SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 060/2019

Expediente: N° 1843/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Agropecuaria El Encanto S.A., representado legalmente por Cesar Martínez Justiniano

 

Demandados: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "El Encanto"

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, réplica, dúplica y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 33 a 38 vta. y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, Cesar Martínez Justiniano en representación de "Agropecuaria El Encanto S.A.", interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA -SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, del predio denominado "El Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, señalando que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) en el Polígono Nº 194, en el que se encuentra el fundo rústico de propiedad de su mandante, con una extensión superficial mensurada de 110.2212 ha, dictándose como emergencia de ese procedimiento la Resolución Final de Saneamiento, que resuelve declarar la Ilegalidad de posesión de "Agropecuaria El Encanto" y la Declaración de Tierra Fiscal, vulnerando toda seguridad jurídica, emergente de un trabajo prolijo y cuidadoso del INRA, acostumbrado a sustanciar procedimientos agrarios sin la debida delicadeza y conculcando derechos que justifica la búsqueda de la tutela judicial y eventualmente la constitucional.

En cuanto a la defensa de su derecho propietario indica que mediante el trámite agrario con expediente agrario N° 17301, se dotó a Salvador Zarzar Sabja el predio "El Encanto", registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada 010356914 de 09 de marzo de 1990; posteriormente mediante Minuta de Transferencia de 7 de agosto de 1990, Salvador Zarzar Sabja transfiere en forma definitiva la propiedad con superficie de 5733 ha a favor de Donald Justiniano Alcántara; seguidamente por Resolución N° 6/95, se confisca a favor del Estado el inmueble El Encanto, procediéndose al remate, donde el Juzgado Segundo Partido de Sustancias Controladas de La Paz, mediante Adjudicación Judicial, favorece en pugna abierta a Ausberto López Denis en representación de Freddy Chávez Landa, adjudicándose el inmueble con una extensión superficial de 5733 ha; posteriormente mediante Minuta de venta de propiedad agraria de 7 de mayo de 2009, Freddy Chávez Landa representado por Osvaldo Ribera Gutiérrez transfiere a Sidney Gasques Bordone representado por Luiz Carlos Mascarelo; finalmente mediante documento privado de compra y venta de 10 de junio de 2009, Sidney Gasques Bordone transfiere a Reynaldo Alvarado Montaño representante legal de la Empresa Agropecuaria El Encanto S.A. la superficie de 2850.6270 ha.

Efectuando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento señala que el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, adolece de omisiones y errores de fondo en cuanto a la identificación del derecho propietario, la consideración de la documentación aportada, la valoración de la Función Económico Social y la evaluación de datos técnicos. Además, señala que su derecho propietario se encontraría respaldado en el proceso agrario de dotación N° 17301 del predio "El Encanto", es decir, en base a proceso titulado, aspecto que deberá ser considerado, para establecer la legalidad de la posesión tomando en cuenta las fechas de transferencias y conjunción de la posesión, que demostraría una posesión anterior a la L. Nº 1715.

Citando el art. 397 de la CPE refiere que la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en este caso del predio "El Encanto", es precisamente el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la superficie, vale decir, en las 2850.6270 ha y no así en la superficie de 110.2212 ha como erróneamente el INRA ejecutó en el proceso de saneamiento en una mínima fracción de la totalidad de la propiedad, desconociendo la Carta Magna.

El demandante indica que para que dicte una Resolución de ilegalidad, tendría que haberse establecido el incumplimiento de la Función Económico Social, considerando a su representado en calidad de poseedor y no que su asentamiento fuera posterior al 18 de octubre de 1996 y respecto a la aplicación de los arts. 310 y 341- II - 2 del D.S. 29215, señala que debió demostrarse que la posesión es posterior a la L. Nº 1715, lo que no sería evidente. Agrega que existiría contradicción entre los antecedentes del derecho propietario, su análisis y la verificación de la Función Económico Social, aparatándose el INRA de la realidad y veracidad, omitiendo el análisis del expediente agrario que demostraría su derecho propietario.

Transcribiendo el art. 66 del D.S. N° 29215 expresa que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, no se encontraría fundamentada, puesto que la misma se remitiría a actuados en una simple enunciación de las mismas y refiriéndose de manera general a las disposiciones del D. S. Nº 29215, dejando en total indefensión a sus representados, considerando que en ningún momento se describe las conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados.

Expresa que la CPE otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas se encontraría la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa que en caso de autos se hallarían ampliamente vulneradas. Asimismo, indica que la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del proceso de saneamiento, genera una violación a los principios de la verdad material y de la buena fe.

Habiendo ampliado y modificado su demanda, la parte actora señala que en la carpeta de saneamiento no cursaría el Mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite como dispone el artículo 392 inciso a) del D. S. Nº 29215, elevando recién un Informe de Relevamiento de Expedientes previo al Informe en Conclusiones.

Expone que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, el representante de la Agropecuaria Rancho Dorado se rehusó firmar, toda vez que no estuvo de acuerdo en que esa pequeña fracción mensurada sea desmembrada del fundo rústico denominado "El Encanto", constituyendo ambas una sola unidad productiva y no así dos predios distintos.

Señala que la documentación presentada en la demanda acreditaría su derecho propietario como subadquirente de los procesos agrarios de dotación sustanciados por el ex CNRA, con los Nos. de expedientes 17301 Sala "B" y Nº 15414 Sala "B", cuya documentación demostraría que el predio "El Encanto" estuvo incautado y que producto de un proceso de Adjudicación Judicial fue adquirido por Freddy Chávez Landa el 2 de febrero de 2001, debiendo considerarse que durante el tiempo en que se encontró el inmueble incautado, no se tuvo ninguna actividad productiva y que tuvo que pasar un buen tiempo para el proceso de reacondicionamiento a fin de implementar las actividades productivas que desde ese entonces se vienen desarrollando y que conllevan el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad del mismo. Transcribiendo las sugerencias del Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, la parte actora en cuanto a la legitimación de los poseedores ilegales refiere que simplemente se basaron en la fecha de registro de la Empresa en FUNDEMPRESA, extrañándose el levantamiento del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que debió ser recabado a momento de la Encuesta Catastral.

Finalmente respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, señala que debió considerarse que la propiedad se encontraba en una situación jurídica especial, debido a que la misma fue adquirida por Freddy Chávez Landa mediante un acto público de remate y adjudicación, producto de un proceso penal por la Ley 1008, debiendo entenderse que la misma estuvo en calidad de depósito durante casi siete años, tiempo en el que obviamente no se desarrolló actividad productiva alguna.

Con esos argumentos, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y nula la Resolución impugnada, así como el proceso que le sirvió de base, hasta la Resolución de Inicio de Procedimiento.

CONSIDERANDO : Que, habiendo sido admitida la demanda mediante Auto de 04 de febrero de 2016, cursante a fs. 57 de obrados y ampliada por Auto de 04 de enero de 2017, cursante a fs. 68 de obrados, la misma es corrida en traslado a la parte demandada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial cursante de fs. 111 a 116 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la falta de apreciación del derecho propietario de su mandante, que se encontraría respaldado en el expediente de dotación N° 17301 y que el Informe en Conclusiones no lo consideró ni valoró para establecer la conjunción de posesión anterior a la L. N° 1715, indica que el demandante fue considerado bajo la calidad de poseedor, no habiendo demostrado en ningún momento de la etapa del saneamiento, la calidad de sub- adquirente, como tampoco presentó documentación concerniente al proceso de dotación con Expediente Nº 17301; circunstancias que se pueden evidenciar en la carpeta de saneamiento del predio "El Encanto", donde se verifica que la parte demandante no adjuntó documentación respaldatoria respecto al Expediente Nº 17301, ni documentación relativa a la tradición de dicho proceso de dotación. Para mayor argumento cita textualmente el acápite de observaciones de la Ficha Catastral, donde el representante del predio, no habría comunicado sobre la existencia del Expediente Nº 17301 y los documentos de transferencia de dicho trámite, resultando que el derecho propietario de la ahora demandante no contaría con ningún respaldo documental que acredite el proceso de Dotación o su transferencia, razón por lo que la parte demandante fue considerada como poseedora en el Informe en Conclusiones.

Citando el art. 304-inc. b) del D.S. N° 29215 señala que el INRA a momento de elaborar el Informe en Conclusiones, tenía la obligación de considerar la documentación aportada por la parte interesada, pero como se tiene demostrado, la parte demandante en ningún momento presentó los supuestos documentos del proceso de Dotación y su transferencia, es más, en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de la carpeta de saneamiento del predio "El Encanto", se tiene aparejado una serie de documentos de los cuales no se hace referencia al Expediente N° 17301, ni documentación relativa a la tradición o trasferencia de dicho proceso de dotación, razón por el que en el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, no hace alusión y mucho menos considera tal documentación, como falazmente afirma la parte actora; además señalando el art. 161 del D.S. N° 29215, agrega que la carga de la prueba le corresponde al interesado.

En lo que concierne a que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento sólo en una parte de la totalidad de la propiedad (2850.6270 ha), indica que dicha aseveración no se encuentra sustentada; remitiéndose a los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio "El Encanto", señala que el proceso de saneamiento fue ejecutado en presencia y conocimiento del representante del predio Luiz Carlos Mascarelo, el mismo que en señal de conformidad firmó todas las Actas de Conformidad de Linderos, de cuyos límites provendría la superficie del predio mensurado, cuya superficie es de 110.2212 ha y no como ilusoriamente referiría la parte actora (2850.6270 ha). En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social expresa que el mismo fue verificado ante la presencia y participación del referido representante quién no efectuó observación alguna a la Ficha Catastral ni al formulario de Verificación FES, documentos donde únicamente se registraron la marca de ganado y pastizales cultivados en una superficie de 3.0000 ha, lo que de ninguna manera justificaría el cumplimiento de la Función Económico Social en una propiedad con dicha dimensión, incumpliéndose el art. 397 de la CPE y el procedimiento de saneamiento, toda vez que no se evidenciaría el trabajo de la tierra a través del desarrollo de actividades productivas que beneficien a la sociedad, contando únicamente con marca de ganado y pastizales.

En cuanto a la Resolución que declaró la ilegalidad de posesión sin haber establecido el incumplimiento de la Función Económico Social; la supuesta posesión posterior a la promulgación de la L. Nº 1715 y la existencia de contradicción con los antecedentes de derecho propietario, su análisis, así como la verificación de la Función Económico Social, que conllevó a que las conclusiones se aparten de la realidad y veracidad de los mismos; señala que se remite al primer punto en el que estableció que la parte interesada no contaría con antecedente agrario ni con tradición, razón por la cual se lo consideró bajo el régimen de poseedores, no habiendo demostrado cumplimiento de la Función Económico Social, circunstancia por el cual se declaró la ilegalidad de posesión de Agropecuaria El Encanto S.A. mediante la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1547/2015 de 30 de julio de 2015 y no mediante una Resolución Suprema como equivocadamente refiere la parte demandante, puesto que, como se tiene establecido en los anteriores puntos de contestación la parte demandante nunca habría presentado expediente agrario de dotación ni la tradición o transferencia de dicho derecho propietario. Respecto a la carencia de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1547/2015 de 30 de julio de 2015, señala que el art. 65, inc. c) del D. S. Nº 29215 y lo dispuesto por el art. 53-III de la L. Nº 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), le facultaría y le posibilitaría realizar informes en calidad de fundamento para la Resolución Final de Saneamiento, habiendo el INRA cumplido a cabalidad la norma específica que rige la materia agraria en particular, así como con la legislación administrativa en general, ello en atención a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 90-I del Cód. Pto. Civ. concordante con el art. 5 de la Ley Nº 439, no siendo evidente que la Resolución Final de Saneamiento adolezca de motivación y fundamentación, pues como se tendría anotado dicha Resolución se encontraría debida y legalmente motivada y fundamentada de acuerdo a los alcances establecidos en los arts. 65-c) del D.S. Nº 29215 y 53-III de la L. Nº 2341, por ende no se evidencia vulneración alguna al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente.

En cuanto a la falta de mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, señala que en la carpeta de saneamiento cursaría el Informe Técnico DDSC- AREA-V-A.S. Nº 0834/2011, el cual sugeriría y recomendaría asumir la información de la base de datos geográfica del INRA, razón por la que, mediante Informe Técnico de 27 de febrero de 2012, en su punto 3. (OBSERVACIONES) se estableció lo siguiente: "Revisado el Informe de Diagnóstico del polígono 194, Municipio de San Ignacio de Velasco y San Miguel de Velasco, de fecha 27 de Noviembre de 2011 Santa Cruz. Se tiene que No existe ningún Trámite Agrario sobrepuesto al polígono NO 194. Asimismo que durante el Relevamiento de Información en Campo del Polígono N° 194, nadie presentó ningún trámite agrario sobre el área identificada de acuerdo al siguiente detalle", en el punto 4. (CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES) de dicho Informe Técnico se señala que: "De acuerdo al diagnóstico y relevamiento de en campo NO se identificó ningún antecedente de trámite Agrario sobre el área identificada como polígono NO 194". De donde se establecería la existencia del mosaicado referencial de predios, evidenciándose que la propiedad no contaría con expediente agrario como pretende aparentar la parte demandante.

En relación a la declaración de incautación del predio "El Encanto" el cual fue adquirido por Freddy Chávez Landa, el 2 de febrero de 2001, el INRA sostiene que el representante no hace más que confirmar que en la propiedad en ningún momento se cumplió con la Función Económico Social, es decir, que no se trabajó en la tierra ni antes, ni después de la promulgación de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, y que además en el relevamiento de información en campo se verificó únicamente la marca de ganado y 3.0000 ha de pastizales cultivados, lo que denotaría un evidente incumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Encanto".

Respecto a la fecha de registro de la Empresa en FUNDEMPRESA que habría definido la legitimación de la posesión ilegal y la obligación que existiría en recabar toda información, sobre todo el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica como un instrumento indispensable para la valoración de la posesión, señala que el representante de la parte demandante, ingresaría en contradicciones en la argumentación vertida en puntos anteriores, toda vez que en las mismas habría afirmado que contaría con el expediente agrario N° 17301 y la documentación relativa a la tradición o transferencia de dicho proceso de dotación, mientras que ahora contradictoriamente señalaría que existiría la obligación de recabar toda la información y datos fidedignos en la encuesta catastral, constituyendo la Declaración Jurada de Posesión Pacífica uno de los instrumentos indispensables para la valoración de la posesión.

En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, donde señala que se debió considerar la situación jurídica del predio, la entidad administrativa indica que la parte demandante cae en lo redundante, puesto que no haría más que repetir los extremos señalados en los anteriores acápites de impugnación, efectuando aseveraciones que no condicen con los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "El Encanto", toda vez que no se habría demostrado la existencia del trámite de dotación, evidenciándose que dichas aseveraciones se encontrarían fuera de lugar y carecerían de sustento legal, por ende resultarían irrelevantes, no mereciendo más consideración ni análisis. Respecto al cumplimiento de la Función Económico Social al interior de la propiedad "El Encanto", señala que la parte demandante no acreditó la explotación de la actividad desarrollada con el empleo de medios técnico-mecánicos, así como también no acreditó el empleo de capital suplementario y el empleo de medios técnicos modernos; tampoco exhibió la documentación de dichos aspectos, vulnerando lo establecido por el art. 41-I- 3 y 4 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 al no haber demostrado la parte demandante el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que no habrían concurrido los requisitos enumerados en la normativa citada supra, resultando los argumentos del demandante irreales.

Con todo lo argumentado pide se declare improbada la demanda de la acción contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1547/2015 de 30 de Julio de 2015, con la correspondiente imposición de costas a la parte accionante, conforme lo previsto por el art. 198 - I del Cód. Proc. Civ.

Que, por memorial de fs. 120 a 121 de obrados, la parte demandante hace uso de la réplica , arguyendo que en relación a la fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento no es aplicable el art. 52-III de la L. N° 2341, toda vez que, para que sean considerados, necesariamente debieron ser puestos en conocimiento de su representado lo cual no sucedió, dejándolo en total indefensión. Asimismo, mediante memorial de fs. 128 de obrados el INRA presenta su dúplica ratificándose in extenso en toda la fundamentación y argumentación de su memorial de contestación.

Por otra parte, mediante Auto de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 199 a 200 vta. de obrados, se dispone que la demanda contencioso administrativa sea puesto en conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a efectos de que intervenga como tercero interesado; consiguientemente se instruye a la Secretaría de Sala Primera proceder a la acumulación del expediente de dotación N° 17301 a fin de advertir la existencia de sobreposición entre este y el predio denominado "El Encanto", instrucción que también fue dispuesta por Auto de 09 de abril de 2019, cursante a fs. 240 y vta. de obrados, el cual fue cumplido conforme se advierte a fs. 242 de obrados.

Que, habiéndose emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 024/2019 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 244 a 245 de obrados, el mismo es notificado a las partes del proceso, advirtiéndose la presentación del memorial cursante de fs. 250 a 251 de obrados, donde la parte demandante indica que el Tribunal Agroambiental debe considerar la SAN S1a N° 58/2016 de 20 de julio de 2016.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, con los antecedentes del proceso de saneamiento se establece los siguientes aspectos:

Análisis del caso concreto

- En cuanto a la falta de apreciación de la documentación aportada, la Función Económico Social y su derecho propietario, el cual se encontraría respaldado en el expediente agrario de dotación N° 17301 y que el INRA en el Informe en Conclusiones no lo consideró ni valoró, ni para establecer la conjunción de posesión anterior a la L. N° 1715 ; al respecto y previó a considerar las observaciones, es preciso señalar que la parte actora en cuanto al punto objetado se circunscribe en generalizarlas, sin especificar ni demostrar qué documentación el INRA no habría valorado durante la etapa de campo o que aspectos relacionados con la verificación de la Función Económico Social no habría considerado en el Informe en Conclusiones, limitándose en solo señalar que su derecho propietario se encontraría sustentado en el proceso agrario de dotación N° 17301.

No obstante de lo manifestado, se procedió a la revisión de la carpeta de saneamiento, en el que se advirtió los siguientes actuados: 1) Mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RIP N° 408/2011 de 05 de diciembre de 2011, cursante de fs. 19 a 21, se estableció la fecha del Relevamiento de Información en Campo (07 de diciembre al 17 de diciembre de 2011), con el fin de intimar a propietarios o subadquirentes con antecedente en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y a poseedores, para apersonarse durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así como la presentación de toda documentación que demuestre su derecho propietario o posesión, actividad que se encuentra contemplada en el art. 294 del D.S. N° 29215; 2) Mediante Acta de fs. 36 a 38 de los antecedentes, se da inicio al Relevamiento de Información en Campo, fase en la que se advierte el levantamiento del Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos (cursante de fs. 47 a 102) los mismos que consisten en: Copias simples de Registro de Comercio de Bolivia, de Agropecuaria El Encanto S.A., con fecha de registro de 28 de enero de 2008; Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica de la Empresa Agropecuaria "El Encanto S.A.", cuya fecha de actividad se inicia el 25 de febrero de 2010; Certificado de Inscripción de Padrón Nacional de Contribuyentes de fecha 08 de febrero de 2008; Cédula de extranjero de Luiz Carlos Mascarelo; Certificado de Registro de Marca de Agropecuaria el Encanto de fecha 02 de junio de 2010; formulario de Afiliación del empleador; formulario de inscripción del empleador de Seguro Social Obligatorio; Contratos individuales de trabajo por tiempo indefinido; formulario de pago de contribuciones al Sistema Integral de Pensiones; recibos por cuenta de pago de salarios, Notas de ingresos de compra de maquinarias; Testimonio N° 132/2011 de 08 de febrero de 2011, de Revocatoria de Poder General de Administración; y Representación; 3) A fs. 103 de la carpeta de saneamiento, cursa Ficha Catastral de 13 de diciembre de 2011, en cuyas observaciones se transcribe que el predio denominado "El Encanto" cuenta con pasto sembrado; de fs. 144 a 121, cursan los formularios de Registro de Mejoras, fotografías de mejoras, Verificación de FES y Acta de conteo de ganado, en los que solamente se registra y evidencia 3.0000 ha de pasto sembrado; 4) Mediante Informe Técnico de Relevamiento de expedientes sobrepuestos al polígono N° 194, de 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 137 a 138, se indica que al interior del polígono N° 194, en el que se encuentra situado el predio denominado "El Encanto", no se identificó ningún antecedente agrario; 5) De fs. 141 a 143 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, donde en su acápite 3.2 "Variables Legales" se efectúa el análisis correspondiente de los documentos presentados y la valoración de la Función Económico Social, concluyendo en declarar la Ilegalidad de posesión de la Empresa Agropecuaria El Encanto, al ser su posesión posterior al año 1996 y por incumplimiento de la Función Económico Social; 6) A fs. 147 y al 149, cursa el Informe de Cierre y Aviso Público de 23 de marzo de 2011, en el que se cita a los propietarios, representantes o terceros interesados, a participar de la Socialización de Resultados, actividad que a través de la notificación mediante cédula (fs. 150), fue puesta en conocimiento de Agropecuaria "El Encanto" S.A.

De lo detallado precedentemente, se desprende que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, obró conforme a derecho, es decir, rigió sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la norma agraria y la propia Constitución Política del Estado, no siendo cierto, ni evidente que el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, adolezca de omisiones y errores como lo acusa la parte actora, ello debido a que los documentos presentados por el beneficiario del predio denominado "El Encanto" durante el Relevamiento de Información en Campo, fueron analizados y valorados por la entidad administrativa conforme lo estatuye el art. 304 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "Lo contenidos del Informe en Conclusiones son: Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados (...), b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personas, el derecho propietario o la posesión ejercida (...), c) Valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social (...)" (las negrillas son agregadas), aspecto que se puede denotar en el acápite 3.2. "Variables Legales - Otras Consideraciones" del citado Informe en Conclusiones, que textualmente señala: "De la revisión de la documentación presentada en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, la Empresa Agropecuaria El Encanto S.A. no acredita tener derecho propietario en base a un antecedente agrario...", en tal circunstancia, no podría sostenerse ni estimarse que el INRA omitió considerarlos, mucho más, si la parte demandante no especifica los documentos que supuestamente la entidad administrativa ignoró valorarlos.

- En lo que concierne a su derecho propietario y conforme lo detallado precedentemente, en especifico en el inciso 2) del presente considerando, cabe manifestar que de acuerdo a la documentación presentada por el beneficiario en la etapa de Relevamiento de Información en Campo ejecutado el 13 de diciembre de 2011, no se identifica documento alguno que advierta la acreditación o sucesión de su derecho propietario respaldado en el expediente agrario N° 17301, aspecto que es corroborado en el Informe Técnico de 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 137 a 138 de los antecedentes, donde claramente señala que en el polígono N° 194, del cual es parte el predio denominado "El Encanto", no se identifica trámite o antecedente agrario , situación por el cual en el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, se lo consideró al beneficiario en calidad de poseedor, cuyo resultado de acuerdo al art. 305-I del D.S N° 29215 que a la letra dice: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...). Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias", fue socializado y comunicado a la sociedad Agropecuaria El Encanto S.A., a través de la notificación mediante cédula, de fecha 25 de marzo de 2012 (fs. 150 de los antecedentes), quién además no realizó ninguna observación o cuestionamiento al respecto, convalidando en ese sentido los resultados y actos emitidos por la entidad administrativa.

Ahora bien, la parte demandante señala que su derecho propietario se encontraría respaldado en el antecedente agrario N° 17301 y que incluso no fue considerado por el INRA; argumento que no se halla sustentada en derecho ni en hechos fácticos y reales, toda vez que la documentación que supuestamente demostraría su derecho propietario, recién fue acompañada en la presente demanda contencioso administrativa, por tanto no podría aducirse que el INRA omitió valorarlos en el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012 o acusarse de pronto, que sus actos adolecen de errores, cuando en la realidad dichos actuados jamás fueron puestos en conocimiento de la entidad administrativa, entonces tampoco podría exigírsele que realice una valoración o análisis minucioso sobre elementos probatorios que no alcanzó a conocerlos durante el proceso de saneamiento; además, el beneficiario del predio denominado "El Encanto", previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se encontraba plenamente facultado para presentar toda documentación que respalde su derecho propietario, lo cual no lo hizo, dejando precluir las etapas del saneamiento.

Por otra parte corresponde recordar que la prueba en un proceso contencioso administrativo es el que se encuentra en el trámite de saneamiento y no otra, así también fue entendido por la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3, que establece: "...el proceso de puro derecho corresponde a una especie procesal del género del juicio ordinario, instancia en que no se puede producir prueba documental, prueba confesional, testimonial o pericial, debido a que la controversia está referida a la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica; razón por la cual, no puede haber una fase probatoria porque ya se cuenta en el expediente con todos los elementos fácticos y jurídicos en base a los cuales deberá resolverse la controversia", en consecuencia no corresponde la valoración de prueba que no cursa en la carpeta de saneamiento, salvo la prueba que requiera la autoridad jurisdiccional para mejor proveer conforme lo estipula el art. 378 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, éste Tribunal con el fin de contar con mayores elementos de juicio, solicitó al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, informar sobre la existencia o no de sobreposición entre el expediente agrario N° 17301 y el predio denominado "El Encanto", solicitud que fue atendida a través del Informe Técnico TA-DTE N° 024/2019 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 244 a 245 de obrados, donde se advierte que el predio denominado "El Encanto", perteneciente al polígono N° 194, no se sobrepone al plano del expediente agrario N° 17301 , apreciándose entre ellas una distancia de 7 kilómetros, lo cual significa, que el derecho propietario que alega tener la sociedad Agropecuaria El Encanto S.A., se encuentra sustentada en un antecedente agrario que se encuentra fuera del área saneada, es decir, alejado del predio denominado "El Encanto", no correspondiendo en este caso realizar un análisis profundo sobre la misma, menos exigir al INRA que las considere como sucesión de posesión, debido a que la documentación (cursante de fs. 18 a 30 de obrados) objeto de observación, no fue de conocimiento de la entidad administrativa, aspecto que le impidió efectuar una valoración positiva o negativa sobre dichos documentos; conforme el entendimiento precedentemente invocado.

- En lo que respecta a la verificación de la Función Económico Social y toda vez que la parte actora no precisó ni demostró los hechos supuestamente omitidos por el INRA en el Informe en Conclusiones, corresponde remitirnos a los formularios levantados durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo (fs. 144 a 121 de los antecedentes), donde con relación a las mejoras identificadas en el predio denominado "El Encanto" solamente se encontró pasto sembrado, con una superficie de 3.0000 ha , aspecto que fue considerado por el INRA en el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012 (fs. 141 a 143 de los antecedentes), de donde se extracta el siguiente párrafo: "Respecto a las tres hectáreas de pasto cultivado, al no presentar documentación que autorice el desmonte de esta superficie y estando el predio (...) dentro de la zona (RIN 4 áreas Naturales Protegidas) Reserva de Inmovilizaciones, en su superficie total, zona donde no se permite actividad agrícola o ganadera, por lo que no se considera cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito en aplicación del artículo 175 del Decreto Supremo N° 29215", análisis que no fue cuestionado por el beneficiario durante la Socialización de Resultados, ni mucho menos fue objeto de impugnación, limitándose la parte actora en solo observar que el INRA en el Informe en Conclusiones, no realizó una correcta valoración de la Función Económico Social; por tanto y al no haberse evidenciado ningún perjuicio o indefensión real y objetivo, no corresponde que este Tribunal ingrese analizar en el fondo.

- En cuanto a la errónea ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que se ejecutó únicamente sobre una mínima fracción (110.2212 ha) y no sobre la totalidad del predio que tiene una superficie de 2850.6270 ha; al respecto y a efectos de corroborar lo acusado por la parte demandante, corresponde remitirnos a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, donde no solo se evidencia la publicación del Edicto Agrario (fs. 24), que dispone el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 07 al 17 de diciembre de 2011, sino que también cursa la Carta de Citación (fs.70) dirigida a Luiz Carlos Mascarelo, representante legal de la sociedad Agropecuaria El Encanto S.A., quién además de firmar al pie de la citación, hace efectivo su participación en el Relevamiento de Información en Campo, realizado el 13 de diciembre de 2011, firmando las Actas de Conformidad de Linderos cursantes de fs. 107 a 113 de los antecedentes, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 298-I del D.S. N° 29215, que textualmente señala: "La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: (...) b) Obtención de actas de conformidad de linderos (...); II Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento"; ante tal circunstancia y al haberse evidenciado la participación activa del beneficiario en la fase de campo, la parte actora no podría alegar que el INRA incurrió en error al momento de realizar la mensura del predio "El Encanto", toda vez que en antecedentes de la carpeta de saneamiento, no cursa ninguna muestra de desacuerdo u objeción sobre la delimitación del predio antes nombrado, al contrario, lo que se advierte es la aquiescencia del beneficiario a los linderos levantados durante la mensura del predio y por ende a la superficie medida; resultando en este caso incongruente lo acusado por el actor, mucho más, si durante la etapa de socialización de resultados, la sociedad Agropecuaria El Encanto S.A. no realizó observación alguna sobre la superficie mensurada de las 110.2212 ha; no siendo evidente por tanto, que el INRA haya omitido mensurar toda la propiedad, menos que se diga que existe cumplimiento de la Función Económico Social sobre la superficie de 2850.6270 ha, cuando en realidad la superficie total del predio mensurado es de 110.2212 ha y la superficie de la mejora identificada es de 3.0000 ha.

- Respecto a la observación de la Resolución de ilegalidad, que debió haberse dictado por incumplimiento de la Función Económico Social y no porque el asentamiento fuera posterior al 18 de octubre de 1996, considerando al beneficiario en calidad de poseedor ; en cuanto a esta observación, incumbe traer a colación la Resolución Administrativa RA-SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, cursante de fs. 156 a 158 de los antecedentes, donde en su parte dispositiva resuelve Declarar la Ilegalidad de posesión de Agropecuaria El Encanto S.A., sobre una superficie total de 110.2212 ha, ello en virtud del art. 397 de la CPE y los arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, cuya decisión se encuentra acorde a los resultados del Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012 (fs. 141 a 143 de los antecedentes), en el que se efectuó un análisis pormenorizado de los documentos y datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, concluyendo el INRA en declarar la ilegalidad de posesión del predio denominado "El Encanto" y la declaración de Tierra Fiscal al ser su posesión posterior al año 1996 y por incumplir la Función Económico Social, ello en razón a que la propiedad se encontraría dentro de la "zona RIN 4 Áreas Naturales Protegidas", zona donde no se permitiría ninguna actividad agrícola o ganadera, aplicando en tal circunstancia lo estipulado por el art. 310 del D.S. N° 29215 que dispone: "(Posesiones Ilegales) Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en el reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico social..." y lo dispuesto por el art. 341-II-2 del mismo Decreto Supremo que textualmente señala: "Los tipos de Resolución podrán ser: No constitutivas de derecho, aplicables en el caso de ilegalidad de la posesión", disposiciones legales que fueron aplicados adecuadamente, conforme la valoración de los hechos que acontecieron en el desarrollo del proceso de saneamiento, desvirtuándose de esta manera lo acusado por la parte actora.

- En cuanto al argumento por el cual se alega que la parte demandada, es quién debió demostrar que su posesión es posterior a la L. N° 1715; al respecto y previo a dilucidar la observación, es preciso citar lo estipulado por el art. 309-I del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "(...) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo", es decir, que la entidad administrativa a momento de realizar la verificación de la Función Social o Función Económico Social, también comprobará la legalidad de la posesión, la cual debe ser demostrada por el beneficiario en la fase de campo, elemento probatorio que también puede ser demostrada a través de Certificados extendidos por las autoridades naturales o colindantes, o en su caso mediante documentos que establezcan la sucesión de posesión (art. 309-III D.S. N° 29215), aspectos que según se advierte en la carpeta de saneamiento, no fueron presentados ni probados por la sociedad Agropecuaria El Encanto S.A., dejando precluir su derecho a realizar cualquier reclamo durante el Relevamiento de Información en Campo y la Socialización de Resultados, toda vez que de acuerdo al art. 161 del D.S. N° 29215 la carga de la prueba corresponde al administrado.

En lo que respecta a la valoración de posesión del predio denominado "El Encanto", el INRA mediante Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 141 a 143 de los antecedentes, en el acápite de "OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES" señaló lo siguiente: "De la revisión de la documentación presentada en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, la Empresa Agropecuaria El Encanto S.A. no acredita tener derecho propietario en base a un antecedente agrario, por la copia simple de actualización de registro de FUNDEMPRESA, El Encanto S.A. fue registrado en fecha 28 de enero de 2008 (...) La sociedades adquirirían personalidad jurídica, esto es calidad de sujetos de derecho (...) desde ese momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad de otro requisito, entonces adquiere capacidad como persona jurídica sujeta a derecho en fecha 28 de enero de 2008, posterior al año 1996, por lo que será considerado como poseedor ilegal de acuerdo al art. 310 del D.S. N° 29215", análisis que demostraría el pronunciamiento del INRA respecto a la documentación presentada y la posesión del beneficiario del predio denominado "El Encanto", concluyendo que su posesión sería ilegal, resultado que no fue objetado por el representante legal del citado predio, pese a la existencia de la notificación mediante cédula (fs.150 de los antecedentes), habiendo la ahora parte actora convalidado dichos actos; no siendo en este caso evidente lo aseverado por la parte demandante, además de ser incongruente, no podría deducir que la entidad administrativa es quién debió demostrar que su posesión es posterior al año 1996, cuando en realidad y de acuerdo a las facultades atribuidas por el art. 161 del D.S. N° 29215, es el beneficiario quién debió probar la legalidad de su posesión.

- Referente a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015 ; Al respecto y habiendo sido revisada la Resolución Final de Saneamiento, se advierte que la misma se encuentra enmarcada bajo los alcances del art. 65 del D.S. N° 29215 que indica: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", y el art. 66 del Decreto Supremo antes nombrado que estipula: "Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.", presupuestos normativos que fueron cumplidos al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, aplicándose correctamente lo establecido por el art. 2-I del D.S. N° 29215, cuyo mandato permite a la entidad administrativa, invocar lo estatuido por el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella", norma legal que abre la posibilidad de integrar, en calidad de fundamento y/o sustento de una resolución administrativa, el análisis efectuado en informes, dictámenes y otros emitidos durante el proceso de saneamiento, habiendo el INRA, integrado en la resolución impugnada informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, quedando acreditado que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, entendiéndose que la resolución, ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 07 de marzo de 2012, cursante de fs. 141 a 143 de los antecedentes, y otros como el Informe de Cierre que fue emitido por la entidad administrativa; resultando por tanto incoherente y sin sustento acusarse que la Resolución Final de Saneamiento carezca de fundamento, mucho más, cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre.

No obstante de lo descrito, es pertinente traer a colación lo establecido por la jurisprudencia constitucional que con relación a la fundamentación estableció: "...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (SC 1291/2011-R de 26 de septiembre de 2011), de igual forma la SCP 1414/2013 de 16 de agosto de 2013, señaló: "El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos..", de lo expuesto se puede discernir, que para que una resolución se encuentre debidamente fundamentada, ésta necesariamente deberá estar respaldada en disposiciones legales que justifiquen la decisión final de la autoridad, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, específicamente en la parte resolutiva, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en normas sustantivas y adjetivas; es decir, que la decisión asumida por la autoridad administrativa ahora demandada, se halla sujeta en disposiciones legales que rigen el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tales son la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 y la propia CPE; disposiciones que no solo fueron invocadas por el ente administrativo, sino que también se encuentran sustentados en hechos fácticos, conforme se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento.

- En lo concerniente a la vulneración de la seguridad jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa, así como los principios de la verdad material y de buena fe ; al respecto, la parte actora se remite en realizar observaciones generales, sin especificar ni detallar cómo es qué la entidad administrativa a través de sus actos le causó perjuicio, daño irreparable durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "El Encanto", no explica ni prueba cómo el INRA habría vulnerado sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, tampoco expone razones justificadas y sustentados en derecho que posibiliten a esta entidad identificar y evidenciar la transgresión del debido proceso en alguno de sus elementos o vertientes, muchos menos identifica los elementos o documentos probatorios que supuestamente el INRA no consideró, limitándose a solo acusar que se violó los principios de verdad material y de buena fe, impidiendo de esa manera a éste Tribunal Agroambiental resolver en el fondo.

- En lo referente a la ausencia del mosaicado referencial de predios con antecedentes agrarios en la carpeta de saneamiento ; al respecto, cursa en antecedentes Informe Técnico - Legal de Diagnostico DDSC-AREA V.-A.-S. INF No. 346/2011 de 27 de noviembre de 2011 (fs. 7 a 14), en cuyo acápite 3.5 denominado Mosaico Referencial de Identificación de expediente y títulos ejecutoriales (polígono N° 194) se transcribe lo siguiente: "No se ubicaron expedientes agrarios en la zona identificada "; por otro parte, de fs. 137 a 139 de los antecedentes, cursa Mosaicado e Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes sobrepuestos al polígono N° 194, de fecha 27 de febrero de 2012, en el que se evidencia y concluye que: "De acuerdo al diagnostico y relevamiento en campo NO se identificó ningún antecedente de tramite agrario sobre el área identificada como polígono N° 194 " (las negrillas son agregadas), informes que desvirtúan lo alegado por la parte actora, habiendo dado cumplimiento la entidad administrativa a lo establecido por el art. 292-I- a) del D.S. N° 29215, cuya finalidad es identificar expedientes agrarios titulados o en trámite sustanciados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización al interior del área saneada, es decir, dentro del polígono de trabajo N° 194, objetivo que fue consolidado a través de los informes precedentemente citados, no correspondiendo realizar un análisis profundo al respecto, mucho más, si dicha información fue corroborada mediante Informe Técnico TA-DTE N° 024/2019 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 244 a 245 de obrados, en cuyo mapa demostrativo, se advierte que al interior del predio denominado "El Encanto" no existe ningún expediente agrario sobrepuesto.

- Respecto a la ausencia de firma del representante de Agropecuaria Rancho Dorado, durante el Relevamiento de Información en Campo ; sobre el punto observado y no obstante de haber citado inequívocamente la representación de "Agropecuaria Rancho Dorado", cabe manifestar que durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo realizado el 13 de diciembre de 2011, se observa la intervención del representante de la empresa Agropecuaria El Encanto S.A., Luiz Carlos Mascarelo , quien fue legalmente citado para participar activamente del Relevamiento de Información en Campo (fs. 40 y vta. de los antecedentes); asimismo, cursa en antecedentes Acta de apersonamiento y recepción de documentos, en el que se encuentra estampado la firma del representante legal, haciendo alusión a la presentación de sus documentos que cursan de fs. 47 a 102 de los antecedentes; igualmente cursa en antecedentes los formularios referentes a la Ficha Catastral, Verificación de FES de campo y Acta de conteo de ganado, cursantes de fs. 103 a 104 y de fs. 118 a 121 de los antecedentes, donde en sus observaciones se advierte que el representante legal de la empresa, se rehúsa firmar los mismos, sin alegar y dar mayor explicación, encontrándose como testigo el Control Social, representado por Justo Putaré Montalban (Casique de Tierra y Territorio); finalmente, cursa en antecedentes Actas de conformidad de Linderos (fs. 107 a 113), donde se evidencia la aquiescencia a los vértices del predio denominado "El Encanto", no habiendo el representante legal objetado o emitido observaciones sobre la superficie mensurada, al contrario, se advierte su total y pleno acuerdo con los puntos levantados durante la fase de campo, los mismos que se reflejan a través de las firmas estampadas en cada uno de las Actas de conformidad de linderos; no siendo evidente lo acusado por la parte actora, al sostener que la ausencia de firmas de su representante durante la fase de campo, se debió a la discrepancia que tuvo respecto a la superficie mensurada de 110.2212 ha; resaltando el hecho de que el beneficiario en fecha 25 de marzo de 2012, fue notificado cedulariamente a través de su representante con los resultados preliminares de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, conforme diligencia de notificación cursante a fs. 150 de la carpeta de saneamiento, sin que se hubiera presentado observación o reclamo alguno hasta antes de la emisión y notificación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada que tiene fecha de 30 de julio de 2015.

- En cuanto a la acreditación de su derecho propietario, la falta de levantamiento de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio y la falta de consideración de la situación especial de su predio, al haber sido producto de un proceso de remate y haberse encontrado en calidad de depósito ; al respecto y en lo que concierne a su derecho propietario, éste Tribunal ya se pronunció señalando que la documentación que supuestamente demostraría su derecho propietario, no fue puesta en conocimiento de la entidad administrativa (INRA), al contrario, la misma fue aparejada recientemente con la demanda contencioso administrativa, por tanto no podría acusarse ni presumirse que el INRA omitió valorar las mismas, mucho menos podría exigírsele que las considere, toda vez que ésta se encuentra sustentada en el expediente agrario N° 17301, antecedente agrario que de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 024/2019 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 244 a 245 de obrados, no se encuentra sobrepuesto en el predio denominado "El Encanto", es decir, que entre la documentación aparejada por la parte demandante (en obrados) y el predio mensurado durante el proceso de saneamiento, no existe concomitancia ni relación, por tanto no podría sostenerse ni alegarse la existencia de un derecho propietario, más, si el INRA en la ejecución de campo no las identificó, aspecto que es corroborado a través del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes de 27 de febrero de 2012 (fs. 137 a 138), en el que se expresa que en polígono N° 194 no identificó ningún antecedente agrario.

Lo manifestado precedentemente desvirtúa los argumentos vertidos por la parte actora, al sostener que el INRA debió brindar especial atención al valorar el cumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "El Encanto", toda vez que el hecho de emerger de un proceso de adjudicación judicial que deriva del expediente agrario N° 17301, le impidió efectuar mejoras al interior de la propiedad, aseveración que no se encuentra acorde a la realidad de los hechos, más si el expediente agrario con el que alega tener derecho propietario, se encuentra desplazado, es decir, fuera del área objeto de saneamiento, no siendo válido ni objetivo el querer sustentarse que el incumplimiento de la Función Económico Social se debe a un proceso de adjudicación, producto de un juicio penal por la Ley N° 1008.

- En cuanto a la ausencia del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio; al respecto, es pertinente considerar la finalidad de dicho documento, que de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico consiste en: "recoger la manifestación escrita del poseedor de un fundo rural sobre el tiempo de su posesión...", actividad que si bien no fue efectuada por el INRA, empero tampoco fue observado en su oportunidad por el beneficiario del predio saneado, dejando que precluya su derecho, permitiendo además que el proceso de saneamiento continué con las actividades correspondientes conforme a la normativa agraria. Ahora bien, la parte actora, no establece claramente como dicha observación de ser enmendada por el INRA cambiaría su situación jurídica, considerando además que la entidad administrativa ya se pronunció respecto a la legalidad de su posesión, el mismo que incluso no fue desmentido por la ahora parte demandante durante la Socialización de Resultados, convalidando de esa manera los resultados del saneamiento.

Finalmente con relación al memorial de fs. 250 a 251 de obrados, en la cual se objeta el Informe Técnico TA-DTE N° 024/2019 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 244 a 245 de obrados, trayéndose a colación la SAN S1a N° 58/2016 de 29 de julio de 2016; al respecto, la parte actora no efectúa una debida fundamentación del por qué considera que dicho entendimiento jurisprudencial puede aplicarse al caso de autos por analogía, es decir, no identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal, no pudiendo suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo; además dicha Sentencia invocada hace alusión específicamente a la ausencia de datos técnicos que impiden realizar una efectiva y sustentada sobreposición de expediente con el área saneada, lo cual no se dio en el presente caso en cuestión.

Conforme al análisis y los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "El Encanto", efectuó la valoración integral de los documentos, así como de los datos levantados y verificados durante el Relevamiento de Información en Campo, en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Final de Saneamiento, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia agraria, no advirtiéndose ninguna vulneración de derechos, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 7, 186 y 189-3 de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 36-3), 68 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, el art. 76-V del D.S. N° 29215 y los arts. 11 y 12 de la L. N° 25, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 33 a 38 y ampliado por memorial cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados, interpuesto por Cesar Martínez Justiniano en representación de "Agropecuaria El Encanto S.A.", y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA -SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 194 del predio denominado "En Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitales.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

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