SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 37/2018

Expediente: N° 2614/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Sociedad "San Arturo Agroganadera S.R.L." representada por Tania Jesús Barrera

 

Demandada: Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Predio: "San Arturo"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 08 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 18 y vta., subsanada mediante memoriales cursantes a fs. 32 y 36 y vta., de obrados, interpuesta por la Sociedad "San Arturo Agroganadera S.R.L.", representada legalmente por Tania Jesús Barrera contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1637/2016 de 04 de agosto de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 128 correspondiente al predio denominado Hacienda San Arturo (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; contestación de la demanda, terceros interesados, memoriales de réplica, dúplica y demás antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, la demanda contenciosa administrativa, interpuesta se sustenta en los siguientes argumentos:

Antecedentes del derecho de propiedad.-

Refiere que la empresa "SAN ARTURO AGROGANADERA S.R.L.", fue constituida por Escritura Pública N° 1860/2015 de 26 de agosto de 2015, entre los socios Selmy Carrillo Charupa y Roberto de Rezende Barbosa, registrada en FUNDEMPRESA con matrícula N° 00335626, regida bajo las leyes bolivianas con domicilio en la ciudad de Santa Cruz, modificada la constitución por aumento de capital mediante Testimonio N° 2087/2015.

Manifiesta que, la sociedad "SAN ARTURO AGROGANADERA S.R.L.", es legítima propietaria del fundo rústico denominado "San Arturo" ubicado en el municipio Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 9804.2138 ha, conformada bajo los siguientes antecedentes agrarios:

a) Del expediente N° 50269 denominado "Guajojo" con una superficie de 1986.6000 ha., que tuvo como beneficiario inicial a Demetrio Edgar Maracenbaum, quien transfirió el 11 de noviembre de 2002 a Asis Aguilera Petzold, éste luego transfirió el 21 de diciembre de 2002 a Roberto de Rezende Barbosa, quien vendió el 06 de septiembre de 2004 a la Empresa Sunsas Compañía Agrícola Pecuaria y Forestal LTDA. y esta transfirió a Roberto de Rezende Barbosa el 17 de noviembre de 2005, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7114010001183.

b) Del expediente N° 50271 denominado "El Pelón" con una superficie de 1005.4750 ha., que tuvo como beneficiario inicial a Carlo Maracenbaum Aguilera, quien transfirió el 22 de octubre de 2002 a favor de Asis Aguilera Petzold, éste vendió el 21 de diciembre de 2002 a Roberto de Rezende Barbosa quien transfirió el 05 de octubre de 2004 a la empresa Sunsas Compañía Agrícola Pecuaria y Forestal LTDA. y ésta transfirió el 17 de noviembre de 2005 a Roberto de Rezende Barbosa registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 7114010001184.

c) Del expediente N° 56343 denominado "Bazan" con una superficie de 1546.2955 ha., que tuvo como beneficiaria inicial a Eduviguez Leigue Vda. de Cordero quien vendió el 07 de noviembre de 2002 a Roberto de Rezende Barbosa.

d) Del expediente N° 46043 denominado "Concepción" con una superficie de 1673.9577 ha., que tuvo como beneficiario inicial a Eleno Concepción Barbery quien transfirió el 07 de noviembre de 2002 con reconocimiento de firmas suscrito ante Notario de Fe Pública N° 75 a Roberto de Rezende Barbosa.

e) Del fundo rústico "Área 5" con una superficie de 3449.1300 ha., adquirido mediante documento privado el 18 de noviembre de 2005 reconocido ante Notaria de Fe Pública N° 75, que se desprende de la superficie mayor del predio "Sunsas" de propiedad de la Empresa Sunsas Compañía Agrícola Pecuaria y Forestal LTDA. cuyo fundo resulta de la fusión de predios que tienen antecedente agrario, del fundo "San Carlos o Copagi", que cuenta con expediente N° 34414 dotado a favor de Hugo Medina Ibáñez y Orlando Melgar Quevedo, quienes transfirieron a Roberto de Rezende Barbosa el 21 de octubre de 2002 y éste, el 07 de noviembre de 2002 realizó la división y fusión junto con los otros predios, quedando registrada y comprendida dentro del fundo rústico "Sunsas"; del expediente denominado "El Alba" que tuvo como beneficiario inicial a Francisco Javier Añez, de quien Roberto de Rezende Barbosa, adquirió mediante documento privado el 15 de mayo de 2002, quien a su vez realizó la división y fusión junto a otros predios, quedando registrada y comprendida dentro del fundo "Sunsas"; y finalmente del fundo rústico "Rizzel Cecilia o San Ramón" con antecedente en el expediente N° 334414, que tiene como beneficiarios a Hugo Medina y Rolando Melgar Quevedo, quienes vendieron su derecho el 21 de junio de 2002 realizando la división y fusión junto a otros predios, quedando registrada y comprendida dentro del fundo "Sunsas".

Agrega que, en base a todas las compras supra referidas, el 21 de noviembre de 2005 Roberto de Rezende Barbosa los fusionó, bajo la denominación "San Arturo" mediante documento privado reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública N° 75.

Argumentos de la demanda.-

Sostiene que, pese al cumplimiento efectivo de la FES, la Resolución impugnada de manera inconsistente e infundada estableció la ilegalidad de la posesión y para desvirtuar aquello adjunta imagen satelital por la que demuestra que en el predio existe actividad antrópica antes de 1996, en un área de 3.45 ha., desmontada, la cual se fue incrementando, contando actualmente con dos permisos de desmonte que hacen un total de 1522.70 ha.

Continúa indicando, que en cumplimiento de la Ley N° 337 el predio se encuentra inscrito en el Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques (UCAB-Ley 337) de acuerdo a la base de datos del UMIG-ABT.

Manifiesta que, respecto a la sobreposición con Tierras de Producción Forestal Permanente el art. 5 del D.S. N° 26075 permite el desmonte en tierras privadas sujetas a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria y al Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal.

Añade que, en el departamento de Santa Cruz se permiten las quemas conforme al Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas conforme a la R.M. 131/97 de 9 de julio de 1997 en las áreas clasificadas por el PLUS que lo permitan, por lo que la extinta Superintendencia Agraria mediante Resolución I-TEC N° 2346/2003 aprobó el POP en toda la extensión de la propiedad y posteriormente la Superintendencia Forestal mediante Resoluciones Administrativas Nos. RU-PSZ-PDM-074-2004 y RU-ABT-PSZ-PDM-065-2009 aprobó los desmontes de 653 ha. y 869.59 ha., respectivamente, haciendo un total de 1522.5900 ha.

Respecto al Plan de Uso de Suelo, señala que en Santa Cruz fue aprobado por Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003 y es una clasificación macro, teniendo el predio "San Arturo" la categoría B-C RESTRINGIDO y FORESTAL LIMITADO, empero el Plan de Ordenamiento Predial al ser un instrumento de gestión se realizó a nivel micro, motivo por el cual la clasificación puede variar respecto al PLUS.

En referencia al cumplimiento de la Función Económica Social y la posesión pacífica y continuada, manifiesta que, durante el proceso de saneamiento se contabilizaron 2458 cabezas de ganado de raza nelore, mensurando 9825.0053 ha., situación verificada por el INRA junto a representantes del Control Social, aspecto también demostrado por el certificado de vacunas de la gestión 2011, extensión declarada fiscal en su totalidad, determinación que vulnera el debido proceso, derecho al trabajo y a la propiedad privada.

Bajo el epígrafe fundamentos de hecho y derecho refiere que, la CPE en su art. 397 numeral III prevé que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que la Función Económica y Social se entiende como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, el INRA al momento de dictar la Resolución ahora cuestionada, no valoró de forma correcta la normativa señalada.

Respecto a que el predio se encuentra dentro del ANMI San Matías refiere que si bien es cierto, las autoridades que administran la entidad, en razón de la compatibilización de actividades entre la ganadería desarrollada y el PGMF elaborado por la administración del ANMI San Matías permitieron que se apruebe el POP y el PDM por las extintas superintendencias Agraria y Forestal, por lo que la actividad del predio se adecua a los previsto en el art. 92 parágrafo II inciso b) del D.S. N° 29215; continúa indicando que el INRA al no valorar la existencia de actividad antrópica desde antes de 1996, desconoció la existencia y el efectivo cumplimiento de la FES con actividad ganadera, contraviniendo los arts. 393 y 397 de la CPE; adjunta al efecto Informe Técnico N° ITD-DGMBT-682/2016 de 10 de agosto de 2016 emitido por la ABT, por el que se establece de manera contundente la existencia de actividad antrópica, informe presentado a la UCAB dentro del trámite de regularización de desmontes y por ende al INRA Nacional.

Bajo estos argumentos, pide se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada y en ejecución de sentencia se instruya al INRA se dicte nueva resolución restituyendo la totalidad del predio.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 7 de junio de 2017 cursante a fs. 38 y vta., de obrados, se admite la demanda interpuesta, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA; disponiéndose asimismo la intervención en calidad de terceros interesados a Marcel Caballero Ríos de Calixto representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas-ANMI San Matías y Rolf Kholer Perrogón representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

- Contestación de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria .

La demandada responde negativamente a la demanda por memorial cursante de fs. 114 a 117 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 75 a 81, bajo los siguientes términos:

Con relación al Informe Técnico emitido por la ABT presentado por la demandante, que establece actividad antrópica antes del año 1996, manifiesta que, en el formulario de mejoras de la propiedad "San Arturo" se registró que las má antigua data del año 2004, siendo que del resultado de la verificación levantada in situ, se tuvo que las mejoras son posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, considerando el art. 159 del D.S. N° 29215 que señala que el principal medio de prueba es la verificación en campo y cualquier otra es complementaria, razón a ello se declaró la ilegalidad de la posesión acorde al art. 310 del mismo cuerpo normativo; aclarándose que no se desconoció el cumplimiento de la Función Económica Social pero que la misma es de forma posterior al año 1996, elemento que por propia declaración registrada en pericias de campo, las mejoras y actividad fueron desarrolladas a partir del año 2004, no evidenciándose vulneración al art. 393 y 397 de la C.P.E., precisamente porque el cumplimiento de la FES en el predio esta observado por tener posesión posterior a la L. N° 1715.

Refiere que, la actividad ganadera fue considerada, como se puede observar en la carpeta predial, documental por la que se demostró que la actividad ganadera se desarrolló a partir del año 2008, no habiendo documentación que refiera la actividad antes del año 1996.

Con relación a los desmontes autorizados referidos por el demandante, señala que se remiten al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1533/2013 de 16 de julio de 2013 que cursa de fs. 973-976 de la carpeta de saneamiento que concluyó: primero que el PDM a 2004 se encontraba caduco; segundo al titular del PDM no era Roberto de Rezende Barbosa y tercero los PDM por sí solos no acreditan cumplimiento de la FES.

Continúa indicando que, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 0763/2013 de 02 de abril de 2013 se identificó sobreposición con áreas de otorgamiento y control de derecho forestal (concesión forestal y plan de desmonte), siendo la primera con la denominación de BOLIVIAN ROBLES a nombre de la SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL MADERERA BOLIVIAN ROBLES SRL, en una superficie sobrepuesta de 4593.9723 ha, que representa un 47% de sobreposición al predio la "ESTANCIA SAN ARTURO" área identificada en dicha etapa, que no fueron presentados en campo, por lo que no cursan como antecedentes en la carpeta predial, datos que no se encuentran a nombre de los actuales beneficiarios, de "San Arturo".

Así también manifiesta que, el art. 189 del D.S. N° 29215 establece que las actividades productivas como las mineras, hidrocarburíferas, de explotación forestal maderable y no maderable en tierras fiscales, electricidad, telecomunicaciones y otras, no dan lugar a reconocimiento de derecho propietario de la tierra; así también el art. 170 del mismo cuerpo normativo, señala que las áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales serán reconocidas como FES en predios con antecedentes en títulos ejecutoriales o proceso agrario en trámite, y siendo que en el predio "Estancia San Arturo" no se identificó expedientes sobrepuestos al área mensurada, encontrándose el terreno con una posesión ilegal y con mejoras posteriores a 1996.

Agrega que, respecto al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques fue considerada emitiéndose el Informe Técnico Legal DGS-PPA y RB N° 132/2015 de 10 de febrero de 2015 mismo que indico, que en consideración a la Ley N° 337 y Decreto Supremo N° 1578 del 07 de mayo de 2013 en su art. 4 inc. e) señaló: "La UCAB informará al INRA los registros de la suscripción al programa; así como los casos de incumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios, para los fines agrarios pertinentes. A su vez, el INRA informara a la UCAB sobre las situaciones de sobreposesión de derechos, conflictos, avasallamientos, posesiones ilegales o incumplimiento total de la FES, para fines de considerar la cancelación del registro del beneficiario al programa". El punto 3 del Reglamento del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques refiere: "La suscripción del programa no legaliza derechos, no legaliza posesiones posteriores a 1996, ni la Función Social o Función Económica Social de éstas, no resuelve conflictos". Asimismo el punto 7 Observaciones al registro y causales de rechazo 7.2. señala: "Si ha momento del registro la ABT, verifica existencia de sobreposición del área de desmonte con Reservas Forestales, Áreas Protegidas, la solicitud del registro será rechazada sin lugar a posible subsanación, en el caso que se identifiquen avasalladores (sin afectar al avasallado), posesiones ilegales, incumplimiento total de la FES, constituirán causales de rechazo en la valoración agraria". En este entendido, en consideración a la Ley N° 337, Decreto Supremo N° 1578 del 07 de mayo de 2013 y Reglamento del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, se sugirió considerar la cancelación del registro del beneficiario al programa.

Por lo que en base a lo expuesto se emitió la resolución que ahora se impugna, por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución.

- Contestación de los terceros interesados

Cursa de fs. 87 y vta., de obrados, el apersonamiento de Marcel Caballero Ríos Director del ANMI San Matías, Santa Cruz, en calidad de tercero interesado, el cual en relación a la demanda interpuesta señala que, ha sido notificado con la Orden Instruida con diferentes actuados, empero no con la Resolución Suprema N° 1637/2016 de 04 de agosto de 2016, ni mapas y coordenadas para poder emitir criterio, en tanto y cuanto el propietario del predio "San Arturo" se enmarque en la Ley del Medio Ambiente y el Reglamento General de Áreas Protegidas; solicitando se le tenga por apersonado.

Se constata a fs. 109 de obrados, diligencia de notificación como tercero interesado a Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), mismo que no se apersonó al presente proceso.

CONSIDERANDO.- Que, la representante legal de la parte actora, ejerció el derecho a la réplica , mediante memorial cursante a fs. 121 y vta. de obrados, señalando que, en la interposición de la demanda y otros memoriales, acreditan tradición civil y derecho propietario del predio "San Arturo Agroganadera SRL", en la superficie de 9804.2138 ha., con cumplimiento efectivo de la FES.

En relación a la existencia de ilegalidad sostenida por el INRA, responde indicando que el art. 159 del D.S. N° 29215 hace referencia que el principal medio de prueba de la FS o FES es la verificación directa y cualquier otra es complementaria, aspecto que fue demostrado durante los trabajos de campo, facilitando incluso al INRA el estudio emitido por la ABT, por el cual se informa la existencia de actividad antrópica antes de 1996; argumentos por los cuales reitera su petición de declarar probada la demanda.

Cursa memorial de dúplica a fs. 124, presentado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza como Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que respecto al memorial de réplica, señala que es reiterativo por lo que se ratifica en el memorial de respuesta a la demanda.

Que, sorteado el expediente de referencia, mediante Auto de 26 de marzo de 2018, cursante a fs. 132 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto.

Emitido el Informe de referencia, que cursa de fs. 142 a 144 de obrados, fue puesto a conocimiento de partes; en consecuencia mediante Auto de 09 de julio de 2018 se dispuso el reinicio del plazo, razón a ello, se emite la presente Sentencia dentro del plazo legal establecido al efecto.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

En este contexto, compulsados los argumentos de la demanda, respuesta de la autoridad demandada, apersonamiento del tercero interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Hacienda San Arturo, corresponde motivar la presente resolución al tenor de los siguientes argumentos de orden legal:

1.- En relación a lo mencionado respecto a los antecedentes que harían a su derecho propietario y a los antecedentes agrarios de la Empresa Agroganadera S.R.L. "San Arturo".

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se advierte en el Relevamiento de Información en Campo la presentación de literales referentes al derecho propietario consistentes en: documento privado de venta del fundo rústico "Concepción" de 07 de noviembre de 2002 que otorga Ana María Ibáñez de Concepción a favor de Roberto de Rezende Barbosa en la superficie de 1673.9577 ha., reconocido en sus firmas y rúbricas; Testimonio N° 0398/2005 de 23 de noviembre de 2005 de compra-venta del fundo rústico denominado "Guajojo" que otorga Roberto Ribeiro Carvalho Pini (representante legal de Sunsas Compañía Agrícola Pecuaria y Forestal Ltda.) a favor de Roberto de Rezende Barbosa en la extensión de 1986.6000 ha., inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7141010001183; Testimonio N° 0394/2005 de 23 de noviembre de 2005 de transferencia del fundo rústico "Sunsas" denominada posteriormente "Área 5" que confiere la empresa Sunsas Compañía Agrícola Pecuaria y Forestal Ltda. a favor de Roberto de Rezende Barbosa en la superficie de 3449.1300 ha, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 7141010002139; Documento privado de venta del fundo rústico "Bazan" de 07 de noviembre de 2002 que efectúa Eduviges Leigue Vda. de Cordero representada por Asis Aguilera Petzold a favor de Roberto de Rezende Barbosa en la extensión de 1546.2955 ha, reconocido en firmas y rúbricas; Testimonio N° 0397/2005 de 23 de noviembre de 2005 de transferencia del fundo rústico denominado "El Pelón" que confiere Roberto Ribeiro Carvalho Pini (representante legal de Sunsas Compañía Agrícola Pecuaria y Forestal Ltda.) a favor de Roberto de Rezende Barbosa en la superficie de 1005.4750 ha; así como Testimonios de piezas principales de los expedientes Nos. 46043, 50269, 34414, 56343 y 50271 cursantes de fs. 637 a 641 vta., 654 a 663 vta., 686 a 689, 694 a 703, 727 a 729, 731 a 733 vta., 744 a 752 y 775 a 778 vta.

Prueba documental, que según Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes DDSC-CO-I-INF-N° 676/2013 de 02 de abril de 2013 cursante de fs. 939 a 946 del legajo de saneamiento, establece que la documentación presentada por el interesado tiene relación por una parte, con los antecedentes agrarios N° 50271 "El Pelón", N° 56790 "Alba" y N° 50269 "Guajojo" que fueron anexados a otros predios, no teniendo relación geográfica con el predio Estancia San Arturo, y por otro lado, los expedientes N° 56343 "Bazan", N° 46043 "Concepción" y N° 34414 "Rizzel Cecilia SX", se encontrarían desplazados, concluyendo que no hay correspondencia de tradición agraria con la parcela Estancia San Arturo; Informe Técnico, que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 09 de abril de 2013 y que en base al mismo, se determinó la ilegalidad de la posesión conforme al art. 310 del D.S. N° 29215 de Roberto de Rezende Barbosa y Selmy Carrillo Charupa respecto al predio Hacienda San Arturo.

De manera que, a efectos de verificar el desplazamiento de los antecedentes agrarios supra señalados, el cual fue determinante para que el INRA haya considerado a los apersonados al proceso de saneamiento como poseedores y en virtud a ello declarar la ilegalidad de posesión al no demostrar posesión anterior a la L. N° 1715, al ser uno de los argumentos de la demanda contencioso administrativa y con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio, éste Tribunal mediante Auto de 26 de marzo de 2018 solicitó informe al profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, emitiéndose en consecuencia el Informe Técnico TA-G N° 012/2018 de 05 de mayo de 2018 cursante de fs. 142 a 144 de obrados, estableciendo lo siguiente: El expediente N° 50269 "Guajojo" se encuentra aproximadamente a 44 kilómetros al norte del predio denominado Hacienda San Arturo (Tierra Fiscal); El expediente N° 50271 "El Pelón" se encuentra aproximadamente a 58 kilómetros al Nor Oeste del predio denominado Hacienda San Arturo (Tierra Fiscal); El expediente N° 56343 "Bazan" se encuentra aproximadamente a 72 kilómetros al Sud Este del predio denominado Hacienda San Arturo (Tierra Fiscal); El expediente N° 46043 "Concepción" se encuentra aproximadamente a 20 kilómetros al norte del predio denominado Hacienda San Arturo (Tierra Fiscal); El expediente N° 56970 "El Alba" se encuentra aproximadamente a 17 kilómetros al Oeste del predio denominado Hacienda San Arturo (Tierra Fiscal) y el expediente N° 34414 "Rizzel Cecilia" se encuentra aproximadamente a 40 kilómetros al Sud Oeste del predio denominado Hacienda San Arturo (Tierra Fiscal).

Bajo esta información, también se evidencia el desplazamiento de los antecedentes agrarios supra señalados con relación al predio de autos, consiguientemente, el Informe en Conclusiones de 09 de abril de 2013 cursante de fs. 959 a 965 de la carpeta predial, al sustentar en sus argumentos que al existir desplazamiento de los antecedentes agrarios Nos. 50269, 50271, 56343, 46043, 56970 y 34414 los interesados no acreditan tradición agraria, determinando la calidad de poseedores; el INRA, actuó de forma correcta en base a información fidedigna, al determinar la condición jurídica de poseedor, respecto al predio "San Arturo".

De otra parte, respecto a la observación realizada mediante memorial cursante de fs. 147 a 148 vta. de obrados, por la parte demandante al Informe Técnico TA-G N° 012/2018 de 05 de mayo de 2018, cabe señalar que la misma carece de fundamento, toda vez que el aludido Informe Técnico tomó en cuenta todos los expedientes agrarios por los cuales pretendió acreditar tradición agraria en el proceso de saneamiento y que fueron anunciados en la presente demanda contencioso administrativa.

2.- En relación a que la entidad administrativa no hubiese valorado como FES la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-PDM-065-2009 y Resolución Administrativa RU-PSZ-PDM-074-2004 contraviniendo de esta manera el art. 92 parágrafo II inc. b) del D.S. N° 29215.

Al respecto, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, cursan de fs. 821 a 824, 998 a 1000 las Resoluciones Administrativas RU-ABT-PSZ-PDM-065-2009 de 4 de septiembre de 2009 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT y RU-PSZ-PDM-074-2004 de 24 de agosto de 2004 pronunciada por la extinta Superintendencia Forestal respectivamente, las cuales merecieron su atención mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 1533/2013 de 16 de julio de 2013 cursante de fs. 973 a 976, que de manera concluyente señaló: Que a la fecha de aprobación de la Resolución Administrativa RU-PSZ-PDM-074-2004 Roberto de Rezende Barbosa no era propietario del área solicitada de desmonte; el PDM aprobado en dicha Resolución recae en un 38% al predio San Antonio de propiedad de Hugo Hinojosa Hurtado, al predio Sunsas en un 32% y a la Estancia San Arturo en un 30%; que la indicada resolución se encuentra caducada; los PDM no acreditan derecho propietario si no se cuenta con trámite agrario anterior y que la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-PDM-065-2009 se encuentra caducada recayendo en un 100% al predio San Arturo.

Examinadas las conclusiones a las cuales arribó el citado Informe Técnico, se advierte que las mismas se encuentran fundamentas, toda vez que se ajustan a lo preceptuado en el art. 2-II de la L° N° 1715 que la Función Económico Social (FES) en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo; el parágrafo VIII, establece que en las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo de acuerdo a normas especiales aplicables de la L. N° 1715, así como el art. 170 del D.S. N° 29215 que establece que en actividades como la forestal, una vez constatado el otorgamiento regular de las autorizaciones correspondientes, se debe verificar en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, así como la infraestructura, conforme a las obligaciones asumidas y los diferentes instrumentos técnicos que forman parte de la autorización, como los planes de manejo, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y reglamentaciones especificas y el párrafo último del mencionado artículo establece que actividades como la forestal serán reconocidas como FES, pero sólo en predios que cuenten con antecedente en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite.

De lo cual se colige, que independientemente que si Roberto de Rezende Barbosa no era propietario del predio Hacienda San Arturo al momento de la aprobación del PDM y que de acuerdo a la Resolución Administrativa RU-PSZ-PDM-074-2004 el PDM aprobado solo se sobrepone en un 30%, al determinarse mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 676/2013 de 2 de abril de 2013, así como en el Informe en Conclusiones de 9 abril de 2013 que los ahora demandantes no acreditan tradición agraria en antecedente agrario teniendo en consecuencia la calidad de poseedores, aspecto corroborado mediante Informe Técnico TA-G N° 012/2018 de 5 de mayo de 2018 emitido por la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental, la entidad ejecutora al no considerar las autorizaciones de desmonte aprobadas por las resoluciones anteriormente señaladas como áreas efectivas para el cumplimiento de la Función Económica Social, actuó conforme a la normativa antes referida.

Además cabe señalar, que al constituir lo reclamado una actividad eminentemente forestal y para que la misma sea considerada en forma favorable respecto a la FES, la aludida norma precedentemente descrita, señala que no sólo se debe constatar el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, sino que también se debe proceder a verificar el cumplimiento actual y efectivo de la obligaciones contraídas en las referidas autorizaciones, que dentro del caso de autos, en la Ficha Catastral, así como en el formulario de Verificación de la FES de Campo, no se tiene registrado que en la Hacienda San Arturo exista actividad forestal; de manera que, conforme indica el último párrafo del art. 155 del D.S. N° 29215 que las normas que regulan la Función Social y la Función Económico-Social, son de orden público, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, al no haber cumplido las prescripciones inherentes a la actividad reclamada por la parte actora, tampoco hubiera correspondido a la entidad administrativa su consideración favorable con relación al cumplimiento de la FES en el predio Hacienda San Arturo.

Ahora bien, lo discernido tiene relación directa con la actividad forestal, fiscalizada, controlada y supervisada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, creada mediante D.S. N° 0071/2009 de 9 de abril de 2009, de ahí que, en cuanto a lo denunciado respecto a que las autorizaciones de desmontes no fueron valorados como cumplimiento de la FES, contraviniendo el art. 92 parágrafo II inc. b) del D.S. N° 29215, norma que hace referencia a áreas protegidas que se encuentran bajo tuición del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, no se evidencia un nexo de causalidad entre lo reclamado y la base legal que pretende ampararse, por la razón simple de que las autorizaciones de desmontes conciernen a la actividad forestal y no involucran áreas protegidas que están reguladas por el SERNAP que tienen otro tratamiento conforme a lo dispuesto en el art. 163 del D.S. N° 29215, en tal sentido la problemática planteada por los demandantes se sustenta en una norma que no concierne al caso, por consiguiente no corresponde hacer mayor discernimiento al respecto.

3.- En lo referente a que el Informe Técnico N° ITD-DGMBT-682/2016 de 10 de agosto de 2016 que establece actividad antrópica antes de 1996, información no valorada por la entidad administrativa, contraviniendo los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y que el mismo hubiese sido presentado a la UCAB.

Sobre el particular, cabe remitirnos a los antecedentes de la carpeta predial, donde se evidencia que el Informe Técnico N° ITD-DGMBT-682/2016 de 10 de agosto de 2016 emitido por la ABT, si bien llega a la conclusión que en el predio San Arturo que tendría una superficie de 8456.1700 ha., de propiedad de Renato de Rezende Barboza, ubicada en el municipio Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, existe intervención antrópica representada en 3,45 ha., desmontadas antes del año 1996 y 34.36 ha. desmontadas entre 1996 y 2011; dicha documental no fue introducida como prueba de cargo conforme establece el art. 161 del D.S. N° 29215 a objeto de su valoración por la entidad administrativa en la etapa correspondiente en el proceso de saneamiento, ni antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; al contrario, se constata que el referido Informe recién acompaña a la actual demanda, en ese sentido, no podría la parte actora reclamar válidamente que no se consideró el Informe Técnico N° ITD-DGMBT-682/2016 de 10 de agosto de 2016, cuando durante el proceso de saneamiento no presentó al INRA la documentación pertinente al efecto de su consideración favorable, de manera que, se evidencia que el ente administrativo emitió su decisión en el Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2013, en base a la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo, así como la prueba de cargo presentada por los ahora demandantes, consiguientemente, no se advierte por parte del INRA que haya omitido considerar, así como una mala valoración del citado Informe que constituya infracción a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Con respecto a que el Informe Técnico N° ITD-DGMBT-682/2016 de 10 de agosto de 2016 emitido por la ABT hubiese sido presentado a la Unidad de Coordinación del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques (UCAB) cabe señalar que, los demandantes refieren más como un dato que un punto demandado, en razón que no explica de qué forma se verían afectados sus derechos; no obstante de aquello de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento cursa de fs. 982 a 1058 literal referida al registro del predio San Arturo en la UCAB, de la cual se advierte que el aludido Informe no fue presentado ante la instancia respectiva a cargo del registro; no obstante de aquello, se constata que por Informe Técnico Legal DGS-PPA y RB N° 132/2015 de 10 de febrero de 2015 fue objeto de análisis la tramitación del registro en la UCAB, estableciendo la cancelación del registro al programa, aspecto que no resulta ser determinante en el proceso de saneamiento respecto a la valoración de la FES, más al contrario se advierte que el resultado del proceso de saneamiento plasmado en el Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2013 que declaró la ilegalidad de la posesión fue esencial para la determinación asumida en el Informe Técnico Legal DGS-PPA y RB N° 132/2015 de 10 de febrero de 2015, consiguientemente lo argüido por la parte actora con relación al presente punto carece de sustento fáctico y legal.

4.- En relación a que el INRA no valoró correctamente la FES y la posesión pacífica y continuada vulnerando el derecho debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada.

Sobre el particular cabe señalar que el propio INRA hace un reconocimiento expreso que no desconoció el cumplimiento de la Función Económica Social verificado en la Hacienda San Arturo, sin embargo, corresponde precisar en qué consisten las mismas, así se tiene que en el formulario de Verificación de la FES de Campo cursante de fs. 612 a 614 de la carpeta de saneamiento se consignan los siguientes datos: 2434 cabezas de ganado bovino con su respectiva marca registrada en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz a nombre de Roberto de Rezende Barbosa, 2 cabezas de equinos, 22 cabezas de acémilas, casa, corrales, pastizales cultivados en la superficie de 1205.0317 ha., 4 atajados, tanque de agua y 19 bebederos que cuentan con sus respectivos respaldos en fotografías cursantes de fs. 883 a 917 de antecedentes; mejoras también descritas de forma detallada en el Formulario de Mejoras cursante a fs. 882 de la carpeta predial; elementos que fueron considerados en la Ficha de Cálculo de FES que cursa a fs. 938 del legajo de saneamiento, mismo que concluye que en la Hacienda San Arturo existe el cumplimiento efectivo al 100% de la Función Económica Social, durante el relevamiento en campo, clasificando al predio como Empresarial con actividad ganadera.

Sin embargo, la misma entidad administrativa contradictoriamente, en el Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2013 por una parte, omitió haber realizado un análisis de la carga animal y las mejoras concernientes a la actividad ganadera descritas en los formularios supra señalados; y por otro lado, en contraposición a la verificación in situ en el punto de VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL estableció que el predio "Estancia San Arturo" clasificado como Empresarial no cumple la Función Económica Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

De lo relacionado precedentemente se tiene que, el Informe en Conclusiones declaró la ilegalidad de la posesión del predio Hacienda San Arturo, sin absolver y fundamentar de manera motivada sobre la actividad ganadera que fue verificada de forma objetiva durante el Relevamiento de Información en Campo, omisión y contradicción que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados.

En relación a que el INRA en la contestación a la demanda manifiesta que la determinación de la ilegalidad de la posesión fue en base a la declaración registrada en pericias de campo, al margen de no especificar a quien hubiese correspondido o en que actuado constaría dicha declaración y menos referir cuando y donde se hubiese arribado esta conclusión, dicho argumento no enerva el hecho de que en el análisis sustentado por el INRA en el Informe en Conclusiones se obviaron considerar de manera integral todos los elementos que fueron recabados durante el proceso, como bien fue expresado en el razonamiento del parágrafo precedente y, si bien más adelante, en la respuesta del INRA se hace ver que la ilegalidad de la posesión fue determinada en base a la antigüedad de las mejoras que se remontarían a la gestión 2004, sin embargo de la lectura del precitado Informe en Conclusiones, tampoco se constata dicha afirmación, ratificándose una vez más que el ente administrativo obvió realizar un análisis integral de todos los datos recabados en campo, en el actuado fijado por norma como es el Informe en Conclusiones, lo que en definitiva involucra conculcación al debido proceso.

Asimismo cabe agregar al discernimiento antes señalado, que la decisión establecida en el Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2013 respecto a la ilegalidad de la posesión del predio denominado Hacienda San Arturo, no fue en base a la antigüedad de las mejoras, como se tiene evidenciado ut supra, sino por el contrario, fue en sujeción al Informe Multitemporal DDSC-CO-I-INF-N° 762/2013 de 2 de abril de 2013, información complementaria que si bien tiene asidero legal en el art. 159 del D.S. N° 29215 que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria."; ésta no puede constituir en prueba esencial por cuanto solo verifica la actividad antrópica y no la actividad ganadera, misma que fue verificada durante el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, conforme se detallan en los formularios consistentes en: Acta de Conteo de Ganado, Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la FES en Campo, Registro de Mejoras con sus respectivas fotografías, cursantes de fs. 609 a 614 y 882 de la carpeta de saneamiento.

En este contexto, se evidencia que el INRA al pretender otorgar mayor valor a un Informe Técnico elaborado en gabinete, aplicando instrumentos complementarios y no considerar como principal medio de prueba la verificación in situ para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social, tal cual lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215 antes descrito, desvirtuando lo establecido en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no dio aplicación a la normativa agraria precedentemente citada, máxime cuando el propio Informe Técnico Multitemporal hace referencia a la inexactitud de las imágenes satelitales que establece la imprecisión de las mismas y siendo que el predio es una propiedad ganadera, el Informe Multitemporal no podría ser concluyente puesto que en ésta actividad, lo más importante es la existencia y conteo del ganado verificado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales, cuando lo imprescindible es la verificación en campo conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, razonamiento legal establecido por la Jurisprudencia Agroambiental en las sentencias SAN S2 N° 056/2015 de 12 de octubre de 2015 y SAN S1 N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016 entre otras.

Se evidencia de igual modo que el INRA obvia realizar un análisis positivo o negativo de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 608 de la carpeta de saneamiento y si bien descarta la certificación de posesión otorgada por Ymer Roca que cursa de fs. 817 a 818 del legajo de saneamiento, respecto a los antecedentes agrarios que fueron presentados como supuesta tradición del predio que luego fue desestimada por el relevamiento efectuado por el INRA y por el propio Tribunal Agroambiental, al existir contradicciones en cuanto a la antigüedad de posesión, correspondió al INRA que, en aplicación del principio de verdad material y lo preceptuado por el art. 268 del D.S. N° 29215 realizar una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión de los beneficiarios del predio, máxime cuando ninguno de los antecedentes agrarios presentados en respaldo de su derecho propietario se sobreponen al predio saneado.

En ese orden de cosas, se llega a la conclusión, que el INRA en el Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2013, no realizó un análisis adecuado en torno a los hechos que se consideran a efectos de la valoración de cumplimiento de la Función Económica Social, es decir, no precisa qué actos se tomaron en cuenta para arribar a las conclusiones y sugerencias que se indican y mucho menos se asignó un valor jurídico a cada uno de ellos, entrando más al contrario en contradicciones que contravienen al principio de congruencia, omitiendo también valorar la documentación aportada por la parte, no explicando de manera congruente, el hecho y derecho, del por qué de la decisión asumida, obviando al mismo tiempo establecer una verdadera data de antigüedad de la posesión al encontrase contradicciones entre la data de la antigüedad de las mejoras e Informe Multitemporal de imágenes, frente a la declaración de antigüedad de la posesión efectuada por el beneficiario del predio que lleva el Visto Bueno del dirigente de la organización social del lugar, contraviniendo de esta forma el art. 304 del D.S. N° 29215, que si bien dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento. Por ende, las omisiones y falta de valoración de la prueba que fue evidenciada, conllevó a que la determinación de ilegalidad de la posesión del predio Hacienda San Arturo establecida en la Resolución Administrativa, no esté acorde a la normativa agraria y constitucional, vulnerándose de esta manera el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación, valoración probatoria y el principio de congruencia por falta de pronunciamiento, así como el derecho a la defensa reconocidos por el art. 115-II de la C.P.E.; que incluso va en desmedro de la verdad material establecida en el art. 180-I de la C.P.E.; aspectos que el INRA no ha enervado menos desvirtuado lo aseverado por la parte actora, limitándose a una exposición de hechos ajenos a la realidad de lo analizado en antecedentes y lo denunciado, dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono 128, del predio denominado Hacienda San Arturo, evidenciándose ciertamente la vulneración acusada en la demanda en lo que respecta al punto en cuestión.

En relación a los argumentos de los terceros interesados.

Respeto a los argumentos formulados por Marcel Caballero Ríos Director del ANMI San Matías, Santa Cruz, no corresponde emitir alguna consideración legal, en razón a que la misma no plantea cuestionamientos de carácter legal.

Consiguientemente, en base a lo expuesto y al haberse evidenciado la vulneración y violación de las normas antes señaladas, el INRA deberá compulsar toda la información que fue puesta oportunamente a su conocimiento y conforme a los alcances precedentemente señalados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 15 a 18 vta., subsanada mediante memoriales cursantes a fs. 32 y 36 y vta., de obrados, interpuesta por la Sociedad "San Arturo Agroganadera" SRL, representada legalmente por Tania Jesús Barrera; en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1637/2016 de 04 de agosto de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 128 del predio denominado Hacienda San Arturo (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, disponiendo la anulación del proceso hasta fs. 959 inclusive de la carpeta de saneamiento, sin perjuicio de que el INRA, en aplicación de la norma y solo con la finalidad de establecer la antigüedad de la posesión pueda determinar retrotraer el proceso a actividades o etapas anteriores, debiendo la entidad administrativa emitir nuevo Informe en Conclusiones conforme a la normativa en vigencia, la información generada durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo y documentación adjunta al proceso con la fundamentación y motivación respectiva y en base a los términos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera