SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2018

Expediente : Nº 2316/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : José Oscar Salguero Meza y José Carlos Salguero Méndez

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio : "Comunidad Campesina San Rafael"

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 16 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 49 a 51, memoriales de complementación y subsanación cursantes de fs. 80 a 82 vta., 87 a 88 vta., 92 y vta., 96 a 97 vta., 101 a 104, 107, 111 y 114 y vta. de obrados, interpuesta por José Oscar Salguero Meza y José Carlos Salguero Méndez, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 19053 de 08 de junio de 2016 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a las parcelas Nos. 153 que dispone adjudicar a los ahora demandantes en una superficie de 340.0592 ha. clasificada como pequeña ganadera; N° 165 adjudicada a favor de Eduarda Covarrubias Ocaña y Santos Machuca Córdova en la superficie de 382.5637 ha. clasificada como pequeña ganadera y N° 166 adjudicada a Manuel Caballero Carvajal en la superficie de 418.0717 ha. clasificada como pequeña ganadera; correspondientes al polígono N° 107, ubicados en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz; demás actuados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

Sostienen que, el Testimonio N° 5 de compra-venta, Certificado de tradición emitido por DD.RR. de Santa Cruz y plano de división elaborado por un topógrafo, respecto a la parcela N° 153, fueron presentados ante funcionarios del INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, documental que no fue tomada en cuenta ni analizada por el INRA en dicho acto administrativo, ni en las demás actividades concernientes a la etapa de campo, como ser Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, puesto que la Resolución ahora impugnada, determinó la adjudicación como medio de adquisición del predio N° 153, sin considerar la literal de derecho propietario antes mencionada y con una superficie menor a la que poseen y cumplen la Función Social; continúan indicando que, la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, efectuó un trabajo deficiente y contrario a las normas que regulan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria principalmente en la mensura dentro de las actividades del Relevamiento de Información en Campo, reiterando que no se tomó en cuenta la documentación presentada, sino más bien se basaron en información referencial que proporcionaban las personas del lugar.

Agregan que, por el Testimonio N° 5 adquirieron 13 ha., de área cultivable y 600 ha. para ganadería y que de ésta última conforme a su plano referencial se fraccionó en partes iguales entre sus 5 hermanos, José Oscar Salguero Meza, Simón Salguero Meza, Adela Salguero Meza, José Guillermo Salguero Meza y Arsenio Salguero Meza; posteriormente con ese derecho propietario que les asistía algunos hermanos transfirieron sus cuotas partes, es así que: Simón Salguero Meza vendió a Santos Machuca Córdova; Arsenio Salguero Meza y José Guillermo Salguero Meza transfirieron a Julio Terceros Torrico, manteniéndose el derecho de los restantes propietarios.

Continúa indicando que, los terceros interesados que compraron la cuotas partes de sus hermanos, llegan a ser las parcelas Nos. 162, 163, 164, 165 y 166; terrenos que devienen de un solo antecedente, siendo el Testimonio de Propiedad N° 5, sin embargo, resulta que aparecieron con más superficie, cuando deberían tener similar extensión al predio ahora impugnado.

En razón a ello refieren que, las parcelas colindantes al predio N° 153 que son la N° 165 saneada a nombre de Eduarda Covarrubias Ocaña y Santos Machuca Córdova y la N° 166 registrada a favor de Manuel Caballero Carvajal, son las que se sobreponen a dicha parcela, afectando de esta manera el derecho propietario que manifiestan ostentar, debido a que el INRA al utilizar equipos de precisión al momento de la medición, no respetó los mojones consolidados ancestralmente por la gente del lugar, quienes conforme a usos y costumbres trabajan sus tierras sin afectar terrenos ajenos, ocasionándoles de esta manera que algunos predios fueran reducidos y otros acrecentados en su extensión en total desigualdad, causándoles de esta manera conflictos y afectación a su derecho propietario, reiterando que el INRA realizó un trabajo de medición defectuoso apartándose de las disposiciones legales y normas técnicas que regulan la tarea de mensura.

Manifiestan además que, desde que su padre compró el terreno el año 1975, fundo denominado la "Lajita", ejercieron posesión de las ahora parcelas Nos. 165 y 166 teniendo actualmente 100 cabezas de ganado vacuno y que Manuel Caballero Carvajal beneficiario del predio N° 166 en complicidad con el INRA no respetaron sus límites que comprende desde el pircao hasta el mogote más alto donde se dio inicio al redondeo, sin demostrar el cumplimiento de la Función Social, por lo que no se respetó las colindancias señaladas en la cláusula sexta del Testimonio N° 5. Agregan que, en el plano de febrero de 1998 que apareja a la presente demanda, se puede observar la división del terreno entre sus hermanos correspondiéndoles a cada uno 2,448.907.30 m2.

De otra parte sostienen que, la Resolución ahora cuestionada no ha sido notificada de forma personal sino mediante cédula, lo cual les impidió hacer una defensa amplia ante la entidad administrativa y al Tribunal Agroambiental.

Finalmente aducen que, la Resolución ahora impugnada proviene de una inobservancia entre las superficies de los predios Nos. 165 y 166 que se sobreponen a la parcela N° 153, situación que los deja en estado de indefensión afectando sus derechos posesorios y el cumplimiento de la Función Social que vienen realizando con la ganadería y producción agrícola, en completa vulneración al debido proceso, legalidad y verdad material previstos en los arts. 115, 119,180-I, 393 y 397 de la C.P.E., así como violatorio de los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y los arts. 265, 294 num. III incs. a) y b) y 298 del Reglamento Agrario.

Por lo que en base a los argumentos esgrimidos, pide se dicte Sentencia declarando nula la Resolución Suprema N° 19053, debiendo el INRA realizar nuevos trabajos de campo, respetando los linderos antiguos y se consolide su derecho propietario en la superficie correcta.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 28 de marzo de 2016, cursante a fs. 116 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, contra la Resolución Suprema N° 19053 de 8 de junio de 2016, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la intervención en el proceso en calidad de terceros interesados a Eduarda Covarrubias Ocaña, Santos Machuca Córdova y Manuel Caballero Carvajal.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Cursa la contestación a la demanda por parte de los representantes de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 230 a 233 y vta., de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Sostienen que, el saneamiento fue realizado en el marco de lo dispuesto en el art. 64 de la L. N° 1715 y que los demandantes no hacen mención a cual la omisión o acto que vulnera el debido proceso del proceso de saneamiento, limitándose a manifestar que se habría realizado una mala delimitación de su parcela por ende de sus colindantes.

Agregan que, los demandantes tenían pleno conocimiento de las actividades de saneamiento que se ejecutaron en todas las parcelas correspondientes al polígono N° 107 del predio denominado Comunidad Campesina San Rafael, teniendo la obligación de participar durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto a la parcela N° 153, por lo que mal pueden señalar que el INRA no ha tomado en cuenta los mojones respetados por cada uno de los miembros de la comunidad.

Continúan señalando, que la citación efectuada a los actores tiene como objetivo que los mismos participen de manera activa en la delimitación de sus predios, informando al servidor público del INRA, cuáles son sus límites entre las distintas propiedades y en caso de conflicto, participar como conciliadores para que las partes puedan llegar a una solución.

Señalan que, los demandantes han suscrito el acta de conformidad de linderos el 29 de octubre de 2009, conforme cursa en la carpeta de saneamiento a fs. 1449 y si no estaban de acuerdo con la delimitación podrían recurrir al art. 76 del D.S. N° 29215; por lo que sostienen que no se dejó en indefensión a los mencionados.

Para mejor entendimiento transcriben partes principales de la SAN S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, señalando que en el proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al predio "Comunidad Campesina San Rafael" se han cumplido los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin contravenir la C.P.E., ni haber entrado en causales de nulidad, por lo que las observaciones efectuadas carecen de fundamento legal; pidiendo en consecuencia se declare improbada la demanda.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial cursante de fs. 212 a 217 de obrados Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia legalmente representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria contesta la demanda en los siguientes términos:

Realizando una exposición de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, manifiesta que el Informe en Conclusiones de 21 de junio de 2011, en relación a las parcelas Nos. 153, 165 y 166 tomó en cuenta la documental presentada por los interesados, superficie de dominio público, la existencia o no de sobreposiciones con áreas protegidas o con otros predios y el cumplimiento de la Función Social; elementos por los cuales el citado Informe concluyó que las parcelas Nos. 153, 165 y 166 cumplen el trabajo sobre la tierra y la legalidad de sus posesiones, reconociendo que la parcela N° 153 sea a favor de José Oscar Salguero Meza y José Carlos Salguero Méndez con una superficie de 340.0592 ha., clasificada como pequeña propiedad ganadera; la parcela N° 165 a favor de Eduarda Covarrubias Ocaña y Santos Machuca Córdova con una superficie de 382.5637 ha., clasificada como pequeña propiedad ganadera y la parcela N° 166 a favor de Manuel Caballero Carvajal con una superficie de 418.0717 ha., clasificada como pequeña propiedad ganadera.

Continúa señalando que, a fs. 1121 del legajo de saneamiento cursa carta de citación de 24 de octubre de 2009 a José Oscar Salguero Meza con la finalidad que participe de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo y delimitación de linderos; asimismo agrega que, en la Ficha Catastral de la parcela N° 153 se registraron como superficie según documento o declaración de los interesados la extensión de 350.0000 ha., y carga animal de 75 cabezas de bovino, así también se tomó la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formularios que fueron suscritos por José Oscar Salguero Meza en señal de consentimiento.

En base a lo señalado sostiene que, el INRA durante el proceso de saneamiento precauteló las garantías constitucionales de la parte ahora impugnante, poniéndole a conocimiento y a derecho los actuados procesales a través de notificaciones personales, cédulas, edictos agrarios difundidos en medios de prensa escrita y radial de difusión nacional.

Arguye también que, la delimitación de la propiedad no fue por albedrío de los funcionarios del INRA, cuando señala la parte actora: "El INRA habría dejado su equipo de medición a unos con más hectáreas que otros, a otros como el caso de la parcela N° 153 le recortó superficie, también sobrepuso predios unos con otros dejando en total desigualdad y con problemas serios a sus poseedores dejándolos en total desigualdad"; puesto que la mediciones fueron consolidadas con instrumentos de precisión, que fueron de conocimiento de los accionantes, inclusive antes que se emita el Informe en Conclusiones, en razón a que José Oscar Salguero Meza en la etapa de saneamiento, suscribió el Acta de Conformidad de Linderos el 29 de octubre de 2009 como consta a fs. 1449 del expediente de saneamiento y que si estaba disconforme con ello, debió presentar Recurso de Revocatoria conforme al art. 76 del D.S. N° 29215; al no hacerlo precluyeron en consecuencia los actuados administrativos, por lo que mal podría plantear demanda contencioso administrativa, cuando en su tiempo no se pronunció sobre lo que consideraba afectación a sus intereses.

Respecto a la manifestación de los demandantes que estuvieran en posesión de las parcelas Nos. 153, 165 y 166, y que estos últimos se sobrepondrían a su derecho propietario solicitando en consecuencia se anule la Resolución Suprema N° 19053 en relación a las nombradas parcelas, para realizarse nuevos trabajos de campo, respetándose los límites antiguos y el redondeo de la propiedad "La Lajita", tomando en cuenta el Testimonio N° 5, Folio Real y Certificado de tradición de Derechos Reales y que con un topógrafo realizaron las mediciones; sostiene por una parte que no adjuntan prueba en relación al presunto trabajo topográfico y por otro lado, que la demanda no tiene precisión respecto a los mojones, no indican cual la superficie que se les hubiera restado o afectado, vulnerando de esta manera los requisitos establecidos en el núm. 5 del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 110 de al L. N° 439; por lo que en base a lo expuesto solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada, con la imposición de costas a los demandantes conforme a lo previsto por el art. 198 parágrafo I del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: En relación al apersonamiento de Terceros Interesados, cursan de fs. 154 a 155 de obrados, diligencias de notificación con la demanda y memoriales de subsanación a Manuel Caballero Carvajal, Eduarda Covarrubias Ocaña y Santos Machuca Córdova, que no se apersonaron al proceso.

CONSIDERANDO : Cursa de fs. 251 a 252 vta. de obrados, memorial de apersonamiento y adhesión a la demanda contencioso administrativa de José Guillermo Salguero Meza, Simón Salguero Meza, Arsenio Salguero Meza y Simón Velasco Trujillo, observado mediante decreto de 11 de agosto de 2017 cursante a fs. 253, el cual no fue subsanado, razón por la que no se considera la misma.

Que, por memorial cursante de fs. 276 y vta. de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica , respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, además de reiterar los argumentos de la demanda y petición, añade que, si bien firmaron el Acta de Conformidad de Linderos fue por haber sido inducidos en error por parte de los funcionarios del INRA, teniéndose como resultado de aquello serios conflictos, es así que Manuel Caballero Carvajal quien fue notificado con la presente demanda como tercero interesado, que no respondió a la misma, está realizando trabajos con maquinaria dentro de su terreno, sin respetar incluso los mojones determinados por el INRA.

Cursa memorial de réplica de fs. 292 a 293 de obrados, respecto a la contestación de la demanda efectuada por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, donde reitera los argumentos de su demanda y petición, no obstante añade que, durante la mensura, así como en la Dirección del INRA hicieron los reclamos oportunos respecto a la superficie, como se evidencia por el acta que adjuntan a la presente réplica, donde los funcionarios del INRA dijeron que iban a modificar en gabinete el área del terreno respetando los mojones como la documentación y para que el proceso de saneamiento no demore en su tramitación; por tal razón procedieron a firmar del Acta de Conformidad de Linderos, sin embargo, dicha modificación no sucedió.

Cursa memorial de dúplica a fs. 311 y vta., presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierra, quien respecto al memorial de réplica presentado por José Oscar Salguero Meza y José Carlos Salguero Méndez, se ratifica en su memorial de respuesta a la demanda y reitera su solicitud de declarar improbada la demanda contencioso administrativa.

De fs. 314 a 315 y vta., cursa memorial de dúplica, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quien respecto al memorial de réplica señala que, es reiterativo al memorial de demanda y que tergiversa los fundamentos expuestos en el memorial de contestación, ratificándose in extenso en los términos de su contestación.

Que, sorteado el expediente de referencia, mediante Auto de 12 de junio de 2018, cursante a fs. 345 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos solicitados en el referido Auto.

Emitido el Informe de referencia, que cursa de fs. 348 a 350 de obrados, fue puesto a conocimiento de partes; en consecuencia mediante Auto de 24 de julio de 2018 se dispuso el reinicio del plazo, razón a ello, se emite la presente Sentencia dentro del plazo legal establecido al efecto.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que la documental relativa al Testimonio N° 5 de compra-venta, Certificado de Tradición emitido por DD.RR. de Chuquisaca y planos del predio, presentados durante el Relevamiento de Información en Campo, no fueron considerados por la entidad administrativa, así como en las actividades del Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Corresponde señalar que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que de fs. 54 a 59 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1040/2009 de 2 de octubre de 2009, con su respectiva publicación por edicto mediante prensa escrita, que instruyó ejecutar el proceso de saneamiento en la Comunidad Campesina San Rafael polígono N° 107 ubicado en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, intimando a propietarios, beneficiarios y poseedores a apersonarse ante el INRA, con documentación que acredite su derecho propietario y probar la legalidad de su posesión, en el lapso de tiempo que va del 3 al 29 de octubre de 2009.

Cursa a fs. 1121, Carta de Citación librada a José Oscar Salguero Meza a objeto de que se presente en el lugar del predio entre los días 28 y 29 de octubre de 2009, con la finalidad de participar de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, debiendo estar acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario; formulario que se encuentra suscrito por el mismo.

Como documentación presentada por el beneficiario durante el Relevamiento de Información en Campo, cursa a fs. 1124 Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, de fs. 1125 a 1126 fotocopia simple de cédulas de identidad de los beneficiarios José Oscar Salguero Meza y José Carlos Salguero Méndez, a fs. 1127 registro de marca de ganado y de fs. 1128 a 1132 vta., Testimonio N° 5 de 30 de diciembre de 1988, de venta del lugar denominado "La Lajita" ubicado en la jurisdicción Saipina, segunda sección, provincia Caballero del departamento de Santa Cruz, con una superficie que comprende de 13.0000 ha., de cultivable con riego y 600.0000 ha., de pastoreo, realizado por Rafael Mendoza Castellón a favor de Simón Salguero Meza, Adela Salguero Mesa, Guillermo Salguero Meza, Oscar Salguero Meza y Arsenio Salguero Meza representados por su padre Emiliano Salguero Ferrel.

De los actuados expuestos, se puede constatar que José Oscar Salguero Meza, tuvo conocimiento de la realización por parte del INRA de la ejecución del proceso de saneamiento en la Comunidad Campesina San Rafael, además de haber sido citado personalmente para el efecto señalado y advertido de presentarse a dicho actuado administrativo con documentación que acredite su derecho propietario.

En consecuencia se advierte que, de la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio denominado Comunidad Campesina San Rafael Parcela N° 153, no cursa el Certificado de Tradición emitido por DD.RR., de Santa Cruz, así como el plano de división, que recién acompaña a la demanda de autos. En ese sentido no podría el actor reclamar válidamente que no se consideró la literal referida, cuando durante el proceso de saneamiento no presentó al INRA la documentación pertinente al efecto, conforme a lo previsto en el art. 299 inc. b) que establece: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico-social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario (...)."; como en el art. 294 parágrafo III ambos del D.S. N° 29215 que señala en lo principal: "(Propietarios (...), a beneficiarios (...), a poseedores (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...)"; aspecto que imposibilitaba a la entidad administrativa de integrarlos a los antecedentes que informaron y sustentaron su decisión en el Informe en Conclusiones de 21 de junio de 2011, cursante de fs. 1499 a 1565 del legajo de saneamiento; no resultando cierto lo sostenido por los demandantes de que hubiesen exhibido el Certificado de DD.RR. y el plano de división realizado por un topógrafo y el INRA no habría tomado en cuenta.

De otra parte, si bien el Testimonio N° 5 de 30 de diciembre de 1988 fue presentado en el Relevamiento de Información en Campo, donde se consigna la superficie adquirida de 13.0000 ha. de área cultivable y 600.0000 ha. de pastoreo, a favor de José Oscar Salguero Meza, Simón Salguero Meza, Adela Salguero Meza, José Guillermo Salguero Meza y Arsenio Salguero Meza y que dicha extensión hubiera sido dividida entre los hermanos prenombrados, aspecto que no fue debidamente acreditado y menos incorporado al proceso de saneamiento conforme a las conclusiones antes mencionadas, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto; literal conforme se advierte en los antecedentes del proceso de saneamiento fue considerada en el Informe en Conclusiones de 21 de junio de 2011, razón a ello se emitió la Resolución Suprema N° 19053 de 08 de junio de 2016 ahora cuestionada, sin embargo, es pertinente señalar que la información descrita en documentos de propiedad, dentro del caso autos el Testimonio N° 5, imperativamente deberá ser confirmada o modificada en el curso del proceso de saneamiento de acuerdo a la información obtenida en la etapa de campo, es decir, a través de la mensura catastral, por lo que no podría pretenderse que se reconozcan derechos basados únicamente en la letra muerta del documento presentado, lo que desnaturalizaría el objeto del proceso de saneamiento establecido en el art. 64 de la L. N° 1715 de regularizar y perfeccionar, técnica y jurídicamente el derecho de propiedad agraria, por lo que no resulta evidente que la entidad ejecutora haya omitido considerar la prueba documental señalada.

2.- En relación a que el INRA efectuó un trabajo deficiente respecto a la mensura, causando sobreposición de superficies en las parcelas 153, 165 y 166, ocasionando su indefensión, afectación de derechos posesorios y el cumplimiento de la Función Social, vulneración al debido proceso, legalidad y verdad material, previstos en los arts. 115, 119, 180-I, 393 y 397 de la C.P.E., así como violatorio de los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y los arts. 265, 294 num. III incs. a) y b) y 298 del Reglamento Agrario.

De la revisión de los actuados del saneamiento, se constata que si bien cursan a fs. 1121 Carta de Citación de 24 de octubre de 2009, extendida a José Oscar Salguero Meza, de fs. 1122 a 1123 Ficha Catastral de la parcela N° 153 en la que se registra datos de la parcela con actividad ganadera con 75 cabezas de bovinos con su registro de marca, un área reducida con actividad agrícola con cultivos de caña y de fs. 1442 a 1452 Acta de Conformidad de Linderos de la Comunidad Campesina San Rafael de 29 de octubre de 2009, todas suscritas por José Oscar Salguero Meza en señal de participación en el proceso de saneamiento; no obstante, respecto a éste último no se evidencia información técnica que respalde el trabajo de mensura e identificación de vértices prediales realizado por el INRA, aspecto que es sustentado por dicha entidad administrativa en el memorial de respuesta cursante de fs. 212 a 2018 de obrados, al señalar: "que la determinación específica de coordenadas, linderos, limitantes y márgenes de la propiedad (...), que las mediciones físicas, para después ser consolidadas con instrumentos de precisión, fue de conocimiento real y efectivo de los accionantes (...) el ahora recurrente Sr. José Oscar Salguero Meza, en su debida etapa suscribió su conformidad al acta de conformidad de linderos (...)." (textual); de manera que, al ser uno de los argumentos de la demanda contencioso administrativa y con el objetivo de mejor proveer y tener certeza sobre este punto, éste Tribunal mediante Auto de 12 de junio de 2018 solicitó al Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, que eleve Informe a efecto de determinar si en las parcelas Nos. 153, 165 y 166 objeto de la demanda, se cumplieron las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria concerniente a la etapa de campo, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-G N° 015/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 348 a 350 de obrados, que a lo solicitado en lo más sobresaliente indica: "1. No cursa documentación técnica generada en el MENSURA PREDIAL, como establece el art. 61 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria (...). 2. No cursa documentación técnica en la MENSURA PREDIAL, sobre la metodología de levantamiento de acuerdo al art. 61 parágrafos II incisos a), b), y c). 3. No cursa plano, croquis, fotografía, imágenes de satélite, cartografía, ortofotos que fueron utilizados para la IDENTIFICACIÓN DE VÉRTICES PREDIALES, de acuerdo al art. 65 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. 4. No cursa ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS de acuerdo a los formularios establecidos en el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. 5 No cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento MAPA DEL POLÍGONO DE SANEAMIENTO en conformidad al art. 77 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria."; el profesional Geodesta termina el informe concluyendo que: "A la inexistencia de documentación técnica generada (PRUEBA) en la Etapa de Campo, más concretamente en la mensura, se incumple las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria referente a los artículos 60 MENSURA. Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices y 61 MENSURA PREDIAL. Conjunto de actividades y operaciones geodésicas y cartográficas destinadas a verificar, fijar, materializar y representar las propiedades agrarias (predios o parcelas), actividades en las que se definen la ubicación de los vértices, linderos y colindancias (firma de actas de conformidad de linderos), por tanto son actividades que definen la forma, geometría y superficie, mediante los cuales se definen derechos de una propiedad agraria en un proceso de saneamiento, el incumplimiento de estas actividades, llega a afectar derechos sobre una propiedad agraria, por lo tanto las parcelas Nos. 153, 165 y 166 del proceso de saneamiento (...) no cumplieron con las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria en la etapa de campo respecto a las actividades de mensura."

Conforme a lo expuesto, se puede establecer que, si bien existe firma en el Acta de Conformidad de Linderos por parte de José Oscar Salguero Meza como consentimiento de los datos consignados en el mismo, que sólo consigna código del predio, nombres y apellidos de los beneficiarios -Acta de Conformidad que no es el apropiado conforme establece el art. 70 de las Normas Técnicas- la misma no es suficiente para que genere convicción a éste Tribunal, que el interesado tenía pleno conocimiento de los vértices, su ubicación y límites prediales de la parcela N° 153 con relación a sus colindantes las parcelas N° 165 y 166; toda vez que se advierte, conforme a lo concluido en el Informe antes referido, que en el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 153, 165 y 166 respecto a la mensura, no se generó información técnica conforme a las Nomas Técnicas aprobadas por el INRA, mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, normativa que imperativamente tiene que aplicarse en la ejecución de los procesos de saneamiento, constatándose de esta manera que la entidad administrativa transgredió los arts. 60, 61 parágrafo II incs. a), b) y c), 65 y 77 de las Normas Técnicas como norma interna, como también el art. 298 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 y el propio art. 64 de la L. N° 1715 cuando menciona que el saneamiento es el procedimiento técnico -jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; procedimiento técnico que no fue cumplido conforme a la normativa antes referida, lo que implica también vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la C.P.E.

Así pues se tiene que, el Informe Técnico TA-G N° 015/2018, permite concluir que lo aseverado por el INRA en relación a que en la mensura predial de las parcelas del caso de autos, se hubiera realizado con determinación específica de coordenadas, linderos, limitantes y márgenes de la propiedad, mismos que hubieran sido de conocimiento de José Oscar Salguero Meza y posteriormente fijados con equipos de precisión, carece de credibilidad y de prueba fehaciente, en el entendido, que no cursa información técnica de la mensura que resulta ser una de las principales en el proceso de saneamiento respecto a las parcelas Nos. 153, 165 y 166, es decir, no hay prueba de las operaciones geodésicas y cartográficas que sirvieron de base para verificar, fijar, materializar y representar los predios precedentemente señalados, carencia de datos técnicos que no permiten generar convencimiento, que la parte actora al momento de firmar el Acta de Conformidad de Linderos tenía pleno conocimiento del señalizado y la ubicación de los vértices y linderos prediales; por otra parte, a causa de lo referido, igualmente se puede colegir que lo argüido por el INRA al manifestar que José Oscar Salguero Meza dejó precluir sus derechos al no reclamar oportunamente en el proceso de saneamiento, el mismo es carente de fundamento, en razón a que la autoridad administrativa no demostró con documentación técnica que la ejecución del trabajo de mensura en las parcelas en examen se haya obtenido en cumplimiento a las Normas Técnicas; por consiguiente, el incumplimiento de las actividades administrativas que fueron omitidas por el INRA señaladas anteriormente, constituyen vulneración a las Normas Técnicas y afectación a los derechos agrarios de los demandantes.

En relación a la afectación del cumplimiento de la Función Social; cabe remarcar que, conforme a los términos de la demanda la parte actora no cuestiona éste hecho como un argumento de fondo y menos expone las razones de hecho y/o derecho que fueron soslayadas o que fueron consideradas erróneamente por la autoridad administrativa, máxime cuando de la revisión del Informe en Conclusiones se advierte que el predio N° 153, fue reconocido a favor de José Oscar Salguero Meza y José Carlos Salguero Méndez, por cumplirse la Función Social, clasificado como pequeña ganadera, en la superficie de 340.0592 ha. por ende, no corresponde ingresar a mayores consideraciones.

En relación a la acusación de violación de los arts. 65 y 66 de la L. N° 1715, así como los arts. 265 y 294 num. III incs. a) y b) del D.S. N° 29215, es posible concluir que al verificarse los mismos a la ejecución, finalidad, alcance y procedimiento del proceso de saneamiento, sin relacionarlas específicamente a actuados en sede administrativa, extremo que impide a éste Tribunal verificar las supuestas contravenciones acusadas por los demandantes, consiguientemente no merece mayor discernimiento al respecto.

3.- En lo relativo a que la Resolución Suprema N° 190053 de 8 de junio de 2016 no fue notificada de forma personal sino mediante cédula, causando restricción a una defensa amplia ante la entidad administrativa y ante el Tribunal Agroambiental.

Revisados los actuados que cursan en antecedentes, se constata a fs. 2796 notificación por cédula en el domicilio parcela N° 153 con la Resolución detallada precedentemente a los ahora demandantes, diligenciada el 4 de octubre de 2016 a horas 18:10, dejando constancia de fijarse copia y en presencia de un testigo de actuación; notificación que se advierte que no contiene algún vicio que afecte su validez, toda vez que se enmarca a lo preceptuado en el art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215; en consecuencia es legal la notificación practicada mediante cédula con los efectos legales, diligencia de notificación que inclusive habilitó a los ahora demandantes a presentar la actual demanda contencioso administrativa, por consiguiente no se advierte restricción al derecho a la defensa.

Por otra parte, en relación a los argumentos esgrimidos por los representantes legales del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, al ser éstas concordantes a los términos de la contestación negativa a la demanda contencioso administrativa de la Directora Nacional a.i. del INRA, corresponde remitirnos a lo desarrollado en los numerales 1 y 2 de ésta Sentencia.

De otra parte, cabe también considerar que bajo el principio de verdad material consagrado en la C.P.E., el Acta de 25 de abril de 2017 cursante a fs. 280 de obrados, si bien no forma parte de la carpeta de saneamiento, sin embargo, al estar suscrita por los beneficiarios de la parcela N° 165, al margen de que demuestra en forma evidente el descontento en el trabajo efectuado por el INRA, ratifica una vez más el hecho de que ante la carencia de un trabajo técnico en apego a norma impide a éste Tribunal llegar al convencimiento de que la parte actora a momento del Acta de Conformidad de Linderos, tenía pleno conocimiento de los vértices de su predio.

En conclusión por los extremos referidos, al establecerse en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 153, 165 y 166 no cuentan con información técnica que acredite la ejecución de la actividad de mensura conforme a la normativa antes señalada, la emisión de la Resolución Suprema N° 19053 de 8 de junio de 2016, contiene vulneración y violación de los arts. 60, 61 parágrafo II incs. a), b) y c), 65 y 77 de las Normas Técnicas como norma interna, el art. 64 de la L. N° 1715 y el art. 298 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215, que implican vulneración al debido proceso, conforme a lo señalado por el art. 115-II de la C.P.E., correspondiendo fallar en éste sentido.

POR TANTO: la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta mediante memorial de fs. 49 a 51, subsanada por memoriales cursantes de fs. 80 a 82 vta., 87 a 88 vta., 92 y vta., 96 a 97 vta., 101 a 104, 107, 111 y 114 y vta. de obrados; interpuesta por José Oscar Salguero Meza y José Carlos Salguero Méndez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 19053 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado Comunidad Campesina San Rafael, únicamente en relación a las parcelas Nos. 153, 165 y 166 ubicados en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, debiendo en consecuencia el INRA reencauzar el proceso realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, en relación a la mensura de los referidos predios y en base a los términos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera