SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 44/2019

Expediente: N° 3061/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Alcaldía Municipal de Trinidad

 

Demandados: María Selva Vásquez Paz, Alex Edén Vásquez, Francisco Vásquez Paz, Hernán Vásquez Paz y Hernán Vásquez Soruco

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "El Triunfo"

 

Fecha: Sucre, 17 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, contestación, réplica, dúplica, intervención de terceros interesados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 35 a 41 vta., memoriales de subsanación de fs. 54 a 55 y de fs. 64 y vta. de obrados, Mario Suarez Hurtado, Alcalde Municipal de Trinidad, legalmente representado por José Rolando Rocha Aponte y Roger Eduardo Delgadillo Pacheco mediante Testimonio Poder N° 451/2018 de 16 de abril de 2018, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002202 de 17 de junio de 2015, correspondiente al predio "El Triunfo", clasificado como mediana ganadera, ubicado en el Municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento de Beni, con una superficie de 602.0100 ha., emitido a título de copropiedad en favor de María Selva Vásquez Paz, Alex Edén Vásquez, Francisco Vásquez Paz, Hernán Vásquez Paz y Hernán Vásquez Soruco, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes

Refiere que plantea la presente acción contra el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002202 de 17 de junio de 2015 y el proceso agrario administrativo de saneamiento simple que corresponde al predio denominado "El Triunfo", porque se habría obtenido la titulación de la denominada propiedad, mediante un procedimiento de saneamiento con vicios insubsanables, como ser error esencial que destruye la voluntad del administrador, simulación absoluta y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado durante la ejecución de las actuaciones en vigor del D.S. N° 29215, en clara infracción a garantías constitucionales, normas de procedimiento agrario y administrativo.

II.Fundamentos Jurídicos

1.Sobreposición del predio "El Triunfo" de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad con el predio "El Triunfo" a nombre de María Selva Vásquez Paz, Alex Edén Vásquez, Francisco Vásquez Paz, Hernán Vásquez Paz y Hernán Vásquez Soruco

Señala que, mediante Testimonio N° 166/08 de 03 de diciembre de 2008, en cumplimiento de la Ley N° 3252 de 08 de diciembre de 2005 y autorización del Honorable Concejo Municipal de Trinidad, mediante Resolución Municipal Nro. 093/2008 de 25 de septiembre de 2008, el Banco Sur en Liquidación, transfiere en calidad de venta y enajenación perpetua con todos sus usos y costumbres y servidumbres el fundo rústico "El Triunfo", con una superficie de 253.3600 ha., ubicado en la provincia Cercado, cantón San Javier del departamento del Beni, en favor del Gobierno Municipal de Trinidad, inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8012010000130, colindando al Norte con la Cañada Samatujure, al Sur con la propiedad El Toco, al Este con la propiedad Cachuelita del Blanquillar y al Oeste con una parte de la propiedad El Triunfo; en tal sentido, refiere que de los antecedentes de la carpeta de Saneamiento del predio "El Triunfo", a nombre de María Selva Vásquez, Alex Edén Vásquez Paz, Francisco Vásquez Paz, Hernán Vásquez Paz y Hernán Vásquez Soruco y de conformidad al plano de ubicación del predio "El Triunfo" de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, se podría evidenciar con toda claridad la sobreposición existente entre ambos predios, específicamente por el formulario del Acta de conformidad de Linderos "A" y por las Actas de referenciación de vértices prediales GPS, en especial las levantadas el año 2007, documentos en los cuales se haría mención a que el predio "El Triunfo", era de propiedad del Banco Sur.

2.Falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011, al Gobierno Municipal de Trinidad

Refiere que tal situación ocasionaría infracción al derecho fundamental a la Defensa y a la garantía del Debido Proceso en su componente de principio de impugnación, establecidos por el art. 115 de la C.P.E, concordante con el art. 4-c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y art. 32 del D.S. N° 27113, aplicables a la materia por disposición del art. 2 - I del D.S. N° 29215.

3.Declaración Jurada de posesión pacífica del predio

Señala que, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio "El Triunfo", Hernán Vásquez Soruco, indicaría tener posesión del predio desde el 24 de septiembre de 2000, asimismo, en el punto de observaciones de la Ficha Catastral, se establecería que: "el propietario manifiesta que vive en el predio desde Septiembre de 2000 y hasta la fecha nada a perturbado su posesión continuada en el predio", situación que arbitrariamente habría sido modificada por los funcionarios del INRA-Beni, al señalar en el Informe en Conclusiones de 12 de septiembre de 2011, que los beneficiarios cuentan con fecha de asentamiento desde el año 1995, aplicando ilegalmente el art. 159 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, toda vez que habrían recurrido a medios complementarios de verificación de la FES, como la imagen satelital de 1995, para constatar el asentamiento anterior a la promulgación de la L. N° 1715, cuando dicha norma establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Económica Social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, así en el segundo párrafo, dicha norma señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, etc., pero de ninguna manera la norma señala que las imágenes satelitales, serán para verificar el asentamiento o posesión de los beneficiarios, actuando en este sentido el INRA-Beni de manera oficiosa, al favorecer a poseedores ilegales, toda vez que los demandados habrían señalado que su asentamiento sería posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, enmarcándose en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715.

Indica que, a pesar que la abogada Rocio Y. Burgoa M., Jefe de la unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señaló que en el predio "El Triunfo", la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, así como la Ficha Catastral, declaradas por los beneficiarios, señalan que la fecha de posesión del predio es del 24 de septiembre de 2000 y que no cursaría en la carpeta documentos de transferencia, de compra venta o de sucesión hereditaria que evidencien una conjunción de posesión, o certificación del Municipio, del Corregimiento, de Organizaciones Sociales o Comunidades que certifique la continuidad de posesión del predio, solicitando se subsane dichas observaciones, que según la parte actora vendrían a ser insubsanables, toda vez que los beneficiarios señalaron tener posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que las mejoras anteriores a la fecha señalada no significaría que tengan una posesión legal, ya que en todo caso pertenecería a un tercero, no existiendo ningún documento dentro de los antecedentes del saneamiento, que demuestre la aplicabilidad del art. 309 - III, señalando al respecto como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 01/2016 de 05 de enero de 2016, que hace referencia a la posesión falsa e inexistente establecida en el art. 50 - I - 2 - b) de la Ley N° 1715.

4.Actas de conformidad de Linderos "A" y referenciación de Vértices Prediales GPS de 2007.

Indica que, cursan formularios de conformidad de Linderos "A" y referenciación de Vértices Prediales GPS: 87900216, 57900220, 87900221 y 87900340, realizados el 26 de julio y 04 de agosto de 2007 respectivamente, mismos que hacen mención al predio "El Triunfo", firmando en constancia Carlos Chávez Krause en representación del indicado predio a nombre del Banco Sur; en tal sentido, se identificaría que vendría a ser el mismo predio que la Alcaldía Municipal de Trinidad habría adquirido mediante Testimonio N° 166/2008 de 03 de diciembre de 2008, del Banco Sur en Liquidación S.A., inmueble registrado bajo la Matrícula 8012010000130. Asimismo, se evidenciaría que el predio "El Triunfo" a nombre de Hernán Vásquez Soruco, habría extendido su superficie en la totalidad del predio "El Triunfo" de propiedad de la Alcaldía Municipal de Trinidad, toda vez que la mitad de los vértices habrían sido mostrados por el beneficiario y la otra mitad habrían sido adoptados por los vértices identificados en un proceso de saneamiento anterior en favor del predio "El Triunfo" de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 58/2015 de 27 de julio de 2015, que hace mención a las causales de nulidad de error esencial, ausencia de causa, simulación absoluta y violación de la Ley aplicable, previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715.

Finalmente, indica que el Título Ejecutorial N° MPE-NAL 002202 de 17 de junio de 2015, con número de expediente I-26624, Resolución Administrativa N° RA-SS N° 00508/2013 y el proceso de Saneamiento Simple que dio lugar a la titulación, se encontraría afectado por vicios de Nulidad Absoluta, previstos en el art. 50 - I num. 1 incs. a) y c) y num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, por lo que solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nulo en Título Ejecutorial y la Resolución Administrativa señalada, anulando el procedimiento hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa preparatoria.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de 27 de abril de 2018 cursante a fs. 67 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, consignándose como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, la misma es contestada por los codemandados Hernán Vásquez Soruco, María Selva Vásquez Paz, Alex Eden Vásquez Paz, Francisco Vásquez Paz y Hernán Vásquez Paz, mediante memorial de fs. 117 a 125 vta. de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Refieren que inicialmente María Selva Vásquez Paz y su padre Hernán Vásquez Soruco, se asentaron el año 1994 en terrenos baldíos, sin ocupación denominándolo "El Triunfo", fecha a partir de la cual trabajaron el predio, por lo que tendrían demostrado el cumplimiento de la FES de forma anterior a la Ley N° 1715, resultando su posesión legal, continua e ininterrumpida, sin afectar derechos de terceros o derechos adquiridos o constituidos por terceros conforme el art. 66 - I num. 1 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215.

1.Respecto al primer punto, indican que se podría evidenciar que el predio "El Triunfo" de propiedad del Municipio de Trinidad, no tendría ninguna relación con la propiedad que se les habría titulado, toda vez que su propiedad se encontraría ubicada al interior del municipio de Trinidad y cuenta con una superficie de 602.0100 ha. y la propiedad que señala el demandante se encontraría en el municipio San Javier con una superficie de 253.3600 ha., es decir en un municipio distinto. Asimismo, señalan que el número de matrícula que menciona el demandante, no correspondería a un derecho legalmente adquirido vía saneamiento, por lo que no tendría valor legal alguno, ya que todas las partidas y matrículas anteriores al saneamiento de la propiedad agraria quedaron nulas, verificándose que la misma Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0508/2013 de 10 de abril de 2013), en su parte Resolutiva segunda ordena que ejecutoriada dicha Resolución y otorgado el Título Ejecutorial, se proceda al registro de la propiedad en un mapa base para la formación del catastro legal y su inscripción en Derechos Reales, conforme los arts. 330 y 343 - V del D.S. N° 29215.

Por otra parte, refieren que el hecho de que exista una transferencia realizada por el Banco Sur en Liquidación S.A., sin embargo ello, no demostraría la sobreposición, más aún tomando en cuenta que la propiedad que habría adquirido el demandante tiene una superficie de 253.3600 ha. y se encontraría ubicada en otro municipio. Por otra parte, indican que dentro del proceso de saneamiento, el INRA no habría identificado conflicto de colindancias o sobreposición de su propiedad con otro fundo, menos habría evidenciado la existencia de alguna propiedad que perteneciera al Banco Sur en Liquidación S.A. o a la Alcaldía Municipal de Trinidad.

Respecto al plano que adjunta el Municipio, señalan que el mismo es referencial sin valor legal alguno, toda vez que los planos con valor legal serían aquellos emitidos dentro del proceso de saneamiento ejecutado sobre cada predio o los extendidos por la Unidad de Catastro del INRA, por lo que no se podría dar fe de que dicho plano guarde alguna relación con el proceso de saneamiento.

Por otra parte, indican que durante el proceso de saneamiento, el Ing. Mario Suarez Hurtado o sus hijos no se habrían opuesto al saneamiento de su propiedad, ni habrían denunciado algún hecho irregular, ni habrían indicado que colindaban con alguna propiedad del Banco Sur en Liquidación o del Municipio de Trinidad, más al contrario habrían reconocido a los demandados como colindantes, firmando los formularios de conformidad de linderos entre el predio "El Triunfo" y "El Blanquillar", pretendiendo ahora después de 10 años anular el Título Ejecutorial, emitido dentro de un proceso agrario de Saneamiento.

Así también indican que, se evidenciaría de los antecedentes que no habría existido un solo mojón pintado de color rojo como señal de disconformidad, no existiendo evidencia de que el Banco Sur en Liquidación S.A. o la Alcaldía Municipal de Trinidad, se habría opuesto al saneamiento, tampoco existiría desconocimiento o denuncia en contra suya por otros vecinos o miembros de comunidades.

2.Con relación al segundo punto, indican que ante la afirmación de la parte demandante que señala se emitieron las respectivas resoluciones que dieron paso a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, por lo que correspondía se notifique al Gobierno Municipal para que se apersone al proceso de saneamiento para demostrar su derecho propietario, presentar su documentación respectiva, participar de las Pericias de Campo, demostrar su asentamiento, así como el cumplimiento de la FES, mostrar sus límites y colindancias,; hecho que señalan no habría sucedido así, porque su propiedad nunca habría existido.

Por otra parte, refieren que la parte actora, pese a que el plazo de saneamiento ha sido ampliado en tres oportunidades, siendo la última ampliación a través de la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, mediante la cual se amplió por 4 años más, es decir hasta octubre de 2017, hasta el presente ya han transcurrido 21 años, sin que ningún representante del Banco Sur en Liquidación S.A. o la Alcaldía Municipal a través de sus representantes, se hubieran apersonado al proceso de saneamiento, pretendiendo recién el año 2018 desconocer las leyes agrarias, los procedimientos y su Título Ejecutorial.

Asimismo, indican que si el Municipio de Trinidad, habría adquirido la propiedad "El Triunfo" el 2008, debió de apersonarse al INRA o solicitar el saneamiento de su predio, más aún cuando el 27 de junio de 2011, se habría dictado Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011, mediante la cual se intimó a las partes para que se apersonen al proceso y se dispuso el inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir del 05 de julio hasta el 19 de julio de 2011. Así también señalan que el Ing. Mario Suarez Hurtado funge como Alcalde desde el año 2015, pero recién el 2018 pretende desconocer el proceso de Saneamiento, del cual el mismo participó como propietario del fundo "Blanquillar".

Argumentan que el Saneamiento no sólo terminó con los trabajos de campo, sino que también se realizó la Socialización de Resultados de todas las propiedades mensuradas conforme el art. 305 del D.S. N° 29215; en tal sentido, señalan que la Alcaldía pudo haberse apersonado, presentar y hacer conocer a la entidad administrativa los errores, omisiones o denuncias a los resultados de su propiedad; sin embargo, no se apersonaron pese a las publicaciones que realizó el INRA, al margen de que podían haber impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 0508/2013 de 10 de abril de 2013, a través de un proceso Contencioso Administrativo, conforme el art. 68 de la Ley N° 1715, hecho que no habría ocurrido.

Por otra parte, refieren que al tratarse de un saneamiento Simple de Oficio, el art. 294-V del D.S. N° 29215, no dispone que las notificaciones con las resoluciones a propietarios, deban ser personales, mas aún si se trata de personas inciertas; en tal sentido, señala que no se habría demostrado la existencia de una infracción al derecho fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso, toda vez que las resoluciones fueron publicadas, siendo de conocimiento de toda la población.

3.Haciendo referencia al tercer punto, indican que su posesión sería desde el año 1994, asentándose primero María Selva Vásquez Paz, convirtiéndose posteriormente también en poseedor su padre Hernán Vásquez Soruco, ejerciendo posesión por él y por sus hijos, por lo que no podría hablarse de un asentamiento ilegal, toda vez que esta información habría sido puesta en conocimiento de los funcionarios del INRA encargados de levantar los formularios en el trabajo de campo. Respecto a que no existiría transferencias que demuestren una traslación o tradición civil en la sucesión de la posesión, señalan que la primera poseedora mantuvo su posesión, incrementándose el número de poseedores, no siendo una infracción o delito alguno, toda vez que no está prohibido, más al contrario este hecho mantendría la continuidad de la posesión. En este sentido, a fin de demostrar la posesión desde el año 1994, señalan que adjuntan al proceso de nulidad de Título Ejecutorial Certificaciones, mismas que también demostrarían la superficie en posesión y que no existiría ninguna propiedad que pertenece al Bando Sur en Liquidación S.A o al Municipio de Trinidad.

Con relación a que los funcionarios del INRA, habrían modificado la fecha de posesión en el Informe en conclusiones de 12 de septiembre de 2011, señalando que los beneficiarios cuentan con fecha de asentamiento desde el año 1995, aplicando ilegalmente el art. 159 del D.S. N° 29215, refieren que el INRA habría verificado de forma directa el cumplimiento de la FES, conforme los formularios de Verificación de la FES, registro de Mejoras, Fotografías de Mejoras, determinándose en el Informe en Conclusiones, que existe cumplimiento de la FES, por lo que este hecho no estaría en duda.

Por otra parte, indican que el art. 2 - IV de la Ley N° 1715, señala que la FES debe ser verificada en campo, concordante con la "GUÍA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL", aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, entendiéndose que el cumplimiento de la FES, no sólo está orientado o referido al levantamiento o verificación de mejoras durante el trabajo de relevamiento de información en campo, toda vez que también se podría hacer uso de la utilización de imágenes satelitales para determinar de manera exacta desde cuándo se trabaja o se ocupa la tierra más aún en predios que cuentan sólo con posesión, sin respaldo de un antecedente agrario; en este sentido, refiere que conforme el art. 268 inc. a) del D.S. N° 29215, quedaría demostrado que el INRA tendría toda la facultad de acudir a imágenes satelitales para la verificación y así corroborar la fecha de la antigüedad de la posesión.

4.Con relación al cuarto punto, refieren que dichas aseveraciones no tendrían sentido y valor legal alguno, toda vez que el saneamiento fue ejecutado de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011, por lo que no se podría pretender dar fe a las Actas firmadas por una persona que no saben en qué calidad lo hace o porque aparecería el año 2007, siendo que el proceso de Saneamiento se desarrolló el 2011.

Indican que este hecho demostraría que jamás habría existido algún derecho propietario del Banco Sur en Liquidación S.A. y si esta institución transfirió alguna propiedad a la Alcaldía Municipal, lo habría hecho sólo en documentos y no así con existencia física. Asimismo, señalan que si la Alcaldía adquirió la propiedad el 2008 debió de apersonarse al INRA y solicitar el saneamiento o en su caso debió de denunciar u observar lo que correspondía, sin dejar transcurrir 10 años.

Finalmente, mencionando los arts. 180, 393, 397 - I de la C.P.E., arts. 2 - IV, 66 - I num. 1, 76 (Principio de la Función Social y Económico Social), de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, arts. 294, 295, 296, 297, 298, 302, 305, 312, 318 inc. c) y 319 del D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, solicitan se declare improbada la demanda, manteniéndose la validez plena del Título Ejecutorial N° MPE-NAL 002202 de 17 de junio de 2015.

Que, corrido el traslado correspondiente, la parte actora ejerce su derecho a la réplica, mediante memorial cursante de fs. 157 a 160 de obrados, ratificándose en los argumentos de su demanda y señalando:

Que, con relación a lo declarado por Hernán Vásquez Soruco en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que señala que su posesión es del año 2000 y lo establecido en la Ficha Catastral, el reconocimiento de las mejoras que observa el INRA-Beni en las imágenes satelitales, se ratifica en lo argumentado en el memorial de demanda, en relación a estos extremos.

Respecto a que el fundo rústico "El Triunfo", de propiedad municipal con una superficie de 253.3600 ha., no se encontraría ubicado en el Municipio de Trinidad, sino en el Municipio de San Javier, señala que el Testimonio N° 166/08 de 03 de diciembre de 2008, demostraría con toda claridad la ubicación y colindancia del predio objeto de transferencia, señalando en su cláusula Tercera que, el fundo rústico "El Triunfo", está ubicado en la provincia Cercado, cantón San Javier del departamento del Beni. Asimismo, indica que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011, resuelve determinar como área de saneamiento el área de intervención denominada Áreas Adyacentes límite Cercado-Marban; así también, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 041/2011 de 27 de junio de 2011, se resuelve instruir la ejecución del proceso de saneamiento en el área de intervención denominada Áreas Adyacentes límite Cercado Marban del polígono 167-188; por lo que se evidenciaría que la ejecución del proceso de saneamiento sería en dos provincias colindantes que en sus límites habrían sido sujetas a modificaciones, ya que anteriormente se las realizaba con el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación y ahora por la Dirección General de Límites del Vice Ministerio de Organización Territorial - Ministerio de Autonomía, hecho que ocasionaría variaciones.

Señala que en la documentación presentada por Hernán Vásquez Soruco durante el proceso de Saneamiento a efectos de acreditar su derecho propietario sobre el ganado de su propiedad, consistente en certificados de marca, emitidos por la Alcaldía Municipal de Trinidad, Policía Montada y la Dirección de Intendencia Municipal de Trinidad - Beni, se señalaría que el predio "El Triunfo", está situado en el cantón San Javier, provincia Cercado del departamento del Beni, situación que ocasionaría contradicciones, toda vez que con esos argumentos se trataría de justificar el desconocimiento de la sobreposición de ambos predios, complicando más su determinación, ya que los registros de marca señalarían el cantón San Javier y no así el municipio de Trinidad.

Respecto a lo señalado por la parte demandada de que se trataría de otro predio por la diferencia de superficie, aclaran que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, presentó su demanda respecto a 253.3600 ha., independientemente de que el predio "El Triunfo" a nombre de Hernán Vásquez Soruco y otros, cuente con una superficie de 602.0100 ha.

Refiere que, antes de la ejecución del proceso de saneamiento previsto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011, ya habría existido otro proceso de saneamiento previo en la misma área, como se evidenciaría de los formularios de Conformidad de Linderos "A" y Referenciación de Vértices Prediales GPS, levantados el 26 de julio y 04 de agosto de 2007, mismas que harían mención al predio "El Triunfo", firmando en constancia Carlos Chávez Krause en representación del predio "El Triunfo" (Banco Sur); sin embargo, no se haría mención ni se adjuntaría documentación respecto a que pasó con este saneamiento, asimismo, señala que dichas Actas para el INRA seguirían siendo válidas.

Por otra parte, indica que Mario Suarez Hurtado, es posesionado como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad en la gestión 2015, en este sentido, asumiendo sus competencias, deberes y obligaciones establecidas en la C.P.E. y en resguardo, y protección de los bienes del Estado, gestiona la documentación necesaria y respaldatoria para defender lo que en derecho le pertenecería, conforme el art. 339 - II de la C.P.E.. Finalmente, solicita se declare nulo el Título Ejecutorial y la Resolución Administrativa que se ejecutó dentro del procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, anulando el procedimiento y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, incluyendo la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/20111 de 14 de abril de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011.

Que, corrido en traslado, los demandados ejercen su derecho a la dúplica mediante memorial cursante de fs. 176 a 183 y vta. de obrados, ratificándose en su memorial de respuesta, asimismo señalan lo siguiente:

Respecto a la Ficha Catastral firmada por Hernán Vásquez Soruco, indican que se podría evidenciar que el mismo declara vivir en el predio desde el año 2000, no declarando que lo posee desde ese año, asimismo, no declara que él y su familia viven ahí desde el 2000, toda vez que la propiedad también pertenecería a María Selva Vásquez Paz, Hernán Vásquez Paz, Francisco Vásquez Paz y Alex Eden Vásquez Paz, quienes habrían sido poseedores de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, conforme se tendría de las certificaciones adjuntas. Asimismo, indican que el uso de imágenes satelitales, se encontraría plenamente normado en la Ley N° 1715, el D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, ratificándose en lo señalado en su memorial de respuesta.

Respecto a la observación realizada por la Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que señaló: "Que en el predio El Triunfo en su declaración Jurada de posesión pacifica el predio como la Ficha Catastral declaradas por los beneficiarios indican que la fecha de posesión del predio es desde el 24 de septiembre de 2000 y no cursa en la carpeta documentos de transferencia de compra - venta o de sucesión hereditaria que evidencien una conjunción de posesión, tampoco cursa certificación del Municipio, del Corregimiento de Organizaciones Sociales o Comunidades que certifiquen la continuidad de posesión del predio, solicitando se subsane las observaciones"; en tal sentido, señalan que dicha observación habría sido subsanada de acuerdo a los Informes Técnico JRLLL-USB-INF-SAN No. 852/2015 de 03 de julio de 2015 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 856/2015 de 03 de julio de 2015, asimismo, indican que si dicha observación no hubiera sido subsanada, entonces no se hubiera procedido a emitir el Título Ejecutorial a favor de la familia Vásquez. Por otra parte, refieren que si no se hubiera dado una legal y correcta aplicación a las imágenes satelitales, su posesión no hubiera sido aceptada en los informes señalados.

Con relación a las mejoras, que observa el INRA en las imágenes satelitales anteriores a la fecha de asentamiento, indican que no ven cual sería la transgresión a la norma legal, toda vez que ninguna persona o institución se habría apersonado al proceso de saneamiento para reclamar esa mejora como suya y quienes habrían demostrado derecho propietario, fueron ellos, toda vez que demostraron una posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceros, al margen de que no existiría norma legal que prohíba que no se considere a favor de una persona una mejora por el simple hecho de no contar con un título.

Asimismo, refieren que la Certificación ARCH DDBE N° 0362/2016 de septiembre de 2016, otorgada por el INRA y que fue presentada por la parte demandante, señalaría que revisados los antecedentes cursantes en la Unidad de Archivos y la Base de Datos del Sistema de información Geográfica (S.I.G.) de solicitudes de apersonamiento, priorizaciones y proceso de saneamiento, se podría constatar que no cursan datos sobre el predio "El Triunfo", situado en la Jurisdicción de la provincia Cercado del departamento del Beni, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.

Indican también que, si el Gobierno Municipal Autónomo de la ciudad de Trinidad, se hubiera apersonado y hubiera demostrado su posesión y asentamiento, derecho propietario y el cumplimiento de la FES; ello habría podido identificar la existencia de dicha la propiedad que reclama el Alcalde en ejercicio y que sin embargo, pese a saber de la ejecución del proceso de Saneamiento, dicha entidad municipal no tuvo nunca la intención de apersonarse al proceso de saneamiento, pese a que habrían tenido conocimiento de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011.

Respecto a los certificados de marca presentados por Hernán Vásquez Soruco, refieren que dichos documentos son referentes al ganado y no a la propiedad, al margen de que el ganado, al que se hace mención, habría sido verificado en campo, así como la ubicación real del predio y el cumplimiento de la FES.

Con relación a que se habría realizado un saneamiento previo el 2007, indican que sería importante solicitar al INRA certificación, para saber si es que existió algún proceso de saneamiento respecto al predio del ex Banco Sur en Liquidación. Por otra parte señalan que no existiría ninguna documentación que nombre a Carlos Chávez Krause como representante del predio "El Triunfo" (Banco Sur), así como tampoco habrían demostrado alguna notificación o citación a esta persona o a la ex entidad bancaria para que participe del proceso de saneamiento.

Finalmente, respecto a lo señalado por el demandante que expresa que en ejercicio de sus competencias, deberes y obligaciones establecidas por la C.P.E. y en resguardo y protección de los bienes del Estado, es que gestiona toda la documentación necesaria y respaldatoria para defender el derecho que le pertenece, señalan que a la fecha el Gobierno Municipal, no habría demostrado tener algún derecho sobre su propiedad, tampoco habría demostrado tener una posesión o un asentamiento, adjuntando únicamente un documento de transferencia sin ningún respaldo de haber sido convalidado, consolidado o considerado dentro del proceso de saneamiento, por lo que no podría servir de base para indicar que tendría algún derecho, toda vez que conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; en tal sentido solicitan se declara improbada la demanda y se declare la validez del Título Ejecutorial N° MPE-NAL 002202 de 17 de junio de 2015.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 192 a 195 de obrados, Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersona al proceso en calidad de tercero interesado y responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a la existencia de sobreposición de los predios denominados "El Triunfo", uno a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y el otro a nombre de María Selva Vásquez Paz y otros, en conformidad al plano de ubicación de los dos títulos y los formularios de linderos "A" y las actas de referenciación de vértices prediales GPS levantadas el año 2007, señala que dichos argumentos, no guardarían fundamentación técnico legal con las actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento, ya que se habrían ejecutado las correspondientes etapas y actividades del procedimiento de saneamiento conforme la norma agraria, como ser la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011 cursante de fs. 22 a 25 del cuaderno de saneamiento, asimismo, cursa la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011, en la que se resuelve instruir la ejecución del proceso de saneamiento, bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio en el área de intervención denominada "Áreas adyacentes limite Cercado-Marbán", intimándose a propietarios, subadquirentes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica y a toda persona que creyere tener derechos propietarios sobre el área determinada para el saneamiento, disponiéndose también el inicio del Relevamiento de Información de Campo.

Indica que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no existiría más que uno predio denominado "El Triunfo", encontrándose saneado y titulado actualmente y siendo que el objeto de la presente demanda, se señala que existiría sobreposición entre dos predios denominados "El Triunfo"; al respecto, refiere que al remitirse al croquis predial cursante a fs. 58 de los antecedentes, se podría evidenciar que existe un sólo predio, mismo que a fs. 59 cuenta con sus coordenadas de colindancias, asimismo, se evidenciaría que de fs. 60 a 65 cursan Actas de Conformidad de Linderos "A", mediante los cuales no se observa que se denote sobreposición, contando con firma de conformidad de los predios colindantes. Asimismo, señala que de fs. 73 a 82 cursa referenciación de Vértices prediales GPS, lo que demostraría que no existe sobreposición del predio "El Triunfo" con ningún otro predio, en este sentido, mediante el Informe en Conclusiones cursante de fs. 99 a 104 en su punto 4 conclusiones y sugerencias, se señalaría que tras una valoración de los antecedentes se evidencia la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas.

Por otra parte, con relación a lo acusado de que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011, no fueron notificadas al Gobierno Municipal de Trinidad; indica que el INRA conforme el art. 294 - V del D.S. N° 29215, habría realizado las notificaciones, conforme se tiene por la publicación del edicto agrario, la certificación emitida por la Editorial Tiempo del Beni y la certificación de difusión emitida por el Director Jorge Gonzales Loayza de la Radio "Beni" La voz del Pueblo, cursante de fs. 30 a 32 de los antecedentes.

Asimismo, refiere que al ser una Resolución de alcance General, se habría dado cumplimiento estricto a los arts. 70 inc. c), 73, 294 y 295 del D.S. N° 29215, garantizando la participación de todas las personas naturales y jurídicas que tuvieran interés legal y acrediten su derecho propietario dentro del área priorizada de saneamiento.

Señala que el proceso de saneamiento, goza del principio de Publicidad, debidamente cumplida por el INRA a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, de todos los beneficiarios en cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215, actividad que además habría contado con la participación de la Autoridad Comunaria, conforme al Acta firmada por Mario Velasco Pérez, Corregidor cursante a fs. 35 de la carpeta de saneamiento; por lo que el INRA habría realizado la mensura predial y verificación del cumplimiento de la función social correspondiente al predio "El Triunfo".

Asimismo, refiere que los resultados del proceso de saneamiento, fueron de conocimiento público y socializado conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, mediante el Informe de Cierre cursante de fs. 110 a 112, sin que se hubiera presentado oposición al proceso de saneamiento. Indica que se realizó la socialización de resultados, conforme se evidenciaría del Aviso Público cursante de fs. 113 a 114, la publicación de Aviso Agrario cursante de fs. 115 a 116, certificación emitida por la Editorial Tiempo del Beni y certificado de difusión expedido por el director Jorge Gonzales Loayza de la Radio "Beni" la voz el pueblo cursante a fs. 117, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 49/2016 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 61/2016, concluye que todos los actuados del INRA fueron sustanciados conforme a normativa agraria vigente, por lo que no se podría restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial N° MPE-NAL 002202, asimismo resalta que los argumentos vertidos en la presente demanda no se adecuan a las causales previstas en el art. 50 - I - 2- b de la Ley N° 1715.

En lo referente a la declaración de posesión de Hernán Vásquez Soruco, indica que en el punto 3.2. del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 99 a 104 de la carpeta de saneamiento, se establece: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996", asimismo, en el punto 2, señala: "Respecto a la fecha de Asentamiento, se ha podido constatar que, si bien es cierto que a través de la Declaración Jurada de Posesión prestada por el beneficiario Hernan Vasquez Soruco, durante el Relevamiento de Información en Campo, en la que manifiesta poseer dicho predio desde el 24 de septiembre de 2000, sin embargo, por el Formulario de Registro de Mejoras cursante en la carpeta predial, se ha evidenciado la mejora 13 correspondiente a una casa del año 1980, motivando a que conforme a lo preceptuado en el Art. 159 del D.S. 29215 del 2 de agosto de 2007, se recurra a medio complementario de verificación de la FES como la imagen satelital de 1995, en la que producto de dicha valoración, se ha constatado el asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996, respecto del referido predio "El Triunfo"; en tal sentido, indica que conforme el art. 159 - II del D.S. N° 29215, el INRA se encuentra facultado a utilizar instrumentos complementarios de verificación con el fin de esclarecer y optimizar los resultados. Finalmente solicita declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, debiendo mantenerse firme y subsistente el mismo, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, mediante decreto de 26 de septiembre de 2018 cursante a fs. 151 de obrados, se incluye como tercera interesada a María Julieta Camacho Nogales, quien se apersona mediante memorial cursante de fs. 244 a 250 de obrados y responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere que, si la propiedad hubiera tenido algún problema de sobreposición o de derecho propietario o algún problema judicial, hubiera sido imposible que la Unidad de Catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, hubiere procedido a registrar su transferencia, así como tampoco se hubiera procedido a realizar el cambio de nombre, asimismo, indica que su persona no habría tenido ningún problema a momento de registrar su derecho en oficinas de Derechos Reales, no existiendo ni un solo registro ni definitivo, ni preventivo a favor de la Honorable Alcandía Municipal de la ciudad de Trinidad.

Asimismo, señala que se habría constituido a la propiedad a fin de verificar la existencia o no de la propiedad, quien estaba asentado en el mismo, si existía o no conflicto, a quien pertenece el cumplimiento de la FES, constatando así que el derecho propietario, el asentamiento y la FES, les pertenecían a sus vendedores. En este sentido, refiere que le sorprende que el Municipio de Trinidad, este queriendo reclamar a través de este proceso, un derecho propietario, siendo que tuvieron todo un proceso de saneamiento para reclamar su derecho; señala que al margen de que no cuentan con asentamiento en el terreno, tampoco cumplen con la Función Social o Económica Social. Asimismo, tampoco habría demostrado que cuenta con un saneamiento ejecutado por el INRA.

Respecto al documento de transferencia y el plano adjunto, que podría dar certeza de la existencia de una sobreposición, refiere que dichos documentos no podrían servir de base para afirmar un conflicto, al margen de ello indica que, durante el desarrollo del proceso de saneamiento el INRA no se habría identificado conflicto de colindancias o sobreposiciones de la propiedad adquirida por su persona, ni tampoco se habría evidenciado la existencia de alguna propiedad que pudiera pertenecer al Banco Sur en Liquidación S.A. o la Alcaldía Municipal de Trinidad. Señala con relación al plano presentado, que el mismo al no ser producto de un proceso de saneamiento, es simplemente referencial y sin valor legal alguno.

Asimismo, refiere que nadie se habría opuesto al saneamiento, ni los colindantes habrían denunciado sobreposición entre el predio "El Triunfo", con alguna propiedad del Municipio.

Respecto a las resoluciones operativas, indica que la misma parte actora reconoce y afirmaría que se emitieron las respectivas resoluciones que dieron paso a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, correspondiendo al Gobierno Municipal, apersonarse al proceso de saneamiento y demostrar su derecho propietario. Al margen de ello, señala que una vez emitida la Resolución Administrativa RA-SS N° 0508/2013 de 10 de abril de 2013, la parte actora pudo presentar demanda Contencioso Administrativa, hecho que no habría sucedido. Por otra parte, señala que si el Municipio adquirió la propiedad del predio "El Triunfo", debió de apersonarse al INRA y solicitar saneamiento, asimismo, refiere que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no existiría identificación de alguna propiedad que hubiera pertenecido al Municipio.

Respecto a la vulneración de su derecho a la Defensa y Garantía Constitucional del Debido Proceso, por falta de notificación con las Resoluciones operativas, indica que revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, se puede apreciar que el INRA dispuso la ejecución del saneamiento bajo la modalidad SAN SIM OFICIO, en este sentido el art. 294 - V del D.S. N° 29215, no ordena que se realicen notificaciones personales con las resoluciones, por lo que no existiría infracción al derecho fundamental a la Defensa y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, toda vez que las resoluciones operativas fueron publicadas, mediante avisos agrarios.

Con relación a que se habría modificado la fecha de posesión en el Informe en Conclusiones de 12 de septiembre de 2011, indica que la parte demandante no ha demostrado tal extremo, ya que no existe denuncia o proceso sumario de ningún tipo en contra de los citados funcionarios, al margen de ello refiere que el INRA verificó en forma directa el cumplimiento de la FES, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que el cumplimiento de la FES no estaría en duda. Señala que el art. 2 - IV de la Ley N° 1715, indica que la Función Social o la Función Económico Social, debe ser verificada en campo, complementariamente se puede presentar medio de prueba legalmente admitidos, asimismo la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 en su acápite 3.3 establecería que el cumplimiento de la FES no sólo está orientado o referido sólo al levantamiento de mejoras durante el trabajo de relevamiento de información en campo, pues también es medible con la utilización de imágenes satelitales para saber desde cuándo se trabaja o se ocupa la tierra, más cuando se tratan de predios con posesión; es decir, sin respaldo de antecedentes de dotación, asimismo, señala el art. 268 inc. a) del Reglamento Agrario, que faculta al INRA al uso de imágenes satelitales para verificar y corroborar la fecha de la posesión.

Respecto a que cursan formularios de conformidad de Linderos "A" de vértices Prediales GPS: 87900216, 57900220, 87900221 y 87900340 de 26 de julio y 04 de agosto de 2007, firmando en constancia de este último Carlos Chávez Krause en representación del predio "El Triunfo" (Banco Sur), refiere que esta aseveración no tendría sentido y valor legal alguno, toda vez que el saneamiento fue ejecutado de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011, por lo que no se podría pretender dar fe a unas actas firmadas por una persona que no sabe en qué calidad firmo dicha acta. Indica también que, en caso de que Carlos Chávez Krause, habría actuado en representación del predio "El Triunfo" (Banco Sur), no se sabría con qué documento lo habría hecho, o habría participado del proceso de saneamiento, hecho que demostraría que jamás ha existido físicamente alguna propiedad del Banco Sur en Liquidación S.A., por lo que el Municipio únicamente le habría transferido documentos.

Finalmente, refiere que en el proceso de saneamiento sobre el predio "El Triunfo", nunca habría existido ninguna inversión o mejora por parte del Municipio de Trinidad; sin embargo, los anteriores propietarios y titulares iniciales, siempre se habrían dedicado a la actividad ganadera y que su persona como actual propietaria, cumple con la FES, conforme la documental que adjunta; por lo que solicita se declare improbada la demanda y la validez del Título Ejecutorial N° MPE-NAL 002202 de 17 de junio de 2015.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144-2) de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, en una de sus Salas conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso, demostrando el nexo de causalidad existente entre los hechos denunciados y las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

En este sentido, el art. 50 parágrafo I de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la Nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, de acuerdo a los términos de la presente demanda, se concluye que la parte actora realiza una fundamentación como si se tratara de una demanda Contencioso Administrativa, debido a que si bien el actor menciona que basa su demanda en las causales de nulidad contenidas en el art. 50, parágrafo I, num. 1, incs. a) y c) y num. 2 inc. b) y c) de la L. N° 1715, sin embargo, no realiza ninguna vinculación entre las mismas y los hechos demandados, aspecto que observa éste Tribunal a efectos de pronunciarse conforme a derecho en la presente demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, que tiene otro objeto y naturaleza; empero, en base al principio pro actione y a fin de que no se aduzca vulneración al derecho a la petición, al debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento del art. 24 con relación al art. 115 y 189-2 de la C.P.E. se pasa a considerar la demanda y se procede a dar respuesta a los puntos demandados.

1.Con relación a la sobreposición del predio "El Triunfo" de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad con el predio "El Triunfo" a nombre de María Selva Vásquez Paz, Alex Edén Vásquez, Francisco Vásquez Paz, Hernán Vásquez Paz y Hernán Vásquez Soruco; se tiene de la revisión de la carpeta de saneamiento que de fs. 22 a 25, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No 016/2011 de 14 de abril de 2011, mediante la cual se dispone determinar como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas adyacentes límite Cercado - Marbán", con una superficie de 69914.7999 ha., asimismo, de fs. 26 a 29 cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 042/2011 de 27 de junio de 2011, mediante la cual se instruye intimar a poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente, disponiéndose también el inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir del 05 de julio al 19 de julio de 2011; en este sentido y en cumplimiento a dichas Resoluciones Operativas, a fs. 39 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 18 de julio de 2011, respecto de Hernán Vásquez Soruco como poseedor del predio "El Triunfo".

A fs. 54 y vta. cursa Ficha Catastral de 18 de julio de 2011, a nombre de Hernán Vásquez Soruco, como poseedor del predio "El Triunfo", asimismo, de fs. 56 a 57 cursa Acta de Verificación de FES en campo, respecto al predio "El Triunfo", señalando como poseedor a Hernán Vásquez Soruco.

De fs. 58 a 59 cursan Croquis Predial y colindancias del predio "El Triunfo", cursando de fs. 60 a 65 Actas de Conformidad de Linderos de fechas 16 de julio de 2011 y de 26 de julio y 04 de agosto de 2007, debidamente firmadas por los colindantes, así como Referenciación de Vértices Prediales GPS.

De la misma forma, de fs. 99 a 104 cursa Informe en Conclusiones de 12 de septiembre de 2011, mediante el cual se establece que no existe sobreposición del predio "El Triunfo", con otras parcelas, ni con Áreas Protegidas, actuaciones que fueron debidamente socializadas, conforme el Edicto Agrario cursante a fs. 115, certificado de realización de la publicación de Edicto Agrario cursante a fs. 116 y Certificado de Difusión en Radio "Beni" La voz del Pueblo de fs. 117 de los antecedentes, los que fueron realizados antes de la emisión del Título Ejecutorial, sin que en esa oportunidad se hubiera presentado oposición al proceso de saneamiento, ya sea por la parte actora o por algún otro tercero que hubiera tenido interés en dicho proceso

Asimismo, de la revisión de obrados, se tiene que a fs. 19 cursa plano que adjuntó por la parte actora, mediante el cual se establecería la sobreposición del predio adquirido por el Gobierno Autónomo Municipal, de parte del Banco del Sur en Liquidación, con el predio "El Triunfo", actualmente titulado a favor de los demandados.

En tal sentido, de la compulsa de la documentación mencionada precedentemente, se tiene que si bien el plano cursante a fs. 19 de obrados, en correspondencia con las Actas de Conformidad de Linderos "A", así como los Vértices prediales GPS del predio "El Triunfo", los mismos evidenciarían que el terreno sobre el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad aduce tener la propiedad, por compra realizada mediante Testimonio N° 166/08 de 03 de diciembre de 2008 del Banco Sur en Liquidación, en la superficie de 253.3600 ha., se encontraría sobrepuesto dentro de la superficie del predio "El Triunfo" titulado a nombre de María Selva Vásquez Paz y otros; sin embargo, dicha sobreposición acusada no enerva, ni desvirtúa la posesión identificada a favor de la parte demandada, porque dicha Institución no se apersonó al proceso de saneamiento a fin de hacer valer el derecho que tendría sobre la superficie de 253.3600 ha., ni realizó ninguna observación ya sea durante o después del proceso de saneamiento, pese a que el inicio del Relevamiento de Información en Campo, conforme la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No 016/2011 de 14 de abril de 2011 y la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 042/2011 de 27 de junio de 2011, se puso en conocimiento de las personas naturales o jurídicas, intimándolos a apersonarse al proceso de saneamiento, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715, que señala que el proceso de saneamiento, es el procedimiento técnico - jurídico transitorio, destinado a perfeccionar el derecho propietario; en este sentido, se tiene que en el presente proceso, a momento del Relevamiento de Información en Campo del proceso de saneamiento del predio "El Triunfo", el INRA conforme el art. 2 - III, IV de la Ley N° 1715, verificó en campo el cumplimiento de la FES, por parte de Hernán Vásquez Soruco, María Selva Vásquez Paz, Alex Eden Vásquez Paz, Francisco Vásquez Paz y Hernán Vásquez Paz, en toda la superficie mensurada, incluida el área sobre la cual la parte actora señala tener derecho propietario, hecho que evidenciaría que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, nunca estuvo en posesión del predio y menos aún cumplió con la FS o FES, requisito indispensable para la adquisición de la propiedad agraria, no pudiendo la parte actora, pedir en esta instancia el reconocimiento de ningún derecho propietario, ya que el mismo corresponde al INRA, que es la Institución encargada del reconocimiento del derecho propietario en base a requisitos establecidos en la Ley; Institución que en campo no evidenció la posesión y menos el cumplimiento de FS o FES por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; aspectos que constatan que dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio "El Triunfo", que no existe ninguna sobreposición con ningún otro predio, toda vez que la parte actora para el reconocimiento de su derecho propietario, debió apersonarse al proceso de saneamiento a fin de hacer valer el mismo.

En ese contexto de lo relacionado en este punto, se verifica que las mismas corresponden a un proceso Contencioso Administrativo y no así a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en razón a que la parte actora no vincula estos actuados del proceso de saneamiento con ninguna de las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

2.Respecto a la falta de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2011 de 14 de abril de 2011 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 042/2011 de 27 de junio de 2011, al Gobierno Municipal de Trinidad, hecho que vulneraría su derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso en su componente de principio de impugnación, establecidos por el art. 115 de la C.P.E, concordante con el art. 4-c) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y art. 32 del D.S. N° 27113, aplicables a la materia por disposición del art. 2 - I del D.S. N° 29215; al respecto de la misma forma, se tiene que estos fundamentos corresponden a una demanda Contencioso Administrativa, al observar una etapa del proceso de Saneamiento, hecho que no se encuentra relacionado con ninguna de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; sin embargo, dando una respuesta a la parte actora, de la revisión del proceso de saneamiento del predio "El Triunfo", se desprende que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No 016/2011 de 14 de abril de 2011, cursante de fs. 22 a 25 de los antecedentes, se dispone determinar como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas adyacentes límite Cercado - Marbán", con una superficie de 69914.7999 ha., divididos en cinco polígonos ubicados en los municipios de Trinidad, San Javier, San Andrés y Loreto, provincias Cercado y Marbán del departamento del Beni; asimismo, de fs. 26 a 29 cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-No. 042/2011 de 27 de junio de 2011, mediante la cual se instruye intimar a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedentes con procesos agrarios en trámite y a poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento y presentar la documentación correspondiente, disponiéndose también el inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir del 05 de julio al 19 de julio de 2011, verificándose que en cumplimiento de la citada Resolución, a fs. 30 del proceso de saneamiento cursa el Edicto Agrario de 29 de junio de 2011, publicado por el medio de prensa escrito nacional, "La Palabra", conforme se tiene del Certificado cursante a fs. 31 de los antecedentes. Así también, a fs. 32 cursa Certificado de Difusión por la radio "Beni" La Voz del Pueblo; actos administrativos que acreditan que el inicio del proceso de saneamiento fue debidamente publicitado, conforme lo dispuesto por los arts. 70 inc. c), 73 y 294 - V del D.S. N° 29215, con el objeto de poner en conocimiento la realización del proceso de saneamiento, intimando a personas naturales o jurídicas con interés legal a objeto de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos; en tal sentido, se evidencia que el proceso de saneamiento del cual deviene el Título Ejecutorial demandado de nulidad, fue realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en la Ley N° 1715 y su Reglamento Agrario vigente en esa oportunidad, lo que garantizó en su momento el debido proceso, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa e impugnación de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, en la ejecución de este proceso, garantizándose la participación de terceros, hecho que acredita que en ningún momento se dejó en indefensión al demandante, toda vez que el mismo se encontraba en la obligación de apersonarse al proceso de saneamiento, demostrar su posesión y el cumplimiento de la F.E.S., a fin de realizar las observaciones u oposiciones que consideraba correspondían, toda vez que el Relevamiento de Información en Campo es de carácter público y general, conforme se tiene sentado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 49/2016 de 08 de julio de 2016 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 61/2016 de 15 de agosto de 2016, jurisprudencia invocada por el tercero interesado.

3.Con relación a que Hernán Vásquez Soruco en su declaración jurada de posesión declararía que ejerce la misma desde el 24 de septiembre de 2000, así como en el punto de observaciones de la Ficha Catastral, se establecería, que vive en el predio desde Septiembre de 2000 y hasta la fecha nada a perturbado su posesión continuada en el predio, situación que habría sido modificada por funcionarios del INRA-Beni, en el Informe en Conclusiones de 12 de septiembre de 2011; al respecto, tampoco se explica, ni vincula tal aspecto con alguna causal de nulidad de Título ejecutorial previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715, no obstante cabe señalar que si bien a fs. 53 de los antecedentes cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, mediante el cual Hernán Vásquez Soruco, señala tener posesión del predio "El Triunfo" desde el 24 de septiembre de 2000, así como de la Ficha Catastral cursante de fs. 54 y vta. de los antecedentes, en el su punto V, evidencia que Hernán Vásquez Soruco, manifiesta que vive en el predio, desde el 24 de septiembre de 2000 y que hasta la fecha nadie a perturbado su posesión; sin embargo, a fs. 67 de los antecedentes, cursa Registro de Mejoras, la cual señala que existen mejoras que datan del año 1980.

De igual forma el Informe en Conclusiones de 12 de septiembre de 2011 cursante de fs. 99 a 104, en el punto 2. Relación de Relevamiento de Información en Campo, señala que: "Respecto a la fecha de Asentamiento, se ha podido constatar que, si bien es cierto que a través de la Declaración Jurada de Posesión prestada por el beneficiario HERNAN VÁSQUEZ SORUCO, durante el Relevamiento de Información en Campo, en la que manifiesta poseer dicho predio desde el 24 de septiembre de 2000, sin embargo, por el Formulario de Registro de Mejoras cursante en la carpeta Predial, se ha evidenciado la Mejora 13 correspondiente a una casa del año 1980, motivando a que, conforme a lo preceptuado en el Art. 159 del Decreto Supremo N° 29215 del 2 de agosto de 2007, se recurra a medio complementario de verificación de la FES como la imagen satelital de 1995, en la que producto de dicha valoración, se ha constatado el asentamiento anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996...", así en el punto 3.2. Variables Legales, señala: "...se establece que el predio denominado EL TRIUNFO , clasificado como Mediana Propiedad Ganadera cumple la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 del Reglamento de la Ley No. 1715...", finalmente, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en relevamiento en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 602.0100 ha..."; aspecto que también es corroborado por el Informe Técnico - Legal DGS - USB N° 0302/2013 de 05 de abril de 2013, que en el punto 3. ACLARACIONES JURIDICAS, establece: "Si bien es cierto que en la declaración jurada de posesión el beneficiario declara estar en posesión desde el 24 de noviembre de 2000, sin embargo por el formulario de Registro de Mejoras cursante en la presente carpeta se identifica su casa construida en fecha 1980; motivando a la realización del análisis Multitemporal del predio EL TRIUNFO (...) donde se identifica que a partir del año 1995 existía actividad antrópica dentro la propiedad (...) Consecuentemente toda vez que el INRA departamental Beni, amparándose en las disposiciones del art. 159 del D.S. N° 29215 ha recurrido a medios complementarios (Análisis Multitemporal) para establecer la antigüedad de la posesión, la contradicción entre la Declaración Jurada de Posesión y las mejoras identificadas en el predio han quedado resueltas en el citado Informe en Conclusiones de fecha 12 de septiembre de 2011...", finalmente sugiere dar por subsanadas dichas observaciones.

Así también, en la misma línea el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 856/2015 de 03 de julio de 2015, en el punto 2. ANALISIS LEGAL, señala: "Se observa que en la declaración jurada de posesión el beneficiario declara estar en posesión desde el 24 de noviembre de 2000, sin embargo por el formulario de Registro de Mejoras cursante en la presente carpeta se identifica la casa construida en fecha 1980 ; motivando a la realización del análisis Multitemporal del predio EL TRIUNFO mediante Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 852/2015 de fecha 03 de julio de 2015 donde se identifica que a partir del año 1996 existía actividad antrópica dentro la propiedad. Aspecto que fue valorado en su oportunidad en el Informe en Conclusiones...".

De los antecedentes descritos, se concluye que si bien Hernán Vásquez Soruco, señala que su posesión dataría de septiembre de 2000, empero, del registro de mejoras, así como de los Informes Técnicos y Legales citados, los mismos evidencian la existencia de mejoras desde el año 1980, en tal sentido, habiendo los poseedores ahora demandados demostrado posesión y el cumplimiento de la FES en todo el predio, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, la contradicción en la fecha de la antigüedad de la posesión, fue corregida por el INRA a través de imágenes satelitales, las cuales establecen la existencia de actividad antrópica a partir del año 1996.

En este sentido, se tiene que conforme el art. 2 - IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA se encuentra facultado a utilizar imágenes satelitales o cualquier otro medio complementario a fin de establecer la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la FES; por lo que dicha institución actuó conforme a la norma agraria vigente, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto; aspectos que bien pudieron ser demandados y cuestionados a través de un proceso Contencioso Administrativo y no así mediante la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuya naturaleza jurídica resulta distinta a una demanda Contencioso Administrativa, donde se realiza el control de legalidad de las actuaciones de la Autoridad Administrativa, respecto al proceso de Saneamiento, en atención a los reclamos o impugnaciones que se hubieran suscitado durante el proceso administrativo de saneamiento y que no hubiera merecido el análisis, la respuesta pronta, formal y oportuna por parte de la autoridad administrativa y que llevara a éste Tribunal a realizar la contrastación legal correspondiente, aspecto que no obstante lo advertido, no acontece ni se evidencia en el presente proceso; en consecuencia, lo denunciado en esta parte, no sólo resulta ajeno a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, sino que tales aspectos debieron ser impugnados en los momentos procesales oportunos y a través de los mecanismos idóneos que confiere las leyes a las partes.

4.Respecto a que las Actas de conformidad de Linderos "A" y referenciación de Vértices Prediales GPS de 2007, mismos que hacen mención al predio "El Triunfo", firmando en constancia Carlos Chávez Krause en representación del indicado predio a nombre del Banco Sur, se tiene que de fs. 63 a 65 cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", suscritas el 26 de julio y 04 de agosto de 2004, entre los representantes del predio el "Blanquillar" y Carlos Chávez Krause, como representante del predio "El Triunfo" (Banco Sur), actas que fueron validadas por el INRA para establecer los linderos entre el predio "Blanquillar" y "El Triunfo", evidenciándose a través de la firma de aprobación que Carlos Chávez Krause la realizaría en representación del Banco Sur el año 2007; en tal sentido, al haberse realizado el Relevamiento de Información en Campo del predio "El Triunfo" el año 2011, correspondía que algún representante de dicha Institución o del Gobierno Autónomo Municipal, se apersone al proceso como en aquella época a efecto de hacer valer sus límites y colindancias, aspecto que no sucedió en el caso de Autos, más al contrario, como se mencionó líneas arriba el INRA únicamente evidencio la posesión y el cumplimiento de la FES por parte de los ahora demandados, en tal virtud lo demandado por la parte actora carece de sustento, además de no haber establecido de qué manera este hecho les vulneraría sus derechos. Al margen de lo expuesto, se aclara nuevamente que ninguno de los aspectos denunciados, no se encuentran vinculados a las causales propias de la Nulidad de Títulos Ejecutoriales, contemplados en el art. 50 de la L. N° 1715; en tal sentido, se establece que el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-002202 de 17 de junio de 2015 no se encuentra afectado por vicios de Nulidad Absoluta, previstos en el art. 50 - I num. 1 incs. a) y c) y num. 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, correspondiendo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Mario Suarez Hurtado, Alcalde Municipal de Trinidad, legalmente representado por José Rolando Rocha Aponte y Roger Eduardo Delgadillo Pacheco a través del Testimonio Poder N° 451/2018 de 16 de abril de 2018, mediante memorial de fs. 35 a 41 vta., memoriales de subsanación de fs. 54 a 55 y de fs. 64 y vta. de obrados; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-002202 de 17 de junio de 2015, correspondiente al predio "El Triunfo", clasificado como mediana ganadera en copropiedad, ubicado en el Municipio Trinidad, provincia Cercado del departamento del Beni, con una superficie de 602.0100 ha., emitido en favor de María Selva Vásquez Paz y otros, con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No suscribe la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar por ser de voto disidente y firma el Magistrado de Sala Segunda Dr. Gregorio Aro Rasguido, convocado para conformar Sala.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda