SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 046/2019

Expediente: N° 3097/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Ronald Añez Rivero, representado por Skarlyn Mariely Palma Verduguez

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Los Loros"

 

Fecha: Sucre, 20 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, memoriales de réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 13 a 31 y memoriales de subsanación de fs. 35 y fs. 39 de obrados, Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación de José Ronald Añez Rivero, en mérito al Testimonio Poder N° 442/2018 de 26 de marzo de 2018 que cursa a fs. 1 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 22931 de 31 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto a los polígonos Nos. 012 y 017, aclarando al respecto que solo impugna los predios actualmente denominados "Los Loros" y "Tierra Fiscal (Los Loros)", ubicados en los municipios de Concepción y San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, argumentando lo que a continuación se describe:

1.- Informe en Conclusiones.

Que, el Informe en Conclusiones adolecería de deficiencias y omisiones que vician de nulidad el proceso de saneamiento, en inobservancia de lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, lesionando los derechos y garantías de su mandante, conforme se expone:

Inexistencia de vicios de nulidad absoluta de los antecedentes agrarios signados con los N° 29303, 32759, 36302, 54160 y 58816.

Señala que en el Informe en Conclusiones, en su numeral 4.3 (pág. 7), establece que el predio "Los Loros" se hallaría sobrepuesto en un 100% a la zona de Colonización, denominada "Zona F Central", creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; estableciendo en su numeral 5. que los expedientes 29303, 32759, 36302, 54160 y 58816, estarían afectados de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria para dotar tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización; citando como jurisprudencia la emitida por el Tribunal Agroambiental, en lo que respecta a la delimitación de la Zona de Colonización "F - Zona Central", establecida por el D.S. de 25 de abril de 1905, para establecer, a partir de ahí, la calidad de subadquirente de su mandante respecto de su predio "Los Loros": SAN S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, SAN S1a N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015; SAN S1a N° 18/2015, S1a N° 068/2014 y S1a N° 60/2015, referentes a la ubicación de la Zona de Colonización, F-Zona Central y la supuesta incompetencia del ex CNRA para dotar tierras en dicha área, mismas que habrían establecido los siguientes lineamientos: a) La imposibilidad técnica de poder realizar la graficación del polígono cerrado que establezca la Zona "F" Central de Colonización, por la imprecisión de sus datos, ya que los expuestos en el Decreto de 25 de abril de 1905 son una simple descripción teórica referencial no identificable de manera técnica-precisa. b) La imprecisión técnica de la que adolece el Decreto de 25 de abril de 1905, no fue salvada a través de un reglamento, tal conforme así lo establecía su art. 4. c) Se considera que el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone para lo venidero, es decir respecto a las futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 25 de abril de 1905. d) Al ser incompatible el nuevo régimen establecido en la Reforma Agraria a partir del Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, que tenía como principio fundamental el cumplimiento de la Función Social de la Tierra, con una disposición legal obsoleta como lo es el Decreto de 25 de abril de 1905, al margen de su imprecisión técnica, resulta ser inaplicable. e) No corresponde desacreditar antecedentes agrarios arguyendo una supuesta sobreposición a una zona de colonización que no fue definida claramente en su Decreto de creación, ni en un reglamento posterior, peor aún si esta situación no fue considerada por el ex CNRA, a tiempo de tramitar procesos agrarios.

Que, con base a lo expuesto, concluye indicando que en el Informe en Conclusiones no se hizo un correcto análisis de los antecedentes agrarios que sustentan el derecho propietario de su mandante, respecto al predio "Los Loros", estableciendo de manera errónea la existencia de vicios de nulidad absoluta en dichos antecedentes por una supuesta sobreposición a la Zona de Colonización, F-Zona Central, sin considerar que el Decreto de 25 de abril de 1905 carece de elementos técnicos precisos que permitan su georeferenciación, tal como lo estableció el Decreto en su art. 4 y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental. Por lo que, la imprecisión de datos técnicos del indicado Decreto en lo relativo a la Zona F de Colonización, no podría ser salvada con interpretaciones subjetivas y discrecionales, sino con una reglamentación que provenga de autoridades competentes, máxime si con dichas interpretaciones se lesiona uno de los derechos fundamentales del ser humano como el derecho a la propiedad privada, situación que el INRA debió considerar a tiempo de elaborar el Informe en Conclusiones.

Calidad de subadquirente de José Ronald Añez Rivero sobre el predio "Los Loros".

Señala que el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-G-N.CH- INF. N° 152/2012 de 26 de junio de 2012, concluye: "En virtud al análisis técnico de los Expedientes Agrarios N° 54160, 58816, 32759, 29303, 36302y 15810, se ha identificado que se sobreponen a los predios "Los Loros, El Tumbe y El Trebol", ubicados en el Relevamiento de Información en Campo en los Polígonos 012 y 017...". Al respecto, en el expediente de saneamiento existiría prueba que demostraría el derecho propietario de su mandante, José Ronald Añez Rivero, sobre su propiedad fusionada mediante documento privado de 24 de enero del año 2000, denominada "Los Loros", derecho propietario que tendría antecedente en los expedientes agrarios: N° 29303 El Trébol, N° 58816 La Floresta, N° 32759 Hacienda Los Hermanos, N° 36302 Los Galápagos y N° 54160 San Roque.

Que, el indicado Informe Técnico de Relevamiento establece claramente en el cuadro demostrativo inserto en el numeral 6.2, que los expedientes agrarios que se constituyen en antecedente del derecho propietario de su mandante se encuentran sobrepuestos a la superficie mensurada del predio "Los Loros", lo que demuestra su condición de subadquirente dentro del proceso de saneamiento y no de simple poseedor, como fue erróneamente considerado en el Informe en Conclusiones.

Finalmente, a manera de conclusión, arguye que, se estableció la inexistencia de vicios de nulidad absoluta en los expedientes agrarios de los que deviene el derecho propietario de su mandante, respecto de su predio "Los Loros", cuyos procesos agrarios fueron tramitados con plena jurisdicción y competencia por el Ex-CNRA, por cuanto la Zona de Colonización, F-Zona Central, creada por el Decreto de 25 de abril de 1905, nunca fue reglamentada a efectos de establecer con precisión técnica su ubicación exacta, lo que imposibilita establecer una sobreposición de los indicados antecedentes a dicha área, máxime si la Ley de 6 de noviembre de 1958, sólo dispone para futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto de 25 de abril de 1905; conclusiones éstas que llevan a determinar inobjetablemente la calidad de subadquirente de su mandante José Ronald Añez Rivero, respecto de su predio fusionado denominado "Los Loros". Por lo que el Informe en Conclusiones se encontraría viciado de nulidad, al carecer de un análisis técnico legal acorde a lo establecido por el art. 304 del D.S. 29215.

Interpretación del art. 399.I de la CPE.

Infiere que, si bien el art. 398 de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009, determina que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas; empero, en su art. 399-I claramente establece que Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley. No obstante, que lo determinado por dicho artículo sería claro en cuanto a su contenido, sin embargo, en función al principio de unidad de la Constitución, refiere que debe examinarse toda la normativa constitucional que sea pertinente, a efectos de realizar un análisis que maximice la eficacia de las normas constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas a los cambios de la realidad (principio de efectividad).

En ese entendido agrega que, tratándose de la materialización del derecho a la propiedad privada agraria, vía saneamiento, debe tomarse en cuenta además de lo establecido por el art. 398, los arts. 56, 315, 393, 397-I-III y 399-I de la C.P.E. y el art. 3-I de la L. N° 1715; indica asimismo que el principio medular del derecho agrario boliviano es: el trabajo como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria privada y que a partir de ahí el constituyente habría desarrollado una amplia regulación garantizadora del derecho de propiedad y posesión sobre la tierra, estableciendo como única condición, el cumplimiento de la Función Social o Económico Social.

A todo lo anteriormente descrito, suma como un nuevo elemento a considerar, tratándose de propiedades que exceden la superficie de 5000 ha, si la adquisición del derecho propietario o posesorio es anterior o posterior a la vigencia de la C.P.E. Así, en el presente caso, el predio "Los Loros" tiene antecedente en los procesos agrarios señalados, cuyos derechos propietarios y posesorios fueron adquiridos con anterioridad al 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la C.P.E., consecuentemente, el predio "Los Loros" se encontraría excluido del límite establecido de 5000 ha.

Que, de lo descrito precedentemente precisa que, en la pág. 47 del indicado Informe, en el subtítulo de Adecuación Constitucional, refiere: "Por el Instructivo DN N° 0023/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, emitido por la Dirección Nacional del INRA, instruye adoptar las conclusiones de talleres técnicos coordinados con el Viceministerio de Tierra: por aplicación del artículo 399 de la C.P.E., el límite de 5000 Ha., no es retroactivo, se respetarán derechos propietarios (con antecedentes en expedientes titulados en trámite), si cumplen FES en superficie mayores a 5000 ha., sus remantes podrá expropiados. En estos casos, los procesos de saneamiento pendientes Resoluciones Finales de Saneamiento, incluirá la base legal 399 C.P.E.

Respecto a poseedores legales cuya superficie objeto de reconocimiento de derecho propietario sobrepase las 5000 ha. deberá procederse al recorte de superficie en éstos límites en razón a que estas áreas recién serán constituidas en el ámbito privado a partir de la adjudicación por el Estado Plurinacional por tanto no expropiables, respetando los derechos otorgados con anterioridad a la vigencia de la CPE."

Que, con base a esta errónea interpretación, en el numeral 7 de Conclusiones y Sugerencias, establece: "En cumplimiento de la Constitución Política en su artículo 398 de la Constitución Política del Estado, que determina que la superficie máxima de la propiedad en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas, dando cumplimiento al mismo se declara Tierra Fiscal la superficie de 7416.9752 Ha. (siete mil cuatrocientos dieciséis hectáreas con nueve mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados), que formaba parte del predio Los Loros".

Acorde a lo expuesto precedentemente, arguye que el Informe en Conclusiones habría fundado su decisión en el Instructivo DN N° 0023/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, que quedo sin efecto mediante el Instructivo DN C EXT N° 0046/2012 de 30 de agosto de 2012, emitido también por la Dirección Nacional del INRA, que establece: "Se deja sin efecto el Instructivo DN N° 0023/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, así como toda instrucción emitida con anterioridad referente a la aplicación de la constitución política del estado, debiendo dar estricto cumplimiento a la misma en concordancia con la normativa agraria vigente por ser estas de cumplimiento obligatorio".

Con base a lo descrito, refiere que correspondía se elabore un informe que dé cuenta de esta situación, para finalmente, mediante resolución administrativa anular obrados, a efectos de que se emita un nuevo Informe en Conclusiones que responda a una interpretación sistemática y contextualizada de la Constitución Política del Estado y no a un simple Instructivo, no sólo manifiestamente inconstitucional, sino también anulado a la fecha de la elaboración del Informe en Conclusiones; instructivo que no haría más que reflejar la errónea interpretación y aplicación de las normas contenidas en los arts. 398 y 399 de la C.P.E. No obstante, el 3 de septiembre de 2012, se emitió el Informe de Cierre, que igualmente se encuentra afectado de vicios de fondo insubsanables, al ser de data posterior al segundo Instructivo que deja sin efecto el Instructivo DN N° 0023/2012, no podía socializarse ningún resultado, sin previamente haber analizado la situación legal del predio "Los Loros", ya que el instructivo en el que se basaba el Informe en Conclusiones, había sido dejado sin efecto.

En ese sentido, cita como jurisprudencia agroambiental con relación al límite máximo para las propiedades agrarias, basada en los arts. 398 y 399 de la C.P.E., la interpretación "pro homine" y conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y el derecho a la propiedad privada, las Sentencias Agrarias SAN S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, SAN S1a N° 023/16 de 28 de marzo de 2016, SAN S1a N° 44/2016 de 17 de junio de 2016, Igualmente, la reciente SAN S1a N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017.

Por todo lo expuesto, pide tomar en cuenta la jurisprudencia agroambiental citada, por ser fiel reflejo de una interpretación desde y conforme la Constitución y materializar una interpretación "pro-actione", citando sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0094/2016-S2 de 15 de febrero.

Bajo el epígrafe de Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, Ley N° 477, refiere que acorde con el entendimiento asumido por el Tribunal de justicia agroambiental, en lo que respecta al límite máximo de la propiedad agraria establecida en la C.P.E. y el art. adicional 2°- III y IV de la L. N° 477, estas disposiciones legales, establecerían que el límite de las 5000 ha únicamente se aplica en predios con posesión legal, a diferencia de predios con antecedente agrario, cuyo propietario podrá consolidar la superficie que se encuentre cumpliendo la función económico social, sin importar la extensión superficial, pudiendo ser mayor a 5000 ha.

Conforme a lo expuesto, concluye que la sugerencia arribada en el Informe en Conclusiones y plasmada en el Informe de Cierre, de consolidar únicamente la superficie de 5000.0000 ha, declarando tierra fiscal el resto de la superficie mensurada, que asciende a 7416,9752 ha, correspondiente al predio "Los Loros", supuestamente en cumplimiento del art. 398 de la C.P.E., no hace más que reflejar la ausencia de una debida interpretación, motivación y fundamentación de las normas contenidas en el art. 398 y 399 de la C.P.E., toda vez que de una correcta interpretación y contrastación con la prueba cursante en obrados, correspondía considerar a José Ronald Añez Rivero, como subadquirente de la superficie mensurada y por haberse demostrado cumplimiento total de la FES, y consolidar su derecho propietario sobre las 12,416.9752, ha a través de una Resolución Suprema.

Contradicción al interior del texto del Informe en Conclusiones.

Indica que, de la lectura del numeral 7 del Informe en Conclusiones, se constataría la existencia de contradicciones e incoherencias que afectarían su validez; en este sentido refiere que en el segundo y tercer párrafo del indicado numeral 7 (pág. 48), se sugiere la emisión de Resoluciones Supremas y Administrativas Anulatorias, tanto de los títulos ejecutoriales, como de los expedientes agrarios descritos en los cuadros demostrativos, "por encontrarse afectados por vicios de nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 320 y 321 del Reglamento de la Ley 1715, asimismo se verificó el incumplimiento de la Función Económico Social toda vez que se transgredieron los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y164 de su Reglamento Agrario".

Que, sin embargo, más adelante de manera totalmente contradictoria se concluye que "se verificó el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario".

Tal contradicción, no sólo afectaría la validez del Informe en Conclusiones, sino que vulneraría el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, toda vez que por una parte se concluye que el predio "Los Loros" no cumple con la FES, transgrediendo los arts. 393 y 397 de la C.P.E., y por otra concluye que el predio sí cumple con la FES en conformidad con lo previsto en la precitada norma.

2. Viciado informe técnico legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017.

Refiere que José Ronald Añez Rivero, a través de su apoderada, mediante memorial con hoja de ruta 30283/2016 de 7 de octubre de 2016, habría impugnado el Informe en Conclusiones con los argumentos precedentemente expuestos, memorial que a través de un análisis del proceso de saneamiento y una relación precisa de las irregularidades de fondo que afectan el proceso, demostró fehacientemente la existencia de vicios insubsanables, razón por la cual, habría pedido someter el proceso de saneamiento del predio "Los Loros" a un control de calidad, supervisión y seguimiento, con cuyo resultado, emitir resolución conforme a lo previsto en el parágrafo IV inc. a) del art. 266 del D.S. N° 29215, es decir, disponiendo la anulación de actuados de saneamiento, debiendo considerar todos y cada uno de los argumentos expuestos en dicho memorial, elaborando un informe, que en observancia al derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho a la petición, responda fundadamente a todos y cada uno de los argumentos expuestos; sin embargo, aproximadamente un año después de su presentación, el INRA emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017. En efecto, dicho informe con relación a la inexistencia de vicios de nulidad absoluta de los antecedentes agrarios signados con los N° 29303, 32759, 36302, 54160 y 58816 y la consecuente calidad de subadquirente de José Ronald Añez Rivero sobre el predio "Los Loros", por "fundamento", contiene únicamente lo siguiente: "Art. 2° del Decreto de 25 de abril de 1905, señala que "Las autoridades encargadas de hacer, conforme a las leyes vigentes, las concesiones de tierras fiscales, de estradas gomeras, de pertenencias mineras, etc., no podrán verificar adjudicación alguna en los territorios reservados por el presente Decreto para el establecimiento de colonias".

Al respecto, la parte actora indica que éste informe, es la prueba de la violación del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la petición consagrados en los arts. 115.II y 24 de la C.P.E., toda vez que con esa simple cita del Decreto de 1905, pretende dar respuesta a los contundentes e inobjetables argumentos del memorial presentado, privando a su mandante de una respuesta, puesto que no puede ser considerada la misma como una respuesta, peor motivada o fundamentada.

Por otra parte, con relación a la interpretación del art. 399.I de la C.P.E. respecto de la superficie máxima de la propiedad agraria, el indicado informe refiere: "La Constitución Política del Estado en su Art. 398 establece que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas...

Asimismo, a través del Instructivo DN N° 0023/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, se establece que "Respecto a los poseedores legales, cuya superficie objeto de reconocimiento de derecho propietario sobrepase las 5000 ha, deberá procederse al recorte de superficie en estos límites; en razón a que estas áreas recién serán constituidas en el ámbito privado a partir de la adjudicación por el Estado Plurinacional, por tanto no expropiables".

Que, por lo tanto, la respuesta del INRA no respondería nada, que lo único que hace es citar una disposición constitucional, sin relacionarla al caso concreto y menos interpretarla, cuando precisamente el objeto del memorial de impugnación, era reconsiderar la errónea interpretación que el ente administrativo estaba haciendo de las normas contenidas en los art. 398 y 399.I de la C.P.E.; consecuentemente, lo que correspondería sería una respuesta positiva o negativa, pero que justifique motivadamente la interpretación, por parte del INRA, de las indicadas disposiciones constitucionales; sin embargo, en una franca violación del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación y el derecho a la petición, en calidad de respuesta, se limita a transcribir la parte in fine del art. 398 de la C.P.E. y el Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, que para el caso que se analiza carece de total relevancia, ya que estamos tratando temas de rango constitucional y legal, para pretender avalar los resultados del proceso de saneamiento en un simple instructivo, que para colmo cinco meses después de emitida fue anulado por el propio INRA, conforme se expuso.

Que, ante la abundante cita de jurisprudencia de este Tribunal, en el memorial de impugnación, el viciado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, refiere: "Conforme establece el Art. 203 de la Constitución Política del Estado, SOLO las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que las Sentencias Agroambientales, son aplicables para el caso en concreto, por lo que las Sentencias a las que citan los impetrantes, dentro de los procesos de saneamiento del predio LOS LOROS y EL TREBOL, no pueden surtir efectos para estos, considerando además que dentro de los lineamientos de la institución, se enmarcan dentro de la normativa citada precedentemente".

En este sentido, infiere que llama la atención que se tenga que tergiversar una disposición constitucional y menospreciar la uniforme jurisprudencia emanada por el Tribunal Agroambiental, desconociendo los alcances de la jurisprudencia en general y su vinculatoriedad, no sólo del Tribunal Constitucional sino también de los Tribunales ordinarios; citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0148/2014 de 10 de enero, que habla de la vinculación horizontal del precedente judicial; -continua- si para el ente administrativo, las sentencias agroambientales sólo tendrán aplicación para el caso concreto, pudiendo fallarse de diferente forma ante casos análogos, por lo que no se sabe cuál el fin del ente administrativo al considerar que la a mplia y uniforme jurisprudencia con relación a la zona de Colonización F-Zona Central y con relación a la interpretación del art. 399.I de la C.P.E. no tienen aplicación al saneamiento del predio "Los Loros", no obstante tratarse de casos análogos a los resueltos mediante las indicadas Sentencias Agroambientales.

3.- Violación del derecho a la defensa por falta de notificación con el Informe

Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017.

Señala que el D.S. N° 29215 establece en su art. 70 inc. a) que las resoluciones que produzcan efectos individuales, deben ser notificadas en forma personal a la parte interesada; y contrariamente a ello, se habría notificado mediante cédula, ignorando que se trata de una resolución con efectos individuales, en mérito a lo cual, merecía una notificación personal conforme al precitado artículo.

Que, este arbitrario proceder, habría ocasionado que su mandante no pueda objetar dicho Informe, no sólo en vía administrativa, sino también constitucional, toda vez que era evidente la vulneración del derecho a la petición, no sólo por el tiempo transcurrido para su emisión, sino porque el indicado informe, conforme fue expuesto, no constituiría una respuesta formal al memorial de impugnación del Informe en Conclusiones presentado con hoja de ruta 30283/2016 de 7 de octubre de 2016.

Al respecto, arguye que la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, con relación a la falta de notificación de informes que tienen efectos individuales, ha determinado claramente la obligación del ente administrativo de notificar al administrado a efectos de hacer las observaciones o reclamos que estime convenientes, citando la SAN S1a N° 97/2015 de 11 de noviembre de 2015, concluye que, el agravio que sufrió su mandante por la falta de notificación con el indicado informe, fue fehaciente e insalvable, toda vez que producto de esa arbitrariedad que viola su derecho a la defensa, José Ronald Añez Rivero se vio imposibilitado de cuestionar ese ilegal informe y mínimamente exigir la emisión de un informe que sí responda a todos y cada uno de los argumentos del indicado memorial de impugnación.

4. Resolución Suprema 22931 de 31 de enero de 2018.

Infiere que, sobre la base del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 903/2016 de 23 de junio de 2016, se emitió la indicada Resolución Suprema, en cuya cláusula N° 13 se resuelve, declarar Tierras Fiscales las áreas que se encuentran ubicadas en los municipios de Concepción y San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, producto del recorte e incumplimiento de Función Económico Social, de acuerdo al siguiente detalle: Tierra Fiscal Los Loros, superficie 7416,9752 ha. Asimismo, en la cláusula N° 17 se dispone su desalojo a tercero día, resolución ésta que igualmente se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 22931 de 31 de enero de 2018 . Que el deber de fundamentación, se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso, interpretado así cita la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre y siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre.

Que, del análisis de la Resolución Final de Saneamiento, concluye que el ente administrativo pretende fundamentar la Resolución Suprema N° 22931 de 31 de enero de 2018, realizando una simple relación de actuados y de informes en los que supuestamente se basaría la indicada Resolución Final de Saneamiento, en inobservancia del art. 66 del D.S. 29215, que claramente determina que las resoluciones contendrán una relación de hecho y fundamentación de derecho que se tomó en cuenta para su emisión, en mérito a lo cual, debió haberse relacionado los motivos por los cuáles, pese a que el derecho propietario de su mandante deviene de diferentes antecedentes agrarios, no fue considerado como subadquirente, no obstante la uniforme jurisprudencia de ese alto tribunal de justicia agroambiental referente a la Zona de Colonización, F Central exponiendo asimismo los motivos por los cuáles pese al cumplimiento total de la FES y su posesión legal, se afecta al predio "Los Loros" con un recorte de 7416.9752 ha.; exponiendo finalmente la interpretación de los arts. 398 y 399.I de la C.P.E, y su aplicación al caso concreto. Citando al respecto la SAN S1a N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017; distorsionando sus finalidades, previstas en el art. 66 de la Ley N° 1715, en desmedro de la transparencia, objetividad y justicia que debe imperar en la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, vulnerándose abiertamente las siguientes disposiciones legales de orden público y cumplimiento obligatorio: art. 56 parágrafos I y II, 393, 397, 398 y 399.I de la C.P.E.; arts. 2.11, IV, 3.1, 64, 66 y 76 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 66, 166, 267, 300, 303, 304, 309 y 325 del D.S. 29215 del 2 de agosto de 2007, violándose asimismo, el derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la propiedad privada, a la petición, y a los principios de irretroactividad de la ley, de Función Social y Económico Social, de verdad material, seguridad jurídica y de favorabilidad

Con estos argumentos y fundamentos descritos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda por Auto de 27 de abril de 2018, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana,

Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, a través de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 120 a 123 de obrados, responde la demanda señalando lo siguiente:

Que, de la revisión de obrados es evidente que el demandante se apersonó durante el Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Loros", cuyos trabajos de campo fueron ejecutados por la empresa de saneamiento Kampsax Bolivia S.A., etapa en la que no pudieron demostrar el cumplimiento total de la Función Económico Social y ante la existencia de vicios de nulidad relativos al procedimiento, mediante la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 010/2011 de 11 de abril se resuelve anular obrados dentro del proceso CAT-SAN polígonos 12 y 17, correspondiente al predio denominado "Los Loros" hasta la etapa de pericias de campo, habiéndose reiniciado nuevamente el proceso de saneamiento a partir de la emisión de la Resolución Administrativa de inicio de procedimiento DDSC-RA N° 155/2011 de 10 de junio de 2011.

Que, ante la existencia de vicios de nulidad absoluta en los antecedentes agrarios signados con los números 29303, 32759, 36302, 54160 y 58816 ya que el Informe en Conclusiones, en su numeral 4.3 (pág. 7), establece que el predio "Los Loros" se hallaría sobrepuesto en un 100% a la zona de Colonización, denominado "Zona F Central", creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; estableciendo en su numeral 5 que los precitados expedientes están afectados de vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria para dotar tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización.

Que, considerando que la calidad de sub adquirente de José Ronald Añez Rivero sobre el predio "Los Loros" no está comprobado, ante la existencia de vicios de nulidad justificados sobre los expedientes agrarios de los que devienen el derecho propietario, en consecuencia el Informe de Conclusiones no se encuentra viciado de nulidad, ya que su análisis Técnico Legal estaría acorde a las normas agrarias de acuerdo al art. 304 del D.S. 29215; sin embargo, tomando en cuenta que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria privada y que el señor José Ronald Añez Rivero no demostró fehacientemente antecedente agrario sobre los predios en los cuales recae su fundo ya que no habría justificado la Función Económica Social que debe demostrarse para la parte de predio en disputa. En ese entendido, el resultado preliminar del proceso de saneamiento se encuentra fundamentado en el Informe en Conclusiones, donde se le reconoció la superficie de 5000.0000 ha, en el marco de lo dispuesto por el artículo 398 de la Constitución Política del Estado, el cual a su vez fue debidamente socializado mediante el Informe de Cierre, a efectos de que el beneficiario o terceros interesados presenten sus observaciones y oposiciones, en el marco de lo establecido en el artículo 305 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, conforme cursa en obrados a fs. 2019, donde dicho Informe de Cierre se encuentra debidamente firmado por el ahora demandante, consiguientemente no corresponde que recién a esta alturas reclame señalando que los mismos se encontrarían viciados, cuando en realidad de los hechos se tiene que dichos actos administrativos fueron convalidados por el beneficiario, siendo que en ningún momento presentó observación alguna, al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, habría establecido la línea jurisprudencial sobre el Principio de Convalidación y en esa misma línea, el Tribunal Agroambiental se habría pronunciado mediante la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

Concluye indicando que, de lo referido por la parte actora respecto a que supuestamente estaría viciado el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017, se tendría que el argumento resulta falaz, puesto que el INRA tiene la facultad de corregir los errores de forma, a través de un Informe Técnico Legal, conforme así lo establece el art. 267 del D.S. 29215, consiguientemente lo expresado por el ahora demandante, es totalmente sesgado y fuera de la realidad, debido a que en el proceso de saneamiento de los predios denominados ""Los Loros" y Tierra Fiscal "Los Loros", se han cumplido, con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia, sin vulnerar norma ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por tanto, la emisión de la Resolución Suprema N° 22931 de 31 de enero de 2018, se habría sujetado a la norma que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada, por lo que pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución impugnada.

Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderada, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial cursante de fs. 143 a 149 vta. de obrados, responde la demanda señalando lo siguiente:

Referente al Informe en Conclusiones, el mismo que estaría viciado:

a) Que, bajo el marco de la legalidad durante el proceso de saneamiento se realizó el correspondiente informe de relevamiento de expedientes agrarios para tener un análisis integral de los antecedentes con los que contaba el predio objeto de saneamiento "Los Loros"; es así que con referencia a la sobreposición con la Zona F, resalta en primer lugar que los informes técnicos emitidos por el INRA como ser el Informe Técnico de Relevamiento de expedientes agrarios DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 152/2012 de 26 de junio de 2012, al ser proyectados por Servidores Públicos dependientes de dicha institución, estos tienen el carácter de documentos auténticos y por tanto cuentan con el valor probatorio necesario al amparo de lo establecido por el art. 1309 del Cód. Civ.; por ende, los criterios técnicos expresados y fundamentados en diferentes actuaciones procesales (Informes, Planos, etc.) cursantes en la carpeta predial, llegan a ser considerados como valederos para el proceso de saneamiento, ratificándose, en los informes adjuntos a la carpeta de saneamiento, principalmente en el en su numeral 5) de Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012.

b) Respecto al hecho de que el predio "Los Loros" tiene antecedente en los procesos agrarios N° 29303, 58816, 32759 y 36302, cuyo derecho propietario fue adquirido con anterioridad al 7 de febrero de 2009 y que consecuentemente el predio se encontraría excluido del límite establecido de 5000 ha, señala que se debe tener presente que los expedientes agrarios a los que se hace referencia están viciados de nulidad absoluta, por haber sido tramitados por el Ex CNRA cuando esa entidad no tenía competencia, motivo por el que no puede ser considerada la tradición agraria.

Sobre mala interpretación del art. 399 de la C.P.E., indica que se debe tener presente que la superficie máxima de la propiedad agraria establecida en el art. 398 prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, disponiendo que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas, disposición que halla su fundamento a partir del establecimiento de las 5.000 ha. como superficie máxima permitidas para la propiedad agraria, mandato que además de tener peso constitucional, se encuentra legitimado por voluntad del pueblo boliviano, en referéndum dirimidor del año 2009, cuya finalidad fue el evitar la concentración de tierra en pocas manos, la misma que se halla contemplada en el art. 56 parágrafo H de la C.P.E.; asimismo, que la misma disposición en su última parte, concibe por latifundio, entre otras, a aquellas tierras cuyas superficies sobrepasen los límites establecidos para la propiedad agraria. Con relación a la posesión señala que los poseedores cuentan con derechos expectaticios y que solo vía saneamiento se podría cambiar dicho estatus a derechos consolidados.

Que, respecto a la irretroactividad de la Ley, la Disposición Constitucional, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior, como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que el beneficiario del predio "Los Loros", recién podrá adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, además corresponde señalar que la excepción contenida en el art. 399 de la C.P.E. no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos; por lo mismo, al concluirse que los derechos del administrado no se encontraban consolidados y/o reconocidos, no se podría asumir que al aplicarse las restricciones o limitaciones que contiene una norma vigente, al momento de reconocerse derechos se vulnera el principio de irretroactividad de la ley.

c)Que, de lo expresado se evidenciaría que el INRA baso su valoración anteponiendo la C.P.E. y no en el instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, que quedó sin efecto mediante Instructivo DN C EXT N° 0046/2012 de 30 de agosto de 2012.

d) Que, respecto a contradicción al interior del texto del Informe en Conclusiones se debe tener presente lo estipulado en el art. 331 del D.S. N° 29215; por lo que en las certificaciones de emisión de Títulos Ejecutoriales emitidas por la Unidad de Titulación y Certificaciones, los expedientes 36302, 32759 contaban con títulos ejecutoriales N° 668171 y N° 712492, que estaban viciados de nulidad absoluta correspondiendo su nulidad, motivo por el que se sugirió acertadamente se emita una Resolución Suprema.

Así también que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento se pudo identificar que los expedientes agrarios N° 29303, N° 54160, N° 58816 se encontraban en trámite y al estar viciados de nulidad absoluta correspondía la emisión de una Resolución Administrativa anulatoria.

En consecuencia, reitera que el Informe en Conclusiones fue emitido en resguardo del debido proceso, considerando la jerarquía, conforme lo establece el art. 336 inc. b) del D.S. 29215.

2. Que, respecto al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, el cual según la parte actora, estaría viciado, indica que dicho actuado se encuentra debidamente fundamentado, brindando respuestas puntuales a las observaciones planteadas por el ahora demandante; en cuanto al hecho de que por falta de notificación se estaría violando el derecho a la defensa, esta observación carecería de sustento ya que el D.S. N° 29215 art. 72.- (medios de notificación) en su parte pertinente estipula el acceso directo al expediente, del cual se desprende que al haber la apoderada del beneficiario del predio "Los Loros", solicitado fotocopias del proceso de saneamiento, como se puede evidenciar de los antecedentes, tuvo acceso directo al proceso, habiendo por tanto tomado conocimiento de los actuados, por lo que no puede alegar vulneración al derecho a la defensa, más cuando impugnó la Resolución Final de Saneamiento que contiene los datos finales del proceso de saneamiento. Considerando además que los informes, conforme lo estable el art. 76 parágrafo H del D.S. N° 29215, no son actos recurribles.

3. En lo referente a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Suprema 22931 de 31 de enero de 2018, indica que la misma es resultado de un proceso y cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts. 8 parágrafo I, numeral 4) y 67 parágrafo, II numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues se efectúa una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento del predio denominado "Los Loros". En ese entendido, no llegaría a ser evidente la ausencia de fundamentación como lo pregona la parte demandante, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que finalmente no condicen con la verdad material, cursante en obrados.

Por lo que concluye indicando que, la Resolución Suprema objeto de impugnación, sería resultado y producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el cual se habría desarrollado en estricto cumplimiento a los arts. 291 al 346 del D.S. N° 29215, reglamento de la Ley N° 1715; así lo reflejarían los actuados correspondientes al Relevamiento de Información en Campo, que comprende la campaña pública, encuesta catastral y verificación de la Función Social y Función Económica Social, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, documentos que serían el resultado de las distintas etapas del saneamiento que guardan relación entre sí, resguardando un sustento técnico - legal sin contradicciones, constituyéndose en actuaciones previas que sugieren el curso a seguir respecto al presente trámite agrario, resultado de todo ello sería que la resolución impugnada, cuenta con una debida motivación y fundamentación de derecho, enmarcada, precisamente en el principio de congruencia.

Sobre lo argumentado, señala como jurisprudencia de falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento la SAN S1a N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017 y SAN S1a N° 31/2017 de 06 de abril de 2017 e infiere que en este sentido, se fundamentó debidamente la Resolución Suprema ahora impugnada, habiendo el INRA realizado la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial, conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; tratando el demandante vanamente, buscar irregularidades al proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario sobre la tierra.

Por todo lo manifestado, se remite a todos los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Los Loros", mismo que habría sido tramitado en su debida oportunidad, solicitando declarar improbada la demanda y mantener subsistente la Resolución Suprema N° 22931 de 31 de enero de 2018, con expresa imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 154 a 159 vta. de obrados, el demandante, ejerce su derecho a la réplica con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, reiterando los argumentos centrales de su demanda, arguye que el demandado sólo atina a repetir el contenido del Informe en Conclusiones, expresando que la situación de subadquirente de su mandante no estaría comprobada con el argumento de que sus antecedentes agrarios estarían viciados de nulidad, porque supuestamente se sobrepondrían a la Zona de Colonización, F-Zona Central, y que por ello no se habría justificado el cumplimiento de la función económica social

Por otra parte, en la contestación a la demanda, aseveraría que el Informe en Conclusiones y el de Cierre no habrían sido observados por el beneficiario y por tanto esas actuaciones estarían convalidadas; al respecto, indica que oportunamente y con argumentos irrebatibles ha sido cuestionado en varias oportunidades el Informe en Conclusiones, es más, el último reclamo que hizo fue mediante memorial con hoja de ruta 30283/2016 de 7 de octubre de 2016, denunciándose las irregularidades de fondo que afectan el proceso, demostrándose fehacientemente la existencia de vicios insubsanables, razón por la cual, se pidió someter el proceso de saneamiento del predio "Los Loros" a control de calidad, supervisión y seguimiento, para que con su resultado, se emita resolución, conforme a lo previsto en el parágrafo IV inc. a) del art. 266 del D.S. N° 29215, es decir, disponiendo la anulación de actuados para reconducir el proceso de saneamiento; no obstante la contundencia de los argumentos expuestos en el memorial de impugnación, un año después de su presentación, el INRA emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, con el que se pretende responder a las observaciones efectuadas.

Que, el cuestionado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, simplemente hace consideraciones de fondo respecto de los alcances del art. 2° del Decreto de 25 de abril de 1905, artículos 203 y 398 de la CPE y del abrogado Instructivo N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012; consecuentemente, aseverar que ese Informe Técnico Legal no estaría viciado, con el argumento de que el INRA puede corregir errores de forma, no tiene el menor asidero legal, de lo contrario el demandado tendría que explicar fundadamente cuáles serían esos errores de forma que se habrían corregido con ese Informe.

Que, independientemente de que con dicho Informe no se corrigió ningún error de forma, como erróneamente aseveraría el demandado pretendiendo justificarlo, simplemente transcribe el art. 2 del Decreto Supremo de 25 de abril de 2005, que nada tiene que ver con los argumentos esgrimidos en el memorial por el que se cuestiona el Informe de Conclusiones, vulnerándose el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y el derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la Carta Magna; asimismo repite sin fundamentar ni relacionar con el caso concreto, lo previsto en su art. 398 respecto de la propiedad máxima de la propiedad agraria, transcribiendo además lo establecido en el Instructivo DN N° 0023/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, referido también a la propiedad máxima para los poseedores, instructivo que ha sido dejado sin efecto por el mismo INRA, conforme se explicó en la acción incoada. Por lo que el argumento de la demanda respecto al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017, no ha sido desvirtuado en la contestación a la demanda.

Por otra parte, el demandado no contesta el fondo y lo central de los argumentos que sustentan la demanda, expresa que el resultado preliminar del saneamiento del predio "Los Loros", al reconocerse la superficie de 5000 ha a favor de su mandante, respondería al art. 398 de la Constitución Política del Estado; al respecto indica que este argumento no merece ni su consideración, por cuanto el demandado no explica por qué se sustenta en esa disposición constitucional, misma que tiene que ver con el latifundio, doble titulación y con la superficie máxima de propiedad agraria.

Mediante memorial cursante de fs. 163 a 169 de obrados, el demandante, ejerce su derecho a la réplica con relación a la contestación del Presidente del Estado de Bolivia, reiterando los argumentos centrales de su demanda; sin embargo agrega:

Que, a tiempo de ratificarse en el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios y en el Informe en Conclusiones, la apoderada del codemandado, sólo atinaría a repetir el contenido del Informe en Conclusiones, respecto de la supuesta sobreposición a la Zona de Colonización, F-Zona Central; argumenta que esos informes por ser proyectados por servidores públicos dependientes del INRA, tendrían carácter de documentos auténticos, con valor probatorio establecido por el art. 1309 del Cód. Civ. y que los criterios técnicos expresados y fundamentados en diferentes actuaciones procesales, llegarían a ser considerados como valederos para el proceso de saneamiento del predio en cuestión ("Los Loros").

Que, esta aseveración a más de respaldarse en una disposición legal impertinente como es el art. 1309 del Cód. Civ., estaría totalmente fuera de lugar, toda vez que no estuviese en discusión la autenticidad o falsedad de esos informes emitidos por el INRA, lo que estaría en cuestión es su contenido y la vulneración de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias agrarias citadas en la demanda; consecuentemente, la autenticidad de esos informes no le quita lo erróneo de su contenido, que no condice con una adecuada interpretación de los artículos 398 y 399 de la CPE, D.S. de 25 de abril y el principio de la irretroactividad de la ley y menos guarda relación con la uniforme y abundante jurisprudencia agroambiental expuesta en la demanda, jurisprudencia que por su contundencia, ni siquiera habría sido considerada por la apoderada, quien prefirió guardar silencio absoluto.

Por otra parte, expresa que los antecedentes agrarios del predio "Los Loros", al estar viciados de nulidad, no podrían ser considerada la tradición agraria; argumentos que ya han sido rebatidos y desvirtuados en la demanda.

Que, en la contestación a la demanda, la apoderada del Presidente aduce que en el caso de autos la irretroactividad de la ley no se aplicaría respecto de la posesión del predio "Los Loros", toda vez que, se dice, el beneficiario del indicado predio recién podría adquirir a calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado y que la excepción contenida en el art. 399 de la C.P.E. no englobaría en sus alcances a la posesión.

Sobre este precitado argumento, aclara que no se ha demandado que a mi mandante se le reconozca su derecho de posesión, sino que se le reconozca su calidad de propietario sub adquirente en toda la superficie mensurada, derecho propietario adquirido con anterioridad a la promulgación de la CPE, por tanto, respecto del predio LOS LOROS no corresponde aplicarse la superficie máxima de las cinco mil hectáreas establecida en el art. 398 de la CPE, sino corresponde aplicar la excepción o salvedad prevista en el art. 399-1 de la Carta Magna. A ello se refiere la irretroactividad de la ley expuesta en la demanda y no a la posesión propiamente dicha, como distorsionadamente entendería la apoderada.

Que, respecto a la contradicción al interior del texto del Informe en Conclusiones, la misma no habría sido entendida por la apoderada del demandado, por cuanto en la contestación se hace referencia a otros aspectos que nada tienen que ver con la contradicción en sí, siendo que en la demanda claramente se expuso que la contradicción radica en el cumplimiento o no de la función económica social, toda vez que, por una parte, correctamente se concluye que se habría verificado el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario"; sin embargo, en el mismo informe en conclusiones, de manera totalmente contradictoria, se concluye también que en el predio "Los Loros" se habría verificado el incumplimiento de la Función Económico Social, por haberse transgredido, se dice, los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario"; razón por la cual se lo impugnó, pero lamentablemente no mereció ninguna respuesta por parte del que elaboró ese desorientado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017 y menos mereció respuesta puntual en la contestación a la demanda.

Que, respecto Informe en Conclusiones basado en un Instructivo anulado, la apoderada sólo se limitaría a aseverar que el INRA habría basado su valoración anteponiendo la CPE y no en el Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, que fue dejado sin efecto mediante el Instructivo DN C EXT N° 0046/2012 de 30 de agosto de 2012; empero no explicaría por qué en el Informe en Conclusiones de fecha 31 de agosto de 2012, para sugerir indebidamente la declaratoria de tierra fiscal de las 7416.9752 ha, se respalda también en el Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012.

Que, en lo concerniente Violación del derecho a la defensa por falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, la apoderada del Presidente no haría más que reconocer la falta de notificación a su mandante con dicho Informe Técnico Legal, toda vez que pretendiendo justificar esta omisión, que vulnera el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, únicamente expondría que con el acceso directo al expediente se habría cumplido con la notificación personal a su mandante, argumento que no sería evidente que se hubiera solicitado fotocopias del proceso de saneamiento del predio "Los Loros" después de emitido el referido Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017, es más continuamente se habría estado llamando al INRA para averiguar si hubo respuesta alguna al memorial de reclamo presentado, manifestando los funcionarios que todavía no había respuesta, por lo que se podría advertir que la notificación cursante a fs. 2960 es únicamente respecto de la Resolución Final de Saneamiento y no así con relación al indicado Informe 988/2017, del cual se tuvo conocimiento recién tras la lectura del texto de la Resolución Final de Saneamiento, que hacía referencia a la existencia de dicho informe, pidiendo hacerles conocer dicho informe, sin embargo se les negó a notificarse con dicho informe, alegando que el mismo no se encontraba en la carpeta de saneamiento.

Que, al respecto la parte actora indica hacer notar, que como es habitual en el ente administrativo, se pretende tergiversar los datos del proceso, descontextualizando sus actuados, pues en efecto, a fs. 2990 cursa un memorial de solicitud de fotocopias simples de actuados, pero respecto del predio El Trébol y no así del predio "Los Loros", presentado además el 25 de abril de 2018, es decir posterior inclusive a la presentación de la demanda contenciosa administrativa del predio "Los Loros" de 28 de marzo de 2018.

Que, a su turno, el co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial cursante a fs. 177 hizo uso del derecho a la dúplica, reiterando los fundamentos y argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda.

Que, por memorial de fs. 180 a 181, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ejerce el derecho a dúplica, sin embargo el mismo no es considerado por haberse ejercido el derecho extemporáneamente.

Que, en calidad de tercera interesada, la Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 132 a 138 de obrados, se apersonó y contestó la demanda bajo los mismos argumentos expuestos a través del memorial de respuesta de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia que cursa de fs. 143 a 149 y vta. de obrados.

Que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, en calidad de tercero interesado, fue citado con la demanda conforme consta de la diligencia de fs. 81 de obrados, no habiendo respondido la misma hasta el decreto de autos.

Que, el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), en calidad de tercero interesado, fue citado con la demanda conforme consta de la diligencia de fs. 216 de obrados, no habiendo respondido la misma hasta el decreto de autos.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, las contestaciones, así como del tercero interesado y compulsados con los antecedentes del caso, se tiene:

1.- Respecto a que el Informe en Conclusiones estaría viciado de nulidad; emitido en inobservancia de lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, bajo los siguientes argumentos:

a) Inexistencia de vicios de nulidad absoluta de los antecedentes agrarios signados con los Nros. 29303, 32759, 36302, 54160 y 58816; calidad de subadquirente de José Ronald Añez Rivero sobre el predio "Los Loros".

Sobre lo acusado, en principio, cabe puntualizar que de la revisión de la prueba documental presentada por el beneficiario del predio denominado "Los Loros" durante las Pericias de Campo, por una parte, se tiene acreditado derecho propietario con antecedente dominial en los antecedentes agrarios los expedientes agrarios N° 29303 El Trébol, N° 58816 La Floresta, N° 32759 Hacienda Los Hermanos, N° 36302 Los Galápagos y N° 54160 San Roque, aspecto reconocido y evidenciado en el numeral 7 del Informe en Conclusiones de 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 2270 a 2318 de la carpeta de saneamiento; lo que se encuentra también corroborado por el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-G-Ñ.CH.INF. N° 152/2012 de 26 de junio de 2012, cursante de fs. 2120 a 2123 de la precitada carpeta y el plano adjunto a dicho informe cursante a fs. 2124.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la inexistencia de vicios de nulidad absoluta de los antecedentes agrarios que, según la parte actora, no sería posible técnicamente poder graficar la referida zona de colonización, citando al respecto jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; sobre el particular corresponde en primera instancia señalar que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, en el Informe Técnico UCSS N° 034/2011, cursante de fs. 1007 a 1013 (foliación inferior), en el punto IV. Conclusiones y Sugerencias establece la existencia de sobreposición de los antecedentes agrarios con el predio "Los Loros" y de ambos, con la Zona F Central de Colonización, acompañándose a dicho informe un plano demostrativo cursante a fs. 1015 (foliación inferior); del mismo modo, con base en el precitado informe, en los puntos 4.3., 4.5. y 5 del Informe en Conclusiones, se establece que el predio "Los Loros" y los expedientes agrarios Nros. 29303, 32759, 36302, 54160 y 58816, se sobreponen a la Zona de Colonización F Central, creada mediante Decreto de 25 de abril de 1905, por lo que dichos antecedentes agrarios estarían afectados por vicios de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, institución que habría dotado tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, vulnerando el art. 122 de la C.P.E. y la Ley de 6 de noviembre de 1958.

Conforme a lo argumentado por la parte actora y los antecedentes descritos en el parágrafo precedente, así como en la búsqueda de la verdad material de los hechos y con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., este Tribunal dispuso mediante Auto de 14 de marzo de 2019, cursante a fs. 318 y vta. de obrados, que el Departamento Técnico Especializado, eleve Informe Técnico con relación a la problemática planteada; en este sentido, en cumplimiento al indicado Auto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 017/2019 de 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 324 a 330 de obrados, el mismo que, en el punto 2.3., establece: "Finalizada la interpretación técnica sobre el Mapa General de Bolivia de 1904, se establece que los datos descritos en el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona F La Central, no son precisos por haberse identificado información diferente sobre la toponimia del río Sapococh en el Mapa General de Bolivia de 1904, así mismo se identificaron los ríos San Miguel, San Luis, los mismos que fueron graficados en su totalidad, también se identificó y una serie serranías al noreste de los ríos Sapococh, datos incompletos e incongruentes que imposibilita el cierre poligonal de la zona F La Central, por todos los medios técnicos analizados al Decreto de 25 de abril de 1905 con respecto a la citada zona..." y en el punto 1) de la parte de Conclusiones refiere: "Analizados los datos técnicos descritos en el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona F La Central, no cuenta con datos técnicos claros, completos, congruentes y precisos, que coadyuven a determinar un área delimitada, su ubicación y forma; con dichas deficiencias el Departamento Técnico Especializado se ve imposibilitado determinar con claridad los límites, colindancias y superficie del área de Colonización Zona F La Central del Decreto de 25 de abril de 1905" (Sic); y bajo el mismo fundamento, en el punto 2) aclara, que ante tal imposibilidad, tampoco es posible establecer si el predio "Los Loros" y los precitados antecedentes agrarios se sobreponen o no a la referida zona de colonización, lo que permite concluir que el informe en análisis, pone de relieve que el Decreto de creación de la zona en cuestión, carece de elementos técnicos que puedan conducir a establecer en forma precisa la referida zona de colonización en cuanto a su ubicación, superficie y el cierre del polígono, lo que imposibilita efectuar afirmaciones en cuanto a la sobreposición del predio saneado o de los antecedentes agrarios con dicha zona.

No obstante, como se precisó en parágrafos precedentes, de acuerdo al Informe Técnico UCSS N° 034/2011 y el Informe en Conclusiones, la entidad administrativa establece en forma categórica la sobreposición del predio saneado "Los Loros" y de los antecedentes agrarios de los cuales devendría su derecho propietario, con la Zona F Central de Colonización, sin embargo, de la atenta revisión de dichos actuados, se evidencia que los mismos carecen de explicaciones o elementos técnicos conducentes a establecer la Zona F Central de Colonización, es decir, no ofrecen información técnica bajo la cual se identificaría en forma precisa la referida zona de colonización, información que por supuesto tendría que identificar plenamente los elementos que refiere el decreto de creación, que textualmente indica: "...La central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden..." y no limitarse simplemente a realizar aseveraciones carentes de elementos objetivos convincentes sobre el establecimiento de la zona en cuestión, por cuanto a la postre, los informes indicados, vienen a constituir la base para la determinación de derechos.

La falta de precisiones técnicas en cuanto al establecimiento de la Zona F Central de Colonización por parte del INRA, sin duda alguna genera incertidumbre en el administrado, ante las conclusiones arribadas por el ente administrativo sobre el particular, las que fueron oportunamente reclamadas por el beneficiario del predio "Los Loros", conforme consta del memorial de fs. 2800 a 2813 de la carpeta de saneamiento, en el que inclusive se hace constar jurisprudencia emanada por este Tribunal con base a informes técnicos que establecen que no es posible la identificación plena de la zona de colonización; sin embargo, dichas observaciones, planteadas por José Ronald Añez Rivero, no fueron respondidas a través de información técnica convincente por el ente administrativo, limitándose a responder escuetamente en el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 2935 a 2938 (foliación inferior), con cita textual de una parte del Decreto de 25 de abril de 1905, para concluir y sugerir finalmente que se debe rechazar lo impetrado, debiendo el beneficiario estarse al Informe en Conclusiones; lo que sin duda alguna vulnera el debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación, por cuanto las observaciones del interesado no obtuvieron una respuesta debidamente fundamentada, ni debidamente respaldada con información oficial del INRA sobre el establecimiento de la Zona F Central de Colonización y su ubicación con base a datos técnicos precisos, basados al mismo tiempo en elementos descritos en la norma de su creación, a efectos de que se realice una valoración conforme a derecho en cuanto a la sobreposición de los antecedentes agrarios de los cuales deviene su derecho propietario con la zona de colonización referida.

En lo que respecta a la calidad de subadquirente del predio "Los Loros", con base a los antecedentes agrarios Nros. 29303, 32759, 36302, 54160 y 58816, se advierte que la respuesta otorgada por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal, no enerva en absoluto el razonamiento sustentado parágrafos precedentes, debido a que al margen de considerar el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-G-Ñ.CH. INF. N° 152/2012 de 26 de junio de 2012, refiriendo que al ser proyectado este, como otros informes, por Servidores Públicos dependientes de dicha institución, los mismos tendrían el carácter de documentos auténticos, con valor probatorio conforme el art. 1309 del Cód. Civ.; empero, dicho informe, que cursa de fs. 2120 a 2123 de la carpeta de saneamiento, no hace referencia alguna a la Zona F Central de Colonización, por lo que no se explica cómo este argumento constituiría fundamento que desvirtúe el reclamo en cuanto a la zona de colonización aludida; así como tampoco la respuesta del co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, otorga una respuesta adecuada en lo que respecta a que el INRA, habría podido establecer la indicada zona de colonización a través de información técnica precisa, debido a que solo se limita a reiterar que los antecedentes agrarios referidos en parágrafos precedentes se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta, aspectos que sin duda alguna apuntan a que el ente administrativo, ante la carencia de un trabajo responsable en cuanto al establecimiento de la zona de colonización aludida, debe reencausar el proceso.

b) En cuanto Interpretación del art. 399.I de la C.P.E. y el argumento de que el Informe en Conclusiones se encuentra basado en un Instructivo anulado, la parte actora, luego de reconocer que dicha norma es clara en cuanto a su contenido, al señalar que debe prevalecer el principio medular del derecho agrario boliviano, como es el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que a partir de ahí el constituyente ha desarrollado una amplia legislación garantizadora del derecho de propiedad y posesión sobre la tierra, estableciendo como única condición el cumplimento de la FS o FES según corresponda; sin embargo, en el caso presente, arguye que no obstante la documental presentada acreditaría la tradición del predio "Los Loros", empero señala que el Informe en Conclusiones realiza una incorrecta interpretación del art. 399 de la C.P.E., en inobservancia al derecho a la propiedad privada y el principio de irretroactividad de la ley.

Asimismo refiere que, al haber sido el Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012 dejado sin efecto mediante otro similar, DN C EXT N° 0046/2012 de 30 de agosto de 2012, lo que correspondía era emitir una Resolución Administrativa anulando obrados y elaborarse otro Informe en Conclusiones, citando posteriormente jurisprudencia agroambiental con relación al límite máximo para las propiedades agrarias, establecido en los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Sobre el particular, de la lectura atenta del referido Informe en Conclusiones, el mismo establece en su punto denominado Adecuación Constitucional, lo siguiente: "Por el Instructivo DN N° 0023/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, emitido por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instruye adoptar las conclusiones de talleres técnicos coordinados con el Viceministerio de Tierra: por aplicación del artículo 399 de la C.P.E., el límite de 5000 Ha., no es retroactivo, se respetarán derechos propietarios (con antecedentes en expedientes titulados en trámite), si cumplen FES en superficie mayores a 5000 ha., sus remantes podrá expropiados. En estos casos, los procesos de saneamiento pendientes Resoluciones Finales de Saneamiento, incluirá la base legal 399 CPE.

Respecto a poseedores legales cuya superficie objeto de reconocimiento de derecho propietario sobrepase las 5000 ha., deberá procederse al recorte de superficie en éstos límites en razón a que estas áreas recién serán constituidas en el ámbito privado a partir de la adjudicación por el Estado Plurinacional por tanto no expropiables, respetando los derechos otorgados con anterioridad a la vigencia de la CPE." (Sic).

De dicho razonamiento, sin duda alguna se infiere que el ente administrativo, conforme al Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, determina que la aplicación del art. 399 constitucional no es retroactivo y con base a este criterio, refiere que el derecho propietario, basado en títulos ejecutoriales y expedientes agrarios en trámite deben ser respetados, así dichas superficies sean mayores a las 5000 ha, con la condición de que en dichos predios se constate el cumplimiento de la FES; asimismo, el segundo párrafo en análisis, establece que en cuanto a las posesiones legales, si las mismas sobrepasan las 5000 ha, las mismas deben ser recortadas hasta dicha superficie, razonamientos que se encuentran acorde a los lineamientos establecidos por este Tribunal en la Sentencias Agroambientales S1ª N° 23/2016 y S1ª 100/2017 y la Ley N° 477, citadas por la parte actora como parte de su fundamento, por lo que si bien el Informe en Conclusiones, cita un instrumento anulado, sin embargo este Tribunal observa que el INRA determinó la nulidad de los antecedentes agrarios que constituyen el respaldo del derecho propietario del predio "Los Loros", por encontrarse los mismos sobrepuestos a la Zona F Central de Colonización y producto de dicho razonamiento, la condición jurídica del beneficiario fue cambiada a la de Poseedor Legal; por lo que este aspecto, al haber sido objeto de análisis y conclusión en el inciso a) precedente, en cuya conclusión se establece la necesidad de reconducir el proceso por parte del INRA, en cuanto a la referida zona de colonización, nos remitimos al mismo a efectos de que se realice una interpretación correcta del art. 399 de la C.P.E.

c) Respeto a la existencia de contradicción al interior del texto del Informe en Conclusiones que afectarían su validez

De la revisión del Informe en Conclusiones, se tiene que en el punto 7. Conclusiones y Sugerencias, por una parte se señala: (segundo párrafo) "...se verifico el incumplimiento de la Función Económico Social toda vez que se transgredieron los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, (...)"; y más adelante, establece: "Así mismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley No. 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, (...)". (Sic).

Sobre el particular, ha de entenderse que el análisis sustentado en el Informe en Conclusiones y aludido por la parte actora, corresponde por un lado, en lo que respecta a la superficie de los títulos ejecutoriales emergentes de los antecedentes agrarios citados en el recuadro posterior al párrafo segundo del punto 7, la cual señala los beneficiarios de los referidos títulos ejecutoriales, conforme los antecedentes del proceso, no cumplen la Función Económica Social y, por otro lado, en el párrafo cuarto, se hace referencia a que se cumple la Función Económica Social, con referencia a los actuales beneficiarios de los predios "Los Loros" y "El Tumbe", tomando como base la calidad de poseedor del beneficiario del predio "Los Loros", al haber identificado el INRA, la sobreposición de dicho predio con la Zona F Central de Colonización.

En este sentido, no se evidencia contradicción alguna, por cuanto como fue explicado y, así consta en el Informe en Conclusiones, el análisis respecto al incumplimiento de la FES, está referido a los beneficiarios de títulos emitidos con base a antecedentes agrarios, que conforme al trabajo de campo, ya no se encuentran en posesión, ni ejercen actividades productivas en dichos predios; sin embargo, los actuales beneficiarios, como el caso del beneficiario del predio "Los Loros", actualmente ejerce actividades productivas y se verificó su calidad de poseedor, aspecto que carece de relevancia jurídica, debido a que el mismo será reencausado una vez el ente administrativo defina la sobreposición del predio "Los Loros" con la Zona F Central de Colonización, con base a informes técnicos precisos.

2.- Respecto al Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017 y la falta de notificación con dicho actuado , emitido por el INRA en respuesta al memorial de impugnación al Informe en Conclusiones, actuado que según el actor, vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, además que al no habérsele notificado con dicho actuado, se vulneraría el derecho a la defensa que le asiste.

Del referido memorial cursante de fs. 2800 a 2813 y vta. de la carpeta del proceso, se evidencia que en el mismo, el ahora actor reclama sobre los fundamentos del Informe en Conclusiones, con similares argumentos de la demanda de autos, es decir, observando la inexistencia de vicios de nulidad de los expedientes agrarios que constituyen la base de su derecho propietario y la imposibilidad técnica de poder identificar la tantas veces referida Zona F Central de Colonización, su condición de subadquirente, la interpretación del art. 399-I de la CPE, el Informe en Conclusiones basado en un instructivo anulado, el cual contiene contradicciones.

En respuesta a lo reclamado, si bien el ente administrativo, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 2935 a 2938 (foliación inferior), luego de citar el at. 398 de la C.P.E., art. 2 del Decreto de 25 de abril de 1905 y el Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, infiere que la valoración efectuada en el Informe en Conclusiones es la correcta, que el predio cumple la FES conforme a lo verificado en campo, que el desmonte realizado en el área es ilegal, que las sentencias del Tribunal Agroambiental no son de carácter vinculante; concluyendo finalmente que corresponde rechazar las "solicitudes" (Sic) realizadas por los impetrantes, debiendo estar los mismos a lo establecido en el Informe en Conclusiones; sin embargo, de la revisión del referido informe, se evidencia la absoluta carencia de fundamentación sobre los puntos reclamados por el actor, es decir, no se despejan dudas en cuanto a la zona de colonización y su ubicación, aspecto respaldado por la parte actora por jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; tampoco se ofrece una respuesta razonable en cuanto a la aplicación del art. 399-I de la CPE, menos sobre las contradicciones del Informe en Conclusiones, lo que constituye desde todo punto de vista una franca vulneración al derecho de petición y a obtener una respuesta formal establecido en el art. 24 de la C.P.E. y vulnera el debido proceso en su componente de falta motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto al margen de no responderse fundamentadamente las observaciones planteadas por el actor, se vuelve a citar actuados anulados que constituirían parte del fundamento de la toma de decisiones, como ocurre con el Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, por lo que corresponde en este sentido, reconducir el proceso, a efectos de que la entidad administrativa otorgue una respuesta motivada y fundamentada, además de oportuna, en cumplimiento del art. 24 constitucional.

A lo descrito, se suma el hecho de que el precitado Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017 de 10 de agosto de 2017, no fue puesto a conocimiento de la parte interesada, vulnerando en este sentido el derecho a la defensa, puesto que se ha impedido el formular las observaciones a dicho informe, por lo que resulta insuficiente y contradictorio lo afirmado por parte del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante, quien señala que mediante el acceso directo al expediente, habiendo solicitado fotocopias, se habría notificado a la parte actora con el precitado informe, por cuanto de antecedentes, al margen de no evidenciarse notificación alguna con dicho actuado, la solicitud de fotocopias efectuada por el actor es posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, conforme consta de fs. 2990, por lo que una vez más se evidencia que la parte actora no tuvo el conocimiento del informe en cuestión en forma oportuna y previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que le permita plantear las observaciones pertinentes; por lo que corresponde, sobre el particular, otorgar la tutela.

4.- Respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema 22931 de 31 de enero de 2018, sobre el particular, resulta pertinente citar el art. 65 del D.S. N° 29215 que establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico " y el art. 66, prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

En ese sentido, la Resolución Suprema N° 22931 de 31 de enero de 2018 impugnada, si bien se basa en la "documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 31 de agosto de 2012 e Informe de Cierre de fecha 03 de septiembre de 2012, e Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 903/2016 de fecha 23 de junio de 2016, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguiente alcances: 1) Anulatoria, 2) Adjudicación, 3) Ilegalidad de Posesión y 4) Tierra Fiscal, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29215 de fecha 02 de agosto del año 2007" (Sic), dando a entender que de la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, la Resolución Suprema Nº 15752 de 12 de agosto de 2015 se adecuaría a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes antes descritos, lo que al mismo tiempo guardaría relación con lo preceptuado por el art. 52 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en su parág. III, que establece que la aceptación de informes o dictámenes sirve de fundamentación a la resolución cuando estos se incorporan al texto de aquella; sin embargo, por los fundamentos realizados en el presente considerando, el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 988/2017, carecen de sustento en cuanto a temas que hacen al fondo, como lo referido a la Zona F Central de Colonización, lo que por ende determina la falta de fundamentación y motivación en la Resolución dictada por la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, en este caso el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, puesto que no otra cosa podría inferirse cuando la resolución impugnada cita como fundamento informes que carecen de análisis en cuanto a elementos de relevancia que a la postre determinan la superficie a ser reconocida a favor de los administrados a través del proceso de saneamiento como procedimiento de regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, por lo que con relación al punto analizado, se tiene probada la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Final de Saneamiento, aducida por el actor.

Del análisis precedente y en conclusión, se establece que el INRA en la sustanciación el saneamiento de la propiedad denominada "Los Loros", ha incumplido las normas establecidas en cuanto a la fundamentación motivación de la resolución emergente de dicho proceso, por cuanto el Informe en Conclusiones de 31 de agosto de 2012, dados los efectos que produce, al constituir un acto administrativo de particular relevancia y el sustento de la Resolución Final de Saneamiento, la valoración y análisis que en dicho actuado se efectúa, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete; por ende, las omisiones, incongruencias y falta de fundamentación y motivación, conllevó a la determinación de establecer la sobreposición del predio saneado "Los Loros" y los antecedentes agrarios que constituyen el respaldo de derecho del mismo, con la Zona F Central de Colonización y por consiguiente a determinar que sobre los mismos pesan vicios de nulidad absoluta; razonamiento que como se vio, carece de fundamentación ante todo técnica, que de manera inobjetable establezca la delimitación de la referida zona de colonización acorde a los datos precisados en el decreto de su creación, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación, así como el art. 304 incs. a) y c) del D.S. N° 29215, a lo que se suma la consideración en el Informe en Conclusiones, de actuados anulados por la propia instancia y la falta de notificación con informes relevantes al interesado, lo que vulnera el derecho a la defensa como fue precisado también el los fundamentos de la presente resolución; aspectos que no fueron enervados conforme a los argumentos de respuesta de los co-demandados, correspondiendo al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento subsanar los errores y falencias en que incurrió, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 13 a 31 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 35 y fs. 39 de obrados, interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación de José Ronald Añez Rivero, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 22931 de 31 de enero de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto a los polígonos Nos. 012 y 017, solo respecto a los predios actualmente denominados "Los Loros" y "Tierra Fiscal (Los Loros)", ubicados en los municipios de Concepción y San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, anulando obrados hasta fs. 2270 (foliación Inferior) inclusive de los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo dicho ente, reencausar el proceso de saneamiento en apego a las normas que rigen el proceso de saneamiento y conforme al entendimiento de la presente Sentencia, emitiendo la Resolución final debidamente fundamentada y motivada, velando en todo momento por el derecho a la defensa de los interesados.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera