SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 42/2019

Expediente : Nº 2391/2016

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandada : Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este

 

Predio : Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 15 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Valentín Ticona Colque en calidad de Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 25 a 32 vta. de obrados y subsanación de fs. 45 a 47 vta. de obrados, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial MPE-NAL-000587 de 29 de mayo de 2012 y de la resolución administrativa que le dio origen, respecto a la propiedad denominada "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este", de una superficie de 6073,9515 ha, ubicada en el cantón Pozo del Tigre, sección segunda de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, clasificada como empresa agropecuaria, Título emitido conforme a la Resolución RACS-SC N° 0281/2002 de 19 de agosto de 2002, cuya copia legalizada del Certificado de emisión de Título cursa a fs. 18 de obrados; dirigiendo la demanda contra los beneficiarios Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este, representados por Willy Braun Neudorf; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y demás antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en los siguientes argumentos de orden legal:

Refiere que el proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este", presentaría irregularidades y vicios de fondo insubsanables que afectan a dicho proceso y al Título Ejecutorial emitido, en perjuicio del Estado y la sociedad en su conjunto.

A continuación, sostiene que no cursarían en antecedentes las actuaciones relativas al Relevamiento de Información en Gabinete, toda vez que la carpeta de saneamiento iniciaría con algunas fotocopias legalizadas de actuaciones del antecedente agrario, para inmediatamente cursar actuados del Relevamiento de Información en Campo, Pericias de Campo y Ficha Catastral, y que ante tal situación, esa cartera de Estado habría solicitado al INRA Nacional copias de dichas actuaciones sin que esa instancia se hubiere pronunciado, por lo que el Viceministerio de Tierras tendría la certeza de que tales actuados no existirían.

Continua señalando que de las actuaciones de Pericias de Campo, no constaría la carta de Citación al beneficiario, notificaciones a los colindantes, Acta de Inicio de Pericias de Campo, Ficha de Cumplimiento de la FES, Actas de Conformidad de Linderos, libretas GPS de la mensura y fotografías de mejoras. Refiere que en la Ficha Catastral cursante a fs. 13 de los antecedentes, se registraría el número de documento de identidad de un extranjero, en lugar de los datos de la Personalidad Jurídica de la Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este, que en la casilla de producción y marca de ganado se registran 950 cabezas de ganado, 50 equinos y 400 porcinos, encontrándose vacía la casilla de registro de marca de ganado, indicando que no tendría registro de marca de ganado conforme a la L. N° 80 de 5 de enero de 1961; por lo que refiere, sería imposible comprobar que las cabezas de ganado pertenecerían a dicha Colonia Menonita, ante la inexistencia de su personalidad jurídica en las fechas de Pericias de campo, efectuadas desde el 14 de junio al 01 de julio de 2000, hecho que evidenciaría iregularidades en la verificación de la FES; agrega, que los colindantes no habrían sido notificados para participar activamente de las Pericias de Campo a efectos de establecer mojones libres de conflicto con los mismos, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sostiene además, la inexistencia de la ejecución de la Exposición Pública de Resultados y del Informe en Conclusiones, lo que vulneraría el derecho a la igualdad de terceros interesados, dejándoles en indefensión, ya que el saneamiento en cuestión se habría ejecutado de forma privada.

Con lo que refiere que tales actos se acomodan a la simulación absoluta, establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 misma que haría referencia a la creación de un acto aparente (falta de antecedentes de la etapa de Exposición Pública de Resultados y el Informe en Conclusiones) que no correspondería a ninguna operación real y que haría aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; extrayendo los elementos de: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad.

A continuación, hace referencia al Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra UTNIT-SUNIT,INF/VT/DGDT/UTNIT/0105-2014 de 20 de octubre de 2014, el cual efectuaría una análisis multitemporal de imágenes satelitales, que establecería actividad antrópica creciente en el predio desde 1996, y que en el proceso de saneamiento se identificó el antecedente agrario N° 28227 "El Carmen", respecto al cual no se habría podido efectuar el mosaicado, por no contarse físicamente con el mismo, y el expediente N° 55558 "AGROCOM" el cual se sobrepondría al área mensurada en 3776,4456 ha (37,51%), agregando además que dicho estudio habría identificado otros antecedentes agrarios sobrepuestos al predio, como ser: N° 31236 "Los Catorce", N° 55579 "Zafiro", N° 55566 "Platero", N° 31440 "Tajibo" y N° 57535 "Esperanza" los cuales no habrían sido considerados en el proceso de saneamiento en cuestión, y que a la fecha se encontrarían vigentes, señalando al respecto que se pidió información al INRA quien emitió Informe y reporte, sosteniendo que el predio "El Catorce" llegó a titularse y los predios "Zafiro" y "Platero" cuentan con su correspondiente Auto de Vista, por lo que a pesar de dicha sobreposición los mismos no habrían formado parte del respectivo análisis técnico jurídico, sin considerar que la doble titulación de un predio conlleva la nulidad absoluta.

Además, sostiene que el Informe Técnico del Viceministerio de Tierras, habría identificado sobreposición del predio en cuestión con el ÁREA BOLIBRAS I, en una superficie de 34,7927 ha (0,57%) y que tal sobreposición habría sido corroborada por el INRA Nacional a través del Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 156/2015 de 3 de febrero de 2015, el cual sostiene fue solicitado por la autoridad demandante; invoca al respecto, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 la cual refiere habría sido vulnerada, así como la Resolución Administrativa RES. ADN. N° 083/99 de 10 de junio de 1999, mediante la cual se dispuso la inmovilización de toda el área que comprende el caso BOLIBRAS, y que en este caso debió aplicarse el art. 152 del D.S. N° 25763, respecto a que el saneamiento se extiende a la superficie total de los predios que se encuentran parcialmente ubicados en el área determinada para el efecto.

Agrega que el INRA durante la investigación dentro del área de BOLIBRAS y hasta la conclusión de los procesos, perdió competencia en forma temporal para ejecutar procesos de dotación y adjudicación, no debiendo reconocer ningún trámite de titulación vinculado a esta investigación y que la omisión de no haber identificado que el predio "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este" se encontraría parcialmente sobrepuesto al área BOLIBRAS I, configuraría error esencial que destruye la voluntad del administrador, ya que de advertirse dicho error no se hubiere procedido al reconocimiento de derecho propietario.

Por lo que en el caso analizado hubo violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, referidas a la CPE, la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, los diferentes Reglamentos de la L. N° 1715, vigentes en su momento, que regulan el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria, así como la L. N° 2341 que norma las formalidades del proceso administrativo, aplicables al saneamiento; y que en el caso que nos ocupa se vulneró la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, de cumplimiento obligatorio y se omitió la ejecución de las etapas del procedimiento común de saneamiento.

Por lo expuesto, pide la nulidad del Título ejecutorial impugnado, así como de la Resolución Administrativa de los expedientes N° 28227 y N° 55558, RACS-SC N° 0281/2002 de 19 de agosto de 2002, debiendo cumplirse con el art. 50-II de la L. N° 1715, en cuanto a que las tierras vuelven al dominio originario del Estado.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 09 de febrero de 2017 de fs. 49 y vta. se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este, representada por Willy Braun Neudorf; asimismo, se dispuso la citación del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de que intervenga en el actual proceso, en calidad de tercero interesado.

No cursa contestación del demandado.-

De la revisión de obrados se constata que el representante legal de la Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este, pese a su legal citación cursante a fs. 98 de obrados, no se apersonó al proceso ni asumió defensa, habiendo sido declarado rebelde, conforme se constata del Auto de 19 de junio de 2018 cursante a fs. 202 de obrados.

Por consiguiente, no se advierte que curse el ejercicio de la réplica ni la dúplica por los sujetos procesales principales.

Apersonamiento de Terceros Interesados.-

Cursa a fs. 71 de obrados la notificación con la demanda a la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin que la misma se haya apersonado a asumir defensa, conforme se constata de los actuados del proceso.

Por otra parte, de fs. 133 a 142 vta. de obrados, cursa el apersonamiento de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA AGROPECUARIA RANCHO "LOS CELTAS" S.R.L., en calidad de tercera interesada, a través de su apoderada Skarlyn Mariely Palma Verduguez, quien refiere que mediante documento privado de transferencia de 23 de junio de 2015, esta empresa habría adquirido una fracción de 3040,8364 ha, desprendidas del predio titulado "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este", transferencia que estaría debidamente registrada en oficinas de Catastro del INRA, así como registrado en Derecho Reales, indicando que actualmente vienen ejerciendo posesión y cumpliendo la FES en la superficie adquirida; a continuación con relación a los argumentos de la demanda, contesta manifestándose de la siguiente manera:

Sostiene que la Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este habría adquirido de buena fe, predios a partir de 1996 desarrollando actividad productiva en toda su extensión, amparada en las garantías otorgadas por el Estado mediante el D.S. N° 06030 de 16 de marzo de 1962, siendo tales predios, fracciones del predio "El Curichi", "AGROCOM" y "El Carmen", y que desde el momento de la adquisición de dichas propiedades hasta la transferencia a favor de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA AGROPECUARIA RANCHO "LOS CELTAS" S.R.L., los titulados habrían ejercido intensa actividad productiva agropecuaria, adquiriendo el derecho a acceder a la titularidad de sus tierras vía saneamiento, obteniendo el Título Ejecutorial MPE-NAL-000587, ahora impugnado; sin embargo, agrega, el Viceministerio de Tierras mediante la actual demanda pretendería subsanar su negligencia con la interposición de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que correspondería a una demanda contencioso administrativa, que tendrían requisitos y características que las diferencian sustancialmente.

Cita a continuación fragmentos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 010/2017 de 2 de febrero de 2017 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 103/2016 de 30 de septiembre de 2016, agregando que dicha jurisprudencia establecería una clara diferenciación entre ambas acciones y que in Título Ejecutorial que se constituye en un acto administrativo no podría ser objeto de cuestionamientos con base en supuesta irregularidades de forma en la sustanciación del saneamiento que no fue impugnado, como sería el caso presente, y que más bien debió haberse interpuesto demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0281/2002 de 19 de agosto de 2002, por lo que no merecerían ser respondidos los puntos demandados de manera puntual, por su marcada impertinencia; agrega además, que el demandante no habría acreditado que los supuestos vicios de nulidad acusados constituyan causales de nulidad.

Sostiene que aun en caso de ser evidente la sobreposición del predio "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este" con el área BOLIBRAS I, ello no ameritaría nulidad por la poca trascendencia, ya que significaría apenas 0,57% y que con seguridad variaría de aquí a veinte años con nuevas tecnologías de medición, y que el INRA durante el saneamiento habría establecido la inexistencia de dicha sobreposición con los recurso técnicos del 2000, cuando se efectuaron Pericias de Campo; por lo que no podría alegarse error esencial que destruyó la voluntad del administrador, así respecto a la sobreposición a BOLIBRAS I, cita y transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 046/2017 de 20 de abril de 2017.

Agrega además que la demanda en cuanto a su petitorio resulta errada, imprecisa e incongruente, puesto que solicita que se disponga como si las tierras nunca hubieren salido del dominio originario del Estado, sin embargo la jurisprudencia agroambiental habría señalado que en caso de disponerse la nulidad de un Título Ejecutorial y su proceso de saneamiento hasta le vicio más antiguo, éste debería necesariamente ser reconducido a efectos de cumplir con las finalidades del proceso de saneamiento, contenidas en el art. 66 de la L. N° 1715, a tal efecto cita y transcribe la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 047/2017 de 16 de mayo de 2017.

Por lo que pide se tenga por contestada la demanda, declarándola Improbada, subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial impugnado, sea con costas y que en caso de declararse Probada la demanda, se disponga la reconducción del proceso de saneamiento, adecuando las actuaciones al D.S. N° 29215.

Respuesta de la autoridad demandante al memorial de la tercero interesada SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA AGROPECUARIA RANCHO "LOS CELTAS" S.R.L.

Mediante memorial de fs. 169 a 171 vta., ratificado por memorial de fs. 179 y vta. de obrados, el Viceministro de Tierras se pronunció con relación al memorial presentado por la empresa SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA AGROPECUARIA RANCHO "LOS CELTAS" S.R.L., reiterando los argumentos de su demanda y agregando que el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 establecería, en cuanto al área de BOLIBRAS I que debe considerarse únicamente la superficie que cuente con antecedente agrario y que a partir de dicho Decreto Supremo recién podría iniciarse el saneamiento sobre dicha área y que las posesiones en dicho lugar serían ilegales, sujetas a desalojo; por lo que al existir una prohibición expresa de la ley, constituye un vicio de nulidad absoluta, debiendo aplicarse el art. 122 de la CPE.

Que, de obrados, se advierte además el apersonamiento, mediante memorial cursante de fs. 190 a 192 vta., en calidad de tercero interesado , de Freddy Molina Moreno, a través de su apoderada Zulma Gioconda Santander Castellón, sosteniendo que mediante Instrumento Público N° 466/2015 de 15 de septiembre de 2015, habría adquirido el predio "Cupesi" de una superficie de 3033,1151 ha, el cual se desprendería del predio titulado "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este", cursando el respectivo registro de transferencia en el INRA e inscripción en Derechos Reales, adquisición que se hubiese realizado de muy buena fe, en el marco de la relación entre los particulares y la Administración Pública, que debe regirse bajo el principio de buena fe, conforme lo definiría la Sentencia Constitucional 95/2001 de 21 de septiembre, que cita.

A continuación efectúa consideraciones respecto a su intervención en calidad de tercero interesado, y sobre el argumento de la demanda, de sobreposición del predio al área denominada BOLIBRAS, cita y transcribe extractos de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 046/2017 de 20 de abril de 2017 respecto al predio "Sausalito" caso en el cual el área mayor no se sobrepondría al área BOLIBRAS I y que en el caso del predio "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este", la sobreposición al área BOLIBRAS sería de 0,57 % equivalente a 34,7927 ha.

Agrega además, que el Título Ejecutorial MPE-NAL 000587 de 29 de mayo de 2012, fue emitido en forma anterior al D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, que recién ubicaría el área BOLIBRAS después de diecisiete años de promulgada la L. N° 1715, por lo que el fundo rústico "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este" habría sido saneado y reconocido en su totalidad y debidamente consolidado mediante su registro.

Por lo expuesto pide se declare Improbada la demanda interpuesta, declarándose subsistente el Título Ejecutorial MPE-NAL 000587 y con todo el valor legal el derecho del indicado subadquirente.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y las normas legales aplicables al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad

Corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, mencionada a su vez por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 24/2019 de 17 de abril de 2019, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

1.- Ahora bien, en el caso presente la parte actora, sostiene que resultarían constitutivos del vicio de "simulación absoluta" el hecho de que no cursarían los actuados concernientes a la carta de citación al beneficiario para ejecutar las Pericias de Campo, notificaciones a los colindantes, Acta de inicio de Pericias de Campo, Ficha de Cumplimiento de FES, Actas de Conformidad de Linderos, libretas GPS de mensura, fotografías de mejoras, y que la Ficha Catastral registraría el documento de identidad de un extranjero, en lugar de los datos de la personalidad jurídica de la Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este, de la cual no constaría su inscripción y registro, por lo que sería inexistente esta organización al momento de la verificación en Campo, que no se contaría con Registro de Marca de Ganado, lo que no permitiría identificar que el ganado le pertenece a dicha Colonia; así también, de que en los antecedentes no estarían los actuados relativos al Relevamiento de Información en Gabinete, no cursando además la ejecución de la Exposición Pública de Resultados y del Informe en Conclusiones, y que tales actuados no contemplados en los antecedentes configurarían una simulación absoluta, por constituir un acto aparente que no se referiría a la realidad.

Al respecto, corresponde señalar que tales observaciones cuestionan aspectos procedimentales del trámite de saneamiento, que debieron en su momento ser cuestionados mediante la vía contencioso administrativa, en la cual correspondería efectuar un control de legalidad sobre todos y cada uno de los actuados que hacen al saneamiento legal de la tierra, siempre que la parte actora lo reclame, con el objetivo de resguardar la legalidad y el debido proceso; mientras que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, resulta ser más ajustada en su alcance y requiere que la parte actora, invoque expresamente y explique cómo y de qué manera se encuentra ínsito el vicio que afecta el Título, debiendo además tales vicios invocados estar expresamente previstos en la norma; en materia agroambiental, los vicios que acarrean la nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos post saneamiento, están contemplados en el art. 50 de la L. N° 1715, referidos a error esencial, violencia física o moral, simulación absoluta, incompetencia, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; en el caso presente, la institución demandante sostiene que la ausencia de los actuados de saneamiento ya especificados constituiría una "simulación absoluta", y que se habrían acreditado los elementos de "creación de acto" e "inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad"; analizado tal fundamento se establece que no se identifica cual sería el "acto aparente", actuado o hecho que tendría la apariencia de verdadero siendo en realidad falso, con mayor razón resulta dificultoso establecer el mismo, si los argumentos se concentran más bien en sostener la falta u omisión de actuados y no así la existencia de los mismos, y que aparenten o simulen una situación que no sería verdad.

En consecuencia, como se tiene precisado, los cuestionamientos que puedan efectuarse al trámite de saneamiento legal de la tierra, en cuanto al procedimiento, deben necesariamente ser realizados mediante la demanda contencioso administrativa, prevista por el art. 68 de la L. N° 1715, mientras que los vicios de fondo que buscan anular el Título Ejecutorial emitido, deben ser específicamente determinados y adecuados a las casuales previstas por el art. 50 de la L. N° 1715, exigencia que no fue cumplida por el Viceministerio de Tierras, respecto al Título Ejecutorial MPE-NAL-000587 de 29 de mayo de 2012, ya que no identifica cuál el acto o actos aparentes o simulados, que serían de una trascendencia tal que afecten o invaliden totalmente el Título Ejecutorial emitido, no acreditando el Viceministerio de Tierras la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

2.- De igual manera, con relación al Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra INF/VT/DGDT/UTNIT/0105-2014 de 20 de octubre de 2014 que se acompaña a la demanda cursante de fs. 1 a 6 de obrados, mediante el cual, refiere la autoridad demandante, se efectuó un estudio multitemporal de imágenes satelitales que establecerían actividad antrópica en el predio "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este" desde 1996; que no se habría podido identificar el expediente agrario N° 28227 "El Carmen", a efectos de su sobreposición y sin embargo el mismo fue considerado en saneamiento por el INRA y que sí consta sobreposición sobre el expediente agrario N° 55558 denominado "AGROCOM"; que además se habría identificado que el área mensurada se encuentra sobrepuesta a los siguientes antecedentes: N° 31236 "Los Catorce", N° 55579 "Zafiro", N° 55566 "Platero", N° 31440 "Tajibo" y N° 57535 "Esperanza", que no fueron considerados en el proceso de saneamiento del predio "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este"; que además adjunta el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 156/2015 de 3 de febrero de 2015, extendido por el INRA, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, el cual concluiría que el indicado predio "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este", se encuentra sobrepuesto al área BOLIBRAS I, en una superficie de 34,7927 ha (0,57%); respecto a dicha documental, incumbe señalar que la misma corresponde a las gestiones 2014 y 2015, es decir constituyen estudios posteriores a la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-000587 de 29 de mayo de 2012 y del contenido de los mismos, se advierte que tampoco configuran o demuestran la existencia de la causal de nulidad alegada, referida a la "simulación absoluta", ya que no se señala qué hecho o acto jurídico se pretendió aparentar, menos aun explica con qué acto se produjo dicho simulación absoluta.

En ese orden, es preciso dejar claramente establecido que, para la procedencia y comprobación del vicio de nulidad referido a la "simulación absoluta" por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser anteriores o coetáneos al momento de la emisión del Título Ejecutorial impugnado conforme al entendimiento jurisprudencial plasmado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, no pudiendo válidamente alegarse hechos o circunstancias que son posteriores a la emisión del Título, encontrándose dentro de esta previsión, los Informes posteriores a la emisión del Título Ejecutorial que se pretende hacer anular, por constituirse precisamente en hechos que no formaron parte del proceso previo, constituido por el trámite de saneamiento; es decir, que no se conocieron en el mismo, ni existieron al momento en que el Estado Boliviano extendió el Título Ejecutorial respectivo.

Es necesario agregar al respecto, que dentro de la naturaleza jurídica del proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, que es de competencia del Tribunal Agroambiental, su finalidad y objetivo es establecer la existencia o no de vicios de nulidad contemporáneos o previos, al momento de la emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar, es decir que el sentido y alcance de éste tipo de procedimiento tramitado en la vía de puro derecho es precisamente establecer si al momento de la emisión del Título se hubieran incurrido en las causales de nulidad, específicamente determinadas por el art. 50 de la L. N° 1715, en este caso el de la "simulación absoluta", donde, en el caso concreto, no se prueba que hubiere existido tal simulación o que se pretendió aparentar algo que se contraponía con la realidad, no alcanzando los efectos de este procedimiento, a los hechos posteriores así como a los derechos y obligaciones que pudieran constituirse después de la fecha de emisión del Título cuestionado.

Advirtiéndose de la relación de los argumentos desarrollados en la demanda del Viceministerio de Tierras, que pese a que esta instancia fue conminada a aclarar los fundamentos de su pretensión, adecuándose a las previsiones del art. 327-6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, según se aprecia del decreto de observación de fs. 35 de obrados; no cumplió esta autoridad con dicha obligación, impidiendo de esa manera que este Tribunal pueda pronunciarse conforme corresponde a derecho; advirtiéndose más bien que los argumentos que hacen a la demanda resultan confusos y desordenados, abundando en cuestionamientos al procedimiento de saneamiento efectuado sobre el predio "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este", razones no idóneas para pedir la nulidad del Título Ejecutorial; menos aun si se menciona únicamente como causal de nulidad la "simulación absoluta", haciendo alusión asimismo a cuestiones referidas a error esencial, a que el INRA no tendría competencia para efectuar al saneamiento o a violación de la ley aplicable, pero sin ligar o conjuncionar tales argumentos a alguna causal de nulidad específicamente determinada en la Ley, haciendo por consiguiente inviable su pretensión.

Pronunciamiento respecto a los terceros interesados

Con relación al pronunciamiento de la representante de la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA AGROPECUARIA RANCHO "LOS CELTAS" S.R.L., Skarlyn Mariely Palma Verduguez, corresponde señalar que mediante el presente fallo se esta considerando la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, diferente a una demanda contencioso administrativa y que correspondió en su momento impugnar la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0281/2002 de 19 de agosto de 2002, a efectos de cuestionar el proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este", por lo que resulta evidente que no incumbe pronunciarse con relación a los puntos demandados que no se adecúan a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

En cuanto a la presunta sobreposición del predio "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este" con el área BOLIBRAS I, corresponde reiterar lo ya señalado líneas arriba, de que durante la tramitación del proceso de saneamiento de dicha propiedad no se identificó que el mismo se encuentre sobrepuesto a BOLIBRAS I, asimismo, corresponde señalar que el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 156/2015 de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 7 a 8 de obrados, emitido por el INRA, resulta ser posterior a la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-000587 de 29 de mayo de 2012 ahora cuestionado, por lo que no corresponde su consideración.

En lo relativo al pronunciamiento del tercero interesado Freddy Molina Moreno, representado por Zulma Gioconda Santander Castellón; corresponde sostener que si bien las adquisiciones de terceros subadquirentes se reputan de buena fe, mientras no se prueba lo contrario, no debe perderse de vista que los efectos del proceso agroambiental de nulidad de Título Ejecutorial, sólo alcanzan a dicho acto de la administración pública, correspondiendo hacerse valer los derechos emergentes posteriores a la emisión del Título Ejecutorial, en la vía legal que corresponda.

En lo relativo a que el caso del predio "Sausalito" resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 046/2017 de 20 de abril de 2017, concluye que resulta intrascendente la sobreposición del predio en cuestión al área BOLIBRAS I, por corresponder a una superficie menor; amerita señalar que en el caso presente, conforme los argumentos desarrollados para determinar que no se ajusta la casual de nulidad al caso concreto, se hizo mención a que la sobreposición reclamada de la propiedad "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este" no fue identificada durante el trámite de saneamiento, menos aun al momento de emitirse el Título Ejecutorial respectivo en el año 2012.

Por consiguiente no se advierte que para la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-000587 de 29 de mayo de 2012, hubiese mediado simulación absoluta u otro vicio de nulidad que invalide el mismo, en la forma señalada por la parte actora. Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, cursante de fs. 25 a 32 vta. de obrados y subsanación de fs. 45 a 47 vta. de obrados; por consiguiente se declara firme y subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial MPE-NAL-000587 de 29 de mayo de 2012, respecto a la propiedad denominada "Colonia Menonita Reinland Cupesí del Este", de una superficie de 6073,9515 ha, clasificada como empresa agropecuaria, ubicada en el cantón Pozo del Tigre, sección segunda de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el presente fallo al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera