SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 61/2018

Expediente : Nº 2486/2017

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe

 

Demandados : Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez

 

Distrito : Tarija

 

Fecha : Sucre, 18 octubre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 20 a 26, subsanada por memoriales de fs. 31 a 37, fs. 43 y vta. y de fs. 66 a 71 vta. de obrados, interpuesta por Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Monte Centro - Parcela 081", de una superficie de 8,4011 ha, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, clasificada como pequeña agrícola, en copropiedad siendo sus beneficiarios Rigoberto Condori Calderón, Avelina Raquel Quevedo Cortez y Clodomiro Quispe Muñoz, cuyo Certificado original cursa de fs. 3 a 4 de obrados; dirigiendo la demanda contra Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la demanda, respuesta, demás actuados, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sosteniendo que dentro del proceso de saneamiento Interno realizado en la Comunidad Campesina Monte Centro, se habrían producido graves infracciones y errónea titulación del predio "081" del Polígono 507, constituyendo vicios de nulidad absoluta y de interés púbico, que afectan al Título Ejecutorial PPD-NAL-422694, ahora impugnado, en el marco del art. 50 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, de la siguiente manera:

1.- Por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , para tal efecto cita la S.N.A. S2a N° 012/2016 de 10 de febrero de 2016 y hace referencia a la causal contemplada en el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, y a la normativa que considera aplicable consistente en los art. 64-1) y Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y el art. 351 del D.S. N° 29215, siendo los actos atentatorios: la falta de representación en el proceso de saneamiento ejecutado como saneamiento interno, transgrediendo el art. 351-V (del D.S. N° 29215) que dispone fijar domicilio común para los actos procesales formales y "nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas", sin embargo a fs. 83 de los antecedentes, cursaría el Acta de Designación de representantes, donde no figurarían los ahora demandantes y que en ningún momento designaron a ningún representante que actúe a su nombre (en dicho saneamiento), aspecto que acarrearía violación al derecho a la defensa puesto que de forma arbitraria se realizarían actuaciones sin poder impugnar de forma oportuna, para lo cual cita la SC 1842/2003-R de 12 de octubre y la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, en relación al derecho a la defensa, agregando al respecto que al no haber tenido representante en el proceso de saneamiento se les habría limitado su intervención, siendo obligación del INRA verificar que todos los titulares de los predios estén debidamente representados, ya que los efectos del saneamiento interno involucrarían en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se someten al mismo, conforme con el art. 351 ya mencionado en sus parágrafos IV, V, VI y VIII.

Agregan que, no se pretende suplir actuaciones que debieron ser observadas mediante el proceso contencioso administrativo, ya que los ahora actores, jamás habrían sido notificados con la "Resolución Suprema N° 1335 de 24 de octubre de 2015", puesto que en observancia del art. 351-VII del D.S. N° 29215 las notificaciones con la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social, por lo que sus personas no fueron notificadas en ningún momento con dicha Resolución, por lo tanto no habrían tenido oportunidad para asumir defensa.

Sostienen que, el Informe en Conclusiones N° 289/2013 del proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Monte Centro" - Polígono 507, en el cual en el punto 2, referente a la relación de Relevamiento de Información, no estaría consignada la Parcela 081, tampoco en el punto de Variables Técnicas, ni en el punto de datos del predio y FES/FS, tampoco se habría considerado el predio 081 en el punto referente al precio de adjudicación, menos en las conclusiones, siendo excluido además del Informe de Precios a Valor Concesional (anexo del Informe en Conclusiones) y excluido del Informe de Cierre N° 288/2013 conforme se evidenciaría a fs. 1194 de los antecedentes; al respecto sostiene que lo señalado constituyen falencias que ameritaban el análisis respectivo por parte del INRA y que el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1524/2013 de 26 de septiembre de 2013, no podría sustituir los alcances del Informe en Conclusiones o de Cierre, sin realizar las valoraciones técnico jurídicas que corresponden a dichas actuaciones en relación a la parcela 081, de acuerdo a la naturaleza del Informe en Conclusiones.

2.- Acusan error esencial que destruya la voluntad del administrador , por haberse homologado un acuerdo sin la participación de todas las partes en conflicto, para lo cual sostienen que la Parcela 081 habría sido excluida debido a un conflicto existente entre tres partes: por un lado Palmira Teresa Quispe Arraya y Elsa Quispe Arraya, por otro Lucinda Quispe Muñoz, Amelia Quispe Muñoz y María Quispe Muñoz y por el ahora codemandante Clodomiro Quispe Muñoz, extremo que sostienen se evidencia del Informe Técnico Jurídico AA.LL. N° 128/2013 de 30 de julio de 2013, donde se sugeriría en la parte conclusiva que se excluya la parcela 81 hasta superarse dicho conflicto; sin embargo, a fs. 1265 de los antecedentes cursaría memorial de 13 de septiembre de 2015, por el cual María, Amelia y Lucinda Quispe Muñoz solicitan cambio de beneficiario a favor de Rigoberto Condori Calderón y Avelina Quevedo Cortez, presentando un Acta de Acuerdo sin fecha y donde no habrían participado Amelia Quispe Muñoz y tampoco Clodomiro Quispe Muñoz; agrega que es así como el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1524/2013 de 26 de septiembre de 2013, a tiempo de pronunciarse en relación al mencionado cambio de beneficiario "conculca en error esencial" al no percatarse que en ese Acuerdo no se encontraban todas las partes del conflicto que dio origen a la exclusión de dicho predio, ocasionándole graves daños a sus legítimos derechos, agregando que dicho error es determinante ya que de no haberse producido no habría asumido el administrador su determinación; pese a ello dicho Informe Legal habría sido aprobado mediante Auto de 26 de septiembre de 2013, homologando de forma incorrecta un Acuerdo Avencional, vulnerando todos los preceptos que harían al debido proceso y a la defensa, ya que de no haber sido tal, el predio hubiera sido sometido al proceso común de saneamiento, donde refieren que el resultado habría sido distinto.

Mencionan igualmente que cursarían en los antecedentes varios memoriales donde los demandantes dejarían constancia de su oposición al proceso de Saneamiento Interno realizado, donde solicitan que se someta al procedimiento común; a continuación hacen referencia al art. 50-I-1-a) y 2-b) de la L. N° 1715, referida al error esencial como causal de nulidad de Títulos Ejecutoriales, al respecto cita la SAN S2a N° 006/2016 de 14 de enero de 2016, en cuanto a que el error debe ser determinante y reconocible, así también cita la SAN S2a N° 003/2014 de 3 de febrero de 2014, la cual refiere que el ente administrativo se encontraría obligado a generar información que necesariamente debe ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, ante cuya omisión por acto propio, existe la posibilidad de que el mismo caiga en error esencial y que tal omisión arbitraria y culposa no podría acarrear perjuicios para los administrados.

Señalan que otro motivo de error esencial, radica en el hecho de ignorar la condición de casado de Clodomiro Quispe Muñoz, debiendo ser su esposa, Ubaldina Fernández de Quispe, reconocida en tal condición y ser notificada con las actuaciones considerando los derechos gananciales que le corresponden, error esencial que les generó grandes perjuicios al ser desconocido el derecho que le asistía (a dicha codemandante), estando vigente y aplicable al respecto el Cód. de Familia, del cual cita los arts. 5, 101 y 102 referidos a que las normas del derecho de familia son de orden público, así como las concernientes a la constitución y regulación de la comunidad de gananciales.

Con lo que concluyen, que la inobservancia y violación de las reglas señaladas habrían generado error esencial, no sólo por haberse titulado un predio excluido del procedimiento, sino por haber restringido la condición de esposa de Ubaldina Fernández de Quispe, que de haber participado, hubiera podido demostrar que solamente los ahora codemandantes se encuentran en posesión exclusiva de la parcela N° 081; por lo que pide la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado referido a la indicada parcela, así como del proceso de saneamiento que le dio origen, hasta el vicio más antiguo y sea con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 12 de abril de 2017, cursante a fs. 76 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose se corra en traslado a los codemandados, Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez y haciéndose saber la demanda a la Directora Nacional a.i. del INRA para su intervención en calidad de tercera interesada.

Respuesta del demandado.-

Mediante memorial cursante de fs. 142 a 146 vta., de obrados, Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez, a través de su apoderado se apersonan y responden a la demanda, antes de la citación con la misma operándose en consecuencia la citación tácita; señalando en relación a la demanda lo siguiente:

Niegan totalmente los argumentos que hacen a la misma y refiere que conforme con el art. 351-V-a) y b) de la "Ley 1715" que prevé el saneamiento interno, las autoridades fijan domicilio común para actos procesales formales y nombran sus representantes para que actúen a su nombre, según sus usos y costumbres, aspecto concordante con el art. 403-I de la CPE, habiéndose realizado de esa manera en el Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Monte Centro", por lo que el aspecto observado por la parte actora, de que no figurarían en el acta de designación de representantes, sería irrelevante toda vez que lo exigido por la norma es el nombramiento de representantes de la Comunidad y no quienes participaron en la designación de éstos y si se tratara de observaciones a la forma de elección de representantes, éstas tendrían que habérselas hecho en el momento oportuno al interior de la Comunidad, o mediante demanda contencioso administrativa pero jamás mediante la nulidad de Título Ejecutorial que tiene otra finalidad.

Agregan que Clodomiro Quispe Muñoz tuvo participación activa en todo el proceso de Saneamiento Interno, así se evidenciaría a fs. 466 de los antecedentes, relativa a la hoja de saneamiento interno de 01 de marzo de 2013, del predio denominado Comunidad Campesina "Monte Centro" parcela 081, donde figuran como beneficiarios María Quispe Muñoz, Lucinda Quispe Muñoz, Amelia Quispe Muñoz de Segovia y Clodomiro Quispe Muñoz, firmada por todos ellos, así como el Acta de Acuerdo y Conciliación, realizada en observancia del art. 251-II del D.S. N° 29215, donde Clodomiro Quispe y otros, como interesados y poseedores se comprometieron a entregar a favor de Elsa Aramayo Quispe y Palmira Teresa Quispe Aramayo una hectárea de terreno para que les sea mensurada; actos que demostrarían que el demandante, desde el inicio supo y tuvo participación activa durante todo el desarrollo del trámite de Saneamiento Interno y que ahora sólo pretendería un nuevo proceso de saneamiento que le otorgue mayor extensión superficial de la que ya le fue reconocida, ya que también habrían sido favorecidos en dicho trámite con dos parcelas más, la 045 y la 085.

En relación a que en el Informe en Conclusiones y en el Informe de Cierre no se habría consignado la parcela 081, refieren que al haberse identificado un pequeño conflicto en dicha parcela en el saneamiento, circunstancialmente fue excluida del mismo conforme a las normas del Saneamiento Interno, sin embargo, al haberse suscrito el Acuerdo Avencional, previo Informe del INRA departamental, se incorporó nuevamente dicha parcela y se prosiguió con el trámite, porque este aspecto impedía concluir con dicho proceso; además de que en dicho conflicto no tenía ninguna participación Clodomiro Quispe Muñoz, al tratarse de situaciones personales entre partes en conflicto, que no tenían ninguna incidencia sobre las extensiones superficiales de terreno que les correspondía a cada una de las partes; refieren que el saneamiento se hizo respecto a la parcela 081 y que lo manifestado sería corroborado por el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 0595/2014 de 4 de abril de 2014, aprobado en la misma fecha por el Director Departamental del INRA Tarija, donde se reitera que el conflicto en dicha parcela fue arreglado por acuerdo de partes y que así se evidencia del Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1524/2013 de 26 de septiembre de 2013, agrega además que en el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 0595/2014 se sugiere que los datos consignados en el mismo sean considerados en el proyecto de Resolución Final de Saneamiento a elaborarse; con lo que refieren que no es cierto que se hubiere inobservado el art. 351-VII del D.S. N° 29215, menos existiría violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, como refieren los demandantes.

En relación al error esencial que destruiría la voluntad del administrador, por haberse homologado un acuerdo sin la participación de todas las partes, al respecto sostienen que dicha actuación habría sido resuelta mediante el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1524/2013 de 26 de septiembre de 2013, aprobado por el Director del INRA Tarija en la misma fecha, dándose por superado y resuelto el conflicto al que hacen referencia los demandantes, conforme con el art. 351-II primera parte del D.S. N° 29215 y si dicha determinación no sería del agrado de los ahora demandantes, los mismos tendrían las vías legales de impugnación mediante los recursos administrativos según la L. N° 1715 y si no lo hicieron así, implicaría que habrían consentido en su ejecutoria.

Sostienen que, de los antecedentes se establece que Clodomiro Quispe Muñoz en fecha posterior a la Resolución del Director Departamental del INRA Tarija de 2014, solicitó la exclusión de la parcela 081, siendo desestimada dicha solicitud, lo que demostraría además que sería incongruente y contradictorio lo manifestado por los demandantes de que la parcela 081 hubiere sido titulada estando excluida del saneamiento, siendo lo cierto y evidente que dicha parcela habría sido correctamente saneada y titulada por el INRA; agregan que el INRA respondió a las solicitudes del demandante mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1634/2014 de 3 de julio de 2014, Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 451/2015 de 26 de mayo de 2015, máxime si en este último Informe se dejaría establecido que el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 0595/2014 de 4 de abril de 2014, no habría sido recurrido por ninguno de los beneficiarios de la parcela 081, así también, probaría que la parcela 081 fue tomada en cuenta en los Informes de Conclusiones y Cierre del predio denominado Comunidad Campesina "Monte Centro".

Agregan que el conflicto de intereses suscitado por Palmira Teresa Quispe Arraya y Elsa Quispe Arraya y María Quispe Muñoz, Lucinda Quispe Muñoz y Amelia Quispe Muñoz, que en su momento habría dado lugar a la exclusión circunstancial de la parcela 081, no habría afectado o amenazado el derecho de Clodomiro Quispe Muñoz y su esposa y que fue solucionado mediante Conciliación aprobada por el INRA y que diferente hubiere sido si se excluía de la titulación al ahora demandante, aspecto que no ocurrió, por lo que ahora no tendría la legitimación activa para reclamar, al no demostrar cómo le afectaría dicho acuerdo y que las discrepancias suscitadas no habrían afectado o comprometido los derechos de los demandantes, para sostener tal aspecto adjuntan copias de los actuados y las declaraciones notariales de las personas que relatan el parentesco con Clodomiro Quispe Muñoz y los motivos por los que transfirieron sus partes (sobre la Parcela 081) a los ahora demandados; por lo que no existiría error alguno que dé lugar a la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, siendo insustentable la demanda y carente de argumentos de derecho, no habiéndose acreditado ninguna de las causales invocadas, por lo que piden se declare Improbada la misma, con expresa condenación de costas y costos, manteniéndose incólume el Título Ejecutorial cuestionado.

Pronunciamiento del Tercero Interesado.-

Cursa memorial de fs. 186 a 187 de obrados, presentado por Rodolfo Meyer Agüez, Secretario General de la Comunidad Campesina "Monte Centro" , quien refiriéndose a la demanda sostiene que no entiende la pretensión de la misma, ya que a su parecer estaría yendo en contra de los propios intereses de la parte actora; y que al haber sido parte del Comité de Saneamiento Interno, hace saber que Clodomiro Quispe Muñoz, no obstante no haber tenido la calidad de representante, durante el proceso de saneamiento intervino incluso haciendo observaciones que no le correspondían, sin embargo para precautelar sus derechos, todas fueron absueltas oportunamente por las autoridades del INRA, según cursaría en los antecedentes; agrega que, si bien es cierto que en el Título Ejecutorial cuestionado no figura la esposa de Clodomiro Quispe Muñoz, considera que habría sido por un acuerdo y estrategia de ambos esposos, al ya haber sido favorecidos con la adjudicación de otras parcelas dentro de la Comunidad Campesina "Monte Centro", como son la parcela 045 con Título Ejecutorial PPD-NAL -422658 y la parcela 085 con Título Ejecutorial PPD-NAL -422698; manifiesta que la omisión de la consignación de Ubaldina Fernández de Quispe no causaría agravio ni menoscabo a los derechos de ésta, al estar resguardada por la CPE y el Código de Familias y que ello es subsanable administrativamente por el INRA, no existiendo sustento legal ni razón para demandar por ese motivo, la anulación del Título.

Señala también que los codemandantes, siempre habrían estado al tanto del desarrollo del proceso de saneamiento y que habrían generado situación de conflicto en el mismo por un problema de tipo familiar donde Clodomiro Quispe Muñoz se negaba a reconocer el derecho que les asistía a sus tres sobrinas hijas de su hermano que también fue copropietario y poseedor de la Parcela cuestionada; sostiene que esta demanda estaría afectando a Rigoberto y Avelina quienes habrían adquirido de buena fe el derecho que les asistía a las sobrinas de Clodomiro Quispe, por sucesión de su padre, hermano del codemandante; pidiendo en definitiva que se emita una resolución justa.

Así también cursa el apersonamiento en calidad de tercero interesado, de Juan Carlos Hoyos Almazan, Corregidor de la Comunidad Campesina "Monte Centro" , el cual mediante memorial cursante de fs. 192 a 193 de obrados, sostiene que Clodomiro Quispe Muñoz habría sido quien más intervención tuvo en el proceso y que efectuó observaciones al trabajo realizado en las diferentes etapas del saneamiento, inclusive hubiere hecho concesiones, cuando en la parcela 081 no podían ponerse de acuerdo las personas que figuraban como beneficiarios, y que la anulación del Título Ejecutorial iría en contra de los propios intereses de demandante y que estarían utilizando un error propio para intentar anular un Título Ejecutorial en perjuicio de los demandados, en relación a la falta de consignación del nombre en el Título Ejecutorial de "Ubaldina Fernández de Muñoz" (Cita textual), ya que considera que sus derechos estarían protegidos por las normas familiares y si así fuera, la vía para subsanar dicha omisión es la administrativa, ante las autoridades del INRA.

Agrega que no correspondería reconocer más extensión de tierra a los codemandantes, ya que las adjudicaciones se habrían efectuado en el marco de la ley tomando en cuenta la posesión y cumplimiento de la Función Social de cada uno de los beneficiarios dentro del Saneamiento Interno.

Sostiene que los codemandantes habrían sido favorecidos con otras parcelas dentro de la Comunidad Campesina Monte Centro, como son las parcelas 045 y 085; agregan que los actores siempre generaron una situación de conflicto en el saneamiento de referencia, por un problema de tipo familiar de Clodomiro con sus sobrinas, hijas de su hermano que también fue copropietario y poseedor de la parcela objeto de la presente acción, y que los codemandados adquirieron de buena fe el derecho que les asistía; con lo que pide que este Tribunal resuelvan con Justicia la presente causa.

Así también consta que la Directora a.i. del INRA fue convocada al presente proceso en calidad de tercera interesada como ejecutora del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, la cual se pronuncia en relación a la demanda pero de manera extemporánea, luego de haberse emitido decreto de Autos para Sentencia, por lo que no se consideran los argumentos que esgrime, conforme se aprecia del decreto de fs. 292 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 158 a 160 vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica , agregando que con el desconocimiento en el proceso de Ubaldina Fernández de Quispe, se transgredió normativa que dispone la equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer como la Ley N° 1100 y la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, por lo que se habría incurrido en discriminación contra la indicada codemandante. Reitera a continuación los argumentos referidos a la ausencia de representación en el proceso de saneamiento y la titulación sin haber sometido a su conocimiento el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; agregando que en cuanto a la homologación del Acuerdo Avencional, efectuada por el INRA, manifiesta que no se podría consentir un acto de disposición sin la participación de cada uno de los copropietarios (de la parcela 081), situación que no podría ser confundida, con lo que reitera su petitorio de nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.

Por su parte, la parte demandada ejerce el derecho a dúplica mediante memorial de fs. 165 a 166 vta. de obrados, mediante el cual se ratifica en los términos de su contestación, agregando que en materia judicial ya no existiría la nulidad por la nulidad y que para ser la misma procedente, debe necesaria e ineludiblemente estar sustentada en el agravio sufrido por el afectado, y que los demandantes tampoco señalarían cuál sería su pretensión en el supuesto de que el Título Ejecutorial sea declarado nulo; con lo que pide se declare Improbada la demanda cursante en autos.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; en ese orden, en el caso cursante en autos, la parte actora sostiene que se hubiere incurrido en este vicio de nulidad, ya que en el proceso de saneamiento ejecutado como Saneamiento Interno en la Comunidad Campesina "Monte Centro", habrían carecido de representantes los ahora demandantes, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa y la oportunidad de impugnar oportunamente las determinaciones que se tomaron en dicho procedimiento, conculcando el art. 64-1) y Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351 del D.S. N° 29215; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento SAN-SIM de Oficio de la Comunidad Campesina "Monte Centro", donde se aplicó el procedimiento de Saneamiento Interno, correspondiente al polígono 507, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, se constata en lo pertinente, que una vez emitidas la resoluciones operativas, cursa el Acta de Designación de Representantes de febrero de 2013, que consta de fs. 83 a 87 de los antecedentes, donde se designan a cuatro representantes para la ejecución del dicho procedimiento, constando también las firmas de los integrantes de la Comunidad, en calidad de representados, donde si bien no cursa el nombre y firma de Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe, como suscribientes de dicha Acta, ello no implica que no hayan estado representados para dicho Saneamiento Interno, conjuntamente con todos los integrantes de la Comunidad Campesina "Monte Centro", ya que además participaron del mismo, al estar consignados ambos demandantes como titulares de otras dos Parcelas la 045 y 085, además de tenerse a Clodomiro Quispe Muñoz como cobeneficiario de la Parcela N° 081 conjuntamente con María Quispe Muñoz, Lucinda Quispe Muñoz y Amelia Quispe Muñoz de Segovia (fs. 466 a 470 de los antecedentes); lo que permite concluir que no resulta evidente que los ahora demandantes no hayan estado representados en el saneamiento interno de la Comunidad Campesina "Monte Centro", por el sólo hecho de no haber suscrito el Acta de Designación de Representantes, ya que esta exigencia no está contemplada como requisito en la norma, mucho menos que su omisión sea sancionada con nulidad, debiendo tenerse presente al respecto que los demandantes participaron del trámite y en función al mismo fueron considerados como beneficiarios mediante sus resultados; no encontrándose en consecuencia, vulneración del art. 351-V del D.S. N° 29215 en el marco de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, en lo referente a la designación de representantes y a la representación ejercida en Saneamiento Interno.

Ahora bien, en cuanto a que también se hubiere incurrido en vicio de nulidad al infringirse la ley aplicable, al no consignar la Parcela 081 en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; de la revisión de actuados se advierte que el Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Monte Centro" de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 991 a 1046 de los antecedentes, evidentemente excluyó dicha Parcela del saneamiento, pero fue debido a que la misma se encontraba en conflicto, siendo por consiguiente dicha exclusión debidamente fundamentada, toda vez que el indicado Informe en Conclusiones, en la parte pertinente de "Otras Consideraciones legales" sostiene: "Mediante Informe de Trabajo de Campo, se hace conocer que las parcelas 043, 081 , 090 y 094, fueron excluidas del Proceso de Saneamiento Interno ya que los beneficiarios presentaron oposición al proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CENTRO", contando con respaldo de las autoridades comunales, por lo que se evidenció la existencia de conflicto entre los beneficiarios apersonados a esta Dirección Departamental." (Cita textual y la negrilla nos corresponde), en ese sentido, resulta lógico que la merituada Parcela 081 no sea aludida en la parte de "Conclusiones y Sugerencias" del señalado Informe, como tampoco correspondía el registro de la misma en el formulario de Informe de Cierre, cursante de fs. 1188 a 1198 de los antecedentes; no advirtiéndose en ello violación a la norma, menos nulidad del procedimiento específicamente determinada por ley.

Así también se constata, que posteriormente mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1524/2013 de 26 de septiembre de 2013 cursante de fs. 1272 a 1273 de los antecedentes, se sugirió la inclusión de la Parcela 081 al Saneamiento Interno, por haberse superado el conflicto y que correspondería incluir al saneamiento dicha Parcela por existir acuerdo entre partes, determinación que es asumida por el Director Departamental del INRA mediante decreto de fs. 1274 de los antecedentes y en la posterior Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial que le dio origen.

Conforme a lo expuesto, en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por violación de la ley aplicable, de los formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; la misma no se encuentra demostrada, por no ser un vicio que implique nulidad el que los ahora demandantes no hayan suscrito el Acta de Designación de Representantes para el Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Monte Centro", constándose además que los mismos participaron de dicho procedimiento, no hallándose a este respecto conculcación del art. 351 del D.S. N° 29215; así también en cuanto a que no se consignó a la Parcela 081 en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, ello tampoco podría considerarse como nulidad en la forma que pretende la parte actora, toda vez que dicha exclusión hasta dicho momento procesal se encontraba plenamente justificada, habiéndose posteriormente dispuesto la reincorporación de la Parcela 081 al trámite de Saneamiento Interno, decisión que también se halla sustentada con el debido respaldo jurídico mediante el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 0595/2014 de 4 de abril de 2014, cursante de fs. 1506 a 1510 de los antecedentes, no habiéndose acreditado los alcances de la nulidad previstos por el art. 50-I-2-c de la L. Nº 1715, en la forma señalada por la parte actora.

2) En relación a la causal de error esencial que destruya la voluntad del administrador

En lo concerniente a esta causal, corresponde mencionar que la SAN S1ª Nº 49/2017 de 18 de mayo de 2017, refiere: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ejecutora del proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo este error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; puede ser además en relación a la superficie que le corresponde o los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación."

En el caso de autos, se invoca la existencia de error esencial en el INRA, el cual habría dado lugar a que el mismo homologue un Acuerdo respecto a la Parcela 081 sin que hayan participado todas las partes en conflicto y que además no se incluyó a Ubaldina Fernández de Quispe como titular de dicha Parcela al ser esposa de Clodomiro Quispe Muñoz; al respecto, de la revisión de obrados se constata que la Ficha de Saneamiento Interno de la Parcela 081, tiene como cobeneficiarios a Clodomiro Quispe Muñoz, María Quispe Muñoz, Lucinda Quispe Muñoz y Amelia Quispe Muñoz de Segovia, tal como se constata de fs. 466 a 470 de los antecedentes, parcela sobre la cual existió conflicto, conforme se desprende del Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Monte Centro", de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 991 a 1046 de los antecedentes, donde se señala que: "Mediante Informe de Trabajo de Campo, se hace conocer que las parcelas 043, 081, 090 y 094, fueron excluidas del Proceso de Saneamiento Interno ya que los beneficiarios presentaron oposición al proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina COMUNIDAD CAMPESINA MONTE CENTRO", contando con respaldo de las autoridades comunales, por lo que se evidenció la existencia de conflicto entre los beneficiarios apersonados a esta Dirección Departamental." (Cita textual); para posteriormente, en vista de haber presentado María Quispe Muñoz (una de las copropietarias de la Parcela 081) solicitud de cambio de nombre, al haber vendido su predio a favor de Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez, se emite en consecuencia el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG Nº 1524/2013 de 26 de septiembre de 2013 (fs. 1272 a 1273 de los antecedentes) y aprobado por la Dirección Departamental del INRA Tarija, el cual sugiere, en virtud a la solicitud presentada y al Acta de Acuerdo cursante de fs. 1269 de los antecedentes, que se considere a la Parcela 081 dentro del proceso de Saneamiento Interno, debiendo incluirse a los nuevos beneficiarios Avelina Raquel Quevedo Cortez y Rigoberto Condori Calderón.

De lo precisado líneas arriba, se desprende del Acta de Acuerdo cursante a fs. 1269 de los antecedentes, que si bien no está suscrita por Clodomiro Quispe Muñoz, tal acuerdo no excluye el derecho propietario del mismo, es decir que no sustituye u omite la voluntad o determinación de Clodomiro Quispe Muñoz sobre su cuota parte como copropietario ya que éste sigue manteniendo tal condición; advirtiéndose más bien que mediante el Acta de Acuerdo de fs. 1269 de los antecedentes, cuestionada por los actores, las otras copropietarias María Quispe Muñoz, Amelia Quispe Muñoz y Lucinda Quispe Muñoz, y las hijas del fallecido Liverato Quispe Muñoz, Palmira Teresa Quispe Arraya y Elsa Quispe Arraya, se limitaron a disponer de su cuota parte, sin afectar la alícuota que le correspondía a Clodomiro Quispe Muñoz, por lo que no se advierte que con dicho acuerdo se hubiere incurrido en un error esencial tal que llegó a afectar los resultados del saneamiento y por tanto afectado a su derecho; debiendo tenerse presente que cada condómino puede disponer de su cuota parte de manera libre sin que se requiera al respecto el consentimiento de los otros condóminos o copropietarios, conforme los alcances del art. 161-I del Cód. Civ., que refiere: "Cada copropietario puede disponer de su cuota.", en ese orden, en el caso de autos si los demás copropietarios de la Parcela 81 disponen su cuota o la transfieren a terceros, no requieren para ello que Clodomiro Quispe Muñoz dé su consentimiento expreso, evidenciándose más bien que la parte que le corresponde al indicado codemandante fue respetada y el mismo mantuvo su condición de copropietario; debiendo considerarse además que su derecho no fue afectado negativamente ya que de acuerdo a la Ficha de Saneamiento Interno de la Parcela N° 081 de fs. 466 a 470 de los antecedentes, inicialmente los cobeneficiarios eran cuatro personas: Clodomiro Quispe Muñoz, María Quispe Muñoz, Lucinda Quispe Muñoz y Amelia Quispe Muñoz de Segovia, manteniendo su derecho sobre la cosa común junto con otras dos copropietarias, conforme se puede evidenciar de los resultados del saneamiento y mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, es decir que, el demandante Clodomiro Quispe Muñoz acredita copropiedad sobre la Parcela 081, aspecto que hace ver que no podría válidamente el indicado demandante sostener que los presuntos vicios de nulidad reclamados le afectarían a su derecho propietario.

Ahora, en cuanto a que la otra copropietaria Amelia Quispe Muñoz no habría suscrito el Acta de Acuerdo de fs. 1269 de los antecedentes, ya que si bien no firma dicho documento, consta sin embargo la transferencia que la misma efectúa de su cuota parte a favor de Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez, ahora demandados, mediante minuta de fs. 1266 y vta., y la solicitud expresa de registrar a los nuevos adquirentes, efectuada mediante memorial de fs. 1265 de los antecedentes, siendo tal documental además del Acta de Acuerdo de fs. 1269 y la Certificación de las autoridades de la Comunidad "Monte Centro" de fs. 1270 de los antecedentes, reconociendo las transferencias efectuadas, las que dieron lugar a que el INRA mediante Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1524/2013 de fs. 1272 a 1273 de curso a dichas transferencias evidenciando que de ninguna manera afectaron el derecho de Clodomiro Quispe Muñoz, menos aun el de su esposa Ubaldina Fernández de Quispe, debiendo considerarse al respecto que de los antecedentes del saneamiento se desprende que la copropiedad sobre la Parcela 81 devenía de un derecho de sucesión de los hermanos Quispe Muñoz, conforme se puede inferir del Acta de Acuerdo y Conciliación que cursa a fs. 107 de los antecedentes, que es suscrito por Clodomiro Quispe Muñoz conjuntamente a Elsa Arraya Quispe, Palmira Tereza Quispe Arraya, Lucinda Quispe, Mateo Sosa y María Quispe y que es corroborado por el Documento Privado Avencional que cursa de fs. 101 a 102 de obrados, presentado por la parte demandada, donde si bien no suscribe Clodomiro Quispe Muñoz, hace ver que el derecho sobre la Parcela 81 deviene de la sucesión hereditaria a la muerte de Santiago Quispe Cari.

Por lo expuesto, no resulta evidente que hubiere existido error esencial con la inclusión de la Parcela 081 dentro del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad "Monte Centro", ya que tal inclusión se encuentra plenamente sustentada en los Informes señalados en líneas precedentes, menos aun se advierte que se hubiere trastocado la finalidad de este tipo de procedimiento que conforme al art. 351-II el Saneamiento Interno se constituye en un "instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias,...". Constatándose que no se ha afectado el derecho del copropietario Clodomiro Quispe Muñoz, no advirtiéndose en consecuencia la relevancia para cuestionar la determinación del INRA si el propio demandante fue titulado en copropiedad con la Parcela 081 mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015; siendo pertinente al respecto mencionar que la parte actora no explica en forma clara cuál sería el daño ocasionado por los hechos que acusa, para que los mismos sean trascedentes, al respecto la SC 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, sostiene que el acusa una nulidad: "deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave,..." (Cita textual).

En esa lógica, no se advierte la existencia de un error determinante mediante el cual de no haberse producido, la administración no habría asumido la determinación cuestionada, y al no existir dicho error, no corresponde que deba considerarse que el mismo deba ser "determinante y reconocible" conforme con la SAN S2a N° 006/2016 de 14 de enero 2016, ni que se advierta la necesidad de que el ente administrativo deba generar mayor información para no incurrir en error conforme la SAN S2a N° 003/2014 de 3 de febrero de 2014, fallos agroambientales invocados por la parte actora.

En lo referente a que no se habría considerado la inclusión como copropietaria de la Parcela 081 a Ubaldina Fernández de Quispe, de los antecedentes se constata que los esposos Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe, fueron beneficiados con las Parcelas 045 y 085, como cónyuges, dentro del mismo proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina "Monte Centro", reconociéndoseles el derecho que en su oportunidad reclamaron, ahora bien en cuanto a la Parcela 081, conforme se tiene señalado líneas arriba, la copropiedad establecida en la misma devendría de un derecho de sucesión hereditaria de los hermanos Quispe Muñoz, aspecto que corrobora el hecho que Clodomiro Quispe Muñoz a momento de efectuarse el llenado de la Ficha de Saneamiento Interno de la Parcela 081 cursante a fs. 466 de los antecedentes, no solicitó la inclusión de su cónyuge en la misma; resultando en consecuencia un despropósito jurídico el reclamar vía demanda de nulidad de Título Ejecutorial aspectos sobre los cuales se advierte no fueron reclamados en el momento procesal oportuno, además se constata que tampoco podría haber reclamado tal aspecto válidamente dada la calidad de la copropiedad sobre dicha Parcela, conforme a lo precisado líneas arriba; por lo que, en cuanto a que no se incluyó a Ubaldina Fernández de Quispe como cobeneficiaria de la Parcela 081, no podría ser considerado un error esencial en que se hizo incurrir al INRA, no advirtiéndose tampoco los grandes perjuicios que le habrían provocado a los demandantes, toda vez que los arts. 5, 101 y 102 del Cód. de Familia invocados por la parte actora o la normativa vigente aplicable a la comunidad de gananciales y las características de orden público de este tipo de normas, no se han afectado en el proceso de saneamiento y en la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, ahora cuestionado.

En relación a que los demandantes habrían presentado varios memoriales reclamando al INRA los aspectos que ahora hacen a su demanda de nulidad de Título Ejecutorial por las casuales de Violación a la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y Error Esencial que destruyó la voluntad del administrador; al margen de no especificar dichos memoriales ni señalar en qué medida no se le respondió a sus reclamos, no debe perderse de vista que mediante una demanda de nulidad de Título Ejecutorial no podría cuestionarse válidamente aspectos que hacen a peticiones durante el saneamiento si es que las mismas no se ajustan específicamente a alguna de las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas en este caso por el art. 50 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; en el caso de autos, la parte actora no especifica de qué manera se incurriría en violación a la ley aplicable de manera determinante o que habría mediado error esencial, por el hecho de no responder a memoriales de solicitud de oposición al Saneamiento Interno pidiendo se someta al mismo al saneamiento común, encontrándose en ello una contradicción si se considera que en dicho trámite los ahora demandantes participaron siendo beneficiados además con las Parcelas 045 y la 085.

Constataciones que hacen ver que la Resolución Suprema Nº 13352 de 24 de octubre de 2014 (fs. 1675 a 1685 de los antecedentes) mediante la cual se adjudica en copropiedad la Parcela 081 a favor de Avelina Raquel Quevedo Cortez, Rigoberto Condori Calderón y del ahora demandante Clodomiro Quispe Muñoz, emitiéndose en consecuencia el Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, fue emitido conforme a derecho y en el marco de la normativa agraria aplicable al caso; no habiéndose acreditado el error esencial en el que hubiese podido incurrir la autoridad administrativa para la emisión de dicho Título o la vulneración a la normativa aplicable.

En esa lógica, con la finalidad de emitir Sentencia Agroambiental con la debida fundamentación y acorde a los efectos que dispone la norma en los procesos de nulidad de Título Ejecutorial, se dispuso la realización de informe técnico por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, habiendo emitido el mismo, el Informe Técnico TA-DTE Nº 024/2018 de 15 de agosto de 2018, cursante de fs. 377 a 379 de obrados, mediante el cual se corrobora que sobre el predio mensurado no se reconocieron derechos que tuvieren origen en algún antecedente agrario del ex CNRA y ex INC, con lo que se concluye que el INRA efectuó un proceso de saneamiento enmarcado en la normativa agraria y constitucional aplicable, por consiguiente no resulta evidente que se hubiere incurrido en las causales de nulidad de Título Ejecutorial, en la forma que fueron invocadas por la parte actora.

En relación a los terceros interesados apersonados.-

En relación a lo señalado por el tercero interesado Rodolfo Meyer Agüez, Secretario General de la Comunidad Campesina Monte Centro, quien refiere que no entiende la pretensión de los demandantes y que Clodomiro Quispe Muñoz tuvo intervención plena en el proceso de Saneamiento Interno ejecutado; conforme se tiene precisado líneas arriba, de los antecedentes se constata que efectivamente ambos demandantes participaron del trámite y fueron considerados en el mismo como beneficiarios, así también en cuanto a la intervención de la esposa de Clodomiro Quispe Muñoz, en la presente Sentencia se ha considerado que los codemandantes fueron beneficiados con la parcela 045 con Título Ejecutorial PPD-NAL -422658 y la parcela 085 con Título Ejecutorial PPD-NAL -422698 y que sus derechos en relación a la ganancialidad no fueron afectados ni se infringió la CPE y el Código de Familias, no existiendo sustento legal ni razón para demandar por ese motivo la anulación del Título Ejecutorial; habida cuenta que durante el saneamiento, respecto a la parcela 81 Comunidad Campesina "Monte Centro", fueron identificados en posesión los ahora beneficiarios incluido Clodomiro Quispe Muñoz, por concepto de sucesión de la posesión, no correspondiendo la inclusión de su esposa, no obstante de ello, la indicada cónyuge podrá acudir a la vía llamada por ley a efectos de hacer prevalecer los derechos que creyere tener, si lo considera pertinente.

En lo relativo al tercero interesado, Juan Carlos Hoyos Almazan, Corregidor de la Comunidad Campesina Monte Centro; corresponde reiterar lo señalado en cuanto a que es evidente que Clodomiro Quispe Muñoz tuvo plena intervención en el proceso y que la presente demanda pidiendo la nulidad del Título Ejecutorial iría en contra de los propios intereses del demandante, y en lo concerniente a la inclusión del nombre en el Título Ejecutorial de Ubaldina Fernández de Quispe, conforme se tiene precisado líneas arriba, tales derechos se encuentran resguardados por la normativa legal vigente, no siendo ello motivo para anular un Título Ejecutorial; por lo que no se encuentran demostradas las causales de nulidad invocadas en el proceso de autos. Correspondiendo resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 20 a 26, subsanada por memoriales de fs. 31 a 37, a fs. 43 y vta., y de fs. 66 a 71 vta. de obrados, interpuesta por Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe; por consiguiente se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Monte Centro - Parcela 081", de una superficie de 8,4011 ha, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; sea con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el presente fallo al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera