SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 059/2019

Expediente: Nº 3205/2018

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Delia Velarde de Jaime

 

Demandada: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio: "Cotoca"

 

Distrito Beni

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 10 a 13 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0183/2017 de 01 de noviembre de 2017, contestación de fs. 53 a 55 de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Delia Velarde de Jaime, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Administrativa RA-CS N° 0183/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitida en el Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio "Cotoca", ubicado en los municipios Santa Rosa y Exaltación, provincias Gral. José Ballivián y Yacuma del departamento de Beni, cuyo original cursa de fs. 2 a 5 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de realizar un detalle de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, consistentes en Carta de Citación, Memorándum de Notificación, Ficha Catastral, Informe de Campo, Acta de Conformidad de Linderos, certificación de posesión de Silfredo Ardaya Domínguez, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Informe de Adecuación Procedimental, refiere de manera general que, sin contar con los actuados procesales que se deben cumplir en el proceso de saneamiento, se habría emitido la Resolución Administrativa RA-CS N° 0183/2017 de 01 de noviembre de 2017, en la cual se determina Adjudicar el predio denominado "Cotoca" a favor de Delia Velarde de Jaime con la superficie de 969.2765 ha; declarar fiscal la superficie de 1575.4037 ha y se dispone el desalojo de Delia Velarde de Jaime respecto a la tierra fiscal declarada.

Bajo el rótulo de fundamentación de la demanda, realiza las siguientes observaciones al proceso de saneamiento del predio "Cotoca":

1.- Irregular trabajo realizado por la Empresa Kampsax .- Manifiesta que durante la elaboración del Informe de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, se habrían incorporado al proceso de saneamiento del predio "Cotoca", las resoluciones administrativas: Resolución Administrativa N° RES-ADM-ADM 153/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal N° CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002, Resolución Administrativa N° RCS-002/2002 de 04 de junio de 2002 y Resolución Instructoria RCS N° 0008/2002 de 12 de diciembre de 2002 y que en la exposición de motivos de estas resoluciones, se habría anotado que el INRA, mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° 0040/99 adjudicó la licitación pública internacional "Catastro Rústico Legal" a la Empresa Kampsax, asimismo que el 18 de agosto de 1999, el Director Nacional del INRA habría suscrito contrato de prestación de diversos servicios de saneamiento con la mencionada Empresa; sin embargo, en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Cotoca", no cursarían estas resoluciones administrativas, ni sus antecedentes, situación que le permitiría identificar las siguientes irregularidades:

a) El INRA, no habría incluido en la carpeta predial, los antecedentes que demuestren, la existencia del Contrato o la Adjudicación del servicio terciarizado, ni de que haya sido legalmente sustanciado, por cuanto en ese momento no habría existido norma que faculte al INRA terciarizar el servicio de saneamiento, dado que recién un año más tarde, el art. 382 del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 de "22 de junio de 2000", habría facultado al INRA a suscribir contratos, habilitar o autorizar a empresas privadas para que las mismas puedan ejecutar las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento y las condiciones para que el personal contratado por la Empresa Kampsax, haya actuado, por una ficción jurídica del Derecho Administrativo, en calidad de servidores públicos, representando al Estado, para la alta función de ejecutar el proceso de saneamiento, tarea privativamente reservada para la Administración Pública del Estado a través del INRA, única entidad con atribuciones específicas para este efecto.

b) Observa que en el marco de la ejecución de dichos contratos con Empresas que terciarizaron el servicio de saneamiento se habría estipulado que los profesionales contratados por dichas empresas actuaban en nombre y representación del Estado y del INRA, en aplicación de la definición de servidor público establecida por el art. 4 de la Ley N° 2027 de octubre de 1999, cita a continuación parte del indicado precepto - y agrega - o en su caso si el trabajo estaba librado al libre albedrío de cualesquier ciudadano contratado por tal Empresa Privada que podía realizar tan importante actividad como la de administrar la información de propiedad del recurso más importante del país como es la tierra -y concluye- en todo caso la plena responsabilidad del trabajo realizado debe recaer en la entidad pública, en este caso, el INRA.

c) Que el INRA, a través del informe de adecuación procedimental al D.S. N° 29215, induciría a dudar sobre la habilitación de los profesionales que actuaron en Pericias de Campo, si eran funcionarios contratados a momento de Pericias de Campo y si cumplían con los requisitos para representar a Kampsax Bolivia S.A. y por extensión al INRA, de donde se desprendería la necesidad de que el INRA demuestre la acreditación y habilitación de dicho personal, bajo su entera responsabilidad.

d) Que no cursaría en la carpeta predial, la Resolución de Avocación, ni antecedentes que demuestren que para su emisión se hayan seguido los pasos previstos por la sección III del capítulo III del D.S. N° 24784 correspondiente a Transferencia de Competencias Orgánicas, vigente al momento de su supuesta otorgación.

Citando parte del contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 48/2015, refiere que en cuanto a las irregularidades identificadas supra, el Tribunal Agroambiental ya habría trazado línea jurisprudencial.

2.- No realización de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y vulneración de normas referidas a la verificación del cumplimiento de la FES en pericias de campo.- Indica que en el presente proceso y como se verifica de los antecedentes anotados, se han podido identificar las siguientes irregularidades:

a) Que, no cursa en la carpeta predial evidencia de haberse realizado la identificación de antecedentes agrarios y otros aspectos inherentes al Relevamiento de Información en Gabinete, ordenado por el art. 189 del D.S. N° 24784 vigente en ese momento, ni hasta antes del inicio de las pericias de campo conforme establecía el art. 171 del D.S. N° 25763, por lo que se habría consumado el vicio de nulidad por omisión de aplicación de normas procesales vigentes en esos dos momentos, normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

b) Que, no cursaría en la carpeta predial, evidencia de que la Resolución Instructoria haya sido publicada en un medio escrito de circulación nacional ni de su difusión por una radioemisora del lugar de ejecución del saneamiento, contraviniendo lo previsto por el art. 47 del D.S. N° 25763.

c) Que, el levantamiento de la Ficha Catastral no habría sido realizado como lo señalaría la Guía del Encuestador Jurídico, vigente en ese momento y bajo la perspectiva de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional y Tribunal Agroambiental, como el instrumento más importante de las pericias de campo, siendo este aspecto, no de responsabilidad del administrado, sino del INRA.

d) Que, en Pericias de Campo, se habría omitido el levantamiento de información georeferenciada de actividad productiva, consistente en mejoras, cultivos, infraestructura, servidumbres de dominio público y servidumbres ecológico legales; así también se verificaría la omisión de las siguientes fichas: Registro Función Económico Social o Ficha Función Económico Social, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras, además de que Kampsax habría obviado recurrir a otros elementos complementarios a su análisis. Todo ello habría vulnerado lo dispuesto por los arts. 2-II de la Ley N° 1715, y 173, 236 al 239 del D.S. N° 25763, así como los puntos 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1, 4.2.1.3, 4.2.2, 4.2.3, 4.2.3.1, 6.2 y 6.4 de la Guía para la verificación de la Función Económico Social aprobada por RES ADM 107/2000 de 01 de agosto de 2000, así como los puntos 3, 3.1 (segundo y tercer párrafo), y 3.2 del Capítulo IV y punto 4 del Capítulo VIII de las Normas Técnicas Catastrales aprobada por R-ADM-0095/99 de 15 de julio de 1999; viciando de nulidad absoluta el proceso, de conformidad con las Sentencias Agroambientales S2ª L N° 036/2012 de 17 de agosto de 2012, S2ª L N° 24/2012 de 26 de julio de 2012, S2ª L N° 79/2012 de 28 de diciembre de 2012, entre otras -y agrega- que no cursa el levantamiento de Croquis y Monografías de Vértices, Anexos de Conformidad de Linderos, Libretas de campo GPS, Monografía del Punto Geodésico y la planilla de listado de coordenadas, incumpliendo las Normas Técnicas Catastrales vigentes entonces.

e) Que, la Evaluación Técnico Jurídica sería incompleta, pues no valoraría todos y cada uno de los elementos probatorios de la Función Económico Social, porque no tomaría en cuenta las superficies trabajadas en agricultura, los frutales, ni las superficies con pasto cultivado.

Sobre lo argumentado antes, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 48/2015.

3.- No realización de la Etapa de Exposición Pública de Resultados ,.- Indica que dicha actividad tiene por objeto que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, garantizando la participación de los mismos con la debida y oportuna publicación de su desarrollo; el Informe en Conclusiones en el que de manera clara y precisa detalla toda la actividad desarrollada al efecto y en el presente proceso se advertiría que no existe ningún antecedente de la realización de de la indicada actividad, lo que viciaría de nulidad el proceso, ya que vulneraría su derecho a la defensa, puesto que no tuvo la posibilidad de reclamo sobre las aberraciones cometidas por el INRA.

Con los argumentos así expuestos, pide declarar probada la demanda y nula la resorción recurrida, anulando obrados hasta las pericias de campo.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 28 de junio de 2018 cursante a fs. 16 vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 53 a 55, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién a través de su representante legal refiere los siguientes términos:

En cuanto a que el INRA no incluyó en carpeta predial los antecedentes que acrediten la existencia del contrato de adjudicación del servicio terciarizado con la empresa Kampsax, no existiendo norma a ese momento que faculte al INRA a terciarizar el proceso de saneamiento, puesto que recién fue un año más tarde, que a través del art. 382 del D.S. N° 25763 se habría facultado al INRA a suscribir contratos o autorizar a empresas públicas o privadas para ejecutar las pericias de campo, faltando también Resolución de Avocación para la transferencia de competencias orgánicas, refiere que en términos generales, dichas afirmaciones, pueden ser superadas del mismo análisis de la Resolución Administrativa 0040/99 de 26 de marzo de 1999, la cual en su segundo considerando dejó establecido que el procedimiento para la licitación, de la que finalmente saldría calificada la Empresa Kampsax, se amparó en las previsiones de la Resolución Suprema N° 216145 de 3 de agosto de 1995, es decir en las entonces vigentes Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de lo que se puede inferir con claridad que la posterior y emergente contratación de Kampsax fue dada en aquél marco normativo por lo que no resulta evidente que la irregularidad acusada en este punto por la actora, más cuando la norma se presume conocida.

Con relación a la no realización de etapas del proceso de saneamiento , referidas a que: a) no cursa evidencia de haberse realizado identificación de antecedentes agrarios, b) no cursa constancia de que la Resolución Instructoria haya sido publicada en un medio escrito, c) que la Ficha Catastral no fue levantada como lo señala la Guía del Encuestador Jurídico, d) que en las Pericias de Campo se habrían omitido las fichas de Registro Función Económico Social, o Ficha de Función Económico Social, Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras, fotografías de Mejoras, e) que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico no habría valorado los todos los elementos probatorios de la F.E.S.; refiere que, con relación al inc. a), a fs. 37 de la carpeta predial, se evidenciaría haberse efectuado la Revisión Jurídica del Expediente, por lo que se habría cumplido lo extrañado por la demandante; en cuanto al inc. b) indica que de la misma norma citada por la actora, se sustrae que es inherente a la forma en cómo se procede cuando, según lo amerite el caso, se deba notificar vía edicto, lo que no establece de forma categórica qué actuaciones deban ser notificadas de esta forma, lo que llevaría a la certidumbre de que la demandante habría equivocado la norma que acusa como vulnerada; respecto al inc. c) la demandante no indicaría cuál sería el error u omisión, razón por la que no sería posible otorgar respuesta a lo acusado, lo que ameritaría el rechazo de lo pretendido; sobre el inc. d) indica que de fs. 74 a 96 de la carpeta se podría verificar la existencia de las literales extrañadas, por lo demás con relación a los demás elementos extrañados, que serían inherentes al cumplimiento de la Función Económico Social, la información pertinente se hallaría en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 111 y siguientes, al cual se remite; e) de la lectura del indicado Informe podría evidenciarse que se ha valorado la superficie con actividad productiva, por lo que lo alegado por la demandante resultaría no ser exacto.

En cuanto a que no se habría realizado la etapa de Exposición Pública de Resultados, se remite a los antecedentes de la carpeta, al Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1240/2017 de 18 de octubre de 2017 y a la Resolución ahora impugnada, documentos que darían fe de la existencia y realización de dicha etapa.

Bajo estos argumentos, pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora hizo uso del derecho a réplica en forma extemporánea, por lo que el memorial de referencia, no es considerado en la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E., por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo indicado precedentemente, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente al predio "Cotoca", a partir de la etapa de campo, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decretos Supremos reglamentarios Nros. 25763 y 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda; en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Que, resulta importante, de manera previa, precisar que conforme a la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a la nulidad de los actos procesales, a partir de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, acogida por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la SCP 0332/2012 de 18 de junio y la 0146/2016-S3 de 28 de enero, con base también a doctrina sentada sobre la temática, ha establecido: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad , es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')". (Negrilla nuestra).

Efectuadas las precisiones previas, se pasa a resolver los puntos demandados.

1.- Irregular trabajo realizado por la Empresa Kampsax .- La parte actora refiere que mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° 0040/99 se adjudicó la licitación pública internacional "Catastro Rústico Legal" a la Empresa Kampsax, asimismo que el 18 de agosto de 1999, el Director Nacional del INRA habría suscrito contrato de prestación de diversos servicios de saneamiento con la mencionada Empresa, sin embargo en la carpeta del saneamiento del predio "Cotoca" no cursarían las indicadas resoluciones; refiere sobre el mismo particular que en ese momento no existía en el ordenamiento jurídico facultad conferida al INRA para suscribir dichos contratos con empresas privadas para efectuar tareas de saneamiento, observando además sobre los funcionarios de la empresa privada y si el trabajo estaba librado al libre albedrío de los mismos, cuando el trabajo era de vital importancia por cuanto se trata de administrar la información de la propiedad sobre la tierra; asimismo, según el Informe de Adecuación Procedimental surgirían dudas sobre la habilitación de los profesionales de la empresa contratada por el INRA, por lo que correspondería demostrar la acreditación y habilitación de dicho personal bajo la responsabilidad del ente administrativo

Sobre el particular, de la revisión de la parte considerativa de las resoluciones RES-ADM-153/99, CAT-SAN-B-0001/2002, RCS-0002/2002 y RCS N° 0008/2002, cursantes de fs. 152 a 162 de la carpeta de saneamiento, se constata que evidentemente, mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° 0040/99 se adjudicó la licitación pública internacional "Catastro Rústico Legal" a la Empresa Kampsax; asimismo, que el 18 de agosto de 1999, el Director Nacional del INRA habría suscrito contrato de prestación de diversos servicios de saneamiento con la mencionada Empresa, en este sentido, considerando que los actuados referidos por la parte actora son resoluciones netamente institucionales, administrativas, la inexistencia de las mismas en la carpeta de saneamiento, no implica la vulneración de norma agraria alguna, máxime cuando dichas resoluciones, no establecen el área de saneamiento a ser intervenida o el período en el que se tendrían que realizar los trabajos de campo, sino, simplemente son resoluciones que con las facultades conferidas por la norma administrativa fueron suscritas por las autoridades del INRA a efecto de sustanciar el proceso de saneamiento a través de empresas privadas, y si bien la norma reglamentaria agraria aprobada por D.S. N° 24784 no establecía en forma expresa la posibilidad de terciarizar las actividades del saneamiento, sin embargo, dicha norma confería a la autoridad administrativa representativa del ente, como es el Director Nacional del INRA, la facultad de poder realizar dichas contrataciones, así se tiene del art. 33 inc. b)-b4 que establecía: "Autorizar adquisiciones y contrataciones de servicios; aprobar pliegos de licitación; autorizar publicaciones de llamados a licitación; suspender, modificar o revocar licitaciones; rechazar o aceptar propuestas; declarar desiertas las licitaciones; adjudicar y suscribir contratos", constituyendo la misma, una norma con cláusula abierta que posibilita y viabiliza la contratación de servicios, como es el caso de empresas terciarizadoras de servicios; a lo que se suma el argumento de la autoridad demandada, quien refiere que dichos contratos habrían sido suscritos conforme a las normas SABS (Sistema de Administración de Bienes y Servicios), lo que no fue en absoluto enervado por la ahora actora; debiendo añadirse al mismo tiempo que no podría constituir un óbice lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715 que faculta al INRA para efectuar el saneamiento, por cuanto al haberse dispuesto posteriormente, mediante D.S. N° 25763, la posibilidad de terciarizarse este servicio, se habría tenido que modificar la norma indicada, esto, como aclaración respecto a los dispuesto en el citado artículo de la ley agraria.

Por otra parte, en cuanto a las dudas con relación a los funcionarios de la empresa Kampsax para realizar el saneamiento, sobre su habilitación, o si eran funcionarios contratados, dudas que según la parte actora surgirían del Informe de Adecuación, de la lectura de dicho actuado cursante a fs. 167 a 171 no se evidencia que el mismo suscite dudas al respecto y por el contrario, dicho actuado sugiere en su parte conclusiva, dar por válidos y subsistentes los actos procesales previos cumplidos con el reglamento anterior y por supuesto, ejecutados por funcionarios de la Empresa Kampsax, por lo que el argumento de que a través de dicho informe se induciría a dudar sobre los funcionarios de la empresa contratada, carece de fundamento e ingresa en los límites de lo subjetivo, por cuanto al margen de que no se realizan las precisiones sobre las supuestas dudas, el trabajo de los funcionarios de la empresa contratada por el INRA fue aprobado en el informe de Evaluación Técnica Jurídica, el mismo que cursante de fs. 111 a 118 de la carpeta del proceso de saneamiento, lleva el visto bueno de los funcionarios del INRA y como se precisó, dicho trabajo es ratificado en el mencionado informe de adecuación procedimental al D.S. N° 29215.

A lo indicado, cabe puntualizar que la parte actora, si bien realiza las observaciones antes analizadas, sin embargo no explica cómo es que la falta de los indicados contratos suscritos por el INRA con la empresa contratada o las dudas sobre los funcionarios de dicha empresa le habrían causado menoscabo en sus derechos, la forma o el modo en que por ejemplo el trabajo de los indicados funcionarios durante el saneamiento del predio "Cotoca" ahora de su propiedad, le cause daño cierto e irreparable.

En cuanto a la jurisprudencia citada sobre el particular, contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 48/2015, cuya parte textual es invocada por la actora, la misma está referida a que "no se advierte en antecedentes la existencia interna en la Resolución Instructoria que se haya advertido a los interesados beneficiarios, que los trabajos de campo las efectuará una empresa privada como es la empresa Kampsax A/S Denmark (...) este hecho vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la defensa (...)" (subrayado añadido), es decir que de acuerdo a la jurisprudencia citada por la actora, lo que se observa es que, primero, en antecedentes, no se encuentra la Resolución Instructoria y segundo, que en esa Resolución Instructoria no se haya hecho conocer a los interesados que el trabajo de campo lo iban a efectuar funcionarios de la empresa contratada por el INRA; sin embargo, en el caso de autos, conforme se tiene de la Resolución Instructoria RCS N° 0008/2002 de 12 de diciembre de 2002, cursante de fs. 159 a 162 de los antecedentes, se puede constata que el INRA sí dio a conocer en esta resolución que el trabajo de campo iba a ser efectuado por la empresa Kampsax, así se tiene del punto resolutivo sexto de la referida resolución que dispone: "Encomiendase el cumplimiento y ejecución de la presente resolución a la empresa Kampsax y a la unidad CAT-SAN dependiente de (...)" (Sic), por lo que se tiene, que de acuerdo a la línea jurisprudencial citada por la parte actora, el INRA cumplió, conforme a reglamento, haciendo constar por un lado, en antecedentes, la Resolución Instructoria y, por otro, hizo conocer a interesados, que el trabajo de pericias de campo iba a ser ejecutado por la empresa Kampsax, por lo que la cita jurisprudencial reclamada, se tiene como cumplida por el ente administrativo, razón por la que este argumento, al margen de no resultar cierto, no puede constituir base para declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada.

En cuanto a que no cursa en antecedentes la resolución de avocación , la observación carece de relevancia e incluso resulta impertinente, por cuanto, de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que se haya dispuesto avocación alguna y que no conste la resolución al respecto, así también se evidencia de la parte considerativa de la resolución ahora impugnada que no precisa que el saneamiento haya sido efectuado con avocación de la Dirección Nacional del INRA, a lo que se suma el hecho de que la Resolución Instructoria citada en el párrafo precedente, se encuentra suscrita por el Director Departamental del INRA Beni, por lo que la observación carece de sustento fáctico y legal.

2.- No realización de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y vulneración de normas referidas a la verificación del cumplimiento de la FES en pericias de campo.- En torno a lo reclamado, considerando que la Resolución Administrativa N° RES-ADM-153/99, cursante de fs. 152 a 153 de la carpeta de saneamiento, fue emitida el 14 de octubre de 1999, a través de la cual se determina el área de saneamiento, se debe tener presente que el reglamento agrario en vigencia en aquella oportunidad era el D.S. N° 24784, qu sobre el particular, en el art. 189-a) establecía que en la etapa de Relevamiento de Información dentro el procedimiento de saneamiento, el INRA debía proceder, como una de las actividades previas al trabajo de Pericias de Campo, identificar los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente, ahora bien, de la revisión de la carpeta de saneamiento remitida por el INRA, se verifica que a fs. 37, cursa formulario de Revisión Jurídica de Expedientes, el cual registra el expediente agrario N° 45938"B" del predio "Tebejua", el mismo que también es objeto de pronunciamiento en la Evaluación Técnica Jurídica del proceso cursante de fs. 111 a 118 de la carpeta de saneamiento, por lo que se puede inferir que el ente administrativo, dio cumplimiento a lo establecido por el reglamento agrario vigente en su oportunidad, careciendo por tanto de fundamento lo acusado y analizado en este punto, máxime si sobre el particular, no se efectúan precisiones en cuanto al hecho de que la supuesta inexistencia del relevamiento en gabinete haya podido de algún modo, causar detrimento o menoscabo a los derechos de la ahora parte demandante o finalmente que de algún modo se haya obviado con esta omisión, considerar algún antecedente agrario del cual devendría su derecho propietario.

En cuanto a que en antecedentes no cursa la publicación en prensa escrita o radial de la Resolución Instructoria, ha de entenderse que el propósito de efectuar las publicaciones de dicha resolución, previo a las Pericias de Campo, es la de dar a conocer a los interesados sobre la ejecución del proceso, a efecto de que los mismos se apersonen y puedan acreditar su derecho propietario o posesorio y demostrar el cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, durante las fechas fijadas al efecto en la indicada resolución; en ese sentido, de la revisión de la carpeta del proceso, se verifica que a fs. 29 y 30 cursa Carta de Citación a Julio Silfredo Ardaya Domínguez, para que participe en el saneamiento de su predio en las fechas indicadas al efecto; a fs. 8 y 9 cursa Ficha Catastral suscrita por Silfredo Ardaya Domínguez, ratificándose con estos actuados que, si bien no cursa la publicación en prensa y radio de la Resolución Instructoria, sin embargo, al haber participado el beneficiario del predio durante el trabajo de Pericias de Campo de su predio, resultan intrascendentes las publicaciones reclamadas puesto que las mismas tienen por objeto, poner en conocimiento de propietarios, beneficiarios y otros, el inicio del proceso de saneamiento y garantizar la participación de estos en dicho proceso, propósito que fue cumplido con la participación del entonces beneficiario del predio "Cotoca", a más de que el mismo fue citado en forma personal previo a dicha actividad, por lo que reiterando, lo observado carece de relevancia, más cuando no se indica cómo es que la ausencia de dichas publicaciones afectaría los derechos de la ahora demandante o que le hayan impedido de algún modo demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social o el derecho propietario o posesorio y por el contrario, como se pudo precisar, de antecedentes se verifica que el propietario del predio participó libre e irrestrictamente durante las pericias de campo y tuvo conocimiento de los resultados preliminares del proceso, conforme se precisa más adelante; por lo que no hubo indefensión alguna.

Con relación a los reclamos de que el levantamiento de la Ficha Catastral no fue realizado como señala la Guía del Encuestador Jurídico y que en Pericias de Campo se habría omitido levantar información georeferenciada de actividad productiva consistente en mejoras, cultivos, infraestructura, servidumbres, además de omitirse la elaboración de las fichas que indica, vulnerándose de este modo la norma agraria en vigencia y la Guía para la verificación de la Función Económico Social, dichos argumentos resultan genéricos a los efectos de su análisis por cuanto no se realiza una explicación metódica, ordenada, precisa y sobre todo fundamentada en hechos verosímiles que consten en la carpeta de saneamiento, de los cuales irrefutablemente se pueda inferir que ha existido manifiestas omisiones durante las Pericias de Campo que lleven a determinar la vulneración de derechos, puesto que si bien se refiere que la Ficha Catastral no fue realizada como señala la Guía del Encuestador Jurídico, sin embargo no se explica cómo debía ser levantado dicho actuado, por cuanto de la revisión del mismo, cursante de fs. 35 a 36, se verifica que se encuentra llenado correctamente, habiendo hecho constar aspectos relativos a los datos generales del interesado, datos precisos en cuanto a la actividad productiva realizada en el predio y las observaciones pertinentes referidas a la calidad de poseedor, la data de antigüedad de la posesión y otros, a más que dicho actuado se encuentra suscrito por el interesado del predio de aquel entonces, Julio Silfredo Ardaya Domínguez, quien no efectuó observación alguna sobre lo que ahora acusa la parte demandante.

En cuanto a la falta de ciertos formularios como el registro de la Función Económica Social, o ficha, croquis de mejoras, registro de mejoras, fotografías de mejoras, monografía de vértices, anexos de conformidad e linderos, libretas de campo, GPS y otros, dichas observaciones guardan relación con lo anteriormente afirmado, puesto que si bien se observa la ausencia de dichos actuados, al margen de ser una observación genérica, no se explica en detalle cómo y qué menoscabo en sus derechos habría originado la ausencia de los indicados actuados o qué aspectos de relevancia habrían omitido registrar en dichos formularios los funcionarios que efectuaron dicho trabajo; por otro lado, no se explica cómo afectaría la inexistencia de anexos de actas de conformidad de linderos, pues no se precisa si existiría un conflicto de linderos con predios vecinos para poder exigir la existencia de dichos actuados en la carpeta a efecto de verificar si existió o no conformidad sobre los linderos comunes con predios vecinos, al margen de cursar sobre el particular, el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 48, suscrita por el entonces poseedor del predio, debiendo considerarse además que, como se precisó, en la Ficha Catastral se registraron todos los aspectos de derecho posesorio y actividad productiva del predio que luego fueron objeto de análisis en la Evaluación Técnica Jurídica, por lo que al no estar fundamentado en hechos verificables lo acusado en este punto, impide a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo, razón por la que no corresponde otorgar la tutela.

En cuanto a la observación acerca de que la Evaluación Técnica Jurídica sería incompleta al no haber valorado todos y cada uno de los elementos probatorios de la Función Económica Social, porque dicho actuado no toma en cuenta las superficies trabajadas en agricultura, los frutales, ni las superficies con pasto cultivado, de la revisión del referido informe, cursante de fs. 111 a 118 de la carpeta de saneamiento, en el acápite de Superficie en Actividad Productiva (SAP), en recuadro, se establece que son consideradas a efecto del cálculo de cumplimiento de FES, tanto la carga animal, como las mejoras identificadas, así como las servidumbres ecológico legales, además de la proyección de crecimiento, que sumadas dichas superficies dan como resultado la superficie de 969.2765 ha, que luego fueron objeto de reconocimiento en la Resolución Final ahora impugnada, entendiéndose bajo este razonamiento, que al margen de que no se efectúan por la parte actora, las precisiones en cuanto a la superficie que no habría sido considerada respecto a las mejoras mencionadas y al margen de que en la Ficha Catastral no se registran áreas exclusivas de agricultura o frutales de magnitud considerable, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica el ente administrativo ha efectuado la consideración de todos los aspectos inherentes al cumplimiento de la FES identificados en Pericias de Campo, dentro de los márgenes razonables, careciendo por tanto de asidero lo reclamado, más cuando no se demuestran objetivamente las superficies que no habrían sido tomadas en cuenta a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES; a lo que debe sumarse el hecho de que el referido cálculo de FES consignado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, fue puesto a conocimiento del entonces propietario del predio, conforme consta en la última hoja del precitado informe, suscrita por Julio Silfredo Ardaya Domínguez, quién, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, no efectuó reclamo alguno al respecto.

3.- No realización de la Etapa de Exposición Pública de Resultados .- Con relación a dicho reclamo, conforme se puede establecer del art. 213 del D.S. N° 25763 vigente durante la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, el objeto principal de dicho acto, es el de dar a conocer a los interesados los resultados preliminares del proceso de saneamiento a efecto de que los mismos, puedan hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores, aspectos concordantes con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, actual reglamento agrario.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento no se observa que exista disposición expresa por parte de la Autoridad administrativa para la ejecución de la actividad de Exposición Pública de Resultados, no obstante, en el Informe de Adecuación Procedimental de fs. 167 a 171 y en la propia resolución final ahora impugnada, se hace constar el haberse efectuado dicha actividad; en este sentido, revisados los antecedentes de la carpeta de saneamiento, a fs. 105 consta Memorándum de Notificación de 7 de agosto de 2004, suscrito por Julio Silfredo Ardaya Domínguez, a través del cual se le hace saber la ejecución de la Exposición Pública de Resultados y se pone a su conocimiento la Resolución I-TEC N° 7204/2004 de 7 de enero de 2004, la Evaluación Técnica Jurídica y el plano del predio; asimismo, de fs. 107 a 108, cursa Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados del Saneamiento, suscrito el 12 de agosto de 2004 por Julio Silfredo Ardaya Domínguez, en el que se hace constar que al no estar de acuerdo con la ubicación del recorte, en presencia del mismo beneficiario, fue subsanado el reclamo; actuados que nos permiten inferir que efectivamente, el INRA dio cumplimiento con la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, momento en el que atendió el reclamo del beneficiario del predio, subsanando lo observado en presencia del mismo, no evidenciándose en este sentido, otros reclamos que se habrían podido efectuar en dicha etapa, hasta la emisión de la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, por lo que lo reclamado carece de sustento fáctico y legal.

Ahora bien, si la actual propietaria y actora dentro el presente proceso contencioso administrativo considera lesivo a sus intereses el que no se haya procedido a efectuar la Exposición Pública de Resultados, que como se vio, la actividad sí fue cumplida por el INRA, de la revisión del proceso, se tiene que habiéndose apersonado al proceso la ahora demandante Delia Velarde de Jaime, mediante memorial de 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 132 vta. de la carpeta del proceso, en el que al margen de solicitar el cambio de nombre de beneficiarios a su favor por el predio "Cotoca", solicitó fotocopias de la carpeta de saneamiento, solicitud que fue otorgada conforme consta a fs. 137, por lo que se puede inferir, que la actual beneficiaria del predio, también tomó conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento, mucho antes de emitirse la Resolución Final que ahora impugna, sin embargo, conforme consta en antecedentes, hasta la emisión de dicha resolución que lleva fecha de elaboración 01 de noviembre de 2017, no efectuó el reclamo que ahora realiza en la vía contenciosa administrativa.

Del razonamiento previo, se puede concluir que todas las observaciones planteadas por la parte actora respecto al proceso de saneamiento del predio "Cotoca" (ahora de su propiedad), resultan intrascendentes a los efectos de declarar la nulidad de la Resolución impugnada, pues dichas observaciones no se encuentran en absoluto sustentadas en derecho, ni en hechos verificables e irrefutables que permitan concluir a este Tribunal que el ente administrativo habría vulnerado el debido proceso, afectando los derechos de la ahora parte actora, aspecto que en la actualidad, constituye línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como se pudo precisar en el preámbulo del presente considerando, que de manera clara deja ver que no es posible determinar la nulidad de los actos procesales, solo para satisfacer pruritos formales, sino que se debe demostrar en forma elocuente e inobjetable el daño cierto e irreparable que habrían ocasionado los actos observados y que solo podrían ser subsanados mediante la nulidad del acto, en este caso administrativo.

A lo anotado antes, se suma el hecho de que al mismo tiempo, todas las observaciones que ahora se efectúan por la parte actora, no fueron reclamadas ante el ente administrativo, no obstante de que como se precisó en el fundamento de la presente sentencia, Delia Velarde de Jaime y el anterior beneficiario del predio, Julio Silfredo Ardaya Domínguez (quien además participó activamente durante todo el proceso), adquirieron conocimiento de los resultados preliminares mucho antes de emitirse la Resolución Final ahora impugnada, por lo que de acuerdo a la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional referida en el acápite precedente, se infiere que por parte de la ahora demandante, ha existido convalidación de los actos administrativos al no haber reclamado oportunamente sobre las observaciones que ahora acusa, consintiendo al mismo tiempo los actos cumplidos, pues inclusive, habiendo tenido el tiempo suficiente para reclamar desde el momento de haber conocido los resultados preliminares del proceso, hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada no lo hizo, razón por que las observaciones planteadas en la presente demanda, no pueden constituir fundamento para declarar la nulidad de la resolución final de saneamiento, puesto que debe entenderse que el proceso contencioso administrativo no se encuentra instaurado para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma pudieron haber efectuado los reclamos y no lo hicieron; en consecuencia, dejaron precluir su derecho a la impugnación en sede administrativa.

Por otro lado, conforme al control de legalidad del proceso efectuado, se concluye que el ente administrativo, efectuó el saneamiento del predio "Cotoca", en apego a lo dispuesto en los arts. 143 y sigtes. del D.S. N° 25763, vigente en su momento, concordantes con los arts. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento agrario en actual vigencia, en lo concerniente a la sustanciación del procedimiento agrario del saneamiento y en cumplimiento de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 y las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional, concluyéndose de este modo que el proceso de saneamiento del predio "Cotoca" fue sustanciado dentro el marco del debido proceso, no evidenciándose vulneración del derecho a la defensa o la existencia de vicios absolutos como indica la parte actora, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36-3 de la Ley N° 1715, arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 13 y vta. de obrados, interpuesta por Delia Velarde de Jaime, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0183/2017 de 01 de noviembre de 2017, emitida a la conclusión del Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), correspondiente al predio "Cotoca", ubicado en los municipios Santa Rosa y Exaltación, provincias Gral. José Ballivián y Yacuma del departamento de Beni, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera