SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 35/2019

Expediente: N° 2854/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Adela Majluf Morales de Guiteras

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 6 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa, respuesta, memoriales de réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 14 a 18 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 31 y 42 de obrados, Adela Majluf Morales de Guiteras, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 19816 de 27 de octubre de 2016, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 182, correspondientes al predio denominado "CUATRO VIENTOS" y otros, ubicados en los municipios de Santa Ana del Yacuma, San Borja y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivian del departamento de Beni, argumentando lo que a continuación se describe:

Sostiene que, la Resolución Suprema N° 19816 de 27 de octubre de 2016 correspondiente al predio denominada "Cuatro Vientos", ha sido dictada como resultado de un procedimiento de saneamiento afectado por hechos irregulares desde las Pericias de Campo, mismas que son relativas a la mensura de la totalidad del predio, específicamente, cuando el INRA realizaba las Pericias de Campo del predio de mi propiedad, existía una zona inaccesible, debido a la época de agua, motivo por el cual habrían mencionado que, realizarían un trazo EN GABINETE de los punto faltantes. Sin embargo, al notificarse con la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, evidencian la omisión de ese trabajo, por lo que se cerró el predio, sin considerar la superficie faltante de mensurar, que corresponde a 687,6999 ha, es decir, alrededor del 29,09 % del total del predio, la cual ha sido considerada como TIERRA FISCAL.

Que, no fueron notificados con el Informe en Conclusiones, para hacer conocer en su momento el error, que ocasionaría graves daños a su patrimonio y a la funcionalidad del predio, considerando que en el mismo pastan más de 600 cabezas de ganado, como consta en el certificado de vacunación que se adjunta.

Arguye que, lo cierto es, que no se mensuró la totalidad del predio y no se trabajó en la evaluación de la carpeta de saneamiento, sobre toda la superficie, que en realidad es de 2364,2754 hectáreas, y que en su totalidad cumple con la FES, encontrándose en clara infracción a Derechos Fundamentales, Garantías Constitucionales y normas de procedimiento agrario y administrativo. Porque si se analiza el plano del polígono 182 donde se encuentra el predio "Cuatro Vientos", se apreciaría que todos los predios están perfectamente delimitados y más aún los fundos con los cuales colindamos al Norte y al Este respectivamente, sobrepasan de las 2500,0000 ha, y principalmente también se podría comprobar que no existe ningún conflicto de sobreposición del predio con ningún otro fundo colindante o vecino.

A continuación, señala que la resolución de inicio del proceso de saneamiento fue elaborada en vigencia del D.S. N° 25763, habiéndose desarrollado los trabajos de pericias de campo en la propiedad agraria "Cuatro Vientos", que luego de la ejecución de actividad de relevamiento de información en campo, se emitió el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, con la cual, nunca se los notificó. Que de la revisión de dicho Informe, se sugiere en aplicación de los artículos 331 parágrafo I inc. b), 333 del D.S. N° 29215, emitir Resolución Suprema Anulatoria de los títulos ejecutoriales emitidos y vía conversión y adjudicación se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales de acuerdo a la siguiente relación: Número de Expediente: 9254; Razón Social: CUATRO VIENTOS; Numero de Resolución Suprema: 133030; Fecha de la Resolución Suprema: 07/03/1966; y, Número de Expediente: 25454; Razón Social: SANTA ROSITA; Auto de Vista Fecha: 08/05/1979.

Que, la Resolución Final de Saneamiento, objeto de la presente impugnación, el Expediente No. 25454 Santa Rosita, con Título Ejecutorial PT0033698, de dicho expediente, vía conversión se está beneficiando el predio "Cuatro Vientos" con 306,5405 has., y el predio Estancias Santa Rosita, con una extensión vía conversión, 981,8226 hectáreas, existiendo una superficie excedente, la cual recae, en el área de la superficie declarada como tierra fiscal, con una extensión de 687,699 hectáreas.

Que, con el epígrafe "Fundamentos jurídicos y técnicos de la impugnación", indica:

- Infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso establecidos por el art. 115 de la C.P.E por falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, concordante con el art. 4-c) de la L. N° 2341 del Procedimiento Administrativo y art. 32 del D.S. N° 27113, aplicables a la materia por disposición del art. 2 - I del D.S. N° 29215, lo que habría suprimido el derecho a la impugnación.

- Infracción de la norma procesal contenida en el art. 70 - a) del D.S. N° 29215, no produciendo sus efectos consecuentes respecto del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria "Cuatro Vientos", de acuerdo a lo establecido por los arts. 32 y 33 de la L. N° 2341; arts. 37 y 49 de su reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113, aplicables a la materia supletoriamente por disposición del art. 2 - I del D.S. N° 29215; en ese sentido, señala que la precitada falta de notificación se encuentra sancionadas con nulidad, conforme disponen las normas contenidas en el art. 5 del Código Procesal Civil aplicable a la materia supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 y art. 35 - c) y d) de la L. N° 2341 del Procedimiento Administrativo, aplicable a la materia por disposición del art. 2 - I del D.S. N° 29215.

Con estos argumentos y fundamentos descritos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 19816 de 27 de octubre de 2016 anulando llanamente el procedimiento y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo; por cuyo efecto se anule el proceso hasta el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 26 de enero de 2018 cursante a fs. 44 y vta. de obrados, fue admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada dentro del término de Ley, por los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana.

Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, a través de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, quienes por memorial cursante de fs. 99 a 102 vta. de obrados, responden a la demanda señalando lo siguiente:

Que, respecto a la supuesta "Infracción al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso establecidos por el Articulo 115 de la Constitución Política del Estado por falta de notificación con el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012 y supresión del derecho a la Impugnación", de la carpeta predial se tendría que mediante Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN- No. 082/2011 de 19 de septiembre de 2011, la Directora Departamental a.i. del INRA-Beni, en el uso de sus legítimas atribuciones conferidas por la L. N° 1715 Modificada por la Ley 3545 y en el marco de lo dispuesto por el art. 294 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, instruyó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio, del polígono 182 que comprende la superficie de 112951.6517 ha, ubicados en los municipios de Santa Ana, Santa Rosa y San Borja, Provincia Yacuma y Gral. José Ballivian del departamento de Beni, donde además se intimó a los propietarios, beneficiarios y poseedores, para que se apersonen en el procedimiento de saneamiento, acreditando documentación que acredite tal extremo, el cual a su vez, es notificado mediante edicto, conforme cursa en obrados a fs. 0050, asimismo se efectuó el aviso público en el marco de lo dispuesto por el art. 294 del D.S. 29215, donde se habría garantizado la información y participación de los interesados y en su caso a terceros afectados.

Que, el demandante tenía la facultad de apersonarse durante la sustanciación del proceso de saneamiento, aspecto que no ocurrió, máxime cuando existen personas que firmaron su acta de conformidad, pues "La carga de la prueba corresponde al interesado", siendo que el mismo debió haber demostrado objetivamente el o los derechos que le asisten, haciendo uso de todos los medios legalmente admitidos, conforme el art. 161 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, consiguientemente el INRA en el marco del art. 159 del mismo cuerpo legal, bajo el principio de verdad material, verificó en forma directa el predio denominado "CUATRO VIENTOS", descrito precedentemente y al no existir ninguna oposición durante la sustanciación del mismo se procedió a efectuar el Informe en Conclusiones, el cual fue debidamente socializado en el marco de lo dispuesto por el art. 305 del D.S. 29215, mediante el Informe de Cierre, donde tampoco se presentó ninguna oposición al proceso de saneamiento, el cual motivó que finalmente se emita la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema 19816 de 27 de octubre de 2016, debidamente motivado y fundamentado.

Que, dentro de ese contexto, señala que si la ahora demandante en su momento identificó falencias en el proceso de saneamiento, ésta tenía los recursos franqueados por la normativa agraria, en tal sentido, al no haberse efectuado ninguna de las acciones ha operado la preclusión de las etapas a las que hace alusión la demandante, evidenciándose la negligencia e indolencia de la parte actora y en consecuencia convalidando los actos administrativos de las etapas que hoy reclama, citando al respecto la SCP 1873/2013 de 29 de octubre 2013, en esa misma línea la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, así como al tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391) refiriéndose al Principio de Convalidación y SCP 0731/2010-R de 6 de julio del 2010, referente al principio de preclusión.

Que, del análisis de la documentación presentada infiere que en la Etapa de Campo, se evidencia que en el citado predio no se constató cumplimiento de la Función Económica Social, habiéndose consecuentemente incumplido con lo previsto por el art. 2 de la L. 1715 modificada por la Ley 3545 "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación..."; concordante con el art. 397 parágrafo Ill de la C.P.E. que establece: "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario", toda vez que el demandante no cuenta con el trabajo de la tierra mediante el desarrollo de actividades productivas que vayan en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. Incumplimiento de dichas normas, toda vez que el predio no acredita la existencia de trabajo asalariado o eventual permanente, medios técnicos, mecánicos y destino de la producción al mercado. Asimismo, el art. 393 de la C.E.P. establece "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla con una función social o función económica social, según corresponda". El art. 64 de la L. 1715 dispone "El saneamiento es el procedimiento jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". De lo que se tiene que el derecho propietario sobre la tierra debe ser reconocido por el Estado y cuya consolidación se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la FES.

Concluye que, en ese entendido, no existiría vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, cumpliéndose con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, pidiendo se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la Resolución impugnada.

Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 120 a 123 de obrados, previamente remitido vía fax, conforme memorial cursante de fs. 104 a 111 de obrados, responde la demanda señalando lo siguiente:

1. Que la demandante refiere que existen irregularidades en la mensura del predio, ya que cuando se realizaron las pericias existía zona inaccesible, debido a la época de agua y los funcionarios del IlVRA indicaron que realizarían el trazo en gabinete de los puntos faltantes, sin embargo; recién al notificarse con la Resolución final de Saneamiento se percataron de la omisión de ese trabajo, por lo que se cerró el predio sin considerar la superficie faltante de 687,6999 ha.

Al respecto, sostiene que de las carpetas de saneamiento se puede evidenciar que para llevar un trabajo de campo transparente se cumplieron las formalidades exigidas habiéndose entregado en tiempo oportuno la carta de citación, memorándum de notificación para que los beneficiarios del predio "Cuatro Vientos", estuvieran presentes en el lugar de su propiedad entre los días 5 y 6 de octubre de 2011, y de este modo puedan participar en el levantamiento catastral de su predio, motivo por el que el esposo de la ahora demandante dando conformidad a los trabajos realizados durante la etapa de Campo plasmó su firma en la Ficha Catastral; durante esta misma etapa los funcionarios del INRA realizaron el croquis predial identificándose los vértices prediales y las colindancias por lo que también en antecedentes cursan las actas de conformidad de linderos. Por lo expuesto, sostiene que se habría cumplido con el debido proceso y con lo dispuesto en el D.S. N° 29215 en su art. 298 (MENSURA). Por lo que la aseveración de que existirían irregularidades en la mensura del predio no correspondería con la verdad material cursante en antecedentes, más cuando el interesado formó parte activa de la etapa de campo y no hizo constar en ningún momento la observación que ahora aduce. Además, durante la etapa de socialización de resultados del proceso de saneamiento como se evidencia del Informe de Cierre cursante a fs. 970 (foliación inferior), el beneficiario del predio habría tomado conocimiento de la superficie que se les estaba reconociendo, que en este documento también consta su firma; no siendo cierto que se cerró el predio sin considerar la superficie faltante de 687,6999 ha.

2. Respecto a la falta de notificación con el Informe en Conclusiones que ocasiona perjuicio ya que no se mensuró la totalidad del predio y no se trabajó en la evaluación de la carpeta de saneamiento sobre toda la superficie, que es 2364,2754 ha.

Manifiesta, al respecto, que ello tampoco condice con la verdad material cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento, puesto que se puede evidenciar que el INRA en todo momento cumplió con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 ya que como consta a fs. 972 (foliación inferior) cursa edicto del aviso agrario publicado el 27 de marzo de 2012 en el periódico de circulación nacional "LA PALABRA DEL BENI", poniéndose en conocimiento de beneficiarios, poseedores, representantes, delegados de organizaciones sociales e interesados que deberán apersonarse los días martes 27 y miércoles 28 de marzo en la localidad de Santa Ana a objeto de ser notificados con los resultados del proceso de saneamiento. Así también cursa a fs. 975 (foliación inferior) Certificación de la radio "F.M. 99.9 Awaro la Radio" del aviso agrario para la socialización difundiéndose los días martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de marzo de 2012. Por lo que, a efecto de la notificación se habría cumplido con lo establecido por el art. 70-c) del D.S. N° 29215 que establece: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", aspecto concordante con el art. 305 del mismo cuerpo normativo que refiere: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias".

Que, se puede evidenciar de obrados que se cumplió con el debido proceso, al haberse tramitado el saneamiento en correcta aplicación de la CPE y de la normativa agraria en actual vigencia, habiendo el INRA realizado la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial conforme se evidencia de las Resolución Suprema objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; actuando el INRA en sus diferentes actuaciones bajo el principio de razonabilidad y congruencia que le debe caracterizar a este tipo de procedimientos agrarios, precautelando en todo momento no viciar de nulidad sus actos procesales, en estricta observancia al debido proceso y fundamentando sus valoraciones.

Por lo manifestado, se remite a todos los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, solicitando declarar IMPROBADA la acción contencioso administrativa interpuesta; consecuentemente mantengan firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19816 de 27 de octubre de 2016, con expresa imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica, reiterando los argumentos expuesto en la demanda y contestaciones, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la CPE, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la CPE.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte respecto al Polígono N° 182 correspondiente al predio actualmente denominado "Cuatro Vientos", en su etapa de campo, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, Decreto Supremo Reglamentario N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la norma reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que, se tiene:

1.- En cuanto a lo sostenido por la parte actora, que en Pericias de Campo, el ente administrativo ante la inaccesibilidad al predio para realizar el trazo de los puntos faltantes, decidió efectuar la misma en gabinete; y que conocida la Resolución Final de Saneamiento, dicho trazo habría sido cerrado sin considerar la superficie faltante a mensurar (687.6999 ha).

Al respecto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, cabe agregar que a fs. 221 y vta. (foliación inferior) cursa Carta de Citación de 22 de septiembre de 2011, donde el apoderado de Adela Majluf Morales de Guiteras es citado para participar del Relevamiento de Información en Campo, formulario que se encuentra debidamente firmado y convalidado a través de su participación activa en campo; asimismo, cursa a fs. 226 Carta de Representación otorgada a favor de Román Serato Hurtado; y, de fs. 222 a 225 (foliación inferior) los memorándums de notificación a los colindantes al predio a participar de la mesura del predio "Cuatro Vientos" a objeto de mostrar sus límites y colindancias

Bajo ese contexto, se tiene de los antecedentes, que durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron los siguientes formularios: Ficha Catastral (fs. 263 y vta.); Formulario de Verificación de la FES de Campo (264 a 265); Croquis Poligonal - Predial (fs. 266); Actas de Conformidad de Linderos (fs. 267 a 273); Registro y Ubicación de Mejoras (fs. 274 a 275); Fotografías de Mejoras (fs. 276 a 282); y, Referenciación de Vértices Prediales (283 a 292); actuaciones que fueron valoradas por la entidad administrativa.

De lo descrito, se evidencia la participación activa de la parte actora, donde en ningún momento observan los aspectos ahora acusados como irregulares, en ese sentido, tampoco se evidencia que curse en la carpeta de saneamiento, reclamo alguno, respecto a la superficie que ahora denuncia como faltante, más cuando se tiene, el croquis predial, las actas de conformidad de linderos, aspectos que hacen al cabal cumplimiento de lo previsto en el art. 298 del D.S. Nº 29215, que establece que: "La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; b) Obtención de actas de conformidad de linderos (...)", actos procesales administrativos que fueron realizados a cabalidad por la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento del predio "Cuatro Vientos", en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado en esta parte, en cuanto a que existieran irregularidades en la mensura del predio y tampoco existe reclamo alguno por el que se acredite tales irregularidades.

Ahora bien, que ante la inaccesibilidad al predio, el INRA no habría realizado la mensura total del mismo, hecho que vulneraría el debido proceso; sobre el particular no se demuestra objetivamente lo acusado durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, debido a que tampoco explica la forma o manera que debió ser realizada la mensura del predio "Cuatro Vientos", bajo sustento de norma técnica o jurídica que respalde lo aseverado, más cuando tampoco cursa en la carpeta de saneamiento, acta de de vértices no accesibles que pudiera acreditar lo denunciado en éste punto; inclusive, sumado a esto, se encuentra la Socialización de Resultados, donde la entidad administrativa en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, procede con la notificación del Informe de Cierre conforme cursa a fs. 970 de los antecedentes (foliación inferior) como sub adquiriente a Adela Majluf Morales de Guiteras correspondiente al predio "Cuatro Vientos", misma que se encuentra firmada; asimismo, se tiene que hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, no realizó ninguna observación u objeción al proceso de saneamiento, mucho menos en cuanto a la mensura de un punto faltante, como asegura en la demanda contencioso administrativa, en tal circunstancia, resulta intrascendente dar curso a la nulidad denunciada, toda vez que no existiría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso cuestionado por la parte actora; más cuando existe plena evidencia de que su inobservancia o reclamo oportuno devino en un acto consentido respecto a las actuaciones administrativas que hoy se pretende su anulación.

Por otra parte, corresponde señalar que, la ahora demandante, fue beneficiada con el reconocimiento de derecho, sobre la superficie mensurada, no existiendo restante o excedente que hubiera sido declarado tierra fiscal, por lo que no se demuestra la omisión de mensura que alega la parte demandante.

2.- En cuanto a la acusación de la parte demandante, de que no fueron notificados con el Informe en Conclusiones, motivo por el cual no pudieron hacer conocer en su momento dicho error.

Al respecto, se tiene de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, por un lado, la emisión del Informe Técnico Legal UDSA-BN-1542/2011 de 11 de noviembre de 2011, de relevamiento de información en campo del Polígono 182 "Área 1-A Santa Ana" (fs. 911 a 919 foliación inferior) y por otro lado, la elaboración del Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, cursante de fs. 937 a 955 de los antecedentes (foliación inferior), que en el numeral 4.1 (Variables Técnicas) en el segundo cuadro denominado "Superficie ha", se evidencia en la columna denominada "según documentos o declarada (Doc. Transferencia)" la superficie de 1676.7555 ha y en la columna denominada "Mensurada (restando Superficie de dominio público)" la superficie de 1676.5755 ha, de donde se tiene que no hubo recorte de superficie alguna por lo que no se constata que hubiera existido una superficie sin mensurar; por otra parte, en el Informe de Cierre cursante a fs. 970 (foliación inferior) de los antecedentes, se evidencia la firma del interesado correspondiente al predio "Cuatro Vientos", es decir que conforme previene el art. 305 del D.S.29215, fue de conocimiento de la ahora demandante, lo obrado en la etapa de relevamiento de información en campo, sin que las observaciones ahora reclamadas hubieran sido denunciadas oportunamente en la etapa de socialización de resultados.

Ahora bien, se acusa que los mencionados Informes no fueron puestos en conocimiento de la parte actora y que su omisión vulnera el derecho a la defensa; ante dicha denuncia es pertinente establecer la finalidad de los informes previamente citados, en el caso que nos ocupa el Informe Técnico Legal UDSA-BN 1542/2011 de 11 de noviembre de 2011 y el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, elaborado en el marco de lo establecido en el art. 303 y 304 del D.S. 29215 y la elaboración del Informe de Cierre de acuerdo a lo establecido en el art. 305-I de la citada norma agraria, que en su parte in fine prevé: "...Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiaros, poseedores y terceros interesados, asimismo..., a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias" que conforme se tiene expresado, el mismo se puso en conocimiento del beneficiario del predio "Cuatro Vientos" en el precitado Informe de Cierre cursante a fs. 970 y vta. de la carpeta de saneamiento, no habiéndose formulado los reclamos, observaciones o denuncias que ahora son formuladas en la demanda contencioso administrativa; en consecuencia no se evidencia afectación a los derechos que ahora denuncia la beneficiaria, toda vez que se cumplieron conforme a derecho, todas las etapas que el INRA ejecuta a fin de culminar con el proceso de saneamiento; en tal circunstancia, este Tribunal Agroambiental no advierte ninguna vulneración al derecho a la defensa reclamado por la parte demandante.

En ese sentido, se constata que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), en el punto 3 (RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO) el INRA efectúo la valoración de la documentación presentada con relación a la propiedad "Cuatro Vientos" por la parte demandante, señalando en lo pertinente: "Revisada y analizada la documentación generada y aportada, se reconoce la acreditación del interés que asiste al actual beneficiario, con relación a la propiedad objeto de saneamiento, toda vez que existe tradición y traslación de derecho del beneficiario inicial hasta el beneficiario actual que corresponde a la superficie identificada en nuestra base de datos en esta departamental".

Respecto al Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que también fue observado en su memorial de réplica, cabe manifestar lo siguiente: 1) El art. 303 y 304 del D.S. N° 29215 establece que después de haber concluido con el Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo) corresponderá elaborar el Informe en Conclusiones cuyo contenido deberá comprender entre otros, la identificación de los antecedentes, consideración de la documentación aportada por el beneficiario, valoración y cálculo de la Función Social y Función Económico Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas, aspectos que fueron considerados y analizados en el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, cursante de fs. 937 a 955 de los antecedentes; 2) El art. 305-I del D.S. N° 29215 estipula textualmente que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas son agregadas), disposición legal que ha sido cumplida en el presente caso, por cuanto, posterior al Informe en Conclusiones se elaboró el Informe de Cierre de 22 de marzo de 2012, cursante a fs. 970 de los antecedentes (foliación inferior), en el que se expresa los resultados arribados por el INRA, referentes a la valoración y análisis del proceso de saneamiento del predio denominado "Cuatro Vientos", donde se concluyó emitir la Resolución Suprema anulatoria y de Conversión de una superficie de 1676.5755 ha a favor de Adela Majluf Morales de Guiteras; que por lo particular del caso, se puede advertir en la carpeta de saneamiento, que dichos resultados e Informe de Cierre fueron puestos a conocimiento de la beneficiaria, a más de que, en antecedentes cursa el Aviso Agrario de fs. 971 a 972, por el que el INRA comunica la socialización a todos los interesados sobre los resultados del proceso de saneamiento y puedan apersonarse a objeto de ser notificados los días martes 27 y miércoles 28 de marzo 2012 , en cumplimiento de la etapa de campo establecido en el art. 305-I del D.S. N° 29215.

Ahora bien, en el caso de que el INRA hubiese omitido valorar las mejoras observadas o al mensurar la superficie del predio, la parte actora después de haber sido notificado con el Informe de Cierre de 22 de marzo de 2012, que son los resultados del Informe en Conclusiones, no objetó ni observó dicho Informe, máxime cuando mediante memorial cursante a fs. 1035 de antecedentes, se apersona el apoderado de Adela Majluf Morales de Guiteras el 29 de marzo de 2012 y con memorial de fs. 1067 de la carpeta de antecedentes, el 20 de febrero de 2013 adjunta documentación consistente en "Testimonio que acredita derecho de propiedad", señalando en punto I.- (Antecedentes): textual "...cursa en esta departamental, la carpeta de saneamiento simple de oficio realizado por el INRA-BENI, Polígono 182 (...), en el cual se encuentra inmerso el predio CUATRO VIENTOS, trabajos de campo que ya fueron socializados de conformidad al art. 305 del D.S. 29215 DE 2 DE AGOSTO DE 2007, consolidando toda la superficie mensurada sin observación alguna respecto a la tradición civil " (las negrillas son agregadas); advirtiéndose, en consecuencia, que la parte ahora demandante no realizó ninguna observación u objeción a los resultados del proceso de saneamiento.

Consiguientemente, por todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

Por otra parte, en relación a los terceros interesados, corresponde señalar que los mismos fueron citados oportunamente y conforme a derecho, no obstante, ninguno de éstos se apersono respondiendo a la demanda contencioso administrativa.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 18 vta. de obrados, interpuesta por Adela Majluf Morales de Guiteras, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 19816 de 27 de octubre de 2016, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 182, correspondiente al predio denominado "CUATRO VIENTOS" y otros, ubicados en los municipios de Santa Ana del Yacuma, San Borja y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivian del departamento de Beni.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera