SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 56/2019

Expediente: N° 2957/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Inocencio Honor Sánchez

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "LAS LOMITAS"

 

Fecha: Sucre, 03 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 6 a 19 vta., solicitudes de ampliación de plazo cursantes a fs. 40 y 43 y subsanaciones de fs. 83 y 88 de obrados, interpuesta por Inocencio Honor Sanchez a través de su apoderado Jorge Francisco Romero Ossio, según Testimonio de Poder Notariado N° 86/2018 cursante de fs. 46 a 47 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0239/2015 de 23 de noviembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al polígono N° 572, del predio actualmente denominado "LAS LOMITAS", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que en lo principal dispone adjudicar dicho predio a favor de Inocencio Honor Sánchez, en una superficie de 500 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2860,5594 ha, a ser incluida en el área de dotación del TIOC demandante, según corresponda; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, el demandante efectúa una relación de los principales actuados tramitados en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, dentro del cual estaría el predio "LAS LOMITAS", haciendo mención a las Resoluciones Operativas, el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, la Exposición Pública de Resultados y demás Informes; para precisar a continuación los fundamentos de la demanda:

1.- Acusa la falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 531/2015 de Adecuación Procedimental al D.S. N° 29215, Anulación de la Resolución I-TEC y nueva fijación del precio de valor de mercado respecto al predio "LAS LOMITAS", agregando que el mismo procede a modificar indebidamente aspectos fundamentales referidos a la superficie con cumplimiento de la Función Económico Social del predio, reduciendo de 3360,5594 ha a 2464,2820 ha, con el argumento que no sería aplicable la servidumbre ecológica legal para predios en posesión, sin señalar, precisar o argumentar las razones de dicha observación y el sustento legal; además que se habría procedido a identificar como tierra fiscal 928,6651 ha, disponiendo su replanteo; aspectos que no habrían sido puestos a conocimiento del demandante mediante una debida y legal notificación con dicho Informe Técnico Legal, y que sólo lo conoció cuando fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento; así también, acusa la falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL - CSS - INF - SAN N° 1108/2015 de 20 de julio de 2015; por lo que no habría podido asumir defensa y interponer los recursos legales revocatorio y jerárquico.

Asimismo, hace referencia al Informe Técnico Legal JRLL - SCS - INF - SAN N° 2170/2015 de 18 de noviembre de 2015, que tampoco le habría sido notificado, que al igual que los otros Informes Técnico Legales señalados, en su contenido y alcance modificaría de manera trascendental los resultados recogidos en la Etapa de Pericias de Campo que fueron plasmados en la Evaluación Técnica Jurídica y socializados en la etapa de exposición Pública de Resultados, cumplidas y aprobadas por el Director Departamental del INRA Santa Cruz; puesto que se dispone que se le adjudique únicamente 500 ha, pese a que ya habría cancelado los conceptos por adjudicación y tasa de saneamiento por una superficie mayor, demostrándose de esta forma la aceptación de parte del actor, de los resultados iniciales.

Agrega que por ello no podría operarse ningún consentimiento o preclusión de su derecho (a reclamar) y que tales Informes Técnico Legales, que jamás le habrían sido notificados, producirían efectos individuales que afectan y vulneran sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, la publicidad y transparencia, ya que tales actuados serían recurribles conforme al art. 76 del D.S. N° 29215; con lo expuesto, sostiene que se incumplió el art. 70-a) del D.S. N° 29215, arts. 115-II, 119-II y 180 de la CPE, para lo cual cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 2542/2012, debiendo aplicarse al respecto el art. 74 del D.S. N° 29215.

Agrega además que con tales Informes, el INRA habría desconocido la información levantada en Campo y su valor probatorio, contenido en la Ficha Catastral, Verificación FES de Campo y Acta de Conteo de Ganado, en cuanto a la cantidad de ganado mayor, mejoras e infraestructura, en desmedro de sus intereses y del objetivo y finalidad del saneamiento de tierras, incumpliendo el art. 159 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 , así como la vulneración de los arts. 56-I, 393, 394-I y 397-I-II y 399-I de la CPE; cita asimismo la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 98/2017 de 17 de octubre de 2017.

2.- Haciendo referencia a los actuados cumplidos en saneamiento, sostiene que hasta la culminación de la etapa de Exposición Pública de Resultados realizada en 2005, se reconoció al predio "LAS LOMITAS" una superficie de 3360,5592 has, sin que el INRA efectúe al respecto ninguna observación menos aún los representantes de la TCO ISOSO, habrían objetado los resultados del proceso de saneamiento, cumpliendo el INRA con la L. N° 1715; sin embargo, una vez remitidos los antecedentes, la Dirección Nacional del INRA, emitió el Informe Técnico Legal JRR - SCS - INF - SAN N° 531/2015 de 28 de abril de 2015, diez años después, valorando nuevamente el cumplimiento de la FES, sosteniendo haberse considerado indebidamente la servidumbre ecológica y dejando sin efecto la resolución I - TEC N° 9985/2005, emitiendo también posteriores Informes Técnico Legales conforme se tiene señalado en el punto precedente; fundamenta al respecto que, al ser transitorio el proceso de saneamiento, el INRA tendría la responsabilidad de impulsar de oficio este procedimiento, y al no hacerlo, incurriría en la pasividad de la administración, la cual tendría más bien el deber de ser activa, infringiendo la legalidad y el debido proceso; por lo que el INRA no podría después de diez años, con el argumento de Control de Calidad, revisar nuevamente el trabajo realizado en el predio, afectando además la estabilidad de los actos administrativos, no pudiendo mantener de manera indefinida un proceso administrativo, debiendo en su lugar, haber extendido el correspondiente Título Ejecutorial.

3.- Sostiene que mediante los Informes Técnico Legales mencionados, se modifican los resultados del saneamiento, amparados en una supuesta ausencia del registro de Marca (del ganado), cuestionando así la veracidad de los datos recogidos durante las Pericias de Campo y la propiedad del ganado encontrado en el predio "LAS LOMITAS", extremo que se traduciría en un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES, contemplado en el art. 160 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 266-II del mismo reglamento, debiendo disponerse la investigación en gabinete y campo, sin embargo en el caso de autos, no se habría verificado dicho fraude, vulnerándose así la garantía del debido proceso al no haberse cumplido a cabalidad con lo establecido en el mencionado Reglamento; criterio que sostiene sería asumido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003.

Agrega que además, sin respaldo legal, se dispuso modificar el Informe en Conclusiones y emitir una Resolución de adjudicación reconociendo derecho propietario al actor, en la superficie máxima establecida de la pequeña propiedad ganadera (500 ha); es decir, realizando un nuevo cálculo ilegal del cumplimiento de la FES, por lo que el INRA habría dictado la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa.

Haciendo mención a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, refiere que si bien el INRA tendría facultades para revisar el proceso de saneamiento, no debe desconocerse que dicho trámite se inició en 2004 hasta el 2005, cumpliendo con todas las fases y etapas establecidas por el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; que en 2015 se efectúa la adecuación procedimental identificándose errores en las Pericias de Campo, referidas a la ausencia de registro de marca, la antigüedad del registro de marca, señales y carimbos y la explotación rudimentaria del predio "LAS LOMITAS" concluyendo en que existiría fraude en el cumplimiento de la FES, y que si bien Ramón Cairepi Ruiz participó activamente de todos los actuados del saneamiento, con conocimiento oportuno de los actos ejecutados por el INRA, ello no podría constituirse en perjuicio para Inocencio Honor Sánchez; siendo que la entidad administrativa habría sido la que dejó precluir el derecho a efectuar nuevas revisiones y controles de calidad en el trámite de saneamiento en cuestión, el cual habría estado inactivo desde el 2005 al 2015 y no por responsabilidad del administrado, por lo que dicha demora en la sustanciación y conclusión del proceso y la falta de notificación a su persona con los Informes Técnico Legales detallados inicialmente, constituirían violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo expuesto, pide se declare Probada la demanda y en su mérito se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 26 de marzo de 2017 cursante a fs. 90 y vta. de obrados, se admitió la demanda contencioso administrativa planteada, disponiéndose la citación de la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de demandada; determinándose asimismo la notificación al representante legal de la TCO ISOSO, para su intervención en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Directora Nacional a.i. del INRA , por intermedio de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 140 a 144 de obrados, respondió a la demanda, manifestando lo siguiente:

Sostiene que el proceso de saneamiento del predio "LAS LOMITAS", habría sido de absoluto conocimiento público y que cada etapa fue ampliamente publicada; y en cuanto a que no se le notificó al demandante con los Informes Legales que se emitieron, sostiene que debe tenerse presente que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 531/2015, se refiere a la adecuación procedimental al nuevo D.S. N° 29215 y la anulación de la Resolución I-Tec y nueva fijación de precio a valor de Mercado; el Informe Técnico Legal JRLL - CSS - INF - SAN N° 1108/2015, se refiere a que en la Ficha de Evaluación Técnica de FES del predio "LAS LOMITAS" se consideró la servidumbre ecológica legal, aspecto que no correspondía en derecho; y que el Informe Técnico Legal JRLL - SCS - INF - SAN N° 2170/2015, es el que da respuesta al memorial de 26 de octubre de 2015, presentado por Ramón Cairepi Ruiz a fs. 148 de los antecedentes, quien aclaró y solicitó cambio de nombre, ya que el INRA le habría registrado como poseedor del predio "LAS LOMITAS", siendo que el verdadero poseedor sería Inocencio Honor Sánchez, con lo que se concluyó y recomendó modificar el Informe en Conclusiones y emitir Resolución de adjudicación, reconociendo derecho propietario a favor de Inocencio Honor Sánchez en la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500 ha; por lo expuesto, refiere que lo vertido en los Informes citados habría sido de pleno conocimiento del beneficiario, ya que el último Informe citado habría sido pronunciado justamente en respuesta al memorial presentado reclamando los derechos del demandante, por lo que éste habría tenido pleno conocimiento del proceso ejecutado por el INRA, aplicándose al respecto lo previsto por el art. 72-a) del D.S. N° 29215; que cursaría además la participación del ahora demandante en el proceso mediante la presentación del memorial cursante a fs. 104 de los antecedentes; desvirtuándose así el desconocimiento de los Informes señalados.

Agrega que la indefensión aducida quedaría desvirtuada en aplicación del art. 76-II del D.S. N° 29215 y que la falta de apersonamiento al proceso de saneamiento por parte del ahora demandante no sería atribuible al INRA sino a su propia negligencia, toda vez que conforme con el art. 161 del D.S. N° 29215 la carga de la prueba incumbiría al interesado y no así al INRA, ya que el mismo no se apersonó en Pericias de Campo, mucho menos habría acreditado su personería con algún documento idóneo durante el transcurso del proceso.

Arguye que se dio cumplimiento al procedimiento de saneamiento previsto en la norma agraria y en cuanto a que se rectificó la consideración de la Servidumbre Ecológica Legal en la superficie mensurada con posesión legal del predio "LAS LOMITAS", sostiene que no hubo vulneración al debido proceso y que se consideraron los resultados de Pericias de Campo, los cuales se dieron por válidos y subsistentes y que se realizó un análisis correcto en cuanto a realizar una nueva Ficha de FES, sin considerar la Servidumbre Ecológico Legal, ya que se trataría de un predio en posesión.

Agrega que correspondía efectuar una adecuación procedimental al nuevo Reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215 y que los Informes emitidos por el INRA tendrían por sustento legal el art. 266 del D.S. N° 29215 referido al Control de Calidad, aplicándose el art. 174 del mismo Reglamento, en cuanto a las Servidumbres Ecológicas Legales y que asimismo se corrigió la valoración de la FES en lo concerniente al Registro de la Marca de Ganado y clasificación del predio; por lo que considera que se efectuó una correcta y justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidenciaría de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0239/2015 de 23 de noviembre de 2015, ahora impugnada, y pide que se declare Improbada la demanda interpuesta manteniendo subsistente dicha Resolución.

Respecto a los Terceros Interesados

Cursa a fs. 33 de obrados la notificación a Marcelino Purani, en calidad de representante legal de la TCO Alto y Bajo ISOSO, como tercero interesado; sin que el mismo se haya apersonado al proceso a asumir defensa.

Asimismo, corresponde señalar que mediante Auto de 17 de agosto de 2018, cursante a fs. 201 y vta. de obrados, en razón a que el predio en cuestión se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Parapetí, se dispuso la intervención del Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT) en el proceso como tercero interesado, constando su legal notificación en tal calidad a fs. 238 de obrados; sin embargo, no se apersonó ni asumió defensa en el actual trámite.

CONSIDERANDO: La parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memorial cursante de fs. 185 a 190 de obrados, donde reitera los fundamentos de la demanda, agregando que al segundo fundamento de su demanda, no habría respondido la entidad demandada, operándose a su parecer la aceptación del mismo; con lo que reitera su pedido de que se declare Probada la demanda interpuesta. A su vez la parte demandada ejerce su derecho a dúplica mediante memorial cursante de fs. 198 a 199 inicialmente remitido vía fax de fs. 194 a 196 de obrados, mediante el cual se ratifica in extenso en la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En lo concerniente a que no se le habría notificado al actor con los Informes Técnico Legales que modificarían sustancialmente los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica del proceso de saneamiento

De la revisión de los antecedentes, se constata que habiéndose efectuado las diferentes etapas del proceso de saneamiento del predio "LAS LOMITAS" dentro del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) ISOSO, polígono 05, se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 15 de abril de 2005 correspondiente, cursante de fs. 62 a 65 de los antecedentes, el cual en Conclusiones y Sugerencias establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES en la superficie de 3360,5594 ha, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y titulación a favor de Ramón Cairepi Ruiz, siendo que esta persona participó en Pericias de Campo como interesado respecto al predio "LAS LOMITAS", cursando posteriormente el respectivo Informe en Conclusiones y la Exposición Pública de Resultados sin que exista observaciones a los resultados.

Posteriormente se emite el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 531/2015 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 111 a 115 de los antecedentes, referido a adecuación procedimental al D.S. N° 29215 y anulación de la Resolución I-TEC y nueva fijación del precio a valor de mercado respecto al predio "LAS LOMITAS", mediante el cual además de dar por válidos y subsistentes los actos procesales de saneamiento ejecutados bajo el D.S. N° 25763, se sugiere se genere una nueva Ficha de Cálculo de la FES, sin considerar la Servidumbre Ecológico Legal por tratarse de un predio en posesión, excluyendo por consiguiente la superficie de 896,2774 ha, declarándola Tierra Fiscal y reconociendo una superficie del predio de 2464,2820 ha, así como que se modifique el precio de adjudicación, debiendo ajustarse a valor de mercado conforme con el art. 315 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, en cuanto al reclamo, que dicho Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 531/2015 de 28 de abril de 2015, nunca fue notificado al ahora demandante Inocencio Honor Sanchez; de los actuados se constata que esta persona no participó en Pericias de Campo y no se presentó al proceso de saneamiento sosteniendo que sería el beneficiario del predio "LAS LOMITAS", por lo que mal podría exigirse al INRA que proceda a notificar a una persona que no estaba apersonada al proceso como interesado, recuérdese que, a quien se le reconoció derechos inicialmente como poseedor legal respecto al predio señalado fue a Ramón Cairepi Ruiz según el Informe de ETJ, dato que es concordante con los actuados de Campo, como son la Ficha Catastral, la Ficha de Registro de la FES, Croquis, Registro, Fotografías de Mejoras, entre otros, en los cuales participó como propietario únicamente Ramón Cairepi Ruiz.

Asimismo, si bien se constata que mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2012 cursante a fs. 104 de los antecedentes, se apersonan al trámite, Inocencio Honor Sánchez junto con José Elias Escalante Romero, en dicho escrito se limitan únicamente a referir que se estaba efectuando el pago por el precio de adjudicación y tasa de saneamiento, del predio "LAS LOMITAS", sin invocar derecho alguno o pedir que se incluya al actual demandante como beneficiario de dicha propiedad. Posteriormente, mediante memorial de fs. 148 de los antecedentes, suscrito únicamente por Ramón Cairepi Ruiz, éste solicita que se le excluya como beneficiario del predio "LAS LOMITAS" por existir un error y que corresponde considerar como único y legítimo poseedor y beneficiario a Inocencio Honor Sánchez, petición que fue aceptada por la entidad ejecutora del saneamiento, reconociendo a este último como beneficiario del predio en una superficie de 500 ha, conforme se deprende de las Conclusiones y Sugerencias del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 2170/2015 de 18 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 156 a 172 de los antecedentes, determinación que es asumida en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0239/2015 de 23 de noviembre de 2015, objeto de impugnación.

De lo precisado, se constata claramente que resulta infundado el reclamo del demandante del porqué nunca se le notificó con el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 531/2015 de 28 de abril de 2015, toda vez que no correspondía la notificación al mismo, al no estar identificado como beneficiario del predio "LAS LOMITAS"; así también, no se advierte que el señalado Informe hubiere modificado arbitrariamente los resultados del Informe de ETJ de 15 de abril de 2005, toda vez que el INRA como entidad ejecutora del saneamiento, conforme al art. 266 del D.S. N° 29215 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del mismo cuerpo legal, puede efectuar controles de calidad, supervisión y seguimiento; y en cuanto a la reducción de la superficie reconocida en adjudicación, restando la que inicialmente se atribuyó como servidumbre ecológica, se constata que dicha determinación se ajusta a la norma, puesto que el art. 174 del D.S. N° 29215, claramente determina que: "Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones ". (Las negrillas nos corresponden). Es decir, que al determinarse la adjudicación del predio "LAS LOMITAS", por posesión, sin contar con antecedente agrario, no correspondía de acuerdo a dicha norma reconocerle la superficie constitutiva de servidumbre ecológica legal de 928,6651 ha; por consiguiente, no resulta cierto que para tal determinación no se cuente con el respectivo sustento legal.

En lo concerniente a la falta de notificación con el Informe Legal JRR - SCS - INF - SAN N° 1108/2015 de 20 de julio de 2015 que cursa de fs. 131 a 133 de los antecedentes, también se constata que, el mismo no podría haberse notificado al ahora demandante, puesto que hasta esa fecha no se le identificó como beneficiario o parte interesada del predio "LAS LOMITAS", conforme lo establece el art. 70-a) del D.S. 29215; así también, el indicado Informe Técnico Legal en cuanto a su contenido, únicamente reitera y ratifica lo ya dispuesto mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 531/2015, en lo referente a la no consideración del área de Servidumbre Ecológico Legal.

Referente a que tampoco se le notificó con el Informe Técnico Legal JRLL - SCS - INF - SAN N° 2170/2015 de 18 de noviembre de 2015 cursante de fs. 156 a 161 de los antecedentes, de la verificación de dicho actuado, se desprende que el mismo fue emitido en consideración al memorial presentado por Ramón Cairepi Ruiz cursante a fs. 148 de los antecedentes, mediante el cual esta persona que actuó en el saneamiento como parte interesada y beneficiaria del predio "LAS LOMITAS", solicitó que se subsane el error, se proceda al cambio de nombre y se consigne en su lugar, como único y legitimo poseedor y beneficiario de dicho predio a Inocencio Honor Sánchez, sin que curse la firma o suscripción en dicha solicitud, del directo interesado, es decir Inocencio Honor Sánchez, a quien, se considera le correspondía presentar y firmar el memorial solicitando que se le incluya como beneficiario, además de señalar domicilio a efectos de la notificación, sin embargo no lo hizo de ésta manera; a pesar de ello, el INRA considerando de manera favorable el pedido efectuado por Ramón Cairepi Ruiz, dispuso precisamente mediante Informe Técnico Legal JRLL - SCS - INF - SAN N° 2170/2015 de 18 de noviembre de 2015, que se modifiquen los resultados y se tenga a Inocencio Honor Sánchez como adjudicatario del predio en cuestión.

De lo precisado, mal podría pedirse al INRA que notifique personalmente al ahora demandante con los Informes Técnico Legales señalados precedentemente, ya que el mismo ni siquiera se apersonó al proceso ni señaló domicilio a efectos de su notificación para ser considerado como parte interesada a efectos de cumplir con el art. 70-a) del D.S. N° 29215. Asimismo, se aclara que su inclusión como beneficiario del predio "LAS LOMITAS", fue debido al pedido expreso de una tercera persona; en tal sentido, carecen de sustento lógico y legal los reclamos del demandante de que se le vulneró su derecho a la defensa, no permitiéndole impugnar tales Informes Técnico Legales, mismos que además no podrían impugnarse conforme con el art. 76-II del D.S. N° 29215 que expresamente determina que no son recurribles los informes y dictámenes; por consiguiente, resulta infundado el reclamo de que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, la publicidad y transparencia, conforme con los arts. 115-II, 119-II y 180 de la CPE, no correspondiendo de ninguna manera la nulidad de obrados prevista por el art. 74 del D.S. N° 29215 por no ser evidente la presunta "falta de notificación", conforme se tiene precisado.

Al margen de lo señalado, no se identifica que los Informes Técnico Legales señalados hubieren desconocido la información levantada en Campo y su valor probatorio, ya que los mismos, en el marco del control de calidad, lo que efectúan es un nuevo análisis y valoración de los resultados obtenidos sin modificar los datos recogidos en la Ficha Catastral, verificación de FES de Campo, Acta de Conteo de ganado, Mejoras e Infraestructura, salvo únicamente en lo relativo al nombre del beneficiario, rectificándose que el mismo seria Inocencio Honor Sánchez, según Informe Técnico Legal JRLL - SCS - INF - SAN N° 2170/2015 de 18 de noviembre de 2015, aspecto que más bien resguarda los derechos del señalado demandante; en ese entendido, no se verifica transgresión al art. 159 del D.S. N° 29215 sobre la verificación de la FES y la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545 relativa a la valoración de la carga animal; menos aún los art. 56-I, 393, 394-I y 397-I-III y 399-I de la CPE, no explicando el actor la forma cómo tal arsenal normativo se acomoda específicamente a los aspectos reclamados; así también no resulta aplicable al caso concreto el precedente invocado, referido a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 98/2017 de 17 de octubre de 2017, toda vez que en dicho caso, la parte afectada estaba apersonada al proceso de saneamiento, mientras que en el caso de autos no cursa el apersonamiento de Inocencio Honor Sánchez, menos aún que el mismo haya registrado o fijado algún domicilio procesal a efectos de su notificación, careciendo dicho precedente de analogía fáctica.

2.- En lo relativo a que se hubiere efectuado la revisión de los resultados de saneamiento después de diez años, infringiendo la legalidad y el debido proceso

De los antecedentes se constata que si bien el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 531/2015 de 28 de abril de 2015, que efectúa el control de calidad a los resultados de saneamiento y adecúa los actuados al nuevo Reglamento Agrario, así como los posteriores Informes Técnico Legales, fueron emitidos después de casi diez años de concluirse con la etapa de Socialización de Resultados; no es menos evidente que en ese interin de tiempo, el ahora demandante Inocencio Honor Sánchez, no se apersonó al proceso solicitando la celeridad respectiva o pidiendo que se le tenga como beneficiario, contando únicamente el memorial de fs. 104 de los antecedentes, mediante el cual conjuntamente con José Elías Escalante Romero, pone en conocimiento el pago por adjudicación y tasa de saneamiento respecto al predio "LAS LOMITAS", pero sin hacer mención a que su persona sería la beneficiaria o poseedora del predio; por lo que, si bien consta que en éste trámite el INRA no actuó con la debida celeridad, teniendo paralizado el mismo mucho tiempo, tal retraso no podría válidamente ser reclamado por el ahora demandante, quien no se apersonó a reclamar sus derechos menos aún pidió celeridad en el trámite o procedió al pago por adjudicación y tasa de saneamiento de manera oportuna; entendiéndose, en todo orden de cosas, que las facultades de Control del Calidad, Supervisión y Seguimiento previstas por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, pueden ser realizadas entre tanto no se emita la correspondiente Resolución Final de Saneamiento, no resultando procedente la figura de "preclusión" del derecho a rectificar errores y adecuarse a la norma legal, por parte del INRA como autoridad administrativa, entre tanto no esté definido y concluido el trámite de saneamiento; por otra parte, tampoco es un óbice para el control de calidad, el que ya se hubiere cancelado los montos por adjudicación y tasa de saneamiento; por lo que la indicada demora y paralización del trámite de saneamiento no podría ser interpretada como violación al debido proceso y derecho a la defensa, respecto al actor.

3.- En cuanto a que se modificaron los resultados del saneamiento mediante Informes Técnico Legales posteriores y que se debió aplicar el procedimiento para el caso de fraude en el cumplimiento de la FES

Corresponde señalar que el Informe Técnico Legal JRLL - SCS - INF - SAN N° 2170/2015 de 18 de noviembre de 2015 cursante de fs. 156 a 161 de los antecedentes, al efectuar un nuevo análisis de los resultados y pruebas producidas en la Etapa de Pericias de Campo, concluye: 1) Que corresponde corregir la valoración de la FES del predio "LAS LOMITAS", debiendo tomarse en cuenta que no fue presentado en Campo ni en forma posterior el Registro de Marca de Ganado "B" a nombre de Ramón Cairepi Ruiz declarado en la Ficha Catastral y en el Formulario de Registro de la FES, no estando por consiguiente acreditada la titularidad del ganado; 2) Con relación al Registro de Marca de Ganado (YH) a nombre de Inocencio Honor Sánchez presentado mediante memorial de fs. 148 de los antecedentes, por Ramón Cairepi Ruiz, el INRA refiere que no guarda similitud ni corresponde al registro de marca declarado en la fase de Pericias de Campo; 3) Así también, sugiere modificar la valoración y emitir una Resolución de adjudicación reconociendo derecho propietario a favor de Inocencio Honor Sánchez, en la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera (500 ha) en razón a que, si bien no se demostró derecho propietario sobre el ganado vacuno, se evidenció la existencia de infraestructura mínima para el desarrollo de actividad ganadera, haciendo referencia además, a que se constató explotación rudimentaria en la propiedad, sin las características que debería tener una empresa ganadera.

De lo expuesto, se corrobora que las rectificaciones y nuevo análisis efectuado en el Informe Técnico Legal JRLL - SCS - INF - SAN N° 2170/2015 de 18 de noviembre de 2015, guardan relación con los actuados de Pericias de Campo, toda vez que conforme con los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763, que regulaban el cumplimiento y verificación de la FES, vigentes en dicha etapa, se establecía la obligatoriedad de la marca de ganado y su Registro a nombre del beneficiario a efectos de acreditar la titularidad del ganado y de esa manera demostrar cumplimiento de FES en actividad ganadera, y que por otro lado, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria deben cumplir requisitos de existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado, así como capital suplementario y de medios técnicos modernos; determinaciones que no se cumplieron en el predio "LAS LOMITAS", conforme se tiene precisado, al no acreditarse la titularidad del ganado mediante el registro de la Marca a nombre del beneficiario y porque no se constató en el mismo, las características de la mediana propiedad o empresa agropecuaria; en ese orden, no resulta cierto que con dicho Informe Técnico Legal se hubiere cuestionado la veracidad de los datos recogidos en Campo, sino que se procedió a rectificar el análisis y valoración de dichos resultados.

Resulta además manifiestamente infundado y contradictorio que la parte actora, sostenga que el INRA debió haber dispuesto la investigación en Gabinete y Campo si es que evidenció un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES y sostener al mismo tiempo que no existió tal fraude, invocando para ello el art. 166 del DS. N° 29215 concordante con el art. 266-II del mismo Reglamento, menos aún explica cómo tal criterio estaría sostenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011 y en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003.

Debiendo dejarse claramente establecido que no consta que los resultados de los actuados levantados en Pericias de Campo con relación al ganado, mejoras e infraestructura hayan sido modificados con los Informes Técnico Legales cuestionados, sino que lo que se realizó fue una nueva valoración y cálculo del cumplimiento de la FES y/o FS, donde, a pedido de un tercero, el único dato de Campo que se modificó fue más bien el nombre del beneficiario del predio "LAS LOMITAS", consignándose a favor del ahora demandante Inocencio Honor Sánchez; por lo que tales resultados no podrían ser considerados perjudiciales para el mismo y no implican por consiguiente, una conculcación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 6 a 19 vta., y subsanada a fs. 83 y 88 de obrados, interpuesta por Inocencio Honor Sánchez a través de su apoderado Jorge Francisco Romero Ossio, según Testimonio de Poder Notariado N° 86/2018; por consiguiente, se mantiene firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0239/2015 de 23 de noviembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO, respecto al polígono N° 572, del predio actualmente denominado "LAS LOMITAS", ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera