SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 34/2019

Expediente : 354/2012

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante (s) : Viceministro de Tierras

Demandado (s) : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito : Chuquisaca

Propiedad : "El Picaflor"

Fecha : Sucre, 06 de mayo de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 227971 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono 001 de la propiedad denominada "EL Picaflor", ubicada en el cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; Auto de admisión de fs. 22 y vta.; contestación de las autoridades demandadas de fs. 37 a 38 vta. y 61 a 64; apersonamiento de terceros interesados de fs. 92 y 352 a 353 vta. de obrados; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, la parte actora, realizando una relación del proceso de saneamiento del predio "El Picaflor", formuló demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

Antecedentes:

Mediante Resolución Suprema 227971 de 13 de noviembre de 2007, se resuelve, en lo principal, (1) anular el Título Ejecutorial Individual Nº PT0091391, emergente del Expediente de Dotación Nº 29521, emitido a favor de Arsenio Soruco Tejerina, subsanando los vicios de nulidad relativa, y vía conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán, sobre el predio actualmente denominado "El Picaflor", con la superficie de 2679.8630 ha (Dos mil seiscientas setenta y nueve hectáreas con ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados), clasificado como Empresa, con actividad ganadera; (2) y, declarar Tierra Fiscal la superficie de 320.1370 ha (Trescientas veinte hectáreas con un mil trescientos setenta metros cuadrados), debiendo procederse al registro en Derechos Reales, a nombre del INRA.

A través de Resolución Suprema 00442 de 19 de mayo de 2009, se rectifica la Resolución Suprema 227971 de 13 de noviembre de 2007, en lo que concierne a la superficie identificada como Tierra Fiscal, quedando corregida la misma por la superficie de 301.1123 ha (Trecientos un hectáreas con un mil ciento veintitrés metros cuadrados).

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento:

1)De la sobreposición con la Zona G de Colonización

Señala, que dentro del proceso de saneamiento del predio "El Picaflor", se reconoce derecho propietario a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán, considerando como antecedente el Expediente Agrario de Dotación Nº 29521, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Alega, que el señalado expediente adolece de vicio de nulidad absoluta, de falta de jurisdicción y competencia para su otorgación, toda vez que según el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0058/2012, emitido por el Viceministerio de Tierras, adjunto a la presente demanda, se encontraría sobrepuesto con la Zona G de Colonización, área cuya intervención para la otorgación de derechos era de competencia del ex Instituto Nacional de Colonización y no del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Acusa, que en el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor" se omitió considerar la aludida sobreposición y en consecuencia, el vicio de nulidad absoluta referido; de haber ocurrido lo contrario, se hubiera valorado al beneficiario del predio, bajo la condición jurídica de poseedor y no de subaquirente.

Finalmente, refiere que con los hechos antes señalados, se transgredió el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, Ley de fecha 6 de noviembre de 1958, arts. 31 de la anterior C.P.E., 122 de la actual C.P.E., 187 inciso b) y 244 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente y aplicable en su oportunidad) y 321 parágrafo I inciso a) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215.

2)Del Documento de Ratificación de Transferencia

Refiere, que no se habría valorado que el documento de ratificación de transferencia, suscrito entre Arsenio Soruco Tejerina como vendedor y Pablo Arteaga Durán como comprador, sobre una propiedad denominada "El Picaflor", no hace ninguna referencia al Expediente Agrario Nº 29521.

Sostiene, que en función al documento de ratificación de transferencia, se realizó una nueva Evaluación Técnica Jurídica y se emitió la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada, pasando el beneficiario del predio "El Picaflor", de una supuesta titularidad inicial a una subadquirencia y no a la condición jurídica de poseedor como corresponde, de acuerdo a norma agraria; ocasionando de esta manera, daño económico al Estado, al no pagar el precio de adjudicación de la tierra.

Bajo los argumentos expuestos, amparado en la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y art. 110 inciso f) del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, solicita dictar sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia, dejar sin efecto legal la resolución impugnada, así también la Resolución Suprema 442 de 19 de mayo de 2009 y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de febrero de 2001.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, fue contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 37 a 38 vta. de obrados, por el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, el Director Nacional a.i. del INRA, en los siguientes términos:

Refiere, que se refleja en la documentación generada durante las Pericias de Campo sobre la propiedad denominada "El Picaflor", que se cumplió con el requisito constitucionalmente reconocido para el perfeccionamiento y reconocimiento del derecho propietario sobre la propiedad agraria como resultado de la sustanciación del proceso de saneamiento, cual es el trabajo. Agrega, que dicho aspecto, fue debidamente plasmado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 93 a 99 de obrados, en cumplimiento al art. 176 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en su oportunidad).

Asimismo, sostiene que se evidencia de obrados, el Informe Legal de Adecuación DDCH-US Nº 264/2007 de 26 de octubre de 2007, mismo que realiza la correspondiente valoración legal de los datos del proceso y lo adecua a la norma vigente traducida en el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007.

Señala también que el proceso de saneamiento del predio objeto de la presente acción, ha sido ejecutado de acuerdo a la metodología prevista para la sustanciación de esta clase de procedimientos agrarios; que de la referida documentación se establece que el predio no presenta sobreposición con áreas clasificadas; y, que el INRA ha adecuado sus actos conforme a la norma legal agraria vigente en su debida oportunidad.

Concluye manifestando, que se debe tener presente que el informe técnico al cual hace referencia la parte actora, no fue puesto bajo su conocimiento, lo cual le impide efectuar una argumentación más adecuada sobre el particular.

Finalmente, la autoridad co demandada, solicita tomar en cuenta lo descrito y que se proceda a resolver la presente demanda en el marco de las facultades y atribuciones dispuestas por Ley, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento y considerando el carácter social, buscando favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales.

Que, por memorial de fs. 61 a 64 de obrados, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, realizando una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona al proceso y responde a la demanda, de la siguiente manera:

Señala solamente, que el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor" se ejecutó bajo la aplicación de las disposiciones contempladas en las Leyes Nos 1715 y 3545, los Decretos Supremos Nos 24784 de 31 de julio de 1997, 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes en su oportunidad) y 29215 de 2 de agosto de 2007 y otras disposiciones relacionadas.

Concluye solicitando que la presente demanda sea resuelta conforme a derecho, y equidad, considerando los antecedentes del proceso de saneamiento y lo expuesto en su memorial de contestación.

CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, el tercero interesado Pedro Pablo Arteaga Durán, beneficiario del predio "El Picaflor", por intermedio de su apoderado legal, Ignacio Arteaga Cardozo, mediante memorial de fs. 92 de obrados, se apersona al proceso y solicita únicamente, se le extienda copia fotostática simple de todo lo obrado en el presente proceso.

Que, por memorial cursante de fs. 352 a 353 vta. de obrados, la tercera interesada, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona al proceso y responde con los mismos argumentos que presentó en la contestación a la demanda, en representación del codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

CONSIDERANDO IV (Réplica y Dúplica).- Que, corridos los traslados por su orden, a efectos de la réplica y dúplica; la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, a través de los memoriales cursantes de fs. 69 a 70 vta. y de 74 a 75 de obrados, reiterando los argumentos de su demanda.

Que, el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, el Director Nacional a.i. del INRA, ejerce su derecho a la dúplica a fs. 81 y vta. de obrados, ratificándose en la fundamentación expuesta en su contestación a la demanda.

Que, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no hizo uso de su derecho a la dúplica, dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO V (Acción de Inconstitucionalidad Concreta).- Que, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de fecha 09 de junio de 2014, cursante de fs. 122 a 125 de obrados, este Tribunal promueve de oficio acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y el inciso f) del art. 110 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2017 de 24 de octubre de 2017, que declaró: (1º) Improcedente la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, promovida, demandando la Inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, toda vez que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2017 de 21 de julio de 2017 declaró inconstitucional por omisión el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 y (2º) Improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta contra el inciso f) del art. 110 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, por existir cosa juzgada constitucional y por no estar cumplida la exigencia de una debida fundamentación.

No obstante, este Tribunal, dispuso la prosecución del proceso, en el entendido de que el Viceministerio de Tierras mantiene la legitimación activa en el caso de autos, a partir de la constitución de la relación jurídica procesal, conforme al art. 353 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y lo establecido por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, actuado que, no fue objeto de impugnación hasta el sorteo de la causa.

Con referencia a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, éste Tribunal se ha pronunciado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 06/2018 de 27 de marzo de 2018 señalando: "Que, mediante D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 se derogó la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, por el cual se otorgaba la legitimidad activa al Viceministerio de Tierras para la interposición de acciones contencioso administrativas y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, en ese contexto, corresponde en el presente caso, realizar una valoración respecto de una hipotética causal sobreviniente de falta de legitimidad activa en la parte actora, como lo es precisamente el Viceministerio de Tierras; así pues cabe referir que deberá entenderse por causal sobreviniente a: 'Todo hecho o acto producido con posterioridad a la radicación del asunto ante el tribunal competente y que altere los factores determinantes de competencia absoluta o relativa'.

Por otro lado, se debe precisar que de conformidad al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, que continúan en vigencia las normas del antiguo Cód. de Pdto. Civ. relativas al proceso contencioso administrativo, es ese marco legal se tiene que el art. 353 de la norma adjetiva señalada, referida a la relación procesal establece que: "Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente. (Arts. 190, 352, 371, 480)', en el caso en análisis se tiene que la relación procesal y/o radicación de la causa quedó establecida en el momento en el que se tuvo por contestada la demanda por parte del demandado INRA,...".

Apelando nuevamente a entendimientos doctrinales procesales, se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio de la cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación , no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación , es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión.".

CONSIDERANDO V (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12 parágrafo I, 186 y 189 numeral 3) de la C.P.E., art. 36 numeral 3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras rurales.

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho, de conformidad con el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis en el art. 354 parágrafo II del mismo adjetivo civil; por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos, que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras rurales y si estas incidieron en la decisión final del mismo; es decir, la Resolución Final de Saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema, según corresponda).

Que, en el caso que nos ocupa, la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, recaerá sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Picaflor", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, de los datos compulsados, se advierte que todo lo obrado en el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor", ha sido ejecutado inicialmente en vigencia de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 25763 de 05 de mayo de 2000; posteriormente, en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho, de los términos de la demanda y documentación aparejada a la misma, así como de los términos de la contestación de las autoridades demandadas, compulsándolos con los antecedentes del proceso, examinados de forma integral y enmarcándolos en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "El Picaflor"; por consiguiente se desprende lo siguiente:

Con relación al punto 1) referido a que el Expediente Agrario Nº 29521 sustanciado ante el ex CNRA adolecería de vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia en su emisión, ya que según alega la parte demandante, se encontraría sobrepuesto con la Zona G de Colonización, área cuya intervención para la otorgación de derechos era de competencia del ex INC y no del ex CNRA; vulnerando el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y los arts. 1 de la Ley de fecha 6 de noviembre de 1958, 31 de la anterior C.P.E., 122 de la actual C.P.E., 187 inciso b) y 244 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente y aplicable en su oportunidad) y 321 parágrafo I inciso a) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215:

Al respecto, con carácter previo a resolver, es pertinente mencionar lo que refieren cada uno de los preceptos legales citados como transgredidos; en tal sentido, se tiene lo siguiente:

El Decreto de 25 de abril de 1905, en su art. 1 establece: "Señalánse como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: (...) Zona G. Departamento de Chuquisaca, Provincia Acero. Comprenderá el centro y el oriente de dicha provincia, con una superficie de 67.750 kilómetros cuadrados".

La Ley de 06 de noviembre de 1958, en su art. 1 establece: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previo los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas".

El art. 31 de la anterior C.P.E refería lo que el art. 122 de la actual C.P.E. dispone, el cual estipula lo siguiente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción y competencia que no emane de la ley".

Del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763: El art. 187 inciso b) estipulaba: "Los departamentos competentes concluida la revisión elevarán a su Dirección Departamental, Informes de Evaluación sobre la situación jurídica de cada proceso en trámite revisado, que precise: (...) b) Si el proceso agrario se encuentra exento, o adolece de vicios de nulidad absoluta y/o relativa; (...)". El art. 244 parágrafo I inciso a) señalaba: "I. Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia".

El art. 321 parágrafo I inciso a) del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215 expresa: "I. Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia".

En ese contexto normativo, a efectos de verificar lo acusado por la parte demandante y verificada que fue la carpeta de saneamiento del predio denominado "El Picaflor", se tiene que:

Del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 93 a 99 de los antecedentes de saneamiento, se advierte que el Ente Administrativo reconoció derecho propietario a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán sobre el predio denominado "El Picaflor", considerando como antecedente agrario el Expediente de Dotación Nº 29521, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; no habiendo identificado en ningún momento del proceso de saneamiento, sobreposición del predio ni del Expediente Agrario referido con la Zona G de Colonización, señalada mediante Decreto de 25 de abril de 1905.

Sin embargo, ante lo descrito precedentemente y la duda generada por el demandante, con relación a la cuestionada sobreposición con la Zona G de Colonización, del predio "El Picaflor" y del Expediente Nº 29521 que le sirvió de antecedente agrario para el reconocimiento de su derecho propietario, siendo además, deber de éste Tribunal, la averiguación de la verdad material de los hechos; se dispuso, en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad, previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, que el Departamento Técnico Especializado eleve Informe correspondiente; disposición que fue atendida a través del Informe Técnico TA-DTE N° 012/2019 de 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 397 a 398 de obrados, en cuyo acápite "2.2. Decreto de 25 de abril de 1905, Zona G" señala: "(...) se establece que los datos existentes en el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona G no son graficables, por haberse identificado información contradictoria entre la que contiene el mapa de 1904 y la reflejada en la Ley de 10 de noviembre de 1898 no existen datos precisos que nos permitan delimitar y/o precisar la superficie y mucho menos los límites de la zona central y oriental (centro y oriente como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905), por los procedimientos técnicos y jurídicos analizados en la documentación de las normas de creación, Mapa Histórico de 1858 y 1904 y al no existir: disposición alguna que establezca los límites y colindancias del centro y oriente de la provincia Acero, Reglamento Orgánico de Colonizaciòn y levantamiento de cartas regionales (como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905 Art. 4º), el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar con precisión la Zona G de Colonización"; asimismo, en el acápite "3. Conclusiones" continua indicando: "Por todo lo enunciado en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona G, expediente agrario Nº 29521 "El Picaflor", el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, se ve imposibilitado de establecer territorialmente con precisión la Zona G conforme al Decreto de 25 de abril de 1905, por lo mismo imposibilitado de determinar si el expediente agrario Nº 29521 "El Picaflor", se sobrepone o no a la Zona G del Decreto de 25 de abril de 1905 (...)".

En consideración de lo precedentemente expuesto, se desprende que no se encuentra técnicamente establecida el área de Colonización denominada "Zona G", ello debido principalmente a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización, ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto, para salvar tales imprecisiones, tal como disponía en el art. 4 al señalar: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna".

En este sentido, corresponde remarcar, tal como fue puesto de manifiesto por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, la "Zona G" de Colonización no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir desde y hasta donde abarca dicha área, razón que permite establecer que el Decreto de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas.

En el marco del contexto señalado, es de vital importancia invocar la jurisprudencia emitida por este Tribunal con relación al Decreto de 25 de abril de 1905, norma que por los datos imprecisos que contiene y en virtud del nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, resultó inaplicable; es así, que en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 75/2015 de 08 de septiembre de 2015, se determinó: "(...), no se puede desconocer la temporalidad de la norma que crea al área de Colonización, cual es el Decreto de 1905, donde se identifica que nunca existió un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, y así lo habría entendido el INRA en varios de sus procesos de Saneamiento ejecutados, concluyendo que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que prevé las áreas de colonización y la de nueva creación, y que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria (...)". Dicho entendimiento jurisprudencial, también ha sido recogido en las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 25/2016 de 08 de abril de 2016 y S1ª N° 66/2016 de 18 de septiembre de 2016, entre otras.

En mérito a todo lo expuesto, así como por el Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, las imprecisiones técnicas e inexistencia de Reglamentación al Decreto de 25 de abril de 1905, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que el Decreto de 25 de abril de 1905 resulta inaplicable, no siendo posible demostrar la sobreposición a la Zona G de Colonización, respecto del Expediente Agrario Nº 29521 "El Picaflor", de acuerdo al citado cuerpo legal.

En cuanto a punto 2) referido a que no se habría valorado que el documento de ratificación de transferencia, suscrito entre Arsenio Soruco Tejerina como vendedor y Pablo Arteaga Durán como comprador, sobre la propiedad "El Picaflor", no hace ninguna referencia al Expediente Agrario Nº 29521; que en función al documento de ratificación de venta, se realiza una nueva Evaluación Técnica Jurídica y se emite la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada, pasando el beneficiario del predio, de una supuesta titularidad inicial a una subadquirencia y no a la condición jurídica de poseedor como corresponde, de acuerdo a normativa agraria, ocasionando daño económico al Estado, al no pagar el precio de adjudicación de la tierra:

En el marco de este contexto, se procedió a la revisión de la carpeta del saneamiento del predio "El Picaflor", advirtiéndose lo siguiente:

De fs. 1 a 14 de los antecedentes de saneamiento, cursa el Expediente Original del Proceso Agrario de Dotación signado con el Nº 29521 sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, correspondiente a la propiedad denominada "El Picaflor", cuyo demandante es Arsenio Soruco Tejerina; en dicho proceso, se hallan los siguientes actuados relevantes: a) Sentencia de 04 de septiembre de 1972, que falla declarando procedente la demanda de dotación presentada por Arsenio Soruco Tejerina, sobre el área superficial de 3000 ha, denominada "El Picaflor", ubicada en el cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; y, b) el Auto de Vista de 31 de enero de 1974, a través del cual se aprueba la sentencia de 04 de septiembre de 1972.

En la "Ficha Catastral", cursante a fs. 35 y vta., se establece que entre los documentos presentados durante las pericias de campo, por el beneficiario del predio "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, se encontrarían Testimonio y Título Ejecutorial Individual Nº 705586, mismos que derivarían del Expediente Nº 29521 y la Resolución Suprema Nº 186791 y habrían sido otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán, en calidad de primer beneficiario, con base en trámite agrario.

A fs. 46, cursa copia fotostática simple de Título Ejecutorial Individual Nº 705586, que refiere como fecha de emisión el 16/10/1981, asimismo, dicho documento contiene los siguientes datos: Nombre de titular: Pablo Arteaga Durán. Resolución Suprema: Nº 186791. Fecha de Resolución Suprema: 14 de abril de 1978. Expediente: Nº 29521. Nombre del ex fundo: "El Picaflor". Ubicación: cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca. Superficie: 3009 hectáreas con 8750 metros cuadrados.

Cursa de fs. 47 a 50, Testimonio de 06 de junio de 1986, franqueado por el Secretario de Cámara del Consejo Nacional de Reforma Agraria, respecto al Expediente Nº 29521, correspondiente al Proceso Social Agrario de Dotación de Tierras denominadas "El Picaflor", ubicadas en el cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, con la extensión superficial de 3009 hectáreas con 8750 metros cuadrados, en favor de Pablo Arteaga Durán. Las actuaciones procesales dictadas y literalmente transcritas dentro del referido Testimonio son las siguientes: Sentencia de 15 de noviembre de 1972, Auto de Vista 30 de agosto de 1974, Resolución Suprema Nº 186791 de 14 de abril de 1978 y Acta de Posesión Definitiva de 15 de junio de 1982.

Cursa a fs. 57, Certificación de 8 de junio de 2000, con los siguientes datos: Expediente: 29521. Nombre de la Propiedad: "El Picaflor". Ubicación: cantón Carandayti, provincia Luis Calvo, departamento Chuquisaca. Auto de Vista de fecha 31/01/1974. Título Ejecutorial emitido en fecha 29/09/1992. Nombre del beneficiario: Arsenio Soruco Tejerina. Nº Título Ejecutorial Individual: PT0091391. Superficie: 3000 hectáreas.

A fs. 58, cursa Nota de la Asistente Jurídico dirigida al Responsable de la Unidad de Saneamiento del INRA, que refiere: "(...) Respecto a la carpeta 108 del Polígono 1 de la propiedad El Picaflor el cual tiene Proceso de Dotación y certificación de Emisión de Título, ambos a favor de Arsenio Soruco Tejerina. Pero de la Información recogida en Pericias de Campo resulta que el actual propietario Pablo Arteaga Durán en la documentación que adjuntó, presentó Título Ejecutorial extendido a su favor, con su nombre y con el mismo Nº de expediente del Sr. Arsenio Soruco y se trata de la misma propiedad, teniendo un número diferente de título, pero en Gabinete no se identificó el proceso de éste sino del mencionado al principio, por lo que existe una seria contradicción con relación a que existan dos títulos diferentes, de personas diferentes pero de la misma propiedad. Por lo que informo para que se pueda tomar alguna medida correcta al respecto".

En el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de Posesión Individual de 25 de noviembre de 2001 (año sobreescrito), cursante de fs. 59 a 63, en su acápite "1. Datos de Pericias de Campo", se expresa: "(...) El propietario adjunta testimonio de piezas procesales y fotocopia de título ejecutorial Nº 705586, donde se consigna el expediente Nº 29521. Revisados el Certificado de Emisión de Título e Informe de la Unidad de Certificaciones del INRA Nacional, señala que el número de título ejecutorial 705586 corresponde al señor Jorge Rocha Alvarez y otros, del predio "La Cruz" del departamento de Santa Cruz. Por otra parte el expediente signado con el Nº 29521, corresponde al señor Arsenio Soruco Tejerina, del predio denominado "Picaflor", del departamento de Chuquisaca. Por tanto existe contradicción entre el testimonio de piezas procesales y título ejecutorial de fotocopia simple adjunta por el beneficiario, con el expediente Nº 29521, certificado de emisión de título e informe de la unidad de certificaciones, tanto en el nombre, número de título y superficie titulada. (...)". Asimismo, el referido informe, en su acápite "4. Conclusiones y Sugerencias", continua señalando: "En virtud del análisis efectuado a la documentación presentada y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: 1. Se puede determinar que el Expediente Nº 29521, correspondiente al predio denominado "El Picaflor", ha sido titulado a favor del beneficiario señor Arsenio Soruco Tejerina, y no a favor del señor Pablo Arteaga Durán (...) En virtud del art. 179 parágrafo I y II del Reglamento de la Ley Nº 1715, se sugiere, declarar inexistentes: la Sentencia de 15 de noviembre de 1972, el Auto de Vista de 30 de agosto de 1974 y la Resolución Suprema de 14 de abril de 1978, correspondiente al Expediente Nº 29521 (...)".

De lo precedentemente mencionado, se evidencia que existe una clara contradicción entre los datos proporcionados durante la ejecución de las pericias de campo, por el beneficiario del predio mensurado "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán y la información oficial existente en los Archivos y Base de Datos custodiados por el INRA, respecto al Expediente Agrario Nº 29521 "El Picaflor" y el Título Ejecutorial Nº 705586; contradicción que fue advertida por el propio ente administrativo y se refleja, principalmente, en la Ficha Catastral de fs. 35 y vta., en la copia fotostática del Título Ejecutorial Nº 705586 de fs. 46 y en la copia fotostática del Testimonio de fs. 47 a 50, antes descritos (información y documentación proporcionada por el beneficiario del predio mensurado "El Picaflor" Pedro Pablo Arteaga Durán), donde se indicaría que Pedro Pablo Arteaga Durán es el titular inicial del Título Ejecutorial Nº 705586 emitido el 16 de octubre de 1981, que correspondería a la propiedad denominada "El Picaflor", con la superficie de 3009 hectáreas con 8750 metros cuadrados, ubicadas en el cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, mismo que emergería del Expediente Agrario Nº 29521 "El Picaflor" y a su vez de la Sentencia de 15 de noviembre de 1972, el Auto de Vista de 30 de agosto de 1974 y de la Resolución Suprema Nº 186791 de 14 de abril de 1978, actuados que aparentemente habrían sido emitidos a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán; cuando en realidad, los datos oficiales resguardados por el INRA manifiestan lo contrario, puesto que del Expediente Original del Proceso Agrario de Dotación Nº 29521 sustanciado ante ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 1 a 14 de la carpeta de saneamiento y mencionado precedentemente, la Certificación de fs. 57, la Nota de fs. 58 y del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 59 a 63, estos últimos emitidos por el INRA y también descritos con anterioridad, se constata que del Expediente Agrario Nº 29521 emerge la Sentencia de 04 de septiembre de 1972 a favor de Arsenio Soruco Tejerina y no la Sentencia de 15 de noviembre de 1972 a nombre de Pedro Pablo Arteaga Durán, se desprende el Auto de Vista de 31 de enero de 1974 a favor de Arsenio Soruco Tejerina y no el Auto de Vista de 30 de agosto de 1974 ni la Resolución Suprema Nº 186791 de 14 de abril de 1978, a nombre de Pedro Pablo Arteaga Durán, y por último, a consecuencia de la sustanciación del referido proceso se emitió el Título Ejecutorial Nº PT0091391 en fecha 29/09/1992 a nombre de Arsenio Soruco Tejerina, sobre la propiedad denominada "El Picaflor", con una superficie de 3000 hectáreas, ubicadas en el cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, y no el Título Ejecutorial Nº 705586, pues éste último corresponde a otro predio, al predio "La Cruz", ubicado en el departamento del Santa Cruz, cuyo beneficiario es Jorge Rocha Alvarez y no Pedro Pablo Arteaga Durán. Asimismo, se constata que la propia autoridad administrativa, después de evidenciar la inexistencia en los Archivos Oficiales resguardados por el INRA, respecto de la Sentencia de 15 de noviembre de 1972, el Auto de Vista de 30 de agosto de 1974 y de la Resolución Suprema Nº 186791 de 14 de abril de 1978, a nombre de Pedro Pablo Arteaga Durán, sugirió en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 25 de noviembre de 2001 de fs. 59 a 63, declarar como inexistentes dichos actuados.

Ahora bien, de todo lo expuesto, se denota, la manifiesta intención por parte del beneficiario del predio mensurado "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, de hacer incurrir en error a la autoridad administrativa, al pretender, durante la ejecución de las Pericias de Campo, mostrarse bajo la condición jurídica de titular inicial del Expediente Agrario Nº 29521 denominado "El Picaflor" y del Título Ejecutorial Nº 705586, cuando en realidad, por todo lo vertido en líneas precedentes, se evidencia que no lo es; advirtiéndose de esta manera, que el beneficiario del predio no dio cumplimiento a lo previsto por el art. 170 parágrafo I inciso a) y su parte final del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en su oportunidad), el cual establecía que: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: a) A propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad o personalidad jurídica; (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento de saneamiento (...), hasta la conclusión de las pericias de campo, (...)"; extractándose que dicho precepto legal, establecía el deber de propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, a demostrar sus derechos, hasta la conclusión de las Pericias de Campo; aspecto que no ocurrió en el caso de autos.

Continuando con la revisión de los antecedentes de saneamiento, es también pertinente destacar que en el mismo Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 59 a 63 de los antecedentes, referido anteriormente, en su acápite "1. Datos de Pericias de Campo", se establece lo siguiente: "(...) Fecha de Asentamiento: 15/11/1972, Observaciones: La presente evaluación técnico jurídica es realizada en calidad de posesión (...) La fecha de asentamiento corresponde a la fecha de la Sentencia, recabada del Testimonio de las Principales Piezas Procesales, presentado en la etapa de pericias de campo. (...) El beneficiario deberá presentar Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio o Certificado de Posesión en Exposición Pública de Resultados"; asimismo, el precitado informe, en su acápite "4. Conclusiones y Sugerencias", señala: "(...), y en virtud de la valoración y análisis efectuado a la documentación referente al predio, se tiene: Que existe una posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del 18 de octubre de 1996, por consiguiente, al haberse establecido durante las Pericias de Campo, la legalidad de la misma (...) Que el señor Pablo Arteaga Durán tenga la calidad de poseedor legal, identificado en la parcela mencionada, adquiera el derecho propietario a través de la modalidad de distribución de Adjudicación Simple, (....)".

De lo expresado en el párrafo precedente, resulta incongruente que la autoridad administrativa, a efectos de que se demuestre la legalidad de posesión del predio "El Picaflor", establezca para el beneficiario, el deber de presentar Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio o Certificado de Posesión en la etapa de Exposición Pública de Resultados, cuando dicha información debió ser presentada durante la ejecución de las Pericias de Campo, conforme lo establecía el art. 170 parágrafo I inciso e) y su parte final del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en su oportunidad), que estipulaba: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: (...) e) A poseedores, (...) a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento de saneamiento (...), hasta la conclusión de las pericias de campo, (...)"; resumiendo, dicho postulado legal establecía la obligación de poseedores de predios, a acreditar, únicamente hasta la conclusión de las Pericias de Campo, la legalidad de sus posesiones; hecho que tampoco sucedió en el caso en análisis. Al respecto de la legalidad de la posesión, el art. 198 del precitado cuerpo legal, señalaba: "Se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996".

Asimismo, es incoherente, que el ente administrativo, por una parte disponga la presentación de documentación a efectos de evidenciar la antigüedad de la posesión del predio "El Picaflor", y por otra, determine, sin mayor abundamiento, la legalidad de la misma, tomando como data de asentamiento, la fecha de la sentencia (15/11/1972), proporcionada por el administrado, durante las Pericias de Campo, como supuesto antecedente del Proceso Agrario de Dotación Nº 29521, aparentemente tramitado a su nombre; toda vez que, dicho dato no es prueba suficiente y fehaciente para establecer que tal fecha, es realmente la fecha de asentamiento sobre el predio "El Picaflor" y por tanto tampoco permite acreditar que se trata de una posesión legal, puesto que la misma autoridad administrativa, sugirió, -en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 25 de noviembre de 2001, cursante de fs. 59 a 63 de los antecedentes de saneamiento, referido con anterioridad-, declarar dicha sentencia como inexistente, juntamente con otros actuados, por no corresponder con la verdad material de los hechos, al no existir constancia de su otorgación a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán, en los Archivos Oficiales resguardados por el INRA, tal cual fue evidenciado anteriormente.

Sin embargo, no obstante el análisis anteriormente manifestado, con relación al resultado preliminar del proceso de saneamiento del predio "El Picaflor", reflejado en el aludido Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 25 de noviembre de 2001, cursante de fs. 59 a 63 de la carpeta de saneamiento, que establece la legalidad de la posesión de Pedro Pablo Arteaga Durán, sobre el predio "El Picaflor", de todos modos, fue puesto a conocimiento del interesado, durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, realizada del 15 al 29 de mayo de 2003, no habiendo presentado Pedro Pablo Arteaga Durán en su calidad de beneficiario del predio "El Picaflor", observación alguna durante esta etapa, tal cual consta del "Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados Polígono 1" de 03 de junio de 2003, cursante de fs. 73 a 79 de los antecedentes de saneamiento.

En ese orden, por lo expresado en el párrafo precedente, es pertinente traer a colación lo que la norma establece, con relación a la Etapa de Exposición Pública de Resultados; en tal sentido, el Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en su oportunidad), en su art. 213 señalaba: "La presente sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento" ; asimismo, en su art. 215 estipulaba: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un informe en conclusiones, que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados"; así también, en su art. 216 disponía: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisión justificadas; y finalmente, en su art. 217 preceptuaba: "Aprobados los informes de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, los elevarán con todos los antecedentes a conocimiento de su Director Nacional; acompañando proyectos de resolución por predio". En dichos preceptos legales, se establecía que la Etapa de Exposición Pública de Resultados tenía por finalidad, que durante la ejecución de la misma, propietarios, poseedores y personas con un interés legal, hagan conocer errores u omisiones en la ejecución del saneamiento; debiendo a la conclusión de dicha etapa, elaborarse el informe respectivo, procederse a la subsanación de errores u omisiones justificados y finalmente, elevar a la Dirección Nacional del INRA, los antecedentes del proceso, juntamente con los proyectos de Resolución Final de Saneamiento. Por tales razones, debe entenderse, que el beneficiario del predio "El Picaflor", tenía todo el tiempo de ejecución de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, para manifestar sus observaciones al saneamiento; aspecto que, como bien fue señalado en líneas anteriores, no aconteció en el presente caso, pues el beneficiario se apersonó con posterioridad a la referida Etapa.

Bajo el escenario antes evidenciado, se desarrolla otro, que cuenta con actuaciones ejecutadas posteriormente a las Pericias de Campo y a la Etapa de Exposición Púbica de Resultados, mismas que también cursan en la carpeta de saneamiento del predio "El Picaflor", siendo las siguientes:

El 10 de mayo de 2005, se levanta el Formulario "Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento", el cual cursa de fs. 84 a 85 de los antecedentes de saneamiento y fue suscrito por Pedro Pablo Arteaga Durán, en su condición de beneficiario del predio "El Picaflor"; dicho documento señala: "El beneficiario manifiesta no estar de acuerdo con la Evaluación en calidad de poseedor, porque tiene un título y además habría adquirido como compraventa del Sr. Arsenio Soruco, se compromete a presentar documentos que respalden lo que indica"; asimismo, el documento de referencia, menciona que se adjunta Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 10 de mayo de 2005 y, extrañamente, refiere también, que se adjunta Documento de Ratificación de Transferencia de 12 de mayo de 2005, cuando a la fecha de levantamiento del Formulario "Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento" (10 de mayo de 2005), aún no había sido suscrito el aludido Documento de Ratificación de Transferencia (12 de mayo de 2005).

Cursa a fs. 88 documentación, en copia fotostática simple, titulada "Ratificación de Documento de Transferencia", en el cual se refiere lo siguiente: "En Carandayti, provincia Luis Calvo, sección Tercera del departamento de Chuquisaca, a horas (...) del día 12 de mayo de dos mil cinco años, nosotros Arsenio Soruco Tejerina con RUN (...) y P. Pablo Arteaga Durán con C.I. (...) hicimos una transferencia en 1974, dicha transferencia era de 3 mil hectáreas del predio denominado "El Picaflor" en un valor total de 700 Bs. En esta oportunidad ratificamos dicha venta y firmamos conforme como vendedor Arsenio Soruco y como comprador don Pedro Pablo Arteaga Durán y en constancia firmamos (...)".

De fs. 90 a 91 de antecedentes, cursa el Informe de 30 de mayo de 2005, que en su acápite "Análisis Legal" refiere: "Que del acta de reclamos de fecha 10 de mayo de 2005 se evidencia que el beneficiario manifiesta no estar de acuerdo con la Evaluación Técnico Jurídica en calidad de posesión, puesto que el predio cuenta con título ejecutorial, manifiesta que el predio lo adquirió hace muchos años por compra venta de su anterior propietario el señor Arsenio Soruco, habiendo presentado documento de ratificación de venta, mediante el cual el señor Arsenio Soruco declara haber transferido el predio denominado "El Picaflor" a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán en el año 1974 y ratificando dicha venta. Por informe emitido por la Unidad de Certificaciones y Titulación se evidencia que el predio El Picaflor cuenta con título ejecutorial emitido a favor de Arsenio Soruco Tejerina. De lo anteriormente detallado y por la documentación adjunta se concluye que el actual beneficiario del predio "El Picaflor" acredita su derecho propietario en calidad de titulado"; continua, el citado informe, en el acápite "Conclusiones y Sugerencias", señalando lo siguiente: "Por lo expuesto se sugiere que la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 25 de noviembre de 2002, quede sin efecto procediendo a elaborar otra Evaluación Técnico Jurídica cambiando la calidad del beneficiario de poseedor a titulado a favor del actual beneficiario Pedro Pablo Arteaga Durán".

Cursa a fs. 92, Certificación de 03 de junio de 2004, con los siguientes datos: Expediente: 29521. Nombre de la Propiedad: "El Picaflor". Ubicación: cantón Carandayti, provincia Luis Calvo, departamento Chuquisaca. Auto de Vista de fecha: 31/01/1974. Fecha de Titulación: 29/09/1992. Beneficiario: Arsenio Soruco Tejerina. Nº Título Ejecutorial Individual: PT0091391. Superficie: 3000 hectáreas.

Cursa de fs. 93 a 99 de los antecedentes de saneamiento, Informe de Evaluación Técnico Jurídica Propiedad Titulada de 16 de septiembre de 2005, que en su acápite "2.4 Relación de Datos de Pericias de Campo", señala: "De la información recogida en oportunidad de la fase de Pericias de Campo, con relación a la propiedad denominada "El Picaflor", (...), y de acuerdo a la ficha de encuesta catastral, se obtienen los siguientes datos: (...) Título: PT0091391; Titular Inicial: Arsenio Soruco Tejerina; Subadquirente: Pedro Pablo Arteaga Durán; (...); Observaciones: En atención a documentación adjunta presentada por el beneficiario y al informe de fecha 30 de mayo de 2005 donde se sugiere que el señor Pedro Pablo Arteaga Durán sea considerado como subaquirente dentro del Expediente Nº 29521 y se deje sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 25 de noviembre de 2002 realizada en calidad de posesión"; asimismo, en el acápite "4. Conclusiones y Sugerencias" manifiesta: "(...), se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial Individual Nº PT 0091391, extendido a favor de Arsenio Soruco Tejerina, en consecuencia se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de: Pedro Pablo Arteaga Durán, sobre la superficie de 2679.8630 ha, (...)".

Del párrafo precedente, se extrae, que según la "Ficha Catastral" y demás información recabada durante la ejecución de las Pericias de Campo, se tendría que Pedro Pablo Arteaga Durán es subadquirente del Título Ejecutorial PT0091391, cuyo titular inicial fue Arsenio Soruco Tejerina; empero, tal aseveración no condice con los datos cursantes en antecedentes y facilitados por el administrado Pedro Pablo Arteaga Durán, durante la verificación directa en campo, mismos que se encuentran plasmados en la "Ficha Catastral" de fs. 35 y vta., en la copia fotostática simple de Título Ejecutorial de fs. 46 y en el Testimonio de fs. 47 a 50 de la carpeta de saneamiento, antes descritos, los cuales vislumbraron que el predio "El Picaflor", contaría con el Expediente Agrario Nº 29521, sustanciado supuestamente a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán como titular inicial, más no como subadquirente.

Por otro lado, es menester mencionar, que llama también la atención, que el beneficiario del predio "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, manifieste mucho después de la ejecución de las Pericias de Campo, que Arsenio Soruco Tejerina le hubiera transferido el predio "El Picaflor", cuando durante el trabajo de campo, no hizo mención alguna de dicho aspecto, máxime, si se considera que en oportunidad de la ejecución de las Pericias de Campo, bien pudo haber hecho notar sobre dicha transferencia y no lo hizo, ello considerando que en aquella época (de la ejecución del trabajo de campo en 1999), aparentemente ya se habría efectuado la misma, según consta del documento titulado "Ratificación de Documento de Transferencia" de 12 de mayo de 2005, cursante a fs. 88 de los antecedentes de saneamiento y descrito a detalle con anterioridad, el cual en su parte pertinente señala: "(...) nosotros Arsenio Soruco Tejerina con RUN (...) y P. Pablo Arteaga Durán con C.I. (...) hicimos una transferencia en 1974, dicha transferencia era de 3 mil hectáreas del predio denominado "El Picaflor" (...)"; entonces, cabe preguntarse, si durante la ejecución de Pericias de Campo del predio "El Picaflor", ejecutadas el año 1999, ya habría una transferencia sobre dicho predio, que según el referido documento, dataría de 1974, por qué durante el trabajo de campo del predio "El Picaflor", su beneficiario y/o interesado Pedro Pablo Arteaga Durán ni siquiera hizo algún comentario al respecto, sino que únicamente señaló ser titular inicial del predio, manifestando además, que el mismo contaba con un antecedente agrario, el Expediente Nº 29521, sustanciado a su favor, ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (actuado del cual se evidenció en los Archivos Oficiales resguardados por el INRA, que no existe constancia de su emisión a favor de Pedro Pablo Arteaga Durán, pero si a nombre de Arsenio Soruco Tejerina).

Por lo esgrimido en líneas precedentes, no es entendible, de modo alguno, que si se trataba de una transferencia ya ocurrida a momento de la ejecución de las Pericias de Campo e incluso durante la Etapa de Exposición Pública de Resultados, no hubiera sido puesta en conocimiento del ente ejecutor del saneamiento, sino hasta después de finalizada la Exposición Pública de Resultados; vale decir, no hay justificación objetiva, para que Pedro Pablo Arteaga Durán, durante el trabajo de campo y la Etapa de Exposición Pública de Resultados, no se hubiera apersonado bajo la condición jurídica de subadquirente del predio "El Picaflor", si es que lo era, teniendo en cuenta que en oportunidad de la ejecución de las Pericias de Campo desarrollada el 1999 y de la Etapa de Exposición Pública de Resultados realizada el año 2003, ya habría acontecido la tantas veces mencionada transferencia, aparentemente efectuada en 1974, según el documento denominado "Ratificación de Documento de Transferencia" de 12 de mayo de 2010; evidenciándose con ello, que el beneficiario del predio "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, no demostró el cumplimiento del art. 170 parágrafo I inciso b) y su parte final del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en su oportunidad), el cual estipulaba que: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la resolución determinativa de área de saneamiento, o aprobada en su caso, dictarán resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando: (...); b) A subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho y a presentar el Título Ejecutorial, antecedente originario de su dominio, acreditando su identidad o personalidad jurídica; (...) Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento de saneamiento (...), hasta la conclusión de las pericias de campo, (...)"; extractándose que dicha disposición legal, establecía el deber de subadquirentes de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, a demostrar sus derechos, hasta la conclusión de las Pericias de Campo. Así también, en el caso en análisis, al haberse apersonado el beneficiario del predio "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, de manera posterior a la Etapa de Exposición Pública de Resultados, haciendo conocer aparentes errores y omisiones del saneamiento, se vislumbra la transgresión de lo preceptuado por los arts. 213, 215, 216 y 217 del precitado cuerpo legal, descritos precedentemente, en los cuales se determinaba que los propietarios, poseedores y personas con un interés legal, tenían solamente el tiempo de ejecución de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, para manifestar sus observaciones al saneamiento.

A lo mencionado, se debe adicionar, que también llama la atención, que no se hubiera presentado el documento inicial de la transferencia y únicamente se exhiba un simple documento privado, en copia fotostática simple, titulado "Ratificación de Documento de Transferencia", que no cuenta con reconocimiento de firmas de las partes suscribientes, y no refiere, de modo alguno, que el objeto de transferencia sea un predio con antecedente agrario en el Expediente Nº 29521, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

En consideración a los últimos argumentos expuestos, se advierte una vez más, la irregular actuación del administrado, al pretender después de la verificación directa en campo, mostrarse como subadquirente del predio "El Picaflor", emitido a favor de su titular inicial Arsenio Soruco Tejerina, siendo que durante la ejecución misma de las Pericias de Campo, el administrado, señaló ser titular inicial del Expediente Agrario Nº 25921 "El Picaflor" y no subadquirente, y oportunamente, recién se apersonó como subadquirente del predio "El Picaflor", después de concluida la Etapa de Exposición Pública de Resultados, en la cual se socializó lo reflejado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 59 a 63 de la carpeta de saneamiento, que valoró al beneficiario Pedro Pablo Arteaga Durán, bajo la condición jurídica de "poseedor", al no haberse constatado su titularidad inicial respecto del Expediente Agrario Nº 29521 "El Picaflor", sino más bien, de Arsenio Soruco Tejerina.

En virtud de todo lo ampliamente analizado y desarrollado precedentemente, se infiere que: (a) En el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor" se denota una extraña e irregular actuación, por parte del administrado, primero, al pretender mostrarse durante la ejecución de las Pericias de Campo como titular inicial del Expediente Agrario Nº 25921 denominado "El Picaflor", cuando nunca lo fue; luego, al apersonarse como subadquierente del referido predio, señalando una compra y venta, mucho después de la ejecución de las Pericias de Campo e incluso de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, cuando durante la verificación directa en campo, no se vislumbraron ni siquiera indicios de transferencia alguna a su favor. (b) El INRA, incurrió en incorrecta valoración de la condición jurídica del beneficiario del predio "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, al considerarlo como "Subadquirente" del Expediente Agrario de Dotación Nº 29521, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 93 a 99 de los antecedentes de saneamiento y en la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada; toda vez que, dicha valoración, se efectuó sin considerar: (b.i) que el documento privado denominado "Ratificación de Documento de Transferencia" de 12 de mayo de 2005, sobre el cual se basó y fundamentó la misma (valoración de la condición jurídica), no hace ninguna referencia a que el objeto de la venta sea un predio con antecedente agrario en el Expediente Nº 29521, y además, que el citado documento fue presentado posteriormente a la ejecución de las Pericias de Campo y de la Etapa de Exposición Pública de Resultados; y, (b.ii) que de los datos obtenidos durante el trabajo de campo, se vislumbra que el beneficiario del predio denominado "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, no demostró ser titular inicial ni subadquirente de un predio con antecedente agrario en el Expediente Nº 29521 denominado "El Picaflor", sustanciado a favor de Arsenio Soruco Tejerina; vulnerándose con ello, los arts. 170 parágrafo I incisos a), b) y su parte final, 213, 215, 216 y 217 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en su oportunidad), postulados legales que fueron desarrollados precedentemente.

En conclusión y conforme a los razonamientos desarrollados precedentemente: Respecto al punto 1 demandado, se evidenció que por el Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal, las imprecisiones técnicas e inexistencia de Reglamentación al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, el nuevo régimen agrario establecido a partir del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 y el entendimiento jurisprudencial citado en la presente sentencia, se colige que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 resulta inaplicable, no siendo posible demostrar la sobreposición a la Zona G de Colonización, de acuerdo al citado cuerpo legal, respecto del Expediente Agrario Nº 29521 denominado "El Picaflor".

Con relación al punto 2 demandado, se constató que: (2.a) En el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor" se denota una extraña e irregular actuación, por parte del administrado, primero, al pretender mostrarse durante la ejecución de las Pericias de Campo como titular inicial del Expediente Agrario Nº 29521 denominado "El Picaflor", cuando el INRA pudo constatar que no resultaba cierta tal condición; luego, al apersonarse como subadquierente del referido predio, mucho después de la ejecución de las Pericias de Campo e incluso de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, cuando durante la verificación directa en campo, no se vislumbraron ni siquiera indicios de transferencia alguna a su favor. (2.b) El INRA, incurrió en incorrecta valoración de la condición jurídica del beneficiario del predio "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, al considerarlo como "Subadquirente" del Expediente Agrario de Dotación Nº 29521, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 93 a 99 de los antecedentes de saneamiento y en la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada; toda vez que, dicha valoración, se efectuó sin considerar: (2.b.i) que el documento privado denominado "Ratificación de Documento de Transferencia" de 12 de mayo de 2005, sobre el cual se basó y fundamentó la misma (valoración de la condición jurídica), no hace ninguna referencia a que el objeto de la venta sea un predio con antecedente agrario en el Expediente Nº 29521, y además, que el citado documento fue presentado posteriormente a la ejecución de las Pericias de Campo y de la Etapa de Exposición Pública de Resultados; y, (2.b.ii) que de los datos obtenidos durante el trabajo de campo, se vislumbra que el beneficiario del predio denominado "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, no demostró ser titular inicial ni subadquirente de un predio con antecedente agrario en el Expediente Nº 29521 "El Picaflor", sustanciado a favor de Arsenio Soruco Tejerina; vulnerándose con ello, los arts. 170 parágrafo I incisos a), b) y su parte final, 213, 215, 216 y 217 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 (vigente en su oportunidad).

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA no ha cumplido a cabalidad con las normas agrarias previstas, en el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor"; debido a que al haber admitido documentación y observaciones fuera de los plazos y etapas contemplados para el efecto, es decir, después de concluida las etapas de Pericias de Campo y Exposición Pública de Resultados, ha soslayado el cumplimiento cabal de las previsiones contempladas en los arts. 170, 213, 215, 216 y 217 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad); asimismo, se advierte que incurrió en errónea valoración integral de la prueba, puesto que de manera confusa reconoce derecho de posesión al beneficiario que en un principio pretendía acreditar derecho propietario; en consecuencia, la autoridad administrativa, incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley; lo que lleva a declarar, por lo analizado en el punto 2 del presente considerando, la procedencia de la demanda contencioso administrativa instaurada; correspondiendo a éste Tribunal, fallar en ese sentido.

Asimismo, llama la atención que se hubiera otorgado valor legal a copias fotostáticas simples que fueran acompañadas por el beneficiario, por lo que corresponderá considerar tal aspecto a momento de reencausar el presente proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA, la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19 vta. de obrados, instaurada por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se declara NULA la Resolución Suprema 227971 de 13 de noviembre de 2007, así también, la Resolución Suprema 442 de 19 de mayo de 2009, rectificatoria de la primera, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Polígono 001, predio denominado "EL Picaflor", ubicado en el cantón Carandayti, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, disponiéndose su anulación hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de noviembre de 2001 (año sobreescrito), vale decir, hasta fs. 59 inclusive de la carpeta de saneamiento; debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento inmediatamente, emitiendo el respectivo Informe en Conclusiones, subsanando las deficiencias en las que incurrió, para lo cual, deberá revisar, analizar y valorar de manera correcta e integral la información generada durante la ejecución de las pericias de campo y de acuerdo a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental, aplicando y adecuando sus actuaciones a la norma agraria vigente y resguardando las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.- Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

1