SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 024/2018

Expediente: N° 2199/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Marcos Rodríguez Encinas por sí y en representación de Felipa Rodríguez Vargas, Adriana Ríos Rocha de Pérez, Cristina Vallejos Vela de Ríos, Albina Quispe de Molina, Máxima Rodríguez de Portuguez, Benedicto Montaño Guamán, María Irene Molina Saavedra, Gregorio Molina Quinteros, Fortunato Jove Rojas, Natividad Rojas de Alejo, Oscar Francisco Ríos Rodríguez, Francisco Encinas Terrazas y Eugenia Rodríguez Encinas de Molina.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, memoriales de subsanación, memorial de respuesta, memorial de réplica, Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Sentencia de 02 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 2 de Quillacollo, constituido en Tribunal de Garantías, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Marcos Rodríguez Encinas por sí y en representación de Felipa Rodríguez Vargas, Adriana Ríos Rocha de Pérez, Cristina Vallejos Vela de Ríos, Albina Quispe de Molina, Máxima Rodríguez de Portuguez, Benedicto Montaño Guamán, María Irene Molina Saavedra, Gregorio Molina Quinteros, Fortunato Jove Rojas, Natividad Rojas de Alejo, Oscar Francisco Ríos Rodríguez, Francisco Encinas Terrazas y Eugenia Rodríguez Encinas de Molina, por memorial de fs.193 a 202 vta. de obrados, presentan demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 07 de julio de 2016, dirigiéndola contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes extremos:

1.- Falta de valoración y consideración de documentación presentada (vulneración del inc. b) del art. 304 del D.S. N° 29215)

Los demandantes señalan que de acuerdo al art.13 del D.S. N° 29215, las personas interesadas tienen la facultad de acreditar su derecho de propiedad a través de todos los medios de prueba legalmente admitidos, artículo que guardaría relación con el art. 119 de la C.P.E., razón por la cual, el art. 304-c) del D.S. N° 29215 establecería la consideración de la documentación aportada por la partes; sin embargo, los ahora actores manifiestan que en contraposición a lo argüido líneas arriba, el Informe en Conclusiones no habría valorado la abundante prueba ofrecida por ellos, tal es, la antigüedad de su posesión y cumplimiento de la Función Social conforme establece los arts. 393 y 397 de la C.P.E., y art. 2 de la Ley N° 1715 toda vez que desde el año 1989 vendrían realizando actividad agraria, plantando árboles, armando y colocando defensivos o gaviones para evitar el desborde del rio en los terrenos objeto de saneamiento, pruebas que habrían sido presentados a través del memorial de 6 de junio de 2007 y 7 de julio de 2014, las que solamente habrían merecido decretos administrativos. De igual forma, indican que desde el año 1994 dichos terrenos fueron defendidos de los loteadores a través de procesos agrarios y penales, prueba de ello sería el proceso contra José Luis Seleme que en el año 1994 quiso apropiarse de dichos terrenos utilizando el Título Ejecutorial N° 09281 Serie "C" falso, a nombre de Felipe Claros Muñoz por lo que tuvieron que recurrir al Director General de Archivo de la Presidencia solicitando sobre la autenticidad del mismo que sería emergente de la Resolución Suprema N° 207448, la que resultaría falso, aunque posteriormente en el año 2005 la misma persona intentaría nuevamente apropiarse mediante un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, demanda que sería rechazada, así como sería desestimada la denuncia por el supuesto delito de despojo. Abundante documentación, que los actores refieren que no fueron considerados, violando de esta manera el debido proceso y a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E. (las negrillas son nuestras)

2.- Deficiente valoración de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social (Vulneración de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215)

Los demandantes manifiestan que los presupuestos de adjudicación son: 1.- Posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; 2.- Cumplimiento de la Función Social y 3.- Que no se afecte derechos legalmente constituidos, requisitos que aducen haber cumplido, puesto que tendrían una posesión a partir del año 1989, y que el Informe en Conclusiones no lo consideró, al establecer que dicha posesión es ilegal al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, siendo que para ello, el ente ejecutor de saneamiento se basaría en imágenes satelitales y ortofotos y no así en la principal prueba que sería la verificación directa en campo, vulnerando según los actores el art. 159 del D.S. N° 29215; aducen también que no se consideró las fotografías de mejoras, Ficha Catastral, Declaraciones Juradas de Posesión, Acta de Conformidad de Linderos, documentos de respaldo de los Dirigentes de la Comunidad; por lo que manifiestan haber cumplido a plenitud lo dispuesto por el art. 165-b) del D.S. N° 29215, sin embargo, el INRA sin considerar los medios probatorios, utilizando prueba complementaria como es el Informe Multitemporal del año 1996 y una ortofoto del año 2003 con una diferencia de 8 años, habría declarado su ilegalidad, sin considerar que debió realizarse una comparación de dos o tres años de diferencia para verificar si hubo o no cambios en los predios, a esto se suma que en el punto 5to de dicho informe se establece: "Las superficies detalladas mencionadas son aproximadas y de carácter sólo referencial.", y según el reglamento vigente, el uso de las imágenes satelitales se constituyen en un instrumento complementario al trabajo de campo y no constituye información recogida en campo.

Siguen manifestando los actores, que el Informe Multitemporal no es preciso sino de carácter referencial y que además, el uso de las imágenes satelitales son para analizar propiedades agrícolas de gran extensión más no así para pequeñas propiedades.

Por último, los actores denuncian que la entidad administrativa habría declarado la ilegalidad de su posesión por estar el predio objeto de la litis dentro del rio Chijllahuiri en un 100% afectando un bien público y un derecho legamente constituido, vulnerando el art. 310 del D.S. 29215, empero el Informe Técnico Multitemporal INF.UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014 al contener información aproximada y referencial no condice con lo verificado en campo en los años 2007 y 2014 cuando se hizo la complementación y ampliación de Pericias de Campo para el opositor, no existiendo ninguna prueba referida a que el predio se encuentre en un 100% dentro el rio señalado, puesto que el año 1989, habrían ingresado a los predios para reencausar el curso del rio y habilitar los terrenos para la actividad agrícola.

En cuanto al Informe Técnico Multitemporal INF UCR N° 511/2014 donde indica que el año 1996 no existiría actividad, la misma sería falsa, como es falso que el predio se encuentra dentro el rio, de ser así al momento de las pericias de campo los funcionario del INRA hubieran evidenciado este aspecto; finalmente, los actores hacen mención al art. 85-4) de la Ley N° 2028 (Ley de Municipalidades) manifestando, "son bienes de dominio público ríos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida" (sic), lo que significaría que su predio no constituiría bienes de dominio público, como erróneamente se habría mencionado en el Informe en Conclusiones ya que se encuentra por lo menos a unos 50 metros del borde de la máxima crecida.

3.- Contradicciones e ilegalidades cometidas por el INRA (vulneración del derecho a la igualdad jurídica art. 119 de la C.P.E. y art. 351-VI del D.S. N° 29215 y del derecho al debido proceso art. 115 C.P.E.)

Los demandantes enfatizan que el Informe en Conclusiones así como el Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015 sugieren la modificación de la Resolución Determinativa del Área del predio Pampa Grande y dan a conocer que las parcelas signadas con los Nros. 014 de Fortunato Jove Rojas, 015 de Marcos Rodríguez Encinas y 016 de Adriana Ríos de Pérez fueron excluidas del polígono N° 103 por estar sobrepuestos a las parcelas 255 y 256 del polígono 235 correspondiente a la Comunidad Campesina Pampa Grande y Comunidad Águila Rancho que se encontraría con proyecto de Resolución Final en el INRA; sin embargo, contradictoriamente sugiere la dotación y titulación de esas parcelas a favor de la Comunidad Pampa Grande-Águila Rancho cuando ellos formaban parte del polígono 103, olvidando las imágenes satelitales y ortofotos, declarando tierras fiscales todo el polígono 103, y para las parcelas 255 y 256 no se habría utilizado las imágenes y ortofotos, vulnerando la igualdad jurídica tutelado en el art. 119-I de la C.P.E.

Por otro lado, indican que la exclusión de las parcelas 014, 015, 016 fueron ilegales, ya que el trámite de saneamiento del polígono 103 es anterior a la del polígono 235 por consiguiente las parcelas 256 y 255 que corresponden a dicho polígono son las que debieron ser excluidos del trámite de saneamiento interno, más aun cuando las Pericias de Campo de las parcelas 014, 015 y 016 fueron llevados a cabo el año 2007, decisión que habría vulnerado el art. 115 de la C.P.E.

4.- Otros vicios procedimentales que vulneran el derecho al debido proceso.

Infieren que no se atendieron los memoriales de 7 de febrero de 2011, de solicitud de cambio de beneficiarios y de 30 de julio de 2013, de inclusión de beneficiario afectando de esta manera al derecho del debido proceso, igualdad jurídica y la defensa protegidos por los arts. 115, 117 y 119 de la C.P.E.

Indican que según el Informe de Relevamiento de Información en Campo de 11 de abril de 2014, 13 de los predios mensurados por la Empresa SETIC no cuentan con fotografía de mejoras, croquis de mejoras y formulario adicional de conflicto las que deberían haber sido levantados en el Relevamiento de Información en Campo de 8 de abril de 2014, y no habrían sido levantados por oposición de los afiliados de la comunidad Águila Rancho, por lo que dicho informe, en el numeral 7 establecería que el trabajo no estaría concluido recomendando a realizar las gestiones correspondientes para que se concluyan dicha actuaciones, a pesar de ello se habría emitido el Informe en Conclusiones, vulnerando el debido proceso.

Señalan que en el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015 de Control de Calidad y Relevamiento en Gabinete, las parcelas 012 de Máxima Rodríguez de Portugués y León Portugués Encinas y 013 de Gregorio Molina Quinteros se encuentran sobrepuestas con la parcela 28b de Julián García Real del Expediente Agrario N° 29978 de "Pampa Grande", y este aspecto no sería considerado en el Informe en Conclusiones.

Manifiestan que en el Informe en Conclusiones y de Cierre sólo se habría considerado 13 de las 16 parcelas que formaban parte del polígono 103 y las que figuran con los números 255 y 256 a nombre de la comunidad "Pampa Grande" y el Municipio de Quillacollo no habrían sido incluidos en la socialización de los resultados.

Refieren que sus memoriales de 5 de octubre de 2015, de 8 de diciembre de 2015 y de 28 de enero de 2016 no fueron atendidos ni resueltos ya que esta observación lo habrían hecho en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215.

Finalmente, señalan que las parcelas 225 y 256 no cuentan con Ficha Catastral que evidencien mejoras a favor de la Comunidad y del Municipio contraponiéndose con las Fichas Catastrales de los predios Fortunato, Marcos y Adriana que evidencian mejoras en favor de Fortunato Jove Rojas, Marcos Rodríguez Encinas y Adriana Ríos de Pérez, y en franca violación de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215 se dispone transferir a título gratuito y dotar a favor del municipio y la comunidad sin que exista actuado alguno de verificación de campo que demuestre a favor de ellas una antigüedad de posesión y cumplimiento de la F.S.

Con estos argumentos, solicitan declarar probada la demanda interpuesta contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , quién por memorial cursante de fs. 387 a 391 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

1.- En relación a la falta de valoración y consideración de la documentación presentada, el demandado responde señalando que en cumplimiento de la Resolución Instructoría RI N° 042/2007 de 22 de febrero de 2007 se procedió a intimar a propietarios y subadquirientes a presentar documentación que respalde su derecho propietario, demostrar la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en los términos establecidos por la Ley y Reglamento en vigencia; que durante la ejecución de las Pericias de Campo llevadas el año 2007 se ha mensurado los predios individuales de: Marcos, Felipa, Adriana, Cristina, Albina, Máxima, Benito, Irene, Gregorio, Fortunato, Natividad, Oscar, Francisco, Eugenia, Jacinta y Damiana, quienes habrían acreditado documentación pertinente, lo que el INRA no puede desconocer las mismas ni dejar de valorar integralmente conforme prescribe los arts. 13 y 161 del D.S. N° 29215, razón por lo que en el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015 en el punto 3.2 (VARIABLES LEGALES) se habría valorado y analizado las mismas, y al ser pruebas pre constituidas, en ningún momento su contenido reemplazaría la verificación directa en terreno que es el principal medio de comprobación durante el trabajo de campo, conforme establece el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) en el caso presente si bien in situ se evidenció cultivos; empero el área pretendida por los demandantes se constituye en una torrentera de rio en consecuencia una área de sedimento, por la que se declaró la ilegalidad de posesión, además de estar en área de dominio público conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 2028.

2.- Refiere que las Pericias de Campo del polígono 130, fueron iniciadas el año 2007 y ejecutas por la Empresa SETIC, oportunidad en la que se recabaron datos técnicos y jurídicos respecto a las propiedades individuales de Marcos, Felipa, Adriana, Cristina, Albina, Máxima, Benito, Irene, Gregorio, Fortunato, Natividad, Oscar, Francisco, Eugenia, Jacinta y Damiana, donde se consignó entre los datos más relevantes de los croquis prediales levantados "La colindancia de los 16 predios mensurados con el rio Chijllawiri", y al haberse suscitado conflicto y oposición por parte de la OTB "Comunidad Águila Rancho" se dispuso la complementación de Pericias de Campo en la misma área, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Función Social, por consiguiente, el INRA ingresó nuevamente en el año 2014 oportunidad en la que recabaron datos técnicos y jurídicos de la OTB "Comunidad Aguila Rancho" (sobrepuestas a las parcelas mensuradas el 2007), por lo que se habría consignado el formulario adicional de conflicto determinándose que el área en conflicto era parte del Rio Chijllawiri, con lo que se realizó el correspondiente análisis en aplicación del art. 85 de la Ley N° 2028; asimismo, al ser un proceso técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, éste se encuentra sujeto a controles de calidad a lo largo de toda la sustanciación, por lo que según el art. 159 del D.S. N° 29215 que faculta la utilización de instrumentos complementarios, se emitió el Informe INF UCR N° 511/2014 donde se realiza el análisis multitemporal de imágenes LANSAT del año 1996 y ortofotos de las gestiones 2003 y 2010 únicamente con la finalidad de corroborar los datos levantados en campo respecto al área pretendida que se encuentra dentro de los 25 metros del borde de la máxima crecida del Rio Chijllawiri, en tal razón, en ningún momento se habría reemplazado lo verificado en Campo, más al contrario no podría reconocerse derechos sobre áreas de dominio público.

Con estos argumentos, solicitan declarar improbada la acción contencioso administrativa y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 de 7 de julio de 2016, con imposición de costas.

Que, mediante memorial cursante de fs. 412 al 416 y vta. de obrados, Fortunato Jove Rojas, en su condición de apoderado de los actores, hace uso de su derecho a la réplica, ratificándose en todo el contenido de la demanda.

Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese haber sido notificado con el decreto de 20 de febrero de 2017 que cursa a fs. 417 de obrados, tal cual consta de la diligencia de fs. 419 de obrados, no hizo uso del derecho a la dúplica .

Que, por memorial cursante a fs. 264 y vta. de obrados, se apersona la tercera interesada Jacinta Obando Coca de Molina, señalando que se constituye en parte coadyuvante de la demanda contencioso administrativa de 24 de agosto de 2016.

Que, de igual manera mediante memorial de fs. 268 a 270 de obrados, se apersona como tercero interesado, Miguel Grover Valdivia Vallejos, Presidente de la OTB de la Comunidad "Águila Rancho", manifestando que la parte demandante nunca estuvo en posesión pacífica y continua sobre el predio en conflicto, en consecuencia tampoco podría existir el cumplimiento de la F.S. por lo que no es evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones así como en la Resolución Administrativa impugnada, no haya valorado las pruebas acompañadas. También manifiesta que si bien se ha establecido durante el trabajo de campo la existencia de un sembradío, ello no implica que dicha actividad haya sido anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, toda vez que según el Informe Técnico Multitemporal INF UCR N° 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, el año 1996 no observa ninguna mejora y el año 2003 se observa sembradío que se halla en el área recuperada del rio en 55% y finalmente el año 2010 se observa sembradío en un 90% del área recuperada al rio, por lo que no es evidente la violación de los arts. 159 y 165-b) del D.S. N° 29215, ya que el INRA verificó en campo el cumplimiento o no de la Función Social y ante la duda acudió a los instrumentos complementarios, en consecuencia el Informe en Conclusiones así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 1453/2016 impugnada responden a las pruebas y antecedentes obtenidos durante el trabajo de Campo.

Por último, en cuanto a la exclusión de las parcelas 014, 015 y 016 del polígono 103, la misma se debería a la existencia de sobreposicion con las parcelas 255 y 256 del polígono 235; sin embargo los demandantes no habrían impugnado en su momento este hecho dejando precluir su derecho.

Que, Benigno Rocha Cutipa, en su condición de tercero interesado mediante memorial de fs. 317 y vta. de obrados, resalta que su persona y la Comunidad "Pampa Grande" tienen conocimiento que los ahora demandantes cumplen la Función Social sobre el predio en litigio dedicándose a la actividad agraria dentro el polígono 103, donde existe plantación de eucaliptos, maíz, nardos, flores, higueras, también existe vivienda con luz y agua; de igual forma manifiesta que el polígono referido se encuentra fuera de los 25 metros que establece el art. 85 de la Ley N° 2028 que si bien se encuentra derogada, es aplicable para las franjas de seguridad.

Que, a través del memorial cursante a fs. 320 al 325 y vta. de obrados y con los mismos argumentos de la demanda, Andrés Molina Saavedra, en su condición de tercero interesado , pide se declare probada la demanda, consecuentemente nula la Resolución Administrativa recurrida.

Que, igualmente Víctor Rafael Molina Terrazas también señalado como tercero interesado en el presente caso de autos, mediante memorial de fs.364 a 369 y vta. de obrados, de igual manera se adhiere a la demanda con los mismos fundamentos expresados en la misma, pidiendo además se declare probada la acción.

Que, León Portuguéz Encinas, Julio Romero Pantoja, Damiana Vela Grageda y Eduardo Mérida Balderrama Alcalde Municipal de Quillacollo, fueron notificados legalmente en su calidad de terceros interesados , tal cual consta de las diligencias de notificación cursantes a fs. 304 y 305 de obrados respectivamente, sin embargo no se apersonaron hasta el decreto de autos.

CONSIDERANDO: Que, en el presente proceso contencioso se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 77/2017 de 31 de julio de 2017, misma que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado Sentencia de 02 de febrero de 2018, cursante de fs. 474 a 484 de obrados, que Concede la tutela solicitada bajo los argumentos de que en la parte de análisis de la citada Sentencia Agroambiental, existiría dos afirmaciones diferentes, al señalar que en los años 2003 y 2010 en el predio no existiría ninguna mejora y qué contradictoriamente más adelante afirmarían que existiría sembradíos de un 50% y 90% en los mismos años; que, existiría contradicción al señalar: "...la Comunidad Campesina Pampa Grande y OTB Comunidad Águila Rancho con el plano del antecedente agrario N° 29978 sin embargo más adelante afirman que ninguno de los impetrantes aparecen en dicho expediente..." (cic); que, también existiría contradicción de que el expediente agrario N° 29978 ya hubiera sido utilizado en otro predio y por otro, no habría sobreposición; que finalmente no señalarían cual es valor que le dan a las pruebas aportadas en el proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso Contencioso Administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre competencia jurisdiccional de éste Tribunal para la revisión del proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, la demanda Contencioso Administrativa fue resuelta mediante SAN S1a N° 77/2017 de 31 de julio de 2017 declarando Improbada la demanda, fallo que fue dejado sin efecto mediante Amparo Constitucional, cuya Sentencia de 02 de febrero de 2018, emitido por el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Quillacollo concede la tutela solicitada, en ese sentido este Tribunal ingresa al análisis correspondiente:

1.- Respecto a la falta de valoración y consideración de la documentación presentada.

Indican los actores, que mediante memoriales de 6 de junio de 2007 y 7 de julio de 2014, habrían ofrecido abundante prueba referida a la acreditación de la posesión y función social, mismas que no habrían sido valoradas en el Informe en Conclusiones; al respecto, y para efectos de dilucidar lo rebatido por los demandantes, es necesario enunciar el contenido de cada una de ellas y establecer si las mismas fueron correctamente valoradas, y sí evidentemente los ahora actores demostraron la Función Social y la posesión de sus propiedades. De este modo, de la revisión de los documentos adjuntos a los memoriales de fs. 397 a 398 y de fs. 715 a 717 de la carpeta de saneamiento, se tiene entre otros, fotocopias legalizadas del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, entre ellas, memorial de oposición de Gregorio Molina y otros, contra el Interdicto de Adquirir la Posesión pretendido por Víctor Enrique Ponce Gamarra en representación de José Luís Seleme Zubieta el 3 de febrero de 2005, cursante a fs. 628 y vta.; fotocopia legalizada del Auto de 7 de julio de 2006, donde se declara la Perención de Instancia del citado proceso de Interdicto, cursante a fs. 635; fotocopias simples del proceso penal instaurado por José Luís Seleme Zubieta en contra de Marcos Rodríguez Encinas de 30 de agosto de 2005; fotocopia simple del Edicto de 30 de enero de 2006, por el cual se notifica a Víctor Enrique Ponce Gamarra en representación de José Luís Seleme Zubieta, con la Resolución de abandono de querella de 6 de enero de 2006, dentro del proceso penal seguido contra Marcos Rodríguez Encinas, por la comisión del delito previsto en el art. 351 de Código Penal, cursante de fs. 690 y 691 vta.; fotocopia simple de Auto de 16 de febrero de 2006, con el cual se declara ejecutoriada la Resolución de 6 de enero de 2006, cursante a fs. 697; original del Formulario de DD.RR. donde se certifica que a solicitud de Felipa Rodríguez Vargas, "No se encontró registro alguno del que se haya tomado razón a nombre de la Comunidad OTB Águila Rancho", cursante a fs. 712; fotocopia legalizada de la Resolución Municipal N° 137/97 y Resolución Municipal N° 127/95 que aprueban la documentación presentada por la comunidad "Pampa Grande", cursante a fs. 713 y 714; fotocopia simple del memorial de solicitud de Certificado de Resolución Suprema N° 207448, invocado por Marcos Rodríguez Encinas el 18 de mayo de 1994 ante el Director de Archivo de Presidencia, cursante a fs. 597; fotocopia simple de Certificación de 18 de mayo de 1994, que establece que la Resolución Suprema N° 207448 de 10 de abril de 1990, corresponde al viaje de Alberto Salamanca Prado, cursante a fs. 598; fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 207448 de 10 de abril de 1990, cursante a fs. 599; documentos que los demandantes consideran que no fueron valorados y que más al contrario, evidenciarían que desde el año 1994 sus predios fueron defendidos de los loteadores.

Ahora bien, revisado el Informe en Conclusiones cursante de fs. 791 a 800 de antecedentes, se tiene que en el punto "3.2. Variables Legales" la entidad administrativa señala que: "De la revisión de la documentación presentada se verifica que no se acredita documentación de derecho propietario respaldado en antecedente o titulo ejecutorial alguno...", argumento que si bien no se encuentra desarrollado con mayor especificidad, no significa que la parte demandada haya obviado pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por los ahora actores, resultando suficiente el haber inferido que la misma no acredita tradición que pueda ser valorada favorablemente, por consiguiente sobre este punto en particular, el INRA ha sido rotundo y concreto, por lo que, no existiría vulneración de derechos que puedan señalar los ahora actores.

En cuanto a la documentación citada líneas arriba, concretamente lo referido al Interdicto de Adquirir la Posesión y el proceso penal por despojo iniciado por José Luís Seleme Zubieta contra Marcos Rodríguez Encinas, cabe manifestar que del análisis de la misma, no podría establecerse ni determinar que los ahora demandantes se encuentren cumpliendo la Función Social o demuestren la antigüedad de posesión, toda vez que tal documentación hace alusión a que dichos procesos fueron iniciados el año 2005 y que al presente se encuentran concluidos, razón por la cual el INRA no la consideró para tal fin. En cuanto a las acciones de defensa de sus terrenos, en el que arguyen se habrían iniciado el año 1994, cabe manifestar que en antecedentes cursa únicamente fotocopias simples de solicitud de Certificación de la Resolución Suprema N° 207448 de 18 de mayo de 1994 y extensión de Certificación de la misma data, en la cual el Director General de Archivo de la Presidencia refiere que la Resolución Suprema N° 207448 de 10 de abril de 1990, corresponde al viaje de Alberto Salamanca Prado, documentos relativos a la supuesta propiedad privada de Marcos Rodríguez Encinas; medios probatorios no idóneos para dilucidar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de los ahora actores en las parcelas reclamadas.

Por otra parte, en el mismo memorial cursante de fs. 715 a 716 y vta., los integrantes de la Comunidad Pampa Grande expresan literalmente lo siguiente: "El expediente agrario de nuestra Comunidad signado con el No. 29978 "B" de la propiedad Pampa Grande, ubicado en el cantón El Paso, provincia Quillacollo, según el cual los terrenos objeto de saneamiento se encuentra dentro del área consignada en dicho expediente", al respecto, mediante Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 775 a 783 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el antecedente agrario N° 29978, concretamente la parcela 28 b, se encuentra sobrepuesto a las parcelas 012 y 013 del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Pampa Grande y parcela 280 del predio denominado OTB Comunidad Águila Rancho, empero en el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 791 a 800, en su acápite 3.2 de Variables Legales, se describe que el mencionado expediente agrario ya fue considerado en el predio denominado Comunidad Águila Rancho - Comunidad Campesina Pampa Grande, polígono 235, en la cual se dispuso el archivo definitivo de obrados por incumplimiento de la Función Social; no correspondiendo su consideración, ni su valoración, toda vez que los demandantes no acreditaron derecho propietario, menos aún tradición con el referido expediente, extremos estos que demuestran que la autoridad administrativa no vulneró lo establecido por el art. 115 y 119 de la C.P.E.

Finalmente, al señalar los demandantes que a partir del año 1989 vendrían realizando actividad agraria, plantando árboles, armando y colocando defensivos o gaviones para evitar el desborde del río en sus predios, demostraría que los pretendidos predios se encuentran ubicados a orillas del rio Chijllawiri tal y como lo manifiestan en el memorial de fs. 397 al 398 y vta., argumentos que también son cotejados en el Informe Técnico USCC CBBA N° 087/2015 de 17 de junio de 2015, donde se dice que: "...toda el área de trabajo corresponde a recuperación de rio..." , datos que también fueron citados en el Informe INF.UCR No. 511/2015 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 754 a 758 de antecedentes, donde se describe que en el año 1996 respecto al predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho" del trámite 103, no se habría observado ninguna mejora y que dicho predio se encontraría sobre el área de la torrentera de un rio ; qué en el año 2003 en el área recuperada al rio, se observaría un 50 % de sembradío; finalmente en el año 2010 en la misma área recuperada al rio, se observaría sembradío de un 90%; aspectos que denotan que las mejoras fueron realizadas en forma posterior al año 1996 y en áreas de dominio público, que según la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, son bienes de dominio municipal; por lo que, no resulta evidente lo manifestado por los demandantes, cuando señalan que se habría vulnerado lo establecido por art. 304 del D.S. N° 29215, toda vez que el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015 ya los consideró y valoró.

2.- Respecto a la deficiente valoración de la antigüedad de posesión y cumplimiento de la Función Social.

Los demandantes manifiestan que cumplen con la Función Social, que su posesión es anterior a la Ley N° 1715 y que no afectan derechos legalmente constituidos, presupuestos que el Informe en Conclusiones no habría considerado; al respecto y de la revisión de los antecedentes, se establece que durante la fase de Pericias de Campo ejecutada el 10 de marzo al 12 de abril de 2007, la Empresa S.E.T.I.C. habilitada por el INRA realizó el levantamiento de las Fichas Catastrales de los predios correspondientes a la Comunidad Campesina Pampa Grande del polígono 103, donde únicamente habría evidenciado sembradío de maíz, sin que se detalle otras mejoras; al mismo tiempo, levantó formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacífica de los supuestos poseedores, cuya data es del año 1981 contradiciéndose con las Certificaciones cursantes de fs. 886 al 905 de la carpeta de saneamiento, donde señala que la posesión sería del año 1989; consiguientemente, a fs. 378 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial de oposición de la Comunidad Águila Rancho donde primeramente advierte y observa el contenido de la Certificación cursante a fs. 5, extendida por la Agencia Cantonal El Paso el 31 de mayo de 2006, que precisamente señala, que el uso de suelo de la Comunidad Campesina Pampa Grande se mantendría como terreno baldío, y por otro, que las mejoras realizadas por los integrantes de la citada Comunidad vendrían a ser recientes; aspectos estos que se advierte fueron recogidos y valorados por la autoridad administrativa, toda vez que mediante Informe INF-UCR No. 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 754 al 758, el Técnico de Saneamiento del INRA, a solicitud de la Unidad de Conflictos y a fin de dilucidar las anomalías presentadas, realizó el Análisis Multitemporal del polígono N° 103 del predio denominado Pampa Grande-Águila Rancho; en ese sentido y en consideración al informe antes citado, el ente ejecutor del proceso de saneamiento para sustentar la decisión adoptada, se fundó en las conclusiones arribadas por el Informe INF-UCR No. 511/2014, donde claramente se describe que en los predios objeto de la demanda no se verifica actividad humana, es decir, que según las imágenes satelitales de la gestión 1996 no se habría identificado ninguna mejora , empero si en las gestiones 2003 y 2010 que vendrían a ser posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, contradiciéndose de este modo con lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El informe antes citado, también señala que los mencionados predios se encuentran dentro de la torrentera del rio Chijllawiri, manifestación que también es corroborado a través del memorial de 06 de junio de 2007, donde los demandantes expresan que los terrenos se encuentran ubicados a orillas del rio antes nombrado, situación está que permitió al INRA determinar que los predios denominados Gregorio, Máxima, Albina, Benito, Cristina, Damiana, Eugenia, Felipa Francisco, Irene, Jacinta, Natividad, Oscar, Adriana, Fortunato, Marcos, se encuentran en áreas de dominio público, aspecto que tampoco fue desvirtuado por los ahora actores, toda vez que en la carpeta de saneamiento no se advierte ningún medio probatorio idóneo que demuestre lo contrario a las conclusiones arribadas por el ente administrativo, por lo que, viene a ser sin sustento legal lo manifestado por los demandantes cuando arguyen que no existiría prueba alguna que determine que sus parcelas se encuentren en un 100 % dentro del rio Chijllawiri.

Ahora bien, para que una propiedad sea considerada con posesión legal mínimamente debe cumplir con los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; en el presente caso y siendo una de las facultades del INRA el hacer uso de los instrumentos complementarios de verificación conforme lo estipula el art. 159 del D.S. N° 29215, mediante Informe de Análisis Multitemporal de 18 de diciembre de 2014, se advierte que hasta la gestión 1996, los predios objeto de la demanda no contaban con mejoras, lo cual prueba que las mejoras identificadas en las parcelas de la Comunidad Campesina Pampa Grande en las gestiones 2003, 2010 y durante la fase de Pericias de Campo son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, incurriendo de esta manera en lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 o cuando siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social...", valoración que se contempla en el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015.

En cuanto al Informe Multitemporal que los demandantes observaron y arguyeron que es solo referencial; al respecto, la entidad administrativa de acuerdo a los estipulado por el art. 64 de la Ley N°1715 modificado por la Ley N° 3545, tiene la obligación de aclarar y desvirtuar cualquier denuncia o indicio o duda fundada, toda vez que para regularizar o perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe munirse y valerse de medios idóneos para llegar a una determinada conclusión enmarcada en la ley, de ahí que el INRA elaboró el Informe INF-UCR No. 511/2014 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 754 al 758, informe que si bien es complementario empero ha sido relevante para dilucidar la denuncia y oposición presentada por la Comunidad Águila Rancho mediante memorial de fs. 378 de la carpeta de saneamiento. En lo que respecta al carácter referencial cuestionado, cabe sostener que el informe antes nombrado hacía referencia a la aproximación de las superficies y no así, a las imágenes satelitales captadas durante el análisis multitemporal, toda vez que las sugerencias y recomendaciones de dicho informe señalan que: "Las superficies detalladas mencionadas son aproximadas y de carácter solo referencial; por lo que se sugiere tomar en cuenta lo explicado en las Consideraciones Técnicas del presente informe.", infiriéndose de este modo que las observaciones realizadas por los demandantes carecen de fundamento y sustento legal, no correspondiendo valorarlas.

3.- En cuanto a las contradicciones e ilegalidades cometidas por el INRA.

Los demandantes indican que tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015 habrían sugerido la modificación y adecuación del área determinativa del predio "Pampa Grande", y que las parcelas Nos. 014 de Fortunato Jové, 015 de Marcos Rodríguez y la 016 de Adriana Ríos habrían sido excluidos del polígono 103 por estar sobrepuestos a las parcelas 255 y 256 del polígono 235 de la Comunidad "Pampa Grande" y Comunidad "Águila Rancho" y que contradictoriamente sugerirían la dotación de los mismos. Al respecto, es evidente que de acuerdo al Informe Técnico USCC-CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015, cursante de fs. 759 al 760 de antecedentes, las parcelas 014, 015 y 016 fueron excluidas del polígono 103, ello debido a la sobreposición con las parcelas 255 y 256 del polígono 235, no siendo consideradas por tanto en el Informe en Conclusiones de 19 de junio de 2015 e Informe de Cierre; sin embargo, mediante la Resolución Administrativa RA USCC N° 057/2016 de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 1272 al 1274, las parcelas 255 y 256 fueron acumuladas al trámite del polígono 103, donde además se dispuso la repoligonización correspondiente, medida que fue puesta a conocimiento de los interesados conforme se evidencia a fs. 1275 a 1278 de la carpeta de saneamiento, quienes en su momento no objetaron ni refutaron dicha decisión, no siendo evidente por tanto lo argüido por los demandantes, toda vez que las parcelas 014, 015 y 016 fueron consideradas en el polígono 103 así como las parcelas 255 y 256, actuación que se advierte en el Informe Técnico Legal USCC-CBBA N° 092/2016 de 29 de febrero de 2016, de complementación del Informe en Conclusiones, cursante de fs. 1315 al 1327 de antecedentes, donde se evidencia la valoración de las parcelas 014, 015, 016, 255 y 256. Ahora bien, tampoco es cierto que se deba aplicar el procedimiento común como lo aduce la parte actora, puesto que el art. 351-VI del D.S. N° 29215 textualmente refiere que en caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del INRA, sin que se obligue al ente ejecutor realizar el procedimiento común, más aún si la posesión de las parcelas 014, 015 y 016 es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 conforme se expresó ut supra, además la parte demandada, tampoco indica de qué manera les habría causado perjuicio dicha observación, en consecuencia no se advierte que se haya vulnerado el art. 115 y 119 de la C.P.E. referido al debido proceso e igualdad jurídica, tampoco se evidencia violación del art. 351-VI del D.S. N° 29215.

En relación a que se hubieran utilizado imágenes y ortofotos para favorecer a otras comunidades en desmedro de los ahora demandantes, corresponde señalar que de acuerdo al art. 161 del D.S. N° 29215, la carga de la prueba corresponde al actor, en el presente caso y de la revisión de los antecedentes, no se advierte prueba alguna que demuestre lo aseverado por los actores.

4.- En cuanto a otros vicios procedimentales que vulneran el derecho al debido proceso.

Respecto a la falta de atención de los memoriales de 7 de febrero de 2011 y 30 de julio de 2013, es preciso señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, donde expresa que en cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:...; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P.390), esto significa que quién solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si es cierto e irreparable...", es decir, que para que opere la nulidad de obrados, los demandantes deberán explicar a través de elementos irrefutables, como es que el acto acusado de nulo les causaría daño cierto e irreparable, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que se limitan en decir que dichos memoriales no fueron resueltos, sin considerar que durante la ampliación del Relevamiento de Información en Campo establecido en la Resolución Administrativa R.A. N° USCC 83/2014 de 02 de abril de 2014 y la socialización de resultados publicado mediante Edicto Agrario el 4 de julio de 2015, el mismo que cursa de fs. 801 al 803 de antecedentes, pudieron haber solicitado cualquier modificación o cambio de beneficiarios, y al no haberlo realizado, dejaron precluir cualquier reclamo posterior.

En cuanto a la observación realizada al Informe de Campo de 11 de abril de 2014, donde se acusa que 13 de los predios mensurados por la Empresa SETIC no contarían con fotografías de mejoras, croquis de mejoras y formulario adicional de conflicto, cabe manifestar que el INRA al tratarse de predios en conflicto levantó los formularios adicionales de áreas en conflicto cursantes de fs. 555 al 582 de antecedentes, en el que se advierte no sólo la sobreposición de predios, sino que también las mejoras identificadas de los 13 predios como de la OTB Comunidad Águila Rancho, además los actores deben tomar en cuenta que la decisión adoptada por el INRA no versa sobre la sobreposicón de predios, sino en la legalidad de la posesión; por lo que no corresponde razonar favorablemente sobre este hecho esgrimido.

En lo que concierne a la sobreposición de la parcela 28 b del expediente agrario N° 29978 sobre las parcelas 012 de Máxima Rodríguez de Portugués y León Portugués Encinas y 013 de Gregorio Molina Quinteros del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Pampa Grande, corresponde señalar que la observación realizada ya fue analizada y aclarada en el punto 1 del presente considerando.

De igual forma, la observación realizada al Informe en Conclusiones y de Cierre, en el que sólo 13 de las 16 parcelas del polígono 103 se habrían considerado, y las parcelas 255 y 256 no habrían sido incluidos en la socialización de resultados, también se encuentra desarrollada en el punto 3 de análisis de la presente Sentencia, no correspondiendo realizar un nuevo análisis.

En cuanto a la falta de respuesta de los memoriales de 5 de octubre de 2015, 8 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, corresponde señalar lo siguiente: 1.- El memorial de 5 de octubre de 2015, fue atendido a través del proveído de 20 de julio de 2015, cursante a fs. 864 de antecedentes, donde se describe "...Estese al Informe legal USCC-CBBA N° 169/2015 de 20 de julio de 2015...", informe que en la parte de análisis señala que: "...por Informe Técnico USCC CBBA N° 108/2015 de 11 de junio de 2015, se menciona que las parcelas Nros. 014, 015 y 016 son excluidos del polígono debido a que se sobrepone a las del polígono 235 COMUNIDAD CAMPESINA PAMPA GRANDE PARCELA 256 y 255...", de lo que se infiere que el ente ejecutor de saneamiento al haber considerado y atendido lo solicitado en el memorial antecedido, no vulneró el derecho al debido proceso reclamado por los ahora demandantes; 2.- En cuanto a los memoriales 8 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, los mismos son reiterativos, así también los demandantes no acompañaron prueba técnica que desvirtué las conclusiones arribadas por el INRA, por lo que resulta intrascendente analizar sobre este particular.

Por último, en lo que concierne a los predios denominados Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 255 y Comunidad Águila Rancho-Comunidad Campesina Pampa Grande Parcela 256 que no contarían con Ficha Catastral que evidencien mejoras en contraposición con las Fichas Catastrales de los predios Fortunato, Marcos y Adriana que si contarían con mejoras, cabe señalar que el INRA de acuerdo a la Resolución Administrativa RA USCC N° 057/2016 de 25 de febrero de 2016, aparte de disponer la acumulación de las parcelas 255 y 256 del polígono 235 al polígono 103 de la Comunidad Campesina Pampa Grande, convalidó las actuaciones concernientes al Relevamiento de Información en Campo, es decir validó los datos recogidos durante el Saneamiento Interno de las parcelas 255 y 256, los cuales cursan de fs. 1131 al 1142 de la carpeta de saneamiento, donde claramente se evidencian las mejoras consistentes a un pozo y área comunal, cuyo año de posesión es de 1994 y 1990 respectivamente, decisión que fue de conocimiento de los interesados conforme se advierte a fs. 1275 al 1278, sin evidenciarse ninguna observación al respecto, operando de este modo la convalidación de actos que desarrollo el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, bajo el siguiente entendimiento: "... los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación , "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")"; en este entendido, considerando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, no se evidencia la vulneración argüida por la parte demandante.

En cuanto a los argumentos vertidos por los terceros interesados, al ser estos reiterativos, no corresponde realizar mayor análisis al respecto, toda vez que los fundamentos ya fueron expuestos precedentemente.

Mediante el presente fallo se da cumplimiento a la Sentencia de 02 de febrero de 2018, del Tribunal de Garantías, que observa la falta de motivación en relación a las pruebas aportadas por los demandantes, toda vez que la documentación presentada durante el proceso de saneamiento y la demanda contencioso administrativa de 24 de agosto de 2016 son las mismas, las cuales fueron valoradas por el INRA en saneamiento y por éste Tribunal en el presente fallo, respecto a las cuales se concluyó que resultan inadecuados para demostrar o acreditar la Función Social y la antigüedad de posesión argüida por los ahora actores, conforme al razonamiento desarrollado en el punto 1 del presente considerando; no existiendo de este modo vulneración a la normativa legal en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1543/2016 de 07 de julio de 2016.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 20 a 25 de obrados, interpuesta por Marcos Rodríguez Encinas por sí y en representación de Felipa Rodríguez Vargas, Adriana Ríos Rocha de Pérez, Cristina Vallejos Vela de Ríos, Albina Quispe de Molina, Máxima Rodríguez de Portuguez, Benedicto Montaño Guamán, María Irene Molina Saavedra, Gregorio Molina Quinteros, Fortunato Jove Rojas, Natividad Rojas de Alejo, Oscar Francisco Ríos Rodríguez, Francisco Encinas Terrazas y Eugenia Rodríguez Encinas de Molina, y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1543/2016 de 07 de julio de 2016 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizada con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garron Yucra, por ser de voto disidente

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda