AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 32/2019

Expediente : Nº 3586/2019

 

Proceso : Compulsa.

 

Recurrente : Roberto Simón Ruíz, Nancy Ascui, Rosmery

 

Salas y Guido Villalobos

 

Recurrida : Jueza Agroambiental de San Borja

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 31 de mayo de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 332 a 333 del legajo de compulsa, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Roberto Simón Ruíz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos, interponen recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación, mediante Auto de 22 de abril de 2019, por parte de la Jueza Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Acción Reinvindicatoria, Mejor Derecho Propietario y Acción Negatoria, seguido por la "Comunidad El Cebú", porque refieren que dicha autoridad negó la concesión del recurso de casación y nulidad que interpusieron contra el Auto de 22 de marzo de 2019 y el Auto de reposición de 11 de abril de 2019, que rechaza el incidente de nulidad de actos procesales, los cuales vulnerarían derechos y garantías constitucionales, debido a que la autoridad de instancia indicó que no existiría norma para interponer el recurso de casación y nulidad en el procedimiento agrario, no obstante que se trataría de un Auto Interlocutorio Definitivo; hecho que señalan los colocaría en un estado de indefensión y denegación de justicia, porque el juez de instancia asumió competencia de dicha demanda, sin haberla tenido y en consecuencia sus actos serían nulos, en virtud al art. 122 de la C.P.E..

Efectuando cita de las jurisprudencias Nos. AID-S2a-2011, AID-S2a-0055-2011 y ANA-S1a-0069-2013, interponen recurso de compulsa en mérito al art. 279 de la N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, ante la negativa del recurso de casación, solicitando se declare legal la misma.

CONSIDERANDO: Ante la aseveración de la parte compulsante, que manifiesta que la autoridad de instancia, negó la concesión del recurso de casación y nulidad que interpusieron contra el Auto de 22 de marzo de 2019 y el Auto de reposición de 11 de abril de 2019, que rechaza el incidente de nulidad de actos procesales, observando que la referida autoridad, admitió la demanda sin tener competencia, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales; éste Tribunal, para efectos de resolver conforme a derecho, pasa a analizar los antecedentes del proceso oral agroambiental interpuesto:

De fs. 274 a 280 del legajo de compulsa, cursa memorial de incidente de nulidad de actos procesales, interpuesto por los ahora compulsantes, los cuales refieren que la demanda de acción reinvindicatoria, mejor derecho de propiedad y acción negatoria, seguida por Benedicto Castro Isita, Franklin Durán Novoa, Wilder Álvarez Navarro, Oscar Takata Silva y Carlos Mendia Limpias, el cual fue admitido el 28 de septiembre de 2018, observan que dentro de la actividad de conciliación, en la última audiencia de 30 de noviembre de 2018 a la cual acudieron, quisieron hacer conocer que existía un conflicto colectivo entre miembros de la "Comunidad El Cebu", por lo que expresan que primero debieron agotarse los procedimientos internos sobre sus usos y costumbres, en respeto a los principios y prácticas constitucionales; en ese sentido, refieren que el Auto de 6 de febrero de 2019, de medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, estaría sancionada con nulidad, porque en obrados cursarían Votos Resolutivos, que avalarían su condición de miembros de la "Comunidad El Cebú", lo que vulneraría el debido proceso, porque dicha autoridad ingresó a un campo de jurisdicción que tiene aplicación propia, la cual estaría protegida por la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, toda vez que conforme el art. 190-I de la C.P.E., ni siquiera se debió entrar a considerar la demanda y que la misma sería inadmisible; refieren que la autoridad de instancia, no consideró su condición de miembros de dicha comunidad, pese a existir pruebas a nivel orgánico y declaraciones juradas de comunarios, que demuestran lo contrario y de que más bien la parte actora, no serían los representantes legales de la "Comunidad de El Cebú", en razón a que habrían suplantado dirigentes.

Citando jurisprudencia vinculante al incidente de nulidad, sobre el principio de especificidad y la garantía del debido proceso del juez natural, apoyándose en el art. 190 y siguientes de la C.P.E., con relación a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, interponen incidente de nulidad contra las Resoluciones de medidas cautelares del 6 de febrero de 2019 y del 7 de marzo de 2019, así como del Auto de admisión de la demanda de 28 de septiembre de 2018, solicitando la nulidad de la demanda interpuesta, hasta fojas cero.

Que, una vez corrido en traslado el incidente de nulidad, la Jueza de instancia emitió el Auto de 22 de marzo de 2019 que cursa a fs. 286 y vta. del expediente de compulsa, rechazando el incidente opuesto, bajo el argumento de que los compulsantes, habrían tenido conocimiento del proceso, al haber asumido defensa técnica y de que en obrados no existe prueba alguna que acredite que la citada autoridad hubiere vulnerado el debido proceso.

Que, ante el memorial de recurso de reposición que cursa de fs. 297 a 300 del legajo de compulsa, contra el Auto de 22 de marzo de 2019, la Jueza de instancia emitió el Auto de 11 de abril de 2019, que cursa a fs. 317 y vta. del expediente de compulsa, señalando que: 1.- Los incidentistas no aportaron documento alguno o prueba legal alguna que demuestre su condición de comunarios o miembros de la "Comunidad El Cebú". 2.- Que dicha autoridad pese a ello, examino las pruebas y no pudo encontrar elementos de prueba que demuestren la calidad de comunarios, de los ahora recurrentes. 3.- Que, no encontró acto ilegal alguno, que haga presumir la existencia de un conflicto interno en la comunidad, por lo que declara NO HA LUGAR el recurso de reposición interpuesto.

Que, ante el recurso de casación y nulidad que cursa de fs. 322 a 327 vta. del legajo de compulsa, contra los Autos citados, la Jueza de instancia, emite el Auto de 22 de abril de 2019, que cursa a fs. 328 del legajo de compulsa, señalando: 1.- Que, el procedimiento agroambiental previsto a partir del art. 79 de la L. N° 1715, señalaría cuales son los medios de impugnación de las resoluciones emitidas por los Jueces Agroambientales, entre estos los recursos de reposición y de casación. 2.- Que, el memorial de casación y nulidad, carece de cita jurídica procesal respecto a cuál es la vía legal de impugnación y sobre qué resolución se interpuso el mismo; consiguientemente no existe dicho recurso en el procedimiento agrario.

CONSIDERANDO: Que, remitiéndonos a los antecedentes expuestos y teniendo presente que a través del incidente de nulidad, los compulsantes observaron la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en lo que respecta a la admisión de la demanda y la aplicación de medidas cautelares, de no innovar y prohibición de realizar trabajos, por existir un Título Ejecutorial Colectivo y no así un título individual; de la revisión de la demanda de acción reinvindicatoria, mejor derecho de propiedad y acción negatoria, se constata que a fs. 75, cursa Título Ejecutorial otorgado como Propiedad colectiva a la "Comunidad El Cebú", en la superficie de 695.6012 has.; de fs. 85 a 86, cursa Voto Resolutivo de la Central Capilla de 7 de octubre de 2018 a favor de la "Comunidad El Cebú", con sellos y firmas de todas las comunidades afiliadas a dicha Central, quienes informan que Oscar Takata Silva y otras personas estarían atentando contra la "Comunidad El Cebú" y que se respete el art. 190 de la C.P.E.; de fs. 87 a 91, cursa Voto Resolutivo, emitido por el Corregidor de la "Comunidad El Cebú", con sellos y firmas de varias comunidades, autoridades que en su parte Resolutiva Primera, apoyan a los ahora compulsantes, Roberto Simón Ruiz (Strio. de Deportes), Rosmery Salas (Junta Escolar), Nancy Ascui Chambi de Terrazas (Presidenta de la Comunidad) y Guido Villalobos (Vocal); en su parte Resolutiva Segunda, rechazan y repudian la conducta de la parte actora, en el presente proceso, Benedicto Castro Isita, Franklin Durán Novoa, Wilder Álvarez Navarro, Oscar Takata Silva y Carlos Mendia Limpias; en su parte Resolutiva Tercera, solicitan la anulación del Voto Resolutivo de 18 de marzo de 2017, emitido a favor del señor Takata; en su parte Resolutiva Cuarta, exigen se levante la demanda interpuesta, por los falsos dirigentes; en su parte Resolutiva Quinta, piden que se respete el art. 190 de la C.P.E.; de fs. 98 a 101, cursa de Reunión Ordinaria de la Comunidad El Cebu, eligiendo como nuevos Dirigentes a los ahora compulsantes, acta que se encuentra respaldada por la FEGAR, como entidad matriz, por la Junta Escolar, por la Central Capilla, por el Corregimiento y por el Comité de Aguas; de fs. 112 a 130, cursan otros documentos de votos resolutivos, Título Ejecutorial Colectivo, etc., los que avalan a los ahora compulsantes y desconocen a los demandantes dentro del proceso de acción reinvindicatoria, mejor derecho propietario y acción negatoria.

En ese contexto, del incidente de nulidad de actos procesales interpuesto, se constata que dicho incidente es planteado contra la Resolución de medidas cautelares de innovar y prohibición de contratar de 6 de febrero de 2019 y sobre todo contra el Auto de admisión de la demanda de 28 de septiembre de 2018, las cuales los compulsantes señalan que estarían sancionadas con nulidad prevista por el art. 122 de la C.P.E., porque dicha autoridad habría ingresado al campo de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, que tiene aplicación propia, misma que estaría protegida por la L. N° 073, "Ley de Deslinde Jurisdiccional", conforme el art. 190-I de la C.P.E.; por lo que infieren que dicha autoridad no debió entrar a considerar la demanda y que la misma sería inadmisible; detallando los compulsistas que la autoridad agroambiental, no habría considerado su condición de miembros de dicha comunidad; por lo que en mérito a estos actuados procesales realizados dentro del proceso oral agrario interpuesto, éste Tribunal advierte que al haber observado los compulsantes, en particular el Auto de admisión de la demanda, en lo que respecta a la competencia de la Jurisdicción Agroambiental, con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, con base en el Título Ejecutorial Colectivo, otorgado a la Comunidad de El Cebu; que el Auto de 22 de abril de 2019, emitido por la autoridad compulsada, al haber valorado que el procedimiento agroambiental, previsto a partir del art. 79 de la L. N° 1715, señalaría cuales son los medios de impugnación de los recursos de reposición y de casación; de que el memorial de casación y nulidad, carecería de cita jurídica procesal, respecto a cuál sería la vía legal de impugnación y sobre qué resolución; así como de que no existiría recurso alguno en el proceso oral agrario establecido en la L. N° 1715; que, dicho Auto no se encuentra conforme a derecho agrario, hoy agroambiental, debido que los compulsantes observaron la improcedencia del Auto de admisión de la demanda, en la vía agroambiental; por lo que al haber rechazado la Jueza Agroambiental el incidente de nulidad y el recurso de reposición, este último se convierte en un Auto Definitivo que corta procedimiento, en lo que respecta a la observación de la competencia del conocimiento de la causa de la Jurisdicción Agroambiental, con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; es decir que dicho petitorio tiene relación con el inicio del proceso ; aspecto que no debe confundirse con la conclusión de un proceso oral agrario , el cual culmina con la dictación de la sentencia en primera instancia, que es otra cosa muy diferente; no siendo óbice que la parte demandada no haya opuesto a momento de contestar la demanda, la excepción de incompetencia, conforme el art. 81-1 de la L. N° 1715, debido a que el proceso oral agroambiental en su art. 83-3) de la L. N° 1715, prevé la nulidad de obrados, siendo aplicables también supletoriamente los arts. 105 y 106 de la L. N° 439, en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; verificándose que la parte compulsante interpuso el incidente de nulidad, el 17 de marzo de 2019, amparándose en los arts. 105 y 106 de la L. N° 439, conforme consta de fs. 274 a 280 del legajo de compulsa; constándose que lo interpusieron antes de que se realice la audiencia pública oral agraria de fecha 18 de marzo de 2019, conforme se acredita de fs. 281 a 282 y vta. del expediente de compulsa; lo que significa que dicha autoridad en el Auto de 22 de abril de 2019, interpretó equivocadamente el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 del proceso oral agrario; evidenciándose que la autoridad de instancia, centró sus resoluciones bajo el argumento de que en obrados, no habrían documentos o pruebas que demuestren la condición de comunarios o miembros de la "Comunidad El Cebú" de los ahora compulsantes, cuando de la revisión de los antecedentes del proceso, existen pruebas que demuestran lo contrario; por lo que en resguardo del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-5 de la L. N° 1715 y art. 282-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, declara LEGAL la compulsa de fs. 332 a 333 del expediente de compulsa, interpuesto por Roberto Simón Ruíz, Nancy Ascui, Rosmery Salas y Guido Villalobos, contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte de la Jueza Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Acción Reinvindicatoria y Acción Negatoria, seguido por la Comunidad de "El Cebu", debiendo la autoridad de instancia, conceder la misma; por lo que previo pago del importe de los gastos de remisión que deberá efectuar la parte recurrente en el término de tres días, misma que correrá desde el primer día hábil siguiente de la notificación, con la resolución correspondiente, debiendo para el cumplimiento del mismo, expedirse la respectiva provisión compulsoria

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera