SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 029/2018

Expediente: Nº 2777/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Escobar Cuellar

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predios: La Perbol del Futuro 020 y 021

 

Distrito Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 262 a 266 y vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 271 a 272, impugnando la Resolución Suprema N° 18997 de 08 de junio de 2016, contestación de fs. 362 a 365 y 376 a a 379 y vta. de obrados, antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Juan Escobar Cuellar, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 18997 de 08 de junio de 2016, cuya copia legalizada cursa de fs. 3 a 58 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Que su derecho propietario emerge del Instrumento N° 468/93, a través del cual la primera parcela denominada "Comonigua" adquirió del Sindicato Agrario Oriente "La Perbol", debidamente registrado en Derechos Reales, parcela que el INRA concede a través de la resolución impugnada a favor de Yenny Roxana Cuellar Ayala denominada La Perbol del Futuro 021 y la segunda parcela denominada también "Comonigua", la adquirió por compra de Teodocio López García conforme constaría de la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas el 20 de mayo de 2016, que según el INRA, se denominaría La Perbol de Futuro 020, siendo el actual beneficiario Adrian Morales Rentería.

Que, ambas parcelas eran trabajadas de manera directa por el demandante y su vendedor hasta el avasallamiento que según menciona fue en noviembre de 2013 y que tenían mejoras como, alambrado, viviendas, aves de corral, plantas frutales, cultivo yuca, frejol, maíz y otros productos de los cuales se apoderaron los avasalladores.

Bajo el rótulo de acciones invasivas de hecho y avasallamiento , refiere que conforme a la demanda Caso N° FELCC La Guardia 488/2013 se evidenciaría que en noviembre de 2013, fueron víctimas de acciones de hecho, (avasallamiento), causado por Semida Escobar de G., supuesta Presidenta de una inexistente Junta Vecinal Pérbol de El Futuro N° D6, en concomitancia con, Julia Alba Tellez, Adrian Morales Rentería y otros cómplices, quienes por medio de violencia física no les dejaron ingresar y trabajar su tierra, logrando de este modo apoderarse y posesionarse de sus tierras, robando sus pertenencias, además, destrozaron su vivienda.

Que, mientras estaban distraídos y ocupados en el proceso penal los invasores habían acudido al INRA para hacer sanear dichos predios, y como no tenían quien les oriente jurídicamente, recién se enteraron el año 2015 sobre el saneamiento de que eran objeto los mismos.

Acusa negación sistemática del INRA a ejercer derecho al debido proceso y a la defensa , indicando que tanto su persona como su vendedor de una de las parcelas Teodocio López García, a través de sus representantes sindicales orgánicos, se apersonaron formulando reclamos y peticiones ante el INRA, citando al efecto un listado de los documentos que supuestamente acreditarían este extremo y que lastimosamente el INRA, sistemáticamente vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad Jurídica, citando el art. 117 de la C.P.E., art. 5 numeral 1, art. 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, la SCP. N° 0293/2011 - R de 29 de marzo y el Derecho a la Defensa, al negar sus peticiones y no responder de manera pronta y oportuna, dejándole en indefensión, contraviniéndose los arts. 24, 115, 119, 120, de la C.P.E. y SC 0107/2010, Sentencia Plurinacional 1388/2011, referida al debido proceso; hechos corroborados por el investigador asignado al caso, por las autoridades del Control Social y las fotografías correspondientes.

Con el epígrafe de violación al derecho de propiedad, a las normas legales aplicables, actividades irregulares y viciadas de nulidad en el saneamiento del I.N.R.A. sostiene que, el proceso de saneamiento estuviese viciado de nulidad por negarle el derecho a la defensa, al avalar un presunto derecho de compra - posesión extrañamente, en franca violación de sus derechos constitucionales sobre la tierra establecidos en los arts. 115-II, 119 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715, reformada por Ley N° 3545 y arts. 158 y 161 del D.S. N° 29215, ya que los servidores públicos del INRA, nunca valoraron, ni escucharon sus reclamos.

Que, Adrián Morales Rentería, con el aval de la principal avasalladora, Semida Escobar de G., según documental cursante a fs. 8478 del expediente de saneamiento se hubiese hecho consignar poseedor del año de 1989, sin embargo, en la Minuta de 08 de abril de 2013, la vendedora, faltando a la verdad, en la cláusula primera, indica que el predio habría adquirido por dotación agraria mencionando la R.S. 206749, pero revisada la resolución y la lista de beneficiarios de la misma, Julia Alba Tellez, no fue dotada de la tierra y no tenía ningún derecho para vender a Adrían Morales Rentería. Continúa indicando que, de similar manera, Yenny Roxana Cuellar Ayala, de la parcela N° 021, se hace declarar poseedora legal desde el año 1989, replicándose en el Informe de Conclusiones y en la Resolución Suprema objeto de la impugnación, sin embargo, en 1989 conforme constaría de su Cédula de Identidad, tenía 8 años, de manera que no tenía capacidad jurídica para obrar.

Que, en las respuestas retardadas del INRA, se indicaría que no participó en el Relevamiento de Información en Campo, pero esto fuese lógico porque no podía participar en razón a que no sabía, además por las golpizas brutales que recibieron y por estar cerrado con candado el ingreso.

Infiere en este sentido que, conforme a las decisiones asumidas por el INRA, existiría violación a la seguridad jurídica, contravención al derecho al debido proceso y que los actos de los servidores públicos estarían viciados de nulidad absoluta, al dejarle en indefensión; cita al respecto los arts. 13-I, 48-II, 56. 109,119, 180 y 397 de la C.P.E., la SCP. 137/2013, SSCC Nos. 1429/2011-R, 1804/2011-R, además el art. 2 y Disposición Transitorio Sexta de la Ley N° 1715, acusando al mismo tiempo vulneración del art. 309 del D.S. N° 29215, Ley N° 2341 y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, reiterando que no existe ningún fundamento legal para que el INRA les haya dejado en indefensión, impidiéndoles participar activamente en el proceso de saneamiento aunque sea desde que tuvo conocimiento, más aun tomando en cuenta la demostración objetiva de la invasión violenta de los presuntos avasalladores.

Bajo estos argumentos pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 26 de septiembre de 2017 cursante a fs. 278 y vta., para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 362 a 365 por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en los siguientes términos:

En torno a las acciones invasivas de hecho y avasallamiento, negación sistemática del INRA a ejercer derecho al debido proceso y a la defensa , vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, violación al derecho de propiedad, a las normas legales aplicables, actividades irregulares y viciadas de nulidad en el saneamiento del INRA, violación a los derechos constitucionales sobre la tierra, citando el contenido textual del tercer parágrafo del punto Consideraciones Legales del Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 503/2017, refiere que, Juan Escobar Cuellar no demostró antigüedad de la posesión anterior al año 1996, no realizó mejoras en los predios objeto de la presente demanda y se puede comprobar que Adrián Morales Rentería, cumple con la Función Social, asimismo, Yenny Roxana Cuellar Ayala cuenta con barbecho (tierra que se prepara y se hace descansar para una futura siembra), considerando que la verificación de Función Social es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria, conforme lo previsto por el art. 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Agrega que, acorde al Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1709/2016, Juan Escobar Cuellar no se apersonó durante el relevamiento de información en campo de dichas parcelas, tampoco presentó objeción alguna durante la socialización de resultados, siendo que la verificación de la Función Económico Social del predio fue efectuada por el INRA, siendo el principal medio de prueba según lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, además que el proceso de saneamiento se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa agraria y no como el demandante pretendería hacer ver, señalando que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, que no son justificadas ni sustentadas, citando como jurisprudencia aplicable la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 376 a 379 y vta. se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza , en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma , quien responde a la demanda argumentando:

En torno a la negación sistemática del INRA a ejercer su derecho al debido proceso, a la defensa y respecto a la tierra que fue avasallada, en consecuencia violentaron la seguridad jurídica señala que, el proceso de Saneamiento fue ejecutado conforme al D.S. N° 29215 que en su artículo 263 regula las etapas del saneamiento, habiendo comenzado por emitirse la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, en conformidad al artículo 294 del precitado decreto, en el que se intima a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, para que puedan apersonarse y presentar la documentación correspondiente, en la que se dispone su publicación por Edicto en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial local.

Con relación a las parcelas impugnadas, refiere que, de la revisión de antecedentes se evidencia que a fs. 110 cursa Carta de Citación a Adrián Morales Rentería para que participe del proceso de saneamiento y según Ficha Catastral el predio denominado La Perbol del Futuro 020, se encuentra registrado a favor de del mismo, registrándose como actividad agrícola con árboles frutales en una superficie de 0.2000 ha y de yuca 0.3000 ha., levantado dicho formulario el 09 de abril de 2014, momento en el que el interesado hubiese presentado documento de transferencia de Julia Alba Tellez de 08 de marzo de 2013, en el que se hace referencia que la parcela la adquirió mediante dotación agraria por Resolución Suprema N° 206749 de 12 de diciembre de 1989, con expediente agrario N° 51759-A y 51498, así también a fs. 117 cursaría Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, en el que se declara que la posesión de Adrián Morales Rentería data del 12 de diciembre de 1989, dando fe de esa declaración la Presidenta de la Junta Vecinal La Perbol El Futuro D-6, Semida Escobar de G. quién participó como Control Social en conformidad al artículo 8 del D.S. N° 29215.

Con relación al predio La Perbol del Futuro 021, refiere que, conforme a la Ficha Catastral, Yenny Roxana Cuellar Ayala es la beneficiaría del mismo, habiéndose registrado como mejoras, un sembradío de Yuca con superficie de 0.2000 ha, formulario levantado el 08 de abril de 2014; sostiene igualmente que, a fs. 122 cursaría Certificado de Continuidad de Posesión, mismo que acredita que la beneficiaria estaría continuando la posesión de Julia Alba Tellez, infiriendo que, por los formularios señalados, la verificación fue directa en campo conforme al art. 159 del D.S. 29215, actividad que contó con la participación del Control Social, verificándose el cumplimiento de la Función Social a través de las mejoras introducidas, dando cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Agrega que, el recurrente tendría la carga de la prueba de conformidad al art. 161 del D.S. N° 29215 y que el proceso de saneamiento es un proceso público y se garantiza a propietarios, subadquirentes, poseedores y terceros interesados el Debido Proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en el que pueden presentar sus reclamos u observaciones, presentar la documentación que ellos vean pertinente sobre su derecho de propiedad, sin embargo durante el Relevamiento de Información en Campo, revisada la carpeta de saneamiento, no se evidenciaría apersonamiento por parte del recurrente, quedando demostrado que el proceso fue de carácter público, contándose con la participación del Control Social quien hubiese dado fe de los actuados levantados.

En lo concerniente a que se violentó el derecho al debido proceso, a las normas legales aplicables, actividades irregulares y viciadas de nulidad en el saneamiento del INRA, por habérsele negado el derecho a la defensa, por avalar un presunto derecho de compra-posesión; que no se escucharon sus reclamos y continuaron con el proceso de saneamiento a nombre de personas avasalladoras que ahora se encuentran como beneficiarias, refiere que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria sujeto a controles de calidad, supervisión y seguimiento a lo largo de toda su sustanciación, con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna; que, para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la autoridad administrativa realiza una revisión técnica jurídica en base a la información obtenida en campo durante dicho procedimiento, misma que constituye el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, en este sentido, se hubiese procedido a la elaboración del Informe en Conclusiones de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, socializando sus resultados a través del Informe de Cierre de conformidad al art. 305 del mismo cuerpo legal, previa difusión radial, cursando el comprobante a fs. 480 y 481.

Cita la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SS N° 093/2014 de 18 de marzo de 2014, indicando que la misma fue de alcance público a través del edicto agrario conforme al art. 294-V del D.S. N° 29215, por lo que la parte recurrente pudo apersonarse y hacer sus reclamos específicos, pero que sin embargo, cursa en antecedes a fs. 537 apersonamiento en fecha 29 de septiembre de 2015 de Teodocio López Garcia, quien por lo manifestado por el recurrente, sería su vendedor, solicitando Informe sobre la situación jurídica actual de la parcela Comonigua; así también el 10 de noviembre de 2015, se apersonan dirigentes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa", presentando un informe de inspección ocular en relación a las dos parcelas en conflicto habiéndose respondido oportunamente a través del Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF N° 2236/2015 de 26 de noviembre de 2015, pronunciándose con relación al informe de inspección indicando que la verificación es directa en campo del cumplimiento de la Función Social de Adrián Morales Rentería y Yenny Roxana Cuellar Ayala y que a fs. 673 cursa Informe Técnico-Legal DDSC-AI AREA INF. N° 189/2016 de 06 de abril de 2016, correspondiente al informe de inspección ocular de los predios La Perbol Parcela 020, 021 y 022 que concluye: se evidenció el incumplimiento de la Función Social por parte de Juan Escobar Cuellar sobre el área solicitada, citando a continuación parte del informe en cuestión que hace referencia a la carencia de actividad por parte del demandante y reiterando que en ningún momento se dejó en estado de indefensión al recurrente, habiendo dado respuesta a sus memoriales y al apersonamiento de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, realizando la inspección referida a través de la cual se corroboró que el demandante no tiene mejoras y que el proceso al ser público, podía apersonarse durante las pericias de campo.

Concluye indicando que, como resultado de esa verificación se constató que los beneficiarios de las parcelas La Perbol del Futuro 020 y 021 son los que demostraron sus mejoras agrícolas, verificándose con ello el cumplimiento de la Función Social de conformidad al artículo 397 de la Constitución Política del Estado; con estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, el demandante no hizo uso del derecho a réplica, conforme se evidencia de las providencias de fs. 382, 402 y diligencias de fs. 383 y 403 de obrados.

Que, por memorial de fs. 315 y vta., el tercero interesado Adrián Morales Rentería , responde a la demanda en los siguientes términos:

Que, en la demanda no se señala las violaciones al procedimiento en el proceso de saneamiento y se limita solo a relatar algunos inconvenientes previos a las pericias de campo, entre la comunidad y el demandante; que el demandante con documentos desplazados intentó sobreponerse a parcelas debidamente consolidadas con mejoras y cumplimiento de la Función Social, no existiendo vulneración al debido proceso o derecho a la defensa, sino intento de apropiarse de parcelas con dueño y posesión a través de documentos adaptados y desplazados, de supuestas compras realizadas en escritorio, sin conocer el terreno; citándose además, por parte del demandante artículos de protección a derechos fundamentales de la C.P.E. y la Ley N° 1715 reformada por Ley N° 3545 sin mencionar en qué consisten las violaciones e infracciones dentro del proceso de saneamiento, ya que el demandante no fuese conocido en la zona y peor en la comunidad como se demostraría de la certificación emitida por el Corregidor de Pedro Lorenzo y el nuevo presidente de la Junta Vecinal La Perbol el Futuro.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, conforme se tiene de la diligencia de fs. 309 de obrados, la tercera interesada Yenny Roxana Cuellar Ayala fue citada con la demanda, sin haber contestado la misma hasta el sorteo de la causa.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente a los predios La Perbol de Futuro 020 y 021 se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

En lo concerniente a las acciones invasivas de hecho y avasallamiento y negación sistemática del INRA ejercer derecho al debido proceso, corresponde en primera instancia considerar la normativa prevista en la ley y reglamento agrario con relación al proceso de saneamiento a cuya finalización fue emitida la resolución final ahora impugnada, en ese sentido la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 establece en su art. 64 que el saneamiento es el procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; el art. 66 establece entre las finalidades del saneamiento, la de titular tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social por lo menos dos años antes de la publicación de la norma, aún no se cuente con respaldo en trámites agrarios, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros legalmente adquiridos mediante adjudicación simple o dotación.

El reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 establece el procedimiento del saneamiento, cuyo art. 294 dispone la elaboración de la Resolución de Inicio de Procedimiento por medio de la cual se instruye la ejecución del procedimiento y se dispone el plazo del Relevamiento de Información en Campo, período en el que propietarios, subadquirentes o poseedores quedan intimados a presentar documentación y demostrar el cumplimento de la Función Social o Económico Social, además los poseedores quedan intimados a acreditar su identidad, personalidad jurídica y la antigüedad y legalidad de su posesión; el mismo artículo, en el parágrafo V, dispone la forma y medios de publicación de la resolución de inicio de procedimiento.

Del marco normativo precedente, se establece que el saneamiento de tierras es un procedimiento mediante el cual se regulariza el derecho de la propiedad agraria que comprende entre otras actividades, el trabajo de campo, actividad a que los interesados, se encuentran compelidos a apersonarse en los plazos previstos en la Resolución de Inicio de Procedimiento, la misma que es publicada por medios de prensa oral y escrita otorgándose de este modo la publicidad al proceso y permitir de este modo la participación de todos los interesados, quienes deben presentar la documentación que acredite su derecho propietario o en su caso, acreditar su posesión legal y demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, conforme también a regulaciones establecidas en el reglamento agrario.

En el caso presente, de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente a los predios La Perbol del Futuro 020 y La Perbol del Futuro 021 se constata que, de fs. 74 a 76 (foliación inferior), cursa Resolución Administrativa RES-ADM. RA SS N° 103/2014 de 21 de marzo de 2014, cuyo punto resolutivo segundo dispone modificar y ampliar el plazo previsto en anteriores resoluciones para la conclusión de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, entre el 29 de marzo al 30 de abril de 2014 del polígono N° 01, ubicado en los municipios de El Torno y La Guardia de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; en el punto resolutivo tercero se intima a interesados a apersonarse al proceso y presentar documentación; a fs. 81, cursa Edicto Agrario correspondiente a la resolución antes mencionada, publicada en prensa escrita y a fs. 82, factura de publicación radial.

De fs. 83 a 86, cursan invitaciones al Alcalde de La Guardia, al Dirigente de la Central Campesina y al Corregidor para su participación en el proceso en calidad de Control Social.

De fs. 87 a 90, cursan Acta de Realización de Campaña Pública y Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo suscritos por interesados, funcionarios del INRA y el Secretario General de la Central Campesina.

De fs. 111 a 112 y de 119 a 120 a cursan Fichas Catastrales correspondientes a los predios La Perbol del Futuro 020 y 021 levantadas en 9 de abril de 2014.

De fs. 285 a 478, cursa Informe en Conclusiones de 27 de junio de 2014.

A fs. 479 y 480, cursan Aviso Público de socialización de resultados a través del Informe de Cierre y factura de publicación radial de dicho aviso, actividad cuyo cumplimiento fue programado para el 7 de julio de 2014.

De fs. 481 a 509, cursa Informe de Cierre.

De los antecedentes referidos se evidencia que, el INRA, en cumplimiento de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, procedió a llevar a cabo el saneamiento de los predios La Perbol del Futuro 020 y La Perbol del Futuro 021, en cuya etapa de campo fueron identificados como beneficiarios de los mismos Adrian Morales Renteria y Yenny Roxana Cuellar Ayala respectivamente, que conforme a las Fichas Catastrales, los mismos estarían realizando actividades productivas en los predios; sin embargo, no obstante de la intimación al apersonamiento de interesados al proceso efectuada por la entidad administrativa, la misma que contó con la publicidad debida conforme también a reglamento agrario, no se evidencia que el ahora demandante Juan Escobar Cuellar se haya apersonado al proceso con la finalidad de demostrar su derecho propietario o posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, ni antes, ni durante las actividades de Relevamiento de Información en Campo, inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre que conforme al art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, tiene la finalidad de dar a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento a interesados a objeto de que los mismos presenten observaciones o denuncias.

En este sentido, si bien el demandante refiere que desde el 2013 se hubiesen suscitado una serie de hechos a los cuales califica como acciones invasivas y avasallamiento de sus predios, habiendo iniciado proceso en la vía penal contra los invasores, situación que hubiese ocasionado haber estado distraído y ocupado, momento en el que los ahora beneficiarios de los predios hubiesen procedido a hacer sanear la tierra después del avasallamiento, debe entenderse que dichos argumentos no justifican su falta de apersonamiento al proceso de saneamiento que, como bien se pudo advertir, fue efectuado en apego a normativa, otorgándose la publicidad debida a través de la cual se intimó al apersonamiento a todo interesado y, más cuando, conforme se vio de la norma, el proceso de saneamiento en todo el territorio de Bolivia se encontraba vigente desde el año 1996, razón por la que no se puede aducir negación al debido proceso y a la defensa, por cuanto el proceso de saneamiento, al margen de haber sido efectuado conforme a los alcances del reglamento agrario vigente, contó con la participación irrestricta de interesados y al cual fueron convocadas organizaciones sociales para su participación como Control Social, no evidenciándose que en momento alguno se haya impedido la participación del ahora demandante durante el Relevamiento de Información en Campo o durante la socialización del Informe de Cierre, concluyéndose por lo tanto que no resulta evidente la negación sistemática por parte del ente administrativo para el ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa como aduce el demandante.

Ahora bien, en lo concerniente a la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica al no responder y negar sus peticiones , citando al efecto la documentación que hubiese presentado en reclamo de sus derechos, de la revisión de dicha documentación cursante en antecedentes de la carpeta de saneamiento se evidencia que, el primer apersonamiento solicitando información sobre uno de los predios en cuestión fue efectuado el 29 de septiembre de 2015, por Teodocio López García, conforme consta de fs. 538 y vta. (foliación inferior).

Asimismo, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" se apersonó ante el INRA Nacional el 30 de octubre de 2015, conforme consta de fs. 559 a 560 (foliación inferior), adjunto a la Hoja de Ruta N° 15241, a raíz de la queja que hubiese formulado el ahora demandante el 26 de octubre de 2015 ante dicha organización y solicitó paralización y devolución de antecedentes, haciendo referencia a la documentación de derecho propietario de Juan Escobar Cuellar y Teodocio López García, la misma que estuviese debidamente registrada en Derechos Reales, refiriendo además que los afectados hubiesen tenido mejoras como viviendas y sembradíos desde muchos años atrás y que hubiese un conflicto sobre la propiedad con Semida Escobar de Guerrero, Adrián Morales Renteria, Julia Alba Tellez, además que hubiesen tenido agresiones física y otras acciones presumiblemente delictivas y que por falta de orientación jurídica no se apersonaron al saneamiento, adjuntando como prueba, documentación que respaldaría los derechos de los afectados.

De fs. 556 a 557, con Hoja de Ruta N° 15743, en 10 de noviembre de 2015 la misma organización matriz de trabajadores campesinos, presentó ante el INRA Santa Cruz un informe de inspección ocular efectuado por la Central de Trabajadores Campesinos "Andrés Ibañez" para su valoración; el informe en cuestión refiere que durante la inspección se constató una tranca que hubiese puesto sin conocimiento de los demás comunarios, con el fin de perjudicar el trabajo de Juan Escobar Cuellar y Teodocio López García; en la parcela 16 de propiedad de Teodocio López García se hubiese encontrado asentado a Adrián Morales Rentería y se constató 3 hectáreas de yuca sembrada, una casa de material con 2 habitaciones de ladrillo cerámica con techo de calamina al parecer no muy antigua y la presencia de un casero; en la parcela 17 de Juan Escobar Cuellar hubiese sobreposición de 35 metros aproximadamente con la parcela 18, siendo los postes de data de antigüedad menor a 3 a 4 meses y que las quejas referirían que los afectados hubiesen sido avasallados en sus parcelas de terrenos, recomendando que el INRA informe al respecto y haga justicia a quienes corresponde en derecho.

Los referidos reclamos fueron respondidos por el INRA a través del Informe Técnico-Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 2236/2015 de 26 de noviembre de 2015, en el que también se da respuesta al apersonamiento de Teodocio López García, evacuado por funcionarios de la Dirección Nacional del INRA, cursante de fs. 621 a 623 (foliación inferior) en el que en lo relevante establece que, de acuerdo a la documentación presentada solo se pudo establecer la sobreposición de la parcela de Teodocio López García con los predios 20, 21 y 22 y no así con respecto a la parcela de Juan Escobar Cuellar; refiere igualmente en el punto 4. "Que el saneamiento cumplió con la publicación de edicto agrario intimando a propietarios o subadquierentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y demostrar su posesión o derecho propietario ... sin identificarse conflicto o desacuerdo con el proceso ...", respecto a la sobreposición del predio de Teodocio López con el predio de Adrián Morales, parcela 020, refiere en el punto 5. que: "a momento del relevamiento de información en campo y de acuerdo información levantada en Ficha Catastral de fecha 09 de abril de 2014, solo se identifica el apersonamiento de Adrián Morales Rentería como beneficiario de la parcela La Perbol del Futuro 020 a esto debe agregarse que se procedió a la socialización del informe de cierre de conformidad al artículo 305 del Reglamento Agrario, sin que ninguna persona presente observación al proceso de saneamiento, debiéndose tomar en cuenta que de acuerdo el art. 397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, donde también se tiene que el derecho de la propiedad agraria no es absoluto sino que está sujeto al cumplimento del trabajo como requisito sine quanon, concurrente a dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la Función Social ... que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo...", bajo este razonamiento, concluye y sugiere: "No ha lugar a la solicitud realizada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesino Apiaguaiki Tumpa del departamento de Santa Cruz, sin embargo se considera el apersonamiento de Teodocio López Garcia para efectos posteriores"; el precitado informe fue puesto a conocimiento de Juan Escobar Cuellar el 8 de diciembre de 2015, conforme consta de la diligencia de fs. 562.

Asimismo, de fs. 651 a 652 (foliación inferior), adjunto a la Hoja de Ruta N° 2758, cursa nota de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos presentada ante el INRA el 29 de febrero de 2016, en la que hacen conocer que llevaron adelante una reunión de conciliación en sus oficinas pero que sin embargo no se llegó a ningún acuerdo, destacando al mismo tiempo que se evidenció que los legítimos propietarios de las parcelas de terreno en conflicto son Juan Escobar Cuellar y Teodocio López García, que tienen documentación fidedigna y auténtica conforme a ley; que Julia Alba Tellez transfirió una parcela de terreno a Adrian Morales sin tener ningún derecho, documento o acta de respaldo; que la presunta dirigente Semida Escobar Guerrero sería la causante para la transferencia según manifestó Julia Alba y que por la indicada persona tampoco se hubiese logrado llegar a un acuerdo; se adjunta a la nota un Acuerdo transaccional por el que Osman Uzeda Alba, habiendo estado en posesión de una propiedad por un tiempo de cuatro años de buena fe, pero considerando que la propiedad tenía como dueño a Juan Escobar Cuellar, de acuerdo a documentos, decide en forma voluntaria desistir de su posesión, entregando dicha propiedad a su dueño; asimismo se adjunta un Documento Privado de transferencia de posesión y mejoras introducidas, por el que Julia Alba Tellez transfiere un terreno a favor de Adrian Morales Renteria, el mismo que obtuvo por dotación agraria según Resolución Suprema N° 206749.

De fs. 659 a 660 (foliación inferior), adjunto a hoja de Ruta N° 3599, cursa otra nota de la misma organización de trabajadores campesinos presentada al INRA en 15 de marzo de 2016, a través de la cual ponen a conocimiento y piden valoración de un acta de audiencia que se había llevado a cabo en sus oficinas con relación al conflicto y piden además resolver el conflicto de manera oportuna conforme a ley; el acta referida establece que se llevó a cabo una reunión de conciliación con la presencia de Juan Escobar, Julia Alba, Semidia Escobar y que durante la conciliación, el testigo Agustín Cuellar manifestó que Juan Escobar y Teodocio López son los verdaderos propietarios que tiene sus documentos, por lo que Semida Escobar mentiría, además que Julia Alba Tellez no presentó ningún documento, que las autoridades sindicales mencionan que Semida, Julia e hijos no cuentan con ningún tipo de documentación que les acredite el derecho propietario, por esta razón, ellas no tuviesen ningún derecho; que culminada la reunión Julia Alba se negó a firmar el acta.

De fs. 673 a 680 (foliación inferior), cursa Informe Técnico Legal DDSC-A.I. AREA INF. N° 189/2016 de 6 de abril de 2016 con referencia: Informe de Inspección ocular de los predios La Perbol del Futuro, que refiriendo las Hojas de Ruta Nos 2758 y 3599 citadas supra, en el punto 1.2 establece que el 31 de marzo de 2016 se efectuó una inspección ocular en las parcelas Perbol del Futuro 020, 021 y 022, actividad que contó con la presencia de entre otros, de Juan Escobar Cuellar, Yenny Roxana Cuellar Ayala, Adrián Morales Rentería, así como representantes de la organización social campesina y la dirigente de la Junta Vecinal.

De la lectura del referido informe y en relación a los predios motivo del presente proceso contencioso administrativo se destaca que, durante la inspección se evidenció la sobreposición de predios, además se evidenciaron mejoras en el predio de Adrián Morales Rentería, barbecho y alambrado en el predio de Yenny Roxana Cuellar Ayala y en lo concerniente a Juan Escobar Cuellar el referido informe refiere haber evidenciado el incumplimiento de la función social por parte del mismo, habiendo manifestado Juan Escobar que esto se debía a que no le habían permitido realizar mejoras.

Con relación al informe referido supra y la inspección realizada, mediante nota presentada al INRA, el 11 de abril de 2016, conforme consta de fs. 686 (foliación inferior), el Secretario de Relaciones de la Central de Trabajadores Campesinos Andrés Ibañez, hace conocer que antes de la inspección realizada ya se había realizado otra el 4 de noviembre de 2015, además expone que se sorprendió durante la inspección de 31 de marzo de 2016 al observar alambres todos con postes y machones recién plantados, árboles y cítricos de dos o tres años de plantados en lugares de conflictos; adjunta al efecto un muestrario fotográfico de la inspección de 4 de noviembre de 2015 y del 31 de marzo de 2016.

El precitado Informe Técnico Legal DDSC-A.I. AREA INF. N° 189/2016 de 6 de abril de 2016 fue puesto a conocimiento de Juan Escobar Cuellar el 13 de mayo de 2016 conforme consta de la diligencia de fs. 700 (foliación inferior).

Por nota de 23 de mayo de 2016 la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" de Santa Cruz, cursante a fs. 708 a 709 presenta observaciones al precitado Informe Técnico Legal DDSC-A.I. AREA INF. N° 189/2016, refiriendo que los actuales detentadores serían ilegítimos, que adquirieron la tierra de personas que no tendrían ningún derecho; que el cumplimiento de la Función Social de Adrián Morales Rentería es ilegal por la forma de traspaso, por el tiempo de posesión no siendo anterior a 1996; que el afectado Juan Escobar Cuellar se vio impedido de dar cumplimiento a la Función Social porque no le hubiesen permitido incluso a través de agresiones físicas; que en el referido informe no se está considerando el cumplimento de la Función Social antes del presunto avasallamiento.

A las observaciones planteadas, el INRA, a través del Informe Legal DDSC-COIII-INF. N° 384/2016 de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 712 a 713 (foliación inferior), contesta indicando en lo relevante que, el INRA conforme al art. 266 y Disposición Transitoria Primera, podría disponer control de calidad a fin de precautelar el cumplimiento de las normas, ya sea de oficio o a denuncia, sobre hechos irregulares o actos fraudulentos y que a momento de la inspección ocular efectuada, no correspondía la valoración de la documentación presentada y menos analizar si son poseedores ilegales, sugiriendo que en futuros actuados se realice el análisis de dicha documentación coadyuvándose con medios técnicos idóneos, constatándose que a fs. 714 (foliación inferior) cursa diligencia de notificación al representante de la organización social con el referido informe.

De los antecedentes antes citados se evidencia que la organización social de trabajadores campesinos, a través de sus representantes orgánicos, se pronunció respecto a los reclamos de Juan Escobar Cuellar, remitiendo notas ante el INRA, sin embargo, el INRA, a través de los informes citados supra, contestó estableciendo que no correspondían los reclamos por cuanto el ahora demandante no se apersonó al proceso de saneamiento pese a que se intimó a todo interesado a apersonarse al mismo a través de la publicidad otorgada al proceso y que tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social.

No obstante, ante los insistentes reclamos, el INRA determinó realizar una inspección en los predios motivo de controversia, de cuyo resultado, una vez más se constató que Juan Escobar Cuellar no demostró el haber introducido mejora alguna que dé lugar a su consideración favorable, inspección en la que participó la organización de trabajadores campesinos y que luego, esta organización, reclamó en el sentido de que los actuales detentadores serían ilegítimos por haber adquirido de personas que no tenían derecho para transferir, sin embargo, al margen del la respuesta otorgada por el INRA en el Informe Legal DDSC-COIII-INF. N° 384/2016 de 27 de mayo de 2016, debe tenerse presente que, el reconocimiento del derecho propietario agrario no sólo implica la consideración de la documentación de derecho propietario, sino, implica también el demostrar, durante el saneamiento, estar trabajando la tierra en los términos de la ley y reglamento agrarios, que se traduce, en el caso de pequeñas propiedades, en el cumplimiento de la Función Social (FS), aspecto que guarda absoluta concordancia con lo establecido por el art. 397-I de la C.P.E. pero que no fue probado por el ahora demandante, que pese a haber planteado reclamos a través de la organización de trabajadores campesinos como se vio y no obstante de que dicha organización reclamó la no consideración del trabajo y posesión anterior al supuesto avasallamiento, no demostró ante la entidad administrativa, por ningún medio y en ningún momento, el haber estado en posesión o cumpliendo la Función Social a partir de la adquisición de los predios, ni por parte suya, ni por parte de Teodocio López García.

En este sentido, de los antecedentes cursantes en la carpeta que fueron descritos precedentemente, se concluye que el INRA, a todo reclamo planteado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" respondió a través de informes que luego fueron puestos a conocimiento tanto del ahora demandante Juan Escobar Cuellar, así como de la organización de trabajadores campesinos, no evidenciándose por tanto negación sistemática al debido proceso o indefensión como aduce el demandante, máxime cuando si bien refiere que no le permitieron ingresar a su predio a ejercer la posesión incluso mediante agresiones, el reglamento agrario D.S. N° 29215 en su art. 161, previene la posibilidad de acreditar el cumplimiento de la Función Social anterior al avasallamiento que aduce, a través de todo medio legalmente admitido: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social..." recursos tampoco empleados por Juan Escobar Cuellar, quien se limitó a través de la organización social de trabajadores campesinos, fundamentalmente a reclamar la consideración de la documentación de su derecho propietario, más no a demostrar que hubiese ejercido posesión alguna o trabajo, desde la adquisición de los predios.

En lo concerniente a que la organización social de trabajadores campesinos observa que durante la inspección, se sorprendieron al ver introducidas mejoras de data reciente en los lugares de conflicto, la normativa agraria vigente no impide a los beneficiarios de los predios que fueron sometidos a saneamiento y en los que ya se haya verificado el cumplimiento de la Función Social durante el Relevamiento de Información en Campo a realizar mejoras posteriores, razón por la que no correspondió respuesta por parte del ente administrativo, máxime cuando no se hubo explicado cómo afectaría este hecho al derecho del ahora demandante y tampoco se acredita que en cierto momento se hayan impuesto medidas precautorias por parte del ente administrativo tendientes a restringir innovaciones en los predios sometidos a saneamiento.

Con referencia a la denuncia de Violación al derecho de propiedad a las normas legales aplicables actividades irregulares y viciadas de nulidad en el saneamiento del INRA , en razón a que se hubiese negado su derecho a la defensa y haber avalado una compra-posesión en violación de derechos constitucionales, señalando esta supuesta irregularidad en el sentido de que Adrián Morales Rentería, se hizo consignar poseedor del año 1989 en base a una minuta con reconocimiento de firmas en la que la vendedora aduce ser propietaria por dotación conforme a la Resolución Suprema N° 206749 y que Yenny Roxana Cuellar Ayala declara ser poseedora desde 1989, año en el que según cédula de identidad tenía 8 años de edad, se debe dejar claramente establecido que conforme al razonamiento realizado en parágrafos precedentes, no se evidencia la negación al derecho a la defensa como se aduce, sin embargo, sobre la observación a la documentación de Adrián Morales Rentería y Yenny Roxana Cuellar Ayala, de la revisión del punto resolutivo 12° de la Resolución Suprema N° 18997 ahora impugnada, se dispone la adjudicación en favor de Adrian Morales Rentería y Yenny Roxana Cuellar Ayala al haberse comprobado su condición de poseedores legales.

Sobre el particular, de la revisión de la carpeta del proceso, a fs. 117 (foliación inferior) cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio por la que Adrián Morales Rentería declara estar en continuidad de posesión desde el 12 de diciembre de 1989, cuyos datos llevan el visto bueno de la dirigente de la organización social del lugar y a fs. 122 (foliación inferior) cursa, Certificado de Continuidad de Posesión por la que la dirigente de la organización local certifica que Yenny Roxana Cuellar Ayala se encuentra en continuidad de posesión de Julia Alba Tellez desde el año 1989, datos que fueron recogidos en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 285 a 478 (foliación inferior) determinando la condición de poseedores legales de Adrián Morales Rentería y Yenny Roxana Cuellar Ayala, concluyéndose en este sentido, que si bien, Adrián Morales Renteria presentó documentación de compra de su predio de Julia Alba Tellez quién, haría mención a la Resolución Suprema N° 206749, esta documentación no fue considerada por el INRA a efectos de acreditar tradición en base a Título Ejecutorial o antecedente agrario, considerándose solo la calidad de poseedor legal de Adrian Morales, en base a haberse comprobado su posesión legal durante el trabajo de campo respaldado en la declaración jurada que lleva el visto bueno de la dirigente del lugar, cumpliéndose de esta forma lo preceptuado por el art. 309-I del reglamento agrario en vigencia cuya parte final establece: "la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo" y que al margen de haber probado la posesión durante el trabajo de campo, se comprobó al mismo tiempo el cumplimiento de la Función Social, elementos fundamentales y plenamente válidos dentro de la especialidad de la materia, que determinan el reconocimiento del derecho propietario a la conclusión del saneamiento y que constituyen referencia jurisprudencial de este Tribunal como la marcada en las Sentencias Agroambientales S1ª Nº 57/2015 de 24 de julio de 2015 y S2ª Nº 108/2016 de 10 de octubre de 2016.

Del mismo modo, el precitado artículo 309 en su parágrafo III dispone que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, condición comprobada por el certificado otorgado por la dirigente del lugar a favor de Yenny Roxana Cuellar Ayala, habiéndose evidenciado la continuidad de posesión de la misma en relación a Julia Alba, desde el año 1989, careciendo por tanto de asidero legal y fáctico los argumentos del demandante, máxime cuando si bien adjunta documentación que respaldaría su derecho propietario, sin embargo de la lectura de la misma tampoco se acredita dotación o adjudicación respaldada en Título Ejecutorial o trámite agrario por el que se pueda inferir que el derecho que aduce estuviese vulnerado por la posesión ejercida por Adrián Morales Rentería o Yenny Roxana Cuellar Ayala en los términos del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715.

En torno a que según las respuestas del INRA en el sentido de que irresponsablemente la entidad mencionaría que no hubiese participado en el Relevamiento de Información en Campo , el ahora demandante ingresa en contradicción, indicando por un lado que no participó "en razón a que no sabía" (Sic), luego indica que sería por las golpizas brutales que hubiese recibido y concluye mencionando que se debería a que "estaba cerrado con candado el ingreso" (Sic), no pudiendo, bajo estas contradicciones, establecerse si fue por desconocimiento o ante el temor de ser nuevamente agredido, resultando lo único cierto que, al margen de estos inconsistentes argumentos, bien podía haberse apersonado en oficinas de la entidad ejecutora del saneamiento, para dar a conocer sobre los impedimentos que supuestamente justificaban su falta de apersonamiento, sin embargo, de antecedentes, se ratifica la falta de apersonamiento al proceso en el momento que fija la normativa reglamentaria y más aun, se evidencia que en ningún momento hubiese estado cumpliendo la función social en forma continua, trabajando el predio o ejerciendo residencia mínimamente a objeto de que estos aspectos hayan sido considerados por el INRA.

Corresponde agregar sobre el mismo particular que, al carecerse de elementos de convicción suficientes que hagan presumir la posesión continua, quieta y pacífica o trabajo, ejercidos en los predios por parte de Juan Escobar Cuellar o Teodocio López García previos al año 2013, no existen argumentos que determinen un razonamiento en el sentido de que a través del saneamiento se estuviesen legalizando actos de despojo contra derechos legalmente adquiridos, puesto que no se ha probado ante la institución que ejecutó el saneamiento, por ningún medio y en forma idónea e irrefutable, acudiendo inclusive a otros medios legalmente admitidos como establece el art. 161 del D.S. N° 29215, que se hubiese estado en posesión continua y cumpliendo la Función Social previo a los actos que el demandante considera de avasallamiento a sus predios, recalcándose en este sentido que, el reconocimiento del derecho propietario durante el saneamiento de la propiedad agraria, no solo implica la consideración de documentos de derecho propietario, sino fundamentalmente la posesión legal y conforme a lo preceptuado por el art. 397-I de la C.P.E., la constatación del trabajo, que se traduce en el cumplimiento de la Función Social.

En el mismo sentido, tampoco fueron enervados por el demandante, los argumentos del tercero interesado Adrián Morales Rentería, quien manifestó en su apersonamiento al presente proceso, que el ahora demandante pretendería apropiarse de parcelas a través de documentos adaptados y desplazados, de supuestas compras realizadas en escritorio, sin conocer el terreno, lo que se ve corroborado por el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 2236/2015 de 26 de noviembre de 2015 cursante de fs. 621 a 623 (foliación inferior) en el que en el punto II. Consideraciones Técnicas, refiere "que de acuerdo a la documentación presentada con la Hoja de Ruta N° 15241, los lotes 16 y 17 se encuentran colindando entre sí las cuales tiene como referencia coordenadas (...), sin que se haga referencia el sistema de coordenadas las cuales se ubicarían alejadas del predio mensurado aproximadamente a 1200 metros por tanto dichos planos se encuentran fuera del proceso de saneamiento del predio OTB Junta Vecinal La Perbol del Futuro", adjuntando al efecto plano demostrativo a fs. 625 (foliación inferior), datos que no obstante de haberse puesto a conocimiento del hoy demandante conforme se tiene de la diligencia de fs. 562 (foliación inferior), tampoco fueron enervados oportunamente por el mismo, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas contradicciones que fueron de conocimiento del demandante pero que no fueron debidamente aclaradas ni durante el saneamiento, ni durante el presente proceso contencioso administrativo, aspectos que se constituyen en otro elemento importante que orienta a este Tribunal en el sentido de considerar los puntos demandados carentes de fundamento fáctico y legal.

Concluyendo y conforme a los razonamientos previos corresponde precisar que la normativa agraria vista, marca los instantes en los que se puede hacer valer los derechos que se aduce sobre la tierra, no estando previsto en norma alguna el que se pueda considerar desconocimiento o haber estado distraído, más cuando el saneamiento se encuentra vigente desde el año 1996; que no obstante de la publicidad otorgada al proceso de saneamiento, el ahora demandante no se apersonó al mismo durante el relevamiento de campo, ni durante la socialización de resultados del proceso, momento oportuno fijado por la norma para plantear reclamos y, mucho menos demostró el haber ejercido en algún tiempo, posesión o cumplimiento de la Función Social, incluso antes de los acontecimientos de hecho que aduce, más allá de que pudo, como se tuvo presente, haber acudido a otros medios probatorios que admite el reglamento agrario para demostrar que sí estuvo en posesión y ejerciendo trabajo antes del año 2013; que, conforme a la documentación analizada cursante en antecedentes, el INRA, en todo momento otorgó respuesta oportuna a los apersonamientos que, en defensa del ahora demandante, efectuó de la organización de Trabajadores Campesinos, incluso dando lugar a la inspección directa en los predios, momento en el que tampoco Juan Escobar Cuellar pudo demostrar cumplimiento de Función Social ni posesión que en cierto momento hubiese podido ejercer, ratificándose por otro lado, la posesión y trabajo de los ahora beneficiarios de los predios La Perbol del Futuro 020 y La Perbol del Futuro 021, razones por la que se infiere sin lugar a dudas que el proceso de saneamiento de los precitados predios fue sustanciado por el INRA en apego a la normativa agraria en vigencia, no evidenciándose vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa o a las garantías constitucionales sobre la propiedad privada o la verdad material como se aduce, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 262 a 266, interpuesta por Juan Escobar Cuellar, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 18997 de 08 de junio de 2016.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera