SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018

Expediente: Nº 2965/2018

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Edgar Centenaro Rojas, representado legalmente por Rodolfo Brunner Diaz

 

Demandado: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Predio: "Bello Horizonte"

 

Distrito Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 24 a 37 y vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 56 y vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014, contestación de fs. 99 a 104 y vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Rodolfo Brunner Diaz en representación legal de Edgar Centenaro Rojas, en mérito al Testimonio de Poder N° 28/2018 de 23 de febrero de 2018, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014, cuya copia legalizada cursa de fs. 10 a 12 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Antecedentes del derecho propietario.- Refiere que su derecho propietario emerge del documento debidamente reconocido de 21 de julio de 2010, por ante Notaría de Fe Pública de 2da. Clase de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz mediante el cual adquiere el predio "Bello Horizonte" de su anterior propietario Ariovaldo Muglia.

1.- Que, el proceso de Saneamiento del predio "Bello Horizonte" de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución ahora impugnada, se ejecutó y sujetó al procedimiento previsto en el D.S. N° 25763, modificado por D.S. N° 25848, vigentes en su oportunidad y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, pero contrariamente el párrafo seis mencionaría que se sujetó a lo dispuesto en al art. 309 del D.S. N° 29215.

2.- Que, el D.S. N° 29215 y anteriores reglamentos establecen las etapas del saneamiento y conforme a dicho flujo, en la carpeta de saneamiento no se podría identificar el Informe Técnico Legal que establezca las recomendaciones y sugerencias, sobre el área de Saneamiento, siendo que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio de fs. 1 a 2 del expediente agrario referiría la existencia de este informe, lo que viciaría de nulidad absoluta la resolución determinativa.

3.- Que, en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 0487/2011 de 28 de junio de 2011 no se identificó al predio "Bello Horizonte" y su antecedente agrario N° 36127 pero sí identifica al predio "Manantial" que es parte del predio "Bello Horizonte", lo que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa.

4.- Que, no cursa en antecedentes del saneamiento la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 de fecha 18 de agosto de 2003 que amplía el plazo previsto en el Punto Tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000.

5.- Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 se encuentra incompleta y sin firma de los que la emitieron lo que vicia de nulidad el proceso, vulnerando el art. 40 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 65 del D.S. N° 29215, además del debido proceso y el derecho a la defensa.

6.- Que, el INRA tenía conocimiento de la ubicación del predio "Bello Horizonte", por tanto resultaría ilógico el que se haya publicado un "aviso Público", que solo puede ser para casos en los que no se conozca el paradero del propietario por lo que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa.

7.- Que, la Factura N° 316 de publicación de aviso público no hace referencia a la o las resoluciones administrativas a publicarse, menos se podría constatar que se haya cumplido con la finalidad de la notificación, ya que el aviso público, no cumplió la finalidad de la notificación, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa de su podermandante Edgar Centenaro Rojas.

8.- Que, la notificación para el inicio de procedimiento se debe efectuar con cinco días de anticipación al inicio de procedimiento conforme establece el art. 71 del D.S. N° 29215, concordante con art. 45 del D.S. N° 25763 bajo el cual se llevó adelante el proceso, dándose de este modo el espacio de tiempo necesario para que el o los beneficiarios puedan cumplir con todo lo que se desarrollará en las pericias de campo, contrariamente, conforme a las notificaciones personales de fs. 21 a 29 del expediente de saneamiento, el acto de no "notificar" con la Resolución de Inicio de Procedimiento al propietario sub adquirente del predio "Bello Horizonte", constituye vulneración al debido proceso que ocasionó indefensión, sin embargo, se hubiese notificado a los controles sociales y no así al propietario o representante legal que sí se tenía identificado.

9.- Que, la notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento a Yver Roca Maciel como Secretario Ejecutivo se efectuó el 21 de junio de 2011, sin embargo la Resolución de Inicio de Procedimiento sería de 19 de julio de 2011.

10.- Que, refiriendo la etapa de campo señala, que el Acta de Campaña Pública, la Carta de Citación, la Ficha Catastral fueron suscritas por Leandro Luiz Glaner sin que el mismo hubiese acreditado poder de representación de Ariovaldo Muglia y menos del subadquirente Edgar Centenaro Rojas, razón por la que ninguno participó de las pericias de campo, no pudiendo tomarse estos actos y hechos como válidos, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

11.- Que, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo no se encuentra suscrito por el propietario, representante legal o sub adquirente del predio "Bello Horizonte", además que la Carta de Citación no lleva fecha y que la misma fue suscrita por Leandro Luiz Glaner como representante del propietario del predio, sin embargo, en ese momento no hubiese acreditado este extremo con documento alguno.

12.- Que, en la Ficha Catastral se registró actividad agrícola, pasto sembrado, concordante con el formulario de Verificación de la FES y el formulario de Registro de Mejoras, consistente en 220 ha sembradas, sin embargo no fueron valoradas en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, no obstante de que acreditarían el cumplimiento de la FES conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

13.- Que, conforme al detalle del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos se presentó documentación que no fue valorada en el Informe en Conclusiones, menos en la Resolución Final que previo al Informe en Conclusiones debió emitirse Informe Técnico Legal que en el expediente no existe.

14.- Que, contrario a los resultados del proceso, las actas de conformidad de linderos suscritas por Leandro Luiz Glanier darían cuenta de que no existe conflicto con los colindantes y este aspecto tampoco hubiese sido valorado en el Informe en Conclusiones.

15.- Que, en el Informe de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, no se advierte la participación de Ariovaldo Muglia, Leandro Luiz Glanier o Edgar Centenaro Rojas como sub adquirente, menos hubiesen sido notificados para su observación y/o impugnación.

16.- Que, el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 de fs. 186 a 188, carente de firmas de funcionarios encargados de su elaboración, refiere que el predio "Bello Horizonte" del exp. N° 36127, se encuentra desplazado, sin brindar mayor explicación sobre el "desplazamiento" y sin tomar en cuenta la antigüedad del proceso del expediente 36127 y los medios técnicos efectuados en esa época, no atribuibles a los propietarios sino a los técnicos que realizaron la medición y ubicación geográfica del predio Bello Horizonte, sin considerar que el desplazamiento sería atribuible a la falta de medios técnicos en la época en la que se efectuó el proceso de dotación o que se utilizaron otro tipo de métodos de medición y ubicación, lo que vulnera el debido proceso y defensa.

17.- Que, no se supiese de dónde salió el término de sobreposición y a que se debe tal situación.

18.- Que, el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 refiere sobreposición con diferentes áreas clasificadas entre las que se encuentran el ANMI San Matías, pero en ningún caso señala clara y específicamente la antigüedad del predio "Bello Horizonte" en relación a las áreas supuestamente sobrepuestas y menos se hubiese considerado lo determinado por los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734 bajo el cual fue creado el ANMI San Matías, citando a continuación el contenido textual de los referidos artículos y reiterando que estos aspectos tampoco hubiesen sido considerados en el Informe en Conclusiones, siendo que las áreas descritas en el precitado informe serían las que se sobreponen al predio "Bello Horizonte", por lo que al mismo tiempo debió haberse considerado la irretroactividad de la ley conforme al art. 123 en concordancia con el art. 399-I de la C.P.E.

19.- Que, ingresando al análisis del Informe en Conclusiones, refiere que el mismo fue elaborado después de trece años de emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, habiendo variado totalmente las condiciones y características del predio, incluso hubiere sido transferido conforme consta de la documentación que se adjunta, así también señala que en el encabezamiento del citado informe se consignó directamente al predio "Bello Horizonte" como Tierra Fiscal y sobre Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión. En el punto dos señalaría como poseedor al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin considerar que el propietario anterior era Ariovaldo Muglia y el actual propietario sub adquirente es Edgar Centenaro Rojas; contrariamente en la casilla de documentos se describe como presentados auto de vista, cédula de identidad, documento de transferencia, folio real, formulario de pago de impuestos, información verbal, otros documentos, plano del expediente agrario, plano referencial, poder notariado, reconocimiento de firmas, sentencia y testimonio, consignando como fecha de asentamiento el "11", desconociendo la continuidad de la posesión establecida por los arts. 393, 399, y 397 de la C.P.E., Asimismo refiere que en la casilla de observaciones se consigna que la documentación presentada guarda tradición traslativa con el expediente N° 36127, el cual se encuentra valorado y acumulado a la carpeta predial Agua Dulce por lo que consideró al beneficiario en calidad de poseedor.

20.- Que, en el punto 3.2.3 sobre la valoración de la FES, sin considerar los datos registrados en los formularios de campo como pasto sembrado 220 ha, dos casas, caminos, registro de marca y el certificado de vacunación que acreditaría 580 cabezas de ganado bovino, señala que el predio "Bello Horizonte" no cumple con la función económica social.

Que, en el punto 3.2.2 sobre la antigüedad de la posesión se estableció por Informe Técnico Multitemporal DDSC-CO I. INF. N° 1174/2013 de 29 de mayo de 2013 que desde el año1996 al 2000 no se observa actividad antrópica; el año 2004 se observaría brechas, caminos y desde el 2008 al 2011 existiría actividad en mayor proporción; que las mejoras registradas datarían del 2007, por lo que sugirió considerar al beneficiario como poseedor ilegal, sin especificar si fue a Ariovaldo Muglia o a Edgar Centenario Rojas y sin considerar que el mismo INRA hubiese reconocido la tradición del predio respecto al expediente agrario.

21.- Que, en el punto 6 Otras consideraciones legales donde se consignó que el anterior propietario presentó documentación de extranjero, que la posesión sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, que se identificaron mejoras recientes a partir del año 2007, citando la Disposición Transitoria Octava del D.S. N° 29215, refiere que no se podría considerar incumplimiento de la FES al existir posesión pacífica y continuada con cumplimiento de la Función Social conforme lo detallado anteriormente y reconocido por el propio INRA en la etapa de campo. Agrega que, tampoco podría considerarse poseedor ilegal al tener una posesión continuada desde el primer propietario que data del año 1974, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto que podría demostrarse con el expediente agrario y que estaría también reconocido por el propio INRA, a través de las actas de conformidad de linderos y el cumplimiento de la Función Económica Social.

22.- Que, respecto al análisis del punto 7.1.1 sustentando en el Informe en Conclusiones, refiere que el predio "Bello Horizonte" es de existencia anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, anterior a la vigencia de la C.P.E. y a la creación del ANMI San Matías, reiterando a continuación los arts. 4 y 5 del Decreto de creación del mismo e indicando que según dichas normas dispondrían el respeto a los asentamiento humanos anteriores a la vigencia del D.S. N° 24734, como sería el caso del predio de autos, razón por la que no serían aplicables los arts. 310, 341-II-2 del D.S. N° 29215, más cuando se hubiese dejado en indefensión al último propietario Edgar Centenaro Rojas.

23.- Que, en torno al Informe de Cierre refiere que el Informe Legal de 12 de junio de 2013 al señalar que se proceda a elaborar los proyectos de Resolución Final de Saneamiento, hubiese tratado de legalizar las irregularidades denunciadas desde un comienzo del proceso; que la notificación de fs. 224 señalaría que se notificó personalmente a Ariovaldo Muglia con el Informe de Cierre, sin embargo dicha diligencia se la hubiese efectuado por cédula; que la notificación se la efectuó el 1 de julio de 2013, sin embargo el precitado informe sería de 1 de junio de 2013, es decir, anterior al Informe en Conclusiones, error que no podría convalidarse y menos se notificó con una copia del Informe de Cierre, no habiéndose cumplido con la finalidad de la notificación.

24.- Que, mediante nota DDSC-CO l-OF. N° 2113/2013 de 01 de octubre de 2013 dirigida al Lic. Luis Henry Baldelomar, Director Departamental de Migraciones de Santa Cruz, se hubiese solicitado Certificación de Residencia de Ariovaldo Muglia, sin embargo, sin respuesta alguna a dicha solicitud, se hubiese declarado como poseedor ilegal por su condición de extranjero a Ariovaldo Muglia y menos se hubiese considerado que el predio, por los años de duración del proceso, fue transferido a Edgar Centenaro Rojas, a quien nunca notificaron con los antecedentes del proceso de saneamiento.

25.- Que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 fue notificada mediante cédula a Ariovaldo Muglia y firma en constancia Edgar Centenario Rojas, vulnerando lo establecido en el art. 70 inc. b) del D.S. No. 29215, consecuentemente ocasionándole indefensión y violación al debido proceso, cuando la notificación con la Resolución Final del proceso de Saneamiento indefectiblemente debió ser en forma personal y no de la forma en la que se realizó, lo que constituiría una grave omisión en contra de Edgar Centenaro Rojas; agrega una interrogante refiriendo porqué se entregó a Edgar Centenaro Rojas la notificación con la Resolución Final cuando en la misma se consigna a Ariovaldo Muglia.

Que, el Informe Legal JRLL-SCE-ÍNF-SÁN N° 798/2017 y Auto de aprobación, ambos de 09 de noviembre de 2017, constituirían confesión por parte del INRA sobre la vulneración al debido proceso y defensa en el proceso de saneamiento del predio "Bello Horizonte".

Fundamenta en derecho lo demandado reiterando la vulneración de los arts. 1, 8, 13, 109, 115, 123, 178, 180, 393, 397, 399.I, 256 y 410 de la C.P.E.; arts. 2, 64, 66-I-6, 67-II de la Ley N° 1715; arts. 310, 341.II núm 2, 346 del D.S. N° 29215; arts. 44 y 48 del D.S. N° 25763; arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734, y agrega la observación de carencia de una Resolución de adecuación al D.S. N° 29215 al haberse sustanciado el proceso conforme al D.S. N° 25763 y, refiriendo doctrina relacionada con la diligencia de notificación, acto administrativo y nulidad, refiere como jurisprudencia referencial las SC 1845/2004-R, SCP 0427/2013, Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 71/2017B y normativa inherente.

Bajo estos argumentos pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada, anulando además el proceso hasta la resolución determinativa o hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-FB.CH.INF. N° 0487/2011.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 5 de marzo de 2018 cursante a fs. 59 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 99 a 104 y vta. por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de sus representantes legales, en los siguientes términos:

En torno a la inexistencia del Informe Técnico referido en la Resolución Determinativa, refiere que conforme al art. 50-II del Reglamento vigente en su momento, D.S. N° 25763 concordante con el art. 76-II del actual reglamento D.S. N° 29215, los informes no son recurribles y que ésta es una observación solo de forma y al no haber sido impugnadas en su momento por la parte interesada, hubiesen precluido las actividades ejecutadas, sancionándose así las facultades no ejercidas oportunamente, citando al respecto la Sentencia Agraria Nacional S 1ª N° 001/2006.

En relación a haberse emitido el Informe Técnico Legal de Diagnóstico a más de 10 años de haberse emitido la Resolución Determinativa, refiere que en saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios, menos causa de nulidad, citando sobre el particular y como jurisprudencia las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 124/2017, S1ª N° 0111/2017, S2ª N° 120/2017.

Respecto a no haberse identificado el antecedente agrario N° 36127, refiere que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1173/2013 estableció que dicho expediente fue considerado en otro proceso y que el mismo se encuentra desplazado a 45 km del predio objeto de saneamiento, aspecto considerado también en el Informe en Conclusiones y en relación a las sobreposiciones se remite al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1175/2013.

Con relación a la inexistencia de la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0186/2011 refiere que, estos aspectos no son causales de nulidad, sin embargo adjunta copias legalizadas, así también de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 00187/2011 que por error involuntario no se hubiese adjuntado la última hoja, sin embargo cursarían también los respectivos edictos por los que se intima a interesados a apersonarse al proceso dentro el plazo establecido, cursando al mismo tiempo citación a Ariovaldo Muglia para que participe en el Relevamiento de Información en Campo, firmando en constancia Leandro Luiz Glaner, habiendo cumplido con su finalidad la Resolución de Inicio de Procedimiento y no causa indefensión, verificándose de antecedentes la participación del representante legal junto al Control Social quienes suscribieron los diferentes formularios de campo, habiendo además el representante presentado documentación conforme al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, no habiéndose impugnado la Resolución de Inicio de Procedimiento, dejando precluir el derecho a hacerlo y el cumplimento de formalismos que no causan perjuicio no son causa de nulidad, citando al efecto jurisprudencia contenida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª N° 14/2003, S1ª N° 8/2003.

En cuanto a la notificación dentro de los cinco días calendario refiere que el edicto fue realizado con la debida anticipación, lográndose la participación del interesado y Control Social, cumpliendo a cabalidad lo preceptuado por el art. 294-V y VI del D.S. N° 29215, aclarando que este último parágrafo alude al saneamiento a pedido de parte, siendo que el presente proceso es de oficio.

En cuanto a la notificación a Ymer Roca, refiere que fue un error involuntario subsanado ante la respuesta de la Organización Social, habiendo remitido la misma la lista de acreditados como Control Social.

Con relación a la participación de Leandro Luiz Glanier se remite al Testimonio N° 233/2011 de 15 de junio de 2011 a través del cual Ariovaldo Muglia otorga poder de representación al indicado.

Respecto a la observación del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Carta de Citación, Ficha Catastral y Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos se remite a lo referido en el parágrafo anterior.

En lo concerniente a la falta de valoración del registro de marca y certificado de vacunas, Actas de Conformidad de Linderos, falta de participación del propietario y subadquirente en el trabajo de campo, falta de valoración de las mejoras se remite al Informe en Conclusiones en el que se hubiese valorado estos aspectos que luego fueron puestos a conocimiento de Ariovaldo Muglia, quien no formuló observaciones, además que las Actas de Conformidad de Linderos fueron suscritas por Leandro Luis Glaner al haber acreditado su condición de representante legal.

Respecto a la observación al Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 refiere que, el mismo si contiene firmas y que demostraría técnicamente el desplazamiento, respaldado en el croquis respectivo.

En torno a la sobreposición con diferentes áreas se remite al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 1175/2013.

Sobre las observaciones al Informe en Conclusiones, emitido después de trece años, que señala al predio de autos como tierra fiscal, saneamiento por posesión, poseedores el INRA, desconociendo al propietario anterior y al subadquirente, además de la continuidad en posesión, falta de valoración de documentación y mejoras, habiendo establecido incumplimiento de FES y posesión ilegal, falta de consideración de los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734 de creación del ANMI San Matías, se remite al Informe en Conclusiones en el que se hubiesen valorado y evaluado técnica, jurídica, integral y fundadamente estos aspectos, como lo verificado en campo, citando el art. 310 del D.S. N° 29215, estando el predio adecuado a dicha normativa, no obstante la transferencia, identificándose actividad solo a partir del 2007, conforme también al registro de mejoras de fs. 164, constatando in situ en aplicación de art. 159 del precitado Reglamento, datos corroborados por el informe multitemporal, el mismo que determina falta de actividad entre el año 1996 y 2000.

Con relación a las observaciones del Informe de Cierre y la forma de su notificación refiere que son observaciones de forma, sin embargo los resultados del Informe en Conclusiones fueron socializados en apego a la normativa y que contó con la publicidad debida conforme constaría en antecedentes del saneamiento.

En relación a la solicitud de información a la oficina de migración refiere que es una observación de forma que no puede ser causal de nulidad, remitiéndose al respecto a la ilegalidad de la posesión referido en acápites precedentes.

En lo referente a la notificación por cédula con la Resolución Final ahora impugnada y el hecho de haberse entregado a Edgar Centernaro Rojas la notificación con dicho documento cuando estaba dirigida a Arivaldo Muglia, además que adjuntaría memoriales dirigidos al Director Nacional pidiendo notificación con la referida resolución y la supuesta confesión por parte del INRA sobre la vulneración de derechos, refiere que, este aspecto tiene que ver con la solicitud formulada en forma posterior a la emisión de la Resolución Final por parte de Edgar Centenaro Rojas lo que no constituye una observación de fondo y que se emitió el informe observado precisamente precautelando el derecho a la defensa y en torno a las conclusiones de la demanda, se remite a los antecedentes de la carpeta de saneamiento recalcando que el proceso fue realizado sin afectar el debido proceso y derecho a la defensa.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica reiterando los términos de demanda y responde respectivamente.

Que, conforme a la diligencia de fs. 89 de obrados, la presente demanda fue puesta a conocimiento del tercero interesado Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) quien, hasta el decreto de autos para sentencia no respondió la misma.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente a la predio "Bello Horizonte" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decretos Supremos Nos. 25763 (vigente en su momento) y 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

A efecto de guardar un orden correlativo de los puntos demandados, los mismos se irán contestando conforme a la numeración asignada en el primer considerando de la presente Sentencia.

1.- Con relación a las observaciones respecto a la norma a la cual se hubiese sujetado el proceso de saneamiento del predio de autos, debe comprenderse que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014 impugnada mediante la presente demanda, consta de dos partes principales, una, la parte considerativa en la que se describe la normativa bajo la cual ha sido sustanciado el proceso de saneamiento del predio "Bello Horizonte" y las principales actividades cumplidas dentro el referido proceso y, una parte resolutiva, en la cual se establecen las decisiones asumidas por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria en torno a dicho proceso; en este sentido, el párrafo tercero de la parte considerativa refiere que el proceso fue sustanciado en vigencia del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763, modificado parcialmente por el D.S. N° 25848, Reglamento que estuvo vigente hasta la emisión del actual Reglamento, D.S. N° 29215, razón por la que también en el acápite referido de la resolución ahora impugnada, establece que el proceso también se sustanció en consideración a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la precitada norma actualmente vigente que establece que los procesos en curso deben ser regulados en base a dicho Reglamento a partir de la fecha de su publicación, respetando los actos cumplidos, aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo efectos de controles de calidad, aplicable también al caso de autos, puesto que el mismo, como consta en antecedentes, fue iniciado en vigencia del Reglamento D.S. N° 25763 y al ingresar en vigencia el nuevo Reglamento D.S. N° 29215, correspondió la aplicación de este último, salvando actos ya cumplidos; razón por la que al aplicarse ya la nueva reglamentación y al estar comprendido el predio en el Área Nacional de Manejo Integrado (ANMI) San Matías, correspondió considerar también la normativa aplicable contenida en el art. 309 del nuevo Reglamento que establece las condicionantes para el reconocimiento de posesiones y también cuando los predios se encuentran al interior de áreas protegidas, no evidenciándose en este sentido contrariedad alguna, puesto que correspondió la mención, en la parte considerativa, de la normativa bajo la cual se sustanció el proceso y menos se puede inferir que se haya vulnerado derecho alguno puesto que al margen de no explicar la parte actora cómo se hubiese vulnerado sus derechos en torno a esta observación, se evidencia que esta parte de la Resolución describe simplemente normas en orden cronológico bajos las cuales se sustanció el proceso.

2.- En relación a la carencia en antecedentes del Informe Técnico Legal referido en la Resolución Determinativa cursante a fs. 1 y 2 de la carpeta de saneamiento del predio "Bello Horizonte", corresponde precisar en primera instancia que a través de la referida Resolución se declaró a todo el departamento de Santa Cruz como Área de Saneamiento Simple de Oficio y según los párrafos séptimo y octavo, previo a su emisión se hubiese evacuado el Informe extrañado por la parte actora, mediante el cual se estableció la exclusión de superficies que ya fueron determinadas bajo modalidad de saneamiento distinta, de solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte y de concesiones forestales, en este sentido, al ser incorporado al texto de la Resolución Determinativa DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, presupone el haberse elaborado y considerado como válido dicho informe a efectos de la emisión de la Resolución Determinativa aunque no curse dicho actuado en antecedentes, razón por la que la observación, al margen de no explicarse por la parte actora la forma en que dicha ausencia le causaría menoscabo a sus derechos, carece de relevancia, mucho más si se considera que los actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas, como el informe extrañado, no eran recurribles, conforme lo establecía el art. 50 del reglamento vigente en su momento, D.S. N° 25763, concordante con lo establecido por el actual reglamento agrario D.S. N° 29215 en su art. 76.

3.- Si bien conforme lo establecido por el art. 292 del D.S. N° 29215, Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, la actividad de diagnóstico debe concluir con la elaboración de un informe en el que se establezca entre otros aspectos, un mosaicado referencial de predios con antecedentes agrarios que cursen en el INRA, sin embargo, debe entenderse que dicho informe es como justamente refiere el artículo mencionado, "referencial", puesto que la actividad agraria respecto a la propiedad, posesión de predios agrarios, es dinámica, habiéndose suscitado en predios que fueron intervenidos desde la reforma agraria, diferentes mutaciones a la propiedad agraria, producto de transmisiones, ya sea por venta, división, sucesión hereditaria, incluso posesión, razones que hacen imposible de que el ente administrativo lleve un registro exacto de predios en un área determinada, siendo al mismo tiempo ésta una de las causales para el establecimiento del proceso de saneamiento, para regularizar el derecho propietario frente a la dinámica que se dio desde la reforma agraria y frente a las irregularidades que fueron identificadas en los procesos sustanciados por las dos instituciones operativas encargadas de la distribución de tierras en Bolivia como fueron el Instituto Nacional de Colonización y el Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que si bien referencialmente se puede establecer el mosaicado de predios mediante el informe aludido por la parte actora, mas no puede aseverarse de que el mismo vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa en razón a que no se hubiese identificado un antecedente agrario o un predio que en la actualidad podría existir, pues la identificación precisa de estos datos corresponde a la actividad de Relevamiento de Información en Campo, a la cual todo interesado, como el demandante, se encuentran compelidos a demostrar, en los términos establecidos por el Reglamento Agrario la existencia de su antecedente agrario, los límites de su predio, su derecho propietario o posesión legal, además de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social. Menos se podría acusar vulneración de derechos y al debido proceso en razón de no haberse identificado el antecedente agrario, cuando conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, el predio "Bello Horizonte" cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 36127, pertenece a un lugar distinto al área sometida a saneamiento, es decir, que corresponde a un área distante a 45 km más o menos del área que se estaba saneando, razón suficiente para que el INRA no haya podido establecer en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 0487/2011 de 28 de junio de 2011 la existencia de dicho expediente, sino a través del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1173/2013 de 29 de mayo de 2013, cursante de fs. 192 a 195 de la carpeta de saneamiento, elaborado después de las actividades de campo y en base a la documentación presentada por el interesado del predio apersonado en campo; en este sentido, al haber sido analizado el expediente agrario presentado por el interesado del predio en tiempo oportuno, no se evidencia vulneración al derecho a la defensa o debido proceso como refiere la parte actora, máxime cuando no enerva bajo fundamentos técnicos irrefutables que el predio correspondiente a su antecedente agrario no haya correspondido al área del predio sometido en saneamiento, conforme a las conclusiones arribadas por el INRA en el precitado informe N° 1173/2013.

4 y 5.- En torno a las observaciones efectuadas en los referidos acápites, a fs. 5 y 6 de la carpeta de saneamiento del predio "Bello Horizonte", cursa la Resolución Administrativa No. DD-SC-ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, no siendo sobre el particular, cierta la afirmación del demandante y, en relación a lo incompleto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011, si bien evidentemente cursa copia legalizada carente de firma de la autoridad que la emitió, sin embargo a fs. 26 cursa el edicto de la misma publicado en medio escrito en el que consta la firma de la autoridad departamental del INRA, además es preciso señalar que aunque dicho defecto hubiese persistido, no afecta el contenido y finalidad de la Resolución citada, cual es el convocar a interesados a participar durante el relevamiento de información en campo y que fue cumplida en el presente caso por cuanto de antecedentes se evidencia la participación plena e irrestricta del beneficiario del predio a través de su representante legal, quien además, en los momentos que fija la norma pudo observar este aspecto formal y no lo hizo, pero tampoco fue observado por el ahora demandante, no obstante de la publicidad otorgada al proceso, por lo que no resulta cierto que a través de esta observación formal se haya vulnerado el debido proceso o que se haya causado perjuicio o indefensión real y objetiva al demandante.

No obstante, frente a esta observación formal, el ente administrativo, conforme consta de fs. 116 a 120 de obrados, acredita la existencia completa de la resolución observada, aclarando que por error involuntario no se hubiese adjuntado a la carpeta la hoja final en la que cursan las firmas, una razón más para determinar la irrelevancia de la observación.

Al razonamiento que antecede, efectuado en torno a los primeros cinco puntos reclamados, corresponde remarcar que si bien se plantean las observaciones pero no se explica en forma elocuente cómo es el hecho de que bajo las mismas se hubiese causado daño cierto e irreparable al ahora actor, pues no basta solicitar la nulidad de actos sin especificar la forma o el modo en que estos causarían daño, así también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en torno a la intrascendencia de lo acusado cuando no se explica el daño que hubiese podido causar como sucede en el presente caso; dicha línea se encuentra marcada a partir de las SSCC 0731/2010-R 26 de julio de 2010 y 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, consideradas posteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentencias como la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016 que en torno a las nulidades establecieron: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable ...", razones por las que lo acusado en estos cinco puntos previos carece de sustento fáctico y legal al resultar observaciones intrascendentes.

6. y 7.- Conforme consta, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 cursante de fs. 22 a 25 de la carpeta de saneamiento fue emitida en vigencia del Reglamento D.S. N° 29215 y sobre el particular, el art. 294-V establece específicamente que dicha resolución debe ser publicada mediante edicto por una sola vez, en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno; en este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento se constata que a fs. 26 cursa edicto agrario correspondiente a la precitada Resolución de Inicio de Procedimiento publicado en el medio de prensa escrita denominado La Estrella y a fs. 27 cursa Factura de publicación radial N° 316 de 20 de julio de 2011, correspondiente al polígono 113, documental que ratifica que el ente administrativo cumplió con la normativa aplicable al caso, no siendo pertinente la observación de que el INRA conocía la ubicación del predio "Bello Horizonte" y que resultaría, en este sentido, ilógico el haberse emitido un "Aviso Público", puesto que la norma establece este procedimiento a efecto de dar publicidad al proceso; tampoco resulta pertinente el observar que la precitada Factura N° 316 no refiera la Resolución Administrativa a publicarse puesto que esta observación formal queda sin sustento en razón a que sí consigna el N° de polígono y máxime cuando de antecedentes se evidencia que dichos actuados cumplieron su objetivo que fue el de propiciar la participación plena e irrestricta del beneficiario del predio durante el Rlevamiento de Información en Campo a través de su representante; no resultando al mismo tiempo pertinente el afirmar la lesión al derecho al debido proceso y defensa de Edgar Centenaro Rojas, pues al margen de haberse dado la publicidad al proceso conforme a normativa, también se efectuó la citación en el mismo predio circunstancia en la que el único identificado fue Ariovaldo Muglia, suscribiendo la diligencia de citación que cursa a fs. 54 de la carpeta de saneamiento su representante legal Leandro Luiz Glaner y no así el ahora demandante.

8.- En torno a no haberse dado cumplimiento con lo preceptuado por el art. 71 del D.S. N° 29215 que establecería que la notificación para el inicio del procedimiento se efectúa con cinco días de anticipación al inicio del procedimiento, al margen de equivocar el actor la norma en el entendido de que dicho artículo más bien refiere la notificación con resoluciones, las mismas que deben ser notificadas dentro de los cinco días calendario partir de su emisión, (pudiendo ser conforme al artículo citado dentro de los cuatro, tres o dos días), de los antecedentes del saneamiento se evidencia que la citación al beneficiario del predio "Bello Horizonte" se efectuó el día 26 de julio de 2011, así consta en Carta de Citación a fs. 54 y la Ficha Catastral fue levantada el 31 de julio de 2011, vale decir que la citación fue cursada con cinco días de anticipación a los trabajo de campo, en aplicación a lo dispuesto por la Guía del Encuestador Jurídico, aplicable durante el trabajo de campo que establece: "La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral", razón por la que la observación al respecto carece de fundamento fáctico y legal, más cuando el representante del beneficiario del predio Leandro Luiz Glaner participó en la Campaña Pública efectuada el 23 de julio de 2011, como consta a fs. 47, momento en el que los interesados absuelven dudas y quedan informados sobre las actividades que se llevarán adelante durante el Relevamiento de Información en Campo y suscribió la Carta de Citación con cinco días de anticipación a los trabajos de campo como fue señalado precedentemente; no obstante, si bien la parte actora refiere el no haberse notificado al subadquirente, que en este caso sería Edgar Centenaro Rojas, tal situación no puede ser acusada de vulneración al derecho a la defensa, máxime cuando el demandante tenía la obligación de apersonarse en los momentos que fija la norma con la finalidad hacer valer el derecho que aduce toda vez que el INRA al momento de ingresar a un polígono a ejecutar el Relevamiento de Información en Campo desconoce la situación jurídica y es en este sentido que la norma prescribe la emisión y publicación de resoluciones como la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 en las que de forma general intima a propietarios o subadquirentes, a beneficiarios o subadquirentes y a poseedores a apersonarse, sin embargo, no obstante de la publicidad que se otorgó a dicha resolución conforme fue descrito en el punto 6 y 7 del presente análisis, el ahora demandante no se apersonó al proceso de saneamiento.

9.- Con relación a la notificación a Yver Roca Maciel con la Resolución de Inicio de Procedimiento se la hubiese efectuado antes de que la misma se emitiera, si bien esta observación formal es aclarada por el ente en la respuesta a la demanda refiriendo que corresponde a un error involuntario, la observación ingresa también en la esfera de la intrascendencia al no identificar el ahora demandante, bajo elementos irrefutables, cómo es que esta observación formal le hubiese causado daño cierto e irreparable, puesto que de antecedentes, se verifica la participación del Control Social acreditado en el proceso de saneamiento junto al representante legal del beneficiario del predio, quién además no hizo observación alguna en torno a la participación del control social, no evidenciándose en consecuencia vulneración alguna sobre el particular, en relación al debido proceso o al derecho a la defensa.

10.- A fs. 146 y vta. de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Bello Horizonte" cursa Testimonio de Poder N° 233/2011 de 15 de junio de 2011 a través del cual, Ariovaldo Muglia con carnet de extranjero N° E 0027150 S.C., en forma expresa y entre otros aspectos, otorga poder a Leandro Luiz Glaner, ciudadano brasileño para intervenir en el proceso de saneamiento del predio de su propiedad denominado "Bello Horizonte" y considerando la data de la documental referida, este poder fue otorgado previo al trabajo de campo efectuado por el INRA, razón por la que la observación de falta de poder de representación carece de sustento fáctico; no obstante, en torno a la falta de representación con relación al subadquirente Edgar Centenaro Rojas, de la carpeta de saneamiento se evidencia que el mismo no se apersonó durante todo el proceso, ni antes del trabajo de campo, ni durante el mismo y menos en la socialización de resultados, no pudiendo aducirse falta de representación del mismo cuando éste, no obstante de la publicidad otorgada al proceso acorde a normativa y como bien se pudo constatar, no se apersonó en los momentos que fija la norma, resultando impertinente la observación planteada en razón a que el ente administrativo no se encontraba obligado a adivinar que se habían suscitado mutaciones sobre el derecho del predio sometido a saneamiento, habiendo sido en contraparte, obligación del ahora recurrente el apersonarse al proceso y demostrar este extremo.

11.- Sobre la carencia de firma del propietario, representante legal o sub adquirente del predio "Bello Horizonte" en el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, debe comprenderse que este actuado constituye simplemente la constancia de haberse dado inicio formal al trabajo de campo que efectúa el INRA que no implica reconocimiento de derechos de los suscribientes y si bien podría no encontrarse suscrito por algunos de los beneficiarios de predios del área sometida a saneamiento, al haber participado durante el trabajo de campo, el propietario o representante, como en el presente caso, no se evidencia vulneración alguna de derechos. En torno a que la Carta de Citación no consignaría fecha de su elaboración, como bien fue explicado en parágrafos precedentes, se verifica que este actuado, cursante a fs. 54, lleva consignada data de elaboración el 26 de julio de 2011 y se encuentra suscrita por Leandro Luiz Glaner como representante legal, quien, conforme consta a fs. 65 de la carpeta de saneamiento, durante el trabajo de campo acreditó su condición de representante legal del beneficiario del predio, presentando el Testimonio de Poder respectivo, resultando en este sentido, carentes de sustento y relevancia las observaciones formales planteadas.

12.- Con relación a la falta de valoración tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Final ahora impugnada sobre el pasto sembrado que acreditaría estarse efectuando actividad agrícola en el predio, de la revisión de los formularios recabados durante el Relevamiento de Información en Campo se constata que esta actividad fue registrada tanto en la Ficha Catastral como en el Formulario de FES en campo, corroborada por las correspondientes fotografías y el Registro de Mejoras de fs. 164, formulario último en el que se registró además la data de antigüedad de la mejora que corresponde a la gestión 2007; ahora bien, de la lectura del Informe en Conclusiones cursante de fs. 207 a 214 de la carpeta de saneamiento, en torno a las mejoras identificadas en campo refirió: "...así también si comparamos esta información con las fotografías y registro de mejoras se puede evidenciar que las mejoras registradas del predio se dieron inicio aproximadamente a partir del año 2007 (...) Es necesario hacer notar que de acuerdo al art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 3545 se establece de manera clara e inequívoca que la verificación sobre el cumplimento de la Función Social o Económico social, se realiza en campo de manera directa, aceptándose de manera complementaria otros medios, sin embargo se destaca que en el presente predio denominado "Bello Horizonte", directamente se identificó mejoras y asentamientos recientes a partir del año 2007 , los cuales fueron confirmadas por medios complementarios e informes que demuestran la posesión pacífica y continuada a partir del año 2007..." (Negrilla nuestra) y más adelante cita el contenido textual de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, disposición que determina considerar como posesiones legales las que se efectuaron con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 o sea anteriores al 18 de octubre de 1996, lo que permite inferir que el ente administrativo valoró en el momento que fija la norma, es decir, en el Informe en Conclusiones, las mejoras identificadas en campo, quedando de este modo sin sustento lo acusado en este punto, máxime cuando de ninguna manera se enerva el hecho de que las mejoras identificadas en el predio hayan correspondido en su implementación a períodos de tiempo anteriores a la puesta en vigencia de la precitada Ley N° 1715.

13.- En cuanto a la supuesta falta de valoración de la documentación aportada durante el Relevamiento de Información en Campo, tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución Final, documental que consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de la lectura del Informe en Conclusiones, se constata que en el punto 3.2. Variables Legales, en recuadro menciona la documentación presentada por el apoderado legal del predio refiriendo al final que la documentación guarda relación de tradición traslativa de dominio con el expediente agrario N° 36127 del predio "Bello Horizonte" y en el punto siguiente de observación establece que es preciso hacer notar que el referido expediente agrario se encuentra desplazado al noroeste 45 km aproximadamente del predio en saneamiento y que fue valorado y acumulado a otro predio, conforme se evidenciaría del informe de relevamiento y mosaico demostrativo, datos ratificados en el punto 4, el mismo que incluye un plano demostrativo del desplazamiento y en el punto 6 inc. a) reiterando la no correspondencia del predio del expediente agrario N° 36127 con el predio en saneamiento.

Asimismo, en torno al memorial presentado por el que reclama la consideración de la carga animal en razón de que el ganado se encontraba en otro predio por razones de vacunación ya que el predio saneado no tenía brete, documento que guarda relación con la pretendida actividad ganadera, el Informe en Conclusiones establece que conforme al art. 2-IV de la Ley N° 3545 la verificación del cumplimiento de la FES se realiza en campo de manera directa, aceptándose de manera complementaria otros medios, sin embargo se destaca que en el predio se identificaron mejoras y asentamientos recientes, datos corroborados por medios complementarios e informes que demuestran la posesión a partir del 2007.

De lo anotado antes se evidencia que el ente administrativo, en torno a la documental presentada por el representante del predio realizó el análisis correspondiente, considerando lo relevante de la documentación aportada, no evidenciándose en este sentido vulneración del derecho a la defensa, máxime cuando la documental guarda relación con el antecedente agrario N° 36127, el mismo que no corresponde al área sometida en saneamiento sino a un lugar distante a 45 km y, tampoco se evidencia vulneración de derechos en torno a la falta de valoración del resto de la documentación aportada por cuanto si bien se menciona documental relativa al POP, una página de periódico, carta de pago de multa, planilla de sueldos, documento de transferencia de posesión, pago de impuestos, sin embargo no se especifica cómo es que la falta de valoración de esta documental afectaría su derecho, no bastando citar la misma sin explicar bajo elementos objetivos convincentes el menoscabo que hubiese causado en su derecho a la defensa, pues si bien conforme a derecho las partes se encuentran facultadas a presentar toda documental que consideren pertinente, sin embargo esto no significa que el ente administrativo, frente a elementos objetivos centrales que determinan el curso a seguir del proceso, como el haberse comprobado irrefutablemente la ilegalidad de la posesión del beneficiario del predio quien no acreditó tradición en antecedente agrario, tampoco posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al haberse comprobado su condición de extranjero que le impide obtener tierras del Estado vía adjudicación y al no haberse comprobado el cumplimiento de la Función Económica Social durante el trabajo de campo como establece el reglamento agrario, deba necesariamente someter a análisis cuanta documental pueda ser aportada, la misma que frente a estos elementos de convicción centrales resulta impertinente y al mismo tiempo carece de trascendencia al no explicarse en forma idónea su relevancia.

En torno al informe técnico legal extrañado, el mismo que según el actor, debía ser emitido previo a la emisión del Informe en Conclusiones, al no referir la norma que dispondría la elaboración del referido informe y al no especificarse por parte del representante del ahora demandante los aspectos determinantes que podrían haberse considerado en dicho informe, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis al respecto.

14.- Las Actas de Conformidad de Linderos aludidas por la parte actora evidentemente dan cuenta de la inexistencia de conflictos en los predios cuando las mismas se encuentran suscritas por los beneficiarios de los predios colindantes entre sí, sin embargo, de ninguna manera reflejan aspectos determinantes como el cumplimiento de la Función Económica Social o la antigüedad y legalidad de la posesión, por lo que pretender que a través de la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos se reconozcan derechos constituye un criterio errado que no se encuentra así dispuesto en norma legal o reglamentaria alguna, por lo tanto no puede ser considerado como sustento para declarar la nulidad de una Resolución Final de Saneamiento en la que se determinó el no reconocimiento de derechos a favor del beneficiario del predio en base a haberse constatado la carencia de cumplimiento de la FES y la condición de extranjero del mismo, a lo que se suma la ilegalidad de la posesión al haberse constatado que la misma se la viene ejerciendo desde el año 2007, es decir, posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, adecuándose este estatus a lo preceptuado por el art. 396-II de la C.P.E., el art. 46-II de la Ley N° 1715 la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215., aspectos no enervados por la parte actora.

15.- Con relación a que el beneficiario del predio o su representante e incluso el subadquirente no hubiesen participado en la suscripción del Informe de Cierre, de la revisión de la carpeta de saneamiento se constata que a fs. 215 a 216 cursa Aviso Público en el que se hace saber a interesados de la lista de predios del cuadro posterior que en las fechas indicadas se procedería a socializar los resultados generales del proceso a través del Informe de Cierre, siendo que en la lista de predios del recuadro indicado consta el predio "Bello Horizonte" de Ariovaldo Muglia; así también, a fs. 217 cursa factura N° 378 que constituye la constancia de haberse publicado el precitado Aviso Público en medio radial; no obstante, a través del Informe Legal DDSC-COI N° 1490/2013 de 12 de julio de 2013 cursante a fs. 221, se hace constar que pese a la publicidad otorgada a esta actividad, entre otros, el interesado del predio "Bello Horizonte", no se apersonó a objeto de expresar su conformidad o plantear observaciones al proceso, sin embargo, el ente administrativo notificó con el precitado informe en forma personal al interesado conforme consta de la diligencia cursante a fs. 224 de la carpeta de saneamiento, dando cumplimiento a la normativa inherente al tema contenida en el art. 305 del D.S. N° 29215, por lo que no se evidencia vulneración de normativa o derecho alguno en torno al particular.

16.- En torno a la carencia de firmas en el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013, el mismo que cursa de fs. 192 a 193 de la carpeta de saneamiento, revisado el mismo se verifica que cuenta con las firmas del funcionario encargado de su elaboración y lleva el visto bueno del Profesional I Técnico y del Responsable del Centro de Operaciones, no resultando en este sentido evidente lo acusado. En cuanto a que dicho informe refiere que el expediente agrario se encuentra "desplazado" sin explicar sobre dicho término y sin tomar en cuenta la antigüedad del proceso del expediente N° 36127 y los medios técnicos efectuados en esa época, no atribuibles a los propietarios sino a los técnicos que realizaron la medición y ubicación geográfica del predio Bello Horizonte, el informe en cuestión, luego de citar la metodología y equipo empleados y luego de hacer constar que el antecedente agrario N° 36127 del predio Bello Horizonte ya fue evaluado y anexado en el trámite correspondiente a otro predio (Agua Dulce), establece lo siguiente: "No obstante analizando la información presentada por el beneficiario del predio "Bello Horizonte", se pudo constatar la fotocopia del expediente N° 36127 que contiene datos de colindancia (misión Evangélica Bautista Rincón del Tigre) y poblaciones cercanas del predio / 5 km del Rincón del Tigre; tomando en cuenta estos datos y realizando la sobreposición del predio mensurado con el GDB (base de datos) de Relevamiento de expedientes, identificándose el expediente N° 36127 Bello Horizonte, se observó que se encuentra desplazado al noreste 45 km aproximadamente del predio "Bello Horizonte". (Ver croquis adjunto)" (Sic) y más adelante concluye: "El expediente agrario N° 36127 Bello Horizonte no guarda relación geográfica con el predio 'Bello Horizonte' ", análisis a través del cual se permite meridianamente comprender que el antecedente agrario presentado en respaldo del derecho propietario signado con el N° 36127 del predio "Bello Horizonte", no corresponde al área del predio "Bello Horizonte" sometido a saneamiento, más cuando se especifica que no existe relación geográfica entre expediente y predio en saneamiento datos corroborados con el plano demostrativo adjuntado (fs. 194) en el que de manera gráfica se evidencia lo descrito en el precitado informe, razones que conducen a este Tribunal a descartar lo cuestionado, máxime cuando la parte actora no enerva en absoluto la falta de correspondencia entre el expediente agrario N° 36127 y el predio saneado en cuyo mérito se determinó la condición de poseedor del beneficiario del predio.

En torno a no haberse considerado los medios técnicos de la época en que se hubiese efectuado la dotación del predio correspondiente al expediente agrario, al margen de ingresar en la esfera del subjetivismo, la parte actora no refiere con precisión cómo se podría considerar favorablemente este aspecto cuando frente al trabajo técnico idóneo reflejado en el Informe Técnico de 29 de mayo de 2013 mediante el cual se verifica sin lugar a dudas una distancia considerable entre predio saneado y predio del expediente (45 Km) cualquier atenuante queda descartada, más aun, si de por medio no se proporcionan elementos que hagan presumir que los medios técnicos de la época en que se procedió a la dotación mediante el antecedente agrario N° 36127 fueron determinantes para considerar erradamente como propio un predio, cuando de acuerdo al plano de dicha propiedad la misma correspondería a un lugar distante a 45 km.

17.- En relación a haberse empleado el término "sobreposición", que según el representante legal no se supiese de dónde salió este término y a qué se debería esta situación, al no especificar en forma precisa si la observación constituye un punto demandando o si la misma causa menoscabo en los derechos de su representado, éste Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto.

18.- Respecto al Informe Técnico de 29 de mayo de 2013, mismo que establecería sobreposición con diferentes áreas clasificadas como el Área Nacional de Manejo Integrado San Matías (ANMI San Matías) y que dichas áreas se sobrepondrían al predio en cuestión y no éste a las mismas, además que debía haberse considerado los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734 de creación del ANMI San Matías y la irretroactividad de la Ley, revisado el citado informe técnico cursante de fs. 196 a 198 del legajo de saneamiento, el mismo establece técnicamente la sobreposición del predio en saneamiento "Bello Horizonte" con áreas clasificadas como el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz cuya base legal es el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, el ANMI San Matías cuya creación fue dispuesta por D.S. N° 24734 de 31 de agosto de 1997 y con Tierras de Producción Forestal Permanente, sin embargo, conforme al razonamiento efectuado en el Informe en Conclusiones de 4 de julio de 2013, estos aspectos no fueron determinantes para establecer la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la FES del beneficiario del predio y si bien se reclama que estas áreas se sobreponen al predio y no éste a las mismas, por que correspondería considerar la irretroactividad de la ley, sin embargo, acorde los antecedentes recabados en campo, documentación e informes que luego fueron analizados en el Informe en Conclusiones, se llegó a la conclusión de que la posesión ejercida en el predio por parte de su beneficiario era ilegal, por ser efectuada recién a partir del año 2007, razón por la que no ha correspondido la consideración de la irretroactividad de la ley y menos las consideraciones emanadas de los arts. 4 y 5 del D.S. N° 24734 de 31 de agosto de 1997 por cuanto en general, presuponen una posesión ejercida anterior a la creación del área protegida, quedando en este sentido, sin sustento fáctico y legal lo acusado por el actor en este punto.

19.- La observación en el sentido de que el Informe en Conclusiones fue emitido después de 13 años de haberse determinado el área de saneamiento, al margen de constituir una observación carente de sustento legal, pues no se menciona norma que disponga la nulidad del proceso por esta circunstancia, se debe considerar que, conforme a la Ley N° 1715 que marca el inicio del proceso de saneamiento en lo que constituye el territorio del Estado boliviano, a partir de la vigencia de la norma, todo boliviano se encuentra obligado a apersonarse a los procesos que fueron instaurándose conforme al avance del mismo, procesos que como en el caso de autos, contó con la publicidad debida otorgada conforme a normativa, no constituyendo un óbice el afirmar que las condiciones y características del predio hayan cambiado o el mismo haya sufrido mutaciones en torno al derecho propietario para haberse podido apersonar al proceso en reclamo de su derecho de propiedad o posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social en los términos reglamentarios.

Con relación a que el Informe en Conclusiones señalaría directamente al predio "Bello Horizonte" como Tierra Fiscal y como poseedor al Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de señalar Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Posesión, sin considerar al anterior o al nuevo propietario, corresponde precisar que dicha observación, al no explicarse en forma elocuente cómo es que ocasionaría menoscabo en los derechos tanto del ahora demandante como del beneficiario del predio identificado durante el trabajo de campo, no puede ser considerada como un argumento válido que determine la nulidad de la Resolución ahora impugnada, mucho más cuando los datos observados emergen de las conclusiones arribadas en dicho informe y de informes previos, vale decir, que se trata de un informe correspondiente a una "posesión", pues al haberse descartado a través de un Informe Técnico previo el antecedente agrario presentado en respaldo del derecho propietario, la condición adquirida fue justamente la de "poseedor", no obstante, en el análisis mismo sustentado en el precitado informe, se realiza el discernimiento con relación a Ariovaldo Muglia, quien, conforme al análisis efectuado, en el punto de sugerencias del varias veces citado Informe en Conclusiones, se sugiere disponer la ilegalidad de su posesión y no así del ahora demandante en razón a que el mismo, conforme consta en antecedentes del saneamiento, no se apersonó durante el proceso, circunstancias que permiten inferir que el ente administrativo, tampoco se encontraba obligado a mencionar a Edgar Centenaro Rojas pues el mismo, no obstante de haberse intimado al apersonamiento de interesados a través de los medios de notificación que fija la norma, no se apersonó durante el trabajo de campo y menos cuando los resultados preliminares del proceso fueron difundidos a través de su socialización, resultando en este sentido carente de fundamento lo reclamado.

Con relación a que el punto 2 del Informe en Conclusiones señalaría "11" como fecha de asentamiento, el representante del demandante ingresa nuevamente en subjetivismos pues primero, lo consignado no es "11", sino dos barras oblicuas "//" y segundo, no refiere como afectaría a su representado este dato consignado, no pudiendo, en este sentido, ser considerado como argumento válido que implique nulidad alguna.

En cuanto a no haber considerado la continuidad de la posesión establecida por los arts. 393, 399 y 397 de la C.P.E., dicha observación tampoco es considerable al no enervase en forma elocuente las conclusiones arribadas por el INRA bajo las cuales se determinó la posesión posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 ejercida en el predio que a la postre determinó la ilegalidad de la posesión en los términos establecidos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, a lo que se suma el hecho de que si bien la documentación presentada acredita tradición con el expediente agrario N° 36127, pero no debe obviarse el hecho de que el predio de dicho antecedente corresponde a un lugar distante a 45 km del área saneada, situación que determinó la no consideración de la pretendida tradición, más cuando tampoco este aspecto fue enervado oportunamente por el beneficiario del predio y menos en la presente demanda.

20.- Con relación a las observaciones de los puntos 3.2.3 y 3.2.2 del Informe en Conclusiones en los que se señalaría incumplimiento de FES no obstante de haberse identificado mejoras como pasto, casas caminos, registro de marca certificados de vacunación, la existencia de 580 cabezas de ganado y que el mismo INRA hubiese reconocido la tradición del predio, pero que el informe multitemporal indicaría mejoras recién desde el 2004, sobre el particular y en base a estos elementos se hubiese sugerido considerar al beneficiario como poseedor ilegal, sin indicar si a Ariovaldo Muglia o a Edgar Centenaro Rojas, como bien fue explicado en los puntos 12 y 13 del presente análisis, las mejoras identificadas en el predio y el reclamo de falta de consideración de la carga animal, sí fueron objeto de consideración en el Informe en Conclusiones y de cuyo análisis, junto a otros aspectos considerados, como la condición de extranjero del interesado y el desplazamiento del antecedente agrario que fue presentado en respaldo de su derecho propietario, se concluyó y sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia (así se encuentra textualmente expresado en el punto 7.2.1) en razón a que el mismo fue identificado en campo, a través de su representante legal, como poseedor del predio "Bello Horizonte" y no así Edgar Centenaro Rojas, quién, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento, en ningún momento se apersonó al proceso, razón por la que la entidad no podía declarar la ilegalidad de la posesión del mismo ante el desconocimiento de su existencia.

21.- En relación a que no se pudo haber considerado el incumplimiento de la FES al existir una posesión pacífica y continuada con cumplimento de la Función Social reconocida por el propio INRA en la etapa de campo y tampoco se podría considerar ilegalidad la posesión al existir tradición desde el primer propietario que data del año 1974, se debe considerar que de acuerdo al análisis sustentado en el Informe en Conclusiones lo que se hubiese comprobado fue lo contrario, es decir, que las mejoras identificadas en campo datan recién del 2007, información corroborada por el Informe Multitemporal previo y si bien la parte refiere posesión continuada y pacífica, pero no desvirtúa las conclusiones arribadas en el Informe en Conclusiones bajo elementos objetivos que hagan presumir que sí hubo posesión continuada desde el primer propietario que dataría del año 1974, pues no basta solo mencionar, sino el demostrar en los momentos que fija la norma las omisiones que considera como tales en las que incurriría el ente administrativo, resultando al mismo tiempo falto de veracidad que el mismo INRA hubiese reconocido la posesión pacífica y continua, pues no otra cosa se infiere cuando el ente, concluye y sugiere declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia, conforme se tiene del punto 7 del Informe en Conclusiones y si bien reitera que no podría considerarse poseedor ilegal al existir posesión continuada respecto al expediente de 1974, sin embargo, sobre el particular cabe reiterar que el mencionado antecedente agrario fue descartado al corresponder a un lugar distante a 45 km del área del predio "Bello Horizonte", quedando de esta forma una vez más sin fundamento lo acusado.

22.- En el punto en análisis, el actor al manifestar que contrariamente a lo desarrollado en el proceso de saneamiento, el punto 7.1.1 del Informe en Conclusiones señalaría que existe posesión ilegal con incumplimiento de la FES, sin embargo, al no referir en forma concreta cómo podrían ser identificadas las contrariedades que alude, éste Tribunal se ve impedido de emitir criterio alguno sobre el particular, máxime cuando en precitado informe concluyó y sugirió declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia al haberse comprobado que la posesión ejercida en el predio "Bello Horizonte" data de gestiones posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, aspecto corroborado por las mejoras identificadas en campo y ratificado por el informe técnico multitemporal de imágenes; no habiendo por otro lado, podido establecerse correlación con el antecedente agrario en razón de corresponder el mismo a un lugar distante del área de saneamiento, a lo que se sumó la condición de extranjero del beneficiario del predio, infiriéndose en este sentido que el ente administrativo realizó el análisis integral de los datos y documentación recabados durante el proceso.

En cuanto al reclamo de que el predio "Bello Horizonte" fuese de existencia anterior a la Ley N° 1715 y al decreto de creación del ANMI San Matías y que debían considerarse los arts. 4 y 5 de la referida norma de creación del área protegida, al haberse efectuado el razonamiento sobre el particular en el punto 18 del presente análisis, corresponde remitirse al mismo, añadiendo que del trabajo efectuado por el INRA, no se constata el haberse dejado en indefensión a Edgar Centenaro Rojas, por cuanto el mismo no se apersonó al proceso a objeto de acreditar su condición de subadquirente, no obstante de la conminatoria pública efectuada para el apersonamiento de interesados a través de las resoluciones operativas que fueron publicadas conforme a normativa como bien fue explicado en parágrafos precedentes.

23.- Sobre los reclamos del punto en cuestión, corresponde precisar que de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Bello Horizonte" no se evidencia que se hayan denunciado irregularidades desde el comienzo del proceso como afirma el actor, siendo lo único evidente que después de tres años y más de haberse emitido la Resolución Final del proceso y haberse notificado con la misma al interesado del predio, momento en el que el ahora actor Edgar Centenaro Rojas actuó como testigo suscribiendo la diligencia de notificación, se presentó memorial por parte del mismo Edgar Centenaro Rojas, quien refiriendo gravísima omisión en el proceso, solicitó ser notificado con la Resolución final ahora impugnada, así se constata del memorial de fs. 247 de la carpeta de saneamiento, quedando por tanto sin asidero la afirmación vertida sobre el particular por el representante del actor.

En cuanto a que la notificación con el Informe de Cierre consignaría fecha de diligencia 01 de julio de 2013, de la revisión de dicho actuado cursante a fs. 224, se evidencia que no corresponde la afirmación del actor en razón a que la fecha consignada es 10 de julio de 2013 y si bien la fecha consignada en el Informe de Cierre es anterior al Informe en Conclusiones, este aspecto no podría ser considerado como argumento sustentable para declarar la nulidad de la Resolución Final en razón a que no se explica por parte del representante del demandante cómo es que esta observación formal habría causado menoscabo a sus derechos; tampoco resulta válido el argumento de que no se hubiese notificado con copia del Informe de Cierre, pues de la diligencia de fs. 224 se constata todo lo contrario.

24.- En relación a la nota cursada por parte del INRA a la oficina de migraciones de Santa Cruz solicitando información respecto a la residencia de Ariovaldo Muglia, pero que sin embargo, sin la respuesta correspondiente se hubiesen asumido las decisiones para declarar poseedor ilegal por su condición de extranjero, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 marca los momentos en los que se puede acreditar la documentación tanto de derecho propietario y la correspondiente a la identidad de las personas; así la parte final del art. 299 del precitado reglamento agrario establece que la documentación de identidad de los beneficiarios puede ser presentada incluso hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, entendiéndose que los interesados, se encuentran compelidos a acreditar sus datos personales, de identidad, nacionalidad y otros, en los momentos que fija la norma y en base a dichos datos, la entidad administrativa asume las decisiones contenidas en las respectivas resoluciones, careciendo por tanto de asidero la observación al respecto, máxime cuando de antecedentes del saneamiento se evidencia que el beneficiario del predio no acreditó en momento alguno el haber cambiado su condición de extranjero que haga posible el reconocimiento en su favor de tierras vía adjudicación por parte del Estado y que bajo este argumento sí se pueda considerar que al haber solicitado el INRA información a la oficina de migración y al no haber esperado la respuesta, se haya causado menoscabo en los derechos de la persona extranjera identificada durante el saneamiento como poseedora del predio.

25.- Respecto a la notificación con la resolución final del proceso practicada a Ariovaldo Muglia, el reglamento agrario D.S. N° 29215 en su art. 70, inc. b) dispone: "Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal" y el art. 72 inc. b) establece: "(Medios de Notificación). Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: ... De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia", en este sentido, de la diligencia objetada por el ahora recurrente cursante a fs. 240 del cuaderno de saneamiento del predio "Bello Horizonte" se evidencia que el 4 de agosto de 2014 se notificó mediante cédula a Ariovaldo Muglia con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014, en presencia del testigo de actuación, que en este caso fue el ahora demandante Edgar Centenaro Rojas, razón que amerita considerar que el ente administrativo dio cumplimiento cabal a la normativa inherente a las notificaciones con las resoluciones finales de saneamiento, quedando por tanto sin sustento lo aseverado por la parte actora quien ingresa en contradicción al afirmar que la notificación con la resolución final debía ser en forma personal y no de la forma en la que se realizó, pues como bien se encuentra dispuesto en la norma, una de las formas personales de notificación es justamente la que se la efectúa mediante cédula.

En torno a la interrogante del porqué se entregó la resolución al ahora demandante cuando esta consigna el nombre de Ariovaldo Muglia, al margen de efectuarse cuestionamientos carentes de sustento fáctico y legal, corresponde remitirse a este Tribunal al razonamiento del acápite precedente en el que de manera clara se establece que la notificación mediante cédula fue efectuada conforme a normativa, en presencia del testigo que en este caso resultó ser el ahora demandante y si bien refiere que se entregó al ahora demandante la copia de la resolución, esto también se encuentra dispuesto en la norma (art. 72 inc. b) parte final del D.S. N° 29215) que establece el que se debe entregar la documentación a cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el lugar, quedando de este modo una vez más ratificado que el ente administrativo, procedió efectuar las diligencias de notificación conforme a norma.

En lo referente a que Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 798/2017 y Auto de aprobación, constituirían confesión por parte del INRA sobre la vulneración al debido proceso y defensa en el proceso de saneamiento del predio "Bello Horizonte", el informe en cuestión cursante a fs. 253 y 254 de la carpeta de saneamiento realiza una valoración respecto a la solicitud de notificación con la Resolución Final efectuada por el ahora demandante, quien, recién en ese instante acreditó su condición de comprador del predio, razón por la que a efecto de no vulnerar su derecho a la defensa se sugirió la notificación con la Resolución Final ahora impugnada y en el último párrafo, el referido informe refiere de manera confusa que se hubiese vulnerado el art. 70 incisos a) y b) del D.S. N° 29215 al no realizar la notificación de forma personal a Edgar Centenaro Rojas, sin aclarar si a momento de la notificación el ahora demandante hubiese hecho constar su condición de nuevo propietario o no, en todo caso el análisis sustentado en el precitado informe es propio de la institución administrativa cuyo efecto fue justamente el de no dejar en indefensión a Edgar Centenaro Rojas, quién, si bien nunca se apersonó al proceso de saneamiento y en forma extemporánea acreditó recién su condición de comprador del predio después de tres años de haberse emitido la Resolución Final del proceso, correspondió, en criterio del INRA, otorgarle la oportunidad de impugnar la misma en esta instancia, lo que demuestra evidentemente que sus derechos no fueron vulnerados por la entidad administrativa.

En torno a la observación de carencia de una resolución de adecuación efectuada en la fundamentación de derecho, al no especificar la norma que disponga la elaboración de este tipo de resoluciones, el argumento no puede ser considerado como fundamento que determine la nulidad de la resolución ahora impugnada.

En conclusión, de la revisión de los términos de la demanda en relación con los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento del predio "Bello Horizonte", se evidencia que el INRA efectuó el proceso en apego a la normativa agraria vigente contenida en el reglamento D.S. N° 29215, las Leyes Nos. 1715 y 3545 y los preceptos constitucionales al declarar la ilegalidad de la posesión de Ariovaldo Muglia bajo el análisis sustentado en el Informe en Conclusiones en el que se consideraron como fundamentos la falta de cumplimiento de la FES y mejoras de reciente implementación comprobadas a través del Relevamiento de Información en Campo y con el estudio multitemporal de imágenes; falta de tradición en el antecedente agrario que presentó en respaldo de su derecho propietario en razón de corresponder a un lugar distante a 45 km del predio saneado, es decir, al estar desplazado del área sometida a saneamiento y la condición de extranjero de Ariovaldo Muglia, siendo que éste fue el único identificado en campo como interesado del predio por quien, su representante legal suscribió todos los actuados; no obstante, si bien a través de la presente demanda el comprador del predio, acreditando esta condición con un documento de 21 de julio de 2010 que lleva el reconocimiento de firmas de la misma fecha refiere que se hubiese vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso al no haberle considerado en el proceso, de la revisión de la carpeta de saneamiento, como bien fue explicado en los fundamentos de la presente sentencia, el ahora demandante no se apersonó durante todo el proceso, pese a que se otorgó la publicidad conforme a norma, dejando precluir su derecho a reclamo, pues debe entenderse que el saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas en las que se marcan los momentos en los que se pueden hacer valer derechos y el no activarlos implica su preclusión, no pudiendo el ente administrativo adivinar las mutaciones al derecho propietario que se van suscitando en los predios agrarios o estar a merced de esperar que los nuevos propietarios se apersonen cuando así viesen conveniente, pues, conforme a la norma procesal contenida en el reglamento, el ente administrativo solo está obligado a intimar al apersonamiento al proceso de los interesados, otorgando la publicidad debida al proceso conforme también a norma, como sucedió en el presente caso, no evidenciándose por tanto vulneración al debido proceso, derecho a la defensa como pretende el ahora actor, resultando al mismo tiempo impertinente, bajo los fundamentos de la presente sentencia, la doctrina y jurisprudencia citadas, correspondiendo en consecuencia este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 24 a 37 y vta. de obrados, interpuesta por Edgar Centenaro Rojas, representado legalmente por Rodolfo Brunner Diaz, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0548/2014 de 10 de abril de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que corresponda.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera