SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 22/2019

Expediente: N° 1717/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Eduardo Mérida Balderrama, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "El Encanto"

 

Fecha: Sucre, 17 de abril de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta de fs. 31 a 43 vta. de obrados, subsanada mediante memorial de fs. 97, interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo, legalmente representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios, en mérito al Testimonio de Poder Notariado N° 1331/2015 de 17 de noviembre de 2015, acción interpuesta contra el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, mediante la cual se dispone adjudicar el predio "El Encanto", ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, a favor de María Antonieta Campos Pinto, Rossemary Campos Pinto, Orlando Campos Pinto, José Campos Pinto, Ernesto Campos Pinto, Mario Jesús Campos Pinto, Tito Bruno Álvarez, Eduardo Campos Pinto, Bladimir Campos Pinto, Jorge Jonny Campos Pinto, Jorge Victoriano Campos Jiménez y Celso Campos Pinto, en la superficie de 54,6655 ha, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, y declarar Tierra Fiscal las superficies restantes de 3,7484 ha y 22,5554 ha, respectivamente, por haberse establecido la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económico Social; contestación, memoriales de réplica y dúplica, intervención de terceros interesados, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa señalada se sustenta en los siguientes argumentos de orden jurídico:

Antecedentes y relación de hechos

Manifiesta que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante Escritura Pública N° 1100 de 17 de julio de 2013 de Declaración de Bienes de Dominio Público ante Notario de Gobierno, tendría registrado su derecho propietario en DDRR, de todo el Playón Marquina, con una superficie de 3602928,63 metros, conforme L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008 y Ordenanza Municipal N° 33/2013 de 13 de junio de 2013, y cita a continuación el art. 137 de CPE abrogada, referida a los bienes de dominio originario del Estado, los arts. 84 y 85 de la abrogada Ley de Municipalidades, relativa a los bienes de dominio público municipal, citando in extenso la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008 que en su art. 1° declararía bienes de Dominio Público a las playas, abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la máxima crecida que conforman el rio Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el rio Rocha, tal como señala el art. 85-4) de la abrogada Ley de Municipalidades; cita también la actual CPE en su art. 339-II, la SC 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, los arts. 30 y 31 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, referida a bienes municipales de dominio público; sosteniendo que con dichas normas se hallaría sustentado el derecho propietario del GAM de Quillacollo, registrado en DDRR.

Sostiene que pese a lo señalado, el INRA mediante Resolución Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio RSSO N° 0001/2006 de 01 de diciembre de 2006, habría iniciado un trámite de saneamiento en el área, en la superficie de 160 ha, correspondiente al predio "El Encanto" y otros, emitiendo la resolución final de saneamiento mediante Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, que en lo pertinente dispone adjudicar el predio denominado "El Encanto" a favor de María Antonieta, Rossemary, Orlando, José, Ernesto, Mario Jesús, Eduardo, Bladimir, Jorge Jonny y Celso, todos Campos Pinto, la superficie de 2,3822 ha, adjudicación que se encontraría sobre los torrentera y el lecho del río Chocaya, los cuales sostiene, ya constituían bienes de dominio público conforme al art. 85-4 de la abrogada Ley N° 2028 de Municipalidades; posteriormente, por efecto de demanda contencioso administrativa de la familia Campos Pinto, mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 de 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Agrario Nacional habría anulado la indicada Resolución Suprema N° 228640 disponiendo que el INRA debería efectuar la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, por carecer de congruencia y coherencia únicamente respecto al predio "El Encanto", emitiéndose en consecuencia la resolución final de saneamiento Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013, en la cual el INRA dispondría adjudicar 6,3147 ha, a favor de los ya mencionados integrantes de la familia Campos Pinto, resolución que habría sido notificada al municipio de Quillacollo, en fecha 14 de junio de 2014, debido al apersonamiento de esta autoridad edil, en 3 de enero de 2014, momento en que ya se habría puesto en conocimiento del INRA la L. N° 3975 y el registro de DDRR a favor de municipio; continua manifestando que dicha Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 fue objeto de demanda contencioso administrativo por la familia Campos Pinto, dando lugar a la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 45/2014 de 07 de octubre de 2014 que anula dicha Resolución administrativa, disponiendo que el INRA debería subsanar las irregularidades realizando debidamente la etapa de Relevamiento de Información en Campo; en ese sentido el INRA Cochabamba habría emitido la Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015 de 6 de febrero de 2015, en cumplimiento al fallo judicial dispondría la ampliación y ejecución del relevamiento de información en Campo; sin embargo acusa que dicha Resolución no habría sido puesta a conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales sectoriales de la comunidad de Marquina, donde se ubicaría el predio en cuestión, conforme dispondría el art. 294-5) del D.S. N° 29215, pese a ser admitidos como Control Social y tampoco se habría notificado al GAM de Quillacollo, también apersonado como parte interesada en resguardo de los bienes de dominio público y que por el contrario aparentando cumplimiento del acto administrativo de notificación, se habría notificado a representantes de organizaciones campesinas que no habrían sido parte interesada en el proceso de saneamiento, y que con base a la información levantada en Campo, sólo con la presencia de la familia Campos Pinto, se emitió el Informe en Conclusiones USCC-CBBA N° 113/2015 de 7 de mayo de 2015, el cual habría concluido que correspondería considerar al predio como mediana propiedad con actividad agrícola; agrega que elaborado dicho Informe e Informe de Cierre, el INRA no le habría dado la publicidad debida mediante publicaciones en la prensa oral y escrita, conforme con el art. 305 del D.S. N° 29215, que establecería que los datos deben ser socializados a los interesados en este caso al Municipio de Quillacollo y Comunidad de Marquina, a efectos de que puedan hacer observaciones y denuncias, quebrantándose los principios de transparencia, ética y defensa del patrimonio del Estado, aprobándose los resultados y provocando la indefensión del GAM de Quillacollo y emitiéndose en definitiva la Resolución Administrativa RA SS N° 1025/2015 de 1 de junio de 2015 que en lo principal dispondría adjudicar el predio "El Encanto" a favor de los integrantes de la familia Campos Pinto, en una superficie de 54,6655 ha, clasificada como mediana propiedad con actividad agrícola, con lo que el INRA estaría reconociendo título de posesión en el playón de Marquina, sobre un predio que pertenecería a los bienes de dominio público municipal; estando por lo señalado, legitimado el GAM de Quillacollo para interponer la demanda de autos.

Argumentos de la demanda

1.- Acusa incumplimiento de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015 de 6 de febrero de 2015

Reiterando nuevamente la Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015, sostiene que la misma se habría incumplido, ya que en su parte dispositiva Novena, dispondría que dicha resolución debía hacerse conocer a la organización social y sectorial, que en el presente caso serían los representantes de las organizaciones sociales apersonadas como Control Social, conforme al Informe Jurídico DGS JRV N° 0546/2012, dando lugar a que no se cuente con la participación del Control Social apersonado y acreditado para este proceso de saneamiento, vulnerando el debido proceso afectando al GAM de Quillacollo que también tendría formalizado su apersonamiento, respecto al cual el INRA dispuso su notificación con la Resolución Administrativa N° 2118/2013, por lo que debió notificársele con la Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015 que disponía anular fichas de la encuesta catastral y verificación de la FES del proceso de saneamiento del predio "El Encanto" y que disponía verificar nuevamente la FES, a efectos de ejercer su legitimo derecho a ser oído y reclamar los bienes de dominio público municipal, sin embargo ello no habría ocurrido.

2.- Cuestiona el Informe en Conclusiones, Ficha Catastral y Verificación de la FES del predio "El Encanto"

Refiere que la Ficha Catastral, consignaría en sus datos "actividad ganadera" tachándose los espacios de "actividad agrícola" así como las áreas en descanso, por lo que la agricultura sería inexistente, consignándose únicamente actividad ganadera en la Ficha de Verificación de la FES y que según conteo del ganado harían 93 cabezas de ganado vacuno, por lo que conforme a la verificación en campo la actividad desarrollada en el predio en cuestión sería la ganadería y ninguna actividad agrícola, aspecto que considera el demandante, contradictorio con la valoración de la FES en el Informe en Conclusiones, donde se sostendría que se pudo verificar "la existencia de áreas en descanso", constatándose vestigios del área sembrada, sin considerar que conforme con el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, la verificación y valoración de la FES debería ser directa y actual, considerando lo que se verifica en Campo, y que en este caso no se evidenció actividad agrícola, resultando contradictorio que el INRA clasifique al predio "El Encanto" como "mediana propiedad agrícola", basándose en supuestos y no en lo verificado en el lugar.

Agrega que el art. 296 del D.S. N° 29215 señala las tareas a ser cumplidas en la actividad de Relevamiento de Información en Campo, donde no se establecería ninguna actividad denominada "inspección in visu", como tarea independiente, agregando además que en la Ficha de Verificación de la FES, en la sección "Actividad Agrícola" no se registraría nada, estando vacías las subsecciones "superficie cultivada", "superficie en descanso" y "superficie cosechada"; sin embargo, en el Informe en Conclusiones se indicaría que de una inspección in situ en el predio motivo de saneamiento "se pudo verificar la existencia de áreas en descanso", que a decir del INRA habrían sido en su momento debidamente aprovechadas y sembradas, aludiendo el art. 169 del D.S. N° 29215 relativa a áreas efectivamente aprovechadas en actividad mixta o agropecuaria, pero que sólo se reconocería cuando la aptitud del Uso del suelo así lo permitiría y que en el caso del predio "El Encanto" no se aplicarían; porque la aptitud certificada por la ABT referiría únicamente "cultivos anuales intensivos" contraria a la actividad en el predio "El Encanto" que únicamente es conteo de ganado vacuno y no existiría actividad agrícola y ganadera.

Continua señalando que el INRA para justificar la resolución emitida se basaría en certificaciones y no así en la verificación directa, las cuales no podrían sustituirla, conforme a norma, menos aun para sustentar que el predio "El Encanto" tendría como actividad la producción de leche y a la vez venía produciendo maíz y otros productos agrícolas, considerándola como "mediana propiedad con actividad agrícola", existiendo una contradicción ilegal, entre el Informe en Conclusiones y la Verificación en Campo de la FES, creando una situación inexistente que contradice a la realidad, resultando una irregularidad e ilegalidad en el proceso de saneamiento.

Agrega que el INRA fundamentó su decisión de cumplimiento de la FS y FES del predio "El Encanto" con base a supuestas certificaciones emitidas en 2001 y 2002, por autoridades que en realidad no corresponderían al sector de Marquina, que sería donde se ubicaría el lecho del rio Chocaya y el predio "El Encanto", pero además se fundaría en supuestas declaraciones juradas voluntarias realizadas por estas personas, siendo que las autoridades del lugar serían las de la Comunidad Marquina, apersonadas al proceso de saneamiento como conocen los funcionarios del INRA, por lo que se habrían considerado las Certificaciones de Isaías Coca Cayo, Eduardo Gutiérrez y Zenobio Pardo B., que también serían Declaraciones Voluntarias Juradas Notariadas y que el Informe en Conclusiones consignaría como documentos presentados en el Relevamiento de Información en Campo; también se habrían considerado las declaraciones Voluntarias Juradas Notariadas de Genofonte Eurípides Olmos y de Orlando Pedro Ayala; aspecto que agrega, constituiría una irregularidad y falsedad cometida por el INRA ya que los documentos señalados anteriormente habrían servido de base para que se determine el cumplimiento de la FS y posesión del predio "El Encanto", y en realidad los mismos no cursarían en el expediente de saneamiento, no estando en el Acta de Recepción de Documentos de 11 de febrero de 2015 y que por tanto serían documentos inexistentes para su consideración y valoración en el Informe en Conclusiones, para acreditar el cumplimiento de la FS y posesión legal del predio "El Encanto".

3.- Acusa posesión ilegal del predio "El Encanto" indebidamente valorada en el Informe en Conclusiones

Sostiene que los solicitantes del predio "El Encanto", María Antonieta Campos Pinto, Rossemary Campos Pinto, Orlando Campos Pinto, José Campos Pinto, Ernesto Campos Pinto, Mario Jesús Campos Pinto, Tito Bruno Álvarez, Eduardo Campos Pinto, Bladimir Campos Pinto, Jorge Jonny Campos Pinto, Jorge Victoriano Campos Jiménez y Celso Campos Pinto, habrían invocado para obtener la titulación, un supuesto derecho de posesión que sería pacífico, público y continuado, sin embargo de los antecedentes se tendría que la familia Campo Pinto habría sido demandada en el proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2005 de 26 de enero de 2005, declara Probada la demanda y dispone la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales N° 24466 al 24476 otorgados a favor de Jorge Victoriana Campos Jiménez, Mario Jesús, Celso, Orlando, José, Vladimir, María Antonieta, Ernesto, Jorge Jonny, Eduardo y Rosemary, todos Campos Pinto, así como de la Sentencia y Auto de Vista que le dio origen correspondiente al proceso agrario N° 56703; declarar Improbada la reconvencional, por consiguiente subsistentes los Título Ejecutoriales N° 16641 al 16646, otorgados a favor de Germán Gustavo Pérez Vargas, Moisés Pérez Vargas, Lucia Italia Ramos Cossi, Marcial Alba Alba, Casta Navia Zambrana, Rómulo Alba Alba, Clotilde Antezana de Perez, Mery Bejarano de Alba y María Teresa Iñiguez de Alba, del proceso agrario N° 55815 "A" "San Isidro"; implicando ello que los títulos ejecutoriales emitidos a favor de la familia Campos Pinto habrían sido extendidos con afectación de otros derechos correspondientes al expediente agrario "San Isidro", titulado con anterioridad al predio "El Encanto"; sin embargo, refiere, dicha posesión habría sido asumida como legal por el INRA mediante Informe en Conclusiones de 7 de mayo de 2015, valorándola únicamente respecto al art. 309-III del D.S. N° 29215, con base a Certificaciones y Declaraciones Juradas de autoridades no tradicionales y menos representantes de la Comunidad de Marquina, donde se ubica el predio "El Encanto"; con lo cual refiere la parte actora que la posesión invocada por la familia Campos Pinto, no cumpliría con los elementos integrales de la posesión ya que además se debió considerar la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 en cuanto a que la misma tiene que ser anterior a la L. N° 1715, ser pacifica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, disposición concordante con el art. 66 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a no afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, debiendo considerarse, sostiene, el art. 310 del D.S. N° 29215 en cuanto a las posesiones ilegales, por lo que dicha familia no podría haber ejercido una posesión legal al afectar derechos de terceros legalmente adquiridos, que incluso habrían sido parte del proceso de saneamiento; acusa que la posesión señalado tampoco podría ser pacífica, ya que según la SAN S1a N° 002/2005 ya citada, desde 2002, cuando se inició dicha demanda, habría existido otra parte que reclamaba como suyas las superficies donde se ubicaba el predio "El Encanto", habiendo mediante mandamiento de desapoderamiento, quedado en posesión legal y judicial de la propiedad los interesados del expediente agrario "San Isidro"; sin embargo, la familia Campos Pinto habría eyeccionado a dichos interesados con actos violentos y arbitrarios incluso con amenazas de muerte; con lo que sostiene que la posesión invocada en el predio "El Encanto" no habría sido pacífica y continuada, infiriéndose una eterna existencia de conflictos suscitados por la familia Campos Pinto, tratando de apoderarse de bienes de dominio público; así también, manifiesta que tal posesión tampoco habría tenido el elemento de "continuidad", pues estaría comprobado que en dicha posesión existieron interrupciones conforme lo señalado; concluyendo el actor que la posesión invocada en el predio en cuestión jamás habría sido legal, por lo que no correspondía al INRA reconocer derechos en función a la misma, peor aún sobre bienes, que sostiene el demandante, serían de dominio público.

4.- Cuestiona por parte del INRA, la violación a la ley aplicable, al proceso de saneamiento y a los principios de coherencia y congruencia como garantía del Debido Proceso

Cuestiona el Informe en Conclusiones N° 113/2015 de 7 de mayo de 2015, ya que en su análisis, efectuaría una interpretación equivocada de las normas utilizadas en el proceso de saneamiento, toda vez que no correspondería que en un predio donde se verificó ganado vacuno estabulado con comederos, bebederos, galpones de almacenamiento de forraje, que presuntamente se dedicaría a producir leche, la actividad agraria tenga que ser considerada como "agrícola", ni que la producción de leche sea asimilada a la agricultura, clasificando como agrícolas a los predios que tienen únicamente vacas; tampoco que el ganado vacuno, en una zona cuya capacidad de uso de Plan de Uso de Suelo o la capacidad de Uso Mayor de la Tierra establezca Áreas de Cultivos Anuales Intensivos, cumpliría la FES, cuando dicha actividad sería más bien contraria a dicha aptitud de uso de la tierra; ya que las normas agrarias serían claras respecto a la FS y FES así como la clasificación y la actividad de la propiedad agraria, así cita el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en cuanto a la FES, los arts. 167 y 168 del D.S. N° 29215 en cuanto a áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera y actividad agrícola, asimismo la Guía de Verificación de FES en su punto 3.3 con relación a los instrumentos de verificación de los predios con actividad agrícola y los predios con actividad ganadera, definiendo dicha norma la ganadería extensiva, el pastoreo, el sistema silvopastoril y la "ganadería intensiva", con lo que considera, resultaría absurda la invención del INRA al afirmar que el ganado vacuno que produce leche es una actividad agrícola y que el ganado denominado por el INRA estabulado, que supuestamente se encontraría encerrado en corrales, dejaría de ser ganadería y se convierte en agricultura; pese a que la "actividad agrícola" jamás habría sido verificada en el predio "El Encanto", no registrándose áreas sembradas, cultivadas o en descanso, conforme se refirió líneas arriba en relación a la verificación del predio en cuestión; por lo que se habrían vulnerado las normas de saneamiento ya especificadas y que resultaría incoherente e incongruente que el INRA resuelva clasificar el predio "El Encanto" como mediana propiedad reconociéndole actividad agrícola que sería inexistente en dicho predio, y que ello implicaría que la resolución final de saneamiento emitida fuera contraria a las fichas levantadas en el Relevamiento de Información en Campo, infringiendo la garantía del Debido Proceso.

5.- Acusa una ilegal adjudicación a particulares sobre bienes de dominio público de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo

Sostiene que el INRA reconoció una supuesta posesión de la familia Campos Pinto, afectando derechos superiores, que serían derechos propietarios mucho más antiguos a la posesión invocada en el predio "El Encanto", referidos a bienes de dominio público, que tendrían su origen en el art. 137 de la CPE de 1967 y la Sentencia Constitucional 0019/2005 de 7 de marzo de 2005, que citaría la doctrina de los bienes dominiales, que integrarían el patrimonio público indisponible del Estado, que devienen del dominio original de la nación y tendrían su fundamento en la soberanía del Estado, siendo inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada, y que en esta categoría se encontrarían los bienes municipales conforme a la L N° 2028 en sus arts. 84 y 85, siendo ley especial la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, ya referida líneas arriba, la cual específicamente declararía el playón de Marquina, que es lecho del río Chocaya, bienes de dominio público y que prohíbe terminantemente en su art. 5, los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del rio Chocaya; invoca además los arts. 30 y 31 de la L. N° 482 de 09 de enero de 2014, referidos a los bienes municipales de dominio público; norma citada que estaría vigente, que el INRA debería dar cumplimiento, por lo que antes de considerar la posesión como legal de la familia Campos Pinto, debió tomar en cuenta que las posesiones para ser legales, deberían cumplir con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 310 del D.S. N° 29215, ya que sería evidente que se afecta derechos de terceros, los cuales constituirían derechos del Estado, como bienes municipales, que además estarían registrados en DDRR.

Tales extremos, refiere, serían de pleno conocimiento del INRA, sin embargo la norma no fue respetada y más bien habría sido enajenado el predio en beneficio de particulares, sin que el Municipio de Quillacollo hubiere podido defender el patrimonio estatal oportunamente ya que recién fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, ahora objeto de impugnación, pero no con las actuaciones que habrían dado origen a dicha Resolución Final, pese a estar legalmente apersonados al saneamiento; por lo que el INRA habría actuado de mala fe, respecto al Municipio, vulnerando la igualdad de partes en el acceso a la Justicia, el derecho a la defensa y el Debido Proceso, realizando un saneamiento únicamente con la familia Campos Pinto, a quienes habría notificado con todas las actuaciones, mientras que al Municipio de Quillacollo sólo con la Resolución Definitiva; por lo expuesto, pide se declare Probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015 y la adjudicación dispuesta.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 99 y vta., de obrados, fue admitida la demanda y corrida en traslado a la autoridad demandada, Director Nacional a.i. del INRA y a los beneficiarios del predio "El Encanto", María Antonieta Campos Pinto, Rossemary Campos Pinto, Orlando Campos Pinto, José Campos Pinto, Ernesto Campos Pinto, Mario Jesús Campos Pinto, Tito Bruno Álvarez, Eduardo Campos Pinto, Bladimir Campos Pinto, Jorge Jonny Campos Pinto, Jorge Victoriano Campos Jiménez y Celso Campos Pinto convocados en calidad de terceros interesados.

1.- Contestación del demandado, entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Jorge Gómez Chumacero

Cursa de fs. 336 a 348 vta., de obrados, memorial de planteamiento de excepciones de impersonería del demandante y de falta de legitimación e interés legitimo, por parte del demandado Director Nacional a.i. del INRA, las cuales luego del traslado correspondiente fueron resueltas declarándose Improbadas mediante Auto Interlocutorio de fs. 397 a 398 de obrados.

Así también, mediante el mismo memorial, responde a la demanda interpuesta bajos los siguientes argumentos legales:

Efectúa, de manera previa, una relación de los principales actuados tramitados en el proceso de saneamiento del predio "El Encanto", para luego referirse a los cuestionamientos efectuados por la parte actora contra la resolución administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 1 de junio de 2015, señalando al respecto que el proceso de saneamiento en cuestión fue reencausado en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 45/2014 de 07 de octubre de 2014, que declara Probada la demanda interpuesta por los miembros de la familia Campos Pinto, beneficiarios del predio, y que en cumplimiento a dicho fallo se emitió la Resolución RA-USCC N° 064/2015 de 6 de febrero de 2015, de Ejecución del Relevamiento de Información en Campo, dándose cumplimiento a la parte resolutiva "Novena" de dicha resolución, ya que cursarían las publicaciones del edicto agrario en el periódico Opinión y en la Radio Pio, por lo que al tratarse de una resolución de alcance general se procedió a realizar la notificación conforme con el art. 70-c) del D.S. N° 29215, con lo que refiere que se habría cumplido con la publicidad en la ejecución, no siendo evidente lo acusado por la parte actora; si perjuicio de ello, agrega que se procedió a la notificación del Director Departamental de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba del Control Social; asimismo se habrían apersonado diferentes dirigentes y/o representantes de Sindicatos y Comunidades lo que evidenciaría el cumplimiento de la publicidad, conforme con el art. 295-I del D.S. N° 29215.

Agrega que se cumplió con la notificación a la organización social sectorial, Central Única de Trabajadores Campesinos Provincia Quillacollo para que se hicieran presentes durante las Pericias de Campo, también al Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, presencia que se habría hecho efectiva conforme el Acta de Acreditación de Control Social y Participación, donde firma el Secretario de Tierra y Territorio F.S.U.T.C.C., con lo que refiere que se dio cumplimiento a la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 respecto al Control Social y que la CSUTCB, parte de la Comisión Agraria Nacional, estaría plenamente facultada para el Control Social, conforme con el art. 16-4 de la L. N° 1715 y art. 8 del D.S. N° 29215.

Agrega que el proceso data de 2006 y fue revisado en dos oportunidades por el máximo órgano de Justicia Agraria, por lo que la publicidad seria evidente; así cursaría el Informe Legal INF.DGS.JRV-CBBA N° 0317/2014 de 22 de mayo de 2014 que sugiere poner en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo la Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013 (vigente en su oportunidad) habiéndose procedido a dicha notificación mediante cédula en 4 de junio de 2014; aclarando que el apersonamiento de la Alcaldía, al proceso de saneamiento, habría sido después de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013, sin que la misma hubiere formalizado demanda alguna ante el Tribunal Agroambiental, si acaso tuviera observaciones al procedimiento ejecutado por el INRA, considerando que en esa oportunidad ya se conocía de la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008.

Sostiene que con relación al presunto derecho espectaticio sobre el área del predio "El Encanto", que arguye la parte actora, ya habría sido valorado mediante la SAN S1a N° 45/2014, misma que realizaría una valoración de la L. N° 3975, determinando que por la irretroactividad de la norma, la misma no sería aplicable y que el INRA ejecutó el saneamiento en cumplimiento a los fallos judiciales emitidos.

Sostiene que resultarían contradictorios los argumentos de la parte actora, ya que por una parte refiere que se sustituyó la actividad de relevamiento de información en campo con una inspección ocular y por otra se cuestiona los formularios de saneamiento levantados durante la ejecución de la citada actividad, por lo que existiría una afirmación tácita por parte del demandante de la ejecución de la actividad referida; agrega que debe considerarse el carácter social del Derecho Agrario conforme el art. 3 del D.S. N° 29215, a efectos de la valoración de la FS y FES, y que si bien la actividad principal es la verificación in situ, ello no impediría que emerja la necesidad de contar con medios complementarios y que la parte actora no desvirtuaría el trabajo realizado en el predio, habiéndose dado cumplimiento al art. 397 de la CPE; y en cuanto a los cuestionamientos a la valorización y cálculo de la FS o FES, cita las partes pertinentes del Informe en Conclusiones sosteniendo que habrían sido valorados los datos levantados en Campo más documentación complementaria, debiendo considerarse que la ganadería presenta dos grandes vertientes: la extensiva, en la que los animales pastan en grandes extensiones de terreno y, por otra parte, la ganadería estabulada o intensiva y que siendo la actividad desarrollada en el predio, la lechera, correspondería a la calificación de la propiedad como agrícola, ya que no cumpliría con los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de la propiedad agraria como ganadera, por el tipo de producción, características, infraestructura, etc., siendo que la FES guarda un carácter integral.

En lo concerniente a los cuestionamientos a la posesión, refiere que los beneficiarios del predio "El Encanto" habrían estado en posesión de la tierra desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, cumpliendo el requisito de posesión legal, y si se suscitaron conflictos y situaciones que impidieron una pacifica posesión, se habría procedido a dictar las medidas precautorias pertinentes y al interponer en dos ocasiones demandas contencioso administrativas, intrínsecamente refiere que se habría evidenciado la legitimación y el derecho espectaticio a la propiedad agraria de la familia Campos; a continuación efectúa citas sobre el posesión y propiedad agrarias, transcribe el art. 309 del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, y refiere que la resolución administrativa impugnada se habría emitido conforme a norma y en cumplimiento a los fallos jurisdiccionales emitidos en su oportunidad.

En cuanto a la aplicación de la L. N° 3975, sostiene que la misma se emitió cuando el proceso de saneamiento de referencia se encontraba en curso y que a la fecha no concluyó; agrega que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 45/2014 de 7 de octubre de 2014 se pronunció al respecto, citando a continuación un extracto de dicho fallo y que de acuerdo a la CPE y las normas agrarias, se deberían respetar y reconocer los derechos de posesión y propiedad de acuerdo a ley, concordante con el art. 56-II de la misma CPE; arguye además que la L. N° 3975, guardaría relación intrínseca con el art. 85-4) de la Ley de Municipalidades y que de acuerdo al Informe Técnico que cursa en los antecedentes, se tendría para el río una franja de seguridad de 25 metros a partir del borde del mismo, según la Ley de Municipalidades N° 2028 y para el camino vecinal se habrían previsto 10 metros a partir del eje según las normas técnicas, con lo que considera que el predio "El Encanto" no se encontraría dentro del objeto y alcances de la ley de referencia.

Manifiesta que la inscripción en DDRR, efectuada por la Alcaldía de Quillacollo, carecería de legalidad, toda vez que el tema Tierra sería de competencia exclusiva del nivel central, y conforme con la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, sólo a través del proceso de saneamiento se podría regularizar y perfeccionar el derecho propietario y que tal registro involucraría a predios ya titulados y otros con procesos en trámite, consiguientemente sostiene que correspondería disponer la notificación a los titulares de los mismos, por tratarse de terceros interesados. Por lo expuesto pide se declare Improbada la demanda interpuesta, con costas a los demandantes.

Pronunciamiento de los terceros interesados

Consta de fs. 317 a 326 vta., de obrados, el apersonamiento y pronunciamiento de los beneficiarios del predio "El Encanto", Tito Bruno Alvares, Celso Campos Pinto, Eduardo Campos Pinto, María Antonieta Campos Pinto, Orlando Campos Pinto, Jorge Victoriano Campos Jiménez, José Campos Pinto, Ernesto Campos Pinto, Mario Jesús Campos Pinto, Jorge Jonny Campos Pinto, Rosemary Campos Pinto y Bladimir Campos Pinto; mismos que efectuando una relación de los antecedentes de su derecho propietario, habiendo iniciado su posesión legal en 20 de septiembre de 1986 habilitando los terrenos con desmontes en la propiedad ganadera "El Encanto", predio titulado a su favor en 21 de agosto de 1991 por el ex CNRA en una superficie de 83,7968 ha y posterior posesión judicial en 1992 y que en los antecedentes de saneamiento cursarían dichos actuados; agregan que primeramente se habría efectuado en el área Saneamiento Simple a Pedido de Parte entre 1998 a 2005, proceso que habría sido anulado; posteriormente se efectuó un Saneamiento Simple de Oficio de 2006 a 2016, el cual habría sido impugnado en dos oportunidades por las 11 familias Campos Pinto, a los que el Tribunal Agroambiental habría dado la razón en ambos casos; a continuación efectúa una cronología de los dos procesos de saneamiento señalados, hasta llegar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 10125/2015 de 01 de junio de 2015, ahora impugnada en contencioso administrativo por el GAM de Quillacollo; respecto al cual se pronuncian de la siguiente manera:

1.- En cuanto al incumplimiento de la Resolución Administrativa de Ejecución del Relevamiento de Información en Campo sobre la participación del Control Social, refiere que tal afirmación sería falsa, ya que se habría contado con la participación de Agapito Molina Orellana de la F.S.U.T.C.C. y Emilio Espinoza Baptista de C.S.T.C.Q quienes firmarían la Ficha de Verificación de la FES y actuaron de acuerdo a su estructura orgánica, para prevenir conflictos y avasallamientos como el ocurrido en 27 de noviembre de 2012, donde el GAM de Quillacollo y dirigentes de Marquina habrían avasallado el predio con más de 1000 personas y habrían quemado 60 ha de pasto y entre otros destrozos, apedrearon a las familias Campos Pinto.

Sostiene que en el memorial de demanda contencioso administrativa, presentada por la familia Campos Pinto impugnando la Resolución administrativa RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013, habría aclarado que no existían terceros interesados y que así lo habría dispuesto el Tribunal Agroambiental en el auto de admisión respectivo.

Manifiesta que es cierto que el GAM de Quillacollo se apersonó ante el INRA, "desechando" la SAN S1a N° 55/2010 de 20 de noviembre de 2010, pero que el derecho reclamado por esta institución edil no tendría ningún sustento, ya que la misma no contaría con ninguna actividad, ni mejoras, peor aún infraestructura que demuestre estar en posesión o el ejercicio de algún derecho propietario en el predio "El Encanto".

2.- En lo concerniente a las contradicciones, irregularidades y falsedad del Informe en Conclusiones con los datos de la Ficha Catastral y de verificación de la FS y FES, sostiene que tales aspectos ya habrían sido tratados por el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1a N° 45/2014, lo cual cita literalmente en lo pertinente, agregando que ello reflejaría las "contradicciones" producto del análisis e interpretación de la ley del "apoderado demandante" cuando fungía como funcionario del INRA y que pretenderían negar los resultados del relevamiento de Información en Campo "ampliamente respaldada y ejecutada con la participación de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo" (Cita textual).

Arguye, con relación al derecho propietario pretendido del GAM de Quillacollo sobre el área, que la documentación con la que alega el mismo, no cumpliría con los requisitos para ser tal, ya que jamás habría acreditado Título Ejecutorial emitido por el INRA, el Certificado Catastral y el correspondiente Informe Técnico aprobado por el INRA para su registro de ley; agrega que el propio Informe en Conclusiones N° 113/2015 sostiene que el derecho propietario que aduce el municipio, estaría afectando derechos consolidados con Título Ejecutorial de alrededor de 30 beneficiarios, por lo que se habrían contravenido los principios registrales aplicados en la norma boliviana, de Legalidad y de Prelación, lo que habría generado violencia social y política en el área, y sobretodo haberse registrado estando en vigencia las resoluciones Administrativas N° 0003/2011 y N° 0064/2011 y otras que harían a las medidas precautorias dispuestas por el INRA.

3.- Niegan y rechazan los cuestionamientos a la valoración del Informe en Conclusiones sobre su posesión en el predio en cuestión y refutan con lo señalado en los antecedentes respecto a su derecho propietario y consecuente cronología del proceso de saneamiento de tierras, ejecutado por el INRA, piezas que se tendrían como Cosa Juzgada, que cursan en los antecedentes de saneamiento y en los archivos del Tribunal Agroambiental, en los cuales habrían sido considerados "poseedores legales"; agregando al respecto que la Ficha Catastral y de Verificación de la FES no serían las únicas herramientas donde se consigna la información, debiendo considerarse además el croquis, registro y fotografías de mejoras, careciendo por tanto, de pruebas las afirmaciones de la parte actora.

4.- En lo concerniente a que se acusa de ilegal la adjudicación a particulares sobre los bienes de dominio público del GAM de Quillacollo; refiere que no tiene asidero legal, puesto que el INRA habría obedecido fielmente las recomendaciones y respuesta de la Vicepresidencia realizada mediante Informe CITE: MPD/VP/DGPT7N° 006/2013 y el Informe en Conclusiones N° 113/2015, así como la definición prevista en la SAN S1a N° 45/2014 que se refiere a la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, Sentencia que en lo principal cita in extenso, agregando que la adjudicación por posesión legal del predio "El Encanto" a favor de la familia Campos Pinto, en la superficie de 54,6655 ha, clasificada como mediana propiedad agrícola, se ajustaría a los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 76-II-2 de la L. N° 1715 y demás normas agrarias aplicables y que la fuente primaria es la ley.

Como fundamento de derecho, agrega que la "SAN S1a N° 002/2005 de 27 de junio de 2003" (Cita textual), habría anulado los Títulos Ejecutoriales N° 24466 al 24476 del expediente N° 56073 denominado "El Encanto"; consecuentemente, a efectos del saneamiento, se ubicarían los integrantes de la familia Campos Pinto como poseedores legales conforme al art. 309 del D.S. N° 29215, aspecto que sería ignorado por el demandante y que el propio INRA habría certificado por escrito, como institución competente; sin embargo, sostiene, el GAM de Quillacollo en su decisión de registrar el "lote de terreno en la zona de Marquina Seja Pata" habría violado la Disposición Final Primera y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y que la valoración del predio "El Encanto" se ajustaría a la norma agraria, y que la familia Campos Pinto aceptó la adjudicación para concluir de una vez por todas el proceso de saneamiento, incluso con los recortes impuestos en desmedro de sus derechos.

Sostiene que la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, no afectaría a la posesión ejercida en el predio "El Encanto", la cual sería anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y por consiguiente anterior a la propia L. N° 3975, correspondiendo al saneamiento la regularización de la propiedad agraria y debiendo considerarse la irretroactividad de la ley en la materia; y que el registro del Playón de Marquina en DDRR, por parte de la Alcaldía, constituiría una expoliación, reversión de facto de sus derecho propietario y un avasallamiento previsto en la L. N° 477, provocando sobreposición de derechos de particulares con una institución pública, aduciendo "dominio público", aspecto que considera, debió resolverse con la exigencia y cumplimiento de la FES; por lo que además se habría vulnerado el art. 17-1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 5-d) y v) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, art. 14-2-g) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y finalmente el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) ratificada por Bolivia, ya que tales instrumentos, sostiene, que reconocen, protegen y consagran su derecho a la propiedad, y que la demanda del GAM de Quillacollo pretendería desconocer la norma agraria aplicable al cumplimiento de la FES, sobre el predio en cuestión.

Por lo expuesto, solicitan se declare Improbada la demanda contencioso administrativa de autos, declarando subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015.

CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del Informe de Secretaría de Sala Primera N° 144/2016, se constata que la parte actora no ejerció el derecho a réplica, no constando en consecuencia el ejercicio de la dúplica, sin embargo la institución demandante efectúa consideraciones y pide se emita autos para Sentencia mediante memorial de fs. 381 a 382 vta., petitorio que fue observado por no ser claro y concreto; así también los terceros interesados, integrantes de la familia Campos Pinto, mediante memorial de fs. 381 a 382 vta., agregan que no afectaría en nada la reclasificación del predio en agrícola o ganadero, que su posesión y el cumplimiento de la FES en el predio sería cosa juzgada, por tanto incuestionable en virtud a las resoluciones judiciales emitidas al respecto por el Tribunal Agroambiental, asimismo sostienen que resultaría cosa juzgada material y sustancial la inaplicabilidad de la L. N° 3975, ya que el Tribunal Agroambiental ya se habría pronunciado al respecto mediante la SAN S1a N° 45/2014 de 7 de octubre de 2014, con lo que además reiteran los argumentos de su pronunciamiento, con relación a la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, la demanda cursante en autos fue resuelta mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 55/2016 de 20 de julio de 2016, cursante de fs. 403 a 416 vta. de obrados, misma que declara Improbada la demanda, la cual posteriormente fue objeto de acción de amparo constitucional por parte del GAM de Quillacollo, emitiéndose por el Juez de Garantías la Sentencia de 25 de octubre de 2016 (fs. 563 a 581), adjuntada al proceso por el tercero interesado Marcelo Eduardo Canelas Méndez, la cual concede en parte la tutela y deja sin efecto la mencionada SAN S1a N° 55/2016, sin embargo, dicho fallo constitucional fue revocado en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0042/2017-S2 de 6 de febrero de 2017, cuya copia cursa de fs. 664 a 691 de obrados.

Posteriormente, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 55/2016 de 20 de julio de 2016, fue cuestionada mediante Acción Popular, por el GAM de Quillacollo, concediéndose la tutela mediante Sentencia del Juez de Garantías de 01 de junio de 2017, conforme se desprende por copias de fs. 769 a 775, decisión Confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, que cursa en fotocopias legalizadas de fs. 748 a 764 de obrados, la cual dispone conceder la tutela solicitada, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 55/2016 de 20 de julio de 2016 y revocar la resolución revisada en cuanto a la orden de desocupación, dispuesta inicialmente en el fallo del Juez de Garantías.

Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017

Conforme a lo señalado, corresponde en el caso de autos emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, para dar efectivo cumplimiento a la Acción Popular resuelta mediante la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, que contiene los siguientes argumentos:

Sostiene que, conforme refiere la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 55/2016 de 20 de julio de 2016, si bien el proceso de saneamiento concluyó con la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, que luego fue anulada mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 de 24 de noviembre de 2010, motivo por el cual fue emitida la Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013; la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008 ya se encontraba vigente al momento de emisión de la indicada SAN S1a N° 55/2016 de 20 de julio de 2016, sosteniendo a continuación: "La importancia de la vigencia de la Ley 3975 radica no solo en su contenido que declaró en el art. 1 como '...bienes de dominio público a las playas, los abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Rio Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal como señala el art. 85, numeral 4) de la Ley de Municipalidades", y estableció mediante el art. 5 que: 'Se prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya, delimitada por las coordenadas y planos del anexo N° 1', sino que a partir de la vigencia de la Norma Suprema, la protección del derecho al agua y la garantía para acceder a las misma, conforme prevén los arts. 16.I, 20.III y 373.I de la CPE, constituye un derecho humano que por tal naturaleza no puede ser objeto de concesión ni privatización, tampoco puede quedar sujeto a un régimen de licencias, ni registros, además porque también tiene un carácter fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo , motivo por el que el acceso al agua debe fundarse en los principios de solidaridad, de complementariedad, de reciprocidad, de equidad, de diversidad y de sustentabilidad".

Sosteniendo más adelante: "...así, es atribución del Tribunal Agroambiental resolver las demandas sobre actos que atenten contra el agua, a cuyo fin debe considerar la normativa constitucional que es inherente a la materia con las que debe ser contrastado el efecto del proceso de saneamiento realizado por el INRA , de esa manera, se debe tener presente la vigencia y protección reforzada del derecho fundamental, fundamentalísimo, colectivo y difuso al agua y de acceso al agua . En ese orden, las autoridades demandadas no pueden a título de irretroactividad desconocer que el art. 339-II de la CPE determina que los bienes de patrimonio del estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable ; no pueden ser empleados en provecho particular alguno. En el caso que se analiza, los aires de ríos y los recursos hídricos son recursos naturales del Estado que no pueden ser cedidos para beneficio particular, pues ello sería desconocer el mandato del citado artículo de la Constitución Política del Estado, afectando a derechos de orden colectivo, circunstancia que no fue considerada por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el fallo ahora impugnado, lo que deviene en la concesión de la tutela, siendo necesario que las autoridades demandadas pronuncien un fallo tomando en cuenta los mandatos constitucionales que resguardan los recursos naturales y los bienes de dominio público, los cuales tienen la característica de ser inviolables ; mandatos constitucionales que tienen vigencia inmediata sobre otras normas del ordenamiento jurídico, mismos que más bien deben adecuarse a ella , ya que lo contrario sería contradecir las aspiraciones de la sociedad organizada en la Asamblea Constituyente" (Cita textual, las negrillas y cursiva nos corresponden). Señalando más adelante que la Acción Popular interpuesta cuestionaba que las autoridades demandadas desconocieron los arts. 189, 235.I y II. 374.I y 339.II de la CPE y que se habría omitido ingresar al análisis de la L. N° 3975 y sin aplicar la misma desde el momento de su publicación; agregando además: "...que no corresponde a este tribunal determinar la desocupación del predio, pues la problemática sobre la titularidad y posesión del mismo se encuentra sometido a la jurisdicción agroambiental ; disponiéndose por el presente fallo se emita nueva Sentencia Agroambiental Nacional" (Cita textual, las negrillas y cursiva nos corresponden).

Los terceros interesados integrantes de la familia Campos Pinto, de manera posterior a la emisión de la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017 interpusieron acción de inconstitucionalidad concreta contra la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, la cual fue rechazada mediante Auto de 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 949 a 951 vta., determinación ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto Constitucional 0122/2018-CA de 17 de abril de 2018, que en copias legalizadas cursa de fs. 1105 a 1110 de obrados.

Consta asimismo memorial presentado por los terceros interesados, integrantes de la familia Campos Pinto que cursa de fs. 1121 a 1129 de obrados, en el cual efectuando una relación de los antecedentes de saneamiento y de los fallos emitidos previamente por el Tribunal Agroambiental en procesos contencioso administrativos, en el caso concreto, piden que este tribunal emita Sentencia pronunciándose únicamente sobre los puntos de la acción popular relacionados con la L. N° 3975, ya que el derecho a la propiedad, derecho al trabajo y cumplimiento de la FS y/o FES, consideran que ya estarían reconocidos expresamente en los fallos anteriores.

Intervención de otros Terceros Interesados y el Control Social

De igual manera corresponde señalar que cursan memoriales presentados por Marcelo Eduardo Canelas Méndez, que cursan de fs. 486 a 491 vta., de fs. 496 y vta., de fs. 582 a 583 de obrados, el cual efectuando consideraciones respecto al proceso de saneamiento del predio "El Encanto", pide que se lo tenga como tercero interesado al haber participado del proceso de saneamiento del predio en cuestión, que los títulos ejecutoriales de los miembros de la familia Campos Pinto fueron anulados y que los mismos serían poseedores ilegales, por consiguiente pide que se declare Probada la demanda, intervención que finalmente fue aceptada, habida cuenta que correspondía la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental.

Así también cursa el apersonamiento de Freddy Maldonado Soliz, Eduardo Quiroga, Marcelo Tapia Claure, Bernardino Almaraz Rojas, y Judith Senayda Villafan, mediante memorial de fs. 257 y vta., de obrados, solicitando que se resguarde el playón de Marquina.

Asimismo, cursa el apersonamiento de Francisco Escalera Cossio, Adolfo Avilés García y Gualberto Félix Arroyo Sanabria, representantes del Sindicato Agrario Sub Central "Marquina", cuestionando la dotación del predio "El Encanto" a favor de la familia Campos Pinto y que tales terrenos serían de la Comunidad, e invocando los principios de seguridad jurídica, debido proceso, derecho de propiedad y derecho a la defensa, solicitan se anule obrados hasta el inicio del proceso, conforme con los arts. 163, 164 y 266-III del D.S. N° 29215, incidente de nulidad que fue rechazado mediante auto de fs. 1074 a 1076 de obrados. Así también, mediante memorial de fs. 1061 a 1063 vta., de obrados, cuestionan y tildan de inconstitucional la L. N° 3975 y que dicha área de protección no existiría ya que en el área habrían urbanizaciones, predios titulados y otras infraestructuras, además que desde hace un tiempo, el área estaría dentro del radio urbano del municipio de Quillacollo, por consiguiente solicitan la reversión del predio de 54 ha a favor de la comunidad de Marquina.

Se advierte además que también se apersonaron Zacarías Jayta Berrios aduciendo ejercer de Alcalde Suplente del GAM de Quillacollo; e Ivan Valdimir Herrera Escalera, invocando representación del Comité Cívico de Quillacollo, los cuales no fueron apersonados en tal calidad, al no acreditar la representación que señalaban.

De otra parte, se apersonó Juan Ramos Hermosilla, representante de la Cooperativa Agropecuaria 21 de Septiembre LTDA., entidad que tampoco se la tuvo por apersonada al no acreditar el interés legal que le atañe para intervenir en el presente proceso, conforme se constata del decreto de fs. 1292 de obrados.

Consta que a fs. 1089 de obrados, se apersonaron Fructuoso Víctor Osinaga López y Willy Ronald López Mamani, Presidente y Concejal Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal de Quillacollo, pidiendo se les haga conocer ulteriores determinaciones, los cuales son apersonados en calidad de terceros interesados, conforme se aprecia del decreto de fs. 1096 de obrados.

Asimismo consta el apersonamiento de Isaías Coca Cayo, mediante memorial de fs. 1094 y vta., mismo que presenta una retractación de la Certificación de 02 de febrero de 2002, que en calidad de Presidente del Distrito 7 de la jurisdicción de Quillacollo, habría extendido a favor de la familia Campos Pinto, indicando que éstos serían propietarios de unos lotes de terreno ubicados en el playón de Marquina, dicho apersonamiento fue aceptado teniéndole como tercero interesado conforme se constata del decreto de fs. 1096 de obrados.

Cursa además en memorial de fs. 1318 y vta., de obrados, el apersonamiento de Antonio Remigio Montaño Gonzales, en calidad de actual Alcalde Municipal suplente del GAM de Quillacollo, quien solicita el cumplimiento de la Acción Popular con la emisión de la Sentencia Agroambiental correspondiente, el mismo fue admitido en tal calidad, conforme se desprende del decreto de fs. 1320 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Relación de los actuados previos en el proceso de saneamiento en examen

A efectos de pronunciarse sobre los cuestionamientos al proceso de saneamiento del predio "El Encanto", corresponde señalar que el mismo se inició en la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), cursando una primera verificación del predio por parte del INRA, mediante la Ficha Catastral de 19 de mayo de 2000 , habiéndose disgregado en dos fracciones, conforme se constata de fs. 4436 a 4437 vta., de los antecedentes, emitiéndose en consecuencia el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de octubre de 2001 cursante de fs. 5143 a 5287 de los antecedentes; sin embargo, mediante Resolución Administrativa RES. ADM. N° 0124/2006 de 28 de noviembre de 2006, se dispone la nulidad de obrados hasta fs. 2112 inclusive, cuestionándose que se hubiere emitido resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nro. RSSPP - 000002/98 de 23 de junio de 1998 del área de una superficie de 107,4743 ha, sin antes haber sido admitida la solicitud de saneamiento, conforme con el art. 183 del D.S. N° 24784, y que existirían conflictos de derechos en el área, que no fueron considerados, siendo que debería aplicarse el procedimiento de saneamiento de oficio.

En este sentido, se emitieron nuevamente resoluciones operativas como Saneamiento Simple de Oficio, efectuándose una nueva verificación de Campo del predio "El Encanto", en fecha 18 de mayo de 2007, conforme se evidencia de la Ficha Catastral de fs. 7846 y vta. y del formulario de la Verificación de FES, cursante a fs. 7854 y vta. de los antecedentes , emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 8738 a 8772, en el cual se hace referencia que el antecedente agrario del predio "El Encanto" titulado a favor de 11 integrantes de la familia Campos, con expediente N° 56073 del predio "El Encanto" fue anulado mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2005 de 26 de enero de 2005 del Tribunal Agrario Nacional (copia de dicha Sentencia y Auto de rectificación de la misma, cursante de fs. 8039 a 8070 de los antecedentes, emitida dentro de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial seguido por Marcelo Canelas Méndez contra los integrantes de la familia Campos Pinto), emitiéndose en consecuencia la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008 (cursa copia de fs. 9405 a 9413 de los antecedentes) la cual reconoce al predio "El Encanto" la superficie de 2,38 ha, clasificándola como pequeña agrícola.

Posteriormente, dicha Resolución Suprema fue objeto de demanda contencioso administrativa, interpuesta por los interesados integrantes de la familia Campos Pinto, ante el Tribunal Agrario Nacional, quien emitió la Sentencia Agraria S1a N° 55/2010 de 24 de noviembre de 2010 que declara probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, sólo con relación al predio "El Encanto" debiendo efectuarse una nueva ETJ (cursa copia de fs. 3448 a 3452 de los antecedentes), en consecuencia el INRA emitió el Informe en Conclusiones de 05 de octubre de 2012, cursante de fs. 10999 a 11004, el cual concluye con reconocer al predio "El Encanto" la superficie de 6,3147 ha como mediana propiedad agrícola y declarando Tierra Fiscal la superficie de 74,6546 ha, este Informe hace mención a la vigencia de la L. N° 3975 que declara bienes de dominio público las playas y abanicos del Río Chocaya, señalando al respecto que no correspondería su aplicación en virtud de la irretroactividad de la norma y que la L. N° 3975 no fue considerada por la Sentencia Agraria S1a N° 55/2010 del Tribunal Agrario Nacional; emitiéndose con dichos resultados la Resolución Administrativa RA - SS N° 2118/2013 de 04 de diciembre de 2013 (11136 a 11139 de los antecedentes), misma que fue objeto de demanda contencioso administrativa, interpuesta por la familia Campos, dando lugar a la emisión, por parte del Tribunal Agroambiental, de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2014 de 07 de octubre de 2014 (fs. 11886 a 11893 vta., de los antecedentes), la cual declara Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada, disponiendo se realice la etapa de relevamiento de información en Campo; en ese sentido el INRA efectuó una nueva verificación del predio "El Encanto" levantándose la Ficha Catastral que cursa de fs. 12085 a 12086 vta. de los antecedentes, de fecha 12 de febrero de 2015 , así como levantamiento de Ficha de Verificación FES de Campo, croquis, registro y fotografías de mejoras, dando lugar a la emisión del Informe en Conclusiones de 07 de mayo de 2015 (fs. 12998 a 13028 de los antecedentes) que reconoce al predio "El Encanto" una superficie en posesión de 54,665 ha como propiedad mediana agrícola y Tierra Fiscal no disponible de 3,7484 ha (zona norte) y 22,5554 ha (recorte), emitiéndose con dichos resultados la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015 (que cursa en antecedentes de fs. 13048 a 13052), misma que es objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo de autos.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En lo concerniente al incumplimiento de lo determinado por la Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015 de 6 de febrero de 2015, en cuanto a las notificaciones que habrían dispuesto la misma, siendo que establecía la anulación de actuados y una nueva verificación en Campo

Al respecto, de la revisión de actuados de saneamiento del predio "El Encanto", se constata que la Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015 de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 12066 a 12070, fue emitida dando cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 45/2014 de 7 de octubre de 2014 (cuya copia cursa de fs. 11886 a 11893 vta., de obrados) misma que declara Probada la demanda contencioso administrativa planteada por Celso Campos Pinto, Mario Jesús Campos Pinto, por si y en representación de Ernesto Campos Pinto, María Antonieta Campos Pinto, Bladimir Campos Pinto, Jorge Campos Pinto Orlando Campos Pinto, Rossemary Campos Pinto, Jorge Jonny Campos Pinto, José Campos Pinto y Eduardo Campos Pinto y consecuentemente nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 de fecha 4 de diciembre de 2013 (cursante de fs. 11136 a 11139 de los antecedentes) disponiendo que se efectúe un nuevo relevamiento de información en Campo en el predio denominado "El Encanto"; en ese sentido, dicha Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015 determina, en lo principal, la nulidad de las Fichas levantadas en Campo y producir nuevas actuaciones en Campo, disponiendo además en su parte resolutiva punto "Noveno", la publicación de dicha resolución por Edicto, mediante prensa escrita y radio, y que se haga conocer además al representante de la organización social y sectorial; tal determinación se constata que si bien fue cumplida cursando el Edicto Agrario respectivo, la constancia de la publicación mediante el diario "Opinión" y Radio "Pio XII", y las notificaciones para dicho nuevo relevamiento de información en Campo a Máximo Vegamonte, de la Central Provincial Quillacollo, a Juan Zurita como ejecutivo de la Federación Departamental del Trabajadores Campesinos Cochabamba, a René Encinas Diaz, del Control Social del Paso y que cursa que participaron en dicha verificación el Secretario General de la CSUTCQ y el Secretario de Tierra y Territorio de la FSUTCC, conforme se constata del Formulario de Acreditación del Control Social y Participación, cursante a fs. 12084 de los antecedentes; no es menos evidente que, no se notificó con la Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015 a los representantes del GAM de Quillacollo, pese a que dicha entidad edil ya se encontraba apersonada al proceso de saneamiento mediante memorial que cursa de fs. 11260 a 11261, donde el entonces Alcalde de Quillacollo, Charles Cristhian Becerra Sejas hizo saber al INRA de la promulgación de la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008 que declaró como bienes de dominio público a las playas, los abanicos, lechos de rio y las áreas hasta la máxima crecida que conforman el rio Chocaya, área donde se venía efectuando el proceso de saneamiento, incluso se adjuntó copia legalizada de la Escritura Pública N° 1100/2013 de 17 de julio de 2013 mediante la cual el municipio de Quillacollo inscribe y registra en DDRR como bien municipal dicha área de dominio público de una superficie de 3602.928,62 m2; evidenciándose asimismo que dicha L. N° 3975 y sus efectos ya fueron de conocimiento y objeto de análisis por parte del INRA, conforme se evidencia del Informe Jurídico DGS JRV N° 85/2012 de 27 de noviembre de 2012 cursante de fs. 10953 a 10954 que menciona el Informe Legal USCC N° 42/2012 de 22 de octubre de 2012 referido a la "sobreposición de Áreas de Saneamiento, con Áreas declaradas Bienes de Dominio Público"; constatación que lleva a determinar que el INRA, al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015 de 6 de febrero de 2015, que disponía ingresar nuevamente a Campo en cumplimiento a un fallo del Tribunal Agroambiental, tenía conocimiento del conflicto de intereses entre el GAM de Quillacollo con los interesados en el predio "El Encanto", por lo que al margen de disponer la notificación a propietarios, beneficiarios y poseedores, debió poner en conocimiento del inicio del proceso de saneamiento al GAM de Quillacollo, en atención a que dicha institución pública se apersonó y consta que invocó un derecho de dominio público, enmarcado en lo previsto por el art. 339-II de la CPE, donde el derecho objeto de resguardo y protección resulta ser de interés colectivo, por consiguiente perteneciente al patrimonio público inviolable e inexpropiable, entre otras características; consiguientemente el INRA, al obviar dicha notificación a la HAM de Quillacollo, omitiéndose asimismo su participación e información de los resultados del saneamiento a través del Informe de Cierre respectivo, no consideró que el carácter social del Derecho Agrario, implica además, conforme el art. 3-n) del D.S. N° 29215: "Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes". Resultando cierto lo acusado por la parte actora, respecto a que con tal omisión se afectó al ejercicio de la defensa de derechos colectivos que no corresponden a un interés privado sino a un interés público.

2.- En lo relativo a los cuestionamientos a la verificación en Campo y su valoración en el Informe en Conclusiones, respecto al cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Encanto"

Con relación a que el Informe en Conclusiones de 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 12998 a 13028 de los antecedentes, sin el debido sustento habría clasificado el predio "El Encanto" como "mediana propiedad agrícola", contradictoriamente a lo verificado en Campo; de la revisión del mencionado Informe en Conclusiones, se constata que el mismo, en lo pertinente refiere "... que durante el trabajo de campo se ha identificado el uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales mediante la existencia de áreas efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera lechera asimilada por sus características a la Agrícola, en una superficie de 54,6655 has...." y que por consiguiente el predio denominado "El Encanto" cumpliría la Función Económico Social; mencionando más adelante: "...que habiéndose realizado una inspección in situ en el predio motivo de saneamiento, se pudo verificar la existencia de áreas en descanso las cuales en su momento fueron debidamente aprovechadas y sembradas, y debido a los conflictos suscitados en su momento se dejó de realizar actividad agrícola en el área señalada, pudiéndose constatar vestigios de área sembrada, tal cual consta en obrados y fotografías tomadas en el lugar"; contrastadas tales aseveraciones con los actuados de Campo referidos a la Ficha Catastral, Verificación FES de Campo y registro y fotografías de Mejoras efectuadas en el predio el 12 de febrero de 2015, cursante de fs. 12085 a 12142 de los antecedentes, se verifica que se registró ganado, sin embargo, las casillas concernientes a "actividad agrícola" se encuentran vacías, es decir que no existe registro de áreas cosechadas, cultivadas o en descanso; resultando por consiguiente incongruente que se clasifique el predio como "propiedad mediana agrícola" si el INRA no verificó ningún cultivo, y en las mejoras sólo se registran "vestigios de arado" que según los mismos interesados datarían de 2007 y 2014 ( según fs. 12111, 12116 y 12117 de los antecedentes) es decir recientes y por consiguiente posteriores a la vigencia de la L. N° 1715; así también dichos registros de Campo no condicen con el Informe en Conclusiones que sostiene: "... habiéndose realizado una inspección in situ en el predio motivo de saneamiento, se pudo verificar la existencia de áreas en descanso las cuales en su momento fueron debidamente aprovechadas y sembradas, y debido a los conflictos suscitados en su momento se dejó de realizar actividad agrícola en el área señalada,...", es decir que se llegó a sostener la existencia de "áreas de descanso" pese a que en la verificación en el lugar no se constataron las mismas, basándose incluso en una inspección in visu, sobre la cual no se aclara si la misma corresponde o no a la última verificación en campo efectuada por el INRA; resultando por consiguiente evidente lo sostenido por la parte actora, respecto a que los resultados contemplados en el Informe en Conclusiones no condicen con la verificación en el predio mismo, que necesariamente deben efectuar los funcionarios del INRA y no así otras autoridades que no son competentes para ello; incurriéndose así en la transgresión del art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, que sostiene: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación." Disposición concordante con los arts. 159 del D.S. N° 29215; es decir, que los resultados relativos al cumplimiento de la FS y/o FES según se trate, deben partir principalmente de lo constatado por la autoridad pública y que los otros elementos de prueba complementarios deben ser valorados bajo esa consigna y no podrían, bajo ningún punto de vista "sustituir" la verificación directa señalada; bajo esa lógica, resulta manifiestamente impertinente la mención y valoración que efectúa el Informe en Conclusiones, de varios Informes de Inspección in visu efectuados en años anteriores por Subprefectos de la provincia Quillacollo, el Secretario General del Sindicato Agrario Chojñacollo, el Secretario General de la Subcentral, además de "Declaraciones Voluntarias Juradas Notariadas" de dichas autoridades, con las cuales el INRA concluye que: "...se puede evidenciar que las autoridades naturales del lugar, tanto a nivel local y regional en diferentes fechas reconocen y afirman textualmente que la familia Campos, está en posesión del terreno y que en este mismo terreno la familia Campos realizaría trabajos Agropecuarios,.." (Cita textual) afirmación que se considera, se contrapone a la obligatoriedad de que el proceso de saneamiento se base en la verificación directa en Campo, la cual no podría ser contradicha, menos suplida por anteriores verificaciones efectuadas por otras autoridades, o que no concuerdan con las resultados de la verificación directa.

Por otra parte, resulta inédita y alejada de todo contexto legal la "clasificación" que el INRA otorga al predio "El Encanto" cuando refiere que el punto "4. Conclusiones" del Informe en Conclusiones de 7 de mayo de 2015, que: "...la actividad ganadera lechera se adecua, y se asimila a la actividad agrícola," (Cita textual), ya que dicha "asimilación" de actividades no está prevista en la L. N° 1715, ni en el D.S. N° 29215, menos aun en la Guía de Verificación de la Función Social y Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011, vigente en su momento, norma que en sus anexos define la ganadería en extensiva e intensiva, no existiendo ninguna previsión en la norma que la actividad lechera sea considerada o "asimilada" como agrícola; con mayor razón cuando de las mejoras contabilizadas en la Ficha FES de Campo únicamente registran 0,0204 ha en casa, 0,7487 ha en caminos, 0,3705 ha en corrales y 0,0054 ha en graneros, por lo que las áreas efectivamente aprovechadas en "actividad agrícola" no llegarían a 2 ha, resultando una manifiesta contradicción que el INRA en el Informe en Conclusiones, sin ningún sustento basado en prueba o verificación objetiva, concluya que el señalado predio cumple la FES en 54,6655 ha, es decir que no se advierte que se justifique conforme a derecho el por qué considera que las mencionadas 54,6655 ha resultan ser el área efectivamente ocupada y aprovechada en actividad "agrícola", contraviniendo lo específicamente determinado por los arts. 168 y 171 del D.S. N° 29215 respecto a la valoración de las áreas efectivamente aprovechadas en actividad agrícola, por lo que también se incumplió lo dispuesto por el 305-c) y d) del D.S. N° 29215 vigente en su momento; al margen de lo mencionado.

Tampoco se advierte que se hubiera considerado que el art. 41-I-3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, determina las características de la mediana propiedad cuando dispone: "La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado." No advirtiéndose ninguna de estas particularidades en el predio "El Encanto" que la caractericen como mediana propiedad.

Resulta cuestionable asimismo que el Informe en Conclusiones, sostenga que, de acuerdo a lo que habría verificado y a las certificaciones de otras autoridades, que el predio "El Encanto" "...tenía como actividad la producción de leche y a la vez venía produciendo maíz y otros productos referidos a la agricultura ajustado al artículo 169 del DS No 29215, corresponde considerar al predio motivo de saneamiento en los alcances establecidos por nuestra normativa agraria; es decir como mediana con actividad agrícola" (Cita textual). Siendo que únicamente se identificó actividad lechera y no actividad agrícola, la cual no se acomoda a la capacidad de uso mayor de dicha zona, conforme admite el mismo INRA cuando refiere: "existe certificación emitida por la ABT, que señala que el área objeto de saneamiento está catalogada como área de cultivos anuales intensivos,..."; por consiguiente no se advierte tal cumplimiento del art. 169 del D.S. N° 29215 el cual dispone en su primer parágrafo: "Cuando en un predio se realicen actividades agrícolas y ganaderas descritas en los Artículos 167 y 168 de este Reglamento, se considerará que cumple actividad mixta o agropecuaria, si la aptitud de uso del suelo establecida en los planes de uso de suelo así lo permite, en caso contrario se tomará en cuenta sólo la que esté permitida, respetando las áreas destinadas a la subsistencia"; por consiguiente resulta cierto lo afirmado por la parte actora cuando sostiene que no correspondería reconocer al predio "El Encanto" áreas efectivamente aprovechadas en actividad mixta o agropecuaria por no corresponder la misma a la aptitud del Uso del Suelo que no lo permite, en esta área; habiéndose incluso observado, durante la Inspección y Verificación del predio, efectuada en 12 de marzo de 2015, un uso inadecuado del suelo, conforme al acta de fs. 12088 y vta. de los antecedentes, donde se consigna que la propiedad estaría "mejorada" con abonos de ganado, líquidos y sólidos, y donde el Control Social registró como Observaciones en la misma acta, que el terreno sólo es apto para la siembra temporal, que en el sector norte no existe ninguna actividad, que existe poco pasto y que por las características del terreno el pasto no puede crecer y que "Aun las mejoras que realizan con el guano contamina al sector de Marquina" (Cita textual); resultando por consiguiente y de acuerdo a las precisiones efectuadas, un incumplimiento de la FES del predio en cuestión, como propiedad "mediana con actividad agrícola".

Corresponde agregar además que resulta muy deficiente el análisis efectuado por el INRA en el Informe en Conclusiones mencionado, el cual obvia valoraciones fundamentales, así cuando le correspondía especificar en el área alguna "Superficie de dominio público", consigna una dato ajeno al mismo, referido a "Autorizaciones Transitorias Especiales" según información geográfica de "SERGIOTECMIN", siendo que le correspondía señalar en este ítem el "Bien de Dominio Público" establecido por la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, norma legal vigente al momento de la emisión del Informe en Conclusiones de 07 de mayo de 2015 y en vigor al momento de la verificación en Campo efectuada en 12 de febrero de 2015, omisión incurrida pese a tener pleno conocimiento de este aspecto, la autoridad ejecutora del saneamiento, ya que en el mismo Informe en Conclusiones, menciona el apersonamiento del GAM de Quillacollo que adujo la existencia de dicha Ley y el registro en DDRR del área del Playón de Marquina; limitándose el INRA a transcribir partes de la SAN S1a N° 45/2014, sin efectuar una valoración propia o algún otro discernimiento jurídico que exprese la posición del INRA respecto a esta área de dominio público, incumpliendo de esa manera el objeto y finalidad del proceso de saneamiento establecidos por los arts. 64 y 66-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Conforme a lo precisado líneas arriba se concluye que resulta evidente lo acusado por la autoridad demandante, con relación a que el Informe en Conclusiones de 07 de mayo de 2015 efectúa una interpretación equivocada de la norma agraria referida a la valoración de la FES en el predio "El Encanto", al considerar como "agrícola" la actividad de cría de ganado lechero, dando incluso por válido el cumplimiento de la FES con una actividad contraria a la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT) que conforme el mismo INRA reconoce, estaría clasificada como "Área de Cultivos Anuales Intensivos", según Informe de Diagnóstico Técnico USCC N° 0023/2015 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 12057 a 12060 de los antecedentes, incumpliéndose de esa manera el art. 2-II-III-IV-VI y VII de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con los arts. 167, 169 y 169 del D.S. N° 29215 y con la Guía de Verificación de la Función Social y Económico Social aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011, referidos a la valoración de las áreas efectivamente aprovechadas en actividad agrícola, ganadera o mixta; resultando, por el contrario, evidente, de lo verificado en Campo, que no correspondía dicha valoración, puesto que no se evidenció ningún área cultivada, en descanso o en cosecha y respecto a la actividad lechera, la misma es incompatible con la capacidad de uso mayor de la tierra.

De igual manera, corresponde señalar que no podría suplirse la tarea de verificación en Campo por la autoridad competente, a inspecciones in visu o constataciones que pudieron haber efectuado otras instancias que no tienen atribuciones para ello, conforme dispone la ley, toda vez que incumbe al INRA conforme con el art. 65 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3501, "ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria", es decir que el sinnúmero de fotografías, certificaciones y declaraciones que hubieren sostenido el cumplimiento de FES y posesión en el predio "El Encanto" no podrían sobreponerse o contradecirse a lo que la propia autoridad competente verificó directamente en la propiedad en uso de sus atribuciones; resultando cierto por consiguiente que la Resolución Administrativa RA SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, al basarse en los resultados del Informe en Conclusiones de 07 de mayo de 2015, carece del debido sustento jurídico y fáctico.

3.- Con relación a que el Informe en Conclusiones no habría considerado que la posesión invocada por los integrantes de la familia Campos Pinto no sería legal, pacífica, pública, continuada, sin afectar derechos legalmente constituidos, conforme a los antecedentes de saneamiento

En lo concerniente a que el Informe en Conclusiones que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no habría efectuado una correcta valoración de los elementos que hacen a una posesión legal agraria respecto al predio "El Encanto", referidos a que debe ser pacífica, pública, continuada y sin afectar derechos legalmente constituidos; de la revisión de los actuados de saneamiento, en cuanto a determinar si la posesión ejercida fue pacífica, se constata, desde la primera valoración efectuada al trabajo de Campo, a través del Informe Técnico Jurídico de 25 de octubre de 2001, cursante de fs. 5143 a 5287 de los antecedentes, que la posesión ejercida en dicho predio por los integrantes de la familia Campos Pinto, siempre fue disputada, estando en permanente conflicto, así el indicado Informe refiere en el punto 8 "Variables Legales", lo siguiente: "También la posesión de la familia Campos en la mayor parte del terreno fue efectuada a la fuerza, tal lo evidencia el recurso de Amparo Administrativo cursante a fs. 2356 a 2358 interpuesto por los Piqueros de Marquina Seja Pata y al cual se adhirió CORDECO por la invasión sufrida en sus terrenos por parte de la familia Campos, además también lo demuestra la prueba cursante a fs. 4867 - 68. Por consiguiente y principio jurídico 'la fuerza no genera derechos', vale decir que la posesión de la familia Campos nunca fue pacifica sino más bien violenta avasallando contra el derecho propietario de sus colindantes. Además queda demostrado, que la solicitud de dotación por la familia Campos fue con fines lucrativos contraviniendo el art. 166 de la Constitución Política del Estado y art. 77 y 81 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, ya que al año de la entrega del Título Ejecutorial, vende parte de su propiedad y parte de la propiedad de los piqueros de Seja Pata a favor de FLOBOLSA sin autorización alguna" (Cita textual). Constataciones que de la revisión de los actuados resultan ser verdaderas y respaldadas documentalmente, constando así de fs. 2356 a 2358 de los antecedentes, copia de la Resolución Prefectural N° 02/96 de 1 de marzo de 1996, que resuelve conceder amparo administrativo señalando, en lo pertinente, que de la inspección realizada en el lugar del conflicto, se evidenció que parte del terreno de propiedad de los recurrentes fue arbitrariamente ocupado por el demandado Jorge Campos Jiménez, efectuando trabajos de preparación de siembra y cercamiento con alambre de púa y bolillos de eucalipto, Resolución de Amparo Administrativo que fue confirmada al resolverse un recurso directo de nulidad contra la misma, mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que también cursa en los antecedentes señalados.

De otra parte, de la revisión de las actas de conformidad de linderos, realizadas en ocasión de la primera verificación de 19 de mayo de 2000, efectuada para efectos del saneamiento, se constata que se encuentran en blanco, toda vez que ninguno de los colindantes suscribió las mismas, debido a las sobreposiciones y conflictos existentes, según se constata de fs. 4319 a 4357 de los antecedentes (foliación en manuscrito), evidenciándose también que en el Informe sobre la FES, la empresa CLAS que ejecutó el saneamiento en esa primera oportunidad, concluyó con relación al predio "El Encanto", en el acápite "Empleo de la Tierra" que "La superficie en su gran parte no está empleada en manera sostenible, porque el uso actual no corresponde a su capacidad actual (servidumbre ecológica: tierras pedregosas), excepto las superficie con pastos y alfalfa, donde se ha implantado mejoras" . (Cita textual) Y en lo referente a "Conservación y Protección" concluye: "Por las características mencionada se asume que la mayor parte del terreno corresponde a áreas de conservación y protección" (Cita textual).

En el mismo sentido, en la verificación efectuada posteriormente en fecha 18 de mayo de 2007, los formularios de conformidad de linderos se encuentran en blanco y no fueron suscritos por los colindantes, debido a la existencia de conflictos según se constata de fs. 7850 a 7851 de los antecedentes, a pesar de ello las mismas fueron validadas al momento de disponerse una nueva verificación en Campo, sobre el predio "El Encanto", efectuada el 12 de febrero de 2015, conforme se desprende de la Resolución Administrativa RA USCC N° 064/2015 de 06 de febrero de 2015, cursante de fs. 12066 a 12070 de los antecedentes; constataciones que llevan a determinar que la posesión que pretendieron ejercer los integrantes de la familia Campos Pinto sobre el predio "El Encanto" no fue pacífica, no habiendo sido reconocidos por sus colindantes en ningún momento, conforme lo requiere la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

Asimismo, resulta evidente lo sostenido por la parte actora respecto al conflicto existente entre los interesados del predio "El Encanto" con Marcelo Eduardo Canelas Méndez, subadquirente que sustentó su derecho en el antecedente agrario "San Isidro" expediente N° 55815, ya que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de julio de 2007 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, se hace mención que Marcelo Canelas Méndez adquirió el bien mediante adjudicación judicial y subasta pública, advirtiéndose de la documentación aparejada a los antecedentes, que efectivamente cursa la tramitación de una tercería excluyente promovida por la familia Campos Pinto que si bien en un primer momento fue declarada Probada, tal determinación fue revocada en segunda instancia y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 353 emitido en 1996 (conforme se constata en el cuerpo N° 34 de los antecedentes de saneamiento), desconociendo el derecho reclamado por la familia Campos Pinto; aspectos que llevan a determinar que al margen de no haberse operado una posesión pacifica, por haber estado el área del predio en permanente conflicto, extremo que también fue considerado para la anulación de obrados, según Resolución Administrativa RES. ADM. N° 0124/2006 de 28 de noviembre de 2006, la posesión en el predio "El Encanto" no fue continua, habiendo sido objeto de permanentes reclamos, dando lugar a determinarse fehacientemente que la posesión que pretendieron y pretenden ostentar, además de no ser pacifica, no fue continua.

Incluso se constata que el antecedente agrario N° 56073 "El Encanto" tramitado en 1991 y los Títulos Ejecutoriales que le dieron origen emitidos a favor de los integrantes de la familia Campos Pinto, fueron anulados mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2005 de 26 de enero de 2005, cuya copia cursa de fs. 8039 a 8065 (34° cuerpo, de los antecedentes); al determinarse que los mismos se sobreponían a otros títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad.

Conforme a lo señalado, la valoración efectuada por el INRA, mediante el informe en Conclusiones de 7 de mayo de 2015, no resulta ser completa e ingresa en serias incongruencias respecto a lo verificado por los propios funcionarios del INRA; resultando ser cierto que se hizo prevalecer certificaciones, declaraciones juradas e inspecciones in visu efectuadas en gestiones pasadas, por autoridades ajenas al proceso de saneamiento, y sobre las cuales no podría fundarse válidamente la pretendida posesión legal, pacífica, pública y continuada de la familia Campos Pinto, menos aun cuando entre las treinta y seis "mejoras" registradas en 12 de mayo de 2015, cuyas fotografías cursan de fs. 12107 a 12142 de los antecedentes, se registran, entre otras, "cañerías plásticas para transporte de agua", "horno crematorio para incinerar animales muertos", "depósitos de estiércol sin estiércol" o un "galpón para cría de gallinas sin gallinas" y que según los interesados sería usado para depósito; registro de mejoras que se advierte no podría sustentar válidamente la posesión en 54,665 ha clasificándose como mediana propiedad agrícola; resultando evidente que el INRA en el Informe en Conclusiones y en consecuencia en la Resolución Final de Saneamiento emitida, ha infringido las normas del saneamiento, ingresando en incoherencias e incongruencias, que no se ajustan a la norma agraria vigente y la garantía del Debido Proceso, en sus elementos: aplicación objetiva de la ley, congruencia interna y externa, motivación y fundamentación.

Así también, se constata que el INRA en el Informe en Conclusiones cuestionado, sin efectuar ninguna valoración propia y sustentándose únicamente en lo referido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2014 de 07 de octubre de 2014, obvia y pasa por alto que los derechos que pretendía reconocer sobre el predio "El Encanto" se ubican, conforme los alcances de la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, en un área declarada de dominio público, que prohíbe terminantemente asentamientos humanos y urbanos en dicha área, resultando por doble partida, un área protegida y un área de patrimonio público, omisión en la que también incurre mediante el Informe de Diagnostico Técnico USCC N° 0023/2015 de 28 de enero de 2015 (fs. 12057 a 12060 de los antecedentes); ya que si bien la L. N° 3975 fue promulgada en 24 de noviembre de 2008, de manera posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", no es menos cierto que al momento de la promulgación de dicha norma, es decir desde 2008 y hasta el presente, aun no ha concluido el proceso de saneamiento del predio "El Encanto", trámite administrativo de regulación del derecho propietario que debe regirse, supeditarse y observar en su tramitación las normas vigentes, relativas a la creación de áreas que resguardan derechos de interés público y derechos colectivos, que incumben a toda la población, en este caso respecto a una Reserva Hídrica dispuesta por la L. N° 3975; norma que no obstante ser anterior a la vigencia de la actual CPE, guarda plena concordancia y coherencia con la previsión del art. 385-I de la Norma Suprema que establece: "Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable", en tal circunstancia corresponde otorgar la protección y el cumplimiento prevalente de la señalada L. N° 3975.

4.- En cuanto a que en saneamiento, se habría adjudicado a particulares bienes de dominio público establecidos en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008

Con relación a que no se habría considerado en el proceso de saneamiento del predio "El Encanto", la vigencia de la L. N° 3975 que declara como bienes de dominio público, a las playas, los abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la máxima crecida del Rio Chocaya, siendo que dentro de dicha superficie se encontraría sobrepuesto el mencionado predio; corresponde efectuar el siguiente análisis y valoración:

4.1.- La competencia del Tribunal Agroambiental en Aguas

Es pertinente señalar con carácter previo, que la controversia planteada en el proceso contencioso administrativo de autos, no se circunscribe exclusivamente al aspecto relativo al control de legalidad del proceso de saneamiento administrativo ejecutado por el INRA, respecto al predio "El Encanto", en lo concerniente a determinar si se cumplió o no con la norma agraria pertinente; sino que, al invocarse la existencia de afectación a bienes declarados de dominio público como es el caso de las playas, abanicos, lechos de río y áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya, mediante L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, respecto a que dicha área delimitada mediante coordenadas y plano anexo, están destinadas, según el art. 2 de dicha norma, a "áreas de recarga hídrica, zona ecológica, educativa y turística, áreas verdes y recreativas, deportivas y de equipamiento social."; se evidencia que la controversia debe dilucidarse también dentro del marco competencial de "aguas" y los derechos que de dicho elemento emergen.

En efecto, el art. 189-1 de la actual CPE, dispone que el Tribunal Agroambiental es competente para conocer "demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales.", así también el parágrafo 3 del mismo artículo Constitucional establece que el Tribunal Agroambiental debe: "Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas."; por su parte el art. 30 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, sostiene "La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otras que le señala la Ley". Mientras que el art. 36-3 de la misma norma dispone que son de competencia de las Salas Especializadas del Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental: "Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y

de aguas."; en ese entendido, en el caso de autos, este Tribunal ejerce plena jurisdicción y competencia para pronunciarse, dentro de las demandas contencioso administrativas, no solamente con relación a los derechos de propiedad sobre la tierra emergentes del proceso de saneamiento, sino en lo relativo a las controversias relativas al recurso natural "agua", en el marco doctrinal y normativo del Derecho del Agua, el cual es definido por el tratadista Mario F. Valls en su obra "Recursos Naturales, lineamientos de su régimen jurídico" de la siguiente manera: "El derecho del agua norma la creación, modificación, transmisión y extinción de las relaciones (jurídicas) aplicables a su conocimiento, aprovechamiento y preservación como asimismo a la defensa contra su acción nociva" (Cita textual); así también la CPE de Bolivia, establece un régimen jurídico del agua, relativo a la gestión integral y uso sostenible de este recurso natural renovable, así como estatuye el carácter de derecho fundamentalísimo el derecho "al agua" y sus implicancias, conforme se desprenden de los arts. 373 a 378 de la Norma Fundamental; enmarcándose por consiguiente el Derecho del Agua, dentro de la transversalidad del Derecho Ambiental, específicamente en el gran dominio de "Derecho de Protección de la Naturaleza y los Recursos Naturales", que lo diferencia del "Derecho de Prevención y Control de la Contaminación"; aspectos que hacen y decantan en una tutela judicial del ambiente.

Incluso, la competencia del Tribunal Agroambiental fue reconocida por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, cuando sostiene: "...así, es atribución del Tribunal Agroambiental resolver las demandas sobre actos que atenten contra el agua, a cuyo fin debe considerar la normativa constitucional que es inherente a la materia con las que debe ser contrastado el efecto del proceso de saneamiento realizado por el INRA ,..." (Cita textual).

4.2.- La ubicación del predio "El Encanto" en un área declarada bien de dominio público

A objeto de establecer que el predio "El Encanto" se ubica y por consiguiente afecta un área declarada de dominio público, este Tribunal dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, determine la existencia de dicha sobreposición de áreas, conforme se desprende del Auto de suspensión de plazo para emitir Sentencia cursante a fs. 1327 y vta. de obrados, emitiéndose en consecuencia el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, mismo que en el punto CONCLUSIONES 3.3 sostiene que "El predio denominado "El Encanto" mensurado en el proceso de saneamiento, se sobrepone en 100% al área establecida en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008" (Cita textual); asimismo el Informe refiere en el punto 3.2.: "Del análisis de la documentación y estudios realizados en el lugar, se determina que: en toda el área que establece la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, se encuentra sobre reservorios de agua, acuíferos extensos y productivos y de mayor importancia para el aprovechamiento de aguas subterráneas" (Cita textual), con lo que se encuentra verificada y sustentada técnicamente la importancia de la protección de dicha área declarada de dominio público por la L. N° 3975, debiendo ser preservada de actividades antrópicas que puedan afectar o contaminar los recursos hídricos que contiene; estando suficientemente claros los conceptos desarrollados en el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, en lo concerniente a "ciclo hídrico" y "recarga hídrica"; evidenciándose inclusive cinco pozos públicos al interior del área que comprende la L. N° 3975, cuatro de los cuales colindan con el predio "El Encanto" que también se encuentra al interior del área declarada de dominio público; asimismo se evidencian estudios técnicos previos que identifican la necesidad de preservación de los recursos hídricos de dicha área: debiendo considerarse también que aún cuando la L. N° 3975 fue promulgada de manera posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", éste trámite todavía no ha concluido en un derecho propietario, siendo importante agregar a ello que, conforme lo desarrollado en los puntos 2.- y 3.- de la presente Sentencia, los integrantes de la familia Campos Pinto, no han acreditado una posesión legal y cumplimiento de FES, en los términos de la norma agraria, a efectos de hacer viable el reconocimiento de derecho propietario sobre dicho predio; como tampoco podría reconocerse ningún derecho en el área, según lo manifestado líneas arriba, al estar el mismo sobrepuesto a un área declarada de dominio público y cuya importancia como recurso hídrico está ampliamente sustentada y resguardada por norma legal especifica.

Asimismo, considerando que la L. N° 3975 fue promulgada mientras se encontraba en proceso el saneamiento sobre el predio "El Encanto", era obligación de la autoridad administrativa, cumplir la prenombrada Ley, mediante la cual se declara de dominio público el área que comprende la misma, estando impedida, de manera sobreviniente, la autoridad administrativa responsable de ejecutar el saneamiento, de continuar con dicho trámite respecto al predio en cuestión, ya que toda determinación resultante del mismo violaría la propia L. N° 3975, que prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya, delimitada por las coordenadas y planos del anexo Nº 1 de dicha norma, es decir sobre la superficie correspondiente al dominio público declarado; dándose en el caso concreto la figura jurídica de la sustracción de materia, que consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción por un hecho o acto jurídico sobreviniente, que cuando sucede, la autoridad administrativa o legal no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene sustento; en efecto, al promulgarse la L. N° 3975, que declara de dominio público toda la superficie dentro de la cual se halla el predio "El Encanto", por disposición de la propia ley, al ser el área afectada a un interés público y por tanto no susceptible de apropiación privada, el Estado a través del INRA no tiene competencia para sanear o constituir ningún derecho de propiedad privada agraria sobre dicha superficie, volviendo inoperante y extinto todo proceso de saneamiento en curso, quedando en consecuencia, sin sustento legal cualquier pretensión o incluso interés legitimo, que busque la constitución de algún derecho de índole privada, siendo pertinente, en cuanto a la figura jurídica de la "sustracción de materia", citar al tratadista Fernando Gascón Inchausti, citado por Percy Howell Sevilla Agurto, que refiere: "También desaparece el interés legítimo del actor si la tutela a la que aspira ha devenido ilícita o ha dejado de recibir la cobertura del ordenamiento por un cambio normativo..."

4.3.- La inalienabilidad del bien de dominio público

Corresponde en Derecho señalar que, la mencionada L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, fue promulgada cuando se encontraba aún vigente en Bolivia la Constitución Política del Estado de 1967 modificada y reformada hasta 2005, Texto Constitucional que disponía en su art. 136 que entre los "bienes de dominio originario" del Estado se encontraban las aguas, y en el marco del art. 85-4 de la abrogada L. N° 2028 de Municipalidades, vigente entonces, que establecía que entre los bienes de dominio público municipal se encuentran los: "Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento"; debiendo considerarse que el concepto de "bien de dominio originario", según la doctrina, hace alusión a aquellos bienes que originariamente se atribuyen a la colectividad, representada por el Estado, mientras que "bien de dominio público", serían aquellos bienes cuya titularidad pertenece al Estado y sus instituciones; sin embargo, tienen una afectación de interés público a favor de la población, así por ejemplo, Fernando López Ramón, en su artículo "Teoría Jurídica de las Cosas Públicas", sostiene que serían: "...todos los derechos reales de las Administraciones afectados a especiales fines de interés público y sujetos por ello a un régimen especial de utilización y protección".

Nociones que nos llevan a determinar que ya sea que se denomine bien de dominio originario o dominio público, se está haciendo referencia a bienes que están afectados al interés de la colectividad y no pueden ser sujetos de apropiación individual; determinación que actualmente se mantiene en la CPE de 2009, así, Pablo Dermizaky Peredo en su obra "Derecho Constitucional" al momento de referirse al art. 339-II de la actual CPE, respecto a "los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas" refiere que: "Cuando los bienes están al servicio de la sociedad, el Estado ejerce dominio sobre ellos como guardián del interés público, como poder de Policía y no como propietario de los mismos. Este es el caso de los caminos, calles, parques, plazas, ríos , lagos, etc., que están fuera del comercio humano y no son susceptibles de apropiación privada, porque son de uso común, inembargables, inalienables e imprescriptibles" (Cita textual, las negrillas nos corresponden).

Tales características de inembargable, imprescriptible e inalienable, de los bienes de dominio público, en el caso concreto el área de Playón de Marquina y principalmente su condición de recarga hídrica, en virtud de la L. Nº 3975, tiene mayor pertinencia el aspecto referido a su "inalienabilidad", es decir a la prohibición de ser enajenado y transferido a manos privadas, bajo ningún título, incluido aquel referido a la adjudicación mediante un proceso de saneamiento, encontrándose el fundamento de esta característica en que, al pertenecer a la colectividad o pueblo boliviano en su conjunto, están afectados a un interés público y superior, teniéndose por lógica consecuencia que la administración pública no podría enajenar o vender válidamente un bien que no le pertenece y que por disposición constitucional está destinado o afectado a satisfacer una necesidad o función públicas.

La CPE, con un criterio más proteccionista y regulador de los bienes o patrimonio público, engloba explícitamente dentro de éstos a los "recursos naturales", así el art. 349-I dispone: "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo." Y más propiamente con relación al Recurso Agua, la protección resulta ser más reforzada ya que el art. 373-I y II de la CPE, refiere que el agua constituye un "derecho fundamentalísimo para la vida" y que: "Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley". Entendiéndose esta disposición en sentido que el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica" no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el Texto Constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas", norma que es desarrollada por la L. Nº 300 cuando en su art. 13-5 refiere que se debe "evitar la privatización del agua"; tales aspectos de orden jurídico son importantes de ser desarrollados a efectos de sustentar el presente fallo, que considera conforme a derecho, la naturaleza y alcance de los bienes de dominio público, establecidos por ley.

4.4.- El ciclo hídrico, las funciones ambientales y la Recarga Hídrica del Playón de Marquina

El ciclo hídrico o ciclo del agua, según Carlos Andaluz Westreicher, en su obra "Manual de Derecho Ambiental", es definido de la siguiente manera: "El ciclo del agua es impulsado por la evaporación solar, así la humedad sale de la superficie de la tierra hacia la atmosfera y vuelve en forma de lluvia, nieve, granizo, garúa, etc., Cuando el agua vuelve a la tierra, una parte se evapora inmediatamente, otra se escurre hacia riachuelos, ríos, represas, lagos o los océanos; otra parte se deposita en los nevados; otra cantidad va al suelo manteniéndose allí (humedad del suelo) o se infiltra formando la napa freática (mantos acuíferos), una cantidad importante es absorbida por las plantas y es transpirada luego por las hojas volviendo nuevamente al aire", agregando dicho autor, que este ciclo no es regular, sino errático, lo cual significa que no siempre podrá contarse con la misma cantidad de agua en un espacio determinado, ya que durante el transcurso del tiempo pueden producirse periodos de excedencia (inundaciones) o de deficiencia (sequías) por razones climáticas.

Dicha noción del ciclo hídrico o hidrológico del agua es también desarrollado en el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, siendo importante desde el punto de vista jurídico, tener presente la misma, habida cuenta que el art. 5 de la L. Nº 300 sostiene que, dentro de las "funciones ambientales", (entendidas como el resultado de las interacciones entre las especies de flora y

fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar) se encuentran el "ciclo hidrológico" y "la purificación y desintoxicación del agua, aire y suelo" ; por consiguiente, estos procesos son objeto de protección jurídica, así también el art. 27-3 de la misma norma, dispone que: "El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados."; comprendiéndose de esa manera la imperiosa necesidad de resguardar toda recarga hídrica, entre ellas, el Playón de Marquina delimitado por la L. Nº 3975, precisamente por constituir una "recarga hídrica" definida por el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, de la siguiente manera: "Se llama recarga al proceso que ocurre de forma natural, por el cual, se incorpora agua procedente de la infiltración de la lluvia, por aguas superficiales y por la transparencia entre acuíferos.", recarga hídrica que hace parte del ciclo hídrico o hidrológico que provee de agua a la zona del Río Chocaya y que debe ser resguardada de la contaminación del agua no sólo superficial sino subterránea, que puede ser afectada por los lixiviados de terrenos con sustancias contaminantes provenientes de vertederos, de depósitos de residuos industriales, o de campos tratados con herbicidas y pesticidas, que principalmente, pueden terminar en lechos donde la filtración al subsuelo es muy rápida, como sucede en los cauces de los ríos, contaminando así acuíferos superficiales; aspectos que se encuentran respaldados técnicamente en las CONCLUSIONES, punto 3.1. del Informe TA - DTE N° 018/2019, que refiere:

"De acuerdo a la información obtenida en la Cartografía Nacional IGM, Mapa Geológico, estudios de Geología e Hidrología del Valle Central de Cochabamba y análisis de imágenes satelitales Landsat e imagen satelital del google earth, se determina que en el área establecida en la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, se IDENTIFICAN los abanicos (de depósitos Aluvial , Coluvial y Lacustre), las playas, lechos de ríos y áreas hasta la máxima crecida, las mismas corresponden a un sistema aluvial evolucionado con material seleccionado, materiales de grano grueso, formados por cantos rodados, pedrones y gravas con contenido de arenas, limos y arcillas de alta permeabilidad hidráulica que favorecen fundamentalmente a la zona de recarga hídrica. Así mismo la alta permeabilidad que caracteriza a esta zona es susceptible a la infiltración de contaminantes que puedan ingresar de la superficie."

"Estas playas, abanicos, lechos de río y áreas hasta la máxima crecida del río Chocaya, conforme a sus características de alta permeabilidad amortiguan los torrentes que descargan sus aguas en esta zona, favoreciendo la recarga hídrica y purificación de los acuíferos subterráneos existentes y que son de mucha importancia para el consumo humano y que actualmente son aprovechadas por la población urbana y rural del Valle Central de Cochabamba. Sin embargo, si no se tiene cuidado de no contaminar la zona por actividades antrópicas realizadas en el lugar y por la alta permeabilidad que caracteriza la zona, es susceptible a la infiltración de aguas contaminantes a los reservorios de aguas existentes en el lugar, afectando así el ecosistema (biodiversidad), al derecho humano del acceso al agua y la vida sustentable." (Cita textual).

Constataciones que llevan a determinar la necesidad imperiosa de un manejo sostenible del área mediante el respectivo Plan de Uso de Suelo, conforme lo dispone el art. 3 de la L. N° 3975, instrumento técnico que deberá prever y regular la restricciones al uso agrícola, ganadero y de vivienda, entre otros.

4.5.- El principio de "no regresión" del Derecho Ambiental y su aplicación al caso concreto a través de la efectivización de la L. Nº 3975

A lo desarrollado en líneas precedentes, resulta pertinente agregar, que en el contexto del Derecho Ambiental y de Protección de la Madre Tierra, dentro del cual se encuentra inmerso el Derecho del Agua, existen diferentes principios que orientan esta área del Derecho; así se tiene el Principio de Acción Preventiva y de Precaución, contemplados por los Principios 15 y 17 de la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en Río de Janeiro en 1992 y que son recogidos por la legislación boliviana mediante el art. 4 de la L. N° 300 que refiere: "4. Precautorio. el Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos."; "8. Prioridad de la Prevención. Ante la certeza de que toda actividad humana genera impactos sobre los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, se deben asumir prioritariamente las medidas necesarias de prevención y protección que limiten o mitiguen dichos impactos."

Tales principios orientadores de la protección del medio ambiente, no podrían quedarse como simples enunciados y declaraciones de buenas intenciones, sino que el Estado Boliviano a través de sus instituciones y la propia población boliviana, tienen la ineludible obligación de hacerlos efectivos, en el marco de los convenios asumidos internacionalmente y el inexcusable cumplimiento de la ley, en el marco del deber establecido constitucionalmente en el art. 342 de la CPE; en el caso concreto, existe pues la necesidad y obligación de hacer cumplir y viabilizar la L. N° 3975 que declara de dominio público las playas y abanicos del río Chocaya, que se constituye en una norma protectora del recurso hídrico y por consiguiente objeto de protección ambiental, que requiere la adopción de medidas de prevención y precautorias inmediatas, para evitar la contaminación de la zona del Río Chocaya, la recarga hídrica y de los recursos hídricos que posee dicha zona, mediante la aplicación de diversos instrumentos de gestión ambiental sostenible y planificación, entre los cuales se encuentran los Planes de Uso de Suelo.

Más recientemente, muchos tratadistas del Derecho Ambiental vienen desarrollando el "Principio de No regresión" que según Mario Peña Chacón, citado por Ricardo Crespo Plaza, consistiría en : "el principio de no regresión o de prohibición de retroceso enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad y siempre que no se demuestre que tales retrocesos sean superiores al interés público ambiental", agregando a continuación que el principio de no regresión se habría originado en la legislación sobre los Derechos Humanos con base en la cláusula de progresividad contenida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y se traslada al tema ambiental a partir de la Declaración de Río + 20, conocida como "El futuro que queremos", que en el párrafo 20 señala que no se debe retroceder luego de la Cumbre de Río de 1992; por lo que, muchas serían las bases que apuntalan a la consagración de este principio, entre las cuales, el desarrollo sostenible y la responsabilidad intergeneracional que este paradigma contiene, puesto que, todo retroceso en la protección del medio ambiente implica una negación a los derechos de las futuras generaciones, a las que no correspondería dejarles un ambiente degradado y en que el derecho y garantía constitucional a un "medio ambiente sano" está ya consagrado como un Derecho Humano; siendo aplicable al caso de autos lo expresado por Michel Prieur, citado por Ricardo Crespo Plaza: "La ausencia de eficacia del derecho aplicable, ya constituye por sí misma una regresión."; aplicando tales razonamiento al caso concreto, se advierte claramente que sería un retroceso, que habiéndose promulgado la L. N° 3975 que crea un área de dominio público con fines ambientales y de protección del recurso hídrico, la misma quede como un instrumento meramente declarativo, siendo que concierne para su efectivo cumplimiento la reglamentación de la misma y más propiamente la elaboración y aprobación de su propio Plan de Uso de Suelo, conforme lo manda el art. 3 de la mencionada L. N° 3975, para de esa manera concretizar los resultados de protección que ésta prevé, máxime cuando el art. 108-1 de la CPE sostiene que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

En efecto, corresponde en el caso concreto señalar que habiéndose declarado mediante L. Nº 3975, bienes de dominio público a las playas, los abanicos, lechos de río, las áreas de máxima crecida, que conforman el Río Chocaya, incumbe en el marco de la eficacia de la protección del medio ambiente, hacer efectiva dicha disposición legal, ya que una ley protectora del medio ambiente, que busca resguardar los recursos hídricos en el marco del desarrollo sostenible y conforme a los mandatos de la CPE, no puede ni debe quedar en un mero enunciado o buena intención, sino que debe hacerse efectiva.

En el contexto señalado, cabe manifestar que la institución demandante GAM de Quillacollo a través de su titular, en la demanda cursante en autos acusa que el INRA, al no hacerle conocer todas la actuaciones desarrolladas en el proceso de saneamiento del predio "El Encanto", no le habría permitido defender oportunamente el patrimonio estatal establecido en la L. N° 3975, afectando la igualdad de partes en el acceso a la Justicia, el derecho a la defensa y el debido Proceso; por consiguiente resulta meridianamente claro que el GAM de Quillacollo a través de la demanda contencioso administrativa que interpuso, busca como autoridad pública cumplir con el mandato constitucional contemplado en el art. 302-I, numerales 5 y 6 de la CPE y específicamente cumplir con la L. N° 3975; así también, el Tribunal Agroambiental, en el marco de sus legítimas atribuciones, jurisdicción y competencia en procesos contencioso administrativo que tengan que ver con Aguas, conforme se tiene desarrollado en el punto 4.1.- precedente, tiene la ineludible obligación de pronunciarse en Sentencia sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso el fondo del litigio, conforme lo dispone el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia de acuerdo al art. 78 de la L. N° 1715 y Disposición Final Tercera de la L. N° 439, aplicando para tal efecto la CPE y las leyes vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, considerando la obligación contenida en el art. 1-2) del mismo Código adjetivo, que dispone que los Tribunales de Justicia, no podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere.

Por consiguiente, corresponde que este Tribunal, en el contexto de sus competencias en materia de Aguas y Medio Ambiente, en la necesidad de hacer efectivas las normas ambientales y en respuesta al pedido de la institución edil demandante de que se cumpla con la L. N° 3975 prenombrada; que defina y resuelva la controversia suscitada en el actual proceso contencioso administrativo, disponiendo que el propio GAM de Quillacollo como autoridad demandante, efectue acciones y medidas para el cumplimiento de dicha Ley, las cuales serán definidas en la parte resolutiva de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional.

5.- Respecto a los argumentos de los terceros interesados

En lo concerniente a los argumentos vertidos por los beneficiarios del predio "El Encanto", Tito Bruno Alvares, Celso Campos Pinto, Eduardo Campos Pinto, María Antonieta Campos Pinto, Orlando Campos Pinto, Jorge Victoriano Campos Jiménez, José Campos Pinto, Ernesto Campos Pinto, Mario Jesús Campos Pinto, Jorge Jonny Campos Pinto, Rosemary Campos Pinto y Bladimir Campos Pinto; corresponde señalar que si bien se contó con la participación del Control Social en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo efectuado en mayo de 2015, no es menos cierto que correspondía al INRA convocar al saneamiento al GAM de Quillacollo habida cuenta que ya existía el apersonamiento y reclamos de la misma respecto al área, incluso haciendo saber de la vigencia de la L. Nº 3975 y del registro en DDRR del área que comprende la precitada Ley a favor de dicha Alcaldía; con relación a los avasallamientos reclamados, corresponde remitirnos a los puntos 2 y 3 del presente Considerando, en el cual se efectúa una amplia relación de los hechos y de la inadecuada valoración efectuada por el INRA a la posesión en el predio "El Encanto" por la familia Campos Pinto y del incumplimiento a las normas referidas a la FS y FES, contenidas en el art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

Con relación a que no se habrían identificado terceros interesados, menos al GAM de Quillacollo en el proceso contencioso administrativo que impugnó la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013 y que así lo habría dispuesto el Tribunal Agroambiental, en la tramitación de dicho proceso; se advierte que tal constatación implica también una transgresión a la norma, puesto que si la familia Campos Pinto en dicho trámite judicial no señaló al GAM de Quillacollo como tercero interesado y el Tribunal tampoco lo identificó, ello no implica que el mismo no tenga dicha calidad, con mayor razón estando en vigencia la L. Nº 3975 y sus efectos; debiendo dejarse claramente establecido, con arreglo al razonamiento contemplado en el punto 4 precedente, que el derecho reclamado por dicha Alcaldía no deviene de un interés particular, no reclama un bien patrimonial de derecho privado a favor de dicha entidad, sino que busca resguardar un interés público, mediante la protección de un patrimonio o bien de dominio público, conforme a los alcances de la L. Nº 3975; por lo que resultan inatendibles los reclamos de los miembros de la familia Campos Pinto, cuando arguyen que dicha Alcaldía no contaría con ninguna infraestructura, actividad o posesión en el área que corresponde al predio "El Encanto", menos aún Título Ejecutorial, para que se le pueda reconocer derechos.

De los antecedentes descritos precedentemente, no resulta cierto que las contradicciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio "El Encanto", ahora reclamadas por el GAM de Quillacollo, como parte actora, ya habrían sido tratadas mediante la SAN S1ª Nª 45/2014, ya que en dicho fallo judicial se dilucidaron otras pretensiones de otros actores, por lo que los reclamos que se trataron no son los mismos que ahora invoca el GAM de Quillacollo que está constituido como parte demandante.

En lo concerniente a que el GAM de Quillacollo con la inscripción del derecho propietario del playón de Marquina en DDRR, estaría afectando derechos ya consolidados con Título Ejecutorial de alrededor de treinta beneficiarios, tal hecho no corresponde ser reclamado por los terceros interesados, integrantes de la familia Campos Pinto, toda vez que no son sus propios derechos los que serían afectados, sino los de terceros, por consiguiente no se encuentran legitimados para efectuar tal reclamo en nombre de terceros; en todo orden de cosas tal aspecto del doble registro de propiedad, corresponderá regularizarse conforme lo determinado en la presente Sentencia.

En cuanto a que la calidad de "poseedores legales" de los integrantes de la familia Campos Pinto sobre el predio "El Encanto", tendría la calidad de cosa juzgada, conforme los antecedentes del saneamiento y de los procesos contencioso administrativos que conoció al respecto el ex Tribunal Agrario y Tribunal Agroambiental; corresponde dejar claramente establecido que este argumento no tiene asidero legal, puesto que, hasta la fecha presente, al no haberse emitido Resolución Final de Saneamiento plenamente ejecutoriada respecto al predio en cuestión, no podría hablarse de decisión firme o derecho constituido, menos aún de cosa juzgada, ya que los argumentos respecto a los cuales este Tribunal se pronuncia mediante la presente Sentencia Agroambiental corresponden a la impugnación efectuada por el GAM de Quillacollo, no existiendo otro proceso previo en el cual ya se hubieran dilucidado los mismos, cuestionando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1025/2015 de 01 de junio de 2015; no cumpliéndose de esa manera, con los requisitos que hacen a la cosa juzgada referidos a la identidad de objeto, sujeto y causa; debiendo estarse los terceros interesados al análisis y valoración de la Ficha Catastral, demás actuados de Campo y del Informe en Conclusiones que efectúa este Tribunal en los puntos 2 y 3 del presente Considerando.

No podrían fundarse válidamente los terceros interesados en el Informe en Conclusiones de 07 de mayo de 2015, donde el INRA efectúa una escasa valoración y consideración respecto a la aplicación de la L. N° 3975, menos aun respaldarse en que la misma se basó en el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 45/2014, ya que tal razonamiento, basado en una presunta prohibición de aplicación retroactiva de la norma, no se ajusta a la CPE y a la protección de intereses colectivos a través del resguardo de bienes de dominio público; careciendo de sustento legal el razonamiento en sentido que no podría aplicarse retroactivamente la L. N° 3975, ya que el saneamiento y definición de derechos respecto al área que corresponde al predio "El Encanto", al no concluirse aun dicho proceso de saneamiento, no se encuentra todavía consolidado, mucho menos si no se acreditó posesión legal ni cumplimiento de FES en actividad agrícola en el mismo, conforme a lo desarrollado en los puntos 2 y 3 precedentes; no siendo cierto por consiguiente, que ya se hubiere determinado como una verdad jurídica incontrastable que los terceros interesados sean considerados "poseedores legales".

Resulta pertinente referir además, que al evidenciarse la ausencia que no se ejerció una posesión legal y cumplimiento de FES en el predio "El Encanto", mal podría aducirse que se generaron derechos que serían avasallados por la declaratoria de dominio público mediante la L. Nº 3975, ni que no debería considerarse retroactivamente dicha norma, ya que como se tiene señalado, al momento de la promulgación de dicha ley, el 24 de noviembre de 2008, aun no estaba definido el saneamiento de dicho predio, menos aún lo está en la actualidad; debiendo, en todo caso, regularizarse lo derechos consolidados de otros terceros en el área, previsión que está contemplada en la presente Sentencia.

Por lo expuesto, corresponde sostener que no es evidente que en el caso concreto los terceros interesados, hubieren sido objeto, por parte del GAM de Quillacollo, de una reversión o expoliación de facto de su "derecho propietario", ya que éste nunca fue consolidado ni menos cuenta con antecedente agrario válido, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales correspondientes al expediente agrario Nº 56073.

Resulta un despropósito jurídico que los terceros interesados pretendan que el "dominio público" argüido por la Alcaldía de Quillacollo respecto al playón de Marquina y respaldado por la L. Nº 3975, deba ser resuelto o dilucidado mediante la exigencia a esta institución del cumplimiento de la FES, ya que tal pretensión implica un desconocimiento de la naturaleza de un bien de dominio público que se encuentra afectado a un interés colectivo, conforme se tiene ampliamente explicado en el punto 4.- precedente.

Conforme lo señalado, no se constata que se hubiere vulnerado el art. 17-1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 5-d) y v) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, art. 14-2-g) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y finalmente el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) ratificada por Bolivia, ya que no se ha afectado un derecho de propiedad consolidado, el cual en materia agraria está supeditado al cumplimiento de la FES y la posesión legal, requisitos que no se cumplieron en el predio "El Encanto" conforme los razonamiento previstos en los puntos 2 y 3 del presente Considerando, por consiguiente tampoco se advierte vulneración a la ley agraria aplicable al cumplimiento de la FES, sobre el predio en cuestión.

En esa lógica, en respuesta a lo impetrado por los terceros interesados, este Tribunal no podría limitarse a pronunciarse únicamente sobre los puntos de la Acción Popular relacionados con la L. N° 3975, obviando una valorización en conjunto respecto al proceso de saneamiento, y los cuestionamientos que efectúa la parte actora, ya que precisamente esa es la finalidad del proceso contencioso administrativo, es decir dar respuesta a la controversia planteada, efectuando una revisión de todo el procedimiento de acuerdo a los puntos demandados; dando lugar a que éste Tribunal, con plena jurisdicción y competencia, se pronuncia no solamente sobre lo "Agrario" sino también y de manera conjunta y transversal con lo relativo a los recursos hídricos y al derecho fundamentalísimo al Agua.

5.1.- Con relación a otros terceros interesados

Sobre los otros terceros interesados, en lo concerniente a Marcelo Eduardo Canelas Méndez, los argumentos esgrimidos por el mismo, fueron valorados en los puntos precedentes, referidos a que los títulos ejecutoriales de los miembros de la familia Campos Pinto fueron anulados mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2005 de 26 de enero de 2005, al determinarse que los mismos se sobreponían a otros títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad.

En cuanto a Freddy Maldonado Soliz, Eduardo Quiroga, Marcelo Tapia Claure, Bernardino Almaraz Rojas, y Judith Senayda Villafan, deberán estarse a lo determinado en cuanto al resguardo del playón de Marquina como área de dominio público conforme lo establece la L. N° 3975, de acuerdo al análisis y fundamentación desarrollados en el punto 4.- del presente Considerando.

En lo relativo a lo peticionado por Francisco Escalera Cossio, Adolfo Avilés García y Gualberto Félix Arroyo Sanabria, representantes del Sindicato Agrario Sub Central "Marquina", que cuestionan y tildan de inconstitucional la L. N° 3975; deberán estarse al análisis y razonamiento que se efectúa en la presente Sentencia en el punto 4.- sobre los alcances de dicha norma; debiendo dejarse claramente establecido que la L. N° 3975 no podría ser considerada inconstitucional si es que no existe declaratoria o Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que disponga dicha inconstitucionalidad; habiéndose emitido la SCP 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, que más bien pone en relieve la importancia de la vigencia de la L. N° 3975 y que debe procederse a la protección reforzada del derecho fundamental, fundamentalísimo, colectivo y difuso al agua y de acceso al agua; no siendo un óbice para el cumplimiento de dicha norma, el que se hubiere ampliado el radio urbano del municipio de Quillacollo, toda vez que un bien de dominio público afectado a un interés púbico y colectivo, puede situarse ya sea en área rural o en área urbana.

En lo concerniente a Fructuoso Víctor Osinaga López y Willy Ronald López Mamani, Presidente y Concejal Secretario, respectivamente, del Concejo Municipal de Quillacollo; Isaías Coca Cayo; Antonio Remigio Montaño Gonzales, actual Alcalde Municipal suplente del GAM de Quillacollo; corresponde señalar que se está dando cumplimiento, en la presente Sentencia Agroambiental, a la Acción Popular que concedió la tutela mediante SCP1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017.

6.- Sobre el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017

Mediante el presente fallo, se da cumpliendo a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, que dispone: "...es atribución del Tribunal Agroambiental resolver las demandas sobre actos que atenten contra el agua, a cuyo fin debe considerar la normativa constitucional que es inherente a la materia con las que debe ser contrastado el efecto del proceso saneamiento realizado por el INRA, de esta manera, se debe tener presente la vigencia y protección reforzada del derecho fundamental, fundamentalísimo, colectivo y difuso al agua y de acceso al agua."; en ese sentido, se está aplicando la plena jurisdicción y competencia que tiene este Tribunal en lo relativo a "Aguas", tratada en el marco del proceso contencioso administrativo, valoración que al considerar los bienes de dominio público declarados sobre recursos hídricos como es el caso de la reserva hídrica del rio Chocaya, según L. N° 3975, se resguardan los derechos colectivos reclamados en la Acción Popular que dio lugar a la emisión de la prenombrada Sentencia Constitucional, relativos al derecho fundamentalísimo al agua y al resguardo de la gestión de los recursos hídricos en el marco del desarrollo sostenible, conforme a los postulados de la CPE y los principios de la L. N° 300 "Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien"; así también en la presente Sentencia se está efectuando el control de legalidad respecto a las actuaciones del INRA en saneamiento, correspondientes al ámbito agrario, dando respuesta a las problemáticas planteadas relativas a la titularidad y posesión agrarias. Por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y en cumplimiento a la SCP 1013/2017 de 4 de octubre de 2017; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, legalmente representado por Carlos Alejandro Saavedra Barrios, en mérito al Testimonio de Poder Notariado N° 1331/2015 de 17 de noviembre de 2015; por consiguiente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, emitida respecto al predio "El Encanto", ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; no correspondiendo que el INRA efectúe proceso de saneamiento en la superficie que corresponde al predio "El Encanto" al sobreponerse al área delimitada por la L. N° 3975.

Así también, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, como demandante, debe efectuar las siguientes acciones:

1.- Cumplir el art. 3 de la L. Nº 3975, que ordena: "El Gobierno Municipal de Quillacollo, elaborará y aprobará un plan de uso de suelo en base al artículo 2, donde serán considerados todos los proyectos hídricos, ambientales, educativos, de forestación, parques ecológicos educativos, control de torrenteras e infraestructura y equipamiento social, todas ellas de carácter público".

2.- Regularizar el registro de derecho propietario efectuado sobre el área determinada por la L. Nº 3975, es decir que a fin de evitar el doble registro en DDRR, deberá identificar en el área las superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas, y una vez establecidas las mismas, deberá disponer la medida jurídica que corresponda de acuerdo a ley aplicable a áreas declaradas de dominio público.

3.- Adecuar la norma del Municipio de Quillacollo referida a la delimitación del radio urbano, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la L. Nº 3975, en cuanto a la prohibición terminante de asentamientos humanos y urbanos en el área de recarga hídrica y que es fundamental para el abastecimiento del líquido elemento; por consiguiente, a partir de la notificación con la presente Sentencia no podrá constituir ningún derecho de propiedad o de uso a favor de particulares sobre el área que contempla la referida L. N° 3975.

4.- En cumplimiento a la presente Sentencia, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en coordinación con su Órgano Legislativo; cada doce (12) meses desde la notificación con el presente fallo; deberá informar al Tribunal Agroambiental, vía el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, sobre el cumplimiento del mandato legal en cuanto a la elaboración y aprobación del Plan de Uso de Suelo a que hace referencia el punto 1.-, además de los avances en el principio de ejecución y cumplimiento de dicho Plan, con cuyo instrumento de gestión, deberá ejecutar lo dispuesto en los puntos 2.- y 3.- precedentes; sea hasta que se inicie la implementación del referido Plan de Uso de Suelo.

Notifíquese con la presente Sentencia Agroambiental al Ministerio de Planificación del Desarrollo, al Ministerio de Educación y Culturas, al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, a efectos de dar cumplimiento a lo determinado por el art. 4 de la L. N° 3975.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera