SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2018

Expediente: N° 2167/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carlos Eduardo Rojas Amelunge.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, memoriales de subsanación, memorial de respuesta, memorial de réplica y dúplica, Sentencia Constitucional No. 4/2018 de 14 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Público de la Niñez y Adolescencia, constituido en Juez de Garantías, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 14 a 24 de obrados y memoriales de subsanación de demanda cursante de fs. 36 a 37 y de fs. 41 y vta. de obrados, Dida Rosa Lozano Hoyos e Inés Montero Barrón en representación de Carlos Eduardo Rojas Amelunge, interponen demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015, cursante de Fs. 29 a 35 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono Nº 504 correspondiente al predio denominado "SAN ROQUE", argumentando lo siguiente:

1.- Que, conforme consta en pericias de campo y de la compra realizada a Oscar Arandía, quien fue beneficiado con dotación agraria mediante Sentencia de 17 de diciembre de 1964, Carlos Eduardo Rojas Amelunge trabajó el predio "SAN ROQUE", razón por la cual la TCO Guarayos no se opuso a la antigüedad de posesión y cumplimiento de FES del citado predio. Indican que en los distintos formularios suscritos por dicha persona, no se manifestó ninguna observación o reclamo de los representantes de la COPNAG con relación a la mensura, verificación de mejoras y llenado de la ficha FES del predio "SAN ROQUE".

Aducen que el Pueblo Guarayos, el 16 de octubre de 2006, mediante nota dirigida al Ministro de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambiente (sic), realizó observaciones de predios, en la que no se identifica al predio "SAN ROQUE" y que también se debe considerar que existe un acuerdo entre los propietarios de "San Juan", "SAN ROQUE" y miembros de la Comunidad Indígena Cururu (Parte de la TCO Guarayos) quienes autorizaron el alambrado de los límites de ambos predios. Invocan que dicha documentación tiene toda la validez legal asignada en el art. 13 del D.S. Nº 29215 por ser estos concordantes con su posición respecto al cumplimiento de Función Social.

2.- Invocan vulneración del principio de preclusión, citando la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 3545, que señala "...salvando resoluciones y actos cumplidos...", disposición que determinaría que los actos cumplidos por la L. Nº 1715, deberán ser respetados toda vez que las etapas se van precluyendo, etapas que se encontrarían reguladas por el art. 169 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de ejecutarse el saneamiento del predio "SAN ROQUE".

Que el predio de referencia, culminó con la etapa de Exposición Pública de Resultados, habiéndose procedido a la difusión de resultados del polígono 4 A entre el 6 al 20 de septiembre de 2005; que el Informe en Conclusiones ha sido aprobado por el INRA-Santa Cruz y que no fue refutado por el pueblo demandante, ni por su mandante, con lo cual precluyo la facultad de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, correspondiendo sólo emitir resolución definitiva, más aun cuando dichas etapas fueron aprobadas mediante proveído de 17 de noviembre de 2005, que tendría carácter de resolución por emanar de la autoridad administrativa.

3.- Acusan la vulneración de la irretroactividad de las normas, precisando que el art. 123 de la Carta Magna, dispone sólo para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, y que no debería generar duda alguna con relación al principio de irrectroactividad, haciendo incurrir los funcionarios del INRA en ilegalidad al Presidente y Ministro de Desarrollo Rural, al emitir la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015, en base a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 007/2010 que de manera ilegal e inconstitucional, resuelve anular obrados del saneamiento de los predios "San Juan" y "SAN ROQUE", utilizando para dicho fin lo dispuesto en el art. 266 del D.S. Nº 29215.

Indican que esta disposición, solo debe ser aplicada a procedimientos de saneamiento iniciados a partir del 2 de agosto de 2007, y no podría contradecirse con lo dispuesto en la L. Nº 3545, cuya Disposición Transitoria salva expresamente las resoluciones y actos cumplidos y que en el caso del saneamiento del predio "SAN ROQUE", se culminaron 3 de las 5 etapas determinadas en el art. 169 del D.S. Nº 25763, por lo que no podría abrirse y retrotraer etapas, como hizo el Director Nacional del INRA con la Resolución Administrativa DN-UCSS Nº 007/2010, que ordena anular hasta la Evaluación Técnica Jurídica y los actos de relevamiento de campo, pero sin dejar sin efecto en su integridad el relevamiento prescrito en el inciso a) parágrafo I del art. 169 del D. S. N° 25763 y que tal aspecto vulnera la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 3545, norma que goza de primacía, de aplicación por lo determinado en el art. 410-II de la CPE.

Argumentan, que el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE", tuvo varios controles, desde el control social en pericias de campo, así como la respuesta a las observaciones en la etapa de Exposición Pública de Resultados.

4.- Señalan que existió equivocada aplicación del art. 266 del D.S. Nº 29215, toda vez que dicho artículo, tendría una lógica integral, que los funcionarios del INRA, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras no tuvieron en cuenta, precisando que dicha disposición reconoce dos ámbitos destinados a la averiguación de posibles vulneraciones normativas, y que en éstos involucran la revisión de actuados tanto en gabinete como en campo de manera indivisible, sin ser optativo ni lo uno ni lo otro, por lo que se debió considerar tanto el relevamiento de gabinete y campo, así como los documentos que avalan el derecho de propiedad, y que en tal circunstancia se observa la aplicación de dicho artículo porque fue arbitrario, discrecional y parcial, porque no podría sustituirse la ETJ y el Informe en Conclusiones por una verificación sólo de gabinete y en todo caso cualquier observación sobre el saneamiento, tendría que haberse desvirtuado en campo conforme ordena el art. 266 del D.S. Nº 29215, por tanto dicha norma al no ser cumplida en su integridad, viciaría de nulidad todo el procedimiento seguido después de la aprobación del Informe en Conclusiones y por consecuencia la Resolución Final de Saneamiento.

5.- Haciendo referencia a otros errores del control de calidad refieren que, existió desconocimiento a la actividad ganadera de parte del INRA, que luego de contar con un Informe en Conclusiones aprobado el año 2005, ha emitido informes y resoluciones contradictorios a sus propios argumentos; haciendo referencia a la Resolución RA DN UCSS Nº 007/2010 precisan que ésta indica que en pericias de campo se constató 16 cabezas de ganado, para luego desconocerlas con el argumento de que los mismos animales corresponderían al predio "Santa Bárbara", también de propiedad de Carlos Eduardo Rojas Amelunge.

Indican que el INRA observó que la marca de ganado corresponde a otro predio, cuando en realidad corresponde al propietario de manera independiente al número de predios que éste tenga, aspecto que se evidencia de la simple lectura de la Ley Nº 080 de 1961, más aún cuando este no fue observado por el Control Social Indígena.

6.- Argumentan que si bien la Resolución Administrativa RA DN UCSS Nº 007/2010 reconoce la verificación en campo, como el principal medio de verificación de la Función Social y Función Económico Social, el INRA en gabinete y a más de mil kilómetros de distancia entre La Paz y el predio "SAN ROQUE", presumieron que hubo un traslado de animales desde el predio Santa Bárbara al fundo "SAN ROQUE" que a su vez están separados por más de 190 kilómetros de distancia, desconociendo que el conteo de ganado se realizó en presencia del Control Social del Pueblo Indígena, quienes nunca observaron tal situación y menos los funcionarios de la Dirección Nacional del INRA quienes verificaron in situ, pese a las reiteradas peticiones de inspección en ambos predios, donde hubieran constatado que en la propiedad "Santa Bárbara" existe ganado de producción lechera y en el predio "SAN ROQUE" ganado de cría para producción cárnica, aspectos que vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso, que les permite concluir que la Resolución Suprema vulneró los arts. 24, 117-I, 119 y 120-I de la C.P.E.

7.- Respecto a las mejoras identificadas en campo señalan que, la Resolución Administrativa RA-DN UCSS Nº 007/2010 omite mencionar que durante las pericias de campo se verificaron corrales e infraestructura y que sin embargo no fueron considerados, al margen de lo establecido en el art. 237 del D.S. Nº 25763 o su homólogo art. 165-I inciso a) del D.S. Nº 29215, normas que no establecen parámetros mínimos para que una infraestructura deba o no considerarse ganadera, más aún si se ha constatado la presencia de ganado de propiedad de Carlos Eduardo Rojas Amelunge y la infraestructura verificada en pericias de campo, elementos fundamentales para considerar que una pequeña propiedad ganadera cumple con la Función Social.

8.- Indican que otro de los argumentos que motivaron la anulación del proceso hasta la Evaluación Técnico Jurídica y algunos componentes del Relevamiento de Información en Campo, fue que los formularios estaban sobrescritos o con borrones, aspecto que no habría sido subsanado por los funcionarios del INRA, hechos que son falsos, porque las mismas fueron aclarados mediante Informe S-SC-A 5 N° 0185/2005 que señala: 1) la ratificación de la existencia 2 predios diferentes, "San Juan" y "SAN ROQUE"; 2) la equivocación al consignar el ganado correspondiente al predio "San Juan" como sí fuera de "San Roque"; 3) la ratificación del contrato de aprovechamiento ganadero al partido presentado durante las pericias de campo; 4) la división de acciones patrimoniales, entre los titulares de los predios "San Juan" y "San Roque"; 5) la observación respecto de la fecha de citación para las pericias de campo y la fecha diferente consignada en la Ficha Catastral, queda aclarada con la participación de los interesados y los representantes del Pueblo Indígena, finalmente que se subsanó la falta de datos crudos del vértice 2546.

Invocan también en este punto el contenido de los Informes DD-UIG SC N° 0774/2005 y SC UIG TCO INF N° 002/2006, precisan que estos Informes subsanan, aclaran y dan por bien hecho lo actuado en pericias de campo, por lo que la Resolución Suprema impugnada, vulneran el principio de buena fe e inocencia previsto en el art. 117-I de la CPE vigente.

9.- En cuanto al supuesto fraude en el saneamiento, aclaran que el registro de marca corresponde al propietario y no al predio, situación que no fue debidamente valorada por el INRA; que la Institución agraria afirmó en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 007/2010, base de la Resolución Suprema impugnada, que hubo un traslado de animales desde la propiedad "Santa Bárbara I" hacia "San Juan" y "SAN ROQUE", presunción que no tiene base legal alguna y no ha sido probada por el INRA, porque no consta observación del Pueblo Indígena, respecto a la cantidad y propiedad de animales, no se desvirtuó la legalidad del contrato de aprovechamiento ganadero al partido, no demostró el supuesto traslado de animales y no se interpuso ninguna acción legal contra el representante indígena por haber ratificado actos ilegales.

10.- Señalan que las actuaciones de los funcionarios del INRA, demostraron una actitud de privar el derecho de propiedad a su mandante, al afirmar que ese derecho se encontraba viciado por mandato del Decreto 25 de abril de 2005, que crea la zona "F" de colonización o por vulnerar el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 y quebrantar el art. 5 del D. L. N° 7226 de 28 de junio de 1965, normativa que no fue vulnerada sin embargo impidió la adjudicación del predio "SAN ROQUE". Refiere que, el PLUS de Santa Cruz y el D.S. Nº 26075 que establece las Tierras de Producción Forestal Permanente, en su art. 2-4) permite la dotación y adjudicación de tierras, aspecto que se encuentra en contradicción a la Resolución Suprema impugnada al señalar que el predio "SAN ROQUE" se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos como otro motivo para la nulidad.

Señalan que, no se puede desconocer que el antecedente agrario del predio "SAN ROQUE" es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y por otra parte la Resolución Suprema recurrida afirma que la totalidad del predio "SAN ROQUE" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, cuando los informes técnicos del INRA mencionan de que de acuerdo al PLUS, la actividad ganadera es compatible con dicha norma.

Concluyen que con la aplicación retroactiva del D.S. N° 29215, esencialmente en los art. 160 y 266 se ha vulnerado la CPE en su art. 123 y la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 3545, por lo que solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo, dejando subsistente la aprobación del Informe en Conclusiones de 17 de noviembre de 2005.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por el demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 175 a 180 de obrados, responde negativamente la demanda señalando lo siguiente:

Haciendo referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, sostienen que la encuesta y verificación de FES en el predio San Juan y "SAN ROQUE", fue realizada en las gestiones 2002 y 2003 procediéndose posteriormente a la valoración de los datos obtenidos en campo y gabinete mediante Informes de Evaluación Técnico Jurídicas DD-S- SC N° 402/2005 de 3 de junio de 2005 y DD-S-SC N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005 respectivamente, cuyos resultados fueron puestos a conocimiento de todos los interesados durante la Exposición Pública de Resultados y que no obstante de haber dispuesto controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, se estableció la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "SAN JUAN", donde se habría determinado el incumplimiento de FES en base a toda la investigación realizada por la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento, así como también se habría establecido observaciones de fondo en la valoración realizada por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-N° 401/2005 emitido dentro del proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE", lo que motivo la nulidad de actuados hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, señalando que estos actuados fueron puestos conocimiento de las partes interesadas, sin que existiera observación o impugnación alguna a la misma mediante los medios que franquea la ley y que consecuentemente se procedió a reencausar el saneamiento en la gestión 2012 a través de la emisión del Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012 e Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G INF N° 988/2015 de 17 de junio de 2015, cuyos resultados preliminares habrían sido puestos a conocimiento de los interesados durante la socialización de resultados conforme lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, dándose paso a la elaboración del proyecto de resolución llegándose a la emitir la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015.

1.- Con relación a la vulneración al principio de preclusión, señala que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, el INRA se encuentra facultado para la revisión de procesos de saneamiento en curso, sustanciados con la anterior normativa estableciendo los medios más idóneos para proceder a la revisión de estos procesos, y dependiendo del resultado emanado de los controles de calidad, supervisión y seguimiento el administrador se encontraría habilitado para disponer la anulación de actuados por irregularidades, faltas graves o errores de fondo, aspecto que habría sido corroborado en la Sentencia Agraria Nacional S 1ª N° 03/2009 de 4/12/2009 y por el Auto de la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, en el que se establece que el INRA tiene la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para la verificación de algún actuado realizado dentro del proceso de saneamiento, señalando que tanto en los proceso ordinarios como agrarios los medios probatorios no se encuentran restringidos ni limitados, y que al ser el proceso de saneamiento el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad éste ineludiblemente debe estar sujeto a controles de calidad, supervisión y seguimiento a lo largo de toda su sustanciación, lo que en ningún momento implica vulneración al principio de preclusión.

2.- En cuanto a la equivocada aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, señala que los recurrentes confunden los alcances de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, dado que la misma después del control de calidad, supervisión y seguimiento determinó la nulidad de los formularios de campo dentro del predio "San Juan" esto en atención a haberse establecido fehacientemente el fraude en el cumplimiento de la FES, sin embargo respecto al predio "SAN ROQUE" cuyas pericias de campo se ejecutaron durante la gestión 2003, no se ha determinado la anulación de ninguno de los formularios levantados en campo (ficha catastral, actas de conformidad de linderos, etc.) encontrándose los mismos firmes y subsistentes y que dentro del control de calidad sólo se habría determinado anular el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 401/2005 toda vez que el mismo tiene como fecha de realización un día sábado, día no laboral, omite considerar la sobreposición existente del predio "SAN ROQUE" en un 100%, con el área de colonización zona "F" (Central) declarada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, hecho que repercutiría respecto a la valoración de los vicios del expediente N° 12868 del predio "SAN ROQUE", no se habría realizado una valoración adecuada del antecedente agrario en cuanto a la prohibición de otorgar dotaciones en zonas de colonización y que las mismas fueron incorporados al Instituto Nacional de Colonización, concluyéndose que el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, habría actuado sin jurisdicción ni competencia en la dotación de tierras fiscales en áreas de colonización, por lo que dicho expediente estaría afectado de vicios de nulidad absoluta, al margen de haberse obviado incluso la sobreposición con el predio "San Juan", hechos que habrían derivado en la nulidad únicamente en un actuado de gabinete como fue la nulidad de la Evaluación Técnico Jurídica, y en tal circunstancia, la observación de que no se habría realizado una inspección a momento de ejecutarse los controles de calidad durante la gestión 2010, no correspondería porque lo observado no eran las actividades de campo.

Señala que el INRA en el presente caso recurrió al uso de imágenes satelitales, información del SENASAG y otros con el fin de garantizar la legalidad y correcta verificación de la FS y FES que presentaba el predio en la época en que fue realizada la inspección directa, gestión 2005 y cuando fueron realizadas las Pericias de Campo en el año 2002, no habiéndose evidenciado en el caso del predio "SAN ROQUE" actos fraudulentos, empero errores de fondo evidenciándose dentro de la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 401/2005.

3.- Con relación a los errores en la aplicación del control de calidad, señalan que durante la ejecución de las Pericias de Campo, se apersonó Carlos Eduardo Rojas Amelunge, en su condición de propietario del predio "SAN ROQUE", citando como antecedente agrario el expediente N° 12868 con Título Ejecutorial individual N° 462088 emitido a su titular inicial Oscar Arandía Vaca sobre una superficie de 1300.0000 ha. mensurándose una superficie de 140.1361 ha., y registrado 16 cabezas de ganado y 2 equinos, clasificando el predio como pequeña propiedad ganadera conforme se evidenciaría de la Ficha Catastral y el Formulario de registro de FES, no habiéndose verificado ni registrado en campo ningún tipo de infraestructura o mejoras, lo que resulta contrario a la realidad observada por los demandantes y que nunca se desconoció la carga animal verificada, lo que se valoró es que no se acreditó derecho propietario sobre la misma al no contar el ganado con marca ni con registro y que en ningún momento se señaló que el ganado fuera del predio "Santa Bárbara", finalmente señalan que la Resolución Administrativa Ra-DN-UCSS N° 007/2010 determinó la anulación de formularios de campo dentro del predio "San Juan", empero respecto al predio "SAN ROQUE", no se ha determinado la anulación de ningún formulario levantado en campo.

Finalmente señalan que, los impetrantes basan todo el argumento de su demanda en observaciones realizadas a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010, misma que dispuso en el caso del predio "San Roque" hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 401/2005, actuado que fue puesto a conocimiento de las partes interesadas como se puede apreciar de las diligencias de notificación cursantes a fs. 806 a 818 de obrados, no habiendo los ahora impetrantes recurrido dicha Resolución a través de los medios que franquea la ley, es decir recursos en sede administrativa, resultando extemporáneas las observaciones realizadas respecto de ésta Resolución que constituye un acto cumplido firme y subsistente.

Por los argumentos señalados, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015.

Que, por memorial cursante de fs. 92 a 95 de obrados, el co-demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Vania Kora de Siles, quien a momento de apersonarse al proceso, contesta la demanda en los siguientes términos:

1.- Señala que los demandantes confunden lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 3545 toda vez que esta disposición no se refiere a dejar pasar por alto omisiones, irregularidades y/o observaciones de forma o de fondo dentro del proceso de saneamiento, y tal es así que si bien el proceso de saneamiento se encontraba en una etapa ya avanzada el INRA ha identificado errores y omisiones dentro del proceso de saneamiento que ha merecido la corrección del Informe en Conclusiones y de la reconsideración del análisis del cumplimiento de requisitos exigidos por ley dispuestos en el art. 397 de la CPE, y como se podrá evidenciar del Informe Técnico Jurídico DDSC-COR-G-INF N° 988/2015 de 17 de junio de 2015 se ha establecido que se identificó vicios de nulidad absoluta en los antecedentes agrarios 57477 y 12868 y el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los beneficiarios de los predios denominados "San Juan" y "SAN ROQUE", por lo que no existiría la arbitrariedad acusada al INRA al aplicar el art. 266 del D.S. N° 29215.

2.- Refiere que la Resolución Administrativa RA-DN UCSS N° 007/2010, citada como viciada de nulidad, no fue objeto de autos, qué no se evidencia que los recurrentes hayan impugnado tal resolución hasta el agotamiento de la instancia correspondiente, y que existiría jurisprudencia establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 87/2016 de 16 de septiembre de 2016 y que de acuerdo a lo señalado en la referida sentencia, el argumento esgrimido por los demandantes con relación a una supuesta vulneración de la irretroactividad de la ley no debe ser considerado.

3.- En cuanto a que el INRA no habría considerado un contrato de aparcería que el demandante tenía, se debe considerar que si bien es evidente de que ese tipo de contrato se encuentra permitido por ley, este requiere de una serie de requisitos para que el INRA pueda validar y reconocer dicho contrato, tal como lo establece la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, evidenciándose incluso de los argumentos de la demanda que el propio demandante incumplió el plazo de 3 años que regula la norma al señalar que durante 10 años tuvo en vigencia un contrato de aprovechamiento compartido de ganado.

4.- Precisan que si bien es cierto que el art. 167 del D.S. N° 29215 no establece un parámetro para determinar sí el predio es considerado ganadero o no, no es menos evidente que dicho artículo en su parágrafo II establece que para corroborar la información descrita el INRA podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser registros de SENASAG, registros de marca, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas del ganado cuya propiedad no sea del interesado no podría ser registrado como carga animal del predio y no será valorada como área efectivamente y actualmente aprovechada y que para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad de ganado mayor, pasto cultivado, con sistema silvopastoril e infraestructura y tal como lo reconoce el demandante ésta es escasa como para reconocer derecho de propiedad sobre el área y tampoco se ha demostrado tener ganado en su propiedad en el predio.

Por lo señalado concluye manifestando que en el saneamiento del predio "San Juan" y "SAN ROQUE" se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin que se evidencie la vulneración acusada, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 17547 de 24 de diciembre de 2015.

Que, con relación al memorial de contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Dina Rosa Lozano Hoyos en representación de Carlos Eduardo Rojas Amelunge, presenta memorial de réplica cursante de fs. 213 a 218 de obrados, señalando que:

- Que al haber reconocido que el saneamiento del predio "SAN ROQUE", se encontraba en etapa avanzada, implica reconocer que dicho saneamiento habría cumplido con todos los controles de calidad, por lo que mal podría pretender desconocer el principio de preclusión, sin el cual todo proceso administrativo sería interminable, toda vez que la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 3545 reconoce que los actuados administrativos llevados bajo el marco de la L. N° 1715 ya no pueden ser sujetos de observación porque de lo contrario implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica, derecho a la defensa y debido proceso.

- Respecto a la inexistencia de arbitrariedad en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, señala que ésta es equivocada porque existían actos cumplidos en base al anterior procedimiento agrario y que el art. 266 tiene una lógica integral que no se consideró y que se debió contemplar el relevamiento de gabinete y campo y en todo caso la aplicación de la citada norma fue parcial, porque no se desarrolló los dos componentes requeridos tal es Gabinete y Campo.

- Que, respecto a que no se planteó ningún recurso contra la Resolución Administrativa RA-DN UCSS N°007/2010, señala que los supuestos vicios de nulidad y fraude se originaron en el Informe del Viceministerio de Tierras INF/MDRAyMAT/VT/DGT/UST/017 de 2007 que resulta ser la base del Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 032/2010, aprobado por el Director Nacional del INRA mediante proveído de 27 de abril de 2010, originando posteriormente la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010. Por los aspectos descritos, señala la parte actora, que hubiera resultado insulso interponer un recurso ante las mismas autoridades del INRA y las autoridades de la entidad que ejerce tuición sobre el INRA y en tal circunstancia menos iban a modificar su criterio a través de un recurso de revocatoria porque ello implicaría reconocer que se habrían equivocado.

- Señala que el Ministerio reconoció la validez del contrato de aparcería de ganado suscrito entre su mandante y Oscar Fernando Landivar Amelunge, propietario del predio "San Juan", debiéndose considerar también que ellos declararon que el contrato de aparcería de ganado fue suscrito el 20 de diciembre de 1999 y qué este debió cumplir con los requisitos establecidos en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, queriendo aplicar de manera retroactiva la citada disposición.

- Que, respecto a los parámetros de definición de la pequeña propiedad ganadera, se remite a lo dispuesto por el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y que para desvirtuar la actividad ganadera debió requerir otra visita de campo y no de simples presunciones o imágenes satelitales.

- Señala que el demandado no se pronunció respecto a que el representante de la COPNAG en ningún momento manifestó observación respecto a los datos levantados en campo, ni sobre la carta que ésta organización envió al Ministro de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambiente, ni sobre alguna fundamentación que justifique la presunción manifestada por el INRA de que hubo un supuesto traslado de ganado del predio "SANTA BARBARA" al predio "SAN ROQUE"; con esos argumentos de la demanda, concluye solicitando se declare probada la demanda.

De fs. 222 a 227 vta. de obrados, cursa memorial de réplica al memorial de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando:

- Que para determinar el fraude en el cumplimiento de FES el art. 160 del D.S. N° 29215 establece un procedimiento claro que resguarda el derecho a la defensa, el cual garantiza incluso una inspección directa en el predio y que al no haberse producido este hecho se habría vulnerado el derecho a la defensa.

- Que la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 no puede ser aplicada con preferencia a lo establecido en la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Décima, la cual salta resoluciones y actos cumplidos establecidos en la L. N° 1715.

- En cuanto a la arbitraria aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, señala que resulta intrascendente lo observado respecto a que la Evaluación Técnico Jurídica hubiera sido realizada un día sábado, de un proceso ejecutado 12 años atrás, desconociendo que los funcionarios del INRA si realizaron actividades de relevamiento de información en campo, reuniones informativas y otras, en estos días, y más aún que este hecho no está expresamente establecida como una causal de nulidad en la normativa especial que rige la materia.

- Respecto a la sobreposición del predio "SAN ROQUE" con la zona "F" de Colonización del departamento de Santa Cruz, señala que su contenido se encuentra sujeta a la aprobación y reglamentación orgánica, además de que requiere del levantamiento de planos definitivos o cartas regionales. Precisa que dichos planos o cartas regionales nunca se llegaron a realizar, siendo a la fecha, imprecisas las referencias geográficas que no permiten determinar su ubicación geográfica y superficie. Por otro lado aclara que, la superficie correspondiente al predio "SAN ROQUE" no supera el límite de la pequeña propiedad ganadera y que en ese sentido ingresa dentro del concepto de colonizador individual, conforme lo regula el art. 202-I del D.S. N° 25763 vigente a momento de la ejecución del saneamiento del predio "SAN ROQUE".

- Señala que no explica del porque del fraude del cumplimiento de la Función Económico Social cuando en realidad el predio "SAN ROQUE" cumple la Función Social.

- En cuanto a la falta de interposición de recurso, señala que este es un argumento caprichoso porque a la Presidencia le parece revisable todo acto administrativo en tanto y en cuanto beneficie a un productor ganadero, pero irrevisable sí el acto administrativo está dirigido expresamente a quitarle su derecho de propiedad o posesión. Y que por otra parte se debe tener en cuenta que el Viceministerio de Tierras como instancia fiscalizadora y responsable de la elaboración del Informe que resultó ser la base para que el INRA determine la nulidad de obrados en la aplicación del art. 266 del D.S. N° 29266, sin contemplar que la jurisdicción contencioso administrativa es contralora del principio de legalidad. Reiterando los argumentos de la demanda, así como del memorial de réplica producido a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, concluye solicitando se declare probada la demanda.

A fs. 232 y vta. de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Vania Kora de Siles, quien ratifica los argumentos de la contestación de la demanda presentada.

Que, de fs. 184 a 189 cursa memorial presentado por el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, quién en su calidad de tercero interesado , responde la demanda con los mismos argumentos expuestos en el memorial de contestación de la parte demandada.

Que, igualmente mediante memorial cursante a fs. 240 y vta. de obrados, se apersona la Central de Organizaciones del Pueblo Indígena Guarayo (COPNAG), quién en su calidad de tercero interesado señala que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, el acta de inicio de pericias de campo, se evidencia que sus ex autoridades Blas Yeguanoi Poñez y Bernardino Aracaé participaron de tan importante acto, acreditando también a otras personas como Control Social por parte de COPNAG y que de manera específica en el caso del saneamiento de la propiedad "SAN ROQUE" su representante habría participado de manera directa en las pericias de campo existiendo fotografías que así lo demuestran, donde se podrían ver las mejoras existentes en dicho predio que está destinado a la crianza de ganado vacuno y que dicha organización en aquel momento no interpuso observación al trabajo y mejoras identificadas, por lo que deben ratificarse en dicho aspecto.

CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso contencioso se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 59/2017 de 13 de junio de 2017, misma que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado Sentencia Constitucional No. 4/2018 de 14 de mayo de 2018, cursante de fs. 292 a 296 y vta. de obrados, que Concede la tutela solicitada bajo los argumentos de que el Tribunal Agroambiental realizó una interpretación sesgada del art. 123 de la C.P.E. violentando el debido proceso por la falta de motivación en la interpretación de la norma más favorable al caso concreto; que el principio de preclusión debe prevalecer ante una supuesta nulidad y solo puede ser anulable cuando se viole el derecho a la defensa en el debido proceso; que la Sentencia Agroambiental en la parte de la motivación no ha guardado congruencia entre los hechos probados y los no probados, y que además carece de jurisprudencia ordinaria como constitucional; que la jurisdicción agroambiental debe fundamentar su resolución en base al principio de la verdad material.

CONSIDERANDO: Que, el proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, la demanda Contencioso Administrativa fue resuelta mediante SAN S1a N° 59/2017 de 13 de junio de 2017 declarando improbada la demanda, fallo que fue dejado sin efecto mediante Amparo Constitucional, cuya Sentencia Constitucional No. 4/2018 de 14 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado Tercero Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, concede la tutela solicitada, en ese sentido éste Tribunal ingresa al análisis correspondiente:

En cuanto al primer punto donde se alega que los representantes de la COPNAG no se opusieron a la antigüedad de posesión, al cumplimiento de la Función Social y que no hubiesen observado los formularios del predio "SAN ROQUE" y que los mismos tendrían la validez legal; al respecto, es pertinente manifestar los siguientes aspectos: 1) De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que los formularios referentes a la Ficha Catastral, cursante de fs. 421 a 422, el Registro de Función Económico Social, cursante de fs. 425 a 427 y el Croquis y Registro de Mejoras del Predio, cursante de fs. 428 a 429, no se encuentran ni avaladas ni observadas por los representantes de la COPNAG , aspecto contradictorio, toda vez que las autoridades originarias de dicha organización, mediante nota de 4 de febrero de 2003, cursante a fs. 413 de los antecedentes, designaron representantes de la COPNAG para que participen en la firma de documentos dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del territorio Guarayos, extremo que en el presente caso no sucedió, toda vez que los mencionados formularios no se encuentran firmados por las autoridades designadas, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 260 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); 2) A fs. 344 de la carpeta de saneamiento, cursa nota de 19 de mayo de 2008, del Secretario Tierra y Territorio de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) dirigida al Director Nacional del INRA, donde expresamente señala que: "Dentro del proceso de saneamiento de nuestra TCO Guarayos, se han dado una serie de irregularidades (...) de la propiedad San Juan, San Roque (...). Predios que afectan directamente a la Comunidad Indígena Cururu, (...) solicitamos nuevamente se cumpla con las recomendaciones de dicho informe y se proceda a la anulación de dichos trámites ya que son totalmente ilegales...", elemento que desvirtuaría la nota de 16 de octubre de 2006, cursante de fs. 610 a 612 de los antecedentes, así como las declaraciones de la parte actora, al señalar que no existiría observaciones de parte de los representantes de la COPNAG al proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE", observación que emergió a raíz de la emisión del Informe Técnico Legal INF/MDRAYMA/VT/DGT/UST/017/07 de 23 de noviembre de 2007, cursante de fs. 579 a 606 de los antecedentes, elaborado por el Viceministerio de Tierras, donde identificó irregularidades en el trabajo de campo y de gabinete de los predios "San Juan" y "SAN ROQUE", concluyendo que, el INRA realice Control de Calidad en virtud del art. 266 del D.S. N° 29215; 3) En cumplimiento al informe antes citado, la Resolución Administrativa N° 115/2006 de 16 de octubre de 2006, emitida por la Superintendencia Agraria, denuncias presentadas y conforme lo dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, el INRA mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, cursante de fs. 800 a 809 de la carpeta de saneamiento, resuelve dejar sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC No. 401/2005 de 28 de mayo de 2005 ( cursante de fs. 484 a 490 de los antecedentes) del predio "SAN ROQUE" y consecuentemente deja subsistente los documentos presentados por los beneficiarios, no advirtiéndose la nulidad de los formularios observados por los ahora demandantes, resultando intrascendente su argumento.

Respecto a los puntos segundo y tercero , donde se observa la vulneración del principio de preclusión e irretroactividad, concierne mencionar los siguientes puntos: 1) El predio "SAN ROQUE" fue ejecutado en el marco de lo establecido por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su momento), habiéndose cumplido con las etapas de Relevamiento de información en gabinete y campo, Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados, quedando pendiente las etapas de Resolución Definitiva emergente del proceso de saneamiento y la Declaración de Área Saneada; 2) Que previo a la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica, se emite el Informe P4A No. 002/2004 de 30 de diciembre de 2004, cursante de fs. 179 a 183 de la carpeta de saneamiento, donde se observa irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios "San Juan" y "SAN ROQUE", sugiriendo realizar inspección ocular en ambos predios y la investigación correspondiente para determinar responsabilidades; 3) Que mediante Informe SC-UIG-TCO-INF. No. 0002/2006 de 23 de enero de 2006, cursante de fs. 538 a 540 de los antecedentes, se advierte la realización de la inspección ocular en los predios denominados "San Juan" y "SAN ROQUE", el mismo que concluye entre otros puntos, que ambos predios son independientes y que cuentan con las firmas de los colindantes; 4) Que mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005, cursante de fs. 484 a 490 de los antecedentes, se sugiere emitir Resolución Suprema de anulatoria y de conversión a favor de Carlos Eduardo Rojas Amelunge, en una superficie de 140.1361 ha.; 5) Que mediante Resolución Administrativa No. 115-2006 de 16 de octubre de 2006, la Superintendencia Agraria dispone declarar probada la denuncia interpuesta por Henry Mendieta Alanis, Intendente Especial de Liquidación del Banco Sur S.A. en Liquidación en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por irregularidades en el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE"; 6) Que mediante Informe Técnico Legal INF/MDRAYMA/VT/DGT/UST/017/07 de 23 de noviembre de 2007, cursante de fs. 579 a 606 de los antecedentes, el Viceministerio de Tierras, ante las denuncias e irregularidades identificadas en los predios "SAN ROQUE" y "San Juan" sugiere que el INRA realice el Control de Calidad previsto en el art. 266-III-VI-a) y d) y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; 7) Que respecto al predio "SAN ROQUE", el INRA, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, dispone anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005, ello en función a los vicios e irregularidades identificados en dicho predio, en tal sentido deja subsistente la documentación presentada por el interesado, resolución que además fue notificada al interesado Carlos Eduardo Rojas Amelunge el 11 de octubre de 2010, cursante a fs. 819 de la carpeta de saneamiento, quién gozando de la garantía de los recursos en la vía administrativa, no hizo uso de la mismas.

Lo precedentemente descrito, comprueba que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SAN ROQUE" se encontraba con vicios insubsanables que no le permitieron al INRA continuar o concluir con las etapas de saneamiento, es así que, en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento: Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento", la entidad administrativa determinó anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005, decisión que no sólo se halla sustentada por la norma antes citada, sino que además se encuentra enmarcada bajo el principio de legalidad, es decir, que ante la presencia de actos que vulneran el normal desarrollo del proceso de saneamiento de tierras, primará la legalidad, que es una manifestación del principio general del imperio de la ley, y que únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad las actuaciones emitidas por la autoridad administrativa.

Ahora bien, la parte actora citando la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 3545, indica que las etapas del saneamiento habrían precluido y que estas deben ser respetadas; al respecto, el art. 4-c) y d) de la L. N° 2341 del Procedimiento Administrativo, obliga a la Administración Pública regir sus actos bajo los principios de sometimiento pleno a la Ley y la verdad material, aspectos que fueron acatados por el INRA, toda vez que en el marco del art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, efectuó el análisis y control pertinente del proceso de saneamiento del predio denominado "SAN ROQUE", es decir, ante la existencia de denuncias, irregularidades y una clara vulneración de las disposiciones legales del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), correspondía que en aplicación estricta de los principios de legalidad y verdad material de los hechos, realice un control de calidad para el establecimiento de lo realmente acontecido en el citado saneamiento, más aún, cuando dicho proceso se encontraba en ejecución, y pese a la existencia de resultados preliminares, estos no dejan de ser tales sujetos a la valoración y a la posición final de la instancia revisora, como en este caso fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de su Dirección Nacional. Al respecto también se debe añadir, lo establecido por el art. 56 del D.S. N° 27113 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que textualmente señala: "I. La autoridad administrativa podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables, tomando en cuenta que: a) El saneamiento consistirá en la subsanación de los vicios que presente el acto . (...) II. El saneamiento , la convalidación y la rectificación retrotraen sus efectos al momento de vigencia del acto que presentó el vicio .", (las negrillas nos corresponden) precedente normativo que le faculta a la entidad administrativa investigar de oficio las deficiencias identificadas y consecuentemente subsanarlas para garantizar la legalidad del proceso de saneamiento.

Bajo ese razonamiento, la parte demandante mal podría decir que el INRA vulneró el principio de preclusión, toda vez que dicha entidad no podría validar actos que se encuentren viciados de nulidad, al contrario correspondía que las subsane, adecuando sus actuaciones a las disposiciones legales en vigencia, lo cual en el presente caso sucedió, toda vez que no sólo anuló obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005, sino que a efectos de reencausar el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE" y en el marco del art. 295-I-b) del D.S. N° 29215, emitió el Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 839 a 851 de los antecedentes, tomando en cuenta los datos levantados en campo, la documentación presentada por el beneficiario y los Informes Técnico Légales elaborados como consecuencia del control de calidad efectuado, todo ello en cumplimiento del actual Reglamento Agrario, habiéndose subsanado con este procedimiento establecido por la norma reglamentaria actual, las irregularidades identificadas dentro del proceso administrativo de saneamiento.

En cuanto a la vulneración del art. 123 de la C.P.E., se debe aclarar que los actos establecidos en el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE" únicamente llegaron a la etapa de Exposición Pública de Resultados, actos que fueron realizadas en el marco del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente en su oportunidad), sin embargo de ello, la parte actora no pude desconocer que dentro de dichas actividades y posterior a las mismas, se identificaron varias observaciones e irregularidades que no fueron subsanadas del todo por el INRA, razón por la cual, la entidad administrativa con el fin de culminar el proceso de saneamiento y que éstas estén exentas de vicios que afecten la validez jurídica, aplicó la normativa agraria en vigencia, es decir el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que en su art. 266-I, establece que: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.", normativa que le permitió efectuar el control de calidad de la carpeta de saneamiento del predio "SAN ROQUE" y posteriormente disponer mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010 la anulación de obrados y el reencause de dicho proceso, acto que de ningún modo afecta el principio de irretroactividad ni mucho menos podría aducirse que dicha disposición legal es aplicable únicamente a procesos iniciados a partir del 2 de agosto de 2007, eso lo dice la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento."

De lo precedentemente señalado se concluye que la entidad administrativa (INRA) no incurrió en trasgresión de los principios de preclusión y de irretroactividad como lo alega la parte actora, al contrario, a efectos de asegurar el normal desarrollo del proceso de saneamiento de tierras, actuó en el marco de la legalidad, principio por cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SC 0982/2010R de 17 de agosto de 2010, se pronunció señalando lo siguiente: "El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma. (...) De lo señalado, se colige que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley , a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, vulnerando el principio de seguridad." (las negrillas son agregadas)

Referente al cuarto punto donde se arguye que hubo una mala aplicación del art. 266 del D.S N° 29215, debido a que la misma reconoce dos ámbitos (campo y gabinete) destinados a la averiguación de la verdad que no son optativos y que el INRA no las consideró; la entidad administrativa se encuentra plenamente facultada para realizar controles de calidad en los procesos de saneamiento que se encuentran pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, en tal sentido y previa revisión y valoración de los antecedentes correspondientes al predio denominado "SAN ROQUE" emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, cursante de fs. 800 a 809, que en su parte dispositiva primera resuelve anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC- N° 401/2005 de 28 de mayo de 2005, dejando subsistente los documentos presentados por el beneficiario y por ende los actuados levantados durante la fase de pericias de campo, facultad que la ejerce con el fin de precautelar el cumplimiento de la normas mediante el relevamiento de información fidedigna, en estrecha relación con los antecedentes del predio y lo verificado en campo.

Ahora bien, el artículo 266-III del D.S. N° 29215 señala lo siguiente: "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos , descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas", (las negrillas son añadidas) dicha disposición establece que el INRA se encuentra plenamente facultado para iniciar cualquier investigación tanto en gabinete como en campo , lo cual no implica que ambas actividades se encuentren condicionadas entre sí, puesto que la naturaleza de la investigación dependerá de cada caso en cuestión.

En tal sentido se concluye que la entidad administrativa ejerció las facultades que le otorga la ley para realizar el control de calidad en todas las etapas previas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento tal cual establece el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, por ello se tomó en cuenta lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715 que establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria...", procedimiento que fue encargado en su ejecución al Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad administrativa que tiene por finalidad la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, es así que, todas aquellas propiedades identificadas en el área rural, deben necesariamente someterse al proceso de saneamiento para regularizar su situación jurídica en cuanto a la tenencia de la tierra, independientemente de que sean propiedades tituladas o no, en razón a que el elemento fundamental de análisis en los procesos de referencia, se concentra en la verificación de la Función Social o Función Económico Social in situ, misma que en este caso se desarrollaron en la etapa correspondiente a las pericias de campo; por lo que se determina que el INRA actuó conforme a derecho, no evidenciándose la mala aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215, como lo señala la parte actora.

En cuanto al quinto punto, la parte actora contradictoriamente arguye que el INRA en la Resolución Administrativa RA DN UCSS Nº 007/2010, precisó que en pericias de campo se constató 16 cabezas de ganado, para luego desconocerlas con el argumento de que las mismas corresponderían al predio "Santa Barbará" y que el registro de marca de ganado pertenecería a otro predio, cuando en realidad la marca correspondería al propietario; al respecto, es menester señalar que la citada Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, cursante de fs. 800 a 809 de los antecedentes, fue emitida a raíz del Control de Calidad estipulado en el art. 266 del D.S. N° 29215, facultad con la que se halla envestida el Instituto Nacional de Reforma Agraria para garantizar la legalidad del proceso desarrollado y la verificación de la Función Social o Función Económico Social de la propiedad agraria, atribución que emerge en razón a la existencia de hechos irregulares y actos fraudulentos, mismos que fueron identificados en los Informes Técnico UCSS/INF-TEC N° 012/2010 de 22 de febrero de 2010 y Legal UCSS/INF-LEG N° 032/2010 de fecha 26 de abril de 2010; en ese sentido y a efectos de aclarar lo vertido por la parte actora se precisa señalar lo consignado en la parte dispositiva de la mencionada Resolución que a la letra dice: "Anular obrados del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN - TCO Guarayos, polígono 504 (4A), correspondiente a los predios "SAN ROQUE" y "SAN JUAN"..., hasta la Evaluación Técnico Jurídica...", es decir, el INRA respecto al predio "SAN ROQUE", únicamente anuló obrados hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica , sin determinar la anulación de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, menos aún los documentos presentados por el interesado conforme se puede advertir en la resolución precedentemente citada.

Ahora bien, la parte actora alega que el INRA en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, desconoció las 16 cabezas de ganado identificadas en pericias en campo y que además habría señalado que estas corresponderían al predio "Santa Barbará", lo cual no es evidente, toda vez que de la lectura de la Resolución, no se advierte que la autoridad administrativa haya realizado tal aseveración, más al contrario para sustentar la anulación de obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídica, en la parte considerativa séptima, párrafo segundo de dicha resolución, refiere lo siguiente: "1. Que se evidencia que las observaciones contenidas en el Informe P4A No. 002/2004 de fecha 30 de diciembre de 2004, no fueron subsanadas en su totalidad con el Informe de Inspección Ocular DD-S-SC-A5 No. 0185/2005 (...), en razón a que el Informe P4A No. 002/2004 realiza observaciones no sólo sobre la duplicidad de un número de un vértice, sino sobre diferentes correcciones y sobrescritos en formularios catastrales dentro de los procesos de saneamiento de los predios "San Juan" y "San Roque"..." asimismo en el párrafo tercero del mismo considerando señala que: "...en virtud a una división interna de acciones patrimoniales entre Carlos Eduardo Rojas Amelunge y los esposos Landivar, justificando las modificaciones y correcciones de diferentes formularios (...) habiendo incurrido en confusión y errores de armado de las carpetas de prediales. (...) tratándose de actuaciones realizadas dentro de la etapa de pericias de campo, se tiene que los borrones y sobrescrituras contenidos en estos documentos no fueron debidamente validados en dicha etapa...", finalmente en el considerando treceavo del mismo considerando indica que: "...respecto al Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC N° 401/2005 de fecha 28 de mayo de 2005 (...) extrañamente realizado un día sábado, día no laboral (...) establece el cumplimiento de la Función Social del predio "SAN ROQUE", sugiriendo la consolidación del derecho propietario a favor de Carlos Eduardo Rojas Amelunge sobre la superficie de 140.1361 ha, (...) este informe no realiza un adecuado análisis y valoración técnico legal conforme se describe: No valora adecuadamente el antecedente agrario con expediente N° 12868 del predio "San Roque", (...) Omite considerar la sobreposición del predio en el 100% con el área de colonización Zona F..." (sic.)

Como se advierte líneas arriba, el INRA en ningún momento sustentó su decisión de anular obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídica bajo el razonamiento de que las 16 cabezas de ganado corresponderían al predio "Santa Barbará" (predio que también pertenece a Carlos Eduardo Rojas Amelunge), al contrario, en la última parte del considerando séptimo de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, refirió lo siguiente: "...los Informes Técnico UCSS/INF-TEC N° 012/2010 de fecha 22 de febrero de 2010 y Legal UCSS/INF-LEG N° 032/2010 de fecha 26 de abril de 2010, identifica vicios e irregularidades insubsanables en la ejecución de los procesos de saneamiento de los predios "San Juan" y "San Roque", sugiriendo proceder con la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo..."; aspectos estos que incidieron para determinar la nulidad de la Evaluación Técnico Jurídica y por ende de la Exposición Pública de Resultados establecido en el art. 169-I-c) del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); en este sentido resulta incoherente e intrascendente lo argüido por la parte demandante.

En cuanto al sexto punto, donde la parte actora alega que el INRA en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, presumió el traslado de ganado del predio "Santa Barbará" al fundo "SAN ROQUE" desconociendo que el conteo se realizó en presencia del Control Social, asimismo refiere que, en reiteradas ocasiones solicitó inspección en ambos predios para determinar que en la propiedad "Santa Bárbara" existe ganado de producción lechera y en el predio "SAN ROQUE" ganado de cría para producción cárnica; al respecto, los recurrentes confunden el contenido de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, toda vez que las observaciones que realizan no se encuentran relacionadas con el predio "SAN ROQUE" sino al contrario, con el predio "San Juan", predio que también fue sujeto de investigación y Control de Calidad, que según la parte dispositiva de la Resolución precedentemente señalada fue anulado hasta la Evaluación Técnico Jurídica, así como el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, ello en razón al fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social tal como se videncia en el análisis realizado en la parte considerativa séptima de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 que textualmente señala: "Que con referencia al cumplimiento de la Función Económico Social del predio "SAN JUAN" se tiene que durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, se levantó la Ficha Catastral (...) así como el formulario de Registro Función Económico Social (...) consignando 889 cabezas de ganado mayor (864 vacunos y 25 equinos) a nombre de Oscar Fernando Landivar Amelunge y Vivian Catalina Nallar de Landivar, ganado que contaría con la marca (...) No obstante la marca de ganado señalada pertenece realmente a Carlos Eduardo Rojas Amelunge, correspondiente al ganado de la propiedad "San Bárbara propiedad ubicada a más de 190 kilómetros de distancia del predio San Juan, conforme se evidencia del Registro de Marca de fecha 29 de abril de 1991 (...) ganado que incluso ya fue declarado con anterioridad dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Barbará I... "; lo descrito líneas arriba aclara fehacientemente que los argumentos refutados por la parte demandante no son ciertos, toda vez que el INRA de ningún modo realizó tal razonamiento referente al predio "SAN ROQUE", resultando en tal caso incierto e incoherente lo aseverado pos los accionantes.

Por otra parte, de la revisión de los antecedentes no se advierte ninguna solicitud de inspección que haya realizado Carlos Eduardo Rojas Amelunge, ni mucho menos consta en obrados su apersonamiento posterior a la notificación con la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010 e Informe de Cierre publicado mediante Edicto Agrario el 1 de agosto de 2012, cursante a fs. 857, más al contrario, cursa en obrados memorial de fs. 911 a 914 de los antecedentes, donde los beneficiarios Oscar Fernando Landivar Amelunge y Vivian Catalina Nallar de Landivar del predio "San Juan" expresan que el ganado de Carlos Eduardo Rojas Amelunge en la propiedad "Santa Bárbara" es ganado lechero y del predio "San Juan", es ganado de cría, diferencia que no podría realizarse en gabinete sino en campo, por ello solicitan la inspección en los predios "Santa Barbará", "San Francisco" y "San Juan"; solicitud que fue atendida mediante Informe Técnico DDSC-G-ÑCH-INF. N° 287/2012 de 28 de septiembre de 2012. Como se evidencia una vez más, lo denunciado por la parte actora no fue demostrado, menos se ajusta a derecho, por lo que la vulneración de los arts. 24, 117-I, 119 y 120-I de la C.P.E. argüidos por los demandantes no son evidentes.

En cuanto al séptimo punto, donde se observa que la Resolución Administrativa RA-DN UCSS Nº 007/2010 de 30 de abril de 2010 omitió mencionar que durante las pericias de campo se verificó corrales e infraestructura y que estos no fueron considerados en la misma; al respecto, es evidente que el INRA en la parte considerativa de dicha Resolución, no se haya pronunciado sobre las mejoras reclamadas por el ahora demandante, ello se debe a que durante la fase de pericias de campo, el beneficiario del predio "SAN ROQUE" no demostró tener infraestructura, es decir, de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 421 a 422, formulario de Registro de Función Económico Social cursante de fs. 425 a 427 y formulario de Registro de mejoras, cursante a fs. 429 de los antecedentes, no se identifica ni evidencia datos que establezcan que el predio "SAN ROQUE" cuente con infraestructura o en su caso, con corrales; siendo de esta manera, contradictoria y ambigua su denuncia, toda vez que no se halla respaldada en elementos facticos, limitándose únicamente en observar sin ninguna base objetiva.

En el octavo punto la parte actora señala que, los formularios observados habrían sido subsanados mediante Informe S-SC-A 5 N° 0185/2005, Informe DD-UIG SC N° 0774/2005 e Informe SC UIG TCO INF N° 002/2006; al respecto, la entidad administrativa mediante Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 032/2010 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 784 a 798 de la carpeta de saneamiento, en el acápite de "IV. Análisis Legal" señala lo siguiente: "Se evidencia que las observaciones contenidas en el Informe P4A No. 002/2004 de fecha 30 de diciembre de 2004, no fueron subsanadas en su totalidad con el Informe de Inspección Ocular DD-S-SC-A5 No. 0185/2005 como erróneamente señalan los Informes DD-UIG-SC-A5 No. 0774/2005 y SC-UIG-TCO-INF No. 002/2006, en razón a que el Informe P4A No. 002/2004 realiza observaciones no sólo sobre la duplicidad de un número de un vértice, sino sobre diferentes correcciones y sobrescritos en los formularios catastrales dentro de los procesos de saneamiento de los predios "San Juan" y "San Roque"... ", hecho que entre otros generó la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, que en su parte resolutiva primera dispuso anular obrados del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN -TCO Guarayos de los predios denominados "San Juan" y "San Roque", hasta la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica, para que posteriormente la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, reencause el proceso de saneamiento hasta su conclusión, dicho aspecto determina que lo manifestado por la parte actora no es cierto ni evidente, no correspondiendo realizar mayores consideraciones de orden legal.

En relación al noveno punto demandado , donde señala que el registro de marca de ganado correspondería al predio "SAN ROQUE" y que en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 007/2010, el INRA habría afirmado el traslado de ganado de la propiedad "Santa Bárbara I" hacia "San Juan" y "SAN ROQUE"; al respecto y de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio antes citado, se debe advertir que el beneficiario del predio "SAN ROQUE" durante las pericias de campo no presentó ningún registro de marca de ganado, información que se encuentra corroborada en el Acta de recepción de documentos de fs. 414 y en la Ficha Catastral en su acápite N° 46, cursante de fs. 421 a 422 de los antecedentes; resultando inatendible lo denunciado por la parte demandante.

En relación al traslado de ganado, este Tribunal, en el punto quinto de la presente resolución ya se pronunció al respecto, no correspondiendo entrar en mayores consideraciones.

En cuanto al décimo punto en el que se arguye que la sobreposición entre el predio "SAN ROQUE" y las áreas de colonización provocó que dicho predio no sea adjudicado y sea anulado, y que se desconoció que el antecedente agrario (12868) sería anterior a la Reserva Forestal Guarayos; al respecto, es menester señalar que la nulidad de obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC No. 401/2005 de 28 de mayo de 2005, se debió a las observaciones e irregularidades que se identificaron durante la fase de campo, cuyo resultado fue notificado al beneficiario Carlos Eduardo Rojas Amelunge a través de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, cursante de fs. 800 a 809 de los antecedentes, misma que no fue recurrida en su oportunidad.

Por otro lado, se debe manifestar que en antecedentes cursan los Informes Técnico DDSC-COR - G.INF. N° 910/2015 de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 1040 a 1044 y Técnico Jurídico DDSC-COR-G.INF No. 988/2015 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 1048 a 1051, mismos que complementan los datos técnicos del Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012, donde se corrobora que los predios "San Juan" y "SAN ROQUE" se encuentran sobrepuestos en Tierras de Producción Forestal Permanente, en la Reserva Forestal Guarayos y el Área de Colonización "Zona F Central", datos que no infirieron en la declaración de la Ilegalidad de posesión del predio "SAN ROQUE", al contrario, el expediente agrario (12868) que aducen se desconoció fue anulado por vicios de nulidad absoluta, precisamente por haberse dotado en áreas que son de competencia del Ex - Instituto Nacional de Colonización, información que es corroborada en los informes precedentemente señalados, al establecerse la sobreposición de un 88% en el Área de Colonización, no siendo evidente que se haya desconocido dicho expediente agrario.

Finalmente se debe señalar que de acuerdo al Informe en Conclusiones de 27 de julio de 2012, cursante de Fs. 839 a 851 de los antecedentes, se establece que la determinación del incumplimiento de la Función Social del predio "SAN ROQUE" se debe a la transgresión de los arts. 397 de la C.P.E, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215, normativa legal que establece las características del cumplimiento de la Función Social, en tal sentido y al no ser evidente lo acusado por la parte actora, no corresponde entrar en mayores consideraciones.

Cumpliéndose con la parte dispositiva de la Sentencia Constitucional No. 4/2018 de 14 de mayo de 2018, cursante de fs. 292 a 296 de obrados, emitida por Juzgado Tercero Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz y considerando que existen observaciones que motivaron al Juez de garantías conceder la tutela de Acción de Amparo Constitucional, corresponde señalar lo siguiente: Se dice que se habría realizado una interpretación sesgada del art. 123 de la C.P.E., al sostener que no se dio preferencia al mandato constitucional y que la L. N° 1715 no sería superior a la misma; al respecto, el art. 123 de la norma constitucional establece que: "La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores...", por otro lado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0270/2012 de 4 de junio de 2012, estableció lo siguiente: "La garantía y principio de irretroactividad de la ley, tomando en cuenta el razonamiento de la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, señaló que: "Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley...", (las negrillas no agregadas) fundamentos que garantizan el principio de irretroactividad a fin de otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico y la preservación del orden público, principio legal que no fue vulnerado, toda vez que el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE" no fue definido, es decir, en el momento en que el INRA establece la nulidad de obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídica, no existía derecho alguno emergente del saneamiento consolidado a favor del actor, vale decir, que en el curso del proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE", se identificaron observaciones e irregularidades que no fueron subsanadas por el INRA, razón por la cual, la entidad administrativa con el fin de culminar el proceso de saneamiento y que éstas estén exentas de vicios que afecten la validez jurídica, aplicó la normativa agraria en vigencia, es decir el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, normativa que le permitió efectuar el control de calidad del predio "SAN ROQUE" y posteriormente disponer mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010 la anulación de obrados y el reencause de dicho proceso, acto que no afecta el principio de irretroactividad, más aún cuando no se definieron derechos sobre el mencionado predio.

Citándose el art. 16-I de la L. N° 025 del Órgano Judicial señala que, el principio de preclusión debe prevalecer ante una supuesta nulidad y sólo puede ser anulable cuando se viole el derecho a la defensa en el debido proceso; al respecto, el INRA, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, ejecutó en el proceso de saneamiento del predio "SAN ROQUE" en virtud a lo establecido por el art. 169 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), donde se cumplieron las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, la Evaluación Técnico Jurídica y la Exposición Pública de Resultados, a excepción de la Resolución Definitiva del proceso de saneamiento y la Declaración de Área Saneada. Ahora bien, en el desarrollo de la ejecución del proceso de saneamiento, la entidad administrativa identificó varias falencias e irregularidades, que le exigieron aplicar lo estipulado por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, es decir, el Control de Calidad de la carpeta de saneamiento del predio "SAN ROQUE", resultando de ello, la emisión de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 007/2010 de 30 de abril de 2010, que anuló obrados hasta la Evaluación Técnico Jurídica, hecho que se enmarca en lo establecido por el art. 4-c) y d) de la L. N° 2341 del Procedimiento Administrativo, donde se exige a la Administración Pública regir sus actos bajo los principios de sometimiento pleno a la Ley y la verdad material, aspectos que fueron acatados estrictamente por el INRA. En tal sentido, no podría alegarse vulneración del principio de preclusión, mucho menos cuando las etapas no concluyeron en su totalidad, además cabe resaltar que, ante la existencia de defectos procesales que impiden garantizar la legalidad del proceso desarrollado y la seguridad jurídica, prevalecerá el principio de legalidad y la verdad material, principios a la cual deben someterse las autoridades o administración pública.

En cuanto a la falta de fundamentación y violación al debido proceso en su vertiente de la verdad material, no es cierto ni evidente, toda vez que la obligación de las autoridades al conocer un reclamo o solicitud, o en su caso dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe exponer no solo los hechos, sino motivarlos para llegar a una determinada conclusión o decisión, aspectos que se consideraron y cumplieron al momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 59/2017 de 13 de junio de 2017. Por otro lado, resulta ilógico decir, que no se valoró las pruebas, toda vez que las decisiones a las que arribó la autoridad que emitió la Sentencia, se enmarca en el principio de la verdad material, además se debe hacer hincapié lo declarado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, cuando señala que: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones...", aspecto que no ha sido comprobado, limitándose únicamente en decir que la jurisdicción agroambiental debe aplicar y fundamentar su resolución en base al principio de la verdad material.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 14 a 24 y memoriales de subsanación de demanda cursante de fs. 36 a 37 y de fs. 41 y vta. de obrados, interpuesta por Dida Rosa Lozano Hoyos e Inés Montero Barrón en representación de Carlos Eduardo Rojas Amelunge, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema 17547 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono N° 504 del predio denominado "SAN ROQUE", ubicado en el municipio Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera