SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 034/2018

Expediente: Nº 2809/2017

 

Proceso Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pelagio Vicente Magne

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: Comunidad Jiska Palca

 

Distrito La Paz

 

Fecha: Sucre, 8 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 18 a 22 y vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 36 vta., 39 vta. y 49, impugnando la Resolución Suprema N° 13932 de 10 de diciembre de 2014, contestación de fs. 115 a 117 y vta., 130 a 132 y vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Pelagio Vicente Magne, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 13932 de 10 de diciembre de 2014, cuya copia legalizada cursa de fs. 43 a 48 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Que, a través del proceso agrario N° 43649, se hubiese consolidado en lo Proindiviso el predio "Hiska Palca" en una extensión superficial de 65.2539 ha, en favor de Estela Vicente Magne, Irene Vicente Blanco, Nora Vicente Magne, Pelagio Vicente Magne, Salustiano Vicente Blanco, Severa Vicente Magne, Venancia Vicente Blanco y Virgilio Vicente Magne y que por el Testimonio de Declaratoria de Herederos, al fallecimiento de su padre, Salustiano Vicente Blanco, fue declarado heredero forzoso ab intestato de todos sus bienes, derechos y acciones.

Que, en esta propiedad "Hiska Palca", habrían vivido y continúan viviendo con su familia, manteniéndola siempre como parcela familiar, incluso protegiéndola de avasallamientos, como podría advertirse de las copias de citaciones a audiencias de conciliación por los avasallamientos sucedidos el año 2008, conforme cursaría de fojas 382 a 392 del proceso de saneamiento del predio Comunidad Jiska Palca.

Luego de citar las resoluciones operativas emitidas dentro el proceso de saneamiento indica que, el Relevamiento de Información en Campo, en la Comunidad Jiska Palca, se inicia el 01 de julio de 2011, habiéndose designado como representantes a Eusebio Mamani Tangara y Nicasio Vicente Apaza, conforme a las actas de designación de representantes de fs. 204, 205, 225, 226 y 227 de la carpeta de saneamiento del predio, levantándose la Ficha Catastral para esa Comunidad el 15 de agosto de 2011, momento en el cual algunos de los miembros de la Comunidad hubiesen mostrado sus mejoras. Continúa indicando que, el 11 de enero de 2011, Nicasio Vicente Apaza, Secretario General, solicita un informe al Ing. Samuel Calle Ramos, en relación a los papeles en blanco que le hizo firmar, durante el saneamiento de la Comunidad Jiska Palca, ya que él debía informar a la bases de lo sucedido en dicha oportunidad, nota recibida en el INRA La Paz el 11 de enero de 2011, empero extrañamente esta solicitud nunca hubiese sido atendida y lo más extraño es que no cursaría en la carpeta de saneamiento; en este sentido, el 5 de septiembre de 2011, mediante memorial hubiesen hecho conocer que el momento cuando se produjo el saneamiento no estuvieron presentes por el miedo que se tiene a los avasalladores, que como hubiesen demostrado, se les citó para poder resolver el conflicto por avasallamiento el año 2008, presentando toda la documentación que demuestra que ese predio se encuentra en tratamiento por la unidad de conflictos y hubiesen obtenido como respuesta el Informe General US-DDLP N° 112/2011 de 9 de diciembre de 2011, cursante a fojas 393 y 394 de la carpeta de saneamiento, en el cual el Ing. Samuel G. Calle Ramos, Técnico I Saneamiento INRA La Paz, sugiere que la carpeta de la Comunidad Jiska Palca, pase a la Unidad de Conflictos para su respectivo análisis y luego proseguir con las siguientes etapas.

Refiere que, el 22 de mayo de 2012, mediante nota dirigida al Ing. Juan Carlos Huaynoca Conde, Director Departamental del INRA La Paz, Nicasio Vicente Apaza, Secretario General hubiese solicitado un informe y se le extienda fotocopias de los papeles en blanco que le hizo firmar el Ing. Samuel Calle, empero esta nota no fue atendida y mucho menos cursaría en obrados de la carpeta de saneamiento y que el 30 de octubre de 2012, su persona, en calidad de Secretario General de la Comunidad, hizo notar que Nicasio Vicente Apaza, durante el Relevamiento de Información en Campo, específicamente en la línea de colindancias entre las comunidades de Alto Unido y Jiska Palca, no se encontraba presente, ya que el mismo se encontraba en el lindero con la Comunidad Unto Chico Alto, solicitando a este efecto se le extienda un informe sobre el trabajo de campo realizado en el lindero de las comunidades de Alto Unido y Jiska Palca, así como el acta suscrita en esa oportunidad, empero dicha solicitud no hubiese sido atendida y no cursaría en la carpeta de saneamiento.

Refiere que, el 27 de mayo de 2013 se inician los trabajos de complementación de Relevamiento de Información en Campo, etapa en la que se presenta al INRA el Acta de Afiliación del Sindicalismo de la Comunidad Jiska Palca Unto Grande de 26 de mayo de 2013, cursante entre fs. 430 a 431, en el que constaría que son 53 miembros, en cuya lista estuviese consignado su nombre en el número 43; en la misma oportunidad se hubiese entregado por parte de 23 miembros de la comunidad un acta de ratificación para realizar el saneamiento colectivo de Jiska Palca, la misma que cursaría entre fs. 427 a 429 de la carpeta de saneamiento, de la cual se evidenciaría el desacuerdo por parte de su persona para incluir los terrenos anteriormente adquiridos como parte de la comunidad, siendo su intención que se titule de forma individual, ya que este sería un patrimonio que tiene conjuntamente su familia desde hace años, aspecto que hubiese hecho conocer de forma verbal a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes hubiesen hecho caso omiso a su petición, a lo que se sumaría que, con ayuda de Eloy Mamani Condori, quien en ningún momento hubiese sido designado como representante de la comunidad y los malos funcionarios que tenían prisa por irse, más que por cumplir su trabajo hubiesen decidido realizar todo de forma colectiva, incluso permitiéndole firmar actas de conformidad de linderos que dividirían su propiedad, mismas que cursarían entre fs. 481-482 de la carpeta de saneamiento, no obstante que se hubiese presentado a los funcionarios del INRA La Paz, votos resolutivos en los cuales se desconoce a Eloy Mamani Condori y Nestor Mamani Blanco autonombrados Secretarios Generales de la Comunidad Jiska Palca sin embargo con estos antecedentes se hubiese emitido el Informe en Conclusiones US.DDLP N° 070/2013 de 28 de junio de 2013, sin esperar los resultados de la Unidad de Conflictos, es más, sin ni siquiera hacer mención a que la carpeta estuvo en la Unidad de Conflictos y tampoco mencionaría su petición de ser un predio individual, manteniendo que el predio es una comunidad.

Menciona que, el 9 de diciembre de 2014 se hubiese presentado denuncia de los actos irregulares en el proceso de saneamiento de la Comunidad Jiska Palca, haciendo notar que se hizo el correspondiente reclamo, empero extrañamente no fue atendido y no constaría en antecedentes en la carpeta de saneamiento, sin embargo adjuntaría a la demanda, copias de dichos reclamos, acotando que recién, mediante informe solicitado US-DDLP N° 025/2015 de 17 de febrero de 2015, se les hubiese respondido en el sentido de que podrían impugnar la Resolución Final de Saneamiento, ante el Tribunal Agroambiental en proceso Contencioso-Administrativo.

Bajo el rótulo de legitimación activa, refiere que, de la revisión de la carpeta de saneamiento su persona y su familia pretenden tener un predio individual dentro de la Comunidad Jiska Palca, no pudiendo el INRA obligarle a que su predio sea parte de la Comunidad, además que al haberse levantado en forma ilegal las colindancias, su predio aparece dividido y que no fueron atendidas sus pretensiones, por lo que fundamenta los supuestos hechos que dañarían sus derechos de la siguiente manera:

1) Desacuerdo para realizar el saneamiento colectivo , afirmando que en ningún momento autorizó que su predio sea parte de la comunidad y por el contrario, su persona estuviese desde 2008 en contienda contra avasalladores que pretenderían apropiarse de su propiedad, habiendo llegado estos reclamos a la Unidad de Conflictos, por lo que considera que no sería posible que el INRA La Paz, en su afán de terminar de forma rápida el saneamiento, decida hacer caso omiso a su petitorio de sanear su predio en forma individual, manifestando que no estaba durante las pericias de campo.

Reiterando que vivió siempre en su predio, como parte de la Comunidad Jiska Palca, conforme constaría del Acta de Afiliación de 26 de mayo de 2013 y que incluso fue dirigente conforme constaría del credencial de fs. 568, refiere que correspondía al INRA preguntarle si estaba de acuerdo en ser parte o no de la Comunidad, ya que su propiedad se encuentra al interior, no teniendo conflicto alguno con la comunidad, pero simplemente hubiese sido más fácil para los funcionarios del INRA no levantar más fichas catastrales, ni fotografías, ni deslindes y terminar el saneamiento como Comunal, obligándole a que su predio sea parte de la comunidad, llegando incluso a esconder memoriales y notas, afectando su derecho a la petición ya sea en forma verbal o escrita y a la respuesta formal, pronta, establecidos por el art. 24 de la C.P.E., citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 1068/2010-R de 23 de agosto, reiterando que hubo vulneración a sus derechos constitucionales.

2) No existencia de un pronunciamiento de la Unidad de Conflictos.- Agrega que, habiendo existido avasallamiento a su predio, se hubiese citado a los implicados para que dejen de atentar su derecho, sin que se hayan presentado. En este sentido, por Informe US-DDLP N° 025/2015, el INRA hubiese declarado desistido el proceso conciliatorio vulnerando lo dispuesto por el D.S. N° 29215, que establecería que la conciliación de conflictos queda desistida cuando una de las partes no asistiere a la conciliación sin justificativo alguno durante por lo menos dos convocatorias continuas.

Por otra parte el Informe General US-DDLP N° 112/2011 de 09 de diciembre de 2011, sugiere que la carpeta de la Comunidad Jiska Palca, pase a la Unidad de Conflictos para su respectivo análisis sin embargo se podría advertir que nunca se tuvo un repuesta, ya sea de desistimiento de denuncias o un Informe de resultados de la Unidad, emitiéndose el Informe en Conclusiones sin tener estos resultados, aspecto que vulneraría su derecho al debido proceso establecido en el artículo 115 de la C.P.E., agravándose esta actitud del ente administrativo al remitirse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento al INRA Nacional, donde de la misma forma hace caso omiso a las irregularidades identificadas, incluso cuando se hubiese hecho conocer a cerca de documentos que no fueron adjuntos y que nunca fueron respondidos, ofreciendo luego una respuesta tardía que no satisface lo solicitado.

3) Se firmaron actas en blanco y por una Autoridad autonombrada.- Refiere que, de la carpeta de saneamiento se evidenciaría que su persona, en calidad de Secretario General de la Comunidad Jiska Palca, presentó memorial en el que hace notar que Nicasio Vicente Apaza, no participó del recorrido del lindero entre las comunidades de Alto Unido y Jiska Palca, ya que en ese momento él se encontraba en el lindero con la Comunidad Unto Chico Alto, adjuntando como prueba las notas que hizo llegar Nicasio Vicente Apaza, en las que refiriese que se le hizo firmar papeles en blanco, empero justo estas notas y el memorial referido se hubiesen extraviado. Sin embargo el INRA La Paz, con la ayuda de Eloy Mamani Condori recorre los mismos puntos y levanta nuevas actas, acto que fuese ilegal porque cuando se inició el procedimiento de saneamiento se designó como representantes de la comunidad a Eusebio Mamani Tangara y Nicasio Vicente Apaza, conforme a las actas de designación de representantes cursantes a fs. 204, 205, 225, 226 y 227, empero jamás se levantó un acta de designación de representante para Eloy Mamani Condori y porque el mismo, pretendió figurar como Autoridad de la Comunidad sin ser cierto, por lo cual se hizo llegar al INRA votos resolutivos donde se desconoce a Eloy Mamani Condori como Secretario General.

Estos aspectos afectarían a su propiedad por cuanto los linderos, al no estar presente Nicasio Vicente Apaza en el momento de su recorrido y al ser ratificados por el falso Secretario General, Eloy Mamani Condori, se hubiese dividido su predio quedando parte de su propiedad en la comunidad colindante, quienes inmediatamente proceden a cosechar lo que cultivó y roturan para realizar nuevas cosechas, afectándose totalmente su derecho..

Bajo estos argumentos pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 9 de noviembre de 2017 cursante a fs. 51 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 115 a 117 y vta. por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en los siguientes términos:

En torno al desacuerdo para realizar el Saneamiento Colectivo , refiere que durante el relevamiento de información en campo ejecutado en la gestión 2011, el Secretario General de la Comunidad Jiska Palca era Nicacio Vicente Apaza, tal como se advierte del acta de designación de representantes cursante a fs. 204 - 205, firmó notificaciones, ficha catastral, actas de conformidad de linderos y otros actuados en representación de la Comunidad durante esa gestión, sin embargo, la mayoría de las comunidades realizan el cambio y la elección de sus autoridades en cada gestión (generalmente a principios de año), siendo que por tal razón se evidencia que los actuados del saneamiento correspondientes a la gestión 2013 (cuya ampliación fue dispuesta por Resolución Administrativa US-DDLP N° 028/2013 de 24 de mayo de 2013) son firmados por Eloy Mamani Condori en calidad de Secretario General de la Comunidad Jiska Palca, quien además se encuentra habilitado para firmar dichas actas de reorganización y posesión de autoridades cursantes de fs. 422 a 425 de la carpeta de saneamiento; en todo caso si hubiera problemas organizacionales dentro de la comunidad, el INRA no fuese competente para determinar o establecer que persona es o no la autoridad máxima, en todo caso la Institución debe confiar en la buena fe de los que se apersonan señalando ser autoridades reconocidas por las bases de cada comunidad en virtud a lo establecido en la normativa agraria y en el Convenio 169 de la OIT.

Agrega que, a fs. 427 de la carpeta de saneamiento, se evidenciaría que la Comunidad elaboró el acta de 25 de mayo de 2013, a través de la cual deciden ratificar la ejecución del saneamiento colectivo, siendo que a fs. 431, Pelaqio Vicente Magne, figura en la nómina de afiliados de la Comunidad Jiska Palca en la gestión 2013.

Citando lo establecido por el art. 3 inc. d) del D.S. N° 29215, que establece: "Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económica Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual". (Sic.), refiere que se hubiese procedido a la dotación de la totalidad de la superficie de posesión legal colectiva en favor de la comunidad.

En relación a la no existencia de un pronunciamiento de la Unidad de Conflictos y a que se firmaron actas en blanco y por una Autoridad autonombrada, afirma que en la gestión 2008, Pelagio Vicente Magne denuncia avasallamiento de tierras por parte de comunarios de Unto Grande y sobre el particular, se podría constatar que la Unidad de Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-La Paz, emitió las respectivas citaciones, sin embargo la parte denunciada no asiste a la audiencia señalada para el día 08 de febrero de 2008, suspendiéndose dicha audiencia, declarándose Desistido el Proceso Conciliatorio de acuerdo a lo establecido en el art. 472 del D.S. N° 29215, igualmente la dinámica procesal actual, nos sugiere con el propósito de no dilapidar mayores recursos y para no dilatar el proceso de saneamiento declarar Desistido el Proceso Conciliatorio por la no asistencia de una de las partes.

Respecto a los documentos firmados en blanco , asevera que según la revisión de la carpeta predial de la Comunidad Jiska Palca, no existen pruebas o evidencias sobre dicho extremo, por lo que correspondería probar al demandante sobre el particular.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 130 a 132 y vta. se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza , en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma , quien responde a la demanda argumentando:

En torno al desacuerdo para realizar el saneamiento colectivo se remite a los actuados del proceso de saneamiento, de los cuales se evidenciaría el cumplimiento del art. 73 y art. 294 parágrafo V de Decreto Supremo N° 29215, respecto a la publicación por edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento, habiéndose publicado en medios de comunicación escrito y orales, en cuya documentación se especifica las publicaciones consecutivas, de lo que se podría inferir que la campaña pública, se llevó a cabo dentro del marco legal en resguardo del debido proceso, con el objeto de poner en conocimiento al público en general, que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento, se ha instruido la ejecución de procedimiento de saneamiento simple de oficio, asimismo, se ha intimado a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, titulares y/o poseedores, a apersonarse al procedimiento, acreditando su interés legal.

Que, durante el relevamiento de Información en Campo, Pelagio Vicente Magne no se apersonó a objeto de mostrar su propiedad, conforme se evidenciaría de la Ficha Catastral de fs. 232 a 233 de la carpeta de saneamiento, en la que se hubiesen registrado las mejoras y datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho de acuerdo a sus características de propiedad comunitaria denominada Comunidad Jiska Palca, en cuyo espacio de observaciones se establecería que "Por información de los representantes y afiliados de la Comunidad Jiska Palca la misma se fundó en fecha 02 de agosto de 1960, teniendo desde entonces asentamiento continuo y pacífico en la región".

Refiere que, el Informe General US-DDLP N° 112/2011 de 09 de diciembre de 2011, cursante en la carpeta de saneamiento establecería que durante el relevamiento de información en campo el recurrente no estuvo presente, por lo que no demostró con documentación su supuesto derecho propietario, ni demostró mejoras que reflejen el cumplimiento de la función social.

Remarca sobre la responsabilidad el INRA, como única institución encargada para sustanciar y resolver los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, en cumplimiento de los principios, garantías constitucionales y aplicando las normas vigentes, así como el principio fundamental del derecho agrario que determina "La tierra es de quien la trabaja", corroborada con el art. 397-I de la Constitución Política del Estado.

Citando el contenido textual del art. 309-I y del art. 165-b) del D.S. N° 29215, refiere que, ante la ausencia de Pelagio Vicente Magne, no se llegó a identificar problema alguno al interior de la Comunidad Jiska Palca, es más en dicha actuación procedimental la Comunidad hubiese acreditado su personería jurídica y demostrado su actividad agrícola comunitaria.

En lo relativo al argumento de que no existe un pronunciamiento de la Unidad de Conflictos , menciona que la brigada del INRA cumplió con el Relevamiento de Información de Campo, recabando toda la información y documentación correspondiente a la comunidad y al no haber identificado conflictos en campo, no se realizó ninguna conciliación, debido a que Pelagio Vicente Magne no se apersonó a la brigada de campo, no manifestó oposición u observación a la información recopilada en campo.

Concluye indicando que a través de las etapas del proceso de saneamiento se ha verificado el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Jiska Palca, conforme a los arts. 393 y 397-I-II de la Constitución Política del Estado, 2-I de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y 164 y 165 del D.S. N° 29215, razones por las que la Resolución Suprema objeto de impugnación, fuese el resultado del proceso desarrollado en cumplimiento de la normativa mencionada, por lo que solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO.- Que, en uso del derecho a réplica, con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, a través de sus representantes legales, el demandante, en lo relevante, refiere:

Que, su propiedad siempre ha sido una propiedad individual y ajena a la Comunidad Jiska Palca, manteniéndola siempre como parcela familiar, incluso protegiéndola de avasallamientos que surgieron a lo largo del tiempo.

Citando el art. 56-I de la C.P.E. y el art. 358-b) del D.S. N° 29215, deduce que, estos artículos reconocen el derecho que tiene una persona a la propiedad privada y a poder decidir si quiere pertenecer a una Comunidad o no y en el caso presente, él no hubiese estado de acuerdo con el saneamiento colectivo, reiterando a continuación los términos de su demanda.

En torno a la respuesta del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, reitera de igual forma los argumentos de su demanda.

Que, a su turno, los demandados hicieron uso del derecho a dúplica, ratificándose in extenso a los memoriales de respuesta.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente al predio Comunidad Jiska Palca, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

Que, Pelagio Vicente Magne refiere en la demanda varias observaciones, que en resumen se encuentran condensadas en tres aspectos que considera base para su legitimación activa, partiendo por el desacuerdo de su persona para realizar el saneamiento colectivo, la falta de pronunciamiento de la Unidad de Conflictos y el hecho de haberse firmado actas en blanco y por una autoridad autonombrada.

En este sentido, en relación al desacuerdo de su persona para realizar el saneamiento colectivo , de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de la Comunidad Jiska Palca, de fs. 130 a 134 cursan Resoluciones Administrativas RES-ADM-SAN SIM DDLP N° 0035/2011 de 25 de julio de 2011 y N° 041/2011 de 15 de agosto de 2011, en las que por un lado se intima al apersonamiento de interesados al proceso de saneamiento y por otro, se dispone la ampliación del plazo de Relevamiento de Información en Campo del polígono 330 correspondiente a la superficie ubicada en los municipios de San Pedro de Curahuara y Chacarilla, desde el 01 al 15 de agosto y desde el 18 al 31 de agosto de 2011, resoluciones que conforme consta a fs. 138, 139, 153, 154 y 155 fueron publicadas en medios de prensa escrita y radial conforme a lo establecido por el art. 294-V del reglamento agrario D.S. N° 29215; de fs. 197 a 199 cursa formulario de Taller Informativo de Saneamiento - Campaña Pública que en constancia, se encuentra suscrito por los integrantes de la Comunidad Jiska Palca; a fs. 200 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, suscrito el 30 de mayo de 2011, por representantes de la Central, Subcentral y Comunidades del área de saneamiento; de fs. 225 a 227 cursa formulario de Designación de Representantes en la que se designa a Nicasio Vicente Apaza (Secretario General) para que su persona represente a la comunidad en el saneamiento, suscrita en constancia por los miembros de la comunidad el 1 de julio de 2011 y de fs. 232 a 233 cursa Ficha Catastral levantada el 15 de agosto de 2011 a nombre de la Comunidad Jiska Palca, con el predio del mismo nombre, en cuyo espacio de observaciones refiere que por información de los representante y afiliados de la comunidad, esta se hubiese fundando el 2 de agosto de 1960, ejerciendo la posesión en el predio a partir de ese tiempo.

De fs. 396 a 400 cursa Informe Técnico Legal US-DDLP N° 0096/2013, en el que luego de referir que por Resolución Administrativa US-DDLP N° 047/2011 se dispuso la creación de un nuevo polígono signado con el N° 010 sobre la superficie intervenida en saneamiento, refiere que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento no se concluyó con la ejecución del relevamiento de información en campo por la existencia de conflictos de linderos entre comunidades y sindicatos del municipio de Chacarilla y Santiago de Callapa, pero que sin embargo de acuerdo a las actas que cursan en antecedentes y a través de los representantes de las comunidades o sindicatos del polígono 010, dichos conflictos hubiesen llegado a solucionarse, por lo que el referido informe sugiere emitir resolución de ampliación del relevamiento de información en campo y con base al precitado informe, se emite la Resolución Administrativa US-DDLP N° 028/2013 de 24 de mayo de 2013 cursante de fs. 402 a 405 de obrados disponiendo ampliar el periodo de trabajo de campo del 27 de mayo al 7 de junio de 2013, intimando nuevamente a interesados a apersonarse al proceso, siendo debidamente publicada conforme se tiene de fs. 409 a 413; asimismo, a fs. 414 cursa certificación suscrita por el dirigente de la comunidad en la que consta haberse llevado a cabo talleres de saneamiento en los cuales, los funcionarios del INRA respondieron toda consulta sobre la temática de tierras; de fs. 427 a 429 cursa Acta de 25 de mayo de 2013, en la que consta que una vez escuchadas las exposiciones de dirigentes y bases, así también por las características topográficas, forma de vida social, actividad agrícola de rotación de tierras y que los afiliados tienen parcelas de superficies pequeñas pero en considerable número, dispersas por toda la comunidad, ratifican en forma unánime y consensuada ejecutar el saneamiento colectivo, suscribiendo al final dirigentes y bases; a fs. 430 a 431 cursa acta de 26 de mayo de 2013 en la que consta la nómina de afiliados de la Comunidad Jiska Palca; a fs. 494 cursa Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo; de fs. 499 a 507 cursa Informe en Conclusiones de 28 de junio de 2013; de fs. 512 a 514 cursan aviso público de socialización de resultados del saneamiento y constancia de publicación del mismo en medio radial; a fs. 516 cursa diligencia de notificación al dirigente de la comunidad con el Informe de Cierre y a fs. 517 cursa el mencionado informe suscrito por el dirigente.

De la relación de antecedentes descritos supra, se evidencia que en cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento agrario D.S. N° 29215, el INRA, efectuó el saneamiento en la Comunidad Jiska Palca, emitiendo en primera instancia y en lo relevante, las resoluciones en las que se dispuso la ampliación del período de Relevamiento de Información en Campo y a través de la cuales también se intimó a los interesados, sean estos propietarios que cuenten con título ejecutorial o trámite agrario, subadquirentes o finalmente poseedores a que se apersonen ante los funcionarios del INRA, a objeto de que presenten la documentación que respalda su derecho propietario o posesión legal y demuestren el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, habiéndose procedido a efectuar de igual modo talleres informativos en los que se absolvieron dudas de interesados y la publicación de las resoluciones en medios de prensa oral y escrito, otorgando de esta manera la publicidad debida al proceso, actividades cumplidas conforme a los arts. 291 al 300 del D.S. N° 29215.

Asimismo, de dichos antecedentes se evidencia que, durante el relevamiento de campo efectuado la gestión 2011, se levantó una sola Ficha Catastral para toda la comunidad, sin que en algún momento, se haya reclamado este aspecto por parte de alguno de los componentes de la comunidad, infiriéndose por otro lado la aceptación, por parte de los mismos, cuando proporcionaron datos de su posesión y actividades desarrolladas en la comunidad como parte del cumplimiento de la Función Social, conforme consta en las observaciones registradas en la mencionada ficha.

La aceptación tácita para realizar el saneamiento en forma colectiva fue ratificada expresamente durante la gestión 2013 a través del acta de fs. 427 a 429 en la que fundadamente dirigentes y bases asumen esta decisión, la misma que fue mantenida hasta la socialización de resultados a través del Informe de Cierre puesto a conocimiento del dirigente, sin evidenciarse incluso hasta ese momento que el ahora demandante haya expresado en forma precisa, ante la comunidad o ante el INRA su desacuerdo con el saneamiento colectivo.

Ahora bien, en torno a los argumentos sustentados por Vicente Pelagio Magne sobre el particular, en los que enfatiza que no autorizó en ningún momento para que su predio sea parte de la comunidad y que estuviese peleando desde el 2008 en contra de avasalladores, habiendo sido de conocimiento de la Unidad de Conflictos de INRA, además que el ente administrativo en su afán de terminar en forma rápida el proceso no hubiesen hecho caso su petitorio de sanear en forma individual y debían haberle preguntado para sanear en forma colectiva, corresponde precisar que la norma agraria fija los momentos en los que se pueden efectuar los reclamos o desacuerdos sobre el proceso de saneamiento, siendo que conforme a las resoluciones que marcan el periodo de los trabajos de campo, todos los interesados, al igual que el demandante, se encuentran compelidos a apersonarse y demostrar su derecho propietario o posesorio y el cumplimiento de la Función Social, siendo este un primer momento en el que pudo haber formulado las observaciones que ahora plantea, ya sea en los talleres de difusión de los alcances del saneamiento o durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de resultados, que conforme al art. 305-I, hasta este momento se pueden plantear las observaciones o denuncias sobre el proceso.

Sin embargo, como bien se pudo advertir de la realización de todas las actividades en campo, el ahora demandante no participó en ninguna, ni durante la gestión 2011, en la que fue levantado un solo registro para toda la comunidad en forma colectiva, ni durante la ampliación de la gestión 2013 en la que la comunidad ratificó la decisión de sanear colectivamente.

No obstante, en torno a que estuvo peleando contra avasalladores desde el 2008 y que este asunto hubiese llegado incluso a la Unidad de Conflictos del INRA, dichos argumentos no resultan suficientes para que este Tribunal considere que existió vulneración al debido proceso, toda vez que lo que se pretende en derecho, debe ser formulado en forma precisa y principalmente en los momentos que fija la norma, siendo que de antecedentes se evidencia todo lo contrario, conforme se tiene de los apersonamientos efectuados analizados a continuación.

Es así que, a fs. 349 y vta. cursa memorial con cargo de recepción en el INRA La Paz de 5 de septiembre de 2011, presentado por Pelagio Vicente Magne, el mismo denuncia sobre un conflicto con algunos miembros de la Comunidad Alto Unido quienes pretenderían avasallar sus tierras, adjuntando a dicho memorial documentación que acredita tal situación, pero de ninguna manera se evidencia que se haya formulado expresamente, a través de este memorial, desacuerdo con la decisión de la comunidad de sanear colectivamente, razón por la que la entidad administrativa, respondió en el sentido que fueron planteados los reclamos a través del Informe General US-DDLP N° 112/2011 de 9 de diciembre de 2011, no habiendo correspondido pronunciarse respecto al desacuerdo del ahora demandando, por no haberse formulado.

Similar discernimiento corresponde respecto al apersonamiento del ahora demandante a través de memorial de fs. 508 vta., a través de cual, en su calidad de Secretario General de la Comunidad de Jiska Palca, hace conocer al INRA sobre loteamiento en área urbana del pueblo de Chacarilla y pide plano del área del Gobierno Municipal, sin que se evidencie que en esa condición de dirigente de la comunidad en ese momento, haya observado sobre las decisiones asumidas por el pleno de la comunidad para efectuar el saneamiento colectivo, no obstante de haberse realizado el trabajo de campo durante dos gestiones como consta en antecedentes, 2011 y 2013, razón por la que los argumentos del memorial de referencia fueron respondidos por el INRA en el sentido planteado, a través del Informe Técnico Legal US-DDLP N° 523/2013 de 27 de septiembre de 2013 cursante de fs. 510 a 511, puesto a conocimiento de Pelagio Vicente Magne, conforme consta de la diligencia a fs. 511 vta.

Asimismo, de antecedentes se evidencia que, el ahora demandante acudió a otras instituciones como la Federación Nacional de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco, cuya entidad a través de memorial de fs. 528 a 529 solicita sean atendidas las quejas de los herederos de Salustiano Vicente Blanco (padre del demandante), sin embargo tampoco se hace constar que se haya planteado desacuerdo alguno con el saneamiento colectivo.

En este sentido, se infiere sin lugar a duda que, el desacuerdo de Pelagio Vicente Magne, con el saneamiento colectivo de la Comunidad Jiska Palca, no fue planteado en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente, razón por la que el reclamo al respecto carece de fundamento fáctico y legal, más cuando de antecedentes se evidencia que incluso, en su condición de dirigente, habiendo asumido la comunidad la decisión de sanear colectivamente desde la gestión 2011, ratificada durante el relevamiento de información en campo el 2013, el ahora demandante, al margen de su falta de apersonamiento en campo, no observó estos aspectos en forma precisa, dejando precluir su derecho al reclamo sobre el particular, toda vez que el saneamiento constituye una secuencia de etapas, dentro de las cuales, la norma fija los momentos en que unas se abren y otras se cierran, estableciendo al mismo tiempo plazos en los que se pueden hacer valer observaciones y formular denuncias, no habiendo acudido en dichos momentos el ahora demandante, no obstante de haber asumido conocimiento de los informes que iba emitiendo el INRA en los que no se consideraba este aspecto en particular.

En torno a la no existencia de un pronunciamiento de la Unidad de Conflictos en razón de haberse sugerido que la carpeta de la Comunidad Jiska Palca pase a dicha unidad, conforme se tuviese del Informe General US-DDLP N° 112/2011 de 9 de diciembre de 2011, de la lectura del mencionado informe cursante de fs. 393 a 394 se verifica que evidentemente el técnico encargado de elaborarlo, sugirió la remisión de la carpeta a la Unidad de Conflictos, sin embargo debe entenderse que constituye simplemente una sugerencia, no evidenciándose de antecedentes que la autoridad departamental del INRA haya acogido esta sugerencia como válida, disponiendo la remisión de la carpeta a la Unidad de Conflictos acorde a lo sugerido, siendo esta una facultad potestativa de la autoridad departamental, razón por la que no podría exigirse la carencia de pronunciamiento de la Unidad de Conflictos, máxime cuando el precitado informe, habiendo sido de conocimiento del ahora demandante, inclusive cuando fungía como Secretario General de la comunidad durante la gestión 2012 conforme se tiene de la documental de fs. 509, no realizó el seguimiento correspondiente, ni se apersonó al INRA a efectos de solicitar que lo sugerido en el informe sea asumido por la autoridad departamental, disponiendo la remisión de la carpeta a la Unidad de Conflictos.

No obstante de que conforme al razonamiento previo, la observación planteada en torno a la inexistencia de un pronunciamiento por la Unidad de Conflictos carece de fundamento, sin embargo, corresponde también efectuar pronunciamiento en torno a la observación que plantea el demandante, respecto a la respuesta del INRA en el Informe US-DDLP N° 025/2015 en el que se hubiese respondido que al no haber asistido el denunciado a la audiencia de conciliación, se declaró desistido el proceso conciliatorio, contrariando lo establecido por el D.S. N° 29215 que dispondría convocar por lo menos en dos oportunidades antes de declarar por desistida la conciliación; sobre el particular, de antecedentes se evidencia que el hecho de reclamar la inexistencia de un pronunciamiento por la Unidad de Conflictos tiene como fundamento el conflicto de avasallamiento por parte de algunos miembros de la Comunidad Alto Unido que hubiese sido denunciado por el ahora demandante durante la gestión 2008 y que a raíz de dicha denuncia el INRA hubiese promovido la conciliación a la que no se hubiesen apersonado los denunciados; sin embargo, de antecedentes se evidencia que, al margen de que en antecedentes no cursan solicitudes por parte del ahora demandante ante el INRA para dar continuidad al proceso de conciliación iniciado en la gestión 2008, durante el relevamiento de información en campo efectuado el año 2011 el lindero con la Comunidad Alto Unido quedó definido a través de la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 242 y 258 suscritas por el Secretario General de la Comunidad Jiska Palca, Nicasio Vicente Apaza y por parte de la Alejandro Apaza Blanco por la Comunidad Alto Unido.

Sobre la suscripción de las referidas actas de conformidad de linderos por el Secretario General de la Comunidad Jiska Palca Nicasio Vicente Apaza, corresponde precisar que el ahora demandante refiere que el mencionado dirigente sería el representante de la comunidad para el saneamiento, elegido en la gestión 2011, así se encuentra referido en el memorial de demanda; en este sentido, si bien el 5 de septiembre de 2011, por memorial cursante a fs. 349 y vta., el ahora demandante reclama avasallamiento por parte de la comunidad Alto Unido, sin embargo, días antes, se habían suscrito las actas de conformidad de linderos con la referida comunidad, como se vio en el parágrafo anterior, actas que establecieron el límite entre ambas comunidades, suscritas por el dirigente reconocido por Pelagio Vicente Magne como legítimo, aspecto que no podría desconocerse en razón a que como bien reconoce el actor en su memorial de demanda, fue suscrito por un representante orgánicamente elegido para llevar adelante el saneamiento de la comunidad, dándose por establecido el límite con la comunidad a la cual acusa de avasalladora, quedando de este modo una vez más sin fundamento el hecho de que no exista un pronunciamiento por parte de la Unidad de Conflictos al haberse establecido el lindero con la suscripción de actas de conformidad de linderos por parte de la Comunidad de Jiska Palca a través de su representante orgánicamente elegido, razones también que ameritan la irrelevancia de solicitarse la continuidad del proceso de conciliación cuando de por medio ya existía un acta de conformidad de linderos suscrito por la autoridad representativa de la comunidad, reconocida como tal por el ahora actor.

Con relación a que se firmaron actas en blanco y por una Autoridad autonombrada , de antecedentes se verifica que, Nicasio Vicente Apaza, dirigente designado como representante para el saneamiento de la Comunidad Jiska Palca, mediante notas de 11 de enero de 2011 y 14 de mayo de 2012, cursantes a fs. 709 y 710 de antecedentes solicitó que el INRA le informe sobre los papeles en blanco que supuestamente le hizo firmar el Ing. Samuel Calle Ramos en atención a que las bases de la comunidad así lo hubiesen exigido, solicitud reiterada por Pelagio Vicente Magne por memorial presentado ante el INRA el 9 de diciembre de 2014 cursante de fs. 587 a 588; sin embargo, al margen de haberse respondido este cuestionamiento por parte del INRA en el Informe US-DDLP N° 025/2015 cursante de fs. 591 a 594 en el sentido de que no existirían en la carpeta de saneamiento evidencias sobre los extremos denunciados y que hubiese correspondido a los solicitantes demostrarlo, se debe precisar que lo observado ingresa en la esfera de la intrascendencia en razón a que se acusa, pero no se especifica en forma precisa cómo es el hecho de que esta supuesta firma de papeles en blanco hubiese vulnerado los derechos del ahora actor, quien, de manera genérica refiere el haberse solicitado al INRA información al respecto, pero tampoco en las notas y memoriales presentados ante el ente administrativo se hace mención a la forma en la que se hubiesen empleado los supuestos papeles firmados en blanco y que de este modo se diese lugar a la vulneración de sus derechos, a lo que se suma el hecho de que tampoco se hubo acreditado por medio alguno el que efectivamente se hayan suscrito dichos papeles en blanco, razón de la intrascendencia de lo acusado que constituye también línea marcada por el Tribunal Constitucional a partir de las SSCC 0731/2010-R 26 de julio de 2010 y 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, consideradas posteriormente por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentencias como la SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016 que en torno a las nulidades establecieron: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable ...", razones por las que lo acusado carece de sustento fáctico y legal.

Con relación a la Autoridad autonombrada , refiriéndose a Eloy Mamani Condori, quien como falso Secretario General hubiese ratificado los linderos establecidos el año 2011, los mismos que fueron suscritos por Nicasio Vicente Apaza, sin embargo este último no hubiese estado presente en el momento del recorrido por el lindero, aspectos que determinarían que su predio quede divido, habiendo hecho llegar en este sentido votos resolutivos al INRA, desconociendo a Eloy Mamani Condori; de la revisión de antecedentes, no se evidencia que se hubiesen presentado al INRA los referidos votos resolutivos y si bien los mismos son adjuntados a la demanda, no pueden ser considerados como válidos en razón a que el proceso contencioso administrativo constituye el control de legalidad del proceso, en este caso, de saneamiento, en el que se revisa los actuados contenidos en la carpeta administrativa y no otros, máxime cuando dichos votos resolutivos, cursantes de fs. 14 a 16 de obrados carecen de constancia de haberse presentado ante la entidad administrativa.

No obstante, si bien se acusa como falso dirigente a Eloy Mamani, sin embargo, a fs. 520 cursa copia del credencial otorgado por la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz "Tupaj Katari" a favor del mismo y suscrito por las autoridades de dicho ente, aspecto no enervado por el ahora demandante, no siendo atendible en este sentido la acusación formulada de falsedad, más cuando tampoco se enerva el acta de elección de dicha autoridad comunal cursante de fs. 422 a 424 de la carpeta de saneamiento.

Por otro lado, respecto a que Eloy Mamani, como falso dirigente, haya ratificado linderos, lo que ocasionaría la división de su predio, de la revisión del proceso, se tiene que el ahora demandante reclamó que se hubiese producido avasallamiento por parte de algunos integrantes de la Comunidad de Unto Alto, así se tiene del memorial de fs. 349 y vta., coincidente con la versión del memorial cursante a fs. 583 y de las literales de fs. 381 a 392 de antecedentes del saneamiento y del mismo contenido del memorial de demanda que reiterativamente refiere que se hubiese suscrito acta de conformidad de linderos con la Comunidad Unto Alto sin la presencia del dirigente de aquella vez; sin embargo, de la revisión de las actas de conformidad suscritas por Eloy Mamani durante la ampliación del relevamiento de información en campo en la gestión 2013, cursantes a fs. 481 y 482 de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que dicho dirigente haya ratificado o suscrito actas con la Comunidad Unto Alto, siendo lo único evidente el hecho que la conformidad del lindero con dicha comunidad fue suscrita en durante el trabajo de campo de la gestión 2011 por el dirigente Nicasio Vicente Apaza a quien Pelagio Vicente Magne en su memorial de demanda, considera legalmente elegido para el saneamiento.

Asimismo, se acusa el hecho de que Nicasio Vicente Apaza no hubiese estado presente a momento de suscribirse el acta con la Comunidad Unto Grande, sin embargo, este aspecto no fue acreditado en forma idónea por el actor y menos fue reclamado por el directo interesado Nicasio Vicente Apaza, ni durante el trabajo de campo ni durante todo el proceso, que, como autoridad designada al efecto, bien pudo oponerse a la consolidación de dicho lindero, limitándose simplemente, conforme consta a fs. 709 y 710 a solicitar informe sobre unas supuestas hojas firmadas en blanco, razón por la que dicho argumento no puede ser considerado como válido para determinar la nulidad de la resolución impugnada, menos cuando como bien se pudo precisar, el ahora demandante no participó durante el relevamiento de información en campo, no obstante que el mismo fue de conocimiento público y ampliado en la gestión 2013, oportunidad en la que tampoco se apersonó.

En torno a la observación que se hubiesen escondido memoriales y notas afectando su derecho a la petición, el reclamo carece de relevancia al no especificar en forma precisa cuales serían las literales escondidas, máxime cuando como se pudo precisar precedentemente, en lo relevante, los reclamos fueron absueltos por el ente administrativo a través de informes que luego fueron puestos a conocimiento del ahora demandante.

Bajo el razonamiento precedente se concluye sin lugar a dudas que el INRA en el saneamiento del predio denominado Comunidad Jiska Palca, efectuó el mismo en cumplimiento a las normas agrarias vigentes contenidas en la Ley N° 1715, el decreto reglamentario D.S. N° 29215 y en consideración a los preceptos constitucionales, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni a la garantía constitucional del derecho a la defensa, no habiendo demostrado el ahora demandante objetivamente que su derecho, durante el saneamiento hubiese sido conculcado o se haya provocado su indefensión, máxime cuando como autoridad designada por la comunidad en su momento, pudo plantear todas las observaciones que ahora pretende sean consideradas, a lo que se suma el hecho de la falta de participación del mismo durante el proceso de saneamiento en su etapa de campo, ventilada inclusive en dos gestiones, 2011, 2013 y que contó con la debida publicidad y participación de la comunidad en pleno, habiéndose asumido la decisión orgánica, después de ser informada la comunidad sobre los alcances del saneamiento, de llevar adelante el mismo saneando el predio en forma comunal, momento en el que tampoco el ahora demandante formuló petición en forma clara y contundente, sea ante la autoridad administrativa o ante la comunidad a cerca de su decisión de que su predio no sea incluido en el saneamiento colectivo y menos acreditó en forma idónea el hecho de que su predio resultó cercenado producto de la firma de actas de conformidad, las mismas que fueron suscritas por la autoridad comunal que él mismo considera como idónea al efecto, correspondiendo en tal circunstancia a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 18 a 22 y vta. de obrados, interpuesta por Pelagio Vicente Magne, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13932 de 10 de diciembre de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No suscribe la Dra. Teresa Garrón Yucra, por ser de voto disidente.

Suscribe la presente Sentencia la Magistrada de Sala Segunda, Dra. Elva Terceros Cuellar, convocada a efectos de conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda