SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 30/2018

Expediente: Nº 2835/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Alvaro David García Avila en representación legal de Emilio Sambrana Romero

 

Demandado: Eugenia Beatríz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 29 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Emilio Sambrana Romero representado por Álvaro David García Ávila, contra la Directora Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0794/2017 de 12 de junio de 2017, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante de fs. 10 a 15 vta. de obrados, Emilio Sambrana Romero a través de su apoderado, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la referida Resolución Administrativa en contra de la Directora Nacional a.i. del INRA, argumentando que:

El 29 de agosto de 2017 el INRA procedió a notificarlo con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0794/2017 de 12 de junio de 2017, emergente del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), en el área denominada "Sagrado Corazón de Jesús", declarando ilegal su posesión así como tierra fiscal la superficie mensurada en 635.6509 ha.; habiendo interpretado incorrectamente la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 e incurrido en aplicación inadecuada del art. 310 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Señala que, inicialmente el predio objeto de la presente demanda se denominaba "El Tigre", siendo su propietaria Nirza Soleto Salvatierra de López; la cual transfirió a María Dory Soleto Salvatierra de Otsubo, la superficie de 50.0000 ha., cambiando la razón social a "Sagrado Corazón de Jesús", donde se efectuaron actividades de agricultura, ganadería en pequeña escala, forestal, maderable y no maderable, cuyo producto era destinado para subsistencia familiar.

Refiere que, el 27 de junio de 2010, mediante documento privado, adquiere la referida propiedad con una superficie de 727.2231 ha., continuando con la posesión y realizando trabajos de mejoras e infraestructura ganadera, inyectando inversiones significativas, destinadas exclusivamente a la actividad ganadera, aspectos que son respaldados por la certificación de posesión de 21 de febrero de 2017, emitida por la Comunidad Agraria Campesina de Villa Judith; desde la primera poseedora hasta su actual posesión no se suscitó problema alguno, al no haber afectado derechos de los colindantes y/o terceros interesados, demostrando la posesión documentada desde el 6 de julio de 1995, anterior al 18 de octubre de 1996, constituyendo en consecuencia una posesión legal.

Asimismo indica que, el INRA cometió errores de fondo que vician de nulidad los actuados de saneamiento, señalando que en la encuesta catastral y verificación de la Función Económica Social, el INRA no dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 159 del D.S. N° 29215, actuando de manera negligente y maliciosa al llenar los formularios de la FES, registrando únicamente y a su comodidad las mejoras visibles, pese a su pedido de trasladarse al área donde se encontraban las mejoras antiguas.

Señala que, en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2017, el INRA no realizó un análisis integral y objetivo de la documentación generada en el relevamiento de información en campo, con el argumento de que la Declaración Jurada de Posesión presentada el año 2010 era contradictoria, por establecer en el anverso la fecha de asentamiento del año 2010 y en reverso el año 1995, hecho que está permitido, lo del año 1995 es una aclaración respecto a la fecha de asentamiento inicial de la primera poseedora, por lo que el evaluador jurídico del INRA, no efectuó el cotejo con la documentación presentada, consistente en la compra venta de 27 de junio de 2010, que demuestra que es subadquirente.

Refiere que, se realizó una inadecuada valoración de la prueba obtenida durante la encuesta catastral y verificación de la Función Económica Social y se aplicó erróneamente la normativa legal dispuesta en el art. 310 del D.S. N° 29215, que es contradictoria; argumentos que esgrimió la autoridad administrativa para justificar la utilización de imágenes satelitales, desvirtuando la prueba generada directamente en el predio, vulnerando de esta manera el art. 159 del D.S. N° 29215 que señala que el principal medio de prueba es la verificación directa en cada predio y cualquier otra prueba es complementaria y jamás sustituye la verificación directa.

Por otra parte, señala que existen errores de forma y de fondo que vician de nulidad los actuados posteriores y los derechos definidos, puesto que se realizó una inadecuada calificación de la propiedad, clasificándola como propiedad empresarial agrícola, cuando corresponde a una mediana propiedad, siendo la superficie mensurada de 635.6509 ha., se consignó la inexistencia de hato ganadero, cuando de acuerdo a la prueba aportada existen 190 cabezas de ganado bovino y 3 cabezas de ganado equino.

Señala que, el 17 de febrero de 2017, el INRA procedió a socializar los resultados preliminares del proceso de saneamiento, en manifestación de disconformidad presentó observaciones al proceso de saneamiento, que dio como resultado el Informe Técnico Legal UDSABN N° 253/2017 de 27 de marzo de 2017, que en franca vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, le negó sin fundamento legal alguno las observaciones efectuadas, ratificando y dando por bien realizada la valoración de la FES.

Finalmente, pide la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS 0794/2017 de 12 de junio de 2017, y se declare probada la demanda contencioso administrativa, declarando la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, que sería la verificación de la FES, dispuesta por el art. 159 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado a la autoridad demandada, a través de sus abogadas se apersona y responde negativamente a la demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión del proceso de saneamiento se observa que de fs. 38 a 40 de obrados cursa Testimonio de las piezas principales del proceso social agrario de dotación de tierras fiscales "Sagrado Corazón de Jesús", dotación realizada a favor de Mirza Soleto de López, de donde se infiere que cuenta con Sentencia de dotación de una superficie de 50.1000 ha., ubicada en el cantón Cachuela Esperanza de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, emitida el 10 de diciembre de 1987; sin embargo, de acuerdo a la certificación emitida por el INRA, los datos del expediente del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación, no existe registro de trámite agrario, que tenga como beneficiaria a Mirza Soleto de López y según el mosaicado referencial de expedientes, se verificó que no recae ningún antecedente agrario al área mensurada del indicado predio, por lo que la documentación presentada como antecedente no fue valorada a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Asimismo indican que, el documento privado de 6 de julio de 1995, suscrito entre Mirza Soleto Salvatierra de López y su hermana María Dory Soleto Salvatierra de Otsubo, no cumple con los requisitos señalados en los arts. 452 numeral 2) y 485 del Cód. Civ., siendo que el objeto del contrato no se encuentra específicamente determinado en su ubicación, asimismo en ninguna parte del mismo aclara que el predio "El Tigre" anteriormente fuera denominado "Sagrado Corazón de Jesús", por lo que en el Informe en Conclusiones se consignó que existía contradicción entre lo manifestado por el impetrante respecto a las tradiciones civil y agraria del derecho propietario.

Señalan también que, en el proceso de saneamiento, el demandante presentó documento privado de compra y venta de 27 de junio de 2010 del predio "Sagrado Corazón de Jesús", lo cual es corroborado por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, empero contradictoriamente al reverso de esta última documentación, se consignó que se encuentra en continua posesión de su anterior propietaria desde el año 1995, no correspondiendo la tradición y continuidad de la posesión, puesto que el documento privado de compra venta de 6 de julio de 1995 suscrito entre Mirza Soleto Salvatierra de López y María Dory Soleto Salvatierra de Otsubo, tiene como objeto al predio rústico "El Tigre" y no así al predio "Sagrado Corazón de Jesús", además que, la ubicación geográfica no es la misma, por lo que la etapa de pericias de campo fue llevada a cabo en apego a la normativa agraria, analizando no solo los datos levantados en campo, sino también la documentación presentada por el demandante; además, de los informes cursantes en la carpeta de saneamiento.

Refieren que, en atención al art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA verificó de forma directa en cada predio la Función Social y la Función Económica Social, como principal medio de prueba; sin embargo, ante la duda de la documentación presentada por parte del demandante en el proceso de saneamiento, se acudió a utilizar instrumentos complementarios de verificación de acuerdo a la previsión contenida en el art. 159 de la L. N° 1715, de igual manera se levantó datos técnicos legales en campo, de acuerdo a la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la Función Económica Social, no existiendo ninguna observación por parte del beneficiario, habiendo firmado en constancia en ambos documentos. Señalan que, con relación a la protesta del demandante sobre lugares que no fueron verificados en la carpeta de saneamiento cursa acta de vértices no accesibles, que justifican del por qué funcionarios del INRA no procedieron a ingresar a algunos lugares por la inaccesibilidad del lugar, por contar con bastante agua pantanosa, selva espinosa que si se pretendía ingresar se arriesgaba la integridad física de los funcionarios, acta que fue levantada en presencia de autoridades del lugar que rubrican y firman en calidad de control social.

Aseveran que, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realiza únicamente durante el relevamiento de información en campo, el accionante para salvaguardar su derecho debió cumplir con la Función Social y la Función Económica Social dentro de la propiedad; se demostró en el Informe en Conclusiones que el predio denominado "Sagrado Corazón de Jesús", clasificado en primera instancia como empresarial agrícola, no cumplía con la Función Social y/o Función Económica Social, por haberse constado que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, contraviniendo lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 310 del D.S. N° 29215, resultando ilegal la posesión. La parte actora no presentó documentación fidedigna que acredite su derecho propietario anterior a la promulgación de la L. N° 1715, es decir, antes del 18 de octubre de 1996, enmarcándose su accionar dentro de la previsión dispuesta por el art. 310 del D.S. N° 29215, no se observó actividad antrópica dentro del predio "Sagrado Corazón de Jesús", conforme el informe multitemporal, una vez revisada la Ficha Catastral, croquis de mejoras y fotografía de la verificación directa en campo.

Finalmente, solicitan admitir la contestación a la demanda y luego de su tramitación declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Emilio Sambrana Romero, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 0794/2017de 12 de junio de 2017, por ser justa y realizada conforme a ley, con expresa imposición de costas al demandante y disponiendo el archivo de obrados.

Por decreto de 11 de mayo de 2018, cursante a fs. 75 y en atención al Informe N° 68/2018 de la Secretaria de Sala Primera cursante de fs. 74 a 75 de obrados, se dispuso por no ejercido el derecho a la réplica en el término legal correspondiente y se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que el art. 397 de la C.P.E. establece que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades"; infiriéndose que el derecho a la propiedad agraria no es absoluto, toda vez que la constitución y la eficacia jurídica de un derecho de propiedad inmueble agrario ya constituido, está sujeta al cumplimiento del trabajo, como condición sine quanon concurrente para la adquisición y a la conservación de dicho derecho de propiedad, que se traduce en el cumplimiento de la Función Social (FS) y/o Función Económica Social (FES) en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 155 del D.S. N° 29215.

De conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215, el principal medio para comprobar el cumplimiento de la FES es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo; consiguientemente, la Función Económica Social así como la Función Social se encuentra contenida en la posesión agraria o dicho de otro modo, forma parte de la posesión agraria, toda vez que no puede haber cumplimiento de la Función Económica Social sin posesión agraria.

El art. 393 de la C.P.E., establece que, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda.

Por su parte, el art. 56 de la Constitución Política del Estado, señala que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo..."; concluyendo que el Estado garantiza la propiedad privada en su uso, goce y disfrute, siempre y cuando se cumpla la Función Social o Función Económica Social.

Que, a efectos de dilucidar la problemática planteada en el presente proceso contencioso administrativo, previamente es necesario referir al derecho de propiedad o posesión de las anteriores propietarias al demandante -las hermanas Soleto Salvatierra-, una de ellas la supuesta propietaria inicial y la otra, que transfiere el predio "Sagrado Corazón de Jesús" al ahora demandante Emilio Sambrana Romero, a efectos de determinar si efectivamente las nombradas se encontraban en posesión real del referido predio y contaban con la documentación correspondiente.

En el caso de autos se tiene que, de la fotocopia simple cursante de fs. 38 a 40 vta. de antecedentes del saneamiento (foliación inferior), que mediante Sentencia de 14 de diciembre de 1987, el Juez Agrario de Riberalta de Beni, declaró probada la demanda en todas sus partes, dotando en favor de Mirza Soleto Salvatierra de López, la propiedad agraria denominada "Sagrado Corazón de Jesús", con una extensión superficial de 50.1000 ha, ubicada en el cantón Cachuela Esperanza de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, constituyéndose en consecuencia como la beneficiaria inicial del referido predio, a su vez, ésta transfiere a su hermana María Dory Soleto de Otsubo -consta en el documento que el predio se denomina "El Tigre" con una superficie de 500.0000 ha., documento que fue presentado por el demandante recién el 22 de febrero de 2017 mediante documento privado de 6 de julio de 1995, cursante a fs. 351 de obrados, quien vende el predio "Sagrado Corazón de Jesús" al ahora demandante Emilio Sambrana Romero, mediante documento privado con reconocimiento de firmas, el 28 de junio de 2010.

Una vez iniciada las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de la provincia Vaca Diez, polígono 1, se constató que no existía asentamiento ni actividad productiva en el predio "Sagrado Corazón de Jesús", conforme se evidencia en el acta de abandono de 18 de febrero de 2001, cursante a fs. 79 de la carpeta predial; asimismo, de la certificación extendida por la Encargada de Archivo del INRA, el 13 de agosto de 2001, cursante a fs. 74, se informa que una vez revisada la base de datos y la nómina de expedientes remitidos desde la ciudad de La Paz, antes de la desconcentración del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se certificó que no figuraba proceso agrario de dotación del referido predio a nombre de Mirza Soleto Salvatierra de López; quien por cierto en todo el desarrollo del proceso de saneamiento no se hizo presente en ninguna de las diferentes etapas; no obstante, la que tuvo diferentes intervenciones fue su hermana María Dory Soleto Salvatierra de Otsubo quien transfiere el referido predio al ahora demandante, participando en un inicio en representación de su hermana, para posteriormente aseverar que era propietaria y de manera contradictoria el 2 de diciembre de 2005 (fs. 137), realiza ante Notario de Fe Pública, aclaración, corrección y ratificación de nombre de predio y superficie de propiedad rústica; en la que declaró ser propietaria del bien rústico denominado "Sagrado Corazón de Jesús", antes "Villa Lula", ubicado en el cantón Cachuela Esperanza, con una extensión superficial de 727.2266 ha., que habría adquirido mediante proceso de dotación por el entonces Juez Agrario de Riberalta, mediante Sentencia de 25 de octubre de 1992 (trámite o expediente que no se aparejó a la carpeta de saneamiento); no obstante, en la transferencia que realiza al ahora demandante Emilio Sambrana Romero, a través de documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de 28 de junio de 2010, cursante de fs. 237 a 238 vta. de antecedentes, transfiere el predio denominado "El Tigre" y no así "Sagrado Corazón de Jesús", tampoco consta en ese documento que dicho predio antes se denominaba "Sagrado Corazón".

Como se evidencia, a lo largo de la ejecución del proceso de saneamiento, María Dory Soleto Salvatierra de Otsubo, en sus diferentes participaciones incurrió en diversas afirmaciones y contradicciones, inicialmente apareció como representante de su hermana, después como dueña del predio "Sagrado Corazón de Jesús" aseverando que antes se llamaba "Villa Lula" y que fue dotada por el ex Consejo de Reforma Agraria, y finalmente señala que su hermana le vendió el predio "El Tigre" - no constando en el documento que sea el predio "Sagrado Corazón de Jesús" - cambiando a su criterio y conveniencia, los nombres y las superficies del predio en cuestión.

Ahora bien, conforme lo expresado precedentemente se demostró fehacientemente que las hermanas Soleto Salvatierra, no fueron propietarias ni poseedoras del predio denominado "Sagrado Corazón de Jesús", Mirtza Soleto Salvatierra de López -si bien contaba con documento de haber sido dotada por el ex Consejo de Reforma Agraria-, del Informe de la Encargada de Archivo y Base de Datos del INRA, se evidencia la inexistencia de trámite agrario a su favor, quien en ningún momento se apersonó ni participó en las diferentes etapas del proceso de saneamiento y su hermana María Dory Soleto de Otsubo, si bien tuvo una intervención directa, sin embargo, no demostró legalmente su derecho propietario como tampoco estar cumpliendo la Función Económica Social, adquiriendo por lo tanto, ambas la calidad de poseedoras ilegales, tal cual señala el art. 310 del D.S. N° 29215, por inobservar lo dispuesto en el art. 393 y 397 de la CPE, puesto que desde un inicio los funcionarios del INRA declararon como propiedad abandonada.

Conforme lo expuesto precedentemente, pasamos a analizar y resolver la problemática planteada por el ahora demandante Emilio Sambrana Romero, en la demanda contencioso administrativa, planteado mediante memorial de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. de 10 a 15 vta. de obrados:

I. Con relación a la denuncia de que el INRA realizó una encuesta catastral y verificación de la FES incumpliendo lo previsto por el art. 159 del D.S. N° 29215, registrando únicamente las mejoras visibles e ignorando el área donde se encontraban las mejoras antiguas.

En el caso de autos se tiene que, la compra entre María Dory Soleto Salvatierra de Otsubo y el ahora demandante Emilio Sambrana Romero, se efectuó el año 2010, mediante documento privado con reconocimiento de firmas; y, el año 2015 es la fecha cuando nuevamente se realiza el relevamiento de información de campo en virtud al Informe Técnico Legal de 26 de junio de 2015, cursante de fs. 177 a 183 de la carpeta predial, cuando efectivamente Emilio Sambrana Romero se encontraba en posesión del predio cuestionado, tal cual consta en la Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio, la Ficha Catastral, la verificación de la Función Económica Social y otros actuados que corroboran su posesión; en el llenado del Formulario de la Verificación de la FES (fs. 248 a 251 de la carpeta predial), se consignó la existencia de ganado bovino, equino, caprinos, ovinos, señal de ganado, marca, pastizales cultivados, mejoras, corrales, galpones bretes y otros, evidenciándose la existencia de una vivienda, de dos personas asalariadas, formulario que fue corroborado y firmado por el Ejecutivo del Sector Campesino de la Comunidad Agraria Campesina Villa Judith, Cachuela Esperanza y el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerin, posesión que fue verificada in situ.

Ahora bien, esa posesión, no se puede considerar legal puesto que el demandante adquirió dicho predio con las irregularidades señaladas precedentemente por parte de la vendedora, es más el documento de compra venta que se suscitó entre las dos hermanas de 6 de julio de 1995, no fue presentado durante el desarrollo del saneamiento por ninguna de las partes; el demandante recién lo presenta el 22 de febrero de 2017, cuando observa el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre del predio, aspecto que no resulta admisible en dicha etapa, de fs. 277 a 278 vta. de la carpeta predial consta acta de vértices no accesibles, en el que se refleja que el vértice 81456030 es inaccesible, por existir en la zona bastante agua, selva, pantanos, espinas, y que los funcionarios del INRA no podían acceder al mismo; demostrándose la inexistencia de asentamiento humano en toda el área recorrida, actas que fueron firmadas tanto por el demandante, como por Ejecutivo del Sector Campesino de la Comunidad Agraria Campesina Villa Judith, Cachuela Esperanza y el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerin, donde el demandante no efectuó ningún reclamo ni observación alguna, más bien firmó en conformidad, por lo que queda desvirtuada lo argumentado por éste, en cuanto a que no se habría ingresado a revisar las mejoras antiguas, que se ubicaban en otro lugar del predio

Es importante señalar, que en materia agraria, el derecho a la propiedad agraria reviste un conjunto de peculiaridades, que para otorgar y reconocer el mismo se debe efectuar un estudio y valoración integral de diversos factores que confluyen en la conformación de éste, como ser el cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económica Social, la tradición, la posesión continuada y pacífica antes y después de la promulgación de la L. N° 1715, en ese sentido la posesión actual del actor no se puede evaluar de manera aislada haciendo abstracción de las anteriores poseedoras, más aún cuando su posesión es posterior a la promulgación de la mencionada L. N° 1715, por lo que necesariamente se tenía que valorar los antecedentes agrarios anteriores a la referida Ley; en ese mismo sentido se encuentran los alcances previstos por los arts. 309.I y 310 del D.S. N° 29215.

II. Respecto al Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2017.

II.1. El INRA no realizó una análisis integral y objetivo de la documentación generada en relevamiento de información en campo, con el argumento de que la declaración jurada de posesión presentada el 2010 es contradictoria, por establecer como fecha de asentamiento el año de 1995, aspecto permitido por ser una aclaración respecto del asentamiento de la primera poseedora, extremo que demostraría la calidad de subadquirente del accionante.

Por Informe Técnico Legal de 26 de junio de 2015, cursante de fs. 177 a 183 de la carpeta predial, se resolvió anular las pericias de campo y demás actuados que corresponden, por existir irregularidades en la ejecución del proceso de saneamiento; sin embargo, en la última parte de dicho Informe, se recomendó considerar: "...en la actuación que corresponda, dentro del proceso de saneamiento a reencauzarse, durante las pericias de campo (que se sugiere anular), no se presentó información que evidencie la existencia de asentamiento sobre las áreas de los predios Sagrado Corazón de Jesús..." (sic.), de igual manera, en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2017, cursante de fs. 311 a 319 de la carpeta predial, se establece que: "En virtud al análisis efectuado y confrontados con los datos obtenidos durante el Relevamiento de Información en campo, se establece la ilegalidad de la posesión del interesado del predio ´Sagrado Corazón de Jesús´, por haberse constatado que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, conforme lo que establece el Art. 310 del Decreto Supremo N° 29215, transgrediendo lo establecido en los artículos 393, 397 de la Constitución Política del Estado, por lo cual se sugiere se remitan antecedentes al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para que dicte Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión de acuerdo al art. 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 y se disponga el desalojo correspondiente...".(sic.).

Conforme relaciona el propio Informe en Conclusiones, lo expresado precedentemente y la normativa legal aplicable al caso de sub lite, es posible inferir que, en el presente caso se ha cumplido a cabalidad con las diferentes etapas del saneamiento, como el relevamiento de información en campo, habiendo realizado la entidad administrativa, una valoración integral y objetiva de la prueba aparejada en su oportunidad, cotejándose la parte legal y técnica, la cual permitió arribar al convencimiento de que la posesión del ahora demandante resulta ser ilegal en virtud de haberse constatado la inexistencia de áreas trabajadas anteriores al año de 1996.

En ese mismo sentido se tiene que el ahora demandante y a efecto de demostrar la calidad de su posesión, no presentó en el saneamiento y de forma oportuna documental alguna a ese fin, pues el documento de compra venta de 27 de junio de 2010 no podría entenderse como valedero a efecto de acreditar una posesión legal, pues como se tiene dicho y se reitera, las hermanas - Soleto Salvatierra - no fueron propietarias ni poseedoras del predio denominado "Sagrado Corazón de Jesús", siendo por tanto irrelevante la supuesta aclaración realizada en el mencionado documento de compra venta.

II.2. Con relación a que se realizó una inadecuada valoración de la prueba obtenida durante la encuesta catastral y verificación de la FES y se aplicó erróneamente el art. 310 del D.S. N° 29215, para justificar la utilización de imágenes satelitales, desvirtuando la prueba generada directamente en el predio, vulnerando el art. 159 del D.S. N° 29215.

El art. 159 del D.S. N° 29215, establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; al respecto es necesario señalar que, el INRA recabó los datos obtenidos en el relevamiento de información de campo, como ser la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, cursante a fs. 246 y vta. de obrados, la Ficha Catastral cursante a fs. 247 y vta., la Verificación de la Función Económica Social cursante de fs. 248 a 251 de antecedentes, Acta de Conformidad de Linderos, cursante de fs. 254 a 259, fotografías cursante de fs. 262 a 276, Acta de Vértices No Accesibles cursantes de fs. 277 a 278 vta., como fuente directa y principal medio de prueba; y utilizó como herramienta complementaria las imágenes satelitales, no siendo evidente que haya acudido directamente a éstas, como señala el demandante, es decir que, la utilización de las imágenes satelitales más bien como elemento complementario ha corroborado la actividad antrópica que desde 1996 se ha realizado en el predio, confirmando que evidentemente no había una posesión legal del predio denominado "Sagrado Corazón de Jesús", prueba de ello es que, de acuerdo al Análisis Imagen Landsat se tiene que no se observa actividad antrópica dentro del área mensurada antes de 2003, conforme se evidencia de las fotografías del Análisis Multitemporal cursante de fs. 322 a 325 de la carpeta predial, de esa valoración integral de trabajo en campo y la utilización de los instrumentos complementarios, conforme a la permisibilidad prevista por el art. 159 del D.S. N° 29215, quedando desvirtuado así el argumento del demandante respecto a este punto.

II.3. En relación a la denuncia de existencia de errores de forma y fondo que vician de nulidad los actuados posteriores y los derechos definidos que derivaron en una inadecuada calificación de la propiedad como empresarial agrícola, correspondiendo más bien a una mediana propiedad ganadera.

Conforme ya se tiene referido precedentemente, en el Informe en Conclusiones de 30 de enero de 2017, en el punto 4. "Conclusiones y Sugerencias", se estableció la ilegalidad de la posesión del interesado por haberse constatado que su posesión era posterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme lo establecido por los arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215 y arts. 393 y 397 de la C.P.E, disponiéndose además el desalojo correspondiente, es decir que el argumento del accionante de que se efectuó una inadecuada calificación de la propiedad resulta irrelevante, pues la clasificación de la propiedad carece de total sentido lógico jurídico si no se ha cumplido con los alcances de las previsiones legales y constitucionales nombrados supra, a efectos de una demostración de la calidad de la posesión, puesto que tal aspecto sólo resultaría relevante en caso de que el ahora accionante haya demostrado ante la entidad ejecutora del saneamiento y en el momento correspondiente, la legalidad de su posesión, extremo que no acontece en el caso de autos.

III. Respecto a que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 253/2017 de 27 de marzo, se limitó a negar sin fundamento legal sus observaciones ratificando y dando por bien realizada la valoración de la FES.

Al respecto, el demandante por memorial de 22 de febrero de 2017, observó el Informe en Conclusiones y Informe de Cierre del predio denominado "Sagrado Corazón de Jesús", adjuntando Certificado de Posesión Pacífica del Predio y Documento Privado de Transferencia original de la venta realizada por Nirza Soleto Salvatierra de López a favor de María Dory Soleto Salvatierra de Otsubo, quien a su vez le transfiere el referido predio; así como el Contrato de Trabajo de pago de sueldos y salarios.

El demandante en esta etapa recién adjunta el documento privado de transferencia que realiza María Dory Soleto Salvatierra de Otsubo en su favor, pretendiendo hacer valer dicha documentación, argumentando que en pericias de campo, la anterior propietaria omitió presentar el mismo, documento en el que se hace constar que con anterioridad el predio se denominaba "El Tigre" y actualmente "Sagrado Corazón de Jesús", por lo que el INRA, en forma adecuada y coherente con la información obtenida en campo, observó la existencia de contradicciones, en virtud a que con tal documental no se podía acreditar la posesión legal del ahora demandante; puesto que, si bien en la etapa de Relevamiento de Información en Campo se verificó mejoras y ganado, sin embargo, no se consideró por ser el asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715. En ese sentido, es posible concluir que no se vulneraron los derechos a la defensa y debido proceso del demandante, puesto que Emilio Sambrana Romero participó activamente en las diferentes etapas del saneamiento, habiendo podido utilizar los mecanismos de impugnación correspondientes, por lo que mal puede alegar que se vulneraron sus derechos, el hecho de que el INRA le haya respondido negativamente no supone vulneración a sus derechos, pues en todo caso se tiene que la entidad encargada de la ejecución del saneamiento le ha dado respuesta de manera formal pronta y oportuna, respetando su derecho consagrado en los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E.

Por lo expuesto, se concluye que el proceso de saneamiento del predio "Sagrado Corazón de Jesús", se ha ajustado a la normativa aplicable al efecto no habiéndose demostrado los extremos denunciados en la demanda, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 A 15 vta. interpuesta por Emilio Sambrana Romero representado por Alvaro David García Ávila; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0794/2017 de 12 de junio de 2017, emitida por la Directora Nacional a.i. del INRA.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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