SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 57/2018

Expediente : Nº 2622/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2018

 

Magistrada 2da. Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, mediante memorial de fs. 13 a 22 de obrados, impugnando la Resolución Suprema Nº 20740 de 22 de diciembre de 2016, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, César Hugo Cocarico Yana; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 173, resuelve entre otros aspectos, anular el Título Ejecutorial con antecedente en el expediente agrario N° 27432 y vía conversión y adjudicación otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado en una superficie total de 4589,9369 ha, en relación al predio denominado "El Palmar", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

Antecedentes de derecho propietario.-

Refiere que, el predio "El Cid Campeador" de una superficie de 4524 ha, ubicado en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, fue titulado por el ex CNRA a favor de sus padres Carlos Rodrigo Lea Plaza y Teresa Prado Palma de Rodrigo, con Título Ejecutorial N° 631964 de 12 de agosto de 1974; y que el predio "El Milagro" de 2514,5000 ha, ubicado en el mismo cantón y provincia, fue titulado por el ex CNRA a favor de la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado conjuntamente con Teresa Virginia Rodrigo Prado y Alfredo M. Rodrigo Prado con Título Ejecutorial N° 630169 de 5 de julio de 1974; continúa señalando que al fallecimiento de su madre Teresa Prado Palma de Rodrigo, en 30 de enero de 1997, se declararon herederos el esposo supérstite Carlos Rodrigo Lea Plaza y los hijos Alfredo Miguel, Teresa Virginia, Patricia Milagros, María Renée y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, quienes en 5 de agosto de 2004 habrían suscrito una minuta voluntaria de "división y partición de bienes hereditarios", disponiendo que los predios "El Cid Campeador" de 4524 ha y "El Milagro" de 2514,5000 ha, quedarían en propiedad definitiva de los hermanos Patricia Milagros, María Renée y Carlos Eduardo, Rodrigo Prado.

Refiere la demandante que en 2004, con la ayuda de su esposo, Jorge Terrazas Chaly, continuó con el trabajo que sus padres realizaron en ambos predios, construyendo infraestructura ganadera, corrales, bretes, casa de vivienda, alambrados, potreros, compra de ganado, con fuerte inversión de capital suplementario y que hasta 2008, habrían tenido 2000 cabezas de ganado de propiedad de la ahora demandante y de su esposo ya mencionado; frente a estos hechos sus hermanos Maria Renée y Carlos Eduardo Rodrigo en 6 de noviembre de 2008, reconociendo los trabajos e inversiones realizadas por su persona y su esposo en el predio "El Palmar", que resulta de la fusión de los predio "Cid Campeador" y " El Milagro", de manera voluntaria habrían suscrito un compromiso de venta a favor de la demandante y de Jorge Terrazas Chaly, conviniéndose en que el pago debería realizarse a la conclusión del proceso de saneamiento y sobre la superficie que arroje la mensura; posteriormente sostiene que se habría iniciado proceso judicial de resolución de dicho compromiso de venta, resolviéndose el mismo mediante Sentencia Agroambiental N° 03/2013 pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Joaquín, donde se declaró probada la demanda e improbada la reconvención de cumplimiento de compromiso de venta, firma definitiva de la transferencia, conciliación de cuentas y reparación de daños y perjuicios.

Agrega que habiéndose efectuado el proceso de saneamiento del predio "El Palmar" se emitió la Resolución Suprema N° 10737 de 25 de octubre de 2013, la cual subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión dispone otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly sobre el predio "El Palmar" con una superficie de 4730,6688 ha, determinación que fue objeto de demanda contencioso administrativa, que declaró Probada la demanda mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015, disponiéndose efectuar una valoración completa y adecuada de la documentación presentada agotando los mecanismos de la averiguación de la verdad material, conforme al art. 232 de la CPE.

Fundamentos de la demanda.-

A continuación efectúa una relación del proceso de saneamiento del predio "El Palmar" haciendo referencia a las resoluciones operativas de saneamiento, relevamiento de información en campo e Informe en Conclusiones que dieron lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 10737 de 25 de octubre de 2013, que al haber sido dejada sin efecto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 012/2015, se emitió el Informe en Conclusiones de 6 de mayo de 2016 que sugiere dictar resolución anulatoria de títulos ejecutoriales emitidos y vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de Patricia Rodrigo Prado, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado en la superficie de 4589,9309 ha, determinación que habría sido observada por errónea valoración de la Función Económico Social, agregando al respecto que la Sentencia N° 02/2013 de resolución de compromiso de venta no consolidaría ni perfeccionaría ningún derecho propietario, sino únicamente un acto jurídico, por lo que no podría ser fuente para reconocer en el saneamiento derecho de propiedad a favor de María Renée y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, quienes, a decir de la demandante, no habrían desarrollado actividad ganadera en el predio "El Palmar" ya que nunca habrían estado en posesión del mismo; arguyen, también que la SAN S2a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015 tampoco crearía derechos ni obligaría al INRA a reconocer derechos agrarios a favor de personas que no cumplirían la FES, y que en el indicado Informe en Conclusiones, no se fundamentaría jurídicamente conforme a la legislación agraria y la CPE la inclusión de María Renée y Carlos Eduardo Rodrigo Prado como beneficiarios del predio "El Palmar", ya que en el Relevamiento de Información en Campo no se habría verificado la posesión y menos el cumplimiento de FES de los señalados, y quienes más bien habrían demostrado dicho cumplimiento fueron la demandante y su esposo Jorge Terrazas Chaly. Agrega que el indicado Informe en Conclusiones habría sido objetado por la interesada, pero el INRA mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN- N° 598/2016 habría rechazado las observaciones, emitiendo en definitiva la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, objeto de impugnación en la demanda cursante en autos.

Sostiene que, la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, vulneraría el art. 397-I y III de la CPE, arts. 2-II-IV y VI, 3.I y IV y 66-I-c) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 2.I-3-d), 4-d), 159, 166.I, 167, 273, 300, 304 y 333 del D.S. N° 29215, manifestando que el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016, en cuanto a la documentación presentada que acredita la actividad ganadera en el predio consistente en Certificado de Registro de Marca de Ganado, Certificados Oficiales de Vacunación contra la fiebre Aftosa otorgadas por el SENASAG, habrían acreditado el cumplimiento de la FES por parte de los subadquirentes, evidenciando que el predio "El Palmar" cumple con la FES por el trabajo que desarrollaron la ahora demandante y su esposo Jorge Terrazas Chaly, así también en cuanto a los Certificados de Marca emitidos por la Asociación de Ganaderos de San Ramón y el Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, los mismos evaluadores del INRA-Beni, señalarían que dichas marcas se encuentran inscritas a nombre de Patricia Milagros Rodrigo Prado.

Haciendo alusión a los arts. 159 y 167.I del D.S. N° 29215, sostiene que la Ficha Catastral así como el Acta de Verificación de la FES del predio "El Palmar", evidencian que en el mismo se habría verificado la existencia de 1798 cabezas de ganado bovino, 49 equinos y 4 acémilas de propiedad de Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly, ya que las marcas constatadas y el registro de marcas presentado, conforme el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016, se hallarían registrados a nombre de la primera; por lo que el INRA-Beni no debió incluir en dicho informe en Conclusiones como cobeneficiarios del predio "El Palmar" a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, con cumplimiento de la FES, ya que ello vulneraría flagrantemente el art. 397.I de la CPE, ya que tales cobeneficiarios no habrían demostrado tener posesión ni trabajo con actividad ganadera en el predio "El Palmar" durante la verificación de las actividades de Relevamiento de Información en Campo; por lo que se habría transgredido el art. 2-IV de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 159 del D.S. N° 29215 que determina que el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social será verificada en campo siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementario, por lo que la determinación de la Resolución Suprema N° 20740, vulneraría los arts. 397-I y III de la CPE, arts. 2-II y IV de la L. N° 1715 y arts. 159 y 167.I del D.S. N° 29215; así como el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 en cuanto a la finalidad del saneamiento y en lo relativo a la copropiedad y herencia conforme al art. 273-I del D.S. N° 29215, que de manera clara determinaría que la cuota parte del derecho a la tierra, objeto de procesos agrarios en trámite o titulados que incumplan la FS o la FES, acrecentará la cuota parte de los copropietarios que se apersonan y la cumplan.

Reitera que en el Relevamiento de Información en Campo se habría verificado que en el predio "El Palmar" Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly, cumplen la actividad ganadera con posesión real y efectiva cumpliendo la FES, hecho material y objetivo que se complementaría con los registros de marca y certificación de vacuna contra la fiebre aftosa; debiendo consignarse en el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016 como únicos copropietarios y beneficiarios del predio "El Palmar", a los señalados.

Agrega que conforme al art. 333 del D.S. N° 29215, si bien los títulos ejecutoriales que sirven de antecedente de dominio del predio "El Palmar" se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, sin embargo, quienes se encontrarían cumpliendo totalmente la FES en el predio, serían la demandante y su esposo, no existiendo fundamento para incluir a otros cobeneficiarios como son María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado y si bien el art. 56-III de la CPE garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, la misma Norma Suprema en su art. 393 garantizaría la propiedad de la tierra en tanto se cumpla la FS o FES concordante con el art. 397-I de la misma CPE; por lo que María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado para ser tutelados en el predio "El Palmar" debieron integrarse en la posesión efectiva de la tierra cumpliendo la FES para que sus derechos agrarios sobre dicho predio le sean tutelados y reconocidos, porque a decir de la demandante, el derecho de propiedad agraria, por previsión constitucional, estaría sujeto a la condición resolutiva del "trabajo" y el cumplimiento de la FES, por lo que los nombrados nunca habrían ejercido posesión, y la minuta de 5 de agosto de 2004 sobre división y partición de bienes hereditarios no constituiría por sí sola el fundamento jurídico para incluirlos como cobeneficiarios del predio "El Palmar" a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado; por lo expuesto, demanda la nulidad de la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, pidiendo restablecerse a sus causes normales el proceso de saneamiento del predio "El Palmar".

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 21 de abril de 2017, cursante a fs. 25 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y disponiéndose la intervención de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, a objeto de que intervengan en la litis en calidad de terceros interesados.

- Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 294 a 297 de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras contestan a la acción incoada señalando que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "El Palmar" se tiene que Rolando Villarroel Rocha, en representación de Patricia Milagro Rodrigo Prado, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, en 22 de diciembre de 2011, adjuntando poderes individuales de los propietarios de los predios "Cid Campeador" y "El Milagro" ahora fusionado y denominado "Palmar" , se habría aclarado que se debe consignar el predio antes referido a nombre de los tres hermanos ya mencionados, conforme señalaría el Informe UDSA-BN-1847/2011 de 29 de diciembre de 2011, extremo que considera habría sido debidamente valorado en el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, el cual en variables legales señalaría que cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos en contra de la testamentaria Teresa Prado de Rodrigo, seguido por Carlos Rodrigo Lea Plaza, Alfredo Miguel, Teresa Virginia, Patricia Milagros, María Renée y Carlos Eduardo Rodrigo Prado. A continuación hace referencia al documento privado reconocido de 6 de noviembre de 2008 sobre compromiso de venta que suscribieron María René y Carlos Eduardo Rodrigo Prado a favor de Jorge Terrazas Chaly, cuya suscripción definitiva de la minuta se haría cuando finalice el proceso de saneamiento.

A ello agrega que el proceso de saneamiento en cuestión se encontraría enmarcado en los preceptos legales que rigen la materia y que la propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley, conforme con el art. 110 del Cód. Civ., siendo aplicable en el presente caso, la forma de adquirir por sucesión mortis causa; consiguientemente quedaría demostrado que los argumentos efectuados por la parte actora son totalmente incongruentes e incoherentes y no condicen con la realidad, habiéndose socializado los resultados del proceso de saneamiento en el marco del art. 305 del D.S. N° 29215 y si bien la parte actora en su momento identificó falencias en el proceso de saneamiento, sostiene el demandado, que tenía en su momento los recursos franqueados por la normativa agraria conforme con el art. 76 del D.S. N° 29215, máxime cuando habría operado la preclusión de la etapa que hace alusión la demandante; respecto a la convalidación de los actos cita la SAN S1ª N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, reiterando que el proceso de saneamiento en cuestión fue efectuado en cumplimiento de la normativa agraria, al igual que la Resolución Suprema N° 20740 ahora impugnada, por lo que pide se declare Improbada la demanda, manteniéndose subsistente dicha resolución suprema.

- Contestación de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderada Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 320 a 325 de obrados inicialmente remitido vía fax de fs. 304 a 313 de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Refiere que en cumplimiento de la SAN S2a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015, el INRA habría procedido a efectuar una valoración completa de la documental cursante en la carpeta de saneamiento respecto al predio denominado "El Palmar"; en ese entendido, refiere, se tendría la Sentencia N° 02/2013 de 24 de junio de 2013 mediante la cual se declara Probada la demanda interpuesta por Carlos Eduardo y María Renée Rodrigo Prado y en consecuencia resueltos los contratos de compromiso de venta de 6 de noviembre de 2008 y de aceptación de compromiso de venta de 13 de diciembre de 2011, recurrido en casación ante el Tribunal Agroambiental por Eduardo Terrazas Chaly y resuelto por Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2013 de 15 de octubre de 2013 declarando infundado el recurso y subsistente la Sentencia recurrida la cual también dispondría que el demandado Jorge Terrazas Chaly entregue los fundos rústicos ganaderos "El Cid Campeador" y "El Milagro" que unificados constituyen el predio "El Palmar", el cual no contaría con derecho propietario alguno sobre dicho bien; y que el mismo sería un bien adquirido mediante escritura pública de partición voluntaria de bienes con reconocimiento de firmas de 5 de agosto de 2004, donde se habría estipulado que los predios "El Cid Campeador" y "El Milagro" quedarían para los hermanos Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado; por consiguiente, continúa refiriendo el codemandado, si bien el señor Terrazas se encuentra registrado como beneficiario en la Ficha Catastral de 30 de noviembre de 2011, se debería a la circunstancia de que en ese momento no se contaba con la Sentencia N° 02/2013 de 24 de junio de 2013 ejecutoriada, que dispone la resolución de los contratos de compromiso de venta de 6 de noviembre de 2008 y de aceptación de compromiso de venta de 13 de diciembre de 2011, conforme refiere líneas arriba, con lo que concluye que no es el cumplimiento de la FES lo que estaría en discusión sino el derecho propietario que les asiste a las partes. Y en lo que respecta a los Certificados de Marcas de Ganado, sostiene que evidentemente se encuentran a nombre de la ahora demandante, por ende se constituiría en titular del ganado signado con dichas marcas, agregando al respecto que conforme con los arts. 1 y 2 de la L. N° 80, Jorge Terrazas Chaly no cumpliría con el requisito de la marca de ganado registrada a su nombre en el predio "El Palmar", disposición concordante con el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215, lo que considera es corroborado por la jurisprudencia agroambiental que de manera categórica establecería que el registro de marca de ganado a nombre del titular sería el único medio para acreditar la actividad ganadera y titularidad del ganado, citando al respecto al SAN S2a N° 24/2004 de 25 de octubre de 2004, con lo que concluye que la titular del ganado sería más bien Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas.

Agrega que conforme con el art. 310 del D.S. N° 29215, Jorge Terrazas Chaly se constituiría en poseedor ilegal por doble partida, ya que el documento de compromiso de venta que se habría suscrito a su favor es de fecha 6 de noviembre de 2008, es decir posterior a la L. N° 1715 y en segundo lugar porque dicha posesión recaería y afectaría derechos legalmente adquiridos por María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado.

Sostiene que los resultados generales del saneamiento fueron registrados en el correspondiente Informe de Cierre, socializado y puesto en conocimiento de la ahora demandante, la cual si bien habría presentado observaciones, no observó ni denunció lo que ahora señala en la demanda, por lo que se presumiría que se encontraba conforme con los resultados plasmados en dicho Informe de Cierre, encontrándose cumplida la finalidad del art. 305-I del D.S. N° 29215, con lo que considera que se aplica el principio de convalidación y preclusión de actos cuya nulidad no se reclama mediante las formas y recursos establecidos por ley, al respecto cita la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y la SAN S2a N° 2/2013 de 21 de enero de 2013, debiendo considerarse al respecto que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme con el art. 90-I del Cód. Pdto. Civ. y del art. 5 de la L. N° 439.

Refiere finalmente que el INRA habría ejecutado el proceso de saneamiento en el marco de sus atribuciones y competencias conforme a las reglas y principios jurídicos de la materia, y que el procedimiento en el predio "El Palmar" estaría exento de vicios que afecten su validez y eficacia, por lo que solicita se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniéndose libre y subsistente la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, con costas.

Intervención del tercero interesado.-

Consta de fs. 246 a 255 de obrados, el apersonamiento de los terceros interesados María Renée y Carlos Eduardo, ambos Rodrigo Prado, a través de su apoderado Alfredo Miguel Rodrigo Prado, mismo que a tiempo de pronunciarse negativamente sobre la demanda, interpone excepción de Cosa Juzgada, misma que corrida en traslado a las partes intervinientes en el proceso y contestada, fue declarada Improbada mediante Auto de fs. 363 y vta. de obrados.

En cuanto a los argumentos de la demanda, los terceros interesados refieren los siguientes aspectos:

Sostienen que el INRA en estricto cumplimiento de lo ordenado en la SAN S1a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015, que declara nula la Resolución Suprema N° 10737 de 25 de febrero de 2013, anulando el proceso de saneamiento de "El Palmar", habría dispuesto que la autoridad administrativa efectúe una valoración completa y adecuada de la documentación presentada y agote los mecanismos para la averiguación de la verdad material de los hechos con relación al derecho propietario; por lo que no habría incurrido en errores y omisiones y más al contrario el INRA habría corregido los mismos mediante Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, ahora impugnada.

Agrega que debe considerarse el art. 56 de la CPE que garantizaría el derecho a la sucesión hereditaria, habiendo la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas reconocido y admitido en su demanda que el predio "El Palmar" es un bien patrimonial que deviene de una sucesión hereditaria, universal e indivisible, debiendo aplicarse el art. 155-II del D.S. N° 29215 que refiere que deben considerarse los antecedentes y características del predio para la valoración de la FES, tomándose en cuenta, en este caso, que el predio sería un bien inmueble proindiviso. Y que para que Jorge Terrazas Chaly pudiera haber sido declarado en primera instancia, beneficiario y posteriormente copropietario, debió honrar y cumplir el compromiso de venta suscrito con los herederos María Renée y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, produciéndose sin embargo un incumplimiento malicioso y doloso que se habría plasmado con la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 emitida en el proceso agroambiental de resolución de compromiso de venta más el pago de daños y perjuicios, por lo que dicho incumplimiento habría retrotraído el derecho propietario a sus verdaderos y únicos dueños.

Por lo expuesto, refieren que lo planteado por la actora no tendría fundamento ni asidero legal considerando que el predio "El Palmar" tendría carácter proindiviso y que el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016 emitido por el INRA Beni habría cumplido con la SAN S2a N° 12/2015, conforme se tiene precisado líneas arriba.

A continuación hace referencia a la tradición civil de los predios "El Milagro" y "El Cid Campeador" que cuentan con antecedente agrario y que en fecha 5 de agosto de 2004, de manera consensuada y voluntaria los herederos suscribieron un contrato de partición voluntaria de Bienes Relictos, mediante el cual las indicadas propiedades ganaderas quedarían en manos de los hermanos Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, en la proporción de una tercera parte para cada uno de ellos y que en base al indicado documento los señalados coherederos habrían decidido además que a partir de ese momento Patricia Milagros (esposa de Jorge Terrazas Chaly) y su padre Carlos Rodrigo Le Plaza, co-administrarían los señalados predios de la sucesión hereditaria, incrementando el ganado existente el cual habría sido considerado para el cumplimiento de la FES, beneficiando así a todos los coherederos, según el Informe en Conclusiones de 6 de mayo de 2016, al margen de ello sostienen que el trabajo, la utilidad, la plusvalía de una parte beneficia a las otras porque son propietarios en lo proindiviso, conforme al art. 56 de la CPE, teniendo la característica de la indivisibilidad y universalidad dicha copropiedad.

A continuación hacen referencia al contrato de compromiso de venta de 6 de noviembre de 2008, aclarando que durante su vigencia, Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas y su esposo, se habrían beneficiado y lucrado con el predio "El Palmar" explotándolo de una forma abusiva y que ahora con argucias y mala fe pretenderían adueñarse del mismo, faltando a la verdad material conforme con el art. 180-I de la CPE; y que dicho contrato habría sido incumplido porque los compradores no habrían hecho efectivo los pagos acordados, usufructuando el predio durante siete años y que de una manera desleal y abusiva al inicio del proceso de saneamiento del predio en cuestión, Jorge Terrazas Chaly habría pretendido ser declarado beneficiario sin que hubiere pagado un solo centavo; frente a esa actitud se habría iniciado proceso judicial de resolución de compromiso de venta mas el pago de daños y perjuicios respecto al compromiso de venta de 6 de noviembre de 2011, emitiéndose la Sentencia N° 02/2013 de 24 de junio de 2013 ejecutoriada en 22 de noviembre de 2013; entre tanto Jorge Terrazas Chaly habría acelerado el proceso de saneamiento sorprendiendo en su buena fe a los funcionarios del INRA-Beni, logrando que mediante el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 se declarara al mismo y a su cónyuge, la ahora demandante, únicos beneficiarios de la propiedad desconociendo el derecho propietario de los otros copropietarios; y que ante los reclamos efectuados ante el INRA, esta institución habría señalado que no podía ser considerada la demanda de resolución de contrato hasta que el proceso no cuente con Sentencia ejecutoriada, emitiéndose en consecuencia la Resolución Suprema N° 10737 de 25 de octubre de 2013 que determinaba como únicos beneficiarios a Jorge Terrazas Chaly y Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas, la cual habría sido dejada sin efecto mediante SAN S2a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015.

A continuación, hacen referencia a otros procesos judiciales por la comisión de los delitos de allanamiento, robo agravado y abigeato, otra por violencia familiar y doméstica y por lesiones leves y graves, iniciados en represalia en contra del apoderado de los ahora terceros interesados, así como amparos constitucionales.

Menciona también que se habría operado la confesión judicial de la demandante, en relación a que la misma habría admitido toda la documentación cursante en los antecedentes del saneamiento del predio "El Palmar", consistente en la literal que acreditaría la copropiedad sobre dicho bien de los hermanos Rodrigo Prado y el proceso contencioso administrativo anterior y el proceso de resolución de compromiso de venta.

Por lo expuesto pide se declare Improbada la demanda y se confirme la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, ofreciendo como prueba la documental cursante en autos y los antecedentes del proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 329 a 333 de obrados, la parte actora pretende hacer uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, misma que es rechazada por extemporánea; así también mediante escrito de fs. 337 a 342 vta., de obrados la parte actora ejerce réplica en relación a la contestación de la apoderada del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en la cual reitera y ratifica in extenso los argumentos de su demanda, mereciendo en consecuencia la dúplica de dicha autoridad cursante a fs. 361 de obrados, inicialmente remitida vía fax a fs. 355 de obrados, donde ratifica in extenso toda la argumentación esgrimida en la contestación; de igual manera, al momento de responder la excepción de cosa juzgada interpuesta, mediante escrito de fs. 348 a fs. 353 de obrados, la demandante se pronuncia en relación a lo manifestado por los terceros interesados María René y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, ratificándose en los términos de su demanda y rechaza las alusiones a los procesos penales señalados por los terceros interesados, por no tener relación con la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, corresponde señalar que el proceso de saneamiento del predio "El Palmar" se efectúo en el marco del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono 173, ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, en ese orden consta de fs. 1 a 47 de los antecedentes de saneamiento (de aquí en adelante foliación inferior derecha), constando los procesos de dotación de los predios "El Milagro" y "Cid Campeador", correspondiente a los expedientes Nº 27432 y Nº 27433, los que concluyeron con la emisión de Títulos Ejecutoriales Proindivisos Nº 630169 y Nº 631964 de 5 de julio y 12 de agosto de 1974, respectivamente.

Que, de fs. 69 a 73 del expediente de saneamiento, consta la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 111/2011 de 16 de noviembre de 2011, constando de fs. 86 a 91, el levantamiento de la Ficha Catastral, Anexo de Beneficiarios y el Formulario de Verificación FES de Campo, del predio "El Palmar" de 30 de noviembre de 2011, anotándose las mejoras del predio de fs. 99 a 113; a continuación de fs. 198 y vta., del expediente predial, cursa memorial por el cual Rolando Villarroel Rocha y Alfredo Rodrigo Prado, solicitan se elimine de la ficha catastral y de otras donde figura el nombre de Jorge Terrazas, y en su lugar se consigne los nombres de los hermanos Patricia Milagros, María Renée y Carlos Eduardo Rodrigo Prado.

De igual manera es necesario mencionar que de fs. 206 a 210 del expediente administrativo, consta Documento de Partición Voluntaria de Bienes Relictos de 5 de agosto de 2004, con reconocimiento de firmas, mediante el cual se convino en que los predios "Cid Campeador" y "El Milagro", quedan para los hermanos Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas, Maria Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado en la proporción de una tercera parte para cada uno ellos; cursando de fs. 258 a 263 vta. memorial por el cual Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly, solicitan se establezca la prelación de sus derechos agrarios sobre el predio "El Palmar", por ser ellos los que realizan actividad ganadera en el predio.

Que, de fs. 269 a 270, consta Documento de Compromiso de Venta de 6 de noviembre de 2008, con reconocimiento de firmas, por el cual Maria Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, formalizan compromiso de venta real y definitiva de sus derechos de las propiedades "Cid Campeador" y "El Milagro", a favor de Jorge Terrazas Chaly, por haber éste realizado inversiones en las propiedades con el ánimo de comprar los derechos de los firmantes, sin definir la superficie a ser transferida, la que se concretaría una vez concluido el proceso de saneamiento, pues ello implicaría nuevas superficies de las propiedades y el establecimiento de una fecha indefinida para la suscripción definitiva de la minuta de transferencia, que se daría cuando finalice el proceso de saneamiento de las señaladas propiedades, cursando a fs. 272 y vta. del expediente administrativo, documento de Aceptación de Compromiso de Venta de 13 de diciembre de 2011, con reconocimiento de firmas, suscrito unilateralmente por Jorge Terrazas Chaly, por el cual declara su conformidad con las clausulas insertas en el documento de Compromiso de Venta, comprometiéndose a su fiel cumplimiento.

De fs. 361 a 373 del expediente predial, se aprecia el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 20 de marzo de 2012, concluyendo que del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se habría verificado el cumplimento de la Función Económica Social de los subadquirentes (Jorge Terrazas y Patricia Rodrigo Prado), sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido y vía conversión se emita nuevo Título Ejecutorial, sobre una superficie que luego de ser rectificada mediante Informe UDSA-BN-795/2012 de 27 de junio de 2012 cursante de fs. 434 a 440, se emite la Resolución Suprema Nº 10737 de 25 de octubre de 2013, la cual anula los Títulos Ejecutoriales proindivisos Nº 630169 y Nº 631964 y vía conversión otorga nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas y Jorge Terrazas Chaly sobre el predio "El Palmar" en una superficie de 4730,6688 ha, clasificado como empresa ganadera.

También cursan los reclamos de los otros beneficiarios del predio, así de fs. 393 vta., del expediente predial, cursa memorial por el cual Alfredo Miguel Rodrigo Prado en representación de su hermano Carlos Eduardo Rodrigo Prado, exige notificación y observa el informe en conclusiones, además de poner en conocimiento la demanda de Resolución del Compromiso de Venta y admisión de la misma; cursa de fs. 434 a 440 del expediente predial, el Informe UDSA-BN- 795/2012 de 27 de junio de 2012, el cual efectuando un análisis técnico-legal, concluye que respecto al derecho propietario de Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar", la demanda de Resolución de Compromiso de Venta no podrá ser considerado hasta que el proceso no cuente con sentencia ejecutoriada por juez competente, con el fin de producir efectos legales sobre el derecho propietario del predio "El Palmar"; asimismo, de fs. 537 y vta. del expediente predial, cursa memorial por el cual Alfredo Miguel Rodrigo Prado en representación de su hermano Carlos Eduardo Rodrigo Prado, presenta sentencia ejecutoriada del proceso de Resolución del Compromiso de Venta, presentado el 3 de diciembre de 2013.

Se constata además que la Resolución Suprema Nº 10737 de 25 de octubre de 2013 fue objeto de demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental por parte de Carlos Eduardo Rodrigo Prado, emitiéndose la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 012/2015 de 09 de marzo de 2015 (fs. 974 a 985) la cual declara Probada de demanda, disponiendo que se ejecuta por parte del INRA una valoración completa y adecuada de la documentación presentada a objeto de determinar el derecho propietario discutido respecto a los hermanos Rodrigo Prado; en cumplimiento de dicho fallo judicial es que se emite el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016, el cual sugiere pronunciar resolución anulatoria de los títulos ejecutoriales emitidos y vía conversión emitir nuevo Título Ejecutorial sobre el predio "El Palmar" a favor de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, disponiéndose en definitiva una superficie de 4569,2400 ha vía conversión y 20,6969 ha vía adjudicación, conforme lo establece la Resolución Suprema Nº 20740 de 22 de diciembre de 2016, que ahora es objeto de impugnación en la presente demanda contencioso administrativa.

En ese orden, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado no cumplirían la FES y la posesión legal en dicho predio para tener la calidad de cobeneficiarios del predio "El Palmar", habiendo el INRA tomado dicha determinación vulnerando la normativa agraria aplicable y la CPE

Al respecto, de la revisión de los actuados se constata que el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 1048 a 1065 de los antecedentes, en el acápite respectivo a "Variables Legales" efectúa la valorización respectiva, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2015 de 9 de marzo de 2015 que declara Probada la demanda, donde se dispone la nulidad de la Resolución Suprema Nº 10737 de 25 de octubre de 2013 emitida dentro del proceso de saneamiento en examen respecto al predio "El Palmar", señalando en relación a la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional que: "...dando estricta aplicación al Fallo emitido por la Autoridad del Tribunal Agroambiental al haberse constituido y declarado Nulo obrados hasta fojas 361 (Informe en Conclusiones), se procedió a realizar una nueva valoración para determinar derecho propietario, y al evidenciarse la Resolución del documento de compromiso de Compra Venta de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual los señores María Renée y Carlos Eduardo Rodrigo Prado transfieren su alícuotas partes correspondiente a los predios Cid Campeador y El Milagro, el cual lo adquieren mediante documento de Partición voluntaria de bienes relictos, a favor del señor Jorge Terrazas Chaly, se deduce de esta manera que el señor Jorge Terrazas Chaly ya no tiene derecho propietario respecto al predio El Palmar, que es la Unificación de los Ex Fundos Cid Campeador y El Milagro, en consecuencia, los señores Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, serán tomados como Co-beneficiarios del predio El Palmar, en consideración al documento de Escritura Pública con Reconocimiento de Firma de fecha 05 de agosto de 2004, respecto a la partición voluntaria de bienes relictos;" (Cita textual); determinación que ante los reclamos efectuados por la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, el INRA complementó dicha determinación mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-Nº 598/2016 de 6 de junio de 2016 (fs. 1110 a 1114 de los antecedentes) en el cual señala que el INRA efectuó una valoración completa de la documentación cursante en saneamiento respecto al derecho propietario discutido sobre el predio "El Palmar", valorando la Sentencia Agroambiental Nº 03/2013 de 24 de junio de 2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, plenamente ejecutoriada y que dispone resolver la promesa de venta a favor de la ahora demandante y su esposo Jorge Terrazas Chaly y que no podría invocarse la posesión por más de 15 años de este último, ya que al resolverse judicialmente la promesa de venta, los efectos se retrotraerían al 6 de noviembre de 2008, siendo por consiguiente su posesión posterior a 1996, contraviniendo así lo establecido por el art. 309 del D.S. Nº 29215.

En ese sentido, este Tribunal considera que dicha determinación y análisis jurídico se sustenta adecuadamente en derecho, toda vez que la Sentencia Agroambiental Nº 03/2013 de 24 de junio de 2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, plenamente ejecutoriada, sí se constituye en una determinación judicial que incide directamente en los resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión, toda vez que se resuelve judicialmente el documento de 6 de noviembre de 2008 relativo a un compromiso de venta de los predios que constituyen el predio "El Palmar" a favor de Jorge Terrazas Chaly, resultando una verdad jurídica que éste último no adquirió en ningún momento los predios "El Cid Campeador" y "El Milagro" ya que el documento que ostentaba referido al compromiso de venta (fs. 269 a 270 de los antecedentes) no constituía una traslación definitiva de la propiedad sino únicamente una "promesa de venta" y con mayor razón al ser dejado sin efecto, operándose una "resolución de contrato" cuyos efectos se retrotraen al momento de la suscripción del documento, conforme lo determina el art. 574-I del Cód. Civ., que establece: "La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas."

En ese orden, al resultar una verdad jurídica que los predios "El Cid Campeador" y "El Milagro" no fueron transferidos, los mismos se mantuvieron en propiedad de sus copropietarios Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, en virtud al documento de partición voluntaria de bienes relictos, de 5 de agosto de 2004 (fs. 206 y vta., de los antecedentes); en función a ello, no resulta evidente lo aseverado por la parte actora, de que la indicada Sentencia 03/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín no se constituya en un acto jurídico que no sea fuente para reconocer en saneamiento el derecho propietario de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar"; advirtiéndose más bien que el INRA mediante dicha valoración dio cabal cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2015 de 9 de marzo de 2015 que declara Probada la demanda.

En cuanto a que los indicados no tendrían derecho a ser reconocidos como copropietarios por no haber acreditado posesión sobre el predio ni tampoco el cumplimiento de la FES; es importante considerar al respecto que al tener la calidad de copropietarios por herencia, la posesión anterior de los mismos se encuentra plenamente acreditada al devenir la misma de los propios antecedentes en trámites agrarios ya que respecto al expediente Nº 27432 predio "El Milagro" y el expediente Nº 27433 predio "El Cid Campeador", ambos titulados en 1974, tienen la calidad de subadquirentes en virtud del documento de partición voluntaria de bienes relictos, de 5 de agosto de 2004, mediante el cual continúan la posesión de sus transferentes en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios, operándose la sucesión de la posesión conforme a los alcances del art. 309-III del D.S. Nº 29215 que refiere: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545; no debiendo perderse de vista, en ese entendido, que los derechos de la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" tienen el mismo origen y valor legal que los de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, por devenir de un derecho sucesorio en lo proindiviso, por consiguiente no podría válidamente ésta última alegar que sólo le correspondería a su persona tal derecho junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, puesto que al ser derechos de sucesión, resulta evidente que los bienes no se constituyen en gananciales.

Siendo otro elemento a considerar, el hecho que no podría exigirse a los otros copropietarios María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, que debieron haber efectuado actos materiales para comprobar su posesión y cumplimiento de la FES, ya que el predio se encontraba en manos de la demandante y su cónyuge, precisamente porque existía una acuerdo expresado en promesa de venta de 6 de noviembre de 2008 que al ser incumplido por Jorge Terrazas Chaly dio lugar a que se resuelva judicialmente mediante Sentencia N° 02/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, retrotrayendo sus efectos a la fecha de su celebración, conforme lo determina el art. 574-II del Cód. Civ., es decir que fue ajeno a la voluntad de los copropietarios el estar en poder del predio cumpliendo actividades productivas, no pudiendo exigírseles ello en vista de la existencia del señalado compromiso de venta; sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de los actuados de saneamiento y de la prueba presentada en la etapa de Campo, se constata que cursan formularios de registro y pago de impuesto RAU (Régimen Agropecuario Unificado) a nombre de Rodrigo Lea Plaza respecto al predio "El Cid Campeador" (fs. 130 a 143) y respecto al predio "El Milagro" cursa similar documentación (fs. 161 a 174) a nombre de Alfredo Miguel Rodrigo Prado, lo que demuestra que no es evidente que no hayan intervenido de ninguna manera los propietarios; y en cuanto al registro de marca de ganado, certificados de vacunación y contratos, se constata que en los mismos interviene Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas como copropietaria, sin embargo, tal cumplimiento de la FES por parte de la misma, se desarrolló en función a dicha calidad de titular en lo proindiviso del predio "El Palmar", conforme al documento de "partición voluntaria de bienes relictos" de 5 de agosto de 2004, del cual emergen los derechos como subadquirente de la señalada demandante, conjuntamente con sus hermanos María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, correspondiendo remitirse al punto 2.- siguiente en cuanto al análisis de la "posesión agraria" y cumplimiento de FES; así también de la revisión de los antecedentes de saneamiento se constata que las mejoras identificadas en el predio "El Palmar" datan de los años 1980, 1985, 1990 entre las más antiguas, conforme se aprecia del formulario de registro de mejoras y sus coordenadas cursantes de fs. 227 a 228 de los antecedentes, aspecto que demuestra que las mismas pertenecen a los 3 copropietarios, adquiridas por herencia, conjuntamente con el predio "El Palmar".

Por lo expuesto, no resulta evidente que no correspondería reconocer la copropiedad de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, sobre el predio "El Palmar", encontrándose ajustada a derecho la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, no advirtiéndose por consiguiente conculcación del art. 397-I y III de la CPE, en cuanto al cumplimiento de la FS y FES, en lo referente a la descripción que se hace de dicho cumplimiento, la garantía constitucional para el reconocimiento de la propiedad agraria y las finalidades del saneamiento, previstas por el art. 2-II-IV, 3.I y IV y 66-I-c) de la L. N° 1715, así como la norma reglamentaria concordante contemplada en los arts. 2.I-3-d), 4-d), 159, 166.I, 167, 273, 300, 304 y 333 del D.S. N° 29215.

2.- En cuanto a que únicamente la demandante y su esposo habrían acreditado el cumplimiento de la FES en el predio y por consiguiente correspondería que se la titule excluyendo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado

En cuanto a la posesión y actos posesorios que se advierte de los antecedentes, ejercidos sobre el predio "El Palmar", es importante dejar claramente establecido que la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 refiere: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", infiriéndose de dicho enunciado que la "posesión agraria" es la ocupación y tenencia del predio ejerciendo una actividad productiva que implique el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, siendo pertinente agregar a ello que dicha posesión, para ser considerada como tal debe contener tanto el corpus como el animus, conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87-I del Cód. Civ., que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real." Lo que hace concluir de manera categórica que la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus"; en el caso presente, la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" no podría sostener que hubiere ejercido, junto a los actos materiales de posesión, el "animus", porque en todo momento conoció y estaba consciente que el predio no le correspondía en su totalidad de forma exclusiva, mucho menos le pertenecería como bien adquirido en matrimonio junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, máxime considerando que el documento de promesa de venta de fs. 269 a 270 de los antecedentes, fue dejado sin efecto, no habiéndose llegado a materializar efectivamente la enajenación del predio "El Palmar".

Siendo imperioso además dejar claramente establecido que al tener la "posesión agraria" indisolublemente el corpus y el animus, y que ésta se concretiza con el cumplimiento de una actividad productiva, denominada FS o FES, resulta meridianamente claro que dichos elementos, material y psicológico, se impregnan también en dicho cumplimiento de dicha FS o FES, según se trate, por consiguiente, mal podría sostener Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas que cumple la FES válidamente a los fines de producir efectos de reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, de manera exclusiva, si para dicho cumplimiento de la FES no tiene el convencimiento de que se cumple tal función como única propietaria, con exclusión de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar", respecto a los cuales sabe y conoce que junto a ellos, le asiste un derecho en copropiedad emergente de derechos sucesorios.

En ese entendimiento, una de las connotaciones del cumplimiento de la FES en materia agraria, hace percibir que la misma no podría constituirse pura y simplemente en el cumplimiento material de cualquier actividad productiva agrícola, pecuaria o de otra índole, sino que ese cumplimiento tiene que sustentarse en un elemento psicológico, a partir del cual el que la cumple legítimamente, sabe y tiene conocimiento que viene ejerciendo tal actividad sabiéndose titular de un derecho que le da lugar a ejercerla, por tanto no podría reputarse como cumplimiento de FES, toda actividad productiva ejercida por alguien que sabe que el predio no le pertenece o que no tiene derecho para reclamar propiedad exclusiva sobre el mismo como es el caso de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas respecto al predio "El Palmar"; incluyéndose en este presupuesto la persona que aunque cumpla una actividad agrícola o ganadera actual en el predio, sin embargo fue vencido en juicio donde se determinó que no adquirió la propiedad por no haber pagado el precio de la venta como es el caso de Jorge Terrazas Chaly; entendimiento que considera en su real dimensión el cumplimiento de la FS o FES, mismo que no podría ser un instrumento para validar ocupaciones ilegales, recientes o contrarias a derechos legalmente constituidos, evitando así que se desnaturalice la descripción del concepto de FS y FES contemplado en el art. 2 de la L. N° 1715.

En ese orden, si bien evidentemente en Campo, mediante la Ficha Catastral, se contabilizó ganado determinándose actividad ganadera, constando los registros de marca de ganado y certificados oficiales de vacunación a nombre de Patricia Milagros Rodrigo Prado, no es menos evidente que ello no implica que se deba excluir del reconocimiento de derecho propietario a sus hermanos copropietarios, conforme al razonamiento expresado líneas arriba; ahora bien en cuanto a que correspondería aplicar el art. 273-I del D.S. N° 29215 que dispone: "La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirentes de estos derechos no están incluidos en esta disposición ." (Las negrillas son añadidas), no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que tanto Patricia Milagros Rodrigo Prado como María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, son "subadquirentes" por tanto no están incluidos en esta disposición, siendo además su derecho sucesorio en lo proindiviso, conforme a los alcances del documento de "Partición Voluntaria de Bienes Relictos" de 5 de agosto de 2004; al margen de ello, en función a la verdad material y los antecedentes del proceso, se constata que si bien Patricia Milagros Rodrigo Prado venía cumpliendo actividad productiva en el predio "El Palmar" ello se debió a que existía un documento de promesa de venta que fue dejado sin efecto retrotrayendo sus efectos al momento de su celebración, conforme se tiene detallado líneas arriba, por consiguiente, debido a tales circunstancias no podría exigirse a los otros copropietarios que cumplan una posesión material y FES si es que tenían comprometido el predio y que posteriormente recuperaron; siendo aplicable al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, mediante la cual en resguardo del debido proceso y la verdad material, la autoridad administrativa, al momento de evaluar la posesión y cumplimiento de la FS o FES debe considerar y valorar toda la prueba de manera integral, considerando la acreditación de procesos anteriores en los cuales se hubiere determinado el impedimento del ejercicio de derechos y garantías constitucionales; aspecto que fue debidamente cumplido por el INRA respecto a la determinación de derechos sobre el predio "El Palmar".

De lo expuesto, se colige claramente que al incluir en la copropiedad a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, conjuntamente a Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, no se infringió el art. 56 de la CPE, disposición que más bien reconoce el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, no encontrándose vulneración a los arts. 393 y 397 de la misma CPE, ya que como se tiene precisado de los antecedentes se constatan las razones por las cuales debe valorarse el cumplimiento de la FES y posesión legal en el predio "El Palmar", resultando un despropósito de la parte actora que se pretenda exigir posesión y trabajo efectivo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, cuando por la relación de los hechos muestra que se pretendió una transferencia que resultó resuelta judicialmente mediante la resolución de una promesa de venta, cuyo efecto principal es retrotraer los efectos al momento de su otorgación, conforme se tiene precisado líneas arriba.

Encontrándose en consecuencia que el INRA, mediante el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016 y la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, cumplió con una valoración integral de todos los antecedentes y documentación presentada a efectos de determinar el derecho propietario, dando de esa manera efectivo cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015, valorando así también la Sentencia N° 03/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, que resuelve el compromiso de venta, mediante el cual la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly pretendieron ser considerados como únicos subadquirentes del predio "El Palmar", fallo ratificado por el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2013 y que incluso fue objeto de amparo constitucional denegándose la tutela según se constata de la SCP 0181/2014-S2; resultando incongruente y carente de todo sustento legal pretender que este Tribunal desconozca o soslaye fallos judiciales emitidos con anterioridad, que definen derechos y resguardan garantías constitucionales, no debiendo perderse de vista el razonamiento establecido en la SCP N° 388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, citada líneas arriba. Por lo que corresponde pronunciarse.

Pronunciamiento en cuanto a los terceros interesados.-

En cuanto a lo fundamentado por los terceros interesados María Renée y Carlos Eduardo, ambos Rodrigo Prado, a través de su apoderado Alfredo Miguel Rodrigo Prado, mediante los dos puntos anteriores este Tribunal se pronuncia en relación al cumplimiento de la SAN S1a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015, que declara nula la Resolución Suprema N° 10737 de 25 de febrero de 2013, anulando el proceso de saneamiento de "El Palmar", debiendo la autoridad administrativa efectuar una valoración completa y adecuada de la documentación presentada, agotando todos los mecanismos para la averiguación de la verdad material de los hechos con relación al derecho propietario.

De igual manera existe pronunciamiento en relación al art. 56 de la CPE, en cuanto al derecho a la sucesión hereditaria, y la condición del predio "El Palmar" de bien inmueble proindiviso; así también en los puntos anteriores existe fundamentación relativa a los efectos de la Sentencia Agroambiental N° 02/2013 emitida por el Juzgado Agroambiental de San Joaquín.

En ese orden cursa además referencia expresa a la tradición civil de los predios "El Milagro" y "El Cid Campeador" que cuentan con antecedente agrario y que en fecha 5 de agosto de 2004, se suscribió un contrato de partición voluntaria de Bienes Relictos, mediante el cual las indicadas propiedades ganaderas quedarían en manos de los hermanos Patricia Milagros Rodrigo de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, en la proporción de una tercera parte para cada uno de ellos.

No correspondiendo sin embargo pronunciamiento en relación a otros procesos judiciales por la comisión de los delitos de allanamiento, robo agravado y abigeato, otra por violencia familiar y doméstica y por lesiones leves y graves, que habrían sido iniciados en represalia en contra del apoderado de los ahora terceros interesados, así como a amparos constitucionales, extremos que deben tramitarse en las vías que correspondan y no así en el proceso contencioso administrativo de autos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, mediante memorial de fs. 13 a 22 de obrados, quedando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20740 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 173, en relación al predio denominado "El Palmar", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.

No suscribe la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo primera relatora por constituirse de voto disidente.

Suscribe el presente fallo, por proveído de fs. 384 el Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Segunda, convocado para conformar Sala.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda