SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 1ª Nº32/2019

Expediente: Nº 2988/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Marianela Méndez Guzmán en representación de Peter Hildebrand Tiessen

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "Santa Anita"

 

Fecha: Sucre 3 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 14 y vta., memorial de subsanación de fs. 19 a 20 de obrados, interpuesta por Marianela Méndez Guzmán en representación de Peter Hildebrand Tiessen, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 160 Agropecuaria San Pablo del predio denominado "Santa Anita", ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, que dispone en lo principal declarar la ilegalidad de la posesión de Peter Hildebrand Tiessen, respecto al predio denominado "Santa Anita", en la superficie de 170.7653 ha, declarando al mismo tiempo tierra fiscal y el desalojo; contestación de las autoridades demandadas, demás antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I.- Que, la demanda contencioso administrativa, contiene los siguientes argumentos:

I.1 Errónea calificación de su posesión por incompleta valoración de documentación presentada en el proceso de saneamiento.

Indica que su mandante presentó toda la documentación que disponía, a los fines de acreditar titularidad de la posesión de predio denominado "Santa Anita" con una superficie de 194 ha, según constaría en el acta de apersonamiento y recepción de documentos de 28 de noviembre de 2016, de cuyo contenido se evidenciaría la tradición civil del predio y consecuente posesión legal.

Manifiesta que presentó la siguiente documentación para acreditar la titularidad de su posesión: a) Documento de transferencia de 09 de junio de 2007, por el cual se demuestra que Rodolfo Fernando Ortega Vélez, vendió 194 ha. a Benjamín Fehr Klassen, quien lo habría obtenido de su anterior propietario Remy Alejandro Ortega Soto, quien a su vez lo adquirió de José Vargas y Genaro Paz Gómez, en fracciones distintas, documento con reconocimiento de firmas de 11 de junio de 2007, expedido por la Notaría de Fe Pública N° 8 de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; b) Documento de transferencia de 05 de marzo de 2013, por el cual Benjamín Fehr Klassen vende a Peter Hildebrand Tiessen, el predio "Santa Anita" en una superficie de 194.1943 ha; c) Certificado de 25 de noviembre de 2016 extendido por el representante de la Comunidad Campesina Nueva Aurora, la cual indica que el poseedor actual es su mandante y que adquirió el predio de Rodolfo Fernando Ortega Vélez; documentación que conjuntamente el Informe Técnico UDSA-BN N° 1552/2016 de 16 diciembre y su anexo, contendría imágenes de satélite que corresponden al predio "Santa Anita" y evidencian actividad antrópica anterior a 1996.

También indica que, en obrados cursarían actas de conformidad de linderos de predios colindantes, que corresponden a trámites de saneamiento realizados en las gestiones 2000 y 2005, que evidenciarían la existencia del predio (Ortega) cuya titularidad correspondería actualmente a su mandante; es decir que desde hace 18 años atrás reconocían la posesión de la familia Ortega.

Sin embargo, el INRA en el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2017, habría concluido que existiría posesión ilegal de su mandante, por no estar acreditada la traslación completa de la posesión, debido a una supuesta contradicción entre el Certificado emitido por una comunidad vecina y el documento de 09 de junio de 2007, recomendándose la emisión de Resolución Final de Saneamiento de Ilegalidad de la Posesión. Aclara que no existiría tal contradicción en la documentación, considerando que si bien la certificación emitida por la comunidad refiere que el primer propietario seria Rodolfo Fernando Ortega Vélez y que en el documento de 09 de junio de 2007, se explicaría que el origen de su posesión que le antecedería su padre Remy Alejandro Ortega Soto, sería mencionado en los saneamientos de 2000 y 2005, por lo que no existiría razón para quitarle valor legal al documento de 09 de junio de 2007, estando su posesión amparada por lo establecido en el art. 309-II del D.S N° 29215.

Por lo mencionado reitera que el INRA no valoró toda la documentación a través de la cual su mandante acreditaría la tradición real respecto a la posesión en su predio, omitiendo una valoración integral, completa y compatible con las normas legales que regulan el régimen de posesiones, habiendo el ente administrativo vulnerado el art. 304 inc. b), art. 3 inc. c) y arts. 309, 310 del D.S. N° 29215 y el art. 115 de la CPE con relación al derecho a la defensa y debido proceso.

I. 2 Contradictoria, cambiante y subvaloración de la Función Económico Social

Indica que en el predio Santa Anita, se verificó actividad productiva agrícola tal como consta en el Formulario de Registro de Mejoras; es decir que el predio cumpliría la función económica social, con actividad que se retrotrae antes de 1996, según constaría en las imágenes satelitales contenidas en el Informe UDSA-BN-N°1552/2016 de 16 de diciembre y su anexo; de tal manera que se habría cumplido lo establecido por el art. 159 del D.S N° 29215; asimismo indica que el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2007, contendría contradicciones al establecer cumplimiento de FES y concluir que se establecería la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de FES, además de citar disposiciones legales inaplicables en virtud del principio de irretroactividad de la norma, ya que la actividad antrópica en el predio seria anterior a 1996, es decir anterior a la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, cuyo Reglamento es aprobado mediante D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, donde se establece que los desmontes anteriores son considerados legales; es decir que constituirían trabajo, que son la condición para acceder y conservar el derecho de propiedad agraria, como lo dispone el art. 393 de la CPE.

Indica que el INRA Nacional, advertido de los errores contenidos en el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2007, modifica el mismo mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1119/2017 de 22 septiembre, manteniendo la sugerencia de que se emita Resolución Final de Saneamiento de Ilegalidad de Posesión, reduciéndose a la supuesta inexistencia de conjunción de posesión, el cual fue oportunamente notificado a su mandante y observado por el mismo a través del memorial de 20 de noviembre de 2017.

I. 3 Arbitraria modificación del contenido de Informe en Conclusiones por la Dirección Nacional del INRA, sin que medie Avocación expresa.

Indica que las autoridades deben ejercer sus atribuciones en los límites que la ley prevé, es así que el proceso de saneamiento debe ser ejecutado por las Direcciones Departamentales del INRA, conforme lo establecen los arts. 280 y 294 del Reglamento de la materia salvo el caso de la avocación contenido en el art. 51 de la norma citada sin embargo en el caso de autos, el Informe de Cierre y el Informe en Conclusiones habrían sido modificados por el INRA Nacional, mediante el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 1119/2017 de 22 septiembre, sin que hubiese existido legal avocación, vulnerándose las garantías al debido proceso, contenido en el art. 115 de la CPE, en su vertiente de legalidad.

I. 4 Falta de respuesta al memorial presentado el 20 de noviembre de 2017 y notificación de actuados posteriores al Informe de Cierre.

Indica que por memorial de 20 de noviembre de 2017 su mandante observa la forma y fondo del contenido del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N°1119/2017 de 22 de septiembre, toda vez que la Dirección Nacional del INRA sin que medie trámite de avocación expresa y específica conforme dispone el art. 51 del Reglamento, modificó el contenido del Informe en Conclusiones, observaciones que no fueron debidamente contestadas por el INRA vulnerándose el derecho de petición de su mandante, contenido en el art. 24 de la CPE.

Refiere que de la simple lectura de la Resolución que se impugna se evidencia que el penúltimo párrafo de la parte considerativa, cita varios informes internos del INRA de los cuales el informe UDSA-BN-N°528/2017 de 12 de julio 2017 e Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1212 de 10 de octubre de 2017, no han sido puestos a conocimiento de su mandante, dejándole en indefensión respecto de sus contenidos, vulnerando su derecho al defensa establecido en el art. 115 de la CPE.

I. 5 Falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento RA. N°1344/2017 de 03 de noviembre.

Declara que la Resolución Administrativa N° 1344/2017 de 03 de noviembre, contiene mención de actuados del saneamiento del polígono N° 160 SAN SIM y del predio "Santa Anita", pero no existe una sola ratio que sustente su parte dispositiva, toda vez que la simple cita de varios informes no sustituye la fundamentación dispuesta por el citado art. 66 del Reglamento; que al no existir la debida fundamentación se habría vulnerado el art. 115 de la CPE en sus elementos de motivación y legalidad.

Reitera que los Informes UDSA-BN-N° 528/2017 de 12 de julio de 2017 el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1212 de 10 de octubre de 2017, no fueron puestos conocimiento de su mandante, a los fines de ponerlo a derecho, vulnerándose su derecho constitucional contenido en el art. 115 de la CPE. Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 1344/2017 de 03 de noviembre y se anulen actuados, hasta la etapa contenida en el art. 304 del Reglamento y se ordene nueva revisión y valoración integral de toda a prueba documental aportada por su mandante.

CONSIDERANDO II.- Que, mediante Auto cursante a fs. 22 y vta. de obrados se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a la autoridad demandada, quién contesta negativamente por memorial cursante de fs. 69 a 76 de obrados, señalando los siguientes argumentos:

1. Con relación al punto uno referido a la incompleta valoración de la documentación presentada para acreditar la posesión legal en el predio "Santa Anita", manifiesta que, en Pericias de Campo, Peter Hildebrand Tiessen, presentó la siguiente documentación:

- Documento privado de compra venta de fecha 09 de junio de 2007, suscrita por Rodolfo Fernando Ortega Vélez en favor de Benjamín Fher Klassen, en el cual refiere que el derecho de posesión y mejoras las obtuvo de sus anteriores poseedores, su señor padre Remy Alejandro Ortega Soto, quien la obtuvo de José Vargas.

- Documento privado de compra venta de 05 de marzo de 2013, suscrito por Benjamín Fher Klassen en favor de Peter Hildebrand Tiessen.

- Certificado de 25 de noviembre de 2016, en el que se señala que la propiedad "Santa Anita" existe desde el año 1996, siendo su primer poseedor Rodolfo Fernando Ortega Vélez y que en la actualidad la propiedad le pertenecería a Peter Hildebrand Tiessen.

Indica que, de acuerdo a la documentación señalada se pudo establecer que el primer poseedor era José Vargas, quien en su oportunidad habría transferido a Remy Alejandro Ortega Soto, para luego transferirla a su hijo Rodolfo Fernando Ortega Vélez; refiere que no existe documentación que acredite la transferencia desde su supuesto primer poseedor José Vargas hasta Rodolfo Fernando Ortega Vélez, no pudiendo considerarse esa sucesión en la posesión y menos retrotraer la fecha de antigüedad de la posesión como pretende Peter Hildebrand Tiessen, pues solo se puede considerar sucesión de posesión a partir de la fecha de adquisición del predio, siendo esta posterior al 18 de octubre de 1996.

Indica que para legalizar el derecho propietario en la propiedad agraria deben existir dos elementos, fundamentales, uno el cumplimiento de la función social o económico social y la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, tal como lo establece la Disposición Transitoria Quinta de la L. N° 1715 concordante con lo establecido en el art. 309 - III del D.S N° 29215.

Que el demandante de manera dolosa indica que el razonamiento del INRA Beni en el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2007, concluye que existe ilegalidad de la posesión porque no se demostró la tradición civil del predio; advierte que por los antecedentes del proceso de saneamiento se verifica que el argumento de la demanda no condice con la verdad material; que respecto a la posesión el art. 88 - III del Cód. Civ. señala entre los aspectos más importantes que la posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamente la posesión se presume que se ha poseído de forma continua, salvo prueba contraria. Por todo lo manifestado indica que solo se podrá tomar en cuenta la fecha en la que suscribió el contrato de compra venta de 09 de junio de 2007, suscrita por Rodolfo Fernando Ortega Vélez en favor de Benjamín Fher Klassen, llegando a la conclusión que la posesión ejercida es ilegal, por ser posterior a 1996.

2. Respecto a la incorrecta valoración de la FES, indica que si bien existe actividad antrópica desde antes del año 1996 como se plasma en el Informe Multitemporal, el demandante no demostró tener una posesión anterior a la fecha que establece la normativa agraria vigente, adecuándose a lo establecido por el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215 que textualmente indica: "(posesiones ilegales) se tenderán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este Reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan con la Función Social o Económico Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". (Sic.); por lo manifestado indica que el demandante no cumple la sucesión en la posesión, y que los trabajos y mejoras las estaba realizando en calidad de poseedor ilegal, toda vez que no demostró posesión anterior a 1996.

3. Con relación a la arbitraria modificación del Informe en Conclusiones por el INRA Nacional sin que medie avocación; indica que el demandante con este tipo de observaciones demuestra el desconocimiento total a la normativa agraria, pues el Decreto Supremo N° 29215 indica en su art. 266 - I, que la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objetivo de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de actuaciones cumplidas, sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales, entre lo más importante. Señala que con relación a la norma citada, se colige que la Dirección Nacional esta plenamente facultada para realizar controles de calidad a los procesos de saneamiento y de ese modo cumplir con lo establecido en el art. 115 de la CPE, que es el debido proceso; asimismo manifiesta que la observación resultaría confusa, porque el demandante a través de memorial de 22 de mayo de 2017 observo el Informe en Conclusiones y solicito realizar el control de calidad al amparo de lo establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215, por lo que en primera instancia se emitió el Informe Técnico Legal UDSA-BN-No 528/2017 de 12 de julio de 2017, para luego una vez remitidos los antecedentes a la Dirección Nacional, emitir el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAM N°1119/2017 de 22 septiembre de 2017, que fue debidamente notificado a Peter Hildebrand Tiessen, como se evidenciaría por la diligencia de notificación cursante en fs. 199 de los antecedentes, lo que demuestra que el demandante busca vanamente objetar el proceso de saneamiento.

4. Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N°1344/2017 de fecha 03 de noviembre de 2017; manifiesta que dicha resolución es resultado de un proceso y cumple a cabalidad lo dispuesto en el art. 8 parágrafo I num. 4) y 67 parágrafo II num. 1 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, pues efectúa una sucinta relación de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento del predio "Santa Anita". Por lo manifestado indica que no es evidente la ausencia de fundamentación de la Resolución Administrativa impugnada, como indica el demandante, porque el proceso de Saneamiento Simple de Oficio se desarrolló en estricto cumplimiento de los arts. 291 al 346 del Decreto Supremo N°29215 y el Reglamento de la Ley N° 1715, reflejado en los actuados del proceso de saneamiento; documentos que serían el resultado de las diferentes etapas del saneamiento y que guardan relación entre sí, resguardando un sustento legal sin contradicciones, habiéndose enmarcado la Resolución Final de Saneamiento en el principio de congruencia, amparándose en los informes emitidos en el proceso de saneamiento; respecto al caso concreto indica que el Tribunal Agroambiental ha emitido jurisprudencia mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°21/2017 de 14 de marzo de 2017; concluye indicando que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017 contiene la debida fundamentación y que el demandante no establece de manera clara cuál sería su derecho vulnerado.

Por todo lo manifestado solicita declarar improbada la demanda y consecuentemente se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017, con expresa imposición de costas, conforme lo prevé el art. 198-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad a lo establecido en el art. 78 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO III.- Que, por memorial de fs. 97 a 100 de obrados, la parte actora presentó réplica a la respuesta de la autoridad demandada, ratificándose en todos los fundamentos de su demanda, observando que la autoridad demandada no dio respuesta al punto referido a la falta de contestación al memorial de 20 de noviembre de 2017 presentado durante el proceso de saneamiento, constituyéndose en vulneración al derecho de petición de su mandante.

Asimismo, por Informe N° 26/2019 de 21 de enero de 2019, la Secretaria de Sala Primera informa que la parte demandada no ejerció su derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO IV.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de resguardar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados, siendo competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos interpuestos en materia agraria, forestal y de aguas, conforme con el art. 189-3 de la CPE y art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.Con relación a la errónea calificación de su posesión por incompleta valoración de documentación presentada en el proceso de saneamiento.

La parte demandante manifiesta que durante el relevamiento de información de campo su mandante presentó abundante prueba a través de la cual habría acreditado la antigüedad de su posesión, misma que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones; al respecto, revisando los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene que efectivamente dicha documentación fue presentada ante los funcionarios del INRA, conforme consta de fs. 69 vta, 73, 77 vta y 78 de la carpeta de saneamiento, acompañando a este efecto, documentos en fotocopias simples de Transferencia de Derecho de Posesión y Mejoras de 09 de junio de 2007, a través de la cual Rodolfo Fernando Ortega Vélez transfiere 194 ha a Benjamín Fehr Klassen, propiedad que lo habría adquirido de su anterior propietario y padre Remy Alejandro Ortega Soto y este a su vez la adquirió de José Vargas y Genáro Paz Gómez, en fracciones distintas; documento que cuenta con reconocimiento de firmas de 11 de junio de 2007, cursante a fs.70 de los antecedentes; documento privado de Escritura de Pago de fecha 13 de junio de 2007, cursante a fs. 73 de los antecedentes; documento Privado de Compra Venta de 05 de marzo de 2013 a través del cual Benjamín Fehr Klassen y su esposa Katharina Hiebert de Fehr transfieren el predio Santa Anita a Peter Hildebrand Tiessen y Certificado de Posesión emitido por la Comunidad Campesina Nueva Aurora de 25 de noviembre de 2016. Asimismo, de fs. 128 a 132 de los antecedentes de saneamiento, cursa el Informe Técnico UDSA-BN- N° 1552/2016 de 16 de diciembre de 2016, de análisis Multitemporal del predio "Santa Anita" que concluye: "De acuerdo al análisis de imágenes satelitales correspondientes a los años 1996, 2000 y 2010, se tiene que , se observa actividad antrópica dentro del área mensurada del predio objeto del presente informe (...)" (Sic.).

Sobre este particular el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio SAN SIM de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 156 a 164 de los antecedentes de saneamiento, en el punto 2 señala: "(...) no existe la documentación completa que acredite la traslación del derecho propietario posesorio desde el primer propietario hasta el actual cayendo en lo establecido en el art. 310 parágrafo III del Reglamento Agrario N° 29215, el cual señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de saneamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, por todos los argumentos Técnicos Jurídicos se evidencia la ilegalidad de la Posesión del predio Santa Anita" (Sic.); asimismo, en el punto 3.2 (Antigüedad de la posesión) se indica: "Que revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 y la generada durante el relevamiento en campo del predio "Santa Anita", no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996" (Sic.)

Sin embargo, a través del Informe Legal JRLL- USB-INF-SAN N° 1119/2017 de 22 de septiembre de 2017,cursante de fs.192 a 195 de los antecedentes, el INRA Nacional manifiesta que el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2017, contiene contradicciones y por ello realiza una aclaración con relación al cumplimiento de la FES; que con relación al derecho posesorio, señala: "Por tanto dicho predio si cumple con la Función Económico Social FES, pero NO cumple con la tradición civil respectiva sobre la traslación del Derecho Posesorio, es decir las transferencias que se hubieran realizado desde el primer poseedor actual, y que se acredite el mismo con la documentación respectiva y que fundamentalmente la misma debe ser antes de la promulgación de la ley de 18 de octubre de 1996, situación que contraviene el art. 309 parágrafo III (...) y el art. 310 del D.S. N° 29215 (...) situación que el beneficiario Sr. Peter Hildebrand Tiessen no ha podido demostrar, en su oportunidad no presentó ninguna documentación para acreditar la posesión legal de su predio, ni antes, ni durante, ni después de las pericia de campo, aun cuando se le notifico con los resultados del proceso de saneamiento (...)" (Sic.).

De lo precedentemente señalado, se puede evidenciar que el ente administrativo valoró parcialmente la documentación presentada por el beneficiario del predio "Santa Anita", toda vez que se limitó a valorar solo los documentos de transferencias con relación a la sucesión del derecho posesorio, sin realizar incluso una apreciación objetiva de los mismos, más cuando se tratan de documentos en fotocopias simples; a eso se agrega la inexistencia de pronunciamiento y valoración respecto al Certificado de Posesión emitido por Wilson Montero Dorado, Secretario General de la Comunidad Campesina "Nueva Aurora" (fs. 78 de los antecedentes) y el Informe Técnico UDSA- BN- N° 1552/2016 de 16 de diciembre de 2016 (fs. 128 a 130 de los antecedentes) a efectos de definir la existencia de posesión legal o ilegal según corresponda; en tal sentido, se evidencia que el INRA no valoró toda la documentación presentada y generada durante el desarrollo del proceso de saneamiento que respalda el derecho de posesión del ahora demandante; aspecto que constituye una vulneración al art. 304 inc. b) del D.S N° 29215 que establece la obligación del ente administrativo de considerar toda la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identidad personal, el derecho propietario o de la posesión ejercida, de conformidad a lo señalado por el art. 309-III del Reglamento de la Ley N°1715 que determina que para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad naturales o colindantes; de igual forma el ente administrativo a inobservado la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o la Función Económico Social; presupuestos que como se tiene señalado en el caso de autos han sido cumplidos por el beneficiario del predio "Santa Anita" y que al no ser considerados por el ente administrativo, se ha vulnerado el debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE al inobservarse el art. 309 del D.S N° 29215; en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido uniformemente la línea respecto al reconocimiento del derecho de posesión, como se tiene expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 31/2017 de 28 de marzo de 2017 que establece: "(...) no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES (...)" (Sic.); como fue expresado, este entendimiento debe asumirse en el presente caso, por cuanto, según la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, el propietario del predio "Santa Anita" presentó documentación para acreditar su derecho de posesión, la cual no fue valorada en su integridad generando un vicio de nulidad al dejarse en indefensión al beneficiario del predio objeto de saneamiento, aspecto que deber ser subsanado por el ente administrativo.

2.- Con relación a la contradictoria y cambiante decisión del INRA, subvalorando la Función Económico Social

La demandante manifiesta que durante el relevamiento de información en campo demostró el cumplimiento de la función económica social, aspecto que habría sido corroborado por el Informe Técnico de Imágenes Satelitales Multitemporales, que describen la existencia de actividad productiva antes de 1996; sin embargo, el INRA en el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2007, de forma contradictoria indicaría inicialmente que cumple la función económica social para luego concluir que el predio "Santa Anita" no cumple la función económica social.

Al respecto cabe señalar que revisados los actuados de saneamiento, generados en Pericias de Campo, se tiene que de acuerdo al Formularios de Verificación de función económica social en Campo, cursante de fs. 80 a 83 y de Registro de Mejoras cursante a fs. 91 ambos de la carpeta de saneamiento, se tiene que en el predio "Santa Anita" se desarrolla actividad productiva agrícola, siendo que sus mejoras datan de 1996; con relación a su valoración en el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2007, cursante de fs. 156 a 164 de los antecedentes, se hace mención a análisis multitemporal UDSABN N° 1552/2016 de 16 de diciembre de 2016, se evidencia actividad antrópica desde 1996, aclarando que la misma no guarda relación con la cobertura del PLUS con las imágenes satelitales; determinándose que de acuerdo a los datos técnicos y los suministrados en la Encuesta Catastral, se establece que el predio "Santa Anita" cumple la función económica social, empero al no acreditarse la transferencia del derecho posesorio que se respalde mediante documento, correspondería declarar la ilegalidad de la posesión, sin embargo en Conclusiones y Sugerencias, se menciona que el predio No cumple la función económica social; por lo que a través del Informe de Control de Calidad JRLL-USB-INF-SAN N° 1119/2017 de 22 de septiembre de 2017 cursante de fs. 192 a 195 de los antecedentes, se subsanan las contradicciones en la que incurrió el Informe en Conclusiones, aclarándose que el predio "Santa Anita" sí cumple la función económica social; por lo manifestado se tiene que el INRA en aplicación del art. 266 y 267 del Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 realizó debidamente la subsanación de errores y contradicciones con relación a la valoración del cumplimiento de la función económica social en el predio objeto de saneamiento.

Corresponde también manifestar que la norma agraria establece presupuestos referentes al cumplimiento de Función Social o Económico Social, los cuales están plasmados en lo establecido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, el art. 2 de la L. N° 1715 y el Capítulo III referido al Cumplimiento de la Función Económico Social del D.S. N° 29215, los cuales fueron verificados en campo conforme la norma citada; es así que la observación realizada por el demandante en relación a la valoración de función económica social, la misma ha sido subsanada a través del Informe de Control de Calidad, corresponde remitirnos al mismo, no advirtiéndose vulneración o incoherencia respecto de lo registrado en la Ficha Catastral y la determinación asumida por el INRA, no evidenciándose en consecuencia perjuicio o estado de indefensión como acusa la parte actora.

3. Respecto a la arbitraria modificación del contenido del Informe en Conclusiones sin que exista avocación por la Dirección Nacional del INRA.

En menester señalar que de acuerdo a lo establecido en el art. 266 del D.S N° 29215 la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer de controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas; en este marco la Dirección Nacional del INRA tiene facultades expresas para realizar controles de calidad de cada una de las actividades realizadas en las diferentes etapas del proceso de saneamiento con el objetivo de precautelar el cumplimiento de la norma sin que se afecte ni vulnere el normal desenvolvimiento del trabajo; en este sentido como se ha explicado en el punto uno del presente considerando, el ente administrativo subsano errores contenidos en el Informe en Conclusiones (fs. 156 a 164) a través del Informe Legal JRLL-USD-INF-SAN N° 1119/2017 de 22 de septiembre de 2017, cursante de fs.192 a 195 de los antecedentes.

Por otro lado, corresponde también manifestar que la avocación es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores; esta figura opera porque existen limitaciones en el ejercicio de las competencias reconocidas a las unidades descentralizadas tal como lo señala el art. 51 del D.S. N° 29215; sin embargo, en el caso de autos, el control de calidad realizado por el INRA Nacional, no es una actividad que se enmarque en lo establecido por la norma antes señalada, es decir es una competencia exclusiva de la Dirección Nacional del INRA que no requiere avocación. Al margen de lo señalado a fs. 182 y vta. de los antecedentes de saneamiento, cursa memorial de 19 de mayo de 2017 a través del cual Peter Hildebrand Tiessen solicita que el INRA Nacional realice el control de calidad al proceso de saneamiento desarrollado en su predio, en el marco de lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215, por tanto el control de calidad se constituye en un acto consentido; que al respecto la jurisprudencia constitucional ha emitido criterio a través de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, refiriendo que: "...el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna" (Sic. Las cursivas nos pertenecen). Por lo señalado, no corresponde acoger la acusación realizada por la parte demandante; máxime si como se tiene señalado, el control de calidad realizado por el INRA Nacional, ha sido expresamente solicitado por su persona, institución que actuó en el marco de sus competencias establecidas en el art. 266 y 267 del D.S. Nº 29215.

4. Falta de respuesta al memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, y notificación de actuados posteriores al Informe de Cierre.

La demandante manifiesta que por memorial de 20 de noviembre de 2017 se presentaron observaciones al contenido del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 1119/2017, no habiendo recibido respuesta por parte del INRA; asimismo indica que no fue notificado con el Informe UDSA-BN-Nº 528/2017 de 12 de julio de 2017 y con el Informe Técnico JRLL-USB-INF- SAN Nº 1212 de 10 de octubre de 2017, por lo que el INRA habría vulnerado su derecho a la petición y a la defensa.

Ahora bien analizada la carpeta de saneamiento, se evidencia que de fs. 219 y vta. Peter Hildebrand Tiessen observa el Informe Legal JRLL-USB-INF- SAN Nº 1119/2017 de 22 de septiembre de 2017, habiendo recibido respuesta del INRA Nacional, a través del Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 388/2018 de 19 de abril de 2018, rechazándose el memorial de observaciones, sugiriendo al impetrante acudir a las instancias superiores a objeto de interponer las acciones legales para hacer valer sus derechos; asimismo de fs. 184 al 186 cursa el Informe UDSA-BN-Nº 528/2017 de 12 de julio de 2017 a través del cual se rechaza el memorial presentado por Peter Hildebrand Tiessen, ratificándose en los resultados del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; de fs. 197 a 198 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico JRLL-USB-INF- SAN Nº 1212 de 10 de octubre de 2017, a través del cual se realiza una actualización cartográfica, toda vez que se habría omitido descontar la superficie de Dominio Público, sugiriéndose que dichas subsanaciones sean tomadas en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento, ambos emitidos por la Dirección Nacional del INRA; de fs. 214 a 216 de los antecedentes cursa la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017, en la cual se hace mención a los Informes Técnicos y Legales antes descritos.

Del análisis de la documentación antes señala, se tiene que el INRA dio debida respuesta al memorial de 20 de noviembre de 2017, presentado por el ahora demandante, por lo que no se evidencia vulneración al art. 24 de la CPE que establece el derecho a la petición, acusado vulnerado por la parte actora. Con relación Informe UDSA-BN-Nº 528/2017 de 12 de julio de 2017, se evidencia que el mismo da respuesta al memorial de 22 de mayo de 2017 presentado por Peter Hildebrand Tiessen en el que se observa el Informe en Conclusiones y pide Control de Calidad, verificándose que el mismo fue debidamente notificado en fecha 20 de junio de 2017, como consta en el formulario de notificación cursante de fs. 187 de los antecedentes, resultando en consecuencia falso el argumento sobre la falta de notificación, siendo por tanto impertinente la acusación de la demandante.

Con relación a la falta de notificación con el Informe Técnico JRLL-USB-INF- SAN Nº 1212 de 10 de octubre de 2017, del análisis de su contenido, se tiene que el mismo realiza la actualización cartográfica al haber omitido descontar la superficie de dominio público, Informe que fue tomado en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento, de la revisión de documentos cursantes en la carpeta de saneamiento se evidencia claramente que no cursa notificación de dicho informe al beneficiario del predio "Santa Anita", al margen de lo manifestado destacar que la parte actora no expresa como es que le hubiese afectado o causado un perjuicio cierto e irreparable. Concluyéndose en este punto que al no advertirse la irregularidad procesal reclamada y la vulneración al derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, corresponderá aplicar el entendimiento del Tribunal Constitucional que ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 1 de febrero, sobre el derecho a la defensa que: "Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su cargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley de franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones de quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente..." (Sic. las cursivas nos pertenecen). Asimismo, la jurisprudencia constitucional en su SCP 1420/2014 de 07 de julio de 2014, se ha referido a los prepuestos que son necesarios para que opere la nulidad procesal, entre ellos el principio de trascendencia, señalando: "... c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable..." (Sic.); por lo manifestado de colige que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente, demostrándose idóneamente como el acto procesal cuestionado ocasionó perjuicio e influyó negativamente en la determinación asumida por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento; aspectos que no fueron cumplidos por el interesado en el caso de autos, mereciendo en consecuencia el rechazo del pedido de nulidad.

5. Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento RA Nº 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017.

La parte actora manifiesta que la Resolución Administrativa RA- SS Nº 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017 no contiene una ratio que sustente su parte dispositiva, vulnerándose el art. 66 del D.S. Nº 29215 y el art. 115 de la CPE en sus vertientes motivación y legalidad.

Al respecto, es menester señalar que de la revisión y análisis de lo inserto y desarrollado en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017, esta hace relación de todos los actuados ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la normativa bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para operativizar el proceso; así en la parte principal entre otras consideraciones de orden legal párrafo décimo señala que: "se realizaron las actividades de diagnóstico, planificación, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas, mediante Decreto Supremo N° 29215"; de igual forma en el parágrafo décimo primero refiere: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 10 de mayo de 2017, Informe de Cierre de fecha 10 de mayo de 2017, Informe UDSA-BN-N° 582/2017 de fecha 12 de julio de 2017, Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1119/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017, Informe Técnico JRLL- USB-INF-SAN N° 1212 de fecha 10 de octubre de 2017, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución conjunta con los siguientes alcances: 1) Ilegalidad de la posesión y 2) Tierra Fiscal, de conformidad con el Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007"; así también en la parte dispositiva se puede advertir la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada por el ente administrativo, dándose cumplimiento a lo establecido por el art. 65 del D.S. No. 29215.

En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Administrativa ahora cuestionada carezca de motivación, más cuando esta obedece a un proceso sustanciado con el conocimiento del beneficiario del predio "Santa Anita" siendo acorde a lo establecido al art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que precisa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando; cumpliéndose asimismo lo establecido por el art. 66 del D.S N° 29215, que determina cual el contenido que deberán observar las Resoluciones Administrativas, constatado su cumplimiento estricto en el caso de autos; que al respecto el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Plurinacional, seguidora de línea S2 No. 14/2018 de 20 de abril de 2018, ha pronunciado el siguiente entendimiento: "...Cabe señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". En ese entendido, la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1342/2015 de 06 de agosto de 2015 impugnada, al margen de otras consideraciones refiere "De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 02 de agosto de 2012; Informe de Cierre e Informe DGST-JRLL-INF N° 39/2015 de fecha 10 de junio de 2015, se establece el siguiente resultado y recomendación; se emite Resolución Administrativa conjunta con los siguientes alcances: 1) ILEGALIDAD DE POSESION y 2) TIERRA FISCAL, de conformidad con el Decreto Supremo N° 1715 y 3545". De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1342/2015, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento ..." (Sic. Las cursivas nos pertenecen); por lo manifestado precedentemente, no se evidencia vulneración a la norma agraria con relación a la aplicación de los arts. 65 y 66 del D.S. No. 29215 que determinan la forma y contenido de la Resolución Final de Saneamiento. Es pertinente aclarar que la motivación y legalidad están relacionadas con el debido proceso y no con el derecho a la defensa como manifiesta la parte actora en su demanda, no habiendo tampoco demostrado que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115 - II de la CPE; correspondiendo en consecuencia desestimar su pretensión en este punto específico.

Al margen de todo lo señalado y habiendo éste Tribunal evidenciado que el predio objeto de saneamiento se encuentra ubicado dentro del PLUS de uso forestal, el beneficiario considerando los resultados de la nueva Resolución Final de Saneamiento deberá cumplir con las obligaciones y regulaciones establecidas en las normas vigentes específicas que regulan la materia debiendo adecuarse a las mismas; por lo descrito, éste Tribunal considera que el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Santa Anita", omitió valorar integralmente la prueba aportada por el ahora demandante, vulnerando el art. 304 - b) del D.S N° 29215 y el debido proceso instituido en el art. 115-II de la CPE por lo que la autoridad jurisdiccional concluye fallar en resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Marianela Méndez Guzmán en representación de Peter Hildebrand Tiessen, con relación únicamente al punto uno de la misma; en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pronunciada con relación al predio denominado "Santa Anita", en tal razón se anulan los antecedentes del proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo identificado; es decir, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 156 a 164 de la carpeta de saneamiento, inclusive; debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento, de acuerdo a los entendimientos descritos en el presente fallo, en estricto cumplimiento de las normas que regulan sus actos.

Asimismo, en virtud al principio precautorio establecido en el art. 132 - 6 de L.O.J. se exhorta a la autoridad administrativa considerar el uso de suelo del predio "Santa Anita" cuya vocación es forestal tomando en cuenta que la misma tiene carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) correspondiente al predio "Santa Anita", en el plazo máximo de 30 día, debiendo quedar copias en formato digital de los mismos en este Tribunal

Regístrese Notifíquese y Archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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