SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 028/2018

Expediente: N° 2642/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Cristobal Arteaga Valdera

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "La Ponderosa"

 

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 49 a 52 de obrados y memoriales de subsanación de demanda cursante de fs. 71 y 79 y vta. de obrados, José Cristobal Arteaga Valdera, interpone demanda contencioso administrativa y nulidad de la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 163 correspondiente al predio denominado "La Ponderosa", argumentando lo siguiente:

Que, de forma previa a los puntos demandados la parte actora indica que el 05 de agosto de 2004, mediante documento de compra y venta adquirió un predio con una superficie de 233 ha. de Andrés Villagomez Paniagua, titular del antecedente agrario N° 46615; que, el INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo respetó su derecho, mensurando una superficie de 215.3235 ha., aspectos que dan inicio a las observaciones realizadas por el demandante quién manifiesta lo siguiente:

1.- Trabajo y cumplimiento de la Función Social como unidad productiva.

Que, antes de haber adquirido el predio se encontraba trabajando la tierra, donde construyó su vivienda, sembró pasto para su ganado, cercó alambrados, realizó pozos para el bebedero de su ganado; que, igualmente obtuvo productos agrícolas como maíz, frejol, chía, papa, soya como consta a fs. 2263 a 2266 de antecedentes; que, los desmontes realizados se encuentran autorizados por las autoridades competentes relacionadas con el medio ambiente, tal como se evidencia a fs. 2259 y 2260 de la carpeta de saneamiento.

El demandante aduce que tiene aves de corral, ganado porcino, que demostraría el cumplimiento de la Función Social conforme lo establece el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 concordante con el art. 397 de la C.P.E. y el art. 6 del C.C.; que, el INRA verificó las cabezas de ganado y que a la fecha cuenta con 42 cabezas de ganado, con marca "JA" registro que consta a fs. 2261 y Acta de vacuna a fs. 2262 de la carpeta de saneamiento.

2.- Violación al derecho de propiedad, a las normas legales, actividades irregulares y viciadas de nulidad en el saneamiento.

El demandante indica que la Ficha Catastral de fs. 2245, las fotografías de mejoras de fs. 2263 al 2266, el Plano Catastral de fs. 2293, el Informe en Conclusiones de 2294 al 2298, el Informe de Cierre de fs. 2299 y el proyecto de Resolución Suprema le consolidaban su derecho propietario; sin embargo, con sorpresa y en franca violación de sus derechos constitucionales establecidos en el art. 115 - II, 119, 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 159, 161 y 16 del D.S. N° 29215, mediante Informe Técnico Legal JRLL SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, sin darle lugar a la defensa y aduciendo que no habrían ganados en su predio, el INRA - Nacional, sin ninguna base legal o conocimiento del lugar, determinó el recorte de una superficie de 161.9813 ha. declarándolo como Tierra Fiscal, reconociéndole únicamente la superficie de 50 ha., cambiando la actividad de ganadera a agrícola, sin considerar que la aptitud de uso de suelo es ganadera, situación que se evidencia a fs.2296 al 2297 de antecedentes.

Sigue diciendo que, el INRA basó su determinación en una Certificación inexistente de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz "Apiaguaki Tumpa"; que, el recorte fue realizado donde exactamente se encuentran sus mejoras y que en las 50 ha. cedidas no existe mejoras, vulnerando de ese modo su derecho a la defensa; que, existiría violación de la seguridad jurídica, toda vez que no le notificaron con el Informe Técnico Legal JRLL SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015; qué, el accionar del INRA contraviene el debido proceso y vulnera los arts. 109, 119 y 180 de la C.P.E.; que, se habría infringido lo estipulado por los arts. 48 numeral II y 56 de la C.P.E. que protege el derecho al trabajo y a la propiedad individual; que, en la carpeta del INRA, no existe ningún fundamento legal para el cambio de uso de la tierra, menos para el recorte de una pequeña propiedad ganadera, no existiendo sustento legal para coartar su derecho constitucional al trabajo; que, sus mejoras fueron demostradas en campo como verdad material y que se estaría vulnerando el art. 180 de la C.P.E.

Finalmente el impetrante señala que, los servidores públicos del INRA transgredieron los arts. 3, 6, 7, 70 y siguientes del D.S. N° 29215.

Con los argumentos antes señalados, solicita se declare probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016 y el Informe Técnico Legal JRLL SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por el demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 139 a 141 de obrados, responde negativamente la demanda señalando lo siguiente:

Qué, de acuerdo al Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2012, José Cristóbal Arteaga Valdera es subadquirente del predio "La Ponderosa", con una superficie de 215.3235 ha.; que, en aplicación al art. 156 del D.S. N° 29215 el predio se encuentra sujeto a los Planes de Uso de Suelo PLUS N° AS-P 1 (Uso Agrosilvopastoril Limitado en un 43%) y B-C (Uso Forestal Limitado en un 57%).

Que, de acuerdo a la Ficha Catastral de fs. 2263 a 2266, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre clasifican al predio "La Ponderosa" como pequeña propiedad ganadera, empero de acuerdo a las fotografías de mejoras no se verificó ninguna cabeza de ganado, solo una casa, maquinaria, chaco de poroto, chala de maíz, atajado sin agua y áreas mecanizadas conforme se tiene a fs. 2263 al 2266; por lo que, según los datos obtenidos en campo, el propietario solo cumpliría la Función Social como pequeña propiedad agrícola, otorgándole una superficie de 50.0000 ha. y recortándole una superficie de 161.9813 ha. por incumplimiento de la Función Económico Social, por no existir infraestructura ganadera conforme se evidencia en las fotografías de fs. 2263 a 2266 de la carpeta de saneamiento y lo establecido por el art. 165 del D.S. N° 29215 y a causa de que las 20 cabezas de ganado que poseía el ahora actor, se encontraba en otro lugar debido a la sequía y falta de agua, conforme se tiene descrito en la Certificación emitido por la "Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiaguaiki Tumpa", documento que no puede ser considerado para que el predio "La Ponderosa" sea valorada como propiedad ganadera.

Finalmente cita el art. 167 del D.S. N° 29215 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1430/2014 de 7 de julio, que en resumen señala que la verdad material se antepone ante la formal.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la acción contencioso administrativa, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19002 de 8 de junio de 2016.

Que, por memorial cursante de fs. 130 a 132 vta. de obrados, el co-demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus apoderados Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa responde la demanda indicando:

Que, de acuerdo a la Ficha Catastral, la parte actora declaró que cuenta con 20 cabezas de ganado de raza criolla, la cual se constituiría en una declaración jurada; que, el INRA de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 291215, realizó una verificación in situ de la Función Social en el predio "La Ponderosa" donde no encontró cabezas de ganado, solo una casa, maquinaría, chaco de poroto, chala de maíz, atajado sin agua conforme se tiene a fs. 2263 al 2266, aspectos que habrían sido valorados en el Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2012; sin embargo, el INRA en virtud de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, efectuó el control de calidad conforme se tiene en el Informe Técnico Legal JRLL SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, donde al predio "La Ponderosa" en virtud al art. 168 del D.S. N° 29215 se le otorgó una superficie de 50.0000 ha. según la región donde se encuentra el predio y se le recortó una superficie de 161.9813 has. por incumplimiento de la Función Económico Social, ello debido a la falta de infraestructura ganadera y porque las cabezas de ganado que supuestamente poseía se encontraban en otro lugar; con los argumentos expuestos, el co-demandado solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 19002 de 8 de junio de 2016.

Que, habiendo sido notificada la parte actora con los memoriales de contestación, no ejercieron su derecho a la réplica conforme se tiene del proveído de fs. 163 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, el apersonamiento de los terceros interesados, se establece lo siguiente:

Análisis del caso.-

A los puntos uno y dos. El demandante señala que se encuentra cumpliendo con la Función Social y que el INRA en su oportunidad le reconoció la totalidad del predio; sin embargo, por razones desconocidas y sin base legal, la citada entidad administrativa, a través del Informe Técnico Legal JRLL SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, determinó el recorte de una superficie de 161.9813 ha., reconociéndole únicamente la superficie de 50.0000 ha., sin considerar las cabezas de ganado, el Registro de marca de ganado, el Acta de Vacuna y la aptitud de uso de suelo que es ganadera, informe que además vulneraría su derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la defensa y la propiedad individual, más aún cuando éste documento no fue puesto a su conocimiento; al respecto y de la revisión del proceso de saneamiento, es menester señalar lo que a continuación se describe:

1.- Durante la fase de Relevamiento de Información en Campo la entidad administrativa en cumplimiento de lo establecido por los arts. 296 al 300 del D.S. N° 29215, procedió con el levantamiento de la Ficha Catastral, donde en el acápite XI de verificación de la Función Social, específicamente en la actividad ganadera se registró 20 cabezas de ganado, pasto sembrado, infraestructura y registro de marca de ganado; seguidamente, para la actividad agrícola, se registró residencia y otras mejoras; finalmente, en la parte de observaciones del mencionado formulario, se registró que el ganado de la propiedad fue trasladado a otro predio por razones climatológicas, es decir, por sequía, dato avalado por el Control Social integrado por la Sub Central Sindical de Campesinos Distrito Mora y la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Abaroa; 2.- De acuerdo al formulario de Acta de apersonamiento y recepción de documentos, el propietario presenta entre otros documentos el Registro de Marca de ganado y Acta de vacunación contra la fiebre aftosa de 3 de mayo de 2012 del predio "La Ponderosa", ambos cursantes a fs. 2261 y 2262 de la carpeta de saneamiento; 3.- En las fotografías de mejoras, entre otras, se observa casa, chozas, trabajadores y atajados; 4.- A fs. 2283 de antecedentes cursa Certificación emitida por los Secretarios Generales de la Sub Central Sindical de Campesinos Distrito Mora y la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Abaroa, quienes manifestaron que las 20 cabezas de ganado bovino de José Cristobal Arteaga Valdera, por falta de agua ocasionada por la sequía se encontraban en otro lugar donde verificaron su existencia según las fotografías de fs. 2284 a 2286 de la carpeta de saneamiento; 5.- De acuerdo Informe en Conclusiones e Informe de Cierre de fs. 2294 a 2299 de antecedentes, el predio "La Ponderosa" fue clasificado como pequeña propiedad ganadera y cumpliría con la Función Social; 6.- Finalmente, el INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2492 a 2510, señala que el predio "La Ponderosa" de acuerdo a las fotografías de mejoras, sólo contaría con una casa, maquinaria, chacos, barbecho, pastizal, chala de maíz y atajado sin agua, razón por la cual y en virtud de los art. 165 y 167 del D.S. N° 29215 y la Certificación de fs. 2283 no consideró valorarla como propiedad ganadera, concluyendo en consolidar únicamente la superficie de 50.0000 ha. y declarar como Tierra Fiscal la superficie de 163.0944 ha.

De lo precedentemente señalado se puede establecer que la entidad administrativa al emitir el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, no realizó una correcta valoración de los datos y documentos levantados durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, toda vez que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e insostenibles, por las siguientes razones: a) En el punto IV del Análisis Técnico Legal, señala que en el predio "La Ponderosa" no se identificó ninguna cabeza de ganado, sino al contrario, una casa, maquinarias, chacos, barbecho, pastizal, chala de maíz y atajado, aspectos que determinaron la modificación de la actividad ganadera a agrícola; ahora bien, según el formulario de la Ficha Catastral de fs. 2245 a 2246 de antecedentes, el beneficiario del predio "La Ponderosa" tendría 20 cabezas de ganado, registro de marca y pasto sembrado, formulario donde además se observa que el ganado por razones climatológicas, fue trasladado a otro predio; asimismo, según el Acta de apersonamiento y recepción de documentos, se evidencia la presentación del Registro de Marca de ganado y Acta de vacunación contra la fiebre aftosa; antecedentes estos que debieron ser analizados bajo los parámetros más flexibles, toda vez que las condiciones exigibles para demostrar el cumplimiento de la Función Social no son similares a la de una mediana propiedad o empresa agropecuaria que cumplen la Función Económica Social, bajo ese entendido y siendo que existen otras circunstancias que no fueron valoradas, como es la aplicabilidad de lo establecido por el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L.N° 3545, concordante con el art. 161 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legales admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.", procedimiento normativo que no fue considerado por la autoridad administrativa, limitándose únicamente en señalar que el beneficiario del predio "La Ponderosa" no cuenta con cabezas de ganado ni infraestructura ganadera, sin realizar una valoración minuciosa de los documentos presentados por el ahora demandante, como ser, el documento de Registro de marca de ganado, que según lo estipulado por el art. 1 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y art. 3 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, determinaría el derecho propietario sobre las cabezas de ganado; el Acta de vacunación contra la fiebre aftosa de 3 de mayo de 2012, donde se advierte la vacunación de 20 cabezas de ganado bovino de propiedad de José Cristobal Arteaga Valdera del predio "La Ponderosa", cuya actividad es exigible para el sector ganadero conforme lo establece el art. 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001; y finalmente la Certificación de 18 de octubre de 2012, emitida por el Control Social conformado por los Secretarios Generales de la Sub Central Sindical de Campesinos Distrito Mora y la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Abaroa, quienes encontrándose amparados por el art. 241 de la C.P.E. y el art. 8 del D.S. N° 29215, dan fe de la existencia de las cabezas de ganado declaradas en la Ficha Catastral; b) El INRA, en el mencionado Informe señala que, de acuerdo a las mejoras, el beneficiario del predio "La Ponderosa" cumpliría la Función Social únicamente en la superficie de 50.0000 ha., clasificándola como pequeña propiedad agrícola y determinando el recorte de una superficie de 161.9813 ha. como Tierra Fiscal por incumplimiento de la Función Social, aspecto totalmente contradictorio y confuso, debido a dos situaciones, primero, para llegar a la conclusión de conceder el límite de la propiedad, el ente administrativo tenía la obligación de sustentar su decisión en los datos y resultados extraídos del cálculo de la Función Económico Social, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que en antecedentes no cursa dicho documento; segundo, al señalar que el recorte de la superficie 161.9813 ha. es por incumplimiento de la Función Social, está afirmando incongruentemente que la pequeña propiedad puede ser objeto de recorte, lo cual es inverosímil; c) En el citado Informe, el INRA señala que de acuerdo a las fotografías de mejoras, el predio "La Ponderosa" no tendría infraestructura ganadera que demuestre el cumplimiento de la Función Social, manifestación incoherente, toda vez que no consideró como Área de uso efectivo el pasto sembrado registrado en la Ficha Catastral y los atajados que se muestran en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 2265 y 2266 de la carpeta de saneamiento, elementos esenciales que según el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 y los puntos 2.3.2. de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa No. 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, se constituyen en prueba fehaciente para demostrar el cumplimiento de la Función Social en predios con actividad ganadera; d) En cuanto a las cabezas de ganado, para que sean valoradas como cumplimiento de la Función Social, señala que debe aplicarse lo estipulado por el art. 167 del D.S. N° 29215, argumento que no es válido y no condice con la realidad de los hechos, toda vez que los requisitos que se exigen corresponden a predios que cumplen la Función Económico Social y no así para aquellos que cumplen la Función Social.

Por lo expuesto, de acuerdo al art. 266 y Disposición Transitoria Primera del Reglamento de las L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, la Dirección Nacional del INRA con el fin de precautelar las normas legales, se encuentra facultada para realizar controles de calidad hasta antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, actividades que deben efectuarse bajo los estándares de calidad e información fidedigna que garanticen la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función Social o Económico Social, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que con relación al predio "La Ponderosa", no realizó un análisis íntegro de los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, ni de los documentos presentados por el ahora actor; razón por la cual, la decisión arribada en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2492 a 2510 de la carpeta de saneamiento, vulneraría la seguridad jurídica y el debido proceso reclamado por el demandante.

Ahora bien, la parte demandada, en su memorial de respuesta de fs. 139 a 141 de obrados, alega que otra de las causas para proceder con el recorte del predio "La Ponderosa", fue el incumplimiento del art. 165 del D.S. N° 29215; al respecto, el parágrafo I-a) de dicho artículo, establece que: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a ésta actividad.", es decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos, en el presente caso, el INRA, no solo omitió valorar la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, sino que, tampoco consideró lo estipulado por el art. 3-n) del D.S. N° 29215 que a la letra establece: "El otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes", en el presente caso, de acuerdo al Informe en Conclusiones, el Plan de Uso de Suelo es Agrosilvopastoril Limitado; incluso no analizó lo establecido por los arts. 394-II, 397-II de la C.P.E. y arts. 2-I, 41-I-2 de la L.N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que claramente disponen que la pequeña propiedad integra los elementos de "patrimonio familiar", "logro del bienestar familiar", "fuente de subsistencia" o "bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares", bajo ese tenor, el INRA, no realizó una valoración integral de lo evidenciado en campo y tampoco se pronunció sobre las razones del por qué, no considera que el "pasto sembrado" y "los atajados" identificados en el predio no se constituyen en infraestructura adecuada para la actividad ganadera y que ésta pueda permitir que el predio sea clasificado dentro de los límites de la pequeña propiedad con actividad ganadera, en cuyo caso habría correspondido otorgar la superficie que corresponde a la pequeña propiedad ganadera. (entendimiento arribado en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 - S2a N° 09/2017 de 02 de febrero de 2017 entre otras)

En cuanto a la falta de notificación con el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 2492 a 2510 de antecedentes, cabe manifestar lo estipulado por el art. 76-I del D.S. N° 29215 que a la letra establece: "Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas...", ahora bien, el parágrafo II del mismo artículo indica la irrecurribilidad de los informes, empero en el presente caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo I, en mérito a que los informes no dejan de ser actuados administrativos que constituyen la fuente de la decisión, por tanto son susceptibles de observarse y modificarse, tomando en cuenta el principio de favorabilidad que asiste al administrado, principalmente si el Informe citado precedentemente modificó sustancialmente el curso del proceso de saneamiento. Considerando que el derecho a la defensa se constituye en un derecho fundamental e inviolable establecido en el art. 119-II de la C.P.E., y revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa", se tiene constancia de que el demandante no fue notificado legalmente con el Informe emitido después del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, es decir, que posteriormente de haberse generado el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, inmediatamente se emite la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016, sin considerar siquiera la remisión de dicho Informe a la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz, para que dicha institución proceda con la notificación al interesado, dejando de este modo al beneficiario del predio antes citado en total indefensión, vulnerado el derecho a la defensa, que al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 235/2015 S1 de 26 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos emanados del Estado que pueda afectar sus derechos...", en el caso que nos ocupa, José Cristobal Arteaga Valdera , no fue notificado en ningún momento con el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1715/2015 de 24 de septiembre de 2015, incumpliendo de este modo lo estipulado por el art. 115 y 119-II de la C.P.E.

De lo precedentemente señalado y toda vez que éste Tribunal se manifestó sobre el fondo en cuestión, resultaría insustancial un pronunciamiento específico sobre el recorte realizado al predio "La Ponderosa".

En consecuencia, revisado el antecedente del proceso administrativo de saneamiento del predio "La Ponderosa" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016, se establece de forma clara y fehaciente que la autoridad administrativa, no realizó una valoración integral de las pruebas, además de que, se evidenció vulneraciones al debido proceso y a la seguridad jurídica que contravienen la normativa agraria y la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 49 al 52 de obrados, interpuesta por José Cristobal Arteaga Valdera contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana - Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 19002 de 08 de junio de 2016, únicamente respecto al predio denominado "La Ponderosa ", en consecuencia se dispone anular obrados hasta fs. 2491 inclusive, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencausar el proceso de saneamiento, conforme la información generada durante la fase de Relevamiento de Información en Campo y siguiendo los lineamientos de la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizada con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera