SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 24/2019

Expediente : Nº 2873/2017

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Rubén Alvarado Peredo, legalmente representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando

 

Demandados : Aniceta Pérez Villarroel, Ciprian Pérez Villarroel, Ildegaria Pérez Villarroel, José Pérez Villarroel y los herederos de Osvaldo Pérez Villarroel

 

Distrito : Cochabamba

 

Predio : "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429"

 

Fecha : Sucre, 17 de abril de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 26 a 28 vta. subsanada por memorial de fs. 33 de obrados, interpuesta por Rubén Alvarado Peredo, legalmente representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, impetrando la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-156090 de 4 noviembre de 2010, emitido a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429", de una superficie de 2,2671 ha, ubicada en el cantón Lava Lava, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, clasificada como pequeña agrícola, en copropiedad, siendo sus cobeneficiarios Aniceta Pérez Villarroel, Ciprian Pérez Villarroel, Ildegaria Pérez Villarroel, José Pérez Villarroel y Osvaldo Pérez Villarroel, cuyo Certificado original cursa de fs. 18 a 19 de obrados; dirigiendo la demanda contra los señalados beneficiarios del Título Ejecutorial; los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la demanda, respuesta, demás actuados, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte actora, a manera de antecedentes refiere que por el testimonio de DDRR y el testimonio de declaratoria de herederos que adjunta, acreditaría que Rubén Alvarado Peredo ha sido declarado heredero legal ab intestado a la sucesión de su padre Buena Ventura Alvarado Villarroel, sobre un bien inmueble ubicado en la zona Lava Lava, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; agrega que de la Certificación expedida por el INRA, CERT.DDCBBA- AL N° 122/2016 de 30 de junio de 2016, existiría sobreposición en un 100% entre el predio de su propiedad y el predio saneado por la familia Pérez Villarroel y que sería corroborada por el Informe Técnico INF-UCR N° 224/2016 de 24 de junio de 2016, emitido por el INRA Cochabamba, conforme estaría representado en el plano georeferenciado que adjunta.

Argumentos de derecho.-

Con tales antecedentes sostiene que dicho trámite fue efectuado como Saneamiento Simple de Oficio ejecutado por el INRA en la Comunidad Lava Lava, donde, en el Relevamiento de Información en Campo, respecto a la Ficha Catastral de la Parcela N° 429, se consignaría la misma como propiedad individual y que los codemandados serían poseedores legales, sin que acrediten ninguna documentación de propiedad o posesión sobre dichos terrenos, contando sólo con la Certificación expedida por Orlando Soliz Bustamante, la cual carecería de eficacia jurídica puesto que no especifica el año de su posesión, siendo genérica y alejada de la verdad de los hechos, por ello refiere que los codemandados nunca habrían estado en posesión pacifica y continuada y tampoco cumplirían la Función Social, por lo que se habría obtenido de manera fraudulenta el Título Ejecutorial, induciendo a que el INRA cometa error y se afecten derechos legítimamente obtenidos, ya que los codemandados conocerían que los terrenos no les pertenecen; agregando que, según las imágenes satelitales que acompaña, se evidenciaría que durante las gestiones 2006, 2009 y 2011, no existía actividad antrópica ni indicios que la familia Pérez Villarroel esté cultivando o cumpliendo la FS y que recién en 2013 y 2017 se observa la construcción de vivienda, lo que denotaría la intencionalidad de realizar loteamiento en su propiedad, existiendo fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión; con lo señalado sostienen que se habrían violado las disposiciones relativas a los poseedores legales conforme con el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, incurriendo en la causal de nulidad absoluta (de Título Ejecutorial) prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 , ya que resultaría ser falso el hecho que los demandados hayan estado en posesión pacifica de tierras fiscales, resultando falso el derecho esgrimido, ya que la posesión no sería ejercida en el predio consignado en el Título Ejecutorial impugnado, habiéndose violado manifiestamente las disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal en el informe en Conclusiones y posteriormente en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, consignándose, según refiere, hechos aparentes y con invocación de derechos inexistentes, según las normas legales invocadas.

Asimismo refiere que se habrían infringido los arts. 3-I de la L. N° 1715, arts. 56-II y 393 de la CPE, al atentarse contra la garantía a la propiedad privada adecuándose, según sostiene, a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 y que así lo habría determinado el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 28/2016.

Manifiesta que los codemandados no tendrían la categoría jurídica de poseedores legales, careciendo de legitimidad para apersonarse al proceso de saneamiento, existiendo, según manifesta, ausencia de causa por no existir dicho derecho ya que serian falsos los datos registrados en la Ficha Catastral donde se les reconocería como poseedores legales con cumplimiento de la FS, lo que en realidad no existiría, incurriendo en la causal prevista por el art. 50-2-b) de la L. N° 1715.

Arguye que los codemandados se apersonaron al proceso de saneamiento manifestando que tenían la condición jurídica de poseedores legales del predio titulado, arrogándose una calidad que no les correspondía, ya que, según refiere, nunca cultivaron el terreno, ni realizaron actividad productiva alguna, simulando un acto aparente que no correspondería a la realidad, al momento de prestar su declaración jurada de posesión y al registrar datos falsos en la Ficha Catastral, en complicidad, con las autoridades del INRA; con lo que sostiene, estaría acreditada la existencia de un acto aparente y su no correspondencia con la realidad, es decir que no existiría relación de causalidad entre el acto creado aparente y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por correspondencia, eliminados los fundamentos de derecho que habrían dado mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, consecuentemente el Título Ejecutorial otorgado a favor los codemandados estaría viciado de nulidad por la concurrencia de la causal de nulidad contenida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 y que así lo habría determinado la Sentencia Agroambiental "SAN-S"-0042-2014" (textual). Por lo expuesto, pide se declare Probada la demanda, con costas, daños y perjuicios, en consecuencia nulo y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial cuestionado.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 20 de noviembre de 2017, cursante a fs. 35 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose se corra en traslado a los codemandados, Aniceta Pérez Villarroel, Ciprian Pérez Villarroel, Ildegaria Pérez Villarroel, José Pérez Villarroel y Osvaldo Pérez Villarroel, haciéndose saber la demanda a la Directora Nacional a.i. del INRA para su intervención en calidad de tercera interesada.

Respuesta de los demandados.-

Mediante memorial cursante de fs. 65 a 69 de obrados, los codemandados Aniceta Pérez Villarroel, Ciprian Pérez Villarroel, Ildegaria Pérez Villarroel, y José Pérez Villarroel se apersonan y responden la demanda interpuesta, sosteniendo lo siguiente:

Que no se identificaría si la demanda se funda en una nulidad absoluta o en una nulidad relativa, no especificando con claridad el vicio de nulidad invocado contenido en la ley, confundiendo los institutos jurídicos del recurso contencioso administrativo y la nulidad de títulos; agrega que el actor olvidaría que la nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal y que la irregularidad esté referida a forma esencial y no así a una forma procesal accidental, aspecto que no indicaría la demanda, no advirtiéndose error esencial que destruya la voluntad, violencia física o moral, ejercida sobre el administrador, menos simulación absoluta o que mediare incompetencia, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715.

Agregan que con la presente acción estarían siendo cuestionados, los más de 429 predios con Título Ejecutorial, obtenidos en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la Junta Vecinal Lava Lava, que reconocería al Saneamiento Interno como instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de la Comunidad Campesina.

Cuestionan que por un lado se sostenga que la Certificación otorgada por Orlando Soliz Bustamante carecería de eficacia jurídica, que sea genérica y específica, y por otro, se señala que el Título Ejecutorial habría sido obtenido de manera fraudulenta, sin que se compruebe quien falta a la verdad, ni cuál sería la eficacia jurídica que se exige, y que el actor estaría en la obligación de probar legalmente cuál sería el fraude que invoca, mediante el procedimiento y las autoridades competentes; y que el hecho de que no habrían sido poseedores legales del predio saneado, no podría interpretarse como error esencial para invocar una nulidad de Título Ejecutorial; agrega además que la autoridad natural al momento de extender la Certificación de posesión no se encontraba inhabilitada para tal efecto y que al ser poseedores legales no estaban en la obligación de presentar ninguna documentación.

Sostienen que el INRA procedió al relevamiento de Información en Campo, donde habría verificado que sus personas se encontraban en posesión de los predios titulados, socializándose los resultados, por lo que no existiría motivo alguno para sostener un desconocimiento, siendo la pretensión de los actores, extemporánea ya que el Título Ejecutorial fue emitido en 4 de noviembre de 2010, habiendo caducado, sostienen, el término para interponer la acción, debiendo ordenarse el archivo de obrados.

En cuanto a las imágenes multitemporales que se adjuntan, refieren que la producción agrícola tiene sus épocas y que pese a que se sostiene en la demanda que nunca se sembró, se podría advertir de las mismas imágenes satelitales que el predio se encontraría trabajado, a comparación de otros predios vecinos.

En lo concerniente a las causales de nulidad invocadas conforme con el art. 50 de la L. N° 1715, sostienen que ninguna se encontraría demostrada y que el INRA actuó conforme a las normas aplicables previstas por el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, que reconoce el Saneamiento Interno y que son reconocidas por la L. N° 3545 y D.S. N° 29215; habiéndose regularizado el derecho de propiedad y posesión legal de conformidad con los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, verificándose el cumplimiento de la FS, según los arts. 164 y 165-I de la L. N° 1715.

Sostienen que en el caso presente no se advertiría ninguna violación a la ley, y que la Certificación por una autoridad natural, no viola ninguna norma legal, asimismo, sostiene que el incumplimiento o no de la FES, no se consideraría causal de nulidad, debiendo este Tribunal, valorar e interpretar el contenido de la demanda interpuesta, respondiendo a la misma de manera negativa y pidiendo se declare Improbada la demanda, con condenación en costas y costos y resarcimiento de daños y perjuicios.

Por su parte, se tiene acreditado que el codemandado Osvaldo Pérez Villarroel, falleció según se desprende del Certificado de Defunción que cursa a fs. 85 de obrados, disponiéndose en consecuencia la notificación a sus herederos, identificándose a la esposa supérstite Florencia Villarroel Vargas y al hijo Juan Carlos Pérez Villarroel, quienes fueron debidamente citados con la demanda conforme se constata de los asientos de notificación cursantes de fs. 155 a 156 de obrados, sin que los mismos se hayan apersonado al proceso, emitiéndose en consecuencia declaratoria de rebeldía contra los mismos, conforme se aprecia del Auto de fs. 174 y vta., de obrados.

Pronunciamiento del INRA en calidad de tercero interesado.-

Consta mediante memorial cursante de fs. 191 a 193 vta. de obrados, el pronunciamiento de la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, convocada al presente proceso en calidad de tercera interesada como ejecutora del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, la cual se pronuncia en relación a la demanda interpuesta, señalando con carácter previo los principales actuados del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, ejecutado como Saneamiento Interno de la Junta Vecinal Lava Lava, manifestando con relación a la demanda interpuesta que:

Debe tenerse presente la aplicación del art. 165 del D.S. N° 29215 en cuanto a la verificación de la Función Social en la pequeña propiedad agrícola y que en el presente caso fue cumplida ya que se habría podido verificar in situ que en la Parcela 429 de la familia Pérez Villarroel hay sembradíos de de trigo y la residencia de cinco personas en el lugar, las cuales después de ser corroboradas durante el análisis efectuado en gabinete, en el Informe en Conclusiones se clasificó como pequeña propiedad con actividad agrícola, con relación al art. 2-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 ; que el INRA valoró todos los aspectos que atingen al cumplimiento de la FS que enmarca el trabajo en la tierra y la residencia en la misma, por lo que no se podría aducir error en la valoración de la FS y que toda actuación realizada en el proceso de saneamiento fue comunicada conforme a norma y no se habrían planteado observaciones en su oportunidad, dando cumplimiento al principio de publicidad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715.

Agrega que en virtud de los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, en el proceso de saneamiento del predio "Junta Vecinal Lava Lava", se habría realizado la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, conforme se evidenciaría de la Resolución Administrativa RA SS N° 1270/2009 de 4 de diciembre de 2009, que traduciría los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento de donde emergió el Título Ejecutorial SPP-NAL-156090.

Sostiene que debe considerarse el art. 397-I de la CPE concordante con los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., en cuanto a que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; y en cuanto a la nulidad invocada de "simulación absoluta", refiere y reitera que se realizó la verificación in situ, levantándose los datos técnicos y jurídicos de todas las parcelas, incluida la Parcela 429.

Manifiesta que la parte ahora demandante, habría tenido la facultad establecida por ley para impugnar la resolución administrativa, mediante demanda contencioso administrativa, habiendo precluido dicha etapa al no haber hecho uso de dicho recurso, por lo que no sería posible pretender recién la anulación de Título Ejecutorial, no teniendo ningún asidero legal su pretensión.

Por lo expuesto, pide se declare Improbada la demanda interpuesta, debiendo mantenerse firme y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-156090, con imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 109 a 110 vta., la parte actora pretende ejercer el derecho a réplica, mismo que es declarado no ha lugar por extemporáneo, en ese sentido tampoco se consideró el ejercicio de la dúplica por parte de los codemandados.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la CPE, art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponden, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1) En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Corresponde señalar que respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial." (Cita textual); en ese entendido, en el caso cursante en autos, la parte actora arguye que se habría configurado esta causal de nulidad al haberse conculcado las disposiciones legales relativas a la "posesión legal", conforme con el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, toda vez que sería evidente que los beneficiarios del Título Ejecutorial SPP-NAL-156090 nunca habrían estado en posesión pacifica y continuada del predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429" y que más bien afectarían el derecho de propiedad del demandante.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes se constata que no resulta evidente que se hubieren infringido dichas disposiciones legales, toda vez que el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la "Junta Vecinal Lava Lava" se realizó en el marco de la Resolución Determinativa RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio de 2009 (fs. 22 de los antecedentes) emitiéndose la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio de 2009, mediante la cual se dispone que en el predio se aplicará el Saneamiento Interno (fs. 23 a 24 de los antecedentes) en ese sentido, cursa el respectivo Libro de Saneamiento Interno de dicha organización, en el cual a fs. 278 vta. de los antecedentes, se registra la parcela 429 a nombre de Ildegaria, Aniceta, Osvaldo, Ciprian y José, todos Pérez Villarroel, registrada como propiedad pequeña agrícola, como forma de adquisición "posesión", registrándose como fecha de posesión "21-09-1970", cursando en "Observaciones" lo siguiente: "En la Parcela se observa sembradío de trigo", constando posteriormente a fs. 448 de los antecedentes, el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión consignadas en los 4 Libros de Saneamiento de la "Junta Vecinal Lava Lava" donde se señala expresamente que los dirigentes y Comité de Saneamiento de la Junta Vecinal, una vez revisados los datos registrados, "certifican sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los mismos, certificando que desde esas fechas los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos,..." (Cita textual); cursando el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2009, de fs. 1543 a 1702 de los antecedentes, en el cual en el acápite referido a la "Antigüedad de la Posesión" se consigna que, de acuerdo a los datos consignados de la Parcelas objeto de saneamiento, emergentes del Relevamiento de Información en Campo, se acreditó la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y en cuanto a la "Valoración de la Función Social" se sostiene que según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se estableció el cumplimiento de la Función Social, conforme con los arts. 393 y 397-I y II de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 164 del D.S. N° 29215, dando lugar a que respecto a la Parcela 429, entre otras, se sugiera dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, resultados que, respecto a esta Parcela, al no merecer observaciones en la Socialización de Resultados, dieron lugar a que se emita la Resolución Administrativa RA-SS N° 1270/2009 de 4 de diciembre de 2009 cursante de fs. 2537 a 2560 de los antecedentes, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial que ahora es objeto de impugnación.

Es decir que, se advierte claramente que la titulación del predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429" se realizó vía adjudicación por posesión legal, constatándose que se encuentra sustentada documentalmente dicha posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, al contar con Certificación de la Legalidad y Antigüedad, extendida por la dirigencia de la Organización Territorial de Base Lava Lava Alta y por el Comité de Saneamiento, no siendo cierto lo aducido por el demandante de que sólo contaría con la Certificación de Posesión, de Orlando Soliz Bustamante, de igual manera, no resulta evidente que no se especifique el año del inicio de la posesión en la Parcela 429, ya que la misma está consignada en el Libro de Saneamiento el Comité de Saneamiento a fs. 278 vta., de los antecedentes, donde se anota como fecha de posesión desde 21 de septiembre de 1970; no encontrándose ninguna prueba o indicio que en los antecedentes hagan suponer la existencia de fraude o inducción a error en la autoridad administrativa, en los datos que se consignan respecto a la mencionada Parcela, menos aun que los titulares de la misma: Aniceta Pérez Villarroel, Ciprian Pérez Villarroel, Ildegaria Pérez Villarroel, José Pérez Villarroel y Osvaldo Pérez Villarroel, ahora demandados, no hubieren ejercido en dicha propiedad una posesión pacifica y continuada.

Asimismo, tampoco resulta cierto que los indicados beneficiarios del Título Ejecutorial cuestionado, no hubieren estado cumpliendo la Función Social, puesto que en el Libro de Saneamiento ya mencionado, respecto a la Parcela 429 se consigna: "En la Parcela se observa sembradío de trigo"; debiendo tenerse muy presente que los datos registrados en el Relevamiento de Información en Campo, fueron revisados y analizados por los funcionarios del INRA, validando los mismos mediante el respectivo Informe en Conclusiones, que observa y sugiere, específicamente con relación a la Parcela 429, que se proceda a la adjudicación por haber acreditado la posesión legal y la Función Social.

Conforme a lo señalado, al evidenciarse el cumplimiento de la Función Social, ejerciendo posesión legal, conforme se tiene señalado precedentemente, correspondió el reconocimiento del derecho propietario, aun sin contar con trámite agrario que lo respalde, conforme lo dispone expresamente el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, por consiguiente no resulta cierto que se hubiere violado este artículo, invocado como transgredido por el propio actor; como tampoco se constata violación a los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, relativos al régimen de la posesión agraria y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, toda vez que cursa que la posesión registrada en el predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429" fue anterior a la vigencia de la L. N° 1715, de manera pacífica y continuada.

Y en cuanto a que se hubiere afectado derechos legalmente constituidos; de la revisión de los antecedentes, tampoco se constata tal extremo, ya que mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete SAN SIM N° 093/09 de 10 de junio de 2009, de fs. 1533 a 1535 de los antecedentes, se verifica que en el área sujeta a saneamiento, sólo se identificó el expediente agrario N° 54558 denominado "Lava Lava Temporal" que cuenta con Sentencia de 15 de junio de 1989, de una extensión de 3,7812 ha, a nombre de Félix Quispe Conde y Abdon Rojas Jiménez, respecto al cual el Informe en Conclusiones refiere que correspondió la improcedencia de la titulación, por incumplimiento de la Función Social, no habiéndose apersonado al saneamiento dichas personas como tampoco ningún subadquirente, por consiguiente, en todo el área que comprende el proceso de saneamiento de la Junta Vecinal de Lava Lava, no se identificó ningún otro antecedente agrario que dé lugar a sostener que este trámite hubiere afectado derechos legalmente constituidos o reconocidos con anterioridad, menos aun respecto a la superficie que corresponde a la Parcela 429.

Ahora bien, con relación a la documental que presenta el demandante referida a que el padre del actor, Buenaventura Alvarado, hubiere adquirido un terreno de "dos arrobadas y tres almudes" en Laba Laba Labrador, de Julián Rivera y María Camacho en 8 de mayo de 1956, de la revisión de dicha literal, no se advierte que haga mención o se sustente en algún expediente agrario o registro identificado por el INRA, asimismo sólo consigna colindancias, sin estar debidamente identificado, no estando acreditado de qué manera o bajo qué procedimiento se originó la superficie que registra Derechos Reales de 9961,18 m2, menos aun cómo se obtuvieron los datos del plano georeferenciado presentado al INRA a efectos de sobreponer el mismo al área de saneamiento y obtener las certificaciones que son presentadas con la demanda de fs. 12 a 15 de obrados, como tampoco podrían válidamente demostrar mediante las imágenes de google que adjunta con la demanda de fs. 20 a 24 de obrados, que en el predio no existía actividad antrópica en las gestiones 2006, 2009 y 2011 y que recién se observa la misma en los años 2013 y 2017, ya que tales imágenes no se encuentran respaldadas por un estudio técnico suscrito por un profesional idóneo, menos aun podrían acreditar válidamente lo que sostiene ya que como se tiene precisado, no existe ninguna prueba que objetivamente sostenga que la documental que respalda su presunto derecho de propiedad, esté sobrepuesta efectivamente al área de saneamiento de la Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429; correspondiendo señalar al respecto que, causa extrañeza que el Certificado CERT.DDCBBA-AL N° 122/2016 cursante a fs. 12 de obrados y el Informe Técnico INF. UCR N° 224/2016 de 24 de junio de 2016 de fs. 13 a 15 de obrados, extendidos por el INRA Cochabamba a instancias del demandante, procedan a establecer una supuesta sobreposición entre el predio de Rubén Alvarado Peredo con el área de saneamiento de la Junta Vecinal Lava Lava, sin que exista un principio de prueba o prueba objetiva que permita conocer de qué manera se obtuvo la ubicación del predio mediante coordenadas, ello si se considera que se funda en un documento de 1956 que sólo menciona colindancias, advirtiéndose en consecuencia una actitud ambigua por parte del INRA, ya que por un lado, a pedido del interesado, "identifica" una sobreposición sobre un predio ya titulado desde casi seis años atrás, sin cuidar de constatar si los datos técnicos que le proporcionan se encuentran respaldados o no, y por otra parte, responde a la demanda cursante en autos sosteniendo que el trabajo efectuado por esta institución fue desarrollado en el marco legal, manifestando por consiguiente una posición ambigua y poco creíble.

No debe perderse de vista que, la persona que pretende un derecho de propiedad sobre la tierra, debe acreditar que se encuentra en posesión efectiva del predio cumpliendo una actividad productiva agraria, es decir cumpliendo la Función Social o Función Económico Social según se trate, en los términos del art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, aspecto que en modo alguno el demandante Rubén Alvarado Peredo cumple, ya que tampoco menciona o aclara que actualmente o en el momento del proceso de saneamiento ejecutado en 2009, hubiere estado en posesión y cumpliendo la Función Económico Social del terreno que ahora reclama, el cual tampoco identifica suficientemente, no existiendo en consecuencia, ningún indicio o prueba en los actuados del saneamiento que den cuenta que el indicado demandante hubiere suscitado algún conflicto o se hubiere opuesto al saneamiento de la Parcela 429, sobre la cual ahora invoca derechos; resultando por consiguiente sin asidero legal sus reclamos de que el saneamiento de la mencionada Parcela 429 de la Junta Vecinal Lava Lava, le hubiere afectado a sus derechos legalmente constituidos.

Es pertinente recordar además, que la CPE, en su art 393 dispone: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda." En el caso presente al no haber demostrado el actor, que se encontraba en posesión del predio cumpliendo la Función Social y no así los demandados, no podría válidamente reclamar ningún derecho sobre la propiedad de la tierra con relación a la Parcela 429, menos aun cuando tampoco acredita de manera clara y suficiente que el registro de DDRR que ostenta se sobreponga al predio saneado, conforme se tiene fundamentado líneas arriba; en ese sentido, no se advierte transgresión a los arts. 3-I de la L. N° 1715, arts. 56-II y 393 de la CPE relativos a la garantía constitucional de acceso a la propiedad agraria en tanto se cumple la Función Social y/o Función Económico Social; no habiendo por consiguiente demostrado el demandante la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, no explicando cómo y en qué sentido lo habría determinado así la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 28/2016, conforme refiere, por lo que no podría pronunciarse al respecto, este Tribunal.

2.- Con referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, refiere: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad."; en el caso presente, la parte actora sostiene que la ausencia de causa radicaría en que el derecho sería inexistente por ser falsos los datos registrados en la Ficha Catastral, donde se les reconocería a los beneficiarios del Título Ejecutorial, la calidad de poseedores con cumplimiento de la Función Social, siendo que ello sería falso; al respecto y en concordancia con lo manifestado en el numeral precedente, tal aspecto acusado no es evidente ya que de los antecedentes se constata que en el Relevamiento de Información en Campo se identificó actividad productiva mediante la constatación de "sembradíos de trigo", además de Certificación de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715; no existiendo por consiguiente, ningún elemento o indicio que haga suponer que tal constatación fuere falsa y por tanto mediare ausencia de causa para reconocer derecho de propiedad sobre la tierra vía adjudicación por haberse acreditado la posesión legal en el predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429".

3.- En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad

Corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Ahora bien, en cuanto a lo argüido por el actor que para la otorgación del Título Ejecutorial que impugna, se hubiere simulado un acto aparente que no correspondería a la realidad; se constata que el mismo carece de sustento fáctico, ya que se limita a referir que existiría tal vicio de nulidad, sin aportar ningún elemento que haga suponer que los beneficiarios del Título Ejecutorial hubieren faltado a la verdad al prestar su declaración jurada de posesión o que hubieren simulado un hecho que no condice con la realidad; por lo que no ha demostrado que durante el proceso de saneamiento, se hubieren registrado datos falsos en la Ficha Catastral y que los beneficiarios del Título hubieren actuado en complicidad con los funcionarios del INRA, a efectos de adquirir dicha calidad, por lo que no se constata la existencia de la ausencia de causa invocada; de otro lado, no podría este Tribunal pronunciarse respecto a que esta causal de nulidad estaría determinada por la Sentencia Agroambiental "SAN-S"-0042-2014" ya que al margen de no precisarse cómo se operaria dicha "determinación", no se tiene consignado el dato completo del fallo invocado a efectos de su verificación; no habiéndose probado por consiguiente las causales de nulidad invocadas; correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 26 a 28 vta., subsanada por memorial de fs. 33 de obrados, interpuesta por Rubén Alvarado Peredo, legalmente representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-156090 de 4 noviembre de 2010, emitido a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429", de una superficie de 2,2671 ha, ubicada en el cantón La Lava, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; sea con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el presente fallo al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera