inventada, toda vez que se tuvo su participación activa en el proceso de saneamiento y no dio a conocer tal versión, prueba de ello seria, que ni en la ficha catastral, ni el acta de conteo de ganado y mucho menos en el formulario de verificación de la FES, se observó que cuenta con ganado al ramoneo; al respecto la línea jurisprudencial del Ex Tribunal Agrario Nacional, ha determinado que la suscripción de la ficha catastral y el formulario de FES por parte del interesado es señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial respecto a la información y datos que contiene, citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004; por lo esbozado entiende que los argumentos expresados por el demandante mediante sus representantes, no tienen fundamento legal, por ende su reclamación tardía ha caducado bajo el principio de preclusión.

-En cuanto al cumplimiento de la función social, manifiesta que de acuerdo a la revisión de los antecedentes se tiene que, como efecto de la verificación directa en campo, se ha establecido la inexistencia de residencia en el predio, así como ninguna actividad productiva, lo cual derivo en el incumplimiento de la función social, no acreditando el beneficiario posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, toda vez que del análisis multitemporal efectuado mediante informe complementario DDSC-AREA-G-CH INF N° 363/2010 de 29 de septiembre de 2010, de los años 1996, 2001, 2004, 2006 y 2009, no se identificaron mejoras, lo que fue verificado in situ, mediante ficha catastral y verificación de FES de campo, en los cuales no se encuentra registrado ninguna mejora, como infraestructura, atajos y otros, que den lugar a una posesión legal del predio "San Josecito".

Asimismo, indica que Slavin Mendoza Tedin, ha vulnerado el art. 164 del D.S N° 29215 que a la letra establece: "El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunitarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietario o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierras y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales"; de igual forma lo establecido por el art. 165 - I inc. a) de la misma norma legal. En consideración a la normativa señalada y contractada con los antecedentes del proceso de saneamiento, se puede establecer que la parte actora no cuenta con actividad productiva y tampoco con residencia en el lugar, prueba de ello seria, el lugar de domicilio consignado en su cedula de identidad, que señala, domicilio en Av. Alemana 4to. A. N° 327 y no en el predio objeto de saneamiento, demostrándose que el propietario no cumple la función social. Añade que con relación al ganado no se acredita la marca de ganado y la obligatoriedad de vacunación, tomando en cuenta que tal aspecto constituye un instrumento por el cual también se acredita el desarrollo de actividad ganadera.

-Respecto a la acreditación de su derecho propietario originado en el expediente agrario N° 11065, manifiesta que, el demandante no realiza una relación causa - efecto que establezca o demuestre vulneración a sus derechos y norma agraria, toda vez que simplemente efectúa una mera opinión sobre el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, el mismo que supuestamente tiene relación con el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2036/2006 de 06 de julio de 2006, el cual no cursa en la carpeta de saneamiento del predio "San Josecito" por no corresponder al mismo, por lo que resultan ser irrelevantes sus apreciaciones; máxime si el informe DDSC-AREA-G-CH INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, claramente establece que en el área de los predios: El Carmen, La Esperanza, San Josecito y San Silvestre, no se ha identificado expediente, ni en el relevamiento de campo, tampoco en la base grafica de la Unidad de Catastro Departamental de Santa Cruz, razón por la cual se consideró a Slavin Mendoza Tedin como poseedor, por lo que no es evidente que su situación jurídica cambie a otro régimen.

Concluye indicando que el proceso de saneamiento del predio "San Josecito" fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes, a cuya consecuencia el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N°1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, por lo que solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Slavin Mendoza Tedin y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, con la correspondiente imposición de costas al demandante, conforme lo dispone el art. 198-I del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

CONSIDERANDO III (Réplica y Dúplica): Que, conforme al Informe emitido por Secretaria de Sala Primera, cursante de fs. 123, se tiene que las partes no ejercieron su derecho a réplica y dúplica.

CONSIDERANDO IV (Terceros interesados): Que, conforme a diligencia de citación cursante de fs. 118 de obrados, se citó en calidad de tercero interesado a Primo Bersani Rodríguez, sin que se hubiera apersona al proceso.

CONSIDERANDO V (Análisis concreto del caso): Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1. Con relación a la inexistencia de Campaña Pública.

En relación a la inexistencia de Campaña Pública, se tiene que con la difusión del inicio del Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono N° 138 (Resolución de Inicio de procedimiento DDSC.RA No. 0087/2010 fs. 13 a 17), se da cumplimiento a la Campaña Pública del proceso, donde se contempla entre otros aspectos el Edicto Agrario de fs. 24 y Aviso Público y su constancia de difusión de fs. 25 a 26 de los antecedentes, las cartas de notificación a los beneficiarios identificados en el lugar, acta de realización de la Campaña Pública de 16 de agosto de 2010, cursante de fs. 38 a 39 actividades donde se identifica que el ente administrativo cumplió con lo establecido por el art. 297 del D.S. No. 29215, que textualmente señala: "La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión el proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general, capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres; conforme el diagnóstico realizado y las normas internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria."(Sic.); máxime cuando de los antecedentes se constata que a fs. 42 se notificó personalmente a Slavin Mendoza Tedin, para participar activamente durante el desarrollo de relevamiento de información en campo, concerniente al predio "San Josecito", quien posteriormente participa activamente de esta etapa hasta su conclusión; en tal circunstancia se tiene inicialmente que la difusión de la Campaña Pública cumplió su finalidad, es decir garantizó que todas las personas interesadas e involucradas en el proceso pudieran participar y ejercer su legítimo derecho a la defensa como fue el caso del ahora demandante Slavin Mendoza Tedin, en tal sentido lo aseverado por la parte actora respecto a que dicha Campaña Pública no cumplió la normativa establecida en el 297 del D.S. N° 29215 no es evidente, no identificándose vulneración al debido proceso y el derecho a la información, por los antecedentes señalados; pero sobre todo, los argumentos del demandante resultan genéricos, al no precisarse con detalle los hechos específicos que con dicha Campaña Pública le hubiera causado un perjuicio cierto y evidente, motivo que hace que lo aseverado por la parte actora resulte intrascendente a más de no ser evidente, constatándose por la ficha catastral cursante de fs. 55 a 56 de la carpeta de saneamiento, de las actas de conformidad de linderos de fs. 59 a 60, el acta de conteo de ganado de fs. 61 de verificación de campo de fs. 62 a 65, fotografías de mejoras de fs. 67 a 68 del antecedente, que la parte actora, participó activamente del proceso de saneamiento, con lo que convalido los actuados realizados dentro de dicho proceso de saneamiento, no habiendo observado o impugnado actuación alguna; por lo expuesto es indudable la inexistencia de vulneración del debido proceso y acceso a la información, por parte del ente administrativo, sobre todo cuando el beneficiario del predio "San Josecito" ahora demandante tuvo acceso y conocimiento del proceso de saneamiento que se ejecutó en su predio; a propósito de lo anterior y respecto al debido proceso la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011, señala: "la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, sino que la determinación jurídica o administrativa llegue a conocimiento del destinatario" (Sic.). De la misma forma, se establece en la SC 0486/2010-R de 05 de julio de 2010 "aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida" (Las cursivas nos corresponden).

De otra parte, tratándose de un Saneamientos Simple de Oficio, se debe tener en cuenta que la característica de éste proceso es la difusión masiva del proceso, porque como se dijo anteriormente involucra a varios predios, aspecto que hace que la documentación generada en el proceso de saneamiento tenga un alcance general; sin embargo y más allá de lo señalado, se reitera que la Campaña Pública y Difusión del proceso sí cumplió su finalidad, particularmente en cuanto corresponde a la participación del beneficiario del predio "San Josecito".

2. En cuanto al Cumplimiento de la Función Social.

Refiere que cumple la función social de acuerdo a las características de la zona en la cual se encuentra ubicado el predio según el PLUS de Santa Cruz (Uso Ganadero Extensivo y Conservación GE-C 4), que de acuerdo al formulario de verificación de la FES cuenta con ganado vacuno, vivienda y desmoste realizado para iniciar el tránsito de ganadería por ramoneo a semi intensiva, acotando con relación al certificado de marca que no existe impedimento de que haya sido tramitado y registrado por otra persona a su nombre, no existiendo disposición alguna que lo prohíba.

Al respecto, de los actuados del proceso de saneamiento de fs. 55 a 56, cursa Ficha Catastral en la cual se registran cuatro cabezas de ganado bovinos con la marca "SM", no se verifico pasto sembrado, ni equipos e infraestructura, tampoco se registra residencia en el lugar por parte del beneficiario, información que fue proporcionada por el beneficiario firmando en constancia y aceptación con los datos contenidos en la señalada ficha catastral, los que además son concordantes con los datos registrados en el Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 61 de los antecedentes; asimismo, por los datos consignados en el Acta de Verificación de FES de campo, cursante de fs. 62 a 65 y Registro de Mejoras a fs. 66 de los antecedentes, se evidencia el registro de cuatro cabezas de ganado bovino, una casa construida el año 2010 y un desmonte y alambrado del 2010, por las fotografías de mejoras cursante a fs. 67 se evidencia una casa improvisada en construcción que data del 2010.

De fs. 79 a 86 cursa Informe Complementario de Información en Gabinete de 29 de septiembre de 2010 (Análisis Multitemporal del predio San Josecito y otros) el cual da cuenta de que el año 1996 se aprecian terrenos áridos en el predio San Josecito, el 2001 se observa que no existen mejoras, el 2004 no se observan mejoras, el 2006 y 2009 tampoco se observan mejoras; lo que acredita de dicho predio no cumple con la Función Social, sugiriéndose tomar en cuenta la información a efectos de valorar el cumplimiento de la función social.

De fs. 91 a 92 de los antecedentes, cursa Informe emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 28 de septiembre de 2010, en el cual se indica que el predio "San Josecito" de propiedad de Slavin Mendoza Tedin, cuenta con desmontes ilegales en un 100 % de su superficie, al respecto se constata que el referido predio no cumple con la F.S., no pudiendo contar con autorización forestal, precisamente por no ser propietario e incumplir lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 29215.

De fs. 94 a 97 de los antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2010, el cual en el punto 3.2 variables legales antigüedad de la posesión indica que Slavin Mendoza Tedin, manifestó estar en posesión del predio "San Josecito" desde 1992; sin embargo, dicho informe da cuenta que la mencionada declaración jurada no condice con el análisis Multitemporal que señala que en el predio no existen mejoras, verificación directa en campo, se habría establecido la inexistencia de residencia o el desarrollo de alguna actividad productiva en el predio, lo que implica el incumplimiento de la Función Social, aclarándose que no se toma en cuenta el desmoste por no contar con autorización legal, concluyéndose el incumplimiento de la Función Social, transgrediéndose el art. 397 de la CPE y art. 2 de la L. No. 1715 y arts. 166 y 175 del D.S. No. 29215, implicando la imposibilidad de reconocer derechos de propiedad.

Que, a efectos de mejor resolver se dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental se elabore Informe respecto a aspectos técnicos cuestionados en la demanda, concluyéndose: "3.2 Del análisis Multitemporal realizado a las imágenes de satélite landsat se establece que en las gestiones 1996, 2000 y 2004, se identifican áreas de suelo desnudo las mismas no se pueden establecer si son naturales o intervenidos por el hombre, asimismo el 2009 se identifica actividad antrópica, camino que atraviesa el predio. 3.3. (...) se sobrepone el 100 % a la categoría Tierra de Uso Agropecuario Extensivo - Uso Ganadero Extensivo, Unidad GE C4, conforme al Plan de Uso de Suelo PLUS aprobado mediante Decreto Supremo No. 24124 elevado a rango de Ley No. 2553 de 04 de noviembre de 2003" (Sic.)

Al respecto es pertinente señalar que el art. 167 del D.S. No. 29215, establece que en actividad ganadera, se verificara el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados, áreas ocupadas por infraestructura; el ganado que no sea de propiedad del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorara como área efectivamente y actualmente aprovechada. La áreas con pasto naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso; que en el caso de autos, si bien se verifico que el predio "San Josecito" se encuentra ubicado en la Categoría de Uso Agropecuario Extensivo, este aspecto carece de relevancia jurídica a efectos del cumplimiento de la FES o FS; toda vez que el beneficiario del predio objeto de saneamiento no demostró el desarrollo de actividad ganadera en su predio y tampoco la existencia de mejoras en el predio relacionada a este rubro o cualquier otra actividad productiva; resaltándose que no se acredito el derecho propietario sobre el predio y tampoco el derecho de propiedad de las cuatro cabezas de ganado registradas en la ficha catastral debido a que la marca de ganado presentada, da cuenta de que fue tramitada el 2010 y ante una autoridad sin competencia para la emisión de la misma; transgrediendo el art. 2 de la L. No. 80 de 05 de enero de 1961, que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños " (Las negrillas nos corresponden), en ésta línea, cabe señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad; lo contrario implica incurrir en lo establecido por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (Sic.). Que, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la (s) entidad (es) administrativa (s) a la (s) cual (es) se asigna (n) las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades, a la Policía Boliviana (Jefatura Provincial de San José de Chiquitos).

Respecto a la vivienda precaria verificada, se identificó que la misma es de reciente data (2010) como lo declara el propio beneficiario del predio; es decir data de la misma fecha en la que fueron realizadas las pericias de campo, incurriéndose en lo establecido por el art. 310 del D.S. No. 29215 que señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. No. 1715; al margen de lo manifestado, se evidenció que el beneficiario del predio no tiene residencia en el lugar, transgrediéndose el art. 164 del D.S. No. 29215 que establece que la pequeña propiedad cumple la función social cuando sus propietarios o poseedores residen en el lugar, a su vez el art. 165 del D.S. No.29215 de la misma norma, establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera, se verificará la residencia en el lugar, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, constatándose la existencia de cabezas de ganado o posta sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; que en el presente caso que se analiza se ha evidenciado el incumplimiento de la norma agraria antes citada.

Corresponde también manifestar que respecto al desmonte verificado, el mismo constituye en un desmonte ilegal, por no contar con la debida autorización de autoridad competente, como se tiene certificado por la ABT en el Informe cursante de fs. 90 a 92 de los antecedentes de saneamiento, aspecto que conlleva una vulneración al art. 175 del D.S. N° 29215 que determina que los desmontes sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir un delito; asimismo amerita precisar que de conformidad a lo establecido por el art. 170 del D.S N° 29215, las actividades forestales solo serán reconocidas como función económico social en predios con antecedente en Título Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, presupuestos que no han sido acreditados en la caso de autos, al no haberse demostrado derecho propietario sobre el predio objeto de saneamiento.

3. Respecto a los informes contradictorios del INRA con relación a la ubicación del expediente agrario No. 11065.

El demandante de manera genérica observa que el INRA determino que el predio "San Josecito" no cuenta con antecedente agrario, sin embargo el mismo afirma que su derecho propietario deviene del expediente agrario No. 11065 denominado "La Cruz" y que contradictoriamente en el proceso de saneamiento del predio "La Cruz" el INRA habría emitido el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 2036/2016 en el que manifiesta que dicho expediente no corresponde al predio mensurado "La Cruz" sino que estaría al lado norte donde se encuentra ubicado su predio, por lo que refiere que esta contradicción vulneraria el objetivo de saneamiento establecido por el art. 64 de la L. No. 1715.

De la revisión y compulsa de los antecedentes de saneamiento, se evidencia que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF No. 2036/2016 de 06 de julio de 2016 acompañado a la demanda en fotocopia simple de fs. 14 a 17 de obrados, no cursa en la carpeta de saneamiento del predio "San Josecito" por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto; no obstante de la contradicción con el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC - AREA - G - CH - INF N° 316/2010 de 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 84 a 86 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo recordar que los informes son recurribles conforme previsión del art. 76 - II del D.S. N° 29215, salvo que los mismos hubieran sido aprobados mediante resolución suscrita por autoridad competente o en su defecto se hubieran incorporado como fundamento de la Resolución Administrativa que cause estado; que en el caso presente no se explica cómo el informe cuestionado y acompañado en fotocopia simple a la demanda habría sido considerado, aprobado o incorporado en Resolución alguna que hubiere causado estado y en consecuencia afecte los derechos fundamentales que se acusa, por tanto al no haber demostrado con certeza cómo es que tal informe hubiera sido considerado en alguna resolución que curse en la carpeta de saneamiento o hubiera sido el fundamento para la emisión de resolución que demuestre fehacientemente la contradicción que se acusa.

Por otro lado, no se identificó la existencia de documentación alguna que demuestre y/o acredite la tradición civil o transferencia del derecho propietario respecto al expediente No. 11065 "La Cruz" a favor de Slavin Mendoza Tedin, más cuando el propio demandante acompaña con la demanda, fotocopia simple de documento de transferencia de posesiones agrarias, cursante de fs. 11 a 12 de obrados, destacando en la cláusula segunda el derecho de posesión, sin que se hubiese acreditado el derecho de propiedad durante todo el proceso de saneamiento, en ese sentido también se establece que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 94 a 97 de la carpeta de saneamiento; empero si bien de acuerdo al Informe Técnico TA - DTE No. 023/2019 de 26 de abril de 2019, el expediente agrario No. 11065 del predio "La Cruz", se sobrepone aproximadamente un 35 % al predio San Josecito (Tierra Fiscal); sin embargo, este aspecto resulta irrelevante a efectos de valorar el derecho propietario, toda vez que no existe ningún respaldo en documentación que acredite el derecho propietario de Slavin Mendoza Tedin, sobre dicho antecedente agrario, siendo por tanto su calidad de poseedor, por lo que en el presente caso resulta irrelevante la contradicción sobre la ubicación del expediente agrario N° 11065. La documentación presentada por el beneficiario, consistente en memorial de solicitud de saneamiento cursante a fs. 48 vta., certificado de posesión y declaración jurada de posesión de fs. 51 a 53, el beneficiario declara ser poseedor del predio desde el año 1992, información que es reiterada a través de la Declaración Jurada de Pacífica Posesión, cursante a fs. 54 de la carpeta de saneamiento; sin embargo, esta información es desestimada por la verificación directa realizada en campo, evidenciándose la inexistencia de actividad productiva y mejoras, así como la falta de residencia en el predio por parte de su beneficiario, así como también es desestimada, por el análisis Multitemporal DDSC-AREA-G-CH. INF. No. 364/2010 de 29 de septiembre de 2010 (fs. 79 a 83) realizado en virtud al art. 159 del D.S. N° 29215 a través del cual se demuestra que no existen vestigios de asentamientos humanos, ni mejoras antes la promulgación de la L. No. 1715 (1996); aspecto que es corroborado por el Informe Técnico TA-DTE- No. 023/2019 de 26 de abril de 2019, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que en su parte conclusiva, señala: "De los análisis multitemporales realizado a las imágenes de satélite landsat se establece que en las gestiones 1996,2000 y 2004, se identifican áreas de suelo desnudo (...) asimismo en la gestión 2009, se identifica actividad antrópica, camino que atraviesa el predio." (Sic.); por lo manifestado se evidencia que no existía actividad antrópica en el predio antes de 1996, incurriéndose en lo establecido por el art. 310 del D.S. No. 29215 que señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley No. 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos." (Las cursivas y negrillas nos corresponden).

Tales elementos objetivos dan lugar a constatar que las certificaciones y declaración jurada de posesión legal con cumplimiento de la función social (actividad ganadera) alegada por la parte actora no podrían ser valoradas como tal, evidenciándose que en el predio en cuestión no se venían efectuando desde años anteriores alguna actividad productiva y que al contrario se incurrió en desmonte ilegal que no puede ser considerado como cumplimiento de función social, conforme lo determinan expresamente el art. 175 y 310 del D.S. No. 29215.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que el INRA, a tiempo de sustanciar el proceso saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2010 y la Resolución Administrativa RA-SS No. 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010, valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento. En conclusión y conforme a los razonamientos sustentados supra, el INRA en el proceso de saneamiento del predio denominado "San Josecito", efectuó el mismo en cumplimiento a la normativa agraria vigente contenida en la L. N° 1715 y el D. S. N° 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni a la garantía constitucional del derecho a la defensa, no habiendo demostrado la parte actora objetivamente que sus derechos durante el proceso de saneamiento hayan sido conculcados o provocado su indefensión; correspondiendo en tal circunstancia a éste Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fa. 22 a 27 y memorial de subsanación cursante de fs. 42 de obrados, interpuesta por Slavin Mendoza Tedin contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS No. 1522/2010 de 22 de diciembre de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Providenciando el memorial a fs. 230.-

En lo principal estese a la presente sentencia.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera