SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 46/2018

Expediente: Nº 2573/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Roman Caballero Manrrique y Juana Medina de Caballero.

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha : 07 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 12 a 15 y vta. y memoriales de subsanación de fs. 44 a 45 y vta. y fs. 50 de obrados, Resolución Administrativa impugnada de fs. 27 a 30 de obrados, contestación de la autoridad demandada cursante de fs. 148 a 152 de obrados; antecedentes del proceso; y todo cuanto convino ver,

CONSIDERANDO: Que, Román Caballero Manrrique y Juana Medina de Caballero, interponen demanda contencioso administrativa, que se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Que la Ficha Catastral, en la parte inferior de fs. 128 de la carpeta de saneamiento, con objetividad y como verdad material de acuerdo art. 180 de la C.P.E., el Control Social, en observaciones indicaría que el alambrado y el desmonte es reciente o nuevo, situación que reflejaría la veracidad de los hechos abusivos del demandado, Wilzon Jiménez Cuellar.

2.- Que en la Certificación de Posesión, se indica de manera falsa que Wilzon Jiménez Cuellar hubiese estado en posesión del predio "Pulucha" desde el 20 de diciembre de 1961, siendo que éste compró recién el terreno el 19 de julio de 2013, es así que el presunto Corregidor Gabriel Rodríguez Soliz, quien sería primo de Rolando Jiménez Rodríguez, supuesta autoridad política que no representa a la sociedad civil organizada, maliciosamente habría falseado la verdad, pues en su caso la tierra lo tenía desde mucho antes, situación que se evidenciaría desde el año de 1961, conforme consta a fs. 236 de la carpeta de saneamiento, acreditado por el Control Social, aspecto que contraviene los arts. 241 y 242 de la C.P.E. y art. 8 del D.S. N° 29215.

3.- Indican que a fs. 422 el Informe Técnico N° 242/2015, de 28 de abril de 2015, de forma irresponsable, sin ningún sustento legal consignaría al predio "Ambaibal las Conchas" con una superficie de 54.0789 ha. y al predio del tercero interesado denominado "Pulucha", la superficie de 198.2487 ha. situación que haría evidente la parcialidad con la que actuaron los servidores públicos del INRA, favoreciendo al tercero interesado.

4.- Refieren que en el Informe en Conclusiones de fs. 437 a 445 de la carpeta de saneamiento, el INRA habría actuado de forma irregular, por las siguientes observaciones: a) Se otorgó a Wilzon Jiménez Cuellar de manera irregular, sin una fundamentación razonable y jurídica, la superficie de 198.2487 ha. siendo que solamente le correspondería 141 ha. de tierra a su favor, no habiendo el mismo acreditado que las mejoras son anteriores a 1996, ni la posesión física del área en conflicto, puesto que los desmontes fueron declarados ilegales por el proceso administrativo de la ABT de acuerdo al art. 175 del D.S. N° 29215. b) En el Informe en Conclusiones en su inc. b), el servidor público del INRA, manifiesta que no se observó ninguna mejora de su parte en el área en conflicto, aspecto que no sería evidente, toda vez que los servidores públicos se contradicen con los resultados evacuados por ellos mismos según actuados de fs. 425 a 427 de la carpeta de saneamiento, donde se indicaría que existen trabajos en ambos predios en conflicto, sin especificar a cuál de las partes corresponde lógicamente. c) Con relación a la falta de firma de linderos, se habría rehusado a firmar uno de ellos, en razón a que entre los colindantes se encontraría Rolando Jiménez Rodríguez, con quien desde hace mucho tiempo tendrían conflicto y enemistad por el avasallamiento de su predio, además sería primo de Wilzon Jiménez Cuellar, motivo por el cual resulta lógico que no va a firmar por consolidar sus intereses irregulares y abusivos. d) Por otro lado, se reconoce como poseedor legal a Wilzon Jiménez Cuellar de una superficie de más de 57 ha., sin haberse acreditado documentalmente, siendo dicha parte la que fue avasallada el año 2013, hecho que lesionaría su derecho de posesión de la tierra desde el año 1961, infringiendo el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la C.P.E. e) En el punto 6) del Informe en Conclusiones en cuanto se refiere al cumplimiento de la Función Social; el INRA habría ampliado únicamente la supuesta posesión a favor del tercero interesado y a sus personas les habría hecho un recorte, dejándolos solo con 45.0789 ha. puesto que su sacrificado trabajo y las mejoras en el área de conflicto se habrían reconocido a favor del tercero interesado, no obstante que Wilzon Jiménez Cuellar empezó a realizar mejoras el año 2013, pero por encima de las de ellos, con el único fin de apoderarse de su sacrificio y que además no tendría las mejoras que se indica en documentos, como el ganado vacuno. f) Con referencia al uso del suelo, sostiene que el Informe en Conclusiones desconoció las normas legales y lo resuelto por el INRA, toda vez que Wilzon Jiménez Cuellar habría desmontado la tierra en su totalidad, incluyendo su posesión, cuando solo estaba permitido el 15% de la tierra.

5.- Con relación a la impugnación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 03 de agosto de 2016 señalan que, en la parte resolutiva el INRA adjudicó en favor de Wilzon Jiménez Cuellar el predio denominado "Pulucha", en una superficie de 198.2487 ha. aduciendo con ello posesión legal, siendo que este compró la tierra recién el año 2013 correspondiente a una extensión superficial de 141 ha., de manera que no correspondería reconocerle la calidad de poseedor de la tierra objeto del avasallamiento, ocasionándoles graves perjuicios a sus derechos con el recorte a solo 45.0869 ha. de las 68 ha. que originalmente poseían desde el año 1961, situación que contravendría los arts. 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715, y arts. 158 y 160 del D.S. N° 29215.

Arguyen que la Resolución Administrativa objeto de impugnación, les ocasionaría graves daños y perjuicios por el recorte de más de 23 ha. de tierra que les pertenecería por la posesión y mejoras que sin embargo fueron apropiadas por el tercero interesado, y avalada irregularmente por parte del INRA, vulnerándose su derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, al debido proceso, la información oportuna y confiable, contraviniendo los arts. 13, 115 y 119 de la C.P.E. , art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, SS. CC. N° 1429/2011-R, S.C. N° 1804/2011-R. De otro lado, el INRA habría incumplido sus funciones contraviniendo su propia normativa, como ser los arts. 3, 6, 7, 70 y siguientes del D.S. N° 29215, pues no fueron atendidos sus reclamos de manera oportuna, habiéndose negado sistemáticamente en reconocer la tierra objeto del avasallamiento y seguirían permitiendo que el demandado continúe en posesión de 7 ha. dentro de las 45 ha. que fueron reconocidas por el propio INRA, limitando inclusive el derecho a la locomoción porque cerraría el camino.

Por lo expuesto, solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 03 de agosto de 2016, debiendo declararse probada la demanda y por consiguiente dejar sin efecto la Resolución Administrativa supra señalada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo reencausarse nuevo saneamiento en sujeción a las normas legales aplicables a la materia en resguardo a sus derechos constitucionales.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 52 y 53 de obrados se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de Directora Nacional a. i. del INRA; quien juntamente con otros abogados de dicha dirección, se apersonan al proceso mediante memorial de fs. 148 a 152 de obrados y dentro de término legal responden, señalando:

Que, respecto a las observaciones presentadas por los demandantes, los mismos no realizan una relación lógica de causa - efecto que establezca o demuestre vulneración al art. 2 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, art. 397 de la C.P.E. y al art. 309 del D.S. N° 29215, toda vez que, efectúan una mera opinión respecto al proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio denominado "Ambaibal las Conchas"; pues no se evidenciaría de forma efectiva cual la manera, bajo que parámetros, circunstancias y/o actos se habría vulnerado la normativa citada por los demandantes, resultando irrelevantes las presunciones vertidas; sin embargo respecto al cumplimiento de la Función Social, el Informe en Conclusiones en su Punto 6 relativo a la Valoración de la Función Social, establece que los predios denominados "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas" cumplen con la Función Social a efectos del reconocimiento del derecho de propiedad, toda vez que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria; por otra parte se tiene de la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo por parte de Román Caballero Manrrique y Juana Medina Vda. de Carbajal del predio "Ambaibal las Conchas", misma que arma tradición agraria en base al antecedente N° 32492 con una superficie de 45. 0789 ha. por tanto cumple con la tradición por eso se reconoce la acreditación del derecho propietario, conforme a especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo y aplicación del art. 1311 parágrafo I in fine del Código Civil. De donde se establece que los actores han acreditado tradición sobre la superficie de 45.0789 ha. y cumplen efectivamente la Función Social sobre dicha superficie, en ese sentido indica que no se evidencia vulneración alguna, por lo que en la Resolución Final de Saneamiento en su parte resolutiva primera dispone Adjudicar en copropiedad el predio "Ambaibal las Conchas" a favor de los beneficiarios Juana Medina Vda. de Carbajal y Román Caballero Manrrique, con la superficie supra señalada y clasificada como pequeña propiedad ganadera.

Que, refiriéndose al segundo punto de la demanda en lo concerniente a las observaciones efectuadas por los demandantes, manifiestan que imprecisamente señalarían que en reiteradas oportunidades denunciaron abusos y atropellos en sus tierras y que al respecto los malos servidores públicos del INRA habrían evadido su responsabilidad; sin embargo en antecedentes constaría que todas y cada una de las observaciones y denuncias presentadas tanto por los demandantes, así como por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz y la Regional del Norte Integrado, fueron atendidas en su debido momento, mediante los siguientes informes: Informe Legal DDSC-COII-INF. N° 32/2016 de 13 de enero de 2016 cursante a fs. 552 - 553, Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0255/2015 de 08 de septiembre de 2015 cursante a fs. 512 - 520, en ese entendido señala que sería infructuoso ingresar al análisis de cada uno de los Informes citados, toda vez que la parte actora, no establece en qué circunstancias o momento se habría violentado los arts. 24, 56, 115-II y 397 de la C.P.E., de donde se infiere que las observaciones planteadas carecen de fundamentación y lógica, pues la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 03 de agosto de 2016, se encontraría absolutamente respaldada en la normativa agraria y constitucional.

Señalan que, en lo concerniente a lo argumentado por la parte actora con relación a que Wilzon Jiménez Cuellar avasalló sus tierras, realizando desmontes ilegales, degradando el medio ambiente y los recursos forestales, corresponde hacer referencia al Informe de Inspección Ocular DDSC-CO II - INF. N° 012/2016 de 05 de enero de 2016 cursante a fs. 539 a 544, el mismo que estableció en su Punto IV.- Observaciones jurídicas realizadas durante la inspección ocular, que no se verificó ningún avasallamiento por ninguna de las partes interesadas, ya que no se pudo establecer ninguna actividad en el área identificada en conflicto durante el Relevamiento de Información en Campo; sin embargo de lo determinado, a objeto de garantizar el normal desarrollo del proceso de saneamiento de los predios en conflicto, dicho Informe de Inspección Ocular sugiere la emisión de Medidas Precautorias contenidas en el art. 10, incs. b), c), d) y g) del D.S. N° 29215 y en efecto la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz emite la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 04/2016 el 25 de enero de 2016, disponiendo la aplicación de Medidas Precautorias previstas en el art. 10 parágrafo I y II, incs. b), c), d) y g) del D.S. N° 29215 para los predios denominados "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas"; es decir la paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de sustanciación y prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores. De lo expuesto se evidencia que se habría precautelado en todo momento el normal desarrollo del proceso de saneamiento de los predios en conflicto, además de no haberse evidenciado avasallamiento alguno, por ende las afirmaciones temerarias de la parte demandante no tendrían asidero legal.

Con relación al argumento de la parte actora relativo a que cumplen en un 100% la Función Social de la tierra de acuerdo al art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la C.P.E. por lo que no ameritaba su disminución para favorecer a Wilzon Jiménez Cuellar, mismo que no tenía ninguna mejora sobre el área en conflicto; al respecto, la autoridad demandada refiere que dicha observación se trata solo de una opinión con referencia al cumplimiento de la Función Social, aspecto que ya fue considerado, de lo que se infiere que las referidas apreciaciones no se encontrarían justificadas, ni demostradas; asimismo indica que los resultados generales del proceso de saneamiento fue puesto a conocimiento de los ahora demandantes, mediante el Informe de Cierre cursante a fs. 485 de la carpeta de saneamiento y si bien dichos demandantes presentaron observaciones al mismo mediante Oficio CITE: CED-F.S.U.T.C.D.SCZ N° 175 presentado el 10 de agosto de 2015, el mismo habría sido atendido mediante Informe Técnico Legal DDSC-COII.S.INF. N° 0255/2015 de 08 de septiembre de 2015 cursante a fs. 591 a 599 de la carpeta de saneamiento, el cual se notificó de forma personal a los ahora demandantes en 21 de septiembre de 2015, y que los mismos pese asumir conocimiento no presentaron ningún recurso o impugnación en contra del referido Informe, teniéndose en consecuencia conformes a los beneficiarios ahora accionantes, al respecto citan jurisprudencia constitucional contenida en la S.C. N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012; en sentido de que una vez notificados con el informe de cierre e Informe ut supra señalado, tenían la facultad de recurrir este último mediante los recursos que la ley franquea, sin embargo no lo hicieron, por tal razón se considera que asumieron por bien hecho y por aceptados los resultados del saneamiento, quedando los mismos tácitamente ejecutoriados, por consiguiente la reclamación ahora planteada caducó, puesto que los demandantes no reclamaron oportunamente las irregularidades que creyeren haberles causado perjuicio.

Sostienen con referencia al argumento de los demandantes, en sentido de que el INRA no cumplió con el art. 266 del D.S. N° 29215, por no haber aplicado los mecanismos de supervisión, fiscalización, ni control de calidad, tampoco dio lugar a una investigación respecto a las demandas formuladas, legalizando lo ilegal; al respecto la parte actora no dio una correcta interpretación del artículo precitado con relación al control de calidad, pues el mismo en su parágrafo I establece que, la Dirección Nacional del INRA ha momento de ejecutar los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas, sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales; de donde se infiere que el INRA tiene la facultad de disponer o no el control de calidad, es decir que tendría la facultad privativa y potestativa para la ejecución del Control de Calidad, lo que significa que la norma legal descrita no sería imperativa, ni obligatoria, por lo que facultaría al ente administrativo a disponer la ejecución del Control de Calidad o no. Señalando finalmente, que el proceso de saneamiento ejecutado al interior de los predios tantas veces citados, fueron realizados en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes, por consiguiente el INRA habría efectuado una correcta y justa valoración jurídica y técnica, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 03 de agosto de 2016, misma que traduciría los datos de información fidedigna recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento, en cuyo mérito solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa cursante en autos.

Contestación del Tercero Interesado:

Que, mediante memorial cursante de fs. 83 a 85 de obrados, el tercero interesado Wilzon Jiménez Cuellar, se apersona al proceso y responde de forma negativa señalando que conforme a la documentación adjunta en la carpeta de saneamiento, consistente en los documentos de compra venta, acreditaría su derecho propietario y posesión en el predio "La Pulucha", por lo que tendría legitimación a efectos de ser parte en el caso de autos y de los alcances de la sentencia a emitirse; asimismo refiere que la demanda contencioso administrativa sería defectuosa e imprecisa, pues no indica cuáles son sus derechos vulnerados, o cual sería la normativa aplicada de manera errónea por parte del INRA o en su defecto que normativa debió de ser aplicada para no vulnerar algún derecho, con relación al Informe en Conclusiones, se puede establecer que el mismo de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, habría sido emitido siguiendo los parámetros dispuestos en la normativa citada, es decir que dicho Informe identificó antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios titulados, consideró la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, se habría también valorado y calculado la Función Económico Social (FES), se evaluó los datos técnicos sobre su ubicación, superficie y límites de los predios, para finalmente recomendar el curso de la acción a seguir, en ese entendido se establecería en el Informe en cuestión, mismo que fue el reflejo de toda la información recopilada, valoración de la documentación; de todo el proceso de saneamiento, cuya finalidad es la de arribar a una correcta valoración jurídica y técnica de todo lo actuado, para posteriormente emitir una justa y correcta Resolución Final de Saneamiento, tal como se puede establecer y evidenciar de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 03 de agosto de 2016.

Manifiesta que, los ahora demandantes a momento de dejar ejecutoriar el referido Informe de Cierre, habrían permitido que se genere la prescripción de su derecho a impugnar, motivo por el cual se habría causado estado, el dar curso a lo solicitado supondría permitir que se ingrese en un círculo de procedimientos sin final, quedando al libre albedrío de las partes el impugnar cualquier actuado en cualquier etapa o estado del proceso, aunque estas hayan precluido, en consecuencia por el carácter vinculante de la que se encuentra investida la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R, referida al Principio de Convalidación, que establece que toda nulidad se convalida por el consentimiento, así concurran los otros elementos de la nulidad; esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, por consiguiente solicita se rechacen las observaciones vertidas por la parte actora, de conformidad al art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional que determina la obligatoriedad y vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, por lo que pide se declare improbada la demanda y en consecuencia de mantenga firme e inalterable la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016.

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de fs. 156 a 157 y 161 de obrados, la parte actora ejerce el derecho a réplica en mérito a los puntos insertos en la respuesta de la autoridad demandada, ratificándose en los argumentos legales y técnicos expuestos en su demanda; asimismo señala respecto a: 1) El INRA no indicó en su contestación a la demanda bajo que circunstancias o fundamentos de derecho consolidó una mayor superficie al presunto avasallador, ya que con anterioridad se habría hecho conocer que Wilzon Jiménez Cuellar, no tenía ningún derecho, menos cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de tierra objeto del recorte por el INRA, pues simplemente aduciría una defensa genérica que supuestamente tendrían derecho a 45 ha. de tierra, siendo que ellos siempre y por muchos años tuvieron la posesión y cumplimiento de la Función Social, inclusive desde antes que ingrese Wilzon Jiménez Cuellar, persona extraña al lugar. 2) Según la respuesta del INRA, no existiría violación al derecho a la defensa, indicando que se hubiese respondido mediante informes a las reiteradas quejas, reclamos y denuncias presentadas ante el INRA; sin embargo no sería evidente, toda vez que los ex - funcionarios del INRA a cargo del saneamiento, sistemáticamente habrían actuado en complicidad con Wilzon Jiménez Cuellar, rehuyendo dar cumplimiento a los plazos prudenciales, ignorando los derechos a la defensa y a recibir una información oportuna a pesar de su avanzada edad. 3) De manera irresponsable el INRA indicaría que no se evidenció avasallamiento a la parcela objeto de la demanda, entonces para que emitieron las Medidas Precautorias, que en los hechos jamás se cumplieron, en el Informe del INRA para la emisión de dichas Medidas Precautorias, se menciona que Wilzon Jiménez Cuellar, inclusive estaría dentro de las 45 ha. recortadas y hasta la fecha seguirían avanzado con el fin de sacarlos o despojarlos de su predio. 4) El INRA manifestaría que no habrían ejercido su derecho a la defensa en la vía administrativa, bajo el argumento de Sentencias Constitucionales que no se adecuan al caso, indicando que serían negligentes al no hacer respetar su derecho sobre la tierra; olvidándose que son ancianos y por ello tienen un derecho preferente en la atención según la Ley General de las Personas Adultas Mayores N° 369, tampoco habrían tomado en cuenta el carácter social del derecho agrario. Por los argumentos esgrimidos y amparados en los principios de justicia solicitan la nulidad de la Resolución Administrativa objeto de impugnación.

Por otra parte la autoridad demandada, pese a habérsele corrido traslado para la dúplica, no ejerció ese derecho, conforme se aprecia del decreto de 30 de abril de 2018 cursante a fs. 165 de obrados; estando vencido el plazo se declara precluido el derecho a la dúplica, disponiéndose en consecuencia Autos para dictar Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la CPE, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la CPE.

En este contexto, compulsados los argumentos de la demanda, respuesta de la autoridad demandada, apersonamiento del tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados la "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas", corresponde motivar la presente resolución al tenor de los siguientes argumentos de orden legal:

1.En relación a la observación contenida en la Ficha Catastral por parte del Control Social en sentido de que el alambrado y el desmonte es reciente, aspecto que reflejaría el avasallamiento a su predio.

De la revisión de los actuados de saneamiento que cursan en el caso de autos, se constata que si bien cursa a fs. 145 de obrados la Ficha Catastral correspondiente al Saneamiento Simple de Oficio del polígono 172, del predio denominado "Pulucha" de Wilzon Jiménez Cuellar (y no así a fs. 128 como erróneamente sostiene la parte actora) donde se evidencia que Félix Choque Vásquez en su condición de Control Social, observa de forma escueta que en el área de conflicto existe un desmonte nuevo, sin realizar mayor énfasis al respecto; no obstante el demandante en este punto no explica ni relaciona de ninguna manera, cuál sería la relevancia de este argumento en la demanda principal conforme desarrollaremos más adelante, máxime cuando durante el Relevamiento de Información en Campo mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SRS-PAS-097/2014 de 24 de marzo de 2014, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra cursante de fs. 314 a 321 de la carpeta de saneamiento, se declara ilegal el desmonte realizado por Wilzon Jiménez Cuellar del predio "Pulucha", por consiguiente no se considera como mejora y no constituye cumplimiento de la Función Social en virtud al art. 175 del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado mediante D.S. N° 29215, consecuentemente no es posible reconocer el cumplimiento de la Función Social en el área de conflicto entre los predios denominados "Ambaibal las Conchas" y "Pulucha", razón por la que se concluye que el argumento referido carece de relevancia jurídica.

2.En cuanto a los datos falsos contenidos en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, donde se indicaría que el tercero interesado hubiese estado en posesión desde el 20 de diciembre de 1961, siendo que este recién compró el predio el 19 de julio de 2013.

Sobre el particular cabe precisar que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado, se tiene que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 6 de septiembre de 2013 que cursa a fs. 177 de la carpeta predial, realizada por Wilzon Jiménez Cuellar propietario del predio la "Pulucha" durante el Relevamiento de Información en Campo previsto en el art. 295 parágrafo I, inc. a) del D.S. N° 29215, que evidentemente el mismo declara tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio "Pulucha" desde el 20 de diciembre de 1961, situación que es corroborada y refrendada por Gabriel Rodríguez Soliz, quien aparentemente otorga el visto bueno a la referida declaración en representación del Corregimiento Cantonal de Palometa de Loma Alta de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, aspecto que es denunciado por los demandantes, en el entendido de que este presunto Corregidor sería primo de Wilzon Jiménez Cuellar y que de forma maliciosa habría favorecido a su pariente falseando la verdad, al respecto no se tiene la evidencia en el presente caso con relación a dicho extremo, es decir no se comprobó si efectivamente existiría una relación de parentesco entre el referido Corregidor y el tercero interesado Wilzon Jiménez Cuellar. Por otro lado con relación a la declaración jurada de posesión pacífica de predio que hizo este último, dicha afirmación no obedecería a la verdad material de los antecedentes que cursan en el proceso de saneamiento, pues del cotejo de la minuta de transferencia de propiedad rural de fs. 169 a 170 de la carpeta de saneamiento, se constata que en fecha 19 de julio de 2013 Wilzon Jiménez Cuellar adquirió en calidad de venta el predio denominado "Pulucha" de Blanca Cuellar Moran, con una superficie de 141.1750 ha. esto significaría que anterior a esta fecha no es posible que haya ejercido posesión sobre el mencionado predio, por no haberse demostrado dicho extremo.

De otra parte, corresponde pronunciarnos en lo relativo a la vulneración de los arts. 241, 242 de la CPE y art. 8 del D.S. N° 29215 que acusa la parte actora; al respecto las disposiciones legales precitadas hacen alusión al instituto jurídico de "Control Social", como un mecanismo precisamente de control y participación de las organizaciones sociales y de otros sectores a nivel nacional, regional o local, en todos y cada uno de los procedimientos agrarios administrativos regulados por el Reglamento de la L. N° 1715, situación que no acontece en este punto específico por lo anotado líneas arriba, pues no se cumplieron las formalidades y condiciones con relación a dicho control en el actuado correspondiente a la declaración jurada de posesión de predio efectuada por Wilzon Jiménez Cuellar, motivo por el cual concurrieron una serie de irregularidades ya mencionadas anteriormente; puesto que lo contrario hubiere significado que las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica apersonadas y acreditadas, quedaran habilitados para participar activamente en cualquier fase del proceso de saneamiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones, tal cual dispone el art. 8-II del D.S. N° 29215, en cuyo mérito se infiere que existió vulneración a los preceptos legales supra señalados y que tiene sustento lo acusado por los demandantes. En lo que concierne al formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, mismo que tiene como objetivo recoger la manifestación escrita del poseedor de un fundo rural sobre el tiempo de su posesión, aspecto que resulta imprescindible para su análisis, máxime considerando que en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1080/2016 de 22 de julio de 2016 cursante de fs. 587 a 588 de antecedentes, el INRA estableció que Wilzon Jiménez Cuellar, tiene la calidad de poseedor del predio denominado "Pulucha" en la superficie de 198.2487 ha. cuando originalmente sólo tenía una superficie de 141.1750 ha. conforme al antecedente N° 30384 con Título Ejecutorial N° PT0103266.

3.Respecto al Informe Técnico N° 242/2015 de 28 de abril de 2015 que sin ningún sustento legal habría consignado al predio "Ambaibal las Conchas" con una superficie de 45.0789 ha. y al predio "Pulucha" la superficie de 198.2487 ha.

Con relación a este punto demandado, de la lectura del Informe Técnico DDSC-CO II-S-INF. N° 242/2015 de 28 de abril de 2015 emitido por el Técnico II de Saneamiento del INRA-Santa Cruz cursante de fs. 445 a 448 de antecedentes, referido a "Informe Técnico de Áreas Clasificadas y Plan de Uso de Suelos PLUS, correspondiente a los predios la "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas", se advierte en el punto 2 "relativo a los DATOS DEL PREDIO", que se consigna la superficie de 45.0789 ha. para el predio "Ambaibal las Conchas" de propiedad de Román Caballero Manrrique y 198.2487 ha. a favor del predio "La Pulucha" correspondiente a Wilzon Jiménez Cuellar, sin una justificación técnica razonable del porqué el INRA asume esta determinación, inclusive antes de que se elabore el Informe en Conclusiones de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 454 a 462 de la carpeta de saneamiento, con el único argumento de supuestamente precautelar el cumplimiento de las normas agrarias conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, que faculta al INRA utilizar instrumentos complementarios de verificación que señala que: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica y/o jurídica..." ; en ese marco se habría elaborado el Informe de referencia de áreas clasificadas y Plus, correspondiente al polígono 172 de Santa Rosa del Sara, utilizando información técnica presumiblemente fidedigna (shape), no obstante de la revisión de dicho Informe se colige que el mismo no guarda relación alguna con los antecedentes del proceso de saneamiento, concretamente en lo que se refiere a la extensión de las superficies de los predios que originalmente tenían, no existe una explicación coherente y mucho menos fundamentación técnica suficiente para fijar la extensión de la superficie de los predios que se encuentran establecidos en el Informe cuestionado por la parte demandante, es cierto que no se puede exigir una justificación legal, toda vez que se trata de un informe técnico, sin embargo debería tener un sustento válido y razonable respecto a los motivos por los cuales se determinó fijar las extensiones superficiales de cada predio, que se encuentran en conflicto, máxime si asumimos que los resultados de este Informe Técnico básicamente fueron definitivos para la emisión del Informe en Conclusiones de Saneamiento de 04 de mayo de 2015 cursante de fs. 454 a 462 de antecedentes de saneamiento, como se verá y analizará más adelante en los puntos específicos denunciados por la parte actora. Ahora bien, respecto a la normativa que utiliza el INRA como sustento legal para la elaboración del Informe Técnico DDSC-COII-S-INF. N° 242/2015 de 28 de abril de 2015, que le facultaría hacer uso de instrumentos complementarios de verificación, el artículo en cuestión no fue desarrollado e interpretado en su real dimensión, pues el INRA únicamente menciona lo reglado en el segundo párrafo de manera incompleta y no hace referencia a lo establecido de forma categórica en dicho precepto legal que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

De lo anterior se infiere que, habiéndose verificado directamente durante el Relevamiento de Información en Campo la superficie de los predios, el cumplimiento de la Función Social, no eran imprescindibles otros instrumentos complementarios y menos para fundar una decisión con relación a la superficie de los predios en conflicto, pues dichos resultados posteriormente fueron reflejados y establecidos sin sufrir modificación alguna en el Informe en Conclusiones y por consiguiente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 03 de agosto de 2016 cursante de fs. 604 a 607, que resuelve adjudicar a los predios "Pulucha" la superficie de 198.2487 ha. y "Ambaibal las Conchas" la superficie de 45.0789 ha., clasificadas como pequeñas propiedades ganaderas. A propósito es pertinente señalar que la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar de datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, Relevamiento de Información en Campo, verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social, variables técnicas y legales, es decir que, en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la actividad de Relevamiento de Información en Campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que se efectúa debe ajustarse a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto de los predios que fueron sometidos a proceso de saneamiento. Concluyendo que la utilización de medios complementarios no sustituye la verificación directa en campo, por lo que el INRA transgredió el art. 159 del D.S. N° 29215, infracciones en las cuales incurre el ente administrativo que dan como resultado se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la CPE, aspecto que también resulta atentatorio de la verdad material establecida en el art. 180-I de la norma constitucional.

4.En relación a las irregularidades cometidas por el INRA que se reflejan en el Informe en Conclusiones.

A objeto de tener un cabal entendimiento respecto de lo demandado por la parte actora, con referencia a las irregularidades en las cuales habría incurrido el ente administrativo durante la Fase de Relevamiento de Información en Campo, es menester efectuar una distinción respecto de lo denunciado y así poder resolver congruentemente lo acusado por los demandantes que radica principalmente en:

a) Sin fundamentación razonable y jurídica el INRA otorgó a Wilzon Jiménez Cuellar la superficie de 198.2487 ha. cuando solo tenía 141 ha. además de haberle reconocido injustamente como poseedor legal más de 57 ha. sin haber acreditado el ahora tercero interesado documentalmente dicha situación; aspecto que infringiría el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la C.P.E.

Al respecto y en ese orden de análisis, cabe manifestar que lo acusado por la parte actora resulta ser evidente, puesto que no existe respaldo técnico-jurídico en los resultados emitidos por el INRA a través del Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2015 cursante de fs. 454 a 462 de antecedentes, que fue la base fundamental para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 03 de agosto de 2016, habida cuenta que del cotejo de dicho Informe, se tiene en el: punto 8. DE LAS CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, que el mismo no realiza mayor fundamentación respecto a la adjudicación de las superficies a los predios en conflicto, limitándose únicamente a mencionar en un párrafo lo siguiente: "Con el fin de proseguir con el proceso de saneamiento es necesario hacer mención que durante el relevamiento de información en campo se identifica un desmonte, el mismo que es considerado ilegal en observancia al art. 175 del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. 29215; por tanto no es posible reconocer el cumplimiento de la función social en área en conflicto, sin embargo de acuerdo al análisis que se realiza a los antecedentes agrarios N° 30384 "Ambaibal" y N° 32492 "Ambaibal" , descritos y mosaico adjunto del Informe Técnico DDSC-CO II-S-INF. 227/2015 de 28 de abril de 2015, se reconoce mejor derecho propietario hasta el límite de la sobreposición de cada expediente agrario presentado por ambas partes...Por tanto en virtud del análisis efectuado al título ejecutorial y procesos agrarios, confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones...", (las cursivas y negrillas nos pertenecen). Que, revisado el Informe Técnico DDSC-CO II-S-INF. 227/2015 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 449 a 453 de antecedentes, al cual se remite el Informe en Conclusiones a efectos de sustentar su decisión, dicho Informe Técnico tampoco efectúa una justificación clara y coherente con referencia a sus conclusiones y recomendaciones, señalando escuetamente que de acuerdo al análisis Técnico del Informe de Relevamiento Referencial de los Expedientes Agrarios N° 30384 "Ambaibal" y N° 32492 "Ambaibal", se habría identificado que se sobrepone a los predios la PULUCHA, AMBAIBAL LAS CONCHAS, del polígono 172, aspecto que desde ningún punto de vista resulta trascedente para concluir en consolidar una superficie de 198.2487 ha. a favor de Wilzon Jiménez Cuellar propietario del predio "Pulucha" cuando originalmente tenía sólo 141.1750 ha. Por otro lado extrañamente el INRA otorga al predio "Ambaibal las Conchas" una superficie de 45.0789 ha. a favor de Román Caballero Manrrique; sugerencias que fueron realizadas mediante el Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2015 cursante de fs. 454 a 462 de antecedentes, que son confirmadas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 ahora impugnada. De lo expuesto precedentemente se colige que el ente administrativo no fundamentó ni motivó adecuadamente su determinación al momento de reconocer la extensión superficial del predio a favor de Wilzon Jiménez Cuellar, máxime considerando que según el croquis cursante a fs. 453 de la carpeta de saneamiento, el Expediente 30384 cuya superficie inicial es 141.1750 ha. se sobrepondría en un 100% al predio "Pulucha" incluyendo el área en conflicto, aspecto totalmente ilógico habida cuenta que la superficie mensurada de dicho predio es de 198.2487 ha., incluyendo el área en conflicto; es decir mayor con 57.0737 ha. no existiendo en consecuencia fundamento jurídico establecido en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Administrativa que se impugna.

En ese contexto corresponde puntualizar en cuanto a los defectos que contiene el Informe en Conclusiones, pues de acuerdo a lo establecido en el art. 295 - I - b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2017, el Informe en Conclusiones es una actividad que forma parte de la Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento, el cual debe ser considerado bajo los alcances del art. 303 del D.S. antes citado; que, para los casos de existencia de conflictos en su inc. c) estipula: "En caso de existencia de sobreposición de derecho o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impida", (las cursivas son nuestras). Asimismo, el artículo 304 del D.S. N° 29215, establece el contenido del Informe en Conclusiones, cuyo inc. b) determina la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas, es relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida.

En ese orden de análisis corresponde señalar, en caso de existir sobreposición de derechos o conflicto en procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, el contenido del Informe en Conclusiones deberá establecer una valoración minuciosa o análisis exhaustivo de los documentos presentados por las partes interesadas, ello, con el fin de desvirtuar cualquier incertidumbre referente a la posesión ejercida o el modo de adquisición de la propiedad. En el presente caso y de la revisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 454 a 462 de la carpeta predial, se puede evidenciar lo siguiente: "2. Relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, 5 b) Relevamiento de Información en Campo Polígono 172, c) Relevamiento de Expediente Agrario que se sobreponen a los Predios Mensurados, d) Documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, se realiza la individualización de cada uno de los documentos presentados por las partes en conflicto, para posteriormente señalar en el punto 6. Valoración de la Función Social, Otras Consideraciones Legales, que, los predios "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas" acreditan el desarrollo de actividad de manera directa en las respectivas parcelas, por tanto cumplen con la Función Social"; sin embargo no se fundamenta por parte del INRA de qué manera cumplen la merituada Función Social a fin de reconocerles el derecho propietario con las superficies correspondientes a cada predio, es decir, no existe una explicación técnica-jurídica y menos una debida valoración de cada una de las evidencias aportadas.

Asimismo, el Informe en Conclusiones si bien realiza la cita de la documentación aportada por cada una de las partes en conflicto y de las mejoras identificadas durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, empero, no ingresa a realizar una valoración de los hechos acreditados y no acreditados, no los relaciona a normas legales en vigencia a los efectos que en derecho corresponda, es decir que omite valorar la documentación que en el mismo se detalla y si bien señala que las conclusiones a las que se arriban se sustentan en el cumplimiento de la Función Social, no se explica, en hecho y derecho, del porqué de la decisión asumida, omisión que impide a los administrados tomar conocimiento cierto de las causas y razones de hecho y derecho de la toma de decisión. De este modo y conforme a lo anotado precedentemente, se puede contrastar la falta de apreciación o valoración jurídica de las pruebas o documentación presentada por la parte actora, no evidenciándose una respuesta clara, concreta y debidamente motivada a cada una de ellas; demostrándose de esta manera vulneración a las normas que rigen el proceso de saneamiento, es así que esta situación también se refleja en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016, con una falta de motivación, el art. 325-I del D.S. N° 29215, establece que: "Concluida la actividad del informe en conclusiones y con base en las sugerencias expuestas, en un plazo no mayor de quince (15) días calendario por polígono, los responsables de esta actividad elaborarán proyectos de resoluciones por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión..."; lo cual significa que se trata de una Resolución que resulta de las sugerencias del Informe en Conclusiones, que en este caso, al encontrarse el mismo cuestionado por sus irregularidades y por tanto carente de sustento legal, toda vez que la autoridad encargada de emitir la Resolución Final de Saneamiento omitió considerar esos aspectos, extremo que supone la existencia de un vicio en la Resolución que ahora se impugna.

En lo concerniente al incremento de superficie a favor del propietario del predio denominado "Pulucha" de 141.1750 ha. a 198.2487 ha. desde luego que no pudo acreditar las mejoras antes del año 1996, ni la posesión física del área en conflicto, toda vez que los desmontes fueron declarados ilegales por la ABT como ya se dijo anteriormente, en este acápite debemos mencionar, que el ente administrativo, no puede atribuir al beneficiario un supuesto cumplimiento de la Función Social, en gestiones en que no era aún propietario, tomando en cuenta que Wilzon Jiménez Cuellar compró el predio recién el 19 de julio de 2013, consiguientemente atribuir un supuesto cumplimiento de la Función Social a quien no se encontraba en posesión, ni contaba con derecho propietario en las gestiones observadas, constituye vulneración al art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la CPE.

b) y f) El Informe en Conclusiones contiene contradicción en cuanto a la determinación de la existencia de mejoras en el área en conflicto entre los predios "Ambaibal las Conchas" y "Pulucha", sin especificar a cuál de las partes correspondería dichas mejoras.

En cuanto a lo reclamado en esta parte, corresponde dejar establecido que en el Informe en Conclusiones de 04 de mayo de 2015 en el Punto 5, inc. b) referido al Relevamiento de Información en Campo, señala: "Sin embargo como se podrá observar en el área en conflicto se evidencia un área desmontada para siembra realizada por el señor Wilzon Jiménez Cuellar del predio "Pulucha" en una superficie de 18.000 ha. y no se observa ninguna mejora realizada por Román Caballero Manrrique y Juana Medina de Carbajal; no obstante cabe señalar que la misma no se considera ya que mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SRS-PAS-097/2014 de 24 de marzo del 2014 la ABT resuelve declarar ilegal el desmonte realizado, por tanto no se considera como mejora o no constituye cumplimiento de la función social en virtud al art. 175 del D.S. N° 29215", (Las cursivas y negrillas son nuestras).

De lo descrito se concluye, que en el área declarada en conflicto entre los predios "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas", resulta ser evidente que no se ha determinado la existencia de mejoras a favor de ninguno de los predios en conflicto, pues si bien se constató un área de desmonte realizado por uno de ellos, el mismo no se considera para fines de mejoras prediales o cumplimiento de la Función Social, precisamente porque dicho desmonte fue declarado ilegal por la ABT a través de la Resolución Administrativa ya referida, en aplicación del art. 175 del D.S. N° 29215 que dispone: "Los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituyen cumplimiento de la función económico social o función social por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente, para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además de demostrar que se está desarrollando o desarrollaran dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte" . Consecuentemente, por lo expuesto precedentemente es posible concluir con meridiana claridad que en el caso de autos, no existe mejora alguna en el área en conflicto que pueda representar cumplimiento de la Función Social, por lo que no resulta evidente la afirmación realizada por la parte actora.

c) Con referencia a las irregularidades presentadas respecto a la falta de firma del acta de linderos por parte de uno de los colindantes.

De la revisión de antecedentes del saneamiento, se puede constatar que el Acta de Conformidad de Linderos "A" cursante a fs. 263, no fue firmada por Rolando Jiménez Rodríguez pese a estar presente en dicho actuado, bajo el argumento de no estar de acuerdo con el lindero, puesto que el mismo se encontraría en sobreposición con su predio, no obstante en la acta referida el INRA aclara que Rolando Jiménez Rodríguez ya tiene su predio con pericias de campo realizada por la Empresa Conesa S.R.L., extremo que es evidenciado con el Acta de Conformidad de Linderos "A" cursante a fs. 422 de la carpeta de saneamiento, donde Rolando Jiménez Rodríguez firma dicha acta en señal de conformidad con el lindero definido entre los predios denominados "Las Conchas" y "Ambaibal las Conchas", de lo que se infiere que durante el proceso de saneamiento del predio "Las Conchas" realizado el 19 de julio de 2007 su propietario estaba de acuerdo con los linderos entre la propiedad "Ambaibal las Conchas"; es decir que en aquella oportunidad no existía conflicto o sobreposición alguna firmando en constancia las actas correspondientes, y extrañamente durante el saneamiento del predio "Ambaibal las Conchas" Rolando Jiménez Rodríguez hace conocer su oposición y se niega firmar el acta de conformidad de linderos con el argumento de que el lindero se encontraría en sobreposición con su predio, aspecto que no condice con la verdad material de los hechos conforme lo aseverado precedentemente, esta situación es la que se cuestiona por la parte actora, señalando que con Rolando Jiménez Rodríguez tendría desde hace mucho tiempo atrás conflicto y enemistad en razón a que habría avasallado su parcela, además sería primo del tercero interesado Wilzon Jiménez Cuellar, razón por la cual no firmó el Acta de Conformidad de Linderos. Sin embargo la parte demandante en este punto denunciado, no hace una exposición de hechos que vinculen la acusación con alguna vulneración de normas agrarias en el proceso de saneamiento por parte del INRA, es decir no establece cual el nexo de causalidad con el derecho acusado de transgredido, por consiguiente este Tribunal carece de elementos de convicción para emitir un criterio con relación a lo reclamado.

d) y e) En cuanto a que el Informe en Conclusiones, habría ampliado la posesión al predio "Pulucha" y realizado un recorte injustificado a 45.0789 ha. en relación al predio "Ambaibal las Conchas"; infringiendo el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la CPE.

De la revisión de los actuados del saneamiento, se constata que el Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2015, adolece de muchas deficiencias e imprecisiones como se tiene ampliamente expuesto ut supra, específicamente en lo que concierne a la falta de evidencia en cuanto a información técnica que respalde el trabajo de mensura e identificación de vértices prediales realizado por el INRA, es decir cuál el criterio técnico que predominó para la determinación de las superficies de los predios en conflicto: "La Pulucha" con 198.2487 ha. y "Ambaibal las Conchas" con 45.0789 ha., de manera que, al ser uno de los argumentos más importante y trascendental de la demanda contencioso administrativa y con el objetivo de mejor proveer y tener certeza sobre este punto, éste Tribunal mediante Auto de 27 de junio de 2018 solicitó al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que elabore Informe Técnico a efectos de determinar; si existe sobreposición de los Expedientes Agrarios N° 30384 y N° 32492, con relación a los predios mensurados "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas" y el área en conflicto existente entre ambos, especificando detalle de superficies y porcentajes, con la debida graficación, tomando como referencia todos los datos técnicos relevantes que cursan en los antecedentes. Emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2018 de 17 de julio de 2018 cursante de fs. 174 a 176 de obrados, que a lo requerido en lo más sobresaliente indica: "2.1. Se hace notar que ambos planos son colindantes entre sí, graficados ambos planos de los expedientes no llegan a coincidir geométricamente ya que los precitados planos cuentan con datos técnicos diferentes en relación a los ángulos y distancias. 2.2. Graficados ambos predios resultantes del relevamiento de información en campo se identifica un área sobrepuesta entre ambos predios"; los profesionales especializados finalizan el informe concluyendo que: "a) Los predios denominados "Ambaibal las Conchas" y "Pulucha" resultado del relevamiento de información en campo (pericias de campo), se sobreponen entre sí en una superficie de 20.0082 ha. b) El predio denominado "Ambaibal las Conchas" resultado del relevamiento de información en campo, se sobrepone aproximadamente en una superficie de 45.6775 ha. (79.63%) al plano del expediente agrario N° 32492 denominado "Ambaibal". c) El predio denominado "Pulucha" resultado del relevamiento de información en campo, se sobrepone aproximadamente en una superficie de 137.7977 ha. (64.76%) al plano del expediente agrario N° 30384 denominado "Ambaibal". d) El área en conflicto identificado en el relevamiento de información de campo, se sobrepone en una superficie aproximada de 8.3326 ha. (41.65%) al plano del expediente agrario N° 32492 y una superficie aproximada de 9.5764 ha. (47.86%) al plano del expediente agrario N° 30384".

Conforme a lo expuesto, se advierte que en las conclusiones del Informe precitado, el predio denominado "Pulucha" se sobrepone aproximadamente en una superficie de 137.7977 ha. (64.76%) al plano del Expediente agrario N° 30384; es decir que no se sobrepone al 100% al área en conflicto, tal como sostiene erróneamente el INRA en su Informe en Conclusiones de 4 de mayo de 2015, basado en el Informe Técnico DDSC-CO II-S-INF. 227/2015 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 449 a 453; por otra parte el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2018, establece que el área en conflicto identificado en el Relevamiento de Información de Campo, se sobrepone en una superficie aproximada de 8.3326 ha. (41.65 %) al plano del Expediente agrario N° 32492 y una superficie aproximada de 9.5764 ha. (47.86%) al plano del Expediente agrario N° 30384; de la misma forma este aspecto técnico no condice con lo resuelto por el INRA en el Informe en Conclusiones, respecto a las superficies establecidas para los predios en conflicto, por consiguiente se llega a la conclusión que no se generó por parte del ente administrativo, información técnica suficiente a efectos de determinar dichas extensiones superficiales en cuanto se refiere al área en conflicto; constatándose de esta manera que el INRA transgredió el art. 64 de la L. N° 1715 cuando menciona que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; procedimiento técnico que no fue cumplido conforme a la normativa antes referida, lo que implica también vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE.

Así pues se tiene que, el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2018, permite concluir que lo aseverado por el INRA en el Informe en Conclusiones carece de sustento legal, sobre todo técnico que permita comprender a cabalidad, cuál fue el criterio en el cual se basó para determinar la sobreposición el área de conflicto y por ende en los predios "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas" con las superficies de 198.2487 ha. y 45.0789 ha. respectivamente; siendo este aspecto uno de los principales argumentos de la demanda, en el entendido de que la parte actora no tuvo la oportunidad de conocer de cuál fue la técnica jurídica que utilizó el INRA para adjudicar los predios supra señalados conforme se tiene de los datos del proceso de saneamiento, en síntesis al no haberse establecido y fijado con precisión las superficies de los predios en el área de conflicto, el Informe en Conclusiones carece de credibilidad, en el entendido, que no cursa información técnica con relación a la sobreposición identificada durante las pericias de campo, es así que revisados los actuados del proceso de saneamiento, no existe prueba alguna con relación a las operaciones geodésicas y cartográficas que sirvieron de base para verificar, fijar, materializar y representar los predios precedentemente señalados, carencia de datos técnicos que no permiten generar convencimiento respecto al reconocimiento como posesión legal a Wilzon Jiménez Cuellar de 57.0737 ha. de las que poseía inicialmente cuando adquirió el predio denominado "Pulucha" (141.1750 ha.), resultando en consecuencia un perjuicio para la parte actora.

Por otra parte, se puede colegir que lo argüido por el INRA al manifestar que los demandantes dejaron precluir sus derechos al no reclamar oportunamente en el proceso de saneamiento, el mismo es carente de fundamento, en razón a que la autoridad administrativa no demostró con documentación técnica que la ejecución del trabajo de sobreposición en el área de conflicto entre los predios en análisis, se haya obtenido en cumplimiento a normas técnicas vigentes para dicho efecto; por consiguiente, el incumplimiento de las actividades administrativas que fueron omitidas por el INRA señaladas precedentemente, constituyen vulneración y afectación a los derechos agrarios de la parte actora, máxime cuando estos demostraron durante el Relevamiento de Información en Campo, posesión sobre el predio "Ambaibal las Conchas" y fundamentalmente el cumplimiento de la Función Social sobre la tierra conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento.

5.Con referencia a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 03 de agosto de 2016 que adjudica a Wilzon Jiménez Cuellar el predio "Pulucha" con una superficie de 198.2487 ha. aduciendo posesión legal, siendo que el mismo habría comprado dicho predio el año 2013 en una superficie de sólo 141 ha., sin embargo se habría recortado a 45. 0789 ha. de las 68 ha. que originalmente tenía el predio "Ambaibal las Conchas"; extremo que vulneraría el art. 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715.

Sobre el particular, cabe remitirnos a lo ampliamente relacionado en el acápite anterior, respecto al Informe en Conclusiones que es la base para la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, donde se advierte que la misma no cumple con los aspectos de forma y fondo previstos por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 y en cuanto a su contenido la relación de hechos se basa en los diferentes Informes emitidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, habiendo realizado una escueta fundamentación de derecho, no obstante conforme se tiene expuesto precedentemente, al no haberse percatado la Dirección Nacional del INRA, al tiempo de emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016, que los Informes Técnicos, Informe en Conclusiones que le sirvieron de base, resultan ambiguos, contradictorios y carecen de la fundamentación técnico-jurídico suficiente, que ya fueron abundantemente descritos líneas arriba, en cuyo mérito se establece que dicha Resolución Administrativa, fue emitida en base a actuados carentes de precisión y congruencia, razón por la cual se trasgredieron los preceptos legales acusados en la demanda contencioso administrativa.

En conclusión por los extremos referidos, al establecerse en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de los predios "Pulucha" y "Ambaibal las Conchas", no cuenta con información técnica que acredite la ejecución de la actividad de mensura a efectos de determinar la extensión superficial conforme a la normativa antes señalada, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 3 de agosto de 2016, contiene transgresión de los arts. 60, 61 parágrafo II incs. a), b) y c), 65 y 77 de las Normas Técnicas como norma interna, los arts. 2 y 64 de la L. N° 1715, los arts. 8-II, 159 y 298 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215, arts. 180-I y 397 de la CPE; que implican vulneración al debido proceso, derecho a la defensa conforme a lo señalado por los arts. 115-II, 119-II de la CPE, correspondiendo fallar en éste sentido.

Por último respecto a los argumentos vertidos por el tercero interesado Wilzon Jiménez Cuellar, los mismos ya fueron dilucidados en los puntos que sirvieron de fundamento para la elaboración del presente fallo, es decir en los puntos insertos de este considerando.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 144 numeral 4) de la L. Nº 025 y art. 36-3 de la Ley N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15 vta. subsanada mediante memoriales de fs. 44 a 45 vta. y fs. 50 de obrados, interpuesta por Román Caballero Manrrique y Juana Medina de Caballero, contra la Directora Nacional a. i. del INRA y en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1612/2016 de 3 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 172, correspondiente a los predios denominados "La Pulucha" y "Ambaibal las Conchas", disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe Técnico DDSC-CO II-S-INF. N° 242/2015 de 28 de abril de 2015 cursante de fs. 445 a 448 inclusive, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de los documentos que correspondan.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera