SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 62/2018

Expediente : Nº 2395/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio : "Copacabana"

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 19 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 13 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 102 del predio denominado "Copacabana", ubicado en el cantón Exaltación, sección segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni, disponiendo resolver vía conversión y adjudicación la superficie de 6370.4008 ha. a favor de José Nahir Nogales Asbun; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa se sustenta en los siguientes argumentos:

Bajo el rótulo de observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento aduce que, de los antecedentes se identifica que José Nahir Nogales Asbun fundó su derecho propietario del predio "Copacabana" en el antecedente agrario N° 29721 correspondiente al Título Ejecutorial N° 648305 emitido a favor de Yolanda Broggini de Menacho con la superficie de 4.832.8500 ha. empero de los datos del proceso respecto a la extensión de 1.537.5505 ha., no acreditó posesión pacífica desde antes de 1997; agregando al respecto que, por Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015 emitido por el Viceministerio de Tierras, se evidencia sobreposición respecto al expediente N° 29721 acreditándose tradición agraria, de igual manera se demuestra la ausencia de respaldo jurídico de la superficie de posesión que sobrepasa las mil hectáreas.

En relación de la valoración de la Función Económica Social y mala valoración de la clasificación, sostiene que, por el citado Informe Técnico del Viceministerio de Tierras, se evidencia que a momento de las pericias de campo existía actividad antrópica en la superficie aproximada de 2.1960 a 3.0000 ha., y considerando la superficie mensurada que abarcaría sería de más de 6 mil hectáreas.

Manifiesta también que, de la revisión del proceso de saneamiento, a fs. 51 cursa registro de marca a nombre de José Nogales Asbun, el cual no especifica el nombre del predio e indica como provincia Ballivian del departamento de Beni, sin considerar que el predio se encuentra en la provincia Yacuma, por lo que no se exigió un documento preciso para el predio "Copacabana" como establece la norma, considerando que José Nahir Nogales Asbun es propietario de otras parcelas colindantes y evitar el rote de ganado, omisión que persistió hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, citando las Sentencias Agroambientales 583/2013 y 355/2012, agrega también que, no se constataron otros instrumentos otorgados por el SENASAG que certifiquen el ciclo de vacunación, que permitan ver que la propiedad está destinada a la actividad ganadera, así como fotografías de ganado vacuno o caballar; continúa indicando que, no se evidencia la existencia de personal asalariado ni medios complementarios que son determinantes para dar la clasificación de empresa, por lo que concluye señalando que el cumplimiento de la FES y la clasificación como empresa fue mal valorado sin considerar la normativa agraria.

En cuanto a la transgresión de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, arguye que, la Resolución Suprema impugnada, que otorga la superficie de 6,370.4008 ha., entre anulatoria y de conversión y de adjudicación, es posterior a la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, transgrediendo la indicada norma y los resultados del Referéndum, puesto que la superficie otorgada es superior a las cinco mil hectáreas.

Finalmente aduce que, la entidad administrativa no realizó una correcta valoración sobre la superficie en posesión conforme establece la norma agraria; no efectuó una consideración correcta sobre la Función Económica Social, puesto que el predio "Copacabana" no cuenta con el registro de marca específico a nombre de la parcela de referencia, por lo que no debió establecerse que el predio cumpliría con la FES; agrega que, no consideró la inexistencia de personal asalariado ni medios complementarios, por lo que no debió establecerse que el predio cumple con la FES y que haya sido clasificada como empresa ganadera, y que al ser la Resolución Final de Saneamiento de 20 de agosto de 2010, posterior a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, lo resuelto en los puntos 1°, 2° y 3° no condice con la Constitución.

Por lo expuesto y haciendo una descripción de los arts. 393, 397, 398 de la C.P.E., parágrafo II del art. 2 de la L. N° 1715, arts. 126, 166, 309 y Disposición Transitoria Octava del D.S. N° 29215, y el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, arguye vulneración a la normativa señalada, solicitando se imprima el trámite previsto por el art. 781 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. y se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo dejar sin efecto legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, inclusive hasta el Informe de evaluación técnico jurídico, debiendo reencausarse el proceso conforme a las normas vigentes.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 13 de enero de 2017, cursante a fs. 16 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, contra la Resolución Suprema N° 03594 de 20 de agosto de 2010, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la intervención en el proceso en calidad de tercero interesado de José Nahir Nogales Asbun.

- Contestación de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial cursante de fs. 61 a 64 de obrados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente a la demanda en los siguientes términos:

Señala que, por el Informe de Pericias de Campo de 5 de enero de 2002 se tiene que la propiedad estaba registrada inicialmente a nombre de Yolanda B. de Menacho, quien presentó registro de marca otorgado por el Oficial Mayor Municipal Ernesto Moisés Alí, en Santa Ana, capital de la provincia Yacuma del departamento de Beni, posterior a ello, José Nogales Asbun realizó el registro de marca de su ganado ante la policía del Distrito de Santa Rosa Sgto. Eusebio Mamani Condori, quien manifiesta que José Nogales Asbun es legítimo propietario del registro de marca.

En relación a la valoración de la FES, manifiesta que, por los datos consignados en la Ficha Catastral cursante a fs. 68 se evidencia el cumplimiento de la FES, describiendo al respecto los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente al momento del saneamiento.

En cuanto a la ilegalidad de la posesión acusada al no contar el propietario con posesión pacífica del predio antes de 1996 debidamente acreditado, sostiene que, el derecho propietario se funda en el trámite de dotación agraria, el Testimonio N° 862 de compra venta del predio "Copacabana" de 15 de diciembre de 1977 y el cumplimiento de la FES, contando con 800 cabezas de ganado vacuno y 16 cabezas de ganado equino.

En relación a la transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., de los cuales hace una descripción, arguye que, el propietario adquirió el predio antes de la promulgación de la nueva Constitución, así como del D.S. N° 29215, por lo que no existiría vulneración a la normativa señalada.

Finalmente, indica que respecto a las observaciones efectuadas por la parte actora se remite a todos los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, solicitando se efectúe el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Cursa contestación a la demanda por parte de los representantes legales de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 78 a 80 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

En relación a que el beneficiario del predio "Copacabana" no acreditó posesión anterior al año 1997, sostienen que, el propietario tiene la calidad de subadquirente conforme se tiene de los antecedentes del saneamiento, extremo debidamente analizado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de noviembre de 2002, por lo que lo acusado carecería de asidero legal, puesto que no se le puede pedir al subadquirente que su asentamiento sea anterior a 1997.

En cuanto a la supuesta mala valoración de la Función Económica Social y su clasificación, manifiestan que, resulta incongruente toda vez que se tiene acreditado por el Registro de Marca, cumpliendo de esta manera la F.E.S. y que al tener como fundamento el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2014 resultaría inaudito que recién se impugne la Resolución Final de Saneamiento, más cuando reconoce que tomó conocimiento del resultado del proceso de saneamiento, que desde ese entonces ya se venció el plazo, no correspondiendo ni siquiera ser admitida la demanda.

Respecto a la supuesta transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., refieren que, no se vulneró dicho cuestionamiento y haciendo una descripción de la parte principal de la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 67/2014 de 4 de diciembre de 2014, señalan que de acuerdo a los antecedentes del proceso no existen las irregularidades que pretende hacer ver el demandante; pidiendo en consecuencia se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 03594 de 20 de agosto de 2010.

- Contestación del tercero interesado.

Cursa memorial de fs. 93 a 94 vta., de obrados, presentado por Mariana Montenegro Añez como representante legal de José Nahir Nogales Asbún, en su calidad de tercero interesado, evidenciándose que los argumentos planteados por el mismo, son reiterativos y conexos con los términos de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, solicitando en definitiva se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución ahora impugnada.

Que, por memorial cursante a fs. 99 y vta. de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación del tercero interesado demanda, ratificándose en todo el contenido de la demanda.

Que, corrido en traslado los memoriales de contestación a la demanda de parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a efectos de la réplica, la misma no fue ejercida por la parte demandada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a la ausencia de respaldo jurídico en relación a la superficie en posesión que sobrepasa más de mil hectáreas.

Teniendo presente que si bien el derecho propietario del predio "Copacabana" no está en discusión, sino la superficie excedente en posesión de 1537.5508 ha., sin embargo, es importante hacer referencia que la documentación presentada por José Nahir Nogales Asbun durante la etapa de Pericias de Campo a través de su representante legal Hernán Nogales Asbun, como fueron entre otros, Testimonio N° 862 de 15 de diciembre de 1977 y Título Ejecutorial N° 648305 de 11 de junio de 1975 otorgada a favor de Yolanda B. de Menacho, documental que fue analizada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de noviembre de 2002, se tiene que José Nahir Nogales Asbun, acreditó su derecho propietario teniendo la calidad de subadquirente respecto al Título Ejecutorial antes mencionado, que tiene como antecedente el expediente agrario N° 29721 que cuenta con Sentencia de 11 de septiembre de 1973, Auto de Vista de 10 de octubre de 1973 y Resolución Suprema N° 175685 de 7 de febrero de 1975; ahora bien, los datos señalados precedentemente tienen particular relevancia toda vez que permiten establecer la fecha en que el predio denominado "Copacabana" (denominado según antecedente) salió del dominio del Estado el año 1973, en ese orden, el derecho adquirido por el subadquirente cuenta por legítima consecuencia con el mismo antecedente de propiedad, que en éste caso, como se tiene dicho, data de 1973, a éste hecho dentro del presente proceso, se debe tomar en cuenta que la posesión del terreno que viene unido al derecho propietario, se tiene demostrado que el cumplimiento efectivo de la Función Económica Social data también de esa fecha.

Bajo este entendimiento, revisado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de noviembre de 2002, cursante de fs. 161 a 166 de la carpeta de saneamiento, efectuado de conformidad al D.S. N° 25763 vigente en su momento, tomando en cuenta la documentación presentada por José Nahir Nogales Asbun, cursantes de fs. 42 a 56 y los elementos verificados en campo registrados en la Ficha Catastral cursante de fs. 68 a 69 e Informe de Verificación en el Predio que cursa de fs. 74 a 75 de los antecedentes del saneamiento, que hacen al cumplimiento de la Función Económica Social, refirió en cuanto a la superficie de 4785.0000 ha. que cuenta con Título Ejecutorial N° 648305 sugiriendo se emita Resolución Suprema Convalidatoria del Título de referencia y se expida Certificado de Saneamiento a favor de José Nahir Nogales Asbun, y en relación a la superficie con excedente de 1280.7072 ha. (Superficie modificada posteriormente por Informe DDS-B N° 994/2005 de 15 de agosto de 2005 cursante de fs. 191 a 195) concluyó señalando el indicado Informe, que al no ser objeto de dotación ni adjudicación por parte de las Instituciones encargadas de Distribución de Tierras, constituye en posesión legal en virtud del art. 198 del Reglamento de la L. N° 1715, cuyos límites fueron establecidos y verificado el cumplimiento de la Función Económica Social, tomando como parámetro de antigüedad de asentamiento, la fecha de titulación, sugiriendo disponer la substanciación del procedimiento de Adjudicación Simple; recomendaciones que por Informe INF-JRLL N° 2129/2008 de 27 de octubre de 2008 cursante de fs. 213 a 214 del legajo de saneamiento fueron adecuadas al D.S. N° 29215, emitiéndose en consecuencia la Resolución Suprema ahora impugnada, disponiendo por una parte, la anulación del Título Ejecutorial Individual N° 648385 con antecedente en la Resolución Suprema N° 175685 de 7 de febrero de 1975 y el expediente agrario de dotación N° 29721 emitido a favor de Yolanda Broggini de Menacho, subsanando vicios de nulidad relativa y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial y por otra, sobre la superficie de 4.832.8500 ha., adjudicar la extensión de 1.537.5508 ha. a favor de José Nahir Nogales Asbun, además de considerar la continuidad de superficies por tratarse de una sola unidad productiva; realizando por tal la autoridad administrativa una correcta valoración de los antecedentes supra señalados que fueron de su conocimiento, toda vez que como se mencionó anteriormente, la posesión ejercida respecto a la superficie con excedente de 1.537.5508 ha. que se encuentra cumpliendo la Función Económica Social, al suceder dentro del caso de autos del antecedente agrario N° 29721, se tiene que es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, no teniendo necesidad de probarse documentalmente el área de posesión por separado, puesto que constituye una unidad productiva; posesión que está plenamente reconocida en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, el cual señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que establece: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales; de donde se concluye que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran plenamente garantizadas conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, 66-I-1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

Consecuentemente lo aseverado por la parte actora, que la autoridad administrativa al adjudicar la superficie en posesión sin estar acreditado la antigüedad de la misma antes de 1997, carece de fundamento legal, conforme se tiene referido precedentemente.

2.- Respecto a la incorrecta valoración de la clasificación del predio "Copacabana" al existir actividad antrópica solo en la superficie aproximada de 2.1960 a 3.0000 ha., siendo que se mensuró más de 6 mil hectáreas, conforme se evidenciaría por el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015 emitido por el Viceministerio de Tierras.

Al respecto cabe señalar que, la parte demandante hace una mera relación entre una supuesta área con actividad antrópica que tendría la superficie aproximada de 2.1960 a 3.0000 ha., con la extensión mensurada del predio denominado "Copacabana" que abarca a 6.370.4008 ha., clasificado como empresa ganadera, según la Resolución Suprema ahora recurrida, refiriendo la incongruencia de los mismos, sin mencionar cuál el error o la indebida valoración por parte del INRA con referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento, que haya incidido en el resultado final establecido en la Resolución Final de Saneamiento, que contravenga la normativa agraria, a efectos que éste Tribunal pueda realizar el control de legalidad correspondiente, máxime cuando el referido Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015 emitido por el Viceministerio de Tierras, no cursa en obrados; no obstante de aquello, corresponde de manera principal señalar que, el reconocimiento de derecho propietario con cumplimiento de la Función Económica Social respecto al predio "Copacabana" fue otorgado en base a la actividad ganadera verificada "in situ" y la infraestructura relacionada a dicha actividad, conforme se tiene por la información descrita en la Ficha Catastral e Informe de Verificación del Predio cursantes de fs. 68 a 69 y 74 de la carpeta de saneamiento. En consecuencia, no se evidencia que hubiera errónea valoración de la clasificación en el predio objeto de litis, como señala el actor, careciendo en consecuencia lo reclamado de todo sustento fáctico y legal; además cabe señalar que el supuesto Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015, que indicaría actividad antrópica, no tiene relevancia respecto a la vocación ganadera del predio "Copacabana" habiéndose verificado en el mismo la existencia del cumplimiento de la F.E.S. con actividad ganadera conforme a lo previsto en el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad.

3.- En relación a la falta de indicación del predio "Copacabana" en el Registro de Marca y que el mismo señala como provincia Ballivian cuando la parcela se encuentra en la provincia Yacuma del departamento del Beni, además de la inobservancia del art. 2 de la L. N° 080.

Al respecto es menester anotar que, de la revisión de antecedentes se constata que el registro de marca cursante a fs. 51 del legajo de saneamiento con la sigla "JN" tiene correspondencia y estrecha relación de la marca verificada en el ganado existente en el predio de referencia, como se evidencia de la Ficha Catastral de fs. 68 a 69, consignándose en la misma como marca de ganado "JN", cumpliéndose de esta manera con los presupuestos establecidos en el art. 238. III, inc. c) del D. S. N° 25763 vigente en su oportunidad, que estableció que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, que para el caso en cuestión se cumplieron dichos presupuestos; sin embargo, si bien es evidente que en el señalado Registro de Marca no se consiga el nombre del predio y que se registró como provincia Ballivian cuando el predio se encuentra dentro de la provincia Yacuma del departamento del Beni conforme se tiene a los datos del proceso, estos aspectos no deben ser entendidos en el sentido de que dicho documento no tendría valor legal a los efectos de acreditar el derecho propietario sobre el ganado, que cuya existencia fue constatada y menos que no correspondería al predio objeto de litis, máxime cuando el art. 2 de la L. N° 80 prevé: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños ."(sic); el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, primer Reglamento de la L. N° 80, en su parte introductiva establecía: "Que es necesario establecer un Registro Único de Marcas, Señales y Carimbos validos en el territorio nacional, para otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato y coadyuvar con el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa; declarado prioridad nacional por la Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001."(sic); así como el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, actual Reglamento de la citada Ley, igualmente en su parte introductiva establece: "Que la Ley Nº 80, señala que la nomenclatura de marcas y señales es el medio para probar la propiedad ganadera y que cualquier persona que posea, conduzca, compre o retenga ganado cuya filiación no esté registrada será sancionado como abigeatista, determinándose la obligatoriedad de recabar la guía de movimiento de ganado." (sic). (Las negrillas son añadidas).

Consiguientemente bajo el contexto normativo señalado, se puede inferir de manera clara que el Registro de la Marca de ganado, es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado; dicho de otra manera, acredita la relación entre el ganado y el propietario, no siendo un requisito exigido por ley que el Registro de Marca de ganado deba consignar el nombre del predio sujeto a saneamiento, no siendo por tal exigible y menos contemplada en la normativa especial que rige la materia, que el registro de marca, tenga necesariamente y bajo sanción de nulidad, consignar el "nombre del predio", puesto que la propiedad del ganado corresponde a una persona y no al lugar del predio; por lo que en base a éste razonamiento, resulta también intrascendente la acusación formulada en relación a que el Registro de Marca no indique la provincia de forma correcta puesto que, el ganado y su correspondiente registro fue verificado en el lugar del predio, ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni.

Como se tiene señalado, cabe agregar que al tener el Registro de Marca la finalidad de establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado, aspecto que fue debidamente demostrado y verificado por la entidad administrativa durante las pericias de campo, conforme al art. 238 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento y el art. 167 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 en actual vigencia, que determinan que en propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado así como su registro de marca; si bien el registro se efectuó en la Jefatura Policial Cantonal de Santa Rosa, provincia Ballivian del departamento de Beni, la misma no se contrapone a lo que dispone el art. 2 de la L. N° 080 de 05 de enero de 1961, al establecer que todo ganadero está en la obligación de registrar las marcas o señales de sus ganados en la Honorables Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones Ganaderas, debido a que, al ser la Jefatura Policial Cantonal de Santa Rosa una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano, al estar refrendada por funcionarios policiales, dan fe en cuanto a su contenido, de lo que se puede colegir que la mencionada normativa no limita única y exclusivamente el registro a las entidades u oficinas a las que señala ni tampoco considera la invalidez o nulidad cuando el registro se efectúe en otro lugar; bajo este entendimiento para que el eventual registro realizado en la Jefatura Policial Cantonal de Santa Rosa surta efecto legal, para acreditar la propiedad del ganado debe ser verificada "in situ", como ocurre dentro del caso de autos, por lo que la autoridad administrativa al considerar el Registro de Marca y estar acreditada la titularidad del ganado bovino en 800 cabezas como se advierte en la Ficha Catastral, Fotografía de Mejoras y por el propio Informe de Verificación en el Predio cursantes a fs. 68, 72 y 74 respectivamente, del legajo de saneamiento verificadas en Pericias de Campo, actuó correctamente, todavía más, dado el carácter social que rige la materia agraria, donde lo formal no puede enervar la justicia material, contenido en el principio de verdad material consagrado en la propia Constitución Política del Estado, por cuanto la finalidad del saneamiento de la propiedad agraria es la Titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, que en el caso de autos se tiene cumplida conforme el art. 2-II de la Ley N° 1715.

En relación a la cita de las Sentencias Agroambientales Nos. 583/2013 y 355/2012, de acuerdo al registro de fallos emitidos en este caso por el extinto Tribunal Agrario Nacional, no se constata la emisión de dichas sentencias, por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto.

Por consiguiente, no se evidencia que hubiera errónea valoración de la FES en el predio en cuestión como señala el actor, al no existir vulneración o inobservancia de la norma y/o reglas establecidas para la verificación y valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

4.- Con relación a que no se constató mediante instrumento otorgado por el SENASAG el ciclo de vacunación que haga ver que la propiedad está destinada a la actividad ganadera y la no existencia de fotografías del ganado vacuno y caballar.

Corresponde señalar que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; bajo esa premisa, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento de la parcela "Copacabana" el mismo se efectuó conforme al Decreto Reglamentario N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por consiguiente, dicha normativa a los efectos del cumplimiento de la Función Económica Social no contempla la exigencia de certificación emitida por el SENASAG a efectos de demostrar el ciclo de vacunación y la actividad ganadera, siendo como principal medio de prueba la verificación del número de cabezas de ganado en el predio con su respectivo registro de marca. Ahora bien, en el supuesto que cursaría certificado emitido por el SENASAG que acredite la vacunación y el ganado, dicha documental deberá ser valorado como información complementaria con la finalidad de corroborar lo verificado en el predio, resultando en consecuencia que la comprobación "in situ" del ganado más el registro de marca de ganado, es el principal medio de prueba de la Función Económica Social, en propiedades con actividad ganadera como señala el art. 239 del D.S. N° 25763 parágrafo II concordante con el art. 238 parágrafo III inc. c) del mismo cuerpo normativo.

En lo que respecta a que no existirían fotografías del ganado vacuno o caballar, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento cursan a fs. 70 y 72 fotografías del ganado bovino y equino, que guardan relación con la información contenida en la Ficha Catastral donde se consigna la existencia de 800 cabezas de ganado vacuno y 16 cabezas de ganado equino, datos que fueron debidamente considerados en la Evaluación Técnica Jurídica de 27 de noviembre de 2002.

Por lo expuesto se advierte, que lo acusado por la parte recurrente no contiene fundamento jurídico y carece de veracidad, por lo que el INRA adecuó su actuar dentro del marco legal.

5.- En relación a que no se comprobó la existencia de personal asalariado ni medios complementarios, lo que conllevó a una indebida valoración de la F.E.S y de la clasificación del predio "Copacabana".

Revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 74 a 75 cursa Informe de Verificación del Predio "Copacabana", en el cual se registra la existencia de 4 trabajadores asalariados y 6 trabajadores contratados eventualmente y la forma de explotación como rudimentaria; estos elementos permiten evidenciar la existencia de personal asalariado dentro de la parcela "Copacabana", quedando en consecuencia carente de veracidad lo observado por la parte actora.

En lo referente al empleo de medios complementarios, si bien la misma es rudimentaria y si el caso hubiese sido que tampoco existiría personal asalariado, elementos que no corresponderían con los presupuestos señalados en el art. 41 parágrafo I. 4 de la L. N° 1715 que establece que la Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos; cabe señalar al respecto, que de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la Ley Nº 1715 en relación con los arts. 393 y 397 de la C.P.E., la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la Ley Nº 1715 es indispensable y exigible para la titulación de las tierras cuya clasificación sea empresarial (denominación asignada conforme al art. 397.I de la C.P.E.), como es -por la extensión superficial- independientemente de la calidad de su titular; es decir, se trate de persona natural o jurídica o tenga antecedente en Título o simple poseedor, la ley obliga a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) como presupuesto necesario para su titulación. Que dentro del caso presente, se tiene verificado directa, física, real y objetivamente la existencia de cabezas de ganado mayor, con la verificación de la marca y registro correspondiente, constituyendo indudablemente elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera y en función a la superficie determinar su clasificación, dentro el caso de autos clasificada como empresa; por lo que la falta de capital suplementario, régimen de trabajo asalariado (si el caso fuese así) y empleo de medios técnicos modernos, no significa que en el mismo no se desarrolle actividad ganadera, al considerar los mismos elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, como se constató en el predio, además de infraestructura, como se constata por el propio Informe de Verificación y la Ficha Catastral; lo que significa dentro del caso presente que la falta de empleo de medios técnicos modernos, señalado por el demandante como medios complementarios, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-4) de la Ley N° 1715. Consiguientemente, no se evidencia inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, así como de la clasificación.

6.- En lo que respecta a la transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al otorgar la superficie de 6.370.4008 ha. más de la cinco mil hectáreas .

Tomando en cuenta lo anotado en el punto 1 de la presente Sentencia, respecto a los actuados principales del proceso de saneamiento, añadiendo el Formulario del Cumplimiento de la Función Económico Social cursante a fs. 212 del legajo de saneamiento por el que se constata el cumplimiento de la Función Económica Social en todo el predio; del análisis de los mismos se tiene que el beneficiario del predio "Copacabana", fue favorecido con 4.832.8500 ha., en base al antecedente agrario N° 29721 y el restante de la superficie excedente de 1.537.5508 ha. en calidad de posesión legal, al haber constatado la entidad administrativa el cumplimiento de la F.E.S. en un 100% en toda la superficie mensurada, lo que hacen un total de superficie otorgada de 6.370.4008 ha., conforme lo dispone la Resolución Suprema N° 03594 de 20 de agosto de 2010, que en su parte resolutiva 3° dispone otorgar dicha extensión por tratarse de una unidad productiva por su continuidad de superficies; de donde se tiene que dicha extensión superficial otorgada como derecho propietario por una parte y de posesión por otra, alcanzando un total de 6.370.4008 ha., no transgrede lo establecido en el art. 398 de la C.P.E.; tal conclusión tiene su fundamento conforme se tiene establecido en la uniforme línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a Nos. 84/2016 de 14 de septiembre de 2016 del predio "El Rincón", 11/2016 de 31 de octubre de de 2016 del predio "Carniola" y la 23/2016 de 28 de marzo de 2016 del predio "Caparu" entre otras; las cuales se encuentran ratificadas por las Sentencias Agroambientales Plurinacionales Nos. S2a 2/2018 de 28 de febrero de 2018 y S1a 8/2018 de 17 de abril de 2018, que hacen referencia en lo pertinente, que la Norma Suprema en relación a los arts. 398 y 399 lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE.

Por lo que corresponde señalar que la posesión es un derecho independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE.

En ese contexto legal y doctrinal se debe precisar también que la posesión es un derecho subordinado al cumplimiento de la F.E.S. o sea, que el instituto de la posesión es un derecho adquirido por el tiempo de su ejercicio anterior a 1996 y por el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que deberá ser objeto de reconocimiento por parte del Estado; es así que en el caso concreto, al comprobarse que además de la superficie con antecedente agrario, el titular se encuentra en posesión de un área excedentaria sin antecedente agrario, con cumplimiento de la F.E.S. corresponde su reconocimiento, como acertadamente actuó la autoridad administrativa, pero debe limitarse hasta una superficie de 5000 ha., en cuanto a la posesión independientemente de lo que pueda corresponder por antecedente agrario.

Por lo que en el caso presente y de lo precedentemente señalado, la acusación formulada por la parte actora al referir que la Resolución Suprema ahora impugnada es de fecha posterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, no contiene fundamento jurídico válido, toda vez que se tiene evidente que el trámite de saneamiento fue iniciado el año 2001; es decir, con anterioridad al 2009; consiguientemente queda acreditado que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre el predio "Copacabana" en una superficie de 4.832.8500 ha. en base al antecedente agrario N° 29721 y posesión legal en la superficie de 1.537.5508 ha. la cual no sobrepasa el límite de las 5.000 ha., establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6.370.4008 ha.

En relación a los argumentos del tercero interesado.

Con relación a los argumentos expuestos por el tercero interesado, los mismos se tienen atendidos conforme a los fundamentados de la presente Sentencia.

En conclusión y conforme a los razonamientos expuestos, se evidencia que durante la sustanciación del saneamiento del predio denominado "Copacabana", el mismo se llevó a cabo en apego a la normativa contenida en el Reglamento Agrario D. S. N° 25763 vigente en su oportunidad, como en el aprobado por D.S. N° 29215, L. N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y la Constitución Política del Estado, realizando la autoridad administrativa un debido análisis de los elementos recabados durante las pericias de campo, así como de la documental presentada por José Nahir Nogales Asbun en cuanto al antecedente agrario que derivó en el derecho propietario y de la posesión identificada; por lo que se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 03594 de 20 de agosto de 2010 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, mediante memorial de fs. 10 a 13 de obrados; por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 102 del predio denominado "Copacabana", ubicado en el cantón Exaltación, sección segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

No suscribe la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente; en consecuencia, en mérito a la convocatoria efectuada por decreto de 20 de septiembre de 2018 cursante a fs. 111 de obrados, suscribe la presente Sentencia el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda