SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 30/2019

Expediente: N° 2600/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Gualberto Villarroel

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Oruro

 

Propiedad: "Comunidad Gualberto Villarroel"

 

Fecha: Sucre, 02 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 302 a 305 y vta. de obrados, Benigno Colque Calle (Hilacata Mayor Alcalde), Mónica Atora Villca (Hilacata Mayor Alcaldesa), Efrain Saúl Colque Cussi (Corregidor de la Comunidad Villarroel), Noemi Claudia Choque de Colque (Corregidora de la Comunidad) y Roberto Colque Calle (Presidente de Comité de Saneamiento), en su calidad de Autoridades y representantes de la "Comunidad Gualberto Villarroel", interponen demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 992, correspondiente al predio "Comunidad Gualberto Villarroel", ubicado en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

Antecedentes :

Señalan que su derecho propietario sobre el predio "Comunidad Gualberto Villarroel", estaría demostrado por la documentación que consta en la carpeta de Saneamiento, consistente en Título Ejecutorial en lo proindiviso N° 023943 con Resolución Suprema N° 203449 de 2 de diciembre de 1981, con una superficie de 5019.2000 ha., registrado en Derechos Reales bajo la partida 10 del libro de propiedades rurales de 1992 de 11 de febrero de 1992. Asimismo, indican que toda la Comunidad habría venido cumpliendo la Función Social, realizando pastoreo de su ganado, contando con áreas de sembradío, de acuerdo a sus usos y costumbres; en este sentido, el indicado predio nunca habría estado abandonado como se mencionaría en la Resolución que se impugna.

Por otra parte, mencionan que el proceso de Saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO); en este sentido, el INRA habría procedido a efectuar las Pericias de Campo con un error fundamental, toda vez que su predio habría sido incluido dentro de la Comunidad Quiaquiani, haciendo desaparecer a la Comunidad Gualberto Villarroel; en consecuencia, refieren que presentaron memorial al INRA a fin de que se haga el Saneamiento de manera separada respecto de su propiedad, acompañando la Conciliación con la Comunidad Quiaquiani, mediante la cual dicha Comunidad, reconocería y respetaría los límites de su territorio; con base en estos antecedentes señala las siguientes irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento:

1. Violación al debido proceso y la legítima defensa, infringiendo los arts. 115 - II y 119 de la C.P.E.

Refieren que el art. 298 del D.S. N° 29215 regula los actos concernientes a la Mensura Catastral, dentro de la etapa de Relevamiento de Información en Campo; en este sentido, en su inciso b) ordena la obtención de Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el proceso de Saneamiento de su propiedad, en primera instancia, se habría realizado sin notificarlos, incluyéndolos dentro de la Comunidad Quiaquiani, para después efectuar el Saneamiento de manera separada; empero, sin realizar de manera completa la mensura de todos los puntos de su Comunidad, toda vez que no existirían las Actas de conformidad de linderos, situación que habrían reclamado antes de que se dicte la Resolución Final de Saneamiento, sin recibir respuesta, vulnerando así el INRA la garantía Constitucional a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los arts. 115 y 119 de la C.P.E.

Señalan que el INRA armó una nueva carpeta, empero al momento de las Pericias de Campo, sólo se habrían firmado las actas de colindancias con la Comunidad Quiaquiani, sin firmarse las Actas de Conformidad de Colindancias con las otras Comunidades, como la OTB Bella Vista, Comunidad Negrillos, Cantón Julo y Cantón Sacabaya, por lo que faltaría la complementación con la firma de dichas Actas. Asimismo, indican que si bien en la carpeta de Saneamiento figurarían Actas, las mismas corresponderían a las Pericias de la Comunidad Quiaquiani y que al haberse separado a la "Comunidad Gualberto Villarroel", correspondería que esas colindancias sean firmadas o ratificadas por su Comunidad, toda vez que dicho extremo haría que estén perdiendo más de 1000,0000 ha.

2. Violación al debido proceso en la vertiente de falta de motivación y congruencia, infringiendo los arts. 115 - II y 119 de la C.P.E.

Señalan que el INRA habría violado los arts. 115 - II, 117 - I y 119 de la C.P.E., en lo que respecta a la garantía Constitucional del Debido Proceso, en su vertiente de falta de congruencia y motivación, en la Resolución Final de Saneamiento objeto de impugnación, toda vez que la misma adolecería de motivación jurídica o fundamentación jurídica, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, faltando al Principio de Congruencia que deberían tener todas las Resoluciones.

Que, la Resolución impugnada, sólo en su penúltimo parágrafo, se referiría al procedimiento de Saneamiento, pero de manera enunciativa y no valorativa, remitiéndose al Informe en Conclusiones, el cual en su contenido tendría un sustento legal para consolidarles su derecho de propiedad, empero la Resolución Final, entraría en contradicciones en lo que respecta al predio y al beneficiario, toda vez que en el numeral 2 de la parte resolutiva, dotaría el predio en favor de "Frontera Sabaya", pese a que la Personalidad Jurídica que presentaron, corresponde a la "Comunidad Gualberto Villarroel".

Mencionan que las garantías Constitucionales del Debido Proceso y la Legítima Defensa, constituyen garantías sagradas para la defensa jurídica de toda persona y es obligación de todos los Órganos Jurisdiccionales y concretamente del Tribunal Agroambiental, en cumplimiento del Control Difuso de la Constitución, el cuidar del cumplimiento o el restablecimiento de los derechos, cuando exista violación por otros Órganos Administrativos, citando jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003.

Finalmente, solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 11 de mayo de 2017, cursante a fs. 317 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas. Asimismo, mediante Auto de 11 de septiembre de 2018, se dispuso la notificación del representante de la TCO - Pueblo Indígena Originario Campesino "Sabaya Frontera Marka", a objeto de su intervención en calidad de Tercero Interesado, sin que se hubieran apersonado al presente proceso pese a su legal notificación.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 391 a 395 de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

Sobre el primer punto, señala que los argumentos esgrimidos simplemente efectuarían una serie de conjeturas sin sustento fáctico y mucho menos sustento legal.

Que, respecto a que el INRA habría incurrido en error fundamental, haciendo desaparecer a la Comunidad Gualberto Villarroel, no sería posible efectuar análisis alguno al respecto, toda vez que no señala con exactitud y precisión en qué consiste dicho error y menos en el memorial presentado al INRA para la ejecución del procedimiento administrativo de Saneamiento de Tierras.

Con relación a la falta de firma de Actas de conformidad de Linderos con las Comunidades OTB Bella Vista, Negrillos, Cantón Julo y Cantón Sacabaya, indica que estas habrían sido firmadas dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad Quiaquiani, conforme se evidenciaría de las Actas de Conformidad de Linderos, cursantes en la carpeta de Saneamiento, propiedad que a la fecha ya se encontraría titulada, por lo que sería infructuoso realizar nuevamente otra verificación y suscripción de Actas de Conformidad de Linderos, toda vez que se encontrarían ejecutoriadas con el proceso de Saneamiento del predio Quiaquiani; en tal sentido, no existiría fundamento legal que establezca una nueva verificación o ratificación de Actas de Conformidad de Linderos, siendo impertinente y fuera de lógica el argumento de la parte demandante.

Que, en lo concerniente a que la Comunidad demandante habría perdido más de 1000 ha., por la no verificación y suscripción de nuevas Actas de Conformidad de Linderos, se tendría del Informe Técnico DDO-US-BC-N° 035/2016 de 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 357 a 358 de la carpeta de Saneamiento, que se procedió a la modificación o rectificación de superficie de la Comunidad Gualberto Villarroel, recortándose de 4662.2136 ha, a 4608.0524 ha., debido a la franja de seguridad del río "Chijlla Pata", consignándose a cada lado 25 metros a partir del borde de la máxima crecida del río, conforme el art. 23.1.3 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, además de la existencia de servidumbre de línea de mediana tensión que se sobrepone al predio "Comunidad Gualberto Villarroel", por lo que no sería evidente que la parte demandante hubiera perdido más de 1000.0000 ha. por la no verificación y suscripción de Actas de Conformidad de Linderos.

Respecto al segundo punto, indica que el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, dispone: "Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponde además un informe técnico", norma concordante al art. 53 - III de la L. N° 2341 (Ley del procedimiento administrativo) de 23 de abril de 2002, que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; en tal sentido, el INRA se encontraría facultado para integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, por consiguiente, al integrar los informes que constituyen el sustento de la decisión asumida, en la Resolución impugnada, dicha Institución habría seguido y cumplido a cabalidad con la norma específica que rige la materia agraria, en particular. Señala que al ser las normas procesales de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, de conformidad y cumplimiento del art. 90 - I del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 5 de la L. N° 439, no sería evidente la vulneración del derecho al Debido Proceso en sus vertientes de Congruencia y Debida Motivación, toda vez que en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, en su penúltimo considerando se tendrían consignados tanto el Informe en Conclusiones, así como la totalidad de los Informes Técnicos Legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, los cuales conformarían una completa y congruente fundamentación de la Resolución Suprema N° 20247.

Respecto a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003, indica que los demandantes únicamente harían mención y transcripción de partes incompletas de dicha Sentencia, mas no efectuarían una correlación motivo-causa-efecto, cuya relación determina la vulneración, por parte del INRA, de la norma agraria especifica que rige la materia, sin evidenciar de qué manera, cómo y bajo qué parámetros y/o actos debería de aplicarse dicha Sentencia Agraria Nacional, dentro de la presente causa, por lo que resultaría ser irrelevante su mención.

Asimismo, hace referencia a que los resultados generales fueron registrados en el Informe de Cierre, mismo que habría sido socializado por Aviso Público mediante Edicto publicado en el periódico "Opinión", conforme se evidenciaría a fs. 347 de la carpeta de Saneamiento, además del Formulario de Socialización de Resultados, cursante a fs. 351 y del Acta de Aceptación de Resultados de fs. 352, respecto a los cuales la Comunidad demandante, no habría presentado objeción, denuncia o reclamo alguno, conforme el art. 305 - I del D. S. N° 29215, extremo que haría presumir que se encuentran conformes con los resultados plasmados en el Informe de Cierre y el Informe en Conclusiones, adecuándose al principio de convalidación, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012 - R de 20 de agosto de 2012.

Finalmente, señala que el proceso de Saneamiento ejecutado al interior del predio "Comunidad Gualberto Villarroel", habría sido ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme, subsistente e inalterable la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, con interposición de costas.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, los demandantes ejercieron su derecho a réplica, respecto al memorial de contestación realizado por la Directora Nacional a.i. del INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , ratificándose en los argumentos de su demanda y señalando que el INRA, sólo se habría limitado a efectuar una reproducción de sus argumentos, así como realizar una relación del proceso de Saneamiento, sin efectuar ningún análisis o fundamento legal que desvirtúe los argumentos de su demanda, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema impugnada.

Que, corrido el traslado correspondiente, por memorial de fs. 414 y vta., el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante Directora Nacional a.i. del INRA, ejerció su derecho a la dúplica, señalando que los demandantes, mediante su memorial de réplica, exponen y reiteran los argumentos de su demanda, sin enervar la fundamentación esbozada en el memorial de contestación, por lo que se ratifica en el mismo.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 362 a 364 y vta. de obrados, responden la demanda, argumentando:

Respecto a los puntos primero y segundo, refieren con relación a lo fundamentado, que de la revisión de la carpeta predial, se evidenciaría que el INRA habría efectuado el proceso de Saneamiento en el marco de los preceptos legales, toda vez que dicha Institución habría verificado in situ el predio "Comunidad Gualberto Villarroel", cumpliendo con la etapa de campo en forma efectiva, en el marco de lo establecido en los arts. 296, 297, 298 y 299 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, constando en obrados las respectivas Actas de Conformidad de Linderos, por lo que las aseveraciones efectuadas por los demandantes serían contradictorias e incoherentes, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1429/2011 - R de 10 de octubre de 2011, en lo que concierne al debido proceso.

Asimismo, manifiestan que la Resolución Final de Saneamiento del predio "Comunidad Gualberto Villarroel", se encontraría debidamente motivada y fundamentada, bajo el principio de verdad material y en apego a las normas legales vigentes, indicando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 1315/2011 - R de 26 de septiembre de 2011. Finalmente, señalan que los argumentos efectuados serían incoherentes y manipulados, toda vez que realizarían un análisis escueto, ajeno a la realidad de los hechos, ya que no habrían demostrado objetivamente cómo es que se les habría vulnerado el derecho al debido proceso y cuál sería su incidencia en el mismo y sus derechos, en tal sentido, solicitan se declare improbada la demanda y que se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda, estableciéndose lo siguiente:

1.Respecto a la supuesta violación al Debido Proceso y la Legítima Defensa, infringiendo los arts. 115 - II y 119 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se habría realizado de manera completa la mensura de todos los puntos de la "Comunidad Gualberto Villarroel", ya que no existirían Actas de conformidad de linderos, con las Comunidades "OTB Bella Vista", "Negrillos", "Cantón Julo" y "Cantón Sacabaya", de la revisión de los antecedentes se tiene que:

De fs. 161 a 164 cursa Informe Técnico Legal Cite: N° US - B-SAN- 122/2015 de 20 de noviembre de 2015, mediante el cual en su punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se dispone: "En atención a las consideraciones vertidas, a efectos de ejecutar los acuerdos logrados entre representantes de las Comunidades de Quiaquiani y Gualberto Villarroel en aplicación de lo dispuesto por el artículo 471 inciso d) del Decreto Supremo N° 29215, cabe SUGERIR se instruya se emita Resolución Administrativa por el cual se disponga: 1°.- Disponer el reinicio de actividades del Relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de saneamiento seguido a instancia del Pueblo Indígena Originario Campesino FRONTERA SABAYA (Comunidad Quiaquiani y Estancias, Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque Comunidad Villarroel)...", en este sentido, mediante Resolución Administrativa RA - DDO - SAN TCO - N° 017/2015 de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 165 a 167, se dispuso el reinicio de actividades del Relevamiento de Información en Campo, dentro del proceso de saneamiento seguido a instancias del Pueblo Indígena Originario Campesino FRONTERA SABAYA (Comunidad Quiaquiani y Estancia, Ñekheta, Jimchuma, Cachocaha; Villque y Comunidad Villarroel), actuados que fueron debidamente notificados conforme la diligencia de notificación personal a los dirigentes de la "Comunidad Gualberto Villarroel" cursante a fs. 168, así como del certificado de difusión mediante Radio Pío XII Oruro y publicación de Edicto Agrario en el periódico "Opinión", cursantes a fs. 170 y 172 respectivamente; en tal sentido, los demandantes, no podrían alegar indefensión y vulneración del derecho a la defensa, toda vez que fueron debidamente notificados, al margen de evidenciarse su participación activa dentro del proceso de saneamiento, conforme se detallará más adelante.

Por otra parte, a fs. 173 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, debidamente firmada por los representantes de la "Comunidad Gualberto Villarroel", a fs. 187 cursa designación de representantes de la "Comunidad Gualberto Villarroel", debidamente firmada por los integrantes de dicha Comunidad.

Asimismo, de fs. 197 a 203 cursan Actas de Conformidad de Linderos "A" entre la "Comunidad Quiaquiani y estancias: Ñekhita, Jimchuma, Cachocaha y Villque, con las Comunidades Cantón Julo y Negrillos Originarios; al margen de ello, a fs. 204 cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", firmada entre la "Comunidad Quiaquiani" y "Comunidad Gualberto Villarroel", en dicha consecuencia, a fs. 205 cursa Croquis Poligonal - Predial, en el cual se establecen los vértices de todas las colindancias; en este sentido, de fs. 206 a 246 cursa formulario de referenciación de Vértices Prediales GPS.

Que, a fs. 322 cursa Acta de Cierre de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, debidamente firmada por el Mayor Alcalde de la "Comunidad Gualberto Villarroel", de fs. 325 a 327 cursa Informe de Relevamiento de Expedientes de 25 de noviembre, mediante el cual se establece en el punto 4.2.2, los vértices de colindancia entre la "Comunidad Gualberto Villarroel", con las Comunidades "OTB Ayllu Collana del Cantón Bella Vista", "la Comunidad Quiaquiani" y "Estancias": "Ñekheta, Jimchuma, Cachocahua y Villque" y "Comunidad de Negrillos Originarios", emitiéndose con base a ellos el Informe en Conclusiones Cite: DDO - US -SAN TCO N° 001/2016 de 12 de enero de 2015, que en su punto 4.1., establece las colindancias señaladas supra y la superficie a dotar a la TIOC "Frontera Sabaya" de 4662.2136 ha.

Que, de fs. 336 a 337 cursa Informe de Cierre, mismo que fue puesto en conocimiento de la "Comunidad Gualberto Villarroel", conforme se tiene del Informe de Socialización de Resultados de 16 de marzo de 2016, mediante el cual en el punto II de Observaciones, se evidencia que los representantes del predio "Comunidad Gualberto Villarroel" manifestaron su observación respecto a la colindancia con la Comunidad Bella Vista, Sacabaya y Negrillos, toda vez que no habrían participado en la identificación, mensura y firma de Actas de Conformidad de linderos, explicándoles y aclarándoles el INRA, que los trámites mencionados se encuentran radicados en la Dirección Nacional, en etapa de Resolución de Titulación, aspecto que imposibilitaría cualquier consideración a su petitorio, aceptando dicha explicación los representantes de la "Comunidad Gualberto Villarroel", toda vez que posteriormente firmaron el Acta sin ninguna observación conforme se tiene a fs. 351 de los antecedentes. Asimismo, a fs. 352 de la carpeta de saneamiento, cursa Acta de Aceptación de resultados, debidamente firmada por los representantes de la "Comunidad Gualberto Villarroel"; en consecuencia, se evidencia que no existe prueba refutable que advierta que el INRA haya imposibilitado o coartado la participación de la "Comunidad Gualberto Villarroel", participando los mismos a través de sus representantes, de todo el proceso de saneamiento, contando con la posibilidad de reclamar los resultados a los que llegó la entidad administrativa, en cada etapa, sin que dicha Comunidad hubiera ejercido dicha potestad, toda vez que los interesados firmaron expresando su conformidad, y validando cada etapa; al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso...".

De la misma forma la Sentencia Constitucional N° 1065/2013-L de 29 de agosto de 2013 precisa: "Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: "...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos...". En tal sentido, los demandantes no pueden argumentar violación al debido proceso, toda vez que el INRA realizó el proceso de saneamiento conforme a la norma vigente, siendo que los mismos no realizaron sus reclamos en la etapa correspondiente, operando en tal sentido el principio de preclusión y convalidación, toda vez que existe un acto consentido expreso y consolidado en el tiempo, puesto que tampoco existió reclamo alguno durante el proceso de Saneamiento, no pudiendo la parte actora reclamar por algo que consintió expresamente.

2.Con relación a la violación del Debido Proceso, en su vertiente de falta de motivación y congruencia, infringiendo los arts. 115 - II, 117 - I y 119 de la C.P.E., toda vez que la Resolución Suprema impugnada adolecería de motivación jurídica o fundamentación jurídica, existiendo contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, faltando al Principio de Congruencia; al respecto, amerita señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; por su parte, el art. 66 prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; en tal razón, corresponderá analizar si lo denunciado contraviene la precitada norma y en qué medida resulta afectar los derechos fundamentales denunciados, como vulnerados.

En ese sentido, la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016 impugnada, consigna en su texto, que la misma se basa en: "...las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones CITE DDO - US -SAN TCO N° 001/2016 de fecha 12 de enero 2015, Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados e Informe Técnico complementario DDO-US-BC N°036/2016; se establecen los siguientes resultados y recomendaciones...".

Que, por el contenido transcrito de la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, así como la descripción efectuada y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución, se adecúa a dicha norma al cumplir con los requisitos previstos, toda vez que declara expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas, por lo que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia, conforme lo establecido en el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. N° 2341), que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella" no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes, que durante el proceso de saneamiento se habrían generado. Por otra parte, dado que los mismos emergen de un proceso administrativo, como es el saneamiento, correspondería efectuar el análisis de los mismos, a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la norma constitucional y agraria, en las que se basó la decisión adoptada, hecho que no infiere que la Resolución impugnada no contenga fundamentación y motivación, conforme señala el representante de los demandantes, ya que toda Resolución de esta naturaleza, sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento; en consecuencia, no resulta evidente la demanda por falta de fundamentación y motivación, así como tampoco se explicó cómo existiría contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la misma, tampoco resulta coherente que tal situación hubiera dejado en indefensión a los demandantes, puesto que de la revisión de antecedentes, se tiene que los mismos participaron del proceso de saneamiento y tuvieron conocimiento de cada uno de los actuados y los resultados de dichos informes, no evidenciándose vulneración del Debido Proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia, conforme los arts. 115 - II, 117 - I y 119 de la C.P.E.

Respecto a la supuesta contradicción que existiría en la consignación del predio a dotar "Comunidad Gualberto Villarroel" y el beneficiario, toda vez que se habría dotado la propiedad en favor de la TIOC "Frontera Sabaya", pese a que la Personalidad Jurídica que presentaron era de la "Comunidad Gualberto Villarroel", se tiene de la revisión de los antecedentes que a fs. 301, 303, 306, 308, 311, 313, 315, 318 cursan Actas de Integración a la "TCO Frontera Sabaya" (sic.), mismas que se encuentran debidamente firmadas por Job Colque Calle, Mayor Alcalde de la "Comunidad Gualberto Villarroel". Por otra parte, mediante el Informe en Conclusiones Cite: "DDO - US -SAN TCO N° 001/2016 de 12 de enero de 2015" (sic.), cursante de fs. 329 a 335 de los antecedentes, en su punto 9.1. dispone: "Se sugiere emitir Resolución Suprema Conjunta que disponga DOTAR a favor del Territorio Indígena Originario Campesino "FRONTERA SABAYA", que acreditó su personalidad jurídica debidamente; el predio denominado Comunidad Gualberto Villarroel (...) clasificada como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC)...", asimismo, en el Informe de Cierre cursante de fs. 336 a 337 de 12 de enero de 2015, se dispone la dotación al Territorio Indígena Originario Campesino "Frontera Sabaya" de la superficie consignada en los Títulos Ejecutoriales; de lo que se infiere que la entidad Administrativa incluyó dentro de la TIOC "Frontera Sabaya", a la "Comunidad Gualberto Villarroel", dotándole en tal sentido la superficie verificada en campo, sin que la parte demandante hubiera reclamado tal aspecto en su oportunidad, toda vez que no existió observación alguna hacia el Informe en Conclusiones o el Informe de Cierre, por lo que en aplicación del art. 52-III de la L. N° 2341 y del principio de preclusión y convalidación; tal aspecto no puede ser reclamado en esta instancia, existiendo en consecuencia un acto consentido y en caso de pretender una titulación individual, es decir como tercero al interés de la TIOC "Frontera Sabaya", ello debió consignarse al inicio del proceso y no pedir la integración de sus tierras a dicha TIOC, de la que son parte de acuerdo a los datos de proceso, pues se evidencia que mediante la firma de Actas de Integración, aceptaron que se los incluyan dentro de la TIOC "Frontera Sabaya"; en dicha consecuencia, al haber sido un proceso sustanciado con el conocimiento de los impetrantes, quienes además ratificaron y aceptaron los resultados, lo argumentado no puede ser objeto de nulidad.

Respecto a la jurisprudencia señalada en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 17/2003, se tiene que la misma no es aplicable al caso, por disanalogía fáctica, puesto que dicho examen se traduce en la comparación de los supuestos fácticos, que dan origen a la revisión de una resolución; es decir, que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el entendimiento invocado, o en su defecto recurrir a subreglas constitucionales aplicables, además de contrastar el caso directamente con la norma suprema y/o las normas que resultan aplicables al caso, apartándose justificadamente de la fuerza gravitacional de la Jurisprudencia, sea todo en respeto y garantía de la Seguridad Jurídica, en tal sentido, no corresponde su consideración.

Con relación a que el Tribunal Agroambiental debe cuidar del cumplimiento o el restablecimiento de los derechos, en razón del cumplimiento del Control Difuso de la Constitución, cabe aclarar que si bien el Tribunal Agroambiental, por la naturaleza del proceso, tiene la obligación de velar por la no vulneración de derechos y garantías Constitucionales en el desarrollo del proceso de saneamiento, también es cierto que no le corresponde el Control Difuso de la Constitución, toda vez que es el Tribunal Constitucional la entidad competente a dicho fin.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Gualberto Villarroel", que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria y constitucional; consiguientemente, no contiene vulneraciones a la norma agraria ni constitucional invocadas por la parte actora.

Por otra parte, se aclara a la parte actora que dentro de su administración interna, tienen como atribución la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo, conforme establece el art. 10 inc. d) de la L. N° 073; en tal sentido, es esta la instancia a la cual debe recurrir a fin de hacer valer su derecho propietario.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 302 a 305 vta. de obrados, interpuesta por Benigno Colque Calle (Hilacata Mayor Alcalde), Mónica Atora Villca (Hilacata Mayor Alcaldesa), Efrain Saúl Colque Cussi (Corregidor de la Comunidad Villarroel), Noemi Claudia Choque de Colque (Corregidora de la Comunidad) y Roberto Colque Calle (Presidente de Comité de Saneamiento), en su calidad de Autoridades y representantes de la "Comunidad Gualberto Villarroel" contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 20247 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), respecto al polígono Nº 992, correspondiente al predio "Comunidad Gualberto Villarroel", ubicado en el municipio Sabaya, provincia Sabaya del departamento de Oruro.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, previa digitalización de los mismos

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera