SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 38/2018

Expediente : Nº 2529/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Gonzalo Añez Rodríguez representado por Álvaro David García Ávila

 

Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 24 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Gonzalo Añez Rodríguez representado legalmente por Álvaro David García Ávila, mediante memorial de fs. 13 a 15 vta. de obrados, subsanación de fs. 20, impugnando la Resolución Suprema Nº 20142 de 29 de noviembre de 2016, dirigiendo la acción contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; resolución que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 161, resuelve entre otros aspectos, adjudicar a favor de Gonzalo Añez Rodríguez el predio denominado "El Palenque" en una superficie de 1423,2904 ha, ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni; demás actuados y los antecedentes del señalado proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- Manifiesta que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "El Palenque" que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 20142 ahora impugnada, el INRA sorprendentemente resuelve reconocer a favor de Roland Bruckner Roca, supuesto propietario del fundo "El Rosario", la superficie de 137,1542 ha, que pertenecerían a la propiedad del ahora demandante de nombre "El Palenque", superficie que durante el relevamiento de información en campo, habría sido declarada en conflicto de sobreposición de derechos y que luego de una supuesta valoración jurídica, el INRA otorgó al ahora demandante tan sólo la superficie de 1423,2904 ha de un total de 1560,4446 ha mensuradas.

Continúa refiriendo que en el Relevamiento de Información en Campo respectivo, se habría podido evidenciar que Gonzalo Añez Rodríguez en su condición de poseedor legal del predio "El Palenque", cumplía efectivamente la Función Económico Social dispuesta por los arts. 393 y 397 de la CPE, al verificar residencia en el lugar y trabajos de ganadería con un hato ganadero necesario, mejoras e infraestructura adecuada, según el formulario de "Registro de Mejoras", cumpliendo de esa manera con la normativa agraria en relación al art. 2-II y ss. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215; razón por la cual sostiene, la sorpresa habría sido enorme del ahora demandante al momento de las Pericias de Campo, cuando Roland Bruckner Roca, supuesto propietario del predio "El Rosario" con actos materiales habría avasallado el predio "El Palenque", haciéndose mensurar 137,1542 ha, manifestando que le pertenecían, cuando en realidad dichas tierras siempre habrían estado ocupadas por el hato ganadero de Gonzalo Añez Rodríguez, ejerciendo posesión y cumpliendo la FES, hecho que él mismo habría rechazado y por ello se habría pintado de rojo y definido un área de conflicto entre ambas propiedades.

Refiere que en el análisis técnico legal del Informe en Conclusiones, sin mayores argumentos legales y sin fundamentar el derecho aplicable, se habría otorgado dicha área en conflicto a favor de Roland Bruckner Roca, ya que en el acápite sobre la valoración jurídica referente a los conflictos de sobreposición, después de hacer una serie de comentarios, sin designar norma jurídica alguna, determina que el área en conflicto de 137,1542 ha se reconocerá a favor del predio "El Rosario" (Don Chingo), por haber demostrado mejor derecho propietario y cumplimiento de la FES sobre el área en conflicto; acto que considera el demandante vulneraría sus derechos al debido proceso y a la defensa, conforme a los arts. 115 y 119 de la CPE, constituyendo vicios de nulidad del proceso de saneamiento de los predios "El Palenque" y "El Rosario", ocasionando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

2.- Agrega que el Informe en Conclusiones y el Informe UDSA-BN N° 736/2014 de 22 de julio de 2014, introduciría ilegalmente al proceso de saneamiento, el expediente de dotación N° 42159 denominado "El Rosario", reconociéndole como antecedente del derecho propietario del predio de similar denominación "El Rosario" a nombre de Roland Bruckner Roca, pero sin haber realizado la identificación del expediente (Diagnóstico) en la etapa correspondiente, conforme con el art. 292 del D.S. N° 29215 y sin elaborar el respectivo Informe con el mosaicado referencial del citado expediente N° 42159, para lo cual sugiere revisar el Informe Técnico UDSA BN N° 1586/2012 de 16 de noviembre de 2012, que sería el Informe de Diagnóstico del Área de Intervención de "Áreas Nuevas Mamoré, Itenez, Vaca Diez I"; aspecto que considera una omisión procedimental y un vicio de nulidad que sólo podría ser subsanado mediante la nulidad de obrados, hasta la etapa preparatoria dispuesta por el art. 263-I-a) del D.S. N° 29215.

Agrega que según el criterio del evaluador jurídico, el área en conflicto fue otorgada a Roland Bruckner Roca, porque el predio "El Rosario" contaba con el antecedente agrario de dotación ya referido y se sobreponía sobre el área en conflicto; sin embargo refiere que en esta definición, tampoco se estableció o citó la norma legal aplicable, y se definió el derecho con la finalidad de favorecer a Roland Bruckner Roca, lo que considera volvería a vulnerar el derecho al debido proceso y a la defensa del demandante.

3.- Señala que el Informe UDSA-BN N° 736/2014 que modifica en parte el Informe en Conclusiones, definiría derechos del predio "El Palenque", determinando que las mejoras signadas con los ítems N° M22 y M30 que serian potreros con pasto sembrados, se encuentran fuera del área mensurada del predio "El Palenque" y situadas al interior del predio "Apolo 12", aspecto que considera causa perjuicio al derecho propietario del ahora demandante, toda vez que excluye estas áreas de la superficie real ocupada del predio "El Palenque"; y que el problema real radicaría en que dicho Informe UDSA-BN N° 736/2014 no fue notificado personalmente al ahora demandante y que sólo cursaría una notificación por cédula, dejándole así en total indefensión, vulnerando sus derechos establecidos por los arts. 115 y 119 de la CPE y art. 70-a) del D.S. N° 29215. Pidiendo finalmente que se declare Probada la demanda interpuesta, debiendo anularse hasta el vicio más antiguo, efectuándose una nueva valoración normativa en apego a la CPE y las normas agrarias citadas.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 24 de marzo de 2017, cursante a fs. 22 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y disponiéndose la intervención de Roland Bruckner Roca, propietario del predio "El Rosario" (Don Chingo) y de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de terceros interesados.

- Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Mediante memorial cursante de fs. 88 a 90 vta., de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras contestan a la acción incoada señalando que cursa en la carpeta de saneamiento el Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 56/2013 de 29 de agosto de 2013, donde se tiene que se efectuó Inspección Ocular al predio "El Rosario" (Don Chingo) debido a una denuncia por avasallamiento, aspecto que evidenciaría que con carácter previo al ingreso en la etapa de Campo del Saneamiento, se verificó el predio en cuestión evidenciándose el asentamiento; agrega que en el marco del art. 272 del D.S. N° 29215 se utilizó el formulario adicional para el área en conflicto de los predios "El Palenque" y "El Rosario", sin embargo no lograron ningún acuerdo, por lo que el INRA levantó datos adicionales a las mejoras existentes en dicha área identificando la antigüedad, para luego valorar en el Informe en Conclusiones donde consideró al beneficiario del predio "El Rosario" (Don Chingo) como subadquirente del expediente N° 42159 denominado "El Rosario", y que tomó como poseedores a los titulares de los predios "El Palenque" y "La Envidia"; con lo que refiere que la determinación en cuanto al conflicto de sobreposición se encontraría debidamente fundamentada.

Sostiene que el expediente agrario N° 33146 se encontraría viciado de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia conforme al art. 321-a) del D.S. N° 29215; señala que el expediente agrario N° 42159 también denominado "El Rosario" se sobreponía al expediente agrario N° 33146; manifiesta que se acumularon los actuados de los predios "El Rosario" (Don Chingo), "El Palenque" y "La Envidia" porque existía sobreposición de derechos o conflicto; por consiguiente no habría vulneración de garantías constitucionales, menos lo previsto por el art. 70 del D.S. N° 29215, que se refiere a que las notificaciones se deben efectuar de forma personal con las resoluciones finales, resoluciones de alcance general o resoluciones que produzcan efectos individuales, mas no así en relación a los informes; y si acaso existieron falencias en el proceso de saneamiento, el demandante tenía los recursos franqueados por la normativa agraria para impugnar, por lo que ahora no correspondería invocar vulneración de garantías constitucionales, extremo que no sería justificado dado que no se cumpliría con el nexo de causalidad entre lo denunciado, la norma vulnerada y la norma que debería aplicarse para reparar lo vulnerado, citando al respecto la SCP 1732/2011-R de 7 de noviembre de 2011.

Considera en definitiva que, lo referido por el demandante no condice con la realidad, siendo que en el proceso de saneamiento del predio "El Palenque" se cumplió con la normativa agraria sin vulnerar derechos ni ingresar en causales de nulidad, al igual que en la emisión de la Resolución Suprema N° 20142, ahora impugnada, pidiendo por ello que se declare Improbada la demanda interpuesta.

- Contestación de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Por su parte el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderada Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 102 a 104 y subsanación de fs. 110 y vta., de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Manifiesta respecto al conflicto suscitado entre el predio "El Rosario" (Don Chingo) y "El Palenque", que el expediente agrario N° 42159 denominado "El Rosario", revisado en gabinete el mosaicado referencial de expedientes, se habría constatado que recae sobre la superficie mensurada del predio "El Rosario" (Don Chingo) y parte del predio "El Palenque"; asimismo, en relación al trámite agrario denominado "El Palenque" cuyo beneficiario sería Saúl Clementelli Arza, no correspondería considerarlo como antecedente agrario, toda vez que revisado el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación se pudo constatar que no cursarían registros de su tramitación.

Agrega que el Informe en Conclusiones establece que ambos predios en conflicto cumplen con al FES en su totalidad, sin embargo sobre el área en disputa recae el expediente N° 42159 de 2743,5937 ha, que es reclamado por el beneficiario del predio "El Rosario" y no así por el beneficiario del predio "El Palenque", en ese marco, ante la inexistencia de conciliación, se sugirió reconocer la superficie de 137,1542 ha sobrepuesta, a favor del beneficiario del predio "El Rosario" por haber demostrado mejor derecho propietario y cumplimiento de la FES sobre dicha área; por lo expuesto, considera que el INRA conforme al art. 272 del D.S. N° 29215 levantó la información de predios en conflicto, promovió la conciliación sin ningún resultado y que en base a información recabada en Pericias de Campo y la prueba documental presentada por las partes, resolvió el conflicto conforme al art. 303-c) del D.S. N° 29215 y arts. 394 y 397 de la CPE, considerando primero el cumplimiento de la FES y segundo el antecedente agrario N° 42159 (titulado); por lo que al haberse ajustado a la norma, no existiría vulneración al debido proceso y derecho a la defensa como alega la parte demandante.

Agrega que el proceso de saneamiento en cuestión, desde su inicio fue de carácter público, cursando las resoluciones operativas y que el ahora demandante tuvo pleno conocimiento de la ejecución del mismo, siendo evidente que cursa la notificación por cédula a Gonzalo Añez Rodríguez con el Informe UDSA-BN N° 736/2014 y que de acuerdo al art. 58-c) del D.S. N° 29215 se efectuaron las indicadas notificaciones en secretaría, por ello que no correspondería alegar indefensión y vulneración de garantías y derechos establecidos en la CPE y art. 70-a) del D.S. N° 29215; al respecto, para fines aclarativos refiere que cursa memorial presentado ante el INRA de fecha 15 de octubre de 2017, que señala como domicilio la Secretaría de Despacho.

Sostiene que consta el Informe en Conclusiones y posteriores Informes entre los cuales el Informe UDSA-BN N° 1390/2015 de 17 de diciembre de 2015, donde se señala que se modifique la superficie en la sumatoria de las mejoras en lo que corresponde al cálculo de la actividad productiva del predio "El Palenque" y que las mejoras M22 y M30, potreros con pasto sembrado, se encontrarían fuera del área mensurada de dicho predio, situándose dentro del predio mensurado "Apolo 12" el cual ya se encontraba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, según dicho Informe tal situación no habría afectado la superficie final del predio "El Palenque" manteniéndose su superficie consignada en el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre de 18 de octubre de 2013 y que este último no habría sido objetado por ningún recurso administrativo por parte de los beneficiarios.

Concluye que en el saneamiento ejecutado no existe vulneración tangible que implique vicios procedimentales y que si bien se cuestiona el Informe en Conclusiones, de manera contradictoria se hace referencia a algunos puntos contemplados en dicha pieza procesal; por lo que la demanda interpuesta carecería de fundamento; en ese sentido solicita declararla Improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20142 de 29 de noviembre de 2016.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 98 y vta. de obrados, la parte actora hace uso del derecho a réplica, respecto a la contestación de la demanda efectuada por los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en la cual ratifica in extenso los argumentos de su demanda; asimismo ejercen la dúplica los representantes del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de fs. 117 a 118 inicialmente remitido vía fax de fs. 113 a 115 de obrados; no cursando el ejercicio de réplica y dúplica en relación a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De igual manera cursa a fs. 42 de obrados, la notificación con la demanda contencioso administrativa al tercero interesado Roland Bruckner Roca, propietario del predio "El Rosario", sin embargo el mismo no se apersonó al proceso, conforme se advierte de los actuados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, corresponde señalar que el proceso de saneamiento del predio "El Palenque" se efectúo en el marco del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) realizado en el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré, Itenez, Vaca Diez I", en el cual efectuado el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1586/2012 de Diagnóstico de dicha área, cursante de fs. 44 a 66 de los antecedentes (en lo sucesivo foliación inferior derecha), se dispuso una vez determinada la caducidad de anteriores procedimientos en relación a superficies sobrepuestas a dicha área, emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA BN N° 256/2012 de 22 de noviembre de 2012 (fs. 71 a 73 de los antecedentes) sobre un área de 119663,1311 ha, creándose los polígonos 160 y 161; con Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 258/2012 (fs. 74 a 78) en la cual se dispuso en relación al polígono 161, la ejecución del procedimiento, el inicio y plazo del Relevamiento de Información en Campo, término que fue ampliado mediante Resolución Administrativa UDSABN-No 105/2013 de 09 de agosto de 2013 (fs. 98 a 99 de los antecedentes) fijándose desde el 02 al 14 de septiembre de 2013 el Relevamiento de Información en Campo del polígono 161.

En ese orden cursan los actuados y formularios del Relevamiento de Información en Campo de los predios "El Rosario" (Don Chingo), "El Palenque" y "La Envidia", ubicados dentro del polígono 161 mencionado, carpetas que fueron acumuladas al existir sobreposiciones y conflictos entre dichas propiedades, conforme se constata del Informe de Relevamiento de Información en Campo e Informe en Conclusiones, donde se hace conocer los intentos de conciliación y llenado de formularios adicionales de conflictos, disputas que al no ser resueltas, los derechos emergentes del proceso de saneamiento, fueron definidos por la entidad ejecutora, determinaciones que están contempladas en la Resolución Final de Saneamiento emitida mediante Resolución Suprema N° 20142 de 29 de noviembre de 2016 (fs. 784 a 789 de los antecedentes), objeto de impugnación en la actual demanda contencioso administrativa.

En ese orden, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que considera que indebidamente el área en conflicto de 137.1542 ha, entre los predios "El Palenque" de propiedad del demandante y "El Rosario" (Don Chingo), habría sido reconocida por el INRA a favor de Roland Bruckner Roca, propietario del predio "El Rosario" (Don Chingo), sin mayores argumentos legales y sin fundamentar el derecho aplicable.

Al respecto, de la revisión de los actuados se constata que el Informe en Conclusiones de 15 de octubre de 2013, en relación a los predios "El Rosario" (Don Chingo), "La Envidia" y "El Palenque", cursante de fs. 519 a 536 de los antecedentes, hace constar la existencia de un conflicto de derechos y sobreposición entre los predios "El Rosario" (Don Chingo) y "El Palenque", refiriendo que no se logró conciliar; que sobre el área en conflicto no se han observado mejoras introducidas por los beneficiarios, siendo las más cercanas las del predio "El Rosario" (Don Chingo); que sobre el área en conflicto recae el expediente N° 42159 del ex CNRA, siendo su titular inicial Juan Suarez Velarde, antecedente agrario que es reclamado por el beneficiario del predio "El Rosario" y no así por el dueño del predio "El Palenque"; y que la documentación presentada por Gonzalo Añez Rodríguez, titular del predio "El Palenque" acredita haber adquirido 642,7560 ha, mientras que el beneficiario de "El Rosario" (Don Chingo) habría acreditado documentalmente haber adquirido 2743,5937 ha; en ese orden conforme a lo expuesto, el INRA BENI, realizada la valoración correspondiente, resuelve que se debería reconocer la superficie de 137,1542 ha (en conflicto), a favor del beneficiario del predio "El Rosario" (Don Chingo), por haber demostrado mejor derecho propietario y cumplimiento de la Función Económico Social sobre el área en conflicto; determinando en la parte de Conclusiones y Recomendaciones que se reconozca a favor de Roland Bruckner Roca, beneficiario del predio "El Rosario" (Don Chingo) la superficie de 2667,1432 ha, vía conversión por haber acreditado ser subadquirente del expediente agrario N° 42159 "El Rosario", y adjudicar el predio "El Palenque" de una superficie de 1423,2904 ha, sin antecedente agrario identificado, a favor del ahora demandante Gonzalo Añez Rodríguez, por haber acreditado cumplimiento de Función Económico Social y posesión legal.

Dicha determinación en lo pertinente al predio "El Palenque" objeto de la litis, se considera que se sustenta adecuadamente en los antecedentes del proceso de saneamiento, toda vez que durante el Relevamiento de Información en Campo consta que los predios colindantes "El Rosario" (Don Chingo) y "El Palenque" al haber sido mensurados se evidenció sobreposición y conflicto entre los mismos, conforme se constata del "Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto" y Acta de intento de Conciliación, levantados en 6 y 7 de septiembre de 2013 (fs. 372 y 373 de los antecedentes) y según Acta de conformidad de linderos (fs. 380 y vta.) donde ambas partes hacen notar su posición contrapuesta, aspecto que dio lugar a que el INRA identificado como fuere el conflicto e intentada la conciliación, sin tener resultados positivos, defina y resuelva a quien corresponde reconocer el derecho en el Informe en Conclusiones, conforme lo prevé expresamente el art. 303-c) del D.S. N° 29215 que establece entre los alcances de dicho Informe, lo siguiente: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan."

Así también, dicho análisis y definición de derechos realizado mediante el indicado Informe en Conclusiones, se ajusta a la normativa vigente, toda vez que, conforme se tiene señalado el área en conflicto de 137,1542 ha se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 42159 denominado "El Rosario" con Título Ejecutorial N° 725631 de 15 de diciembre de 1980, de una superficie de 2743,5937 ha, habiendo acreditado derecho propietario y armado tradición respecto a dicho antecedente, el beneficiario del predio "El Rosario" (Don Chingo) Roland Bruckner Roca, conforme a la documental que presenta en la etapa de Campo, cursante de fs. 130 a 137 de obrados, quien acredita haber adquirido dicho predio en una superficie de 2743,5937 ha, de Isabel Roca Ascimani en 18 de septiembre de 2003, ésta a su vez de René Arce Moscoso, el cual lo obtuvo de su titular inicial Juan Suarez Velarde; entre tanto que Gonzalo Añez Rodríguez, beneficiario del predio "El Palenque" fundamenta su derecho en la minuta de compra venta del predio "El Palenque" de 27 de agosto de 2003, sobre una superficie de 642,7560 ha, haciendo mención a la existencia del antecedente agrario del mismo nombre en el cual se habría emitido Sentencia de 13 de julio de 1992, sin embargo dicho antecedente agrario no fue hallado en los registros y archivos del INRA, según cursa de las Certificaciones de fs. 515 y 516 de los antecedentes, tampoco fue identificado de manera previa en el Informe de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré, Itenez, Vaca Diez I" de 16 de noviembre de 2012 (fs. 44 a 66 de los antecedentes), al margen de ello tampoco acredita tradición de dicho antecedente desde los beneficiarios iniciales, por lo que al haberse evidenciado posesión anterior y cumplimiento de la FES en actividad ganadera, el INRA de manera correcta, en relación al predio "El Palenque", determinó tener a Gonzalo Añez Rodríguez como poseedor legal con derecho a adjudicación, en una superficie de 1423,2904 ha, inclusive en un área mensurada que resultaba superior al documento de transferencia a su favor que sólo constituía 642,7560 ha.

Por lo expuesto, se constata claramente que el INRA al momento de efectuar el análisis y valoración de los derechos en pugna de los predios "El Rosario" (Don Chingo) y "El Palenque", reconoció mejor derecho del área en conflicto de 137,1542 ha al primero de los nombrados; no siendo evidente que para dicha determinación no se hubiere efectuado la correspondiente valoración jurídica, conforme se tiene señalado; de igual manera no resulta cierto que el INRA en dicho análisis y valoración no hubiere considerado el cumplimiento de la Función Económico Social en el área mensurada, calificando residencia, actividad ganadera y ganado así como las mejoras existentes dentro del predio "El Palenque", conforme se desprende de la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo, Croquis y Registro de Mejoras (cursantes de fs. 367 a 370 y de fs. 386 a 387 de los antecedentes) verificación que dio lugar a que se le reconozca la calidad de poseedor legal con derecho a adjudicación en el área mensurada restando la superficie en conflicto de 137,1542 ha, por evidenciar que la misma correspondía al titular del predio "El Rosario" (Don Chingo) que acreditó derecho propietario sobre el área en conflicto con base en el antecedente agrario N° 42159 y tradición mediante transferencias respaldadas documentalmente, conforme se tiene señalado en líneas precedentes; en ese orden no resulta cierto que el INRA en relación al predio "El Palenque" hubiere incurrido en vulneración de los arts. 393 y 397 de la CPE, en cuanto al reconocimiento constitucional de la propiedad agraria que cumple la FES, menos el art. 2-II de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215 relativos al cumplimiento y verificación de la FES en actividad ganadera.

Así también de los antecedentes, no se evidencia prueba que dé cuenta que el área en conflicto de 137,1542 ha haya sido ocupada solamente por el demandante beneficiario del predio "El Palenque" y que el mismo hubiere sido avasallado por el propietario de "El Rosario" (Don Chingo), sino que dicha superficie en pugna fue reclamada por ambos beneficiarios, en el cual conforme sostiene el INRA y se puede apreciar en el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto cursante a fs. 372 y vta., dentro de la superficie en sobreposición, ninguno de los interesados acreditó mejoras; menos podría señalarse que las determinaciones asumidas por el INRA no se sustenten en norma jurídica alguna, ya que cursa que las mismas se basan en la aplicación del art. 272 con relación al art. 303-c) ambos del D.S. N° 29215; así también el Informe en Conclusiones para el reconocimiento del antecedente agrario se sustentó en los arts. 320 y 321 del D.S. N° 29215 y arts. 67-I y II-2 de la L. N° 1715 y en cuanto al reconocimiento de la adjudicación por posesión, se basó en el art. 2 de la L. N° 1715, art. 166 del D.S. N° 29215, así como en los arts. 66-I-1, 67-II-2 y 74 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y arts. 309, 341-II-1-b) y 343 del D.S. N° 29215; no encontrándose por consiguiente, en el proceso de saneamiento en examen, ninguna vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del ahora demandante, conforme a los arts. 115 y 119 de la CPE, por faltar fundamentación legal, menos aun algún vicio que provoque causal de nulidad, conforme pretende la parte actora.

2.- En cuanto a que se habría introducido ilegalmente el expediente de dotación N° 42159 denominado "El Rosario" reconociéndole como antecedente del derecho propietario del predio del mismo nombre, sin que haya sido identificado en la etapa de Diagnóstico y sin que curse el Informe con el mosaicado respectivo

Al respecto si bien resulta evidente que en el Informe de Diagnóstico del Área de Intervención "Áreas Nuevas Mamoré, Itenez, Vaca Diez I" que cursa de fs. 44 a 66 de los antecedentes, no se identificó el expediente agrario N° 42159 "El Rosario", no es menos evidente que el mismo es invocado por el titular del predio "El Rosario" (Don Chingo) al presentar documentación que respalda su calidad de subadquirente respecto al mismo, conforme se tiene señalado en el punto precedente, constando en consecuencia el Certificado de emisión de Título Ejecutorial respecto a este expediente que consta a fs. 514 de los antecedentes, extremo que dio lugar a que en el Informe en Conclusiones se efectúe una valoración del mismo, encontrándose vicios de nulidad relativa del expediente y Título Ejecutorial y que en el anexo 1 conste el correspondiente croquis de identificación del dicho expediente (fs. 543 de los antecedentes) el cual, dicho sea de paso, se hallaba sobrepuesto al expediente agrario también denominado "El Rosario" N° 33146 (identificado en el Informe de Diagnóstico) pero que fue anulado al ser posterior al expediente N° 42159.

Tales constataciones muestran que no implica una causal de nulidad, el hecho de haberse identificado un antecedente agrario en forma posterior al Informe de Diagnóstico, toda vez que existe la posibilidad que sobre el área de saneamiento hayan expedientes agrarios no identificados en un primer momento pero que al ser encontrados corresponde al INRA considerarlos y valorarlos; por lo que no se advierte conculcación del art. 292 del D.S. N° 29215 en la forma señalada por la parte demandante, ya que dicha norma no exige que todo antecedente agrario deba necesariamente ser identificado en el Informe de Diagnóstico, así también no resulta cierto que no curse el mosaicado y valoración del expediente agrario N° 42159, ya que tal tarea se contempla en el Informe en Conclusiones, conforme se tiene precisado líneas arriba, no debiendo perderse de vista que el art. 304-a) del D.S. N° 29215 determina que el contenido del Informe en Conclusiones consiste en la "Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos", no correspondiendo de ninguna manera retrotraer el procedimiento hasta la etapa preparatoria; por lo que en relación a este punto tampoco se advierte vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa acusadas por el demandante.

3.- Respecto a que mediante el Informe UDSA-BN N° 736/2014 se habría modificado el Informe en Conclusiones afectando derechos del predio "El Palenque", y que no fue notificado con dicho Informe de manera personal y solo por cédula

De la revisión de los antecedentes, cursa el Informe UDSA-BN N° 736/2014 de 22 de julio de 2014, cursante de fs. 667 a 677 de los antecedentes, en el cual se efectúan diferentes modificaciones en relación al Informe en Conclusiones de 15 de octubre de 2013, donde, en lo concerniente al predio "El Palenque" se sostiene que no se habría efectuado una sumatoria correcta de la superficie de las mejoras registradas, no guardando relación el formulario de Mejoras con el Formulario FES, por lo que se habría omitido excluir las Mejoras M22 y M30 (potreros con pasto sembrado) que se hallarían fuera del predio "El Palenque" y situadas dentro del predio "Apolo 12" ya con proyecto de Resolución Final de Saneamiento; por lo que dicho Informe, sustentado en el art. 398-I del D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la FS y FES, dispuso modificar el "Cálculo de la Actividad Productiva del Predio El Palenque"; sin embargo, dicha modificación, conforme aclara el mismo Informe, no afectó la superficie final a reconocer al predio "El Palenque", manteniéndose la superficie ya definida en el Informe en Conclusiones, de 1423,2904 ha, clasificada como mediana propiedad ganadera.

De lo señalado, la parte actora si bien señala que dicha modificación le causa perjuicio, no especifica qué tipo de detrimento le ocasiona a su derecho propietario, máxime si se toma en cuenta que pese a la modificación de la valoración en relación a las mejoras, se mantuvo a favor del titular del predio "El Palenque" la superficie de 1423,2904 ha ya establecida en el Informe en Conclusiones; ahora bien, la única explicación que señala el actor es que no se le notificó con dicha Informe UDSA-BN N° 736/2014, de manera personal sino mediante cédula, aspecto sobre el cual tampoco se constata afectación a sus derechos, puesto que la notificación con dicho Informe efectuada en oficinas del INRA BENI, se ajusta a las previsiones del art. 70-a) del D.S. N° 29215, al constar que en ese lugar fijó su domicilio procesal, conforme se acredita del memorial de apersonamiento y solicitud de saneamiento de fs. 355 de los antecedentes, evidenciándose además que el titular del predio "El Palenque" no desconocía este Informe y los actuados que se venían tramitando, ya que posteriormente de fs. 708 a 710 de los antecedentes, Gonzalo Añez Rodriguez presenta al INRA boleta de pago por concepto de tasa de saneamiento, no constando ningún reclamo en los antecedentes que dé cuenta que no estuvo de acuerdo con los resultados del proceso de saneamiento.

De lo expuesto líneas arriba se constata que no resulta cierto que al no reconocerse derecho sobre el aérea en conflicto al demandante titular del predio "El Palenque", el INRA hubiere incurrido en ilegalidades o vulneración de derechos y garantías constitucionales, constatándose más bien, en relación a dicho predio, que se efectúo una adecuada valoración al reconocerle el área que venía poseyendo con cumplimiento de la FES, a título de adjudicación, siendo dicha superficie mayor a la que consta en la documentación que presentó para acreditar su derecho de propiedad; no encontrándose asimismo que los actuados posteriores al Informe en Conclusiones le hubieren perjudicado de alguna manera o menoscabado en sus derechos emergentes del saneamiento. Por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Gonzalo Añez Rodríguez representado por Álvaro David García Ávila, mediante memorial de fs. 13 a 15 vta. de obrados y subsanación de fs. 20; quedando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20142 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 161, en relación al predio denominado "El Palenque" ubicado en el municipio de Magdalena, provincia Itenez del departamento del Beni.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera