SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018

Expediente : Nº 2361/2016

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes : Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados por Sugami Ishikawa Onaga.

 

Demandados : Elda Marcela Pinto de Justiniano, Diego Andrés Justiniano Pinto, Oscar Mario Justiniano Pinto y Oscar Mario Justiniano Roda.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados legalmente por Sugami Ishikawa Onaga, mediante memorial de fs. 55 a 69 y vta. de obrados y subsanaciones de fs. 78 a 79, 83, 86, 90 a 91 y vta. de obrados, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, respecto a la propiedad denominada "Junquillar", de una superficie actual de 17701.4406 ha, ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, clasificada como empresa ganadera, Título Ejecutorial confirmado mediante Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010; dirigiendo la demanda contra Elda Marcela Pinto de Justiniano, Diego Andrés Justiniano Pinto, Oscar Mario Justiniano Pinto y Oscar Mario Justiniano Roda; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, demás actuados y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Antecedentes.-

Sostienen que el proceso de saneamiento concluido respecto a la propiedad denominada "Junquillar" correspondiente al polígono 007, fue ejecutado por el INRA de forma irregular y vicios insubsanables que afectan al proceso de saneamiento del predio "Marrimia - Providencia", al haber otorgado derecho propietario al predio "Junquillar" con el antecedente agrario del Expediente N° 14732, al haber valorado e identificado el predio en límites no pertenecientes al mismo.

1. 1.- Irregular proceso de Saneamiento; mencionan que el antecedente agrario N° 14372 relativo al predio Marrimia fue indebidamente valorado por el INRA dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Junquillar", toda vez que el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, de forma subjetiva y direccionada se limitaría a pronunciarse respecto al Expediente Agrario N° 14372 del predio "Marrimia"; asimismo en dicho Informe se identificaría la sobreposición de los expedientes agrarios denominados "La Providencia" cuyo expediente es el N° 42258 y "Marrimia" con expediente N° 14372 sobre el predio objeto de saneamiento de los demandantes, por lo que existiría contradicción en la información contenida en el precitado Informe Técnico Legal en cuanto a la utilización de un expediente agrario, como es el relativo al predio "Marrimia", y este antecedente agrario habría sido objeto de pronunciamiento en el saneamiento del predio "Junquillar" que actualmente se encuentra titulado, habiéndose limitado el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 en señalar que no amerita mayor análisis jurídico en el proceso de saneamiento del presente caso, a efectos de armar tradición agraria con el expediente N° 14372.

Refieren que el INRA al emitir la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 respecto al predio "Junquillar", realizó mala valoración en cuanto al antecedente agrario "Marrimia", disponiendo una Modificatoria de la Resolución Suprema N° 145828, emitiendo nuevo documento de titularidad a favor de los beneficiarios del predio "Junquillar", cuando el expediente agrario N° 14372 (Marrimia) cuenta con Título Ejecutorial N° 379063 emitido por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por consiguiente señalan que existe una errada y contradictoria valoración, primero al utilizar un expediente agrario que no corresponde al área del polígono 007 y segundo al no haber realizado un relevamiento del expediente e incurrir en mala valoración de los actuados del expediente agrario "Marrimia" a favor del predio "Junquillar"; consecuentemente el INRA no habría cumplido con el objeto y finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria prevista en los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, vulnerando de esta manera el art. 292-I inc. a) del D.S. N° 29215, que regula la identificación de antecedentes agrarios con Título Ejecutorial y en trámite, así como la vulneración de la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115-II, 119-II y 120-I de la CPE.

1. 2.- Irregular recorte de la superficie del predio "Marrimia y la Providencia" que vulnera los derechos de propiedad; alegan que el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de 2015, tendría como fundamentos del ilegal recorte del predio "Marrimia y la Providencia", la omisión por parte del INRA de no valorar el antecedente agrario del Expediente N° 14372 del predio "Marrimia", cuando el mismo cumplía con el 100% de la Función Económica Social sobre la superficie total mensurada durante la ejecución de pericias de campo. De otra parte señalan que en la carpeta predial de la propiedad "Marrimia y la Providencia" existirían informes de relevamiento de plano del expediente, con diferentes interpretaciones técnicas, el Informe DDSC-BID 1099-CH-GB-INF-015/2011 en su parte conclusiva mencionaría que se evidencia que si existe antecedente de trámite agrario que se sobrepone al predio Marrimia y la Providencia y el Informe DDSC-BID 1099-CH-GB-INF-441/2012 establecería que el Expediente N° 14372 "Marrimia" estaría dentro de los parámetros en cuanto a forma y figura por lo que este no fue modificado; finalmente el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 en el punto 6 inc. c) indicaría que no se puede identificar la ubicación exacta del predio "Marrimia", toda vez que el antecedente agrario no describe los suficientes elementos técnicos y en su momento no contaban con las herramientas e instrumentos de precisión para realizar la mensura y por consiguiente la elaboración del plano no es de precisión, por lo que de conformidad al art. 292-I, inc. a) del D.S. N° 29215, el mosaicado es referencial en lo que se evidencia que si corresponde al área de saneamiento del predio Marrimia - La Providencia, por lo que sostienen que existió un manejo irregular de los datos al momento de valorar los mismos para finalmente consolidar un Título Ejecutorial a favor del predio "Junquillar".

1.3.- Relevamiento del Expediente agrario mal valorado por el INRA; manifiestan que de la verificación del plano del Expediente agrario N° 14372, y según datos de ubicación geográfica, dicho Expediente se encontraría en los límites del predio "Marrimia y la Providencia", muy alejado del predio el "Junquillar" a 50 km. del límite entre cantones y 100 Km. desde el límite inferior del predio "Junquillar" al límite del predio "Marrimia y la Providencia"; por lo que no podría existir continuidad de superficies cuando dicho Expediente tiene otra ubicación geográfica alejado de la propiedad "Junquillar" conforme sostiene de forma errónea la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 que en su parte resolutiva num. 4° modifica la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de dotación N° 14372, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, sobre el predio "Junquillar" que abarcaría las superficies comprendidas 1°, 2°, 3°, 4° y 5° (antecedentes de los Expedientes Nos. 19821, 23938, 58980, 14372), sobre la superficie total de 17701,4406 ha. este aspecto sería contradictorio con los informes de relevamiento, en el cual se mencionaría que el Expediente N° 14372 recaería dentro de los límites de la propiedad "Marrimia y la Providencia", por lo que la actuación del INRA sería ilegal y en favor del predio "Junquillar", en desmedro de su propiedad.

Fundamentos de la Nulidad.-

1.- Se habría vulnerado e incumplido el objeto de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.- Dentro del proceso de saneamiento del predio "Marrimia y la Providencia", se habría emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de 2015 en franca vulneración del art. 64 de la L. N° 1715 relativo al objeto del proceso de saneamiento, toda vez que el INRA en la sustanciación de dicho proceso debió cumplir a cabalidad su finalidad, demostrando responsabilidad, veracidad, legalidad, legitimidad, profesionalismo; debiendo en consecuencia reconocer que los datos del antecedente agrario coadyuvan a la regularización del derecho propietario y no como se pretende demostrar que al haber utilizado el Expediente agrario N° 14372 del predio "Marrimia" en otro polígono como es el predio "Junquillar", siendo este aspecto ilegal y fraudulento que es de conocimiento del INRA, no obstante omite su pronunciamiento respecto a este acto irregular, coartando su derecho propietario que fue adquirido de su titular inicial.

Asimismo, señalan que la omisión en la que incurrió el INRA a momento de valorar todos los extremos sobre el Expediente agrario N° 14372, infringiría el art. 6 del D.S. N° 29215, puesto que debería haberse realizado un verdadero control de calidad respecto al predio "Marrimia y la Providencia".

2.- Errónea argumentación del INRA sobre el ilegal recorte de la superficie del predio "Marrimia y la Providencia".- Refieren que el predio denominado "Marrimia y la Providencia" cumple al 100% con la Función Económica Social (FES) específicamente con la actividad ganadera, siendo este aspecto constatado por el INRA en la etapa del relevamiento de información en campo; no obstante de ello la superficie mensurada de dicho predio fue reducida en función a una interpretación arbitraria de los arts. 398 y 399 de la CPE, la misma que no tendría ninguna relación con la verdadera regulación que realizan los preceptos constitucionales supra referidos, respecto a la superficie máxima de la propiedad agraria y de su aplicabilidad en el tiempo. Alegan que la entidad administrativa de forma ilegal habría reducido la superficie del predio "Marrimia y la Providencia" de 18.484,1108 ha. mensuradas en pericias de campo, a tan solo 5000.0000 ha. declarando como tierra fiscal la superficie de 13,484.1108 ha. en detrimento de su derecho propietario, con el argumento de que solo un expediente agrario estaría sobrepuesto al predio "Marrimia y la Providencia", es decir el Expediente N° 42258 predio "La Providencia", omitiendo totalmente el pronunciamiento en cuanto al Expediente N° 14372 correspondiente al predio "Marrimia".

Por otro lado, señalan con relación al art. 398 de la CPE, que establece que la superficie máxima de la propiedad agraria no puede exceder de 5000.0000 ha., sin embargo el INRA de forma arbitraria y sin competencia alguna realizaría una interpretación subjetiva y errónea de la regulación establecida en el art. 399 de la norma constitucional precitada, que determina la irretroactividad en la aplicación del art. 399 constitucional; indican que el límite de la propiedad agraria establecida en el art. 398 de la CPE, solo puede ser aplicado a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la CPE, es decir con posterioridad al 07 de febrero de 2009, pues en su caso el predio "Marrimia y la Providencia" fue adquirido con anterioridad a dicha fecha conforme a los antecedentes agrarios referidos precedentemente.

Consideran que resulta manifiestamente evidente que los pronunciamientos del INRA sobre la disposición de haber utilizado el Expediente agrario N° 14372 perteneciente al predio "Marrimia y la Providencia" en otro predio denominado "Junquillar", así como la aplicación retroactiva de la superficie máxima de la propiedad agraria, serían subjetivos y discrecionales, violando el principio constitucional de legalidad que debe regir en cualquier proceso, vinculado al principio de seguridad jurídica.

Por último, alegan que el Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012 de "Adecuación Constitucional" relativo a la aplicación del art. 399 constitucional, emitido por el INRA de forma arbitraria y sin tener ninguna competencia para la interpretación de normas constitucionales, incurriendo dicho accionar en la previsión del art. 122 de la CPE, por consiguiente dicho Instructivo lesionaría el derecho a la propiedad, disminuyendo la superficie de su predio. Por lo expuesto y ante las irregularidades cometidas por el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Marrimia y la Providencia", interponen acción contenciosa administrativa demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, correspondiente al predio "Junquillar", solicitando en consecuencia la reconducción del proceso de saneamiento del predio "Marrimia y la Providencia", a partir de la realización de un oportuno y nuevo trabajo de relevamiento de información en gabinete, que origine un nuevo Informe en Conclusiones.

Asimismo, mediante memorial de subsanación cursante de fs. 90 a 91 y vta. de obrados, la parte actora sostiene lo siguiente respecto a la conminatoria del cumplimiento del art. 327-6 y 7) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia:

1) El INRA incurrió en la causal de nulidad de Título Ejecutorial conforme lo establece el art. 50-I-c) de la L. N° 1715, toda vez que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Junquillar" para sumarle una superficie de 5173.8500 ha., habría incurrido en simulación absoluta, al haber creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se haría aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; habiendo titulado al predio "Junquillar" utilizando el antecedente agrario N° 14372 del predio Marrimia, desplazado del predio real a 100 Km.

2) El INRA erróneamente habría dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento N° 03800 de 20 de agosto de 2010 del predio "Junquillar", en su parte resolutiva num. 4°.- Modifica la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de Dotación N° 14372 (Marrimia) quedando subsanado los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, con la superficie de 5173.8500 ha.; sin considerar el desplazamiento del Expediente agrario al predio "Junquillar" en aproximadamente 100 km., incurriendo en la causal de nulidad dentro del proceso de saneamiento que contendría error que destruye el consentimiento y tornaría inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, constituyendo error esencial que destruye la voluntad, conforme prevé el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, extremo evidenciado por el plano del Expediente agrario de la propiedad "Marrimia" con el predio de saneamiento "Junquillar", así como el predio "Marrimia y la Providencia"; pidiendo se admita la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 93 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose la citación con la misma a los codemandados.

Respuesta de los demandados.-

Elda Marcela Pinto de Justiniano, Diego Andrés Justiniano Pinto, Oscar Mario Justiniano Pinto y Oscar Mario Justiniano Roda, se apersonan y contestan negativamente la demanda mediante memorial de fs. 177 a 187 y vta. de obrados, sosteniendo lo siguiente:

Manifiestan que el derecho propietario del predio "Junquillar" tiene antecedentes que derivan de varios predios y expedientes agrarios que fueron adquiridos de acuerdo a las normas vigentes en esa oportunidad, ejerciendo la Función Económica y Social en cada uno de los predios, esta adquisición fue en proceso de saneamiento que les otorgó la calidad y condición jurídica de subadquirentes con base en expedientes considerados "en trámite", o "titulados" de conformidad al art. 75-III de la L. N° 1715.

Refieren que una vez verificado por el INRA la legalidad de sus antecedentes, cumplimiento de la FES, se regularizó y perfeccionó el derecho propietario, emitiéndose Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, misma que actualmente se encuentra plenamente ejecutoriada y no fue objeto de impugnación por ninguna persona o autoridad, habiéndose en consecuencia en 16 de agosto de 2011 emitido a su favor el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434.

Señalan que la demanda es contraria a la naturaleza jurídica de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que se trata de una demanda contencioso administrativa "ajustada" y "adecuada" de manera forzada a una demanda de nulidad, motivo por el que no se fundamentó oportuna ni debidamente la supuesta nulidad de conformidad a las previsiones del art. 50 de la L. N° 1715, además la petición y pretensión final de los demandantes de la nulidad del Título de "Junquillar" de manera totalmente extraña recae sobre el proceso de saneamiento del predio "Marrimia y la Providencia" en el que se presentó demanda contenciosa fuera de plazo, por lo que se encuentra ejecutoriado; respaldándose lo anterior en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 118/2016 de 27 de octubre de 2016.

Arguyen con relación a que el INRA cometió irregularidades y valoró indebidamente el Antecedente Agrario N° 14372 (Marrimia) en el proceso de saneamiento del predio "Junquillar" y que esta afirmación estaría plasmada en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL.INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015; al respecto, señalan que el citado Informe es posterior en cinco años al saneamiento del predio "Junquillar" que data del año 2010, pues la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental establece que los hechos en que se debe fundar la demanda de nulidad deber ser anteriores o de conocimiento de la autoridad administrativa a momento de emitir el acto que se cuestiona, aspecto que no ocurre en el presente caso; asimismo dicho Informe corresponde a otro proceso de saneamiento y posterior, que no fue base de saneamiento del predio "Junquillar", erróneamente la parte actora pretende hacer aplicar un Informe emitido dentro del saneamiento en otro predio y emitido con posterioridad (2015) como causal de nulidad del Título "Junquillar" que es del año 2010.

Por otra parte indican, que el Informe antes referido en ninguna parte de su contenido señala o afirma que hubo una indebida valoración del INRA sobre el predio "Marrimia" dentro del saneamiento del predio "Junquillar", limitándose en señalar que se omitió esta consideración en una anterior Resolución Final de Saneamiento del predio "Marrimia"; tampoco el Informe en cuestión establece de manera clara y precisa una posible sobreposición, es más por el contrario señala que no es posible afirmar este aspecto.

Manifiestan con relación a un recorte irregular de la superficie "Marrimia y la Providencia" vulnerando el derecho propietario de los demandantes, al respecto este argumento debió ser planteado dentro una demanda contenciosa administrativa, toda vez que dicha observación corresponde exclusivamente al saneamiento del predio referido, situación que no fue posible por presentarse la demanda de forma extemporánea.

Arguyen que el memorial de demanda con fundamentos y explicaciones técnicas, carece de sostenibilidad técnica y jurídica, por el mismo hecho de que el abogado patrocinante no es idóneo para realizar trabajos ni valoraciones de carácter técnico y mucho menos planos y digitalización de planos de acuerdo a datos por el mismo generados de manera interesada y parcializada; además siendo la base de la demanda el Informe Técnico Legal DGST-JRLL.INF-SAN N° 53/2015, mismo que no afirma nada concreto sino más bien señala que no se puede realizar afirmaciones respecto a ubicaciones y sobreposiciones y que los datos son sólo referenciales, consecuentemente si la parte demandante no estaba de acuerdo con dicho Informe debería haber interpuesto oportunamente la demanda contencioso administrativa y no ocasionarles tantos y serios problemas de inseguridad jurídica por su negligencia.

En cuanto a la existencia de un aparente desplazamiento advertido erróneamente por el demandante, de ninguna manera constituye un vicio de nulidad, puesto que una de las finalidades del saneamiento de acuerdo a lo establecido por el art. 66-I, inc. 2) de la L. N° 1715 es precisamente el catastro legal de la propiedad agraria y dentro de éste, una de las acciones fundamentales es la ubicación geográfica del predio, con la precisión de los instrumentos de medición actuales, integrando a un sistema de información geográfica a efectos de subsanar sobreposiciones de predios y corregir posibles desplazamientos, ya que las dotaciones realizadas por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria no tenían seguridades técnicas en cuanto a la ubicación geográfica de los predios dotados, por lo que es necesario aclarar que como resultado del proceso de saneamiento no existe ni ha existido conflicto de sobreposición alguna del predio "Junquillar" con otros predios.

Manifiestan que hubo un ilegal recorte de la superficie del predio "Marrimia y la Providencia" por una interpretación errónea de la CPE con relación a las 5.000 ha., este argumento se refiere al saneamiento de "Marrimia" cuyo reclamo correspondía a la vía contenciosa administrativa y de ninguna manera se puede pretender con una demanda de nulidad de otro Título Ejecutorial efectos jurídicos en otro saneamiento plenamente ejecutoriado (Marrimia).

Por último, en relación a las causales de nulidad alegan que, la parte actora realiza un esfuerzo vano de tratar de vincular o hallar algún nexo con dichas causales, pues no explica ni fundamenta de qué manera concurren las mismas, introduciendo las causales establecidas en el art. 50-I-c) y 50-I-1-a) de la L. N° 1715, de manera totalmente desordenada, forzada e incongruente bajo el argumento de que la supuesta no valoración del expediente agrario "Marrimia" es una vulneración al debido proceso previsto en la CPE., siendo falsa la afirmación de que el INRA habría simulado o inventado la existencia del predio "Junquillar" o de sus antecedentes, pues éstos cursan efectivamente en obrados y el desplazamiento acusado resulta no ser evidente, dicha afirmación sólo responde a los argumentos técnicos inventados por los mismos demandantes, debiendo aplicarse a la presente demanda de nulidad los principios de especificidad, trascendencia en el entendido que no hay "nulidad sin perjuicio", además del principio de convalidación previsto en el art. 17-III de la L. N° 025, siendo también aplicable al presente caso el entendimiento plasmado en la Sentencia Agroambiental N° 103/2016 de 12 de octubre de 2016. Por lo expuesto solicitan dictar Sentencia declarando improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial MPE-NAL-000434 del predio denominado "Junquillar".

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 343 a 357 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante la cual reitera los argumentos de su demanda en sentido de que se hubiera erróneamente utilizado y valorado el expediente agrario N° 14372 del predio "Marrimia" en el proceso de saneamiento del predio "Junquillar", es decir que no correspondía al área ni al predio referido; agrega otros aspectos señalando que no se presentó demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento del predio "Junquillar" (Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010) debido a que desconocían que se estuviera utilizando un expediente agrario desplazado a una distancia aproximada de 100 Km. de la propiedad "Marrimia y la Providencia".

Asimismo manifiestan, que la demanda de nulidad se sustenta en el hecho de que se pudo identificar que el origen del Título Ejecutorial impugnado fue producto de una simulación, debido a la alteración artificiosa y deliberada, toda vez que se hizo aparecer como verdadero lo que es falso, concretamente el cuestionado Título Ejecutorial que tiene respaldo en el expediente agrario N° 14372 correspondiente al predio "Marrimia", por otro lado respecto a la causal de nulidad concerniente al error esencial que destruye la voluntad, se refiere a la valoración de un antecedente agrario que no le correspondía al predio "Junquillar", otorgándose un Título Ejecutorial a favor de los beneficiarios de dicho predio; solicitando en consecuencia se declare probada la demanda y se deje sin efecto el Título Ejecutorial impugnado.

Que, mediante memorial cursante de fs. 360 a 363 vta. de obrados, los codemandados Elda Marcela Pinto de Justiniano, Diego Andrés Justiniano Pinto, Oscar Mario Justiniano Pinto y Oscar Mario Justiniano Roda, presentan dúplica, ratificándose in extenso en los términos de la contestación negativa, reiterando los argumentos de la misma y haciendo énfasis en que el derecho propietario del predio "Junquillar" no tuvo un único antecedente agrario como pretende hacer creer la parte actora con el predio "Marrimia" es el resultado de varios predios y expedientes agrarios que fueron fusionados en el proceso de saneamiento, que fueron adquiridos en el marco y de acuerdo a las normas vigentes en esa oportunidad; por otro lado la documentación extrañada por los demandantes respecto al derecho propietario, tradición, pago de impuestos, registro de marca, plano y otros, se encuentran descritas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y que fue relevada por el INRA en aquella oportunidad; asimismo el demandante no solo confunde los efectos de esta clase de demandas, sino que persiste en su réplica la petición de de que se reencause el proceso de saneamiento del predio "Marrimia" que no es objeto de la presente demanda de nulidad.

- Pronunciamiento de los Terceros Interesados.-

Cursa memorial de fs. 406 a 412 vta. de obrados, presentado por Oscar Anglarill Serrate, Julio Enrique Anglarill Serrate, Maida Serrate de Anglarill y Mónica Justiniano Gutiérrez en representación de Ricardo Anglarill Serrate, en su condición de terceros interesados, respondiendo negativamente a la demanda, manifestando que son los actuales propietarios del predio denominado "Junquillar" aspecto que se demuestra en virtud a los Testimonios de las Escrituras Públicas adjuntas a dicho memorial, mediante las cuales se evidencia que el año 2015 adquirieron el predio "Junquillar" fraccionándolo en cuatro partes la superficie del mismo, encontrándose actualmente en trámite el registro de dichas transferencias ante el INRA y DD.RR.

Manifiestan que a tiempo de apersonarse al caso de autos se adhieren íntegramente a cado uno de los argumentos esgrimidos en la defensa asumida por los vendedores del predio "Junquillar", respecto del Título Ejecutorial objeto de la presente demanda; resaltando sin embargo que la demanda de nulidad amparada de manera forzada en el art. 50 de la L. N° 1715, no cumple con el requisito de fundamentación, congruencia y subsunción de dicha norma, puesto que no se explica de qué forma se habría destruido la voluntad de la autoridad administrativa, ni con qué hechos se operó la simulación absoluta denunciada por los actores, tampoco se explica porque existiría ausencia de causa o cuáles son los hechos falsos o los falsos derechos invocados, y peor aun cuales serían las leyes violadas o aplicadas incorrectamente cuyo incumplimiento sea causal de nulidad absoluta para anular un Título Ejecutorial, pues en este mismo sentido entiende la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental N° 103/2016 de 12 de octubre de 2016.

En relación a la solicitud de que el Tribunal Agroambiental ordene la reconducción del proceso de saneamiento del predio "Marrimia y la Providencia", señalan que tanto la petición como la pretensión de los demandantes es antitética y contraria a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que en el fondo lo que pretenden es encubrir la negligencia con la que actuaron tanto en su saneamiento como al momento de interponer fuera de plazo la demanda contencioso administrativa, sobre este punto es de aplicación la Sentencia Agroambiental N° 118/2016 de 27 de octubre de 2016; en lo demás se adhieren in extenso a lo contestado por los demandados. En cuyo mérito piden se dicte Sentencia declarando improbada la demanda, con costas a su favor por el perjuicio que se les está ocasionando.

- Pronunciamiento del Tercero Interesado INRA.-

Mediante memorial de fs. 485 a 487 vta. de obrados, presentado por la tercera interesada Directora Nacional a.i. del INRA , respondiendo negativamente a la demanda, manifestando que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Junquillar" fue ejecutado y concluido en apego a la normativa agraria vigente, mismo que fue de carácter público, a continuación efectúa una relación sucinta de todos los actuados de saneamiento de dicho predio hasta la emisión de la Resolución Administrativa DD SC 043/2003, habiéndose notificado la misma en 19 de julio de 2003, así también se realizó la correspondiente verificación en campo del cumplimiento de la FES, además de la recepción de documentos por la que los interesados acreditaron tener derecho sobre el predio "Junquillar" en base a antecedentes agrarios, asimismo el Informe en Conclusiones de 15 de marzo de 2005 señala entre otros puntos respecto a la valoración del expediente agrario N° 14372 "Marrimia" fue tramitado en aplicación al D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley en 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956; el mismo cuenta con Resolución Suprema N° 145828 de 11 de julio de 1968, y Sentencia de 18 de agosto de 1966 y de acuerdo a la documentación aportada por los subadquirentes "Empresa Constructora Apolo LTDA", por lo que se reconoce la acreditación del derecho propietario, conforme a especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo y en aplicación del art. 1311-I in fine del Cód. Civ. se le otorgó la fe probatoria correspondiente. Asimismo hace notar que la propiedad "Marrimia" fue transferida en su totalidad con una superficie de 5173.8500 ha., por Adrian Castedo Franco a favor de la Empresa Constructora Apolo Ltda., representada por Oscar Mario Justiniano Roda, así se demuestra de la minuta cursante a fs. 576 de antecedentes.

En relación al recorte irregular de la superficie del predio "Marrimia y la Providencia", sostiene que las observaciones efectuadas al Informe Técnico Legal DGST-JRLL.INF-SAN N° 53/2015, emitido dentro de un proceso de saneamiento distinto al del predio "Junquillar", como si se trataría de un mismo predio, no amerita consideración alguna a esta observación; no obstante el hecho de que el antecedente agrario N° 14372 "Marrimia" y el predio que ahora se encuentra en saneamiento también denominado "Marrimia" tenga la misma denominación, no implica que se trate del mismo objeto, lo que pretende el demandante es hacer incurrir en error al Tribunal y restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos, ya que no se indica de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, motivo por el que corresponde sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario, y remitirse a los antecedentes, al análisis y valoración realizada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Junquillar"; correspondiendo en consecuencia al Tribunal Agroambiental considerar y realizar la correspondiente valoración a tiempo de resolver la causa conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la CPE, art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

En principio es menester referirnos a los fundamentos de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que conforme se tiene de los actuados cursantes en el caso de autos fue observada en reiteradas ocasiones a efectos de que la parte actora subsane a fin de que la demanda sea admitida, siendo una de las principales observaciones las efectuadas mediante decreto de 07 de febrero de 2016 cursante a fs. 88 de obrados, relativo a: "cumplir con lo dispuesto por el art. 327-6 y 7) del Cód. Pdto. Civ. exponiendo con claridad y precisión la relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, estableciendo su vinculación con cada una de las causales de nulidad en que pretende basar su demanda, con la cita clara de las mismas"; llegando inclusive a confundir la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial con el proceso contencioso administrativo, pues de la lectura del memorial de demanda se advierte que la parte actora menciona que se trata de una demanda de Nulidad, sin embargo en el petitorio de la demanda señala que interpone acción contenciosa administrativa demandando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, aspecto totalmente incongruente con los fines que persigue cada una de estas acciones legales.

En ese contexto, se infiere que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial incoada por Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados legalmente por Sugami Ishikawa Onaga, no es clara, además de ser contradictoria e imprecisa, asimismo carece de los fundamentos que motiven la demanda de nulidad en conformidad de lo previsto en el art. 50 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, toda vez que del análisis y revisión de la demanda cursante de fs. 55 a 69 y vta. de obrados, se advierte que la misma contiene entre sus argumentos disposiciones legales como el establecido en el art. 64 de la L. N° 1715 relacionado al saneamiento de la propiedad agraria, como si el presente proceso se tratara de una demanda contencioso administrativa, cuya finalidad es determinar si la autoridad administrativa (INRA) aplicó o no correctamente la Ley a un caso determinado de saneamiento; de la misma forma la demanda refiere que se hubiera realizado un proceso de saneamiento irregular en cuanto a la propiedad denominada "Junquillar" que conforme a datos del proceso no tiene relación alguna con el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Marrimia" cuyo antecedente agrario se encuentra signado con el N° 14372 correspondiente a los actuales demandantes, aspectos que serán desarrollados más adelante de forma específica de acuerdo a los puntos demandados.

De otra parte, acusan la vulneración del art. 292-I-inc. a) del D.S. N° 29215, que regula la identificación de antecedentes agrarios con Título Ejecutorial y en trámite, al respecto cabe señalar que dicho precepto por una parte está relacionado al diagnóstico que se debe realizar en la etapa preparatoria del proceso común de saneamiento, no explicando la parte actora con precisión los argumentos y la vinculación que tuviera con las causales de nulidad y por otra parte, la normativa referida no es aplicable a la presente causa por las particularidades ya señaladas; por lo que estos elementos denunciados no contienen elementos de juicio que hagan posible la acreditación y relación con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715.

Asimismo, se acusa que hubiere existido un recorte irregular de la superficie del predio "Marrimia y la Providencia" que vulneraría los derechos de propiedad de los ahora demandantes, alegando que el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de 2015, por la que se dispuso el recorte ilegal del predio "Marrimia y la Providencia"; aspecto que no tiene vinculatoriedad alguna con el presente caso donde se impugna el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011 perteneciente a la propiedad denominada "Junquillar"; el aludido Informe Técnico se refiere a un Informe de Control de Calidad efectuado por el INRA sobre el predio denominado "Marrimia y la Providencia" que data de 17 de septiembre de 2015, es decir posterior (4 años aproximadamente) a la emisión del Título Ejecutorial impugnado; al margen de que lo denunciado en este punto no tiene relación absoluta con las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales como se intenta hacer ver a este Tribunal. Por otro lado, se advierte del memorial de demanda que se pretende de forma muy genérica y desordenada con la utilización de cuadros gráficos-técnicos, acusar irregularidades durante el relevamiento de información realizado por el INRA durante el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Junquillar", señalando que con la otorgación del Título Ejecutorial de dicho predio, se los habría despojado del derecho legalmente adquirido respecto al predio "Marrimia y la Providencia", aspectos que en todo caso, por las características referidas correspondían ser denunciadas y atendidas en el marco de un proceso contencioso administrativo y en el momento procesal oportuno.

Con relación al recorte por parte de la entidad administrativa de la superficie del predio "Marrimia y la Providencia", cuando el mismo cumplía al 100% con la Función Económica Social (FES) con actividad ganadera, habiendo sido este hecho verificado y comprobado por el INRA en la etapa de relevamiento de información en campo, no obstante en mérito a una sesgada y errada interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE, se habría reducido dicha superficie de 18.484,1108 ha. mensuradas en pericias de campo, a tan solo 5000.0000 ha. declarando en consecuencia el saldo de 13,484.1108 ha. como tierra fiscal.

Al respecto, antes de ingresar a la problemática plateada es menester señalar que la pretensión para que sea viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado, en este sentido la parte actora debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa valoró o razonó de forma errónea, o consideró cómo cierto aquello que no es real. Es así que, en materia agraria la posesión vinculada a la Función Social debe ser considerada como una situación de hecho capaz de generar y/o dar paso a la creación de un derecho, por tal razón la misma debe ser valorada en el ámbito de lo regulado por las normas especiales de la materia, en ese sentido, si bien la parte demandante, alega un recorte ilegal respecto a la superficie de su predio "Marrimia y la Providencia", este extremo tendría que ser reclamado dentro del proceso de saneamiento de dicho predio en el momento procesal oportuno y por la vía legal correspondiente; en tal razón deberá considerarse que lo denunciado carece de asidero legal, pues de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Marrimia y la Providencia" se evidencia que el mismo se encuentra con Resolución Administrativa RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de 2015, ello en razón del cumplimiento de la FES únicamente sobre la superficie de 5,000.0000 ha., adjudicadas a los subadquirentes del predio referido y de conformidad a los arts. 2, 3-I y 66 de la L. N° 1715.

En ese orden de ideas es necesario mencionar que la parte actora ingresa en apreciaciones que se adecuan más a una demanda contenciosa administrativa, no obstante que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales no tienen por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados en su momento y a través de acción procesal pertinente, conforme a ley.

1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad.

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que la parte actora erróneamente invoca esta causal señalando que se encontraría prevista en el "art. 50-I-c de la L. N° 1715" cuando en realidad dicha causal no existe en la norma precitada; ahora bien al margen de lo descrito, dicha causal está referida a que un título está viciado de nulidad absoluta, en caso que la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", señala que el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico; en el caso presente la parte actora reclama que en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "Junquillar", se habría incurrido en una "simulación absoluta" haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra refutado con la realidad, al haber titulado el predio denominado "Junquillar" utilizando y valorando el Expediente Agrario N° 14372 correspondiente al predio denominado "Marrimia y la Providencia" desplazado del predio real a 100 km. de distancia; puesto que nada tenía que ver con una supuesta sobreposición de ese antecedente agrario con el saneamiento del predio "Junquillar", pues el INRA a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, señalaría en su punto III que el antecedente agrario habría sido objeto de pronunciamiento en otro polígono como es el 007, correspondiente a la propiedad "Junquillar" que actualmente se encuentra titulada.

Al respecto, corresponde previamente precisar que de los antecedentes, se constata que el Título Ejecutorial impugnado es el N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, cuya base es la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 007 de la propiedad actualmente denominada "Junquillar", ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que dispone en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, la emisión de un Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano, Diego Andrés Justiniano Pinto, Oscar Mario Justiniano Pinto y Oscar Mario Justiniano Roda, correspondiendo la superficie total de 17701.4406 ha.

De los antecedentes expuestos, se constata claramente que lo acusado por la parte actora resulta no ser evidente, toda vez que existe una confusión absoluta entre el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Marrimia y la Providencia" y la propiedad denominada "Junquillar", pues dichos saneamientos fueron realizados en fechas distintas, el primero en la gestión 2015 y el segundo en el año 2010, esto tomando en cuenta las Resoluciones Finales de Saneamiento emitidas RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de 2015 y Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 respectivamente; de donde se colige que se trata de procesos de saneamiento diferentes con sus propias particularidades, mismos que se encuentran actualmente ejecutoriados por el tiempo transcurrido, motivo por el cual la causal de nulidad invocada incluso de forma inexacta no se adecua al presente caso específico, en el entendido que los hechos mediante los cuales la parte actora pretende alegar la implicancia de vicios de nulidad del Título Ejecutorial, se refieren a aspectos que acontecieron en 17 de septiembre de 2015 como es el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 cuestionado, siendo el mismo referente al predio "Marrimia y la Providencia", distinto al predio cuyo Título Ejecutorial se impugna en el caso de autos; es decir que dichos aspectos cuestionados se suscitaron en forma anterior a la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011 cuya base fue la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, en ese orden de análisis lo aseverado por la parte actora no constituye de ninguna manera un vicio de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta, no debiendo perderse de vista que para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la "simulación absoluta" por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial impugnado conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, no pudiendo válidamente alegarse hechos o circunstancias que son posteriores a la emisión del título, como es el caso presente, puesto que Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados legalmente por Sugami Ishikawa Onaga, en el actual proceso, cuestionan la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, aduciendo hechos acontecidos después de su emisión, que de ningún modo podrían invalidar el mismo, correspondiendo recordar que la naturaleza jurídica de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial se circunscribe únicamente a los vicios de nulidad identificados en el proceso de saneamiento correspondiente, en el caso de autos la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento del predio "Junquillar" que concluye con la Resolución Suprema N° 03800 del 20 de agosto de 2010 y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del saneamiento previa acreditación de legitimación activa para dicho efecto, aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de ajustarse a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda; así lo ha expresado la jurisprudencia contenida en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 029/2016 de 12 de abril de 2016. Ahora bien, en relación a que se hubiere incurrido con los hechos mencionados ut supra, en la causal de nulidad de "error esencial que destruya su voluntad" corresponde mencionar que tampoco resulta evidente puesto que tal vulneración a la norma debe darse en el momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, aspecto que como se tiene precisado, no ocurre en el presente caso.

Es necesario puntualizar que la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, tiene por finalidad y objetivo establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar de nulo, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 o Disposición Final Décimo Cuarta, ambas de la L. N° 1715, es decir, que el alcance del proceso de nulidad de Título conlleva únicamente a determinar la existencia o no de los posibles vicios de nulidad inherentes al Título en el momento de su emisión, no alcanzando sus efectos a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título, los cuales podrán hacerse valer y ser conocidos por las autoridades competentes mediante el procedimiento judicial idóneo para tal efecto.

De otra parte, atinge especificar con relación al Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015 de 17 de septiembre de 2015, elaborado por el INRA en virtud al control de calidad efectuado al procedimiento agrario administrativo de saneamiento correspondiente al predio denominado "Marrimia y la Providencia", que fue la base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2802/2015 de 01 de diciembre de 2015 que dispone adjudicar la superficie de 5,000.0000 ha., a favor de los ahora demandantes, no obstante los mismos pretenden mal utilizar dicho Informe Técnico como elemento de prueba para impugnar el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, que corresponde a otro proceso de saneamiento como es el del predio "Junquillar"; es decir, que dicha prueba no es pertinente a los efectos de pretender la nulidad del Título Ejecutorial, pues no tiene vinculación alguna con las causales de nulidad acusadas en el caso de autos, el Informe Técnico de referencia es posterior en cinco años al saneamiento del predio "Junquillar", en ese entendido no es posible jurídicamente que un hecho posterior como lo es el señalado Informe Técnico, pueda ser causal de nulidad del Título Ejecutorial del predio "Junquillar" que es del año 2010, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental señalada anteriormente, establece de manera contundente que los hechos en los que se debe fundar una demanda de nulidad tienen que ser anteriores y deben haber sido de conocimiento de la autoridad administrativa al momento de emitir el acto que se cuestiona, situación que no acontece en la presente causa, en consecuencia el aludido Informe Técnico no puede ser base de una nulidad respecto a un acto anterior, por consiguiente no es posible que este Tribunal se pronuncie sobre el proceso de saneamiento del predio denominado "Marrimia y la Providencia", mismo que se encuentra ejecutoriado por haberse presentado de forma extemporánea la demanda contenciosa administrativa conforme se tiene dispuesto mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 099/2016 de 30 de noviembre de 2016 emitido por esta instancia jurisdiccional cursante de fs. 786 a 787 de obrados.

En síntesis, los vicios de nulidad invocados deben referirse a hechos o circunstancias existentes al momento de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado y no así acaecidos en forma posterior; en ese sentido resultan intrascendentes, dada la naturaleza del actual proceso, hacer referencia al estado físico actual del predio, o aspectos relativos a la posesión o cumplimiento de la Función Social en el presente, ya que como se tiene señalado en líneas precedentes, los vicios susceptibles de anular un Título Ejecutorial deben haberse operado en el momento de su emisión, por consiguiente al haberse extendido el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, y el hecho que se acusa para invocar la nulidad data de la gestión 2015 (Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 53/2015); no siendo evidente en consecuencia que se hubiere acreditado la causal de Nulidad de Título Ejecutorial contemplada por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

2) Respecto a la causal de nulidad del Título Ejecutorial por "error esencial".

En el caso presente la parte actora reclama que el trámite de saneamiento sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial ahora impugnado, contiene vicios de nulidad debido a que el INRA habría dispuesto en la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 del predio "Junquillar", modificar la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de Dotación N° 14372 (Marrimia), y emitir el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, con la superficie de 5173.8500 ha.; sin considerar el desplazamiento del Expediente Agrario al predio "Junquillar" en aproximadamente 100 km., incurriendo en la causal de nulidad dentro del proceso de saneamiento que contendría error que destruye el consentimiento y tornaría inexistente el acto, viciando la voluntad de la administración, constituyendo error esencial que anula la voluntad, conforme prevé el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715.

Previamente es menester señalar que en torno al error esencial éste Tribunal de manera uniforme ha señalado, que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no influye únicamente en la voluntad del administrador, sino que precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial referido como el hecho que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.

Bajo este entendimiento legal, en relación a los escasos argumentos que sustentan el error esencial que se denuncia de forma muy superficial y ambigua, es ineludible remitirnos a los actuados principales del proceso de saneamiento, es así que se constata que, por Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 007 de la propiedad denominada "Junquillar", se dispuso evidentemente en el punto 4° de la parte resolutiva, modificar la Resolución Suprema N° 145828 y trámite agrario de Dotación N° 14372 y emitir el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Elda Marcela Pinto de Justiniano y otros, con la superficie de 5173.8500 ha.; en concordancia con el num. 6° de la precitada Resolución Suprema que dispone la emisión del Título Ejecutorial cuestionado en virtud a la existencia de continuidad de superficies y por ser de una sola unidad productiva, cuya determinación fue asumida en mérito a los datos y antecedentes del proceso de saneamiento en cuestión, sobre todo en aplicación de lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67-I y II, num. 1) de la L. N° 1715, situación que no fue impugnada en su momento a través del medio legal idóneo correspondiente, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010 que fue la base para la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, que ahora pretende ser anulado sin cumplir con las exigencias legales previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, relativas a las causales de nulidad, consecuentemente las demandas de nulidad de Título Ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no hicieron uso de los mecanismos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, además de consentir los actos.

En este sentido, corresponde remarcar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que, corresponde a los administrados asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que les asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley. En este contexto, y ante la inconsistencia de los fundamentos de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial conforme se tiene acreditado de los antecedentes que cursan en el caso de autos, así como lo expuesto líneas arriba, resulta inatendible la pretensión de la parte actora a efectos de poder determinar si la actuación administrativa incurrió en una falsa apreciación de la realidad, no identificándose en el expediente de saneamiento del predio "Junquillar" que exista irregularidad alguna que permita sostener la concurrencia de causal de nulidad atribuido al Título Ejecutorial impugnado, como tampoco se acreditó por la parte actora la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa que hagan incidir en error esencial, consiguientemente, el INRA no incurrió en falsa apreciación de la realidad ni hubo valoración al margen de la realidad, habiendo obrado en su oportunidad conforme a los datos que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento; por lo que la parte actora no ha probado, con arreglo a la causal establecida por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad que causen algún perjuicio a los demandantes, por lo que resulta inconsistente y carente de fundamento alegar que la entidad administrativa vulneró el art. 56-I de la CPE, lesionando el derecho propietario de los demandantes sobre el predio denominado "Marrimia y la Providencia"; siendo pertinente citar al respecto lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", aspecto que como se mencionó anteriormente no fue cumplido por los demandantes en la presente causa.

Conforme al análisis desarrollado líneas arriba, este Tribunal encuentra que resultan infundados y sin asidero legal los argumentos de la demanda interpuesta, que sólo refieren aspectos concernientes a la tramitación del proceso de Saneamiento que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 03800 de 20 de agosto de 2010, base para la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011; sin que se haga referencia a la adecuación de tales hechos a las causales de nulidad que se invocan, referidos al art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715. La causa de nulidad (en este caso el supuesto error) debe ser además determinante, conocida o reconocible, de tal manera que pueda advertirse antes o al momento del acto cuestionado, aspecto que no ha ocurrido en el saneamiento del predio denominado "Junquillar", por lo que la voluntad del administrador no estuvo viciada; así lo tiene entendido esta instancia jurisdiccional mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 03/2015 de 27 de enero de 2015; S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª N° 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras. Lo que significa que la parte demandante no ha demostrado conforme a derecho, las causales invocadas de Nulidad de Título Ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial acusado de nulidad, previstas por el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715; limitándose la demanda únicamente a observar actuados que corresponden al proceso de Saneamiento, sin que se explique y establezca en derecho, cómo los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionadas.

Que, en ese orden, resulta necesario precisar que conforme a su naturaleza, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca una finalidad distinta de aquella correspondiente a una demanda contencioso administrativa, toda vez que en la primera se ataca aspectos relativos a la formación del acto jurídico, en este caso el Título Ejecutorial, por considerar que éste carece, según la doctrina aceptada, de las condiciones necesarias para su validez o que adolece de vicios por haberse realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera ínsita, es decir en el mismo acto; aspecto diferente a la acción contencioso administrativa que pretende la revisión por parte de la autoridad judicial competente de la legalidad del procedimiento efectuado en sede administrativa, en este caso por el INRA, en caso de considerarse afectados la legalidad o los derechos de los administrados; asimismo, cabe señalar que la demanda interpuesta en el caso de autos, no contiene el nexo de causalidad que debe existir entre el derecho del actor con relación al Título Ejecutorial de los demandados.

Por todo lo anteriormente expuesto, los actores no han probado que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011 se encuentre afectado por vicios de nulidad conforme a los términos de la demanda y las causales acusadas, estando acreditado que la entidad administrativa valoró correctamente la información que le tocó conocer en el marco de las normas legales aplicables al caso concreto, habiendo definido el derecho a la propiedad agraria conforme a lo regulado por ley, correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Guillermo Seihatsu Toyama Nakama, Mónica Ota de Toyama, Andrés Kaoru Matsudo Nakamura, Hiromi Ikemiya de Matsudo, Takashi Chibana Uechi y Michiyo Arakaki de Chibana, representados legalmente por Sugami Ishikawa Onaga, mediante memorial de fs. 55 a 69 y vta. de obrados y subsanaciones de fs. 78 a 79, 83, 86, 90 a 91 y vta. de obrados; por consiguiente se mantiene firme e incólume el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000434 de 16 de agosto de 2011, emitido respecto a la propiedad denominada "Junquillar" de una superficie total de 17701.4406 ha, ubicada en el cantón San Ignacio, sección Primera, de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, clasificada como empresa ganadera; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera