SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 28/2019

Expediente: N° 2989/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Gregorio Mamani Copa

 

Demandados: Cirilo Patiño Mamani, Benita Puya Sullca y Costa Pérez Mamani

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Colonia Eñe Alto Primero y Segundo Grupo"

 

Fecha: Sucre, 29 de abril de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que cursa de fs. 144 a 150 vta., memoriales de subsanación de fs. 162 a 165 vta. y de fs. 170 a 172 vta. de obrados, interpuesta por Gregorio Mamani Copa, Auto de Admisión de fs. 174 y vta., contestaciones a la demanda de fs. 214 a 218 vta. y fs. 301 a 308 vta. de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 144 a 150 vta., subsanado por memoriales de fs. 162 a 165 vta. y de fs. 170 a 172 vta. de obrados, Gregorio Mamani Copa, interpone demanda de Nulidad respecto a los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 032", clasificada como pequeña propiedad ganadera individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 20.2346 ha., emitido en favor de Costa Pérez Mamani; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 033", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 17.9804 ha., emitido en favor de Cirilo Patiño Mamani; y, PPD-NAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 035", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 18.2985 ha., emitido en favor de Benita Puya Sullca, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes.

Refiere que, el 11 de enero de 1991 mediante Título ejecutorial N° 19276-7, se dota a Napoleón Pacha Colque el predio N° 33 dentro la Colonia Eñe Alto Primero y Segundo Grupo, con una extensión de 15.9000 ha., ubicado en el Cantón Icuna, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba.

Que, el 2 de abril de 1993, Napoleón Pacha Colque, transfiere la totalidad del predio a Osvaldo Núñez Montaño y Pastora Delgadillo Medina, quienes el 7 de abril de 1995, transfieren dicho predio a Juaquin Jamachi Puma, mismo que el 2 de abril de 1998 transfiere la propiedad a Nicasio Torrico Rojas y Dolores Soria Marín, quienes posteriormente el 13 de diciembre de 2001, transfieren el predio, a favor de Gregorio Mamani Copa y su esposa Teresa Villca Carrillo.

En este sentido, refiere que mediante Resolución Determinativa de área CAT-SAN RES DET CAT SAN N° 001/2002 de fecha 26 de diciembre de 2002, se dio inicio al proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro, en los cantones Puerto Villarroel, Ivirgarzama, Mariposas, Valle Ivirza, Pojo, Chimore, Mamore e Icuna de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, indicando que dicho proceso, que dio origen a los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados, se habría realizado vulnerando normas legales que regulan el procedimiento de saneamiento, toda vez que los funcionarios del INRA con ayuda de los Dirigentes, habrían ejecutado el proceso de saneamiento sobre su predio, en conocimiento de que existía un propietario sin que lo convoquen o incluyan en dicho proceso, hecho que estaría dañando en parte su propiedad.

Señala que, los Dirigentes de la Colonia Eñe Alto Primero y Segundo Grupo, pese a tener conocimiento de la existencia de su derecho propietario en el predio N° 33 por compra venta, no habrían querido afiliarlo, por cuotas adeudadas por el anterior dueño, motivo por el cual recibía continuas amenazas de despojo e interpuso una demanda de Interdicto de Retener la Posesión ante el Juez Agrario de Ivirgarzama, demanda que fue declarada probada y confirmada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional.

Que, pese a lo señalado, el 13 de noviembre de 2011 los Dirigentes de la Colonia Eñe Alto Primero y Segundo Grupo, le habrían hecho llegar un Memorándum de desocupación por haber caducado su derecho a la actividad agrícola, actuación que habría recurrido mediante un Amparo Constitucional ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama de Cochabamba, mismo que concedió la tutela, declarando nulo el Memorándum y ordenando dejar sin efecto la desocupación de su terreno, resolución que fue confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1248/2013-L de 19 de noviembre de 2013.

Indica que, el 30 de noviembre de 2012 se emitió la Resolución Suprema N° 08667, que establece en su artículo 4to, que se adjudica a la Colonia Eñe Alto las parcelas en posesión legal, Resolución mediante la cual no se le incluiría, además de señalarse que la parcela N° 33, correspondía a otra persona y que su parcela se había convertido en la parcela N° 34, conforme se evidenciaría del control de información geográfica, donde se establece que su parcela estaba a nombre de la Colonia Eñe Alto y que ahora es la parcela N° 34. En este sentido, sabiendo que ya existían títulos individuales a todos los habitantes de la Colonia Eñe Alto y también a favor de la misma colonia, solicitó al INRA la notificación con la Resolución Suprema N° 08667 a fin de impugnarla, petición que habría sido denegada con el fundamento de que no era parte interesada, ya que su terreno no había sido saneado todavía.

Refiere que, el 22 de abril de 2015 en audiencia en el Juzgado de Ivirgarzama, su persona y los Dirigentes de la Colonia Eñe Alto Primero y Segundo Grupo, llegaron a conciliar, comprometiéndose por su parte a pagar las cuotas y obligaciones adeudadas y a no realizar el cobro de honorarios por parte de los profesionales que lo atendieron en los procesos de defensa que asumió y por parte de los Dirigentes, a reconocer su derecho propietario sobre su parcela y a concluir el proceso de saneamiento por el INRA en su predio signado como N° 34.

Que, el 10 de noviembre de 2015 el INRA Cochabamba mediante Informe Técnico INF.UCR N°333/2015, concluiría que existe sobreposición en su terreno y que el mismo se encontraría en etapa de saneamiento signado con el tramite N° 79, pero que el proceso de saneamiento en la Colonia Eñe Alto, ya habría concluido encontrándose titulado con el tramite signado I-25843. En este sentido, refiere que el 29 de junio de 2016, mediante informe de topografía que adjunta plano respectivo, solicitado por su persona en forma privada, pudo comprobar que su propiedad, se habría reducido de 15.9000 ha. a 12.7547 ha., debido a que los colindantes se habrían hecho titular más de lo que les correspondía, sin que el demandante hubiera suscrito las actas de colindancias, existiendo una sobreposición en su predio que no habría sido declarada en las pericias de campo.

II.Fundamentos de la demandada.

1.Nulidad por violación a la ley aplicable.

1.a. Nulidad por falta de realización de los trabajos de campo.

Señala que, entre los actuados esenciales de la etapa de Trabajo de Campo se encuentran, el llenado de la Ficha Catastral, el Acta de Verificación de cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades y las Actas de Colindancias, documentos que necesariamente deben de estar firmados por los propietarios, los funcionarios del INRA y el control social y no pueden suplirse mediante informes sin hacer realmente un barrido de todos los propietarios asentados en la zona de saneamiento como en su caso.

Con relación a la Ficha Catastral, indica que la misma debe contener datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho, empero cuando llenaron la Ficha correspondiente a su predio, los dirigentes no habrían proporcionado ningún dato, pese a que tenían conocimiento de que el demandante era el dueño. Asimismo, señala que el trabajo de campo no se habría realizado, debido a las maniobras realizadas por el INRA Cochabamba y los dirigentes de la colonia para titular su propiedad a favor de otras personas en sobreposición a su predio, sin que se le hubiera hecho conocer ningún procedimiento, viciando de nulidad el procedimiento de saneamiento además de los Títulos Ejecutoriales emitidos en base al mismo.

1.b. Supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento que tiene como antecedente el título cuestionado.

Indica que el proceso de saneamiento se habría aperturado para varios predios, entre ellos su propiedad, sin que el INRA lo notifique para que intervenga en el proceso, a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Refiere que, debió de notificárselo personalmente con la fecha y hora para realizar los trabajos de campo en su propiedad, más allá de las notificaciones comunes con las resoluciones de alcance general en el proceso de saneamiento; señala que, una vez en campo la brigada de saneamiento debió notificarlo como propietario, empero por argucias de los Dirigentes de la Colonia Eñe Alto, no lo identificaron y no lo notificaron en forma personal para la mensura y encuesta catastral, viciando de nulidad todas las actuaciones posteriores.

2.Nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta.

Argumenta que, conforme se evidenciaría de los diferentes informes elaborados en el proceso de saneamiento y según el expediente N° I-25843, su terreno habría sido saneado a favor de la Colonia Eñe Alto Primero y Segundo Grupo, en una superficie de 12.5467 ha., menor a la que legalmente se compró, como si el terreno no hubiera tenido dueño, cuando en realidad el demandante no tuvo oportunidad de defender su propiedad en el proceso de saneamiento, debido a la falta de notificación por parte del INRA, que habría seguido un procedimiento que no correspondía, por ello el proceso de saneamiento constituiría un acto simulado. Asimismo, refiere que a la fecha su predio se encontraría disminuido en un porcentaje menor a la compra y titulado a favor de otras personas, motivo por el cual habría perdido la posibilidad de defensa real de su terreno que constituiría su única fuente de subsistencia.

Señala que, las normas que regulan el proceso de distribución de la tierra en el Estado Plurinacional, ordenan que el INRA debe ejecutar el proceso de saneamiento a todas las propiedades, verificar el cumplimiento de la función social y titular las tierras a favor de sus propietarios sean compradores o herederos; es decir, debe someter obligatoriamente al proceso a todos los predios identificados, notificando a sus titulares o poseedores a efecto de que demuestren su pretensión y sus delimitaciones.

Fundamenta que el INRA, sin ninguna explicación, habría excluido su parcela del proceso de saneamiento, titulando dicha propiedad a favor de otras personas, sin que se hubiera sometido a contradictorio la sobreposición y la conformidad de delimitaciones.

Refiere que, la Resolución Final de saneamiento debería contener la decisión administrativa producto del proceso de saneamiento ejecutado, empero, tal aspecto no sería evidente, debido a que no resolvería la situación de los predios no saneados; asimismo, refiere que el INRA se habría negado a notificarle con dicha resolución, constituyéndose ésta falta de notificación en una causal de nulidad por violación a la forma esencial en el proceso, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 36/2013 de 05 de diciembre 2013.

3. Nulidad por sobreposición.

Señala que, en el caso de su propiedad, no existiría conformidad de linderos, ni delimitación y mucho menos una firma que certifique que está de acuerdo con las colindancias, produciéndose de manera posterior una sobreposición con sus colindantes, asimismo, refiere que la Evaluación Técnica Jurídica no habría sido completa y no habría tomado en cuenta los antecedentes existentes en el INRA y la información obtenida en el trabajo de campo (asentamiento, trabajo, mejoras, etc.); asimismo, habría sido incompleta, porque el demandante no habría estado presente en todos esos actos.

III.Fundamentos legales de la demanda.

El art. 50 y 66 de la L. N° 1715; arts. 264 - II, 298 y 299 del D.S. N° 29215; arts. 56, 115-1, 117 y 179 de la C.P.E.; art. 14.1), del Pacto de San José de Costa Rica; y, los principios de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso.

Finalmente, con lo motivos y fundamentos expuestos, al amparo de los arts. 24 y 115 de la C.P.E. y 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 78 de la ley 1715, pide se declare probada su demanda, disponiendo la nulidad de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-395848 a nombre de Cirilo Patiño Mamani; PPD-NAL-395849 a nombre de Benita Puya Sullca; y, PPD-NAL-395847 a nombre de Costa Pérez Mamani y la cancelación de su registro en Derecho Reales.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de 09 de marzo de 2018, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, consignándose como terceros interesados a Isaías Villka Villka, Secretario general de la "Colonia Eñe Alto Primer Grupo y segundo Grupo" y al Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, la misma es contestada por la codemandada Benita Puya Sullca, mediante memorial de fs. 214 a 218 y vta. de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

1. Nulidad por violación a Ley Aplicable.

1.a. Nulidad por falta de realización de los trabajos de campo.

Al respecto señala que, no identificaría cual es la norma aplicable que el Tribunal debería de tomar en cuenta con relación al demandante, ya que el mismo, referiría que no fue parte del proceso de saneamiento, en este sentido, tampoco podría existir el llenado de la Ficha Catastral respecto del predio 34, así como el Acta de verificación de la FS y Actas de colindancias a nombre de Gregorio Mamani Copa, ya que dentro del proceso figuraría como propietario de dicha parcela, la Colonia Eñe Alto, quienes serían los únicos que podrían activar la legitimidad para cualquier reclamo, pero dentro un proceso contencioso administrativo y exigir al INRA el reconocimiento de 15.9000 ha.

Asimismo, refiere que al no haber observado tal extremo en el momento oportuno, habría dado por bien hecho los trabajos referentes a las pericias de campo, al margen que de la carpeta de saneamiento, se constataría que se encuentran todos los formularios correspondientes, como la Carta de Citación, Ficha Catastral, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, así como documental presentada por la comunidad y los respectivos formularios e Informes Técnicos, que evidenciarían que dicha parcela no tendría ningún problema y menos una sobreposición o conflicto con algún colindante, motivo por el cual no existiría ninguna violación de la Ley aplicable, como ser la L. N° 1715 y su Reglamento.

1.b. Supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento.

Señala que, el INRA habría realizado la respectiva notificación por medios de comunicación masiva, mediante el cual se conmina a los interesados hacer valer su derecho, activándose a partir de ese momento la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa conforme el art. 115 de la C.P.E., apersonándose al proceso de saneamiento para demostrar su posesión legal y el cumplimiento de la FS; en este sentido, refiere que el demandante no podría indicar que existe una actuación planificada para evitar que se defienda, menos aún la supresión del derecho constitucional de la defensa, toda vez que el proceso de saneamiento se habría llevado a cabo dentro el marco de la L. N° 1715 y su respectivo Reglamento.

Por otra parte, argumenta que el demandante en ningún momento se habría apersonado al proceso de saneamiento y mucho menos se habría opuesto al mismo; por lo tanto, mal podría pretender una vulneración al derecho a la defensa.

2.Nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta.

Refiere que, al haberse saneado su terreno en favor de la Colonia Eñe Alto en la superficie de 12.5467 ha. y no en favor de Gregorio Mamani Copa, es porque este último no habría participado del proceso de saneamiento, empero, por la conciliación realizada con Colina Eñe Alto, mediante la cual se le reconoce su derecho propietario, le correspondería asumir las cosas en el estado que se encontraban, por lo tanto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 36/2013 de 05 de diciembre de 2013 a la cual hace referencia, abordaría una situación totalmente diferente, ya que en ese caso el demandante habría sido parte del proceso y no habría existido una conciliación. Asimismo, señala que no sería cierto que la Resolución Final de Saneamiento no resolvería la situación de los predios no saneados como es la parcela 34, ya que la misma habría sido saneada en favor de la Colonia Eñe Alto.

Respecto a su propiedad señala que, no existiría simulación, toda vez que su persona sería la legítima propietaria de la parcela N° 35, asimismo, se encontraría cumpliendo la FS y estaría en posesión pacífica, conforme se evidenciaría de la certificación otorgada por el Sindicato Eñe Alto.

3.Nulidad por sobreposición.

Argumenta que, el INRA previa verificación de los linderos procedieron a colocar los mojones, procediendo de manera correcta. Por otra parte, respecto a que no existiría la firma del demandante, señala que no existiría su firma, toda vez que no fue parte del proceso de saneamiento.

Asimismo, indica que las causales de nulidad tienen que estar plenamente identificadas en el art. 50 de la L. N° 1715, por lo que el demandante no podría fundamentar como causal de nulidad la sobreposición, al margen de que dicha sobreposición tendría que estar plenamente demostrada.

Al respecto indica que, en los procesos de saneamiento, se habrían realizado múltiples mediciones de diferentes predios, mismas que no habrían resultado exactas a sus papeles, por lo que la naturaleza del saneamiento, sería justamente realizar una medición exacta de la superficie en los trabajos de campo.

Finalmente, señala que no existirían las causales de nulidad argumentadas por el demandante, solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 301 a 308 vta. de obrados, Cirilo Patiño Mamani responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere que, con relación a la emisión de su Título Ejecutorial PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, la presente demanda se fundaría en las causas de nulidad previstas en el art. 50, parágrafo I. numeral 1 inc. c) y numeral 2 inc. c) de la L. N° 1715; en tal sentido, respecto a la Violación de la ley aplicable, señala que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 079/2015 de 3 de diciembre de 2015, tiene sentado que: "...1.2.- En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente su emisión, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de superficies que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos...". Asimismo, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 49/2017 de 18 de mayo de 2017 señalaría: "...En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad, la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta", cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Por tanto, refiere que en presente caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, en este caso al INRA.

Por otra parte, indica que el art. 64 de la L. N° 1715 prescribe que: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por lo que el INRA, a efectos de regularizar y perfeccionar el Derecho Propietario dentro de la "Colonia Eñe Alto" específicamente la parcela denominada EÑE ALTO PARCELA 033, habría dado pleno cumplimiento a todos los pasos establecidos por Ley, sin que exista vulneración a la Ley aplicable, las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento o que en su caso existió simulación absoluta.

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, refiere que el demandante se limitó a señalar que en el proceso de saneamiento, los funcionarios del INRA junto con los representantes de la Colonia Eñe Alto, no le habrían incluido, a sabiendas de que él era propietario de la parcela N° 33; toda vez que no existiría una notificación a su persona para efectuar los trabajos de campo y verificar su Función Social, por lo que no habría dado su conformidad en el acta de colindancias. Asimismo, refiere que los argumentos vertidos por el demandante no podrían ser nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, toda vez que serían aspectos que debieron demandarse en una demanda contencioso administrativa cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa.

Indica que, el demandante a través de los antecedentes anteriormente descritos, conforme el art. 404 del Cód. Pdto. Civ., habría realizado confesiones espontaneas, con relación a que tendría pleno conocimiento del proceso de saneamiento efectuado en la Colonia Eñe Alto y que no participó del mismo; en tal sentido, el INRA sólo habría anotado lo que en su momento habría sido demostrado y presentado, toda vez, que como se evidenciaría de los antecedentes, todos los interesados habrían sido intimados a apersonarse al proceso y hacer valer sus derechos y al no hacerlo y/o no reclamar sus derechos, dejaron precluir los mismos, convalidando la conducta de la entidad administrativa.

Por otro lado, en relación al proceso de interdicto de retener la posesión, la acción de amparo constitucional, refiere que no sería pertinente ingresar a su análisis, toda vez que, los mismos, debieron ser de conocimiento del INRA a momento de realizarse el saneamiento en la Colonia Eñe Alto y no presentarse en esta instancia, toda vez que el Tribunal Agroambiental no tiene la competencia de valorar pruebas que no fueron presentadas a momento de realizarse el saneamiento. Por lo que no corresponde efectuar mayor argumentación.

Respecto al Informe de 10 de noviembre de 2015, efectuado por el INRA y el Informe de 29 de junio de 2016 realizado de manera particular por el propio demandante, refiere que los mismos no tendrían la capacidad de eliminar o modificar los datos cursantes en el expediente de saneamiento, toda vez que dicha información habría sido generada en mérito de un proceso administrativo regulado por ley, lo contrario significaría desconocer los actos ejecutados por autoridad competente, violentándose el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la simulación absoluta, señala que conforme al desarrollo del proceso, habría quedado certificado que, quienes cumplen la función social en la parcelas N° 32, 33, 34 y 35 son Costa Pérez Mamani, la Colonia Eñe Alto, Benita Puya Sullca y su persona, información que habría sido de conocimiento de las autoridades del INRA y en cuya base habrían emitido los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demandan, no identificándose simulación absoluta, toda vez que, el proceso de saneamiento habría sido llevado a cabo conforme a los hechos que fueron demostrados en su momento, por lo que, no existiría un acto aparente que hizo parecer como verdadero lo que se encuentre contradicho con la realidad. En ese contexto, solicita que se declare improbada la demanda y se mantengan incólume los Títulos Ejecutoriales cuestionados y sea con costos y costas.

Que, corrido el traslado con la contestación, por memorial de fs. 330 a 333 vta. de obrados, el demandante ejerce su derecho a la réplica respecto a los memoriales de contestación, mismo que no es considerado por haber sido presentado fuera del plazo establecido por ley, no correspondiendo la presentación de dúplica.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a éste Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un título ejecutorial agrario, engloba un acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular que se acusa y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido, el art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la Nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, de acuerdo a los términos de la demanda, se concluye que la parte actora ampara su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, num. 1, inc. c) y num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: ...c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad...; 2. Cuando fueren otorgados por mediar: ...c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiró su otorgamiento...", por lo que se procederá a dar respuesta a los mismos.

Consideraciones previas:

Corresponde aclarar que el proceso de saneamiento que dio curso a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, se ejecutó en vigencia de la L. N° 1715 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario, aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; en tal sentido, la valoración de los hechos denunciados como causales de nulidad será efectuada en directa relación con la normativa vigente al momento de ejecutarse los actos administrativos cuestionados a sólo efecto de determinar, como se tiene señalado, si los mismos ingresan en los límites de las causas de nulidad previstas en el art. 50 de la L. N° 1715.

En este sentido, se tiene que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades conforme al art. 66 parágrafo I numeral 1 de la L. N° 1715, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y económico social definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos dos años antes de su publicación; es decir, octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente establecidos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación tratándose en este último caso de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias.

En éste marco, corresponde ingresar al análisis de la demanda y los memoriales de contestación, la norma legal cuya vulneración se acusa, prueba adjunta y demás antecedentes:

1.Nulidad por violación a la ley aplicable.

Al respecto, debemos señalar que, el art. 50 parágrafo I num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715, establece como causal nulidad la violación de la ley aplicable, siendo la finalidad de la misma, determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

1.a. Con relación a la nulidad por violación a la ley aplicable por falta de realización de los trabajos de campo, el actor señala como causal de nulidad, el hecho que en el proceso de saneamiento, el INRA no habría cumplido con las actividades de la etapa del trabajo de campo, como ser el llenado de Ficha Catastral, Acta de Verificación de cumplimiento de la Función Social en pequeñas propiedades, que debe estar firmada por el propietario, funcionarios del INRA y control social. Al respecto, se tiene de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, que a fs. 247 cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", debidamente firmada por el Secretario General de dicho Sindicato, el Presidente del Comité de Saneamiento y personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria, asimismo, a fs. 371, 374, 377 y 379 se evidencia llenado de Fichas de Saneamiento Interno correspondientes a las parcelas 32, 33, 34 y 35 respectivamente, igualmente a fs. 483 cursa Acta de Clausura, Solicitud de Validación, Aprobación de Conformidad de Resultados y Metodología Empleada del Proceso de Saneamiento Interno "Sindicato Eñe Alto", a fs. 484 cursa Acta de Conformidad de Linteros "B", misma que cuenta con la firma de conformidad de linderos internos entre parcelas, así también de fs. 485 a 490 cursa Informe de Trabajo de Campo de 10 de octubre de 2011, de fs. 491 a 495 cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 058/2011 de 07 de noviembre de 2011, evidenciándose de dichos antecedentes que el proceso de Saneamiento Interno del "Sindicato Eñe Alto", se encuentra con la información que señala y contempla el art. 351 del D.S. N° 29215 (Reglamento a la L. N° 1715); consiguientemente, se concluye que el mismo se ha realizado conforme a la normativa, porque no existe en obrados prueba que sustente los extremos planteados por el impetrante; es decir, la falta de realización de los trabajos de campo, que implica el llenado de la Ficha Catastral, Acta de Verificación de la Función Social y todos los actuados que corresponden a la etapa de campo, más aún cuando el proceso se llevó a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Interno.

Sin embargo, este tribunal con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción para determinar si la parcela N° 34 se encuentra sobrepuesta al expediente N° 991 correspondiente al Título Ejecutorial N° 19276 - 7, asimismo verificar si los predios "Colonia Eñe Alto Parcelas N° 32, 33 y 35" se encuentran sobrepuestos a la parcela N° 34 y ver si el Relevamiento de Información en Campo de la parcela N° 34, se realizó de acuerdo a normativa técnica catastral vigente, de oficio a través de Auto Interlocutorio Simple de 01 de marzo de 2019 de fs. 379 de obrados, dispuso que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe respecto a los puntos indicados, en este sentido, de fs. 394 a 397 de obrados se tiene el informe requerido, suscrito por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, mismo que concluye que el Relevamiento de Información en Campo de las parcelas 32, 33, 34 y 35 del Polígono 681, no fue realizado conforme a normativa técnica catastral aprobadas por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, vigente al momento del saneamiento. Por otra parte, a fs. 507 y vta. de los antecedentes, se tiene que cursa memorial presentado por Gregorio Mamani Copa, apersonándose y solicitando que se incluya su parcela en el proceso de Saneamiento, sin realizar en dicha etapa, ni en el memorial de demanda, ninguna observación respecto a lo señalado en el Informe Técnico, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, ni realizar mayor fundamentación. Asimismo, corresponde hacer notar que una demanda de nulidad de Título Ejecutorial no puede asimilarse a un proceso Contencioso Administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causales de nulidad prevista en la Ley y no sobre aspectos que debieron ser observados y cuestionados a través de un proceso Contencioso Administrativo.

En consecuencia, no acreditándose con los argumentos expuestos, la forma en que se hubiera infringido la Ley y que se haya incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, se desestima el argumento de nulidad por falta de realización de los trabajos de campo presentada como causal de nulidad por el actor.

1.b. Respecto a la supresión del derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento, se debe indicar de la revisión de los antecedentes que a fs. 235 cursa Edicto Agrario, a 236 cursa fotocopia de factura de lectura de Aviso Público del inicio de procedimiento, documentación que acredita que el inicio del proceso de saneamiento, fue publicado conforme lo determinado por el art. 294 - V del D.S. N° 29215, habiéndose intimado a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos; en tal sentido, se evidencia el proceso de saneamiento del cual devienen los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad, fue realizado en cumplimiento a los parámetros de publicidad establecidos en la L. N° 1715 y su Reglamento Agrario vigente en esa oportunidad, lo que garantizó en su momento el ejercicio pleno del derecho a la defensa de aquellos que pudieron sentirse afectados o vulnerados en sus derechos, en la ejecución de este proceso, garantizándose la participación de terceros, hecho que acredita que en ningún momento se dejó en indefensión al demandante, al margen de que se apersonó al proceso de saneamiento, conforme se tiene del memorial de apersonamiento y solicitud de inclusión al proceso de saneamiento cursante a fs. 507 y vta., mismo que recibió respuesta mediante Informe - Legal INRA CBBA N° 088/2011 de 17 de octubre de 2011 cursante a fs. 518 de los antecedentes del saneamiento y Resolución Administrativa RA-TCO No 147/2011 de 18 de octubre de 2011 cursante de fs. 519 a 520 de la carpeta de saenamiento, que determinaron la separación de las parcela 034 del trámite de saneamiento del predio denominado "Eñe Alto". Al margen de lo expuesto, este aspecto, no se encuentra vinculado a las causales propias de la Nulidad de Títulos Ejecutoriales, contempladas en el art. 50 de la L. N° 1715.

2.Respecto a la nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta

Con carácter previo, respecto a la simulación absoluta, se tiene que el art. 50 parágrafo I, num. 1, inc. c) de la Ley N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intensión de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

En relación a este punto la parte actora reitera falta de notificación y que la misma le habría causado agravio toda vez que no pudo realizar reclamo alguno, ya que se habría saneado su terreno a favor de la colonia Eñe Alto Primero y Segundo Grupo, generando el INRA un procedimiento que no correspondería constituyendo un acto simulado, asimismo se limita a indicar que sin ningún motivo el INRA habría excluido su parcela del proceso de saneamiento; en tal sentido, de la revisión de los antecedentes se tiene que, aparte de haberse cotejado que el ente administrativo actuó en sujeción a la norma establecida, como se señaló líneas arriba, cumpliendo las diferentes etapas del procedimiento para el Saneamiento Interno, en el trámite de saneamiento no cursa antecedente alguno a través del cual se pueda comprobar dicha aseveración, ya que el demandante mediante memorial cursante a fs. 507 y vta. de la carpeta de saneamiento, se apersonó al proceso de saneamiento, reiterando su petición de dar curso a la demanda de saneamiento de predio agrícola. Asimismo, con relación a que su predio habría sido disminuido en un porcentaje menor a la compra que realizó, en base a un Título Ejecutorial, corresponde señalar que dicho antecedente debe tomarse como una referencia, como se tiene del Informe Técnico TA - DTE N° 013/2019 de 18 de marzo de 2019, que señala: "El mosaicado del expediente agrario N° 991 denominado Colonia Eñe Alto 1° y 2° grupo, debe ser considerado de manera referencial, debido a las imperfecciones en la elaboración de los planos del Ex Instituto Nacional de Colonización, conforme el art. 292 a) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, la misma debe ser tomada en cuenta en los aspectos jurídicos ", al margen de que como se mencionó anteriormente, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades conforme el art. 66 parágrafo I numeral 1 de la L. N° 1715, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y económico social definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos dos años antes de su publicación; es decir, octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente establecidos por terceros. Asimismo, del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 01 de diciembre de 2011, cursante de fs. 532 a 549 de los antecedentes, en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se señala: "Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio denominado EÑE ALTO, se encuentran afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículo 320 y 322 del Reglamento del Reglamento de la Ley No. 1715, asimismo se verificó el incumplimiento de la Función toda vez que se transgredieron los artículo 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley No. 1715; artículos 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su Reglamento Agrario, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Título Ejecutoriales emitidos...", en este sentido, mediante Resolución Suprema N° 08667 de 30 de noviembre de 2012 cursante de fs. 641 a 649 de los antecedentes, se resolvio anular los Título Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema No. 208577 de 11 de enero de 1991, correspondiente al expediente N° 991-CBBA denominado Colonia Eñe Alto 1ro. y 2do. Grupo, por incumplimiento de la Función Social, de lo que se colige que erróneamente el demandante podría señalar que dentro del proceso de Saneamiento de la Colonia Eñe Alto Primero y Segundo grupo, se habría disminuido la superficie de su propiedad, conforme se consignaba en el Título Ejecutorial N°19276-7, debido a que el mismo fue anulado, al evidenciarse el incumplimiento de la Función Social.

Respecto a que el INRA habría excluido su parcela del proceso de saneamiento sin ningún motivo, se tiene que mediante Informe - Legal INRA CBBA N° 088/2011 de 17 de octubre de 2011 cursante a fs. 518 de los antecedentes, se estable: "Habiéndose identificado conflicto durante el proceso de saneamiento y con el fin de proseguir con la tramitación del proceso SUGIERO, que en virtud al principio de celeridad y de servicio a la sociedad establecida en la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, la separación de las parcelas 052 y 34 del presente proceso de saneamiento, debiendo los mismos proseguir por cuerda separada...", decisión que fue aprobada mediante Resolución Administrativa RA-TCO No 147/2011 de 18 de octubre de 2011 cursante de fs. 519 a 520 de los antecedentes, de lo que se infiere que el INRA basó su decisión de exclusión de la parcela 034, al haberse identificado conflicto durante el proceso de saneamiento, no siendo evidente lo manifestado por el demandante.

Con relación al argumento de que la Resolución Final de saneamiento debería contener la decisión administrativa producto del proceso de Saneamiento ejecutado, hecho que en el presente caso no sería evidente, toda vez que no resolvería la situación de los predios no saneados, se tiene que de fs. 641 a 649 de la carpeta de antecedentes, cursa Resolución Suprema N° 08667 de 30 de noviembre de 2012, misma que contiene una exposición de las resoluciones operativas y las actividades realizadas dentro del proceso de Saneamiento Interno, asimismo contiene una parte resolutiva que establece la situación de las parcelas existentes dentro de la "Colonia Eñe Alto Primero y Segundo grupo" y que fueron objeto del indicado proceso de Saneamiento Interno, no correspondiendo que en la misma se haga mención a las parcelas excluidas en el proceso de saneamiento, toda vez, que como se tiene demostrado de la Resolución Administrativa RA-TCO No 147/2011 de 18 de octubre de 2011 cursante de fs. 519 a 520, se realizará el trámite de saneamiento por cuerda separada para dichas parcelas. Asimismo, al no haberse incluido la parcela 034 dentro del proceso de Saneamiento Interno de la "Colonia Eñe Alto Primer y Segundo grupo", conforme se mencionó líneas arriba, se tiene que no correspondía la notificación del actor con la Resolución Final de Saneamiento, al no ser parte del proceso de Saneamiento. Por otra parte, con referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 36/2013 de 5 de diciembre de 2013 citada por el actor, se tiene que la misma no es aplicable al caso concreto por existir disanalogía fáctica, al no ser los hechos similares, toda vez que en dicho caso la parte actora participó del proceso de saneamiento, sin que su parcela hubiera sido excluida, hecho que no ocurre en el presente caso. En consecuencia no se demuestra como la Autoridad Administrativa, habría incurrido en la causal contemplada en el art. 5 - I - 1) de la L. N° 1715.

3. Con referencia a la nulidad por sobreposición, toda vez que no existiría conformidad de linderos, ni delimitación y firma que certifique su acuerdo con las colindancias

Se tiene que, la L. N° 1715 en su art. 50 desarrolla las causales de nulidad absoluta, por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial, constituyéndose en la norma aplicable a las demandas de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, al haberse realizado el proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se pretende, en vigencia de la L. N° 1715, la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial debe adecuarse y fundarse en dichas causales, debiendo realizarse la valoración de los hechos denunciados en directa relación con dicha norma a efecto de determinar si los argumentos ingresan en los límites de las causales de nulidad previstas el art. 50 de la L. N° 1715, entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental S2a N° 045/2013 de 2 de octubre de 2013 que señaló: "...es decir que las causales de nulidad invocadas por el demandante no se hallan previstas en las disposiciones vigentes a momento de la emisión del título ejecutorial colectivo objeto de la demanda...". Evidenciándose de la revisión del presente fundamento que la nulidad por sobreposición, no se encuentra contemplada dentro de las causales establecidas por el art. 50 de la L. N° 1715, habiendo confundido el actor la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de Título Ejecutorial con lo que es una demanda Contencioso Administrativa, por lo que difícilmente este Tribunal puede realizar un análisis y pronunciamiento al respecto. Empero, pese a lo anteriormente descrito, a fin de no dejar en indefensión a la parte actora, frente a esta falencia formal respecto a una situación de que el Estado no puede otorgar ningún derecho sobrepuesto a otro ya otorgado en materia agraria se pasa a responder al presente punto, teniéndose al respecto que el derecho propietario de Gregorio Mamani Copa, deviene del Título Ejecutorial N° 19276-7 de 05 de octubre de 1991.

Asimismo, el Informe Técnico TA - DTE N° 013/2019 de 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 394 a 398 de obrados, en el punto 3. CONCLUSIONES, señala: "a) La parcela N° 34 del relevamiento de información en capo del pol 681 "Eñe Alto", se encuentra sobrepuesto aproximadamente en un 96.93% (12.3628 ha.) a la parcela N° 33, del expediente agrario N° 991 Colonia Eñe Alto 1° y 2° grupo, correspondiente al Título Ejecutorial 19276-7.

b) Por las dimensiones plasmadas en el plano de la parcela N° 33 del expediente agrario N° 991 de la Colonia Eñe Alto 1° y 2° grupo, se colige que las parcelas N° 33 y 35 del Pol. 681 Eñe Alto se sobreponen aproximadamente en 16.87% y 2.18% respectivamente a la precitada parcela del expediente agrario. Con respecto a la parcela N° 32 del Proceso de Saneamiento Pol. 681 Eñe Alto, no se sobrepone a la parcela N° 33 del expediente agrario N° 991 (...) El mosaico del expediente agrario N° 991 denominado Colonia Eñe Alto 1° y 2° grupo, debe ser considerado de manera referencial , debido a las imperfecciones en la elaboración de los planos del Ex Instituto Nacional de Colonización, conforme el art. 292 a) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, la misma debe ser tomada en cuenta en los aspectos jurídicos ..."; en tal sentido, se colige que si bien el derecho propietario de Gregorio Mamani Copa deviene del Título Ejecutorial N° 19276-7, el mosaico del expediente agrario N° 991 denominado Colonia Eñe Alto 1° y 2° grupo, debe ser considerado de manera referencial, conforme lo explicado en el prenombrado Informe Técnico, al margen de que su parcela anteriormente consignada como N° 33 ahora N° 34, se encuentra sobrepuesta a un 96.93% a su antecedente, consignando una superficie de 12.3628 ha.. Asimismo, se evidencia que el porcentaje de sobreposición con las parcelas N° 33 y N° 35 son mínimas, sin que exista ninguna sobreposición con la parcela N° 32; consecuentemente, se concluye que no existe sobreposición que afecte plenamente su derecho propietario, más aun cuando su parcela se encuentra sobrepuesta a su antecedente en una superficie mucho menor a la superficie excluida en el proceso de Saneamiento, por lo que lo argumentado por la parte actora, no cuenta con sustento y no resulta evidente.

Finalmente, se debe establecer que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (según corresponda) en su predio, la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro el marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la Ley.

Conforme lo expresado y, toda vez que no se ha demostrado las causales de nulidad respecto a los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014; y, PPD-NAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, específicamente determinadas por el art. 50 parágrafo I, núm. 1, inc. c) y núm. 2 inc. c) de la L. N° 1715; así como tampoco vulneración del art. 50 y 66 de la L. N° 1715; arts. 264 - II, 298 y 299 del D.S. N° 29215; arts. 56, 115-1, 117 y 179 de la C.P.E.; art. 14.1) del Pacto de San José de Costa Rica y los principios de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso , corresponde pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Gregorio Mamani Copa, mediante memorial de fs. 144 a 150 vta., subsanada por memoriales de fs. 162 a 165 vta. y de fs. 170 a 172 vta. de obrados; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 032", clasificada como pequeña propiedad ganadera individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 20.2346 ha., emitido en favor de "Costa Pérez Mamani"; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 033", clasificada como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba; y, PPD-NAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 035", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Providenciando el memorial de fs. 417 y vta. de obrados.

En lo principal, estese a la presente Sentencia.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera