SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 31/2018

Expediente: Nº 2932/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Eloy Calani Soto por sí y en representación de Herminia Soto Gutiérrez de Calani, Nilda Calani Soto y Mario Mauro Calani Cuizara.

 

Demandados: Eugenia Beatríz Yuque Apaza, Directora Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 16 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Eloy Calani Soto por sí y en representación de Herminia Soto Gutiérrez de Calani, Nilda Calani Soto y Mario Mauro Calani Cuizara contra la Resolución Administrativa impugnada emitida por la Directora Nacional a.i. del INRA, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 120 a 130 de obrados, los demandantes a través de su apoderado, interponen demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 062/2017 de 4 de abril de 2017, dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural, del polígono 251, de los predios Comunidad Campesina San Marcos, San Marcos y El Porvenir, ubicados en el municipio de Rurrenabaque, provincia General José Ballivián del departamento de Beni.

Indican, que Mario Mauro Calani Cuizara, adquirió el predio "San Marcos", constando originalmente de 2 parcelas; la Nº 7 adquirida el 21 de mayo 1990, mediante proceso de dotación por el Instituto Nacional de Colonización (INC) en calidad de dirigente y miembro de la Cooperativa "San Marcos Ltda.", inicialmente junto a Leonardo Córdova, dirigentes y representantes de la Cooperativa Agrícola Ganadera Lechera "San Marcos" de la localidad de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, solicitaron al Instituto Nacional de Colonización (INC) la dotación de tierras, en el lugar denominado Colonia Yacumo Núcleo 47 localidad de San Borja, del departamento de Beni, misma que fue realizada ante la falta de tierras en Oruro, siendo uno de los beneficiados entre otras personas; y que el lote Nº 6 fue adquirido por Mario Mauro Calani Cuizara a título de compra venta, de los señores Leonardo y Edgar Córdova, el 2 de junio de 2002 contando con el respectivo reconocimiento de firmas de 8 de octubre del mismo año ante Notario de Fe Pública, con la finalidad de ampliar los campos de pastoreo para ganado vacuno, parcela ubicada al interior de la Cooperativa "San Marcos".

Refieren que, en los inicios de funcionamiento de la Cooperativa no tuvieron problemas entre socios; sin embargo, el ingreso de otros con afinidad política provocó la conversión de la Cooperativa en Comunidad Originaria y los dirigentes con el propósito de dar cabida a éstos pusieron los ojos en su parcela, siendo su familia objeto de violencia, agresiones y mal trato; así como de parte de personeros del INRA, quienes actuaron de manera parcializada, pretendiendo reducir drásticamente la superficie de su parcela, pese a su trabajo de hace más de 27 años desde su asentamiento en 1990.

Manifiestan, que una vez ejecutado el saneamiento el 3 de marzo de 2010 se pronunció la Resolución Final de Saneamiento RA-CS Nº 0050/2010,dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) del polígono 251, resolución contra la cual el 23 de junio de ese año, Mario Mauro Calani Cuizara interpuso demanda contenciosa administrativa, habiendo el Tribunal Agroambiental Plurinacional emitido la Sentencia S2da.L N°71/2012 que declaró probada la demanda y en consecuencia nula la referida Resolución Administrativa y el proceso de saneamiento que sirvió de base hasta la etapa de relevamiento de información de campo, concretamente hasta que se levante nueva Ficha Catastral y Ficha de la Función Económica Social.

Refieren que, el INRA reencausó el procedimiento, realizando trabajos relativos al mismo, evidenciándose de la carpeta predial de "San Marcos" que cursan el acta de apersonamiento y recepción de documentos de 15 de julio de 2015, certificado de vacunación del SENASAG y una serie de fotografías que demuestran la actividad del predio, el pago de impuestos, el registro sobre la utilidad y tratamiento de vacunas, el hato ganadero observándose amplios corrales.

Asimismo refieren que, cursa la Sentencia Nº 8 de 9 de septiembre de 2003, emitida por la Juez de San Borja, que declara probada la demanda de interdicto de retener la posesión planteado por Mario Mauro Calani Cuizara contra los Dirigentes de la Comunidad Campesina "San Marcos", habiendo el Juez de la causa valorado el documento de compra venta de 2 de junio de 2002 y verificado in situ los trabajos de agricultura, el mejoramiento de pasto cultivado para la cría de ganado vacuno, el hato ganadero de 150 cabezas de ganado y la perturbación material realizada por los entonces demandados.

Exponen que, en la ficha catastral levantada se hizo constar que el predio "San Marcos" resultaba de la unificación de 3 parcelas, una de las cuales era reclamada como suya por la Comunidad San Marcos, asimismo que en la ficha de verificación de la Función Económica Social constaba 197 cabezas de ganado bovino de tipo criollo, 3 equinos, registrados con su marca, pastizales cultivados desde el año 1990 en la superficie de 153 ha., con potreros, construcción de 3 galpones, sin embargo, en observaciones se señaló que el beneficiario no contabilizó todo su ganado por encontrarse en el bosque.

Señalan que, del acta de conformidad de linderos "A" se evidenció la intención de los comunarios de "San Marcos" de avanzar a su predio, por lo que el INRA pese a constatar el cumplimiento de la Función Económica Social no valoraron adecuadamente la prueba y pintaron varios mojones de color rojo como signo de disconformidad, con la intención de beneficiar a los Comunarios de San Marcos, en detrimento de sus terrenos. Asimismo, manifiestan que el Informe UDSA-BN- Nº 723/2015 de 21 de julio, evidencia que el predio San Marcos tenía una superficie de 277.6428 ha. y estaba en conflicto de sobreposición con la Comunidad San Marcos, aspecto que no sería evidente, por lo que los funcionarios del INRA vulneraron el art. 394.I de la C.P.E., respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

Refieren que, el 26 y 29 de febrero de 2016, se emitieron el Informe en Conclusiones y el informe de cierre, respectivamente, beneficiando a los Comunarios de San Marcos, sin valorar la información obtenida en campo; que ante la falta de una adecuada socialización de parte del INRA su poder conferente solicitó copias legalizadas de los supra señalados informes a la Directora Departamental del INRA, haciendo posteriormente conocer sus observaciones y rechazo a los resultados obtenidos en los mismos, no obstante de ello finalmente se pronunció la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0062/2017 de 4 de abril, que atenta a sus intereses.

Bajo el rótulo de observaciones al proceso de saneamiento, motivo de la presente demanda contenciosa administrativa, tanto en las pericias de campo y trabajo en Gabinete, detalla:

1.- Parcialización de los funcionarios del INRA.

Manifiesta que durante el transcurso de las pericias de campo los funcionarios del INRA se parcializaron con la Comunidad Campesina Originaria "San Marcos", aspecto que denotaría por la transcripción de datos errados brindados por dirigentes de la mencionada comunidad, incumpliendo el Art. 3 inc. j) del D.S. 29215, discriminándolos y no escuchando sus explicaciones, y que estando un tiempo demasiado corto no les dieron oportunidad de reunir todo su ganado.

2.- En cuanto a la Ficha Catastral levantada correspondiente a la Comunidad "San Marcos".

Refiere que la ficha catastral de la comunidad San Marcos no consigna la lista de los miembros de la supuesta comunidad, esto debido a que si se confrontaba dicha lista y el Catastro Rustico en el INRA Nacional, habría quedado demostrada la doble dotación que pretenden, en vista de que todo el directorio de esta falsa comunidad cuenta con parcelas en otras comunidades, vulnerando su pretensión lo establecido por el Art. 395 parágrafo II de la CPE.

3. En cuanto a la supuesta sobreposición del predio "San Marcos" y la Comunidad Indígena "San Marcos".

Señala que jamás existió tal sobreposición, misma que fue creada artificiosamente, producto de la envidia de que fueron objeto por parte del resto de la comunidad, por la prosperidad que lograron en sus terrenos y porque viven en el predio, haciendo énfasis en que son propietarios del predio que fue adquirido por compra venta por Mario Mauro Calani Cuizara de los hermanos Córdoba Mamani el año 2002, cuando la entonces cooperativa "San Marcos" Ltda., se convertía en la actual Comunidad "San Marcos", habiendo trabajado la misma desde la fecha de su adquisición, manifestando que se ha vulnerado el Art. 56 parágrafo I) y II) de la CPE.

4. Valoración Incorrecta de las pruebas presentadas por el predio "San Marcos".

Aseveran que el informe en conclusiones emitido por el INRA no valoro adecuadamente el contrato de compra venta suscrito entre Mario Mauro Calani Cuizara y los hermanos Córdova, respecto al lote 6 que paso a ser parte del predio "San Marcos" desde la fecha de suscripción del contrato.

5.- Vulneración de la seguridad jurídica al no considerar Sentencia ejecutoriada emitida por el Juez Agrario.

Acusan que el INRA no respetó la Sentencia ejecutoriada dictada el año 2003 por la Juez de San Borja, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Mario Mauro Calani Cuizara contra los dirigentes de la Comunidad Campesina "San Marcos", misma que protegió su posesión respecto a la parcela 6 y que se constituye en una verdad material inmutable y de reconocimiento obligatorio, tanto por autoridades jurisdiccionales y administrativas, violando el INRA el principio de seguridad jurídica establecida por el Art. 178 de la CPE.

6.- Vulneración al derecho a una resolución motivada por parte de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017.

Refieren que la precitada Resolución vulnera el derecho que les asiste a una resolución fundamentada y motivada, que es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental contenido en los arts. 115.II y 117.I. de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre DDHH y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), invocando el entendimiento asumido en la SCP 2221/2012 de 08 de noviembre; señalan demás la falta de motivación de la Resolución impugnada, aseverando que la misma no da razones o justificaciones que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, puesto que se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas planteados por los copropietarios del predio "San Marcos".

7. Falta de una adecuada socialización de resultados por parte del INRA.

Refieren que, ante la falta de una adecuada socialización de parte del INRA Mario Mauro Calani Cuizara solicitó copias legalizadas de los supra señalados informes a la Directora Departamental del INRA, haciendo posteriormente conocer sus observaciones y rechazo a los resultados obtenidos en el saneamiento.

Solicitando por los fundamentos descritos se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA CS Nº 0062/2017 de 4 de abril de 2017, por ser emitida en franca vulneración de la CPE, hasta el vicio más antiguo, disponiendo se realice nuevo proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 15 de enero de 2018, cursante a fs. 137 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiendo el traslado a la autoridad demandada, quien mediante vía fax cursante de fs. 266 a 277 de obrados y memorial de fs. 284 a 289 vta. de obrados, a través de sus abogadas, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

Que, por Informe Técnico Legal UDSABN Nº 523/2015 de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 337 a 343 de la carpeta predial y por otro lado la emisión de la Resolución Administrativa UDSABN - N° 134/2015 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 344 a 349 de la carpeta predial; se reencauzó la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN, modificando el saneamiento interno y aplicando el procedimiento común de conformidad al art. 263 del D.S. Nº 29215, toda vez que se evidenció conflictos en la Comunidad Campesina San Marcos y predio "San Marcos", cumpliendo con las formalidades legales y administrativas se instó a conciliar a las partes, en sujeción al art. 472 inc. a) del D.S.Nº 29215, para finalmente considerarla desistida donde participaron el Control Social, rechazando las acusaciones vertidas, evidenciándose por los actuados del saneamiento que reflejan la transparencia e imparcialidad con la que se actuó.

Indican que, de acuerdo al Informe en Conclusiones de 26 de febrero de 2016 y en mérito a la información obtenida en relevamiento de información en campo y gabinete se constató que sobre la Comunidad Campesina San Marcos no recayó ningún expediente agrario, en ese sentido no había sobreposición de expediente agrario conforme aseveraban los demandantes, sin embargo, sí se identificó sobreposición y/o conflicto entre los predios Comunidad Campesina San Marcos y el predio "San Marcos", sobre la superficie de 222.6508 ha., reclamada por ambos beneficiarios, quienes no demostraron tradición agraria, encontrándose ambos en la condición jurídica para demostrar su posesión legal, no habiéndose vulnerado el art. 394.III de la CPE sobre la indivisibilidad de la propiedad.

Refieren, que en observancia al art. 325 del D.S. Nº 29215, el Director Departamental del INRA Beni, a través del decreto de 26 de febrero de 2016, dispuso se emita el Informe de Cierre y su respectiva socialización, en cumplimiento del procedimiento agrario, el aviso agrario publicado en medios de comunicación social, donde el recurrente participó activamente en todas sus etapas, no pudiendo alegar desconocimiento, mucho menos vulneración de sus derechos ni alegar discriminación.

Respecto a que en la Ficha Catastral no se mencionó la lista de miembros de la Comunidad de "San Marcos" por no demostrar la doble dotación, señalan que no era necesario consignar esa lista, sin embargo, en el expediente cursa la misma entre los que se consigna a Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto como beneficiarios, y que en caso de existir la doble dotación en favor de otros comunarios debió demostrarse documentalmente tal aseveración.

Finalmente con relación a la Sentencia Nº 8, de 9 de septiembre de 2003, pronunciada por la Jueza Agrario de San Borja dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Mario Mauro Calani Cuizara contra Oswaldo Janco y otros, no es evidente que no se haya valorado esa prueba, el análisis fue amplio en el Informe en Conclusiones que refiere que es precisamente del contenido de esa Sentencia que se infirió y demostró que los beneficiarios del predio "San Marcos" en el área en conflicto nunca tuvieron posesión pacífica continuada e ininterrumpida, declarándose probada en parte la demanda y que los demandados Comunarios de San Marcos debían abstenerse de realizar actos de amenazas o perturbación sobre la posesión del demandante, mientras no se defina derechos por la vía legal correspondiente; con el saneamiento se definió ese derecho.

Manifiestan que, luego de valorada íntegramente la Resolución Final de Saneamiento hoy recurrida, la misma cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 8.I.4 y 67.II.1 de la L. Nº 1715, puesto que se realizó una valoración sucinta de hecho y derecho de los antecedentes de la carpeta predial, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento, por lo que señalan no ser evidente que haya ausencia de fundamentación, la RA-CS Nº 0062/2017 de 4 de abril de 2017 es resultado y producto del proceso de saneamiento integrado al catastro legal, realizada en estricto cumplimiento de los arts. 291 al 346 del D.S. Nº 29215, el relevamiento de campo comprendió la campaña pública, encuesta catastral, verificación de la Función Social y la Función Económica Social, Informe Técnico Legal, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, constituyéndose en actuaciones previas, que sugieren el curso a seguir respecto al presente trámite agrario, resultado de todo ello es la Resolución Final de Saneamiento que guarda relación con los antecedentes del proceso y la debida fundamentación y motivación de hecho y derecho, se comprobó la posesión legal de la Comunidad Campesina San Marcos que acreditó su Personalidad Jurídica, clasificándola como comunitaria con actividad agrícola, en virtud al art. 3 inc. d) del D.S. Nº 29215, dándose prevalencia a la Función Social frente a la Función Económica Social y el bienestar colectivo frente al individual, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la RA-CS Nº 0062/2017 de 4 de abril.

CONSIDERANDO: Que, los demandantes hacen uso del derecho a la réplica, conforme cursa de fs. 297 a 300 y la demandada Directora Nacional a.i. del INRA el derecho a la dúplica, cursante a fs. 303 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 259 de obrados, Angel Calani Janachi Secretario General de la Comunidad "San Marcos" se apersona en calidad de tercero interesado, argumentando que: Mario Mauro Calani fue beneficiado, como miembro de la Cooperativa Agrícola Ganadera lechera San Marcos juntamente con otros, con la dotación de tierras en el lugar denominado Yucumo, y no así Eloy Calani Soto, Herminia Soto Gutierrez de Calani ni Nilda Calani Soto, como ellos pretenden hacer ver; la parcela N° 6 nunca fue transferida por el verdadero propietario Leonardo Córdova, pues este no firmo el documento de compra venta, conforme se puede evidenciar de la certificación 025/2015 que señala que solo cursa una fotocopia simple del reconocimiento de firmas y rúbricas N° 455/202 de 08 de octubre de 2002, sin la firma del Sr. Córdova, firmando solo el hijo Edgar Cordoba Mamani, que es hijo de Leonardo, por lo que el documento no es válido, pretendiendo los demandantes apropiarse de esos terrenos de manera mañosa y que la comunidad Campesina de San Marcos tiene posesión legal de los terrenos que reclama, puesto les fueron dotados a sus afiliados entonces miembros de la Cooperativa desde 1990, solicitando se rechace la demanda interpuesta por Eloy Calani Soto dejándose incólume la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2017 de 4 de abril de 2017.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos de las autoridades agrarias dependientes del Poder Ejecutivo, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos en sede administrativa; en este caso, a la conclusión del trámite de saneamiento de la propiedad agraria. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Antecedentes de relevancia.

De la revisión de los actuados de saneamiento en relación a los predios denominados "San Marcos" y "Comunidad Campesina San Marcos" ejecutado dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono Nº 251, se constata que en el marco de lo establecido por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. N° 71/2012 que declaro probada la demanda contenciosa administrativa y por ende nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 0050/2010 de 03 de marzo de 2010 y su proceso de saneamiento, el INRA reencauso el merituado proceso de saneamiento habiendo cumplido con los trabajos de relevamiento de información en campo, con la participación plena y activa de los ahora demandantes.

Durante el levantamiento de datos de campo se presentó conflicto de sobreposición entre los predios "San Marcos" y "Comunidad Campesina San Marcos", habiendo procedido a la instalación de audiencia de conciliación en la que no se alcanzó acuerdo conciliatorio alguno, declarándose un área de conflicto de sopreposición parcial entre los mencionados predios, levantándose los respectivos formularios de área en conflicto.

Concluidos los trabajos de relevamiento de información en campo y vencido el plazo establecido para esta actividad, se procedió a la elaboración del Informe en Conclusiones de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 762 a 780 de la carpeta predial, que concluye y sugiere la dotación de 222.6508 ha. del área en conflicto a favor de la Comunidad Campesina San Marcos y la superficie de 43.2905 ha. en favor de Herminia Soto Gutierrez de Calani, Nilda Calani Soto, Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto, dotando a favor de la Comunidad Campesina San Marcos una superficie total de 1,016.2347 ha., reconociendo toda la superficie identificada en conflicto a favor de la mencionada comunidad, toda vez que: a) se demostró que el área en conflicto nació producto de una organización colectiva, que es parte de la comunidad; b) ninguna de las partes en conflicto demostró contar con derecho propietario, habiéndose valorado a ambos en el ámbito de la posesión legal; c) ambos cumplen la función social; y, d) ninguna de las partes cuenta con mejoras en el área en conflicto, existiendo por ende igualdad de condiciones; basando estas conclusiones en lo establecido por los arts. 30, 56. II y 394.III de la CPE, art. 41.II numeral 6 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y los arts. 3 inc. d) y 312 del D.S. N° 29215.

No obstante, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 869/2016 de 28 de junio de 2016 cursante 834 a 840 de la carpeta de saneamiento, en aplicación de lo establecido por el Art. 266 del D.S. 29215, ejecuta el control de calidad estableciendo la existencia de anomalías en la valoración realizada, por lo que sugiere modificar las recomendaciones establecidas en el Informe en Conclusiones de 26 de febrero de 2016, reconocimiento la posesión legal de los ahora demandantes respecto a la fracción de la superficie en conflicto en la que los mismos han introducido mejoras antes del 18 de octubre de 1996, consistentes en las 153 ha. de pastizales cuya data de antigüedad son de 1990, bajo el argumento de que Herminia Soto Gutierrez de Calani, Nilda Calani Soto, Mario Calani Cuizara y Eloy Calani Soto, en calidad de poseedores del predio SAN MARCOS son los que venían cumpliendo la Función Social, estableciendo las superficies a ser reconocidas a cada una de las partes en base a las mejoras de cada predio evidenciadas por imágenes de satélite proporcionadas por la unidad de catastro, habiéndose emitido en base al merituado Informe, la Resolución Administrativa RA-SS N° 062/2017 de 4 de abril de 2017.

1.- Respecto a la parcialización de los funcionarios del INRA con la Comunidad Campesina Originaria "San Marcos", que estuvieron un tiempo demasiado corto y no les dieron oportunidad de reunir todo su ganado, vulnerando el art. 3 del D.S. 29215.

Habiendo el INRA reencausado el proceso de saneamiento se ejecutaron los trabajos de relevamiento de información en campo, de cuya revisión se colige que el 08 de julio de 2015 se hizo entrega de la Carta de Citación (cursante a fs. 534 de los antecedentes del saneamiento) a Mario Mauro Calani Cuizara para que participe de los trabajos de relevamiento de información en campo a partir del 14 de julio del mismo año, en cumplimiento estricto de lo establecido por la Guía para la actuación del encuestador jurídico que establece en el punto "9.1. LA CARTA DE CITACIÓN ... La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral...", quedando en consecuencia demostrado de manera irrefutable que se dio el tiempo debido a los beneficiarios para que demuestren el cumplimiento de la Función Económico Social, desvirtuando la aseveración del demandante de que no se le haya dado el tiempo prudente para reunir todo su ganado y que el INRA estuvo muy poco tiempo en el predio.

En consecuencia, no obstante que en observaciones de la Ficha de la Verificación de la FES, cursante a fs. 592 y vta. de la carpeta predial, se consignó: "...asimismo el propietario manifiesta que no se contabilizo todo su ganado toda vez que se encuentra dentro del monte" esta situación es ajena a la responsabilidad del INRA y en todo caso se originó por cuestiones atribuibles al demandante, puesto que tenía pleno conocimiento de que las brigadas del INRA recorrerían por su predio a efectos de realizar el Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN, por lo que queda desvirtuado lo alegado por el demandante.

Por otra parte, es menester hacer notar que el ahora demandante Mario Mauro Calani Cuizara participó activamente de todos los trabajos de relevamiento de información en campo conforme se puede verificar por los formularios que se encuentran debidamente firmados en señal de aceptación de todos y cada uno de los datos consignados en los mismos, tales como la ficha catastral, anexo de beneficiarios, ficha de verificación de FES de campo y formulario adicional de áreas en conflicto, cursantes a fs. 592 y vta., 593, 594 a 597 y 599 a 600, de los antecedentes de saneamiento respectivamente, no habiendo realizado observaciones en relación a la transcripción de datos errados en los formularios pertinentes, como acusa en su demanda, de lo que se infiere que no es evidente que el INRA hubiese vulnerado el art. 3 inc. j) del D.S. N° 29215, máxime considerando que no establece de manera precisa cuales serían esos datos errados.

2.- En cuanto a la Ficha Catastral levantada correspondiente a la Comunidad "San Marcos" y que no se habría consignado en la misma a sus miembros, caso contrario hubiese quedado demostrado la doble dotación en su favor, vulnerando el art. 395.II de la CPE.

Al respecto, en la Ficha Catastral de 16 de julio de 2015, cursante a fs. 434 y vta. de la carpeta predial, en la casilla del propietario/poseedor del predio o representante, se consigna únicamente a Samuel Poma Calani a nombre de la "Comunidad de San Marcos", sin embargo, a fs. 435 del mismo expediente predial cursa el Formulario de Designación de Representantes, en la que se hace constar, que los integrantes de la Comunidad de San Marcos, se reunieron para designar a los representantes, que serían los responsables del marcaje, medición, y firma de documentos dentro del saneamiento, consignándose a 5 representantes, mismos que estamparon sus firmas en dicho formulario, por otra parte a fs. 387 (carpeta de saneamiento) cursa Personalidad Jurídica de la "Comunidad Campesina San Marcos", documento que demuestra de manera contundente la existencia real de la mencionada Comunidad, que el demandante acusa de falsa o inexistente, en consecuencia, no se advierte vulneración del art. 395.II de la C.P.E.

Por otro lado, con relación a la denuncia de doble dotación realizada por los actores, no corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno, en virtud de no haber acreditado el extremo denunciado mediante documental alguna o que exista alguna documental en antecedentes que permitan evidenciar fehacientemente la doble dotación alegada.

3. Con relación a la presunta sobreposición del predio "San Marcos" y la Comunidad Indígena "San Marcos", que según los accionantes no existió jamás.

Cursa a fs. 437 de la carpeta de saneamiento acta de conciliación relativo a la disconformidad con los vértices que fueron mensurados en conflicto entre los predios "San Marcos" y "Comunidad Campesina San Marcos", en la que participaron Mario Mauro Calani Cuizara y el Dirigente de la Comunidad San Marcos, no habiéndose arribado a ningún acuerdo conciliatorio, asimismo cursan de fs. 439 a 444 de antecedentes del saneamiento, Croquis predial y formulario adicional de área en conflicto, que demuestran claramente la identificación y ubicación del área en conflicto entre los predios supra señalados.

De la documental descrita se concluye que el conflicto de sobreposición entre los predios denominados "San Marcos" y "Comunidad Campesina San Marcos" , fue identificado durante los trabajos de campo, habiéndose ejecutado inclusive una audiencia de conciliación en la que participo el ahora demandante, en consecuencia fue de su pleno conocimiento la existencia del mismo, en vista de que además firmó los formularios cursantes de fs. 598 a 600, consistentes en el croquis predial y el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, no siendo evidente la vulneración del art. 56.I y II de la CPE, por cuanto los actores son poseedores y no propietarios; asimismo el INRA cumplió con el procedimiento establecido para el saneamiento de predios en conflicto conforme a la normativa legal en actual vigencia, valorando todos y cada uno de los elementos recopilados en campo, la documental presentada y el cumplimiento de la Función Social.

4. Respecto a la valoración incorrecta de las pruebas presentadas con relación al predio "San Marcos".

Con relación a que el Informe en Conclusiones emitido por el INRA no valoró adecuadamente el contrato de compra venta suscrito entre Mario Mauro Calani Cuizara y los hermanos Córdova, sobre el lote 6 que paso a ser parte del predio "San Marcos" desde la fecha de suscripción del contrato, es imperativo referir que tanto el Informe en Conclusiones de 26 de febrero de 2016 como el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 869/2016 de 28 de junio de 2016 cursantes de fs. 762 a 780 y 834 a 840 de la carpeta de saneamiento, respectivamente, valoraron el referido contrato sobre la parcela 006, sin embargo al no contar ésta con antecedente en trámite agrario fue tratado en el ámbito de la posesión, encontrándose los ahora demandantes en la misma condición de poseedores que la "Comunidad San Marcos", sujeto a la verificación del efectivo cumplimiento de la Función Social, concluyendo luego de las valoraciones respectivas que el predio "San Marcos" cumple la Función Social en 162,1322 ha., superficie sobre la que realizaron mejoras anteriores al 18 de octubre de 1996, coforme se tiene del indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 869/2016 de 28 de junio de 2016, extremo por el cual se aplicó lo establecido por el art. 3 inc. d) del D.S. N° 29215 que a la letra reza: "Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual", en consecuencia se tiene que no resulta evidente la vulneración del art. 394.III de la CPE; dicho de otro modo, al encontrarse en igualdad de condiciones, es decir, ambos con calidad de poseedores y cumpliendo la Función Social, la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento hizo prevalecer el interés colectivo frente al bienestar individual, conforme a los alcances previstos por la normativa supra señalada.

5.- Vulneración de la seguridad jurídica al no considerar Sentencia Nº 8, de 9 de septiembre de 2003 emitida por el Juez Agrario.

De antecedentes se tiene que, de fs. 575 a 576 cursa la Sentencia N° 8, de 9 de septiembre de 2003, que declara probada en parte la demanda sobre interdicto de retener la posesión interpuesta por Mario Mauro Calani Cuizara contra Oswaldo Janco, Samuel Poma, Jacinto Poma y César Chaca, amparándose la posesión o tenencia que ejerce el demandante sobre la parcela N° 6, disponiendo que los demandados se abstengan de realizar actos o amenazas de perturbación de posesión mientas no se defina derechos por la vía legal correspondiente.

Asimismo resulta pertinente referir que, el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia del bien pero no así el derecho de propiedad; y en materia agraria necesariamente se tiene que tomar en cuenta el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económica Social, conforme señalan los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215; en el caso presente, se emitió la Resolución Administrativa UDSABN N° 001/2009 que dispuso las medidas precautorias de prohibición de innovar y realizar transferencias entre otros, sin embargo ambas partes pese a existir esa restricción continuaron realizando mejoras, mismas que no fueron consideradas en la valoración de la Función Social, sin embargo el informe JRLL-USB-INF-SAN N° 869/2016, en el punto III. Consideraciones legales, a fs. 839 de los antecedentes del saneamiento, estableció de manera precisa: "... y los que venían cumpliendo la función social en el predio fueron los Sres. Herminia Soto Gutierrez de Calani, Nilda Calani Soto, Mario Calani Cuizara y Eloy Calani Soto, en calidad de poseedores del predio SAN MARCOS, habiendo inclusive planteado en el año 2008 un interdicto de Retener la Posesión el mismo que fue PROBADO EN PARTE " (sic.), (negrillas y subrayado propios).

De igual manera en el punto IV. ADECUACION DE SUPERFICIES en el prenombrado Informe se establece: "... y al hallarse anomalías, se procedió a realizar la actualización cartográfica de los predios en cuestión, haciendo el recorte correspondiente en base a las mejoras de cada predio, utilizando imágenes de satélite proporcionadas por la unidad de catastró , en consecuencia se ha modificado la superficie de acuerdo al siguiente detalle:" (sic.) (negrillas y subrayado propios).

De lo que se infiere que el informe JRLL-USB-INF-SAN N° 869/2016 de 28 de junio de 2016, modifica las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones de fecha 26 de febrero de 2016, reconociendo la posesión legal de los ahora demandantes respecto a la fracción de la superficie en conflicto en la que los mismos han introducido mejoras antes del 18 de octubre de 1996, consistentes en las 153 ha. de pastizales cuya data de antigüedad son de 1990; es decir que, el INRA ha valorado la referida documental extrañada, pues conforme se tiene señalado supra la Sentencia N° 8, de 9 de septiembre de 2003 emitida dentro del proceso interdicto de retener la posesión, fue considerada expresamente dentro del proceso de saneamiento, habiendo realizado por ende una valoración integral de la prueba conforme a los alcances establecidos por el art. 304 del D.S. N° 29215, en dicho mérito, no es evidente la violación de la normativa establecida en el art. 178 de la CPE.

6.- Vulneración al derecho a una resolución motivada por parte de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017, como garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I. de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre DDHH y art. 14 del PIDCP.

Al respecto es importante señalar que:"...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras); por lo que se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada es el resultado del proceso de saneamiento y guarda relación con los antecedentes del proceso, encontrándose debidamente motivada puesto que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción de los alcances previstos por el art. 67.II numeral 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el art. 47 numeral 1 inc. c) del D.S. N° 29215.

7. Respecto a la falta de una adecuada socialización de resultados por parte del INRA.

Cursan a fs. 799, 800 y 801 de los antecedentes del saneamiento, Edicto Agrario y Certificaciones de difusión radial del Aviso Agrario de socialización de resultados de varios predios entre los cuales se encuentran los predios "San Marcos" y "Comunidad Campesina San Marcos" ubicados al interior del polígono 251, predios objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, de otra parte, a fs. 802 cursa el respectivo acta de socialización de resultados realizada el 12 de marzo de 2016 en la localidad de Rurrenabaque, actuados que evidencian la efectiva ejecución de la socialización de resultados a través del informe de cierre, cumpliendo el procedimiento agrario señalado en el art. 305 del D.S. 29215.

Resultando infundada la aseveración realizada por los demandantes, máxime considerando que se ha publicado la realización de dicha actividad tanto por medio escrito como radiales, con el objetivo de garantizar la participación de los interesados, siendo de entera responsabilidad de los beneficiarios de los procesos de saneamiento apersonarse a la mencionada actividad a objeto de hacer conocer sus reclamos u observaciones, conforme de manera literal señala el art. 305 del D.S. N° 29215: "II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo" (sic.).

Asimismo del contenido del memorial de demanda se evidencia que los demandantes tomaron conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento y por memoriales presentados el 27 de mayo y el 01 de abril de 2016 hicieron conocer sus reclamos y observaciones, mismos que fueron respondidos a través del Informe JRLL-USB-INF-SAN Nº 869/2016 de 28 de junio, que modificó las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones conforme se tiene detallado en el punto 5 del presente considerando, habiendo sido notificado a los ahora demandantes a través de diligencias cursantes a fs. 841 y 842 de los antecedentes del saneamiento.

Con relación a los argumentos planteados por el tercero interesado cursante de fs. 259 a 262 vta. de obrados, se tiene que los mismos resultan impertinentes y por ende no corresponde mayor abundamiento por parte de este Tribunal, ello en virtud a que los extremos relativos al documento de compra venta referente a la parcela N° 006 y el interdicto de retener la posesión ya fueron objeto de pronunciamiento en el punto (5) del presente Considerando; en cuanto al petitorio de quedar incólume la Resolución Administrativa RA - CS N° "0052/2017" de 4 de abril de 2017, se tiene que la misma se mantiene subsistente en sus alcances.

En éste ámbito fáctico y normativo se concluye que la entidad administrativa, a tiempo de sustanciar el saneamiento y emitir el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 869/2016 de 28 de junio y la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017 de 4 de abril de 2017, valoró correctamente los datos recabados durante el relevamiento de información en campo, registrados en la Ficha Catastral y documentación aportada durante el proceso de saneamiento, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 120 a 130 de obrados interpuesta por Eloy Calani Soto por sí y en representación de Herminia Soto Gutiérrez de Calani, Nilda Calani Soto y Mario Mauro Calani contra la Directora Nacional a. i. del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017 de 4 de abril de 2017, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA. Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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