SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 19/2018

Expediente: N° 1347/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Emilio Rea Porcel Carlos en representación de Carlos Federico Enríquez Balderrama

 

Demandado: Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 296 a 304 y vta. de obrados, Resolución Administrativa impugnada, memoriales de respuestas de fs. 357 a 363, réplica de fs. 391 y vta., dúplica de fs. 397 antecedentes del proceso; Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y todo cuanto convenido ver;

CONSIDERANDO: Que, Carlos Federico Enríquez Balderrama, representado por José Emilio Rea Porcel, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre del 2014, al tenor de los siguientes fundamentos:

Antecedentes.-

Señala bajo el principio de "la tierra es para quien la trabaja", que en el año 1952 se dió origen a la reforma agraria a través de los D.S. Nos. 3464 y 3471, aplicados hasta el año 1992, año en la que intervienen el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, por irregularidades que se detectaron como la falta de estadística en la distribución de tierras, ausencia de mosaicado o cartas geográficas, duplicidad en las demandas, superposiciones y concentración de tierras en pocas manos, aspectos que habrían generado un conflicto como es el caso BOLIBRAS I y II, correspondiente a los expedientes 57125 y 57127, porque no se tiene identificada su verdadera ubicación siendo que el INRA las identifica en áreas que fueron tituladas antes de que se generen estos dos expedientes, es decir, entre los años 60, 70 y 80, otrora de que se produzcan la sobreposición con los expedientes denominados BOLIBRAS I y II, que fueron tramitados recién en los años 90. Que el 24 de noviembre de 1992, se dicta el D.S. N° 23331, para identificar las sobreposiciones agrarias y las irregularidades cometidas así como la identificación de tierras fiscales que no fueron dotadas o adjudicadas, disposición que no se habría cumplido hasta la fecha.

1.- Refiere que mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 se dispone la anulación de los Expedientes Agrarios Nros. 57125 y 57127 denominados BOLIBRAS I y II, ordenándose su archivo definitivo y que por esta acción no podrían ser utilizados como antecedentes en el proceso de saneamiento ya que estos expedientes no se encuentran vigentes y el INRA solo debió de utilizarlas para ubicar el área denominada BOLIBRAS, que en el caso presente no se tiene constancia de la existencia de dichos expedientes, sumado a ello la emisión de disposiciones contrarias a la C.P.E. y las leyes, como es el caso de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715 y D.S. N° 1697 de 14 de agosto del 2013.

2.- Informes contradictorios como ser: Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, que señala que se trabajó sobre 33 expedientes agrarios y que sólo 13 se sobreponen al área de BOLIBRAS I y II y que el predio "La Negra", se encuentra ubicado fuera del área BOLIBRAS, desplazado, también refiere que el Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, se limita establecer que se desaloje a comunidades ilegales identificas con asentamiento desde el año 2011, mismo que se sobreponen a las propiedades trabajadas legalmente, lo que no se habría cumplido y que el referido informe es contradictorio, mismo que haría constar que el predio "La Negra", se encuentra identificado como tierra fiscal y dentro de una comunidad campesina como es la de Guayacan I, comunidad a la cual jamás hubiera pertenecido; de igual forma también observa que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013, que sugirió determinar como área de saneamiento de oficio los polígonos 224 y 225 al interior del predio BOLIBRAS, sería un informe incompleto puesto que no considera que todo el departamento de Santa Cruz ya habría sido determinado como área de saneamiento a través de la Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del año 2000, de acuerdo al D.S. N° 25848 y como dato señalan que se identifica dentro el área denominada BOLIBRAS la existencia de área tituladas con anterioridad al caso BOLIBRAS como son los expedientes Nos. 57125 y 57127 que fueron anulados y archivados definitivamente, no siendo áreas fiscales que no fueron sujetas a distribución por parte del Estado.

Finalmente, el actor aduce que el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 de 8 de octubre de 2013, establece que el expediente agrario N° 29650 antecedente por el cual acreditaría su derecho propietario, estaría desplazado del predio "La Negra", sin especificar con claridad donde realmente recae dicho expediente y menos determina que expediente agrario se sobrepone al predio "La Negra"; por otra parte de forma extraña el aludido informe no identificaría ningún antecedente agrario que se sobreponga al predio en cuestión referentes a los expedientes Nos. 31236 y 56146; por lo que el demandante acusa que el INRA habría entrado en una serie de contradicciones.

3.- El actor de la misma manera manifiesta que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre del 2013, determina como área de saneamiento los polígonos 224 y 225 que están al interior del departamento de Santa Cruz, en tal sentido con ésta determinación habría ocasionado una sobreposición de área de saneamiento, que debió ser únicamente para ampliar el plazo de ejecución de relevamiento en campo y no así determinar nueva área de saneamiento de oficio, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 278 del D.S. N° 29215, generando un vicio de nulidad absoluta en el proceso de saneamiento, ya que la Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del 2000 tomó esa posición para no ocasionar sobreposición entre otras áreas determinadas para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta conforme prevé el art. 151 del D.S. N° 25763; de la misma manera, en cuanto al Informe en Conclusiones de 20 de diciembre del 2013, manifiesta que emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 04 de septiembre del 2013, se levantó información de campo donde se determinó como área de aprovechamiento una superficie de 686.6455 ha. (área de cultivo desmontada), una vivienda, pozo perforado de 240 mts. de profundidad, maquinaria agrícola, depósito de agua, así como documentación de derecho de propiedad; sin embargo, este informe no habría realizado un análisis integral sobre lo verificado en campo en cuanto a las mejoras e infraestructura, limitándose únicamente aplicar lo dispuesto en el D.S. N° 1697, dejando de lado las Leyes Nos. 1715, 3545 y el D.S. N° 29215.

4.- De igual forma manifiesta que, tampoco fue tomado en cuenta el Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 2182/2013 de 14 de octubre de 2013, que reconoció la actividad antrópica en el predio de los años 1996, 2000, 2005 y 2010, realizadas a través de un estudio multitemporal, reconocidas por el art. 309-III del D.S. N° 29215, mismo que no fue considerado en el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre del 2013, limitándose el INRA a aplicar solamente el D.S. N° 1697, desconociendo lo dispuesto por el art. 2 de la L. N° 1715; de la misma manera refiere que, el origen de la posesión es anterior al caso BOLIBRAS y anterior al 18 de octubre de 1996, por lo que destaca que su derecho propietario está perfeccionado en la transferencia de su primer propietario Clever Rojas Castro, quien adquirió la propiedad "La Negra", mediante trámite de dotación Expediente Agrario N° 29650, transferido también en 1995 a Alfredo Eid Otazu y éste a Roxana Victoria Eid de Vaca y Gloria Silva Eid de Pinto, de las que su persona habría adquirido la propiedad en fecha 19 de enero del 2008, siendo que desde esa fecha realizó una serie de mejoras, implementando medios tecnológicos de producción, demostrando el cumplimiento de la FES y la posesión real del predio "La Negra", que pretende el INRA desconocer las Leyes Nos. 1517 y 3545 y normas constitucionales, ya que según la normativa agraria vigente en su momento como es el D.S. N° 24784 (abrogado) para ser reconocida para su titulación tendrá que ser anterior por 2 años a la promulgación la L. N° 1715 y que los actores del proceso demuestren su derecho propietario en base a un Título Ejecutorial, en ese entendido, los documentos presentados por su parte, no fueron valorados por el INRA, vulnerando los arts. 166 y 304 del D.S. N° 29215.

5.- Por otro lado manifiesta que, el D.S. N° 9617 que prohíbe las posesiones legales dentro el área de BOLIBRAS, contraviene la L. N° 1715, ya que no se habría emitido una ley interpretativa a esta disposición, ante éste hecho, se debió aplicar el art. 108 de la C.P.E., toda vez que su persona habría cumplido con la FES.

6.- Finalmente, aduce que se le ha sancionado con el desalojo del predio "La Negra", sin que exista una debida fundamentación sobre la existencia o inexistencia del desplazamiento de su predio, sin especificar si el mismo se encuentra o no dentro el área denominada BOLIBRAS, ya que existen informes contradictorios y que por un principio de favorabilidad aplicable en materia agraria le favorece al administrado.

Por todo lo expresado a tiempo de impugnar la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre del 2014 impetra la nulidad de la referida Resolución, pidiendo se emita una nueva en función al reconocimiento de la FES del predio denominado "La Negra".

CONSIDERANDO: Que, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, responde negativamente argumentando lo siguiente:

Que, referente a los informes contradictorios acusados, la autoridad demandada señala que, llama la atención que el actor haga referencia y fundamente sus criterios de apreciación, en actuados que no cursan en la carpeta predial como son el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012 e Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, siendo además que no fueron la base para sustanciar el proceso de saneamiento de la propiedad "La Negra", ya que revisado los antecedentes de la carpeta de saneamiento, la actuación que se constituyó en antecedente previo a la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de los Polígonos 224 y 225, fue básicamente el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013 y que afirmar que existen criterios diferentes, es ingresar en el ámbito de la subjetividad, en consecuencia alega que no hubiere contradicción, menos una imprecisión en cuanto a su contenido.

En cuanto al D.S. N° 1697 que contravendría a la Constitución y las Leyes N° 1715 y N° 3545 y que el derecho de posesión debe ser verificado en campo, el demandado responde manifestando que, el D.S. N° 1697 viabiliza el proceso de saneamiento de tierras sobre áreas que comprende al mismo y no están sometidos a interpretaciones forzadas como el caso presente, lo que se debe considerar materialmente objetivo, es la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que las posesiones identificadas en áreas de BOLIBRAS I y II son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario alguno, mas al contrario están sujetos al desalojo conforme a procedimiento, que si bien el actor basaría su derecho propietario en el Expediente Agrario N° 29650 y las diferentes transferencias efectuadas sobre el predio denominado "La Negra", no es menos evidente que realizado el Relevamiento de Información en Gabinete se estableció dos puntos:

a).- Que el Expediente Agrario N° 29650 se encuentra fuera del área de BOLIBRAS, considerando el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 1753/2013 de 23 de agosto del 2013, que cursa de fs. 38 A - 38 D, así como el mosaicado del expediente agrario cursante a fs. 38 F.

b).- El Expediente Agrario N° 29650 dista a 83 km. aproximadamente del predio denominado "La Negra", de propiedad de Carlos Enríquez Balderrama, identificado durante el desarrollo de las pericias de campo y al estar desplazado del área de saneamiento, se considera al beneficiario como simple poseedor, tendiendo así el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 de 8 de octubre del 2013 y plano demostrativo que cursa de fs. 660 a 662 del legajo de saneamiento.

Por lo que sostiene que, en ningún momento el INRA actuó maliciosamente o pretendió desconocer derecho alguno, solamente dió estricto cumplimiento al D.S. N° 1697.

En relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, que se sobrepone a la Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del 2000, y que vulneraría lo dispuesto por el art. 278 del D.S. N° 29215, el INRA responde indicando que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 04 de septiembre del 2013, en el cuarto considerando establece lo siguiente: "Que la presente Resolución ratifica y complementa la Resolución Administrativa N° DD-SSO 008/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, la Resolución Aprobatorio de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000 y la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/2003, emitida en su momento", aclaración más que suficiente, por lo que no existiría contradicción menos una sobreposición, puesto que los polígonos catastrales 224 y 225 se sustanciaron bajo la misma modalidad de saneamiento dispuesta en la Resolución Administrativa N° DD-SSO-008/2000, es decir al Saneamiento Simple de Oficio, al respecto hace referencia al art. 278-I del D.S. N° 29215 cuando establece: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada", siendo que en el caso presente no existe incongruencia entre ambas, puesto que la Resolución del año 2013 ratifica y complementa a la Resolución Administrativa del año 2000.

De otro lado, la institución demandada con relación a la vulneración del debido proceso acusada por el actor, cuando manifiesta que se habría aplicado una norma inferior como es el D.S. N° 1697 por encima de la propia Constitución, disponiendo una sanción de declaratoria de ilegalidad y posterior desalojo, responde al tenor de los siguientes términos, la ley se cumple y no se discute, más cuando el propio recurrente agotó los recursos que le franquea la ley al haber formulado Acción de Inconstitucional Concreta contra el D.S. N° 1697 así como contra la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, siendo las mismas rechazadas "in límine" mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 042/2014 y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la emisión del Auto Constitucional N° 0303/2014-CA de 05 de septiembre de 2014, por lo que el INRA únicamente habría actuado en estricto apego de la norma especial aplicable al caso; en cuanto a la valoración de la FES, el demandado manifiesta que no corresponde un análisis, ya que para ellos era suficiente la aplicación del D.S. N° 1697 con relación a la tierras ubicadas al interior del área de BOLIBRAS.

De la misma manera, referente al Informe en Conclusiones cursante de fs. 673 a 679 del expediente de saneamiento en el punto 4.2 (Variables Legales) concluye que con relación a los datos obtenidos en gabinete con lo producido en el campo, se remiten a los antecedentes de la carpeta predial.

Respecto a la afirmación realizada por el demandante en relación al desplazamiento del expediente agrario presentado como base del derecho de propiedad y que el mismo al haber sido tramitado en el año 1970 donde no se tenía elementos técnicos y planos de ubicación y por ello sería impreciso y ambiguo razón por la que el Informe en Conclusiones no habría especificado la sobreposición de predios; el demandado indica que, sale de toda lógica lo afirmado por el representante del actor, puesto que la prueba literal aparejada a la carpeta predial se demuestra que el trámite social agrario de referencia si se encuentra desplazado aproximadamente a 83 km. (fs. 38F y 662) del predio identificado a momento de sustanciar las pericias de campo y en cuanto al Informe en Conclusiones de 20 de diciembre del 2003 que no habría emitido criterio sobre el desplazamiento, aclara que en dicho Informe, en el punto de otras consideraciones legales, establece: "... de acuerdo a la información técnica, refiere que el predio se encuentra desplazado a 83 km. al Oeste del predio mensurado, situación por la que no se toma en cuenta dicho antecedente agrario; siendo que el área donde se encuentra ubicado el mencionado expediente no fue ejecutado el saneamiento deberá valorarse en su oportunidad este antecedente agrario...", por lo que sostiene que no es posible considerar el Expediente Agrario N° 29650 al no haberse ejecutado el saneamiento en dicho predio.

Finalmente, con relación al Informe Técnico DD-SC-CO-I INF N° 2182/2013 de 14 de octubre del 2013, que habría realizado un análisis multitemporal de los años 1996, 2000, 2005 y 2010 donde se constata actividad antrópica sobre el predio "La Negra", el demandado responde, que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio en cuestión, fue sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y ejecutado en estricta observancia del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, que fue elevado en grado de consulta por determinación de la Resolución Departamental DDSC-UDAF N° 042/2014 de 14 de agosto emitida por el Director Departamental de Santa Cruz, mismo que fue ratificado por Auto Constitucional 0303/2014-CA de 5 de septiembre del 2014, por lo que carece de fundamento legal lo acusado por el actor.

Por todos los antecedentes descritos, el demandado solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, debiendo mantenerse firme la resolución impugnada.

En cuanto a la réplica, el demandante mediante memorial que cursa a fs. 391 y vta. se ratifica en los puntos demandados, aclarando únicamente que el INRA pretende desconocer el cumplimiento de la FES, creando una inseguridad jurídica que atenta contra el derecho al trabajo agrario.

El demandado haciendo uso del derecho a la dúplica, mediante memorial que cursa a fs. 397 de obrados, de la misma manera se ratifica inextenso en el memorial de contestación.

Por memorial de fs. 386 a 388 de obrados, Mario Renterías Zanabria, Jacinto Herrera Huanca, Napoleón Mamani Aucachi, en su calidad de representantes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del departamento de Santa Cruz, amparados en los arts. 24, 30, 241 y 242 de la CPE., Ley de Participación y Control Social N° 341, Disposición Final Séptima (Control Social) de la L. N° 1715 reformada por la L. N° 3545 y art. 8 del D.S. N° 29215, se apersonan al proceso y solicitan se admita su representación como control social en la presente demanda contenciosa administrativa, mereciendo el decreto de 3 junio de 2015 cursante a fs. 401, mediante el cual se los tiene por apersonados como Control Social.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 3 de julio de 2015 cursante a fs. 406 y vta. de obrados, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional en el presente proceso y se determinó también la correspondiente reanudación del plazo señalado, conforme se advierte del Auto de 10 de septiembre de 2015 cursante a fs. 427 de obrados.

CONSIDERANDO: Asimismo se tiene que, la resolución de la presente causa contenciosa administrativa que nuevamente ocupa a este Tribunal, ya fue resuelta conforme es posible advertir mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 85/2015 de 9 de octubre de 2015, Sentencia que declaró improbada la demanda cursante de fs. 296 a 304 y vta. de obrados, no obstante de ello, dicha Sentencia fue objeto de la interposición de una acción de Amparo Constitucional, alegándose como presuntamente lesionados los derechos a la igualdad de las partes, a ser oído, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia y el derecho a la propiedad privada; es así que la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Sucre constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante Resolución N° 01/2016 de 31 de mayo de 2016, denegó la tutela solicitada; en grado de revisión de oficio el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0335/2017-S1 de 19 de abril de 2017, resolviendo revocar en parte la Resolución N° 01/2016 de 31 de mayo de 2016, disponiendo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita nueva sentencia llevando en consideración un pronunciamiento fundamentado sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en el proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada, a objeto de no vulnerar el debido proceso en su elemento de valoración probatoria y congruencia, por falta de pronunciamiento de estos elementos.

Por lo que éste Tribunal, en cumplimiento de lo determinado en la SCP 0335/2017-S1 de 19 de abril de 2017, pasa a resolver la problemática planteada conforme a los alcances objetados en la indicada sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, en su art. 115.II, establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas son agregadas).

En cuanto al debido proceso, el razonamiento doctrinal, de manera uniforme señaló, que se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas.

Como se tiene señalado precedentemente, el debido proceso está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, en la aplicación de las normas sustantivas y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en base a la normativa señala dentro del caso de autos, el recurrente de Amparo Constitucional, Carlos Federico Enríquez Balderrama, representado legalmente por Edgar Santiago Vargas Zalleg pretende se valore la literal aparejada a su demanda contenciosa administrativa conforme al detalle de cargo de recepción cursante a fs. 306 de obrados; por lo que entrando al análisis de la misma se puede evidenciar que cursa en la carpeta de saneamiento toda la documental detallada en el cargo de recepción, la cual fue debidamente considerada de acuerdo a los puntos demandados, sin embargo se observa por una parte que la documental adjuntada a la demanda contenciosa administrativa a fs. 14 y vta. de fs. 27 a 38, de fs. 39 a 54 vta. de fs. 55 a 58, de fs. 59 a 60, de fs. 96 a 102, de fs. 103 a 120, de fs. 169 a 174 de obrados, no forman parte de los antecedentes de la carpeta de saneamiento y por otra, respecto a la literal de fs.144 a 145 y vta. a fs. 176 y vta. y de fs. 178 a 179 de obrados, no son pertinentes al objeto de la demanda toda vez que se tratan de solicitudes de fotocopias y de notificación que tampoco forman parte de los actuados efectuados en sede administrativa; en ese sentido corresponde señalar que la prueba aparejada a la demanda contenciosa administrativa de referencia no fue de conocimiento de la entidad administrativa, por lo que no merece pronunciamiento específico por parte de este Tribunal, o dicho de otra manera, la valoración que se hace de la misma es negativa en virtud a que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, es decir que, mal puede existir un pronunciamiento respecto de una literal que no formó parte de dicho proceso contencioso administrativo, pues no se estaría verificando la legalidad de los actos realizados por el Estado en esa sede, colocando en indefensión a la entidad administrativa, extremo que supondría la conculcación del derecho a la defensa y debido proceso.

A mayor abundamiento se debe precisar que, la presunta omisión en la valoración de la prueba presentada por la parte conjuntamente a la demanda y que no formó parte de la generada en instancia administrativa, no puede ser cuestionada en la tramitación de una demanda contenciosa administrativa por tratarse de un proceso contradictorio de puro derecho, no obstante de ello, el accionante de amparo constitucional tampoco demostró que las autoridades del Tribunal Agroambiental se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración probatoria, razón por la que no se evidencia lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Por lo demás, en cumplimiento de lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde emitir una nueva Sentencia dentro de esta jurisdicción en los términos de su demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, la prueba que fue de conocimiento de la entidad administrativa que desarrolló el proceso de saneamiento correspondiente conforme a los siguientes puntos:

1.- Con relación a la Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 que anula los Expedientes Agrarios Nros. 57125 y 57127 denominados BOLIBRAS I y II, el INRA solo debió utilizar para ubicar el área de BOLIBRAS y que no debió aplicar la Disposición Décima Primera de la L. N° 1715 y el D.S. N° 1697 que son contrarias a la Constitución.

Cabe indicar que cursa de fs. 47 a 51, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre, donde ratifica y complementa la Resolución Administrativa N° DDSSO-008/2000 de 18 de agosto del 2000, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre del 2000, así como la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/2003, las cuales resuelven al amparo del art. 280 del D.S. N° 29215 determinar cómo área de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos N° 224 y 225 sobre una superficie total de 58001.6682 ha. ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, trabajos de relevamiento de información en campo a llevarse del 6 al 23 de septiembre del 2013, así como de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215 se intima a propietarios, subadquirentes y poseedores, que acrediten su derecho con la documentación correspondiente; debiendo a éste efecto ser notificados mediante edicto en un órgano de prensa de circulación nacional; ahora bien, el art. 276 del D.S. N° 29215, establece que pueden ser modificadas las superficies determinadas como área de saneamiento hasta antes de la conclusión de la etapa de campo, en el caso presente, el proceso administrativo de saneamiento de oficio, no dio oficialmente su inicio hasta antes de la emisión de la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, por lo que la misma fue dictada dentro del marco legal correspondiente; si bien es verdad que mediante Resolución Suprema N° 212249, de 15 de marzo de 1993, se dispuso anular la irregular dotación y ordenar el archivo definitivo de los expedientes agrarios correspondientes al área (BOLIBRAS); sin embargo, ésta determinación no fue la base para iniciar el proceso saneamiento administrativo de saneamiento sobre el predio denominado "La Negra", mucho menos para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715, determina: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", de igual forma el art. 65 de la misma norma, establece que el INRA queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento, con lo que está demostrado que el INRA departamental de Santa Cruz, tuvo plenas facultades para dar inicio y concluir el proceso de saneamiento sobre el predio "La Negra".

En cuanto a la Disposición Décima Primera de la L. N° 1715 y el D.S. N° 1697, que serian contrarias a la Constitución Política del Estado, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas; empero, cabe señalar que la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, efectivamente dispone que: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; por su parte el D.S. N° 1697 de 14 de agosto del 2013, decreta, Articulo Único: "I.- Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria", "II.- Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeto al desalojo, conforme al procedimiento agrario", de lo que se aclara que el INRA efectivamente no estaba autorizado realizar trámite alguno sobre los predios que comprendía al área BOLIBRAS mientras dure la investigación y cuando se emite el D.S. N° 1697, se viabiliza la ejecución del proceso de saneamiento, facultando al INRA identificar tierras fiscales o con incumplimiento de la FES como es en el presente caso, conforme estipulan los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento es de fecha 4 de septiembre del 2013, vale decir posterior al D.S. N° 1697 que es del 14 de agosto del 2013, por lo que el INRA al haber iniciado un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 224 del predio denominado "La Negra", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, actuó correctamente conforme a su competencia y dentro los alcances de la norma legal establecida.

Por lo que cabe hacer referencia al art. 4 del Cód. Procesal Constitucional (Presunción de Constitucionalidad) que establece: "Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad".

2.- En cuanto a la contradicción alegada entre el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, donde se habrían establecido que el predio "La Negra", se encontraría fuera del área BOLIBRAS desplazado y el Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, donde determina se desaloje a las comunidades ilegales identificadas con asentamiento desde el año 2011 y que nunca se habría cumplido. En lo referente al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013, que establece como área de saneamiento los polígonos 224 y 225 al interior del área de BOLIBRAS, que ya habría sido determinado a través de la Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del año 2000; y finalmente que el Informe Técnico Complementario de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 de 8 de octubre del 2013, que menciona que el Expediente Agrario N° 29650 estaría desplazado del área del predio "La Negra", sin especificar donde recaería dicho predio.

Que revisados los antecedentes del legajo de saneamiento correspondiente al predio "La Negra", se evidencia que el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, e Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013, no cursan en el legajo de saneamiento; sin embargo, el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015-1/2012 de 3 de agosto del 2012, aparejada por el demandante en fotocopias simples conforme consta de fs. 96 a 102 del caso de autos, en el punto 6 de las Observaciones, establece: "Los mosaicados elaborados en gabinete, de los planos que contiene los Expedientes Agrarios, son aproximaciones las cuales no reflejan una ubicación precisa de cada una de ellas, debido a que en la mayoría no refleja datos técnicos referenciales...", de la misma manera el Informe Técnico Legal DDSC-CO II N° 1090/2012 de 28 septiembre de 2012, cursante de fs. 103 a 120 del expediente, en el punto de otras Consideraciones Legales, concluye: "Según Informe de Relevamiento de Identificación de Expediente Agrario DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto de 2012, se establece lo siguiente: en relación al Expediente N° 29650 denominado LA NEGRA del beneficiario inicial Cléber Rojas Castro, en campo fue presentada por Carlos Federico Enríquez Balderrama, la misma se encuentra desplazada del predio específico y el área BOLIBRAS I..."; si bien se emitieron dichos informes, no es menos evidente que posterior a los mismos, se emite Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 1753/2013 de 23 de agosto del 2013, dando lugar a la emisión de un nuevo Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013, donde previo análisis técnico legal se sugiere emitir Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio de los Polígonos 224 y 225, habiendo sido éste, entre otros informes y Resoluciones, la base para la dictación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM- RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre del 2013, que cursa de fs. 47 a 51 del legajo de saneamiento, en consecuencia los dos informes aducidos por el actor, no tienen trascendencia, mucho menos podría incidir en la conclusión del trámite administrativo, más aún cuando en ningún momento se ha observado lo extrañado.

En cuanto a Resolución Determinativa Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto del año 2000, la misma fue ratificada y complementada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre del 2013 que cursa de fs. 47 a 51 de la carpeta predial, siendo ésta última Resolución, la base para el inicio del proceso administrativo de saneamiento, en consecuencia no es evidente lo manifestando por el actor.

En relación al Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 de 8 de octubre del 2013, y que el Expediente Agrario N° 29650 estaría desplazado del área del predio "La Negra", sin especificar donde recaería dicho predio, al respecto, cursa de fs. 660 a 661, el informe objetado por el actor, donde en el punto 5.- de observaciones, indica que el predio "La Negra" presenta como antecedente el expediente N° 29650 "La Negra", en el cual se evidencia desplazamiento del predio en saneamiento en una distancia de 83 Km. aproximadamente y debido a que en el plano existente en el expediente no cuenta con datos geográficos para ubicarlo, se realiza el análisis al Informe Pericial, el cual indica que el centro poblado más cercano, es la localidad de Pailón que se encuentra a 35 Km. aproximadamente FC 52, siendo éste Informe corroborado con el Plano de Relevamiento de Expediente que cursa a fs. 662, donde en el casillero de observaciones refiere: "El relevamiento de expedientes sobrepuestos al predio "La Negra" se realizo de acuerdo al mosaicado elaborado y consensuado entre el INRA y el Viceministerio de Tierras, cuya información se encuentra en el servidor del INRA relevamiento. GISADMIN.PREDIOS 20S", "El Exp. 29650 La Negra se encuentra desplazado del predio en saneamiento a una distancia de 83 Km. aproximadamente"; de igual forma, en el cuadro de sobreposiciones con el Polígono de BOLIBRAS, cursante a fs. 663 se ha podido identificar que: "El predio La Negra se encuentra sobrepuesto totalmente al área de BOLIBRAS", de la misma manera, el Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en las conclusiones determina: "III.1. Que, realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándoles con los datos técnicos (coordenadas UTM) del predio "La Negra" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio La Negra, se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS (ver plano adjunto)"; en consecuencia queda claramente establecido que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS y con referencia al Expediente Agrario N° 29650 se encuentra desplazado del predio "La Negra", concluyéndose que lo objetado por el actor, no se adecua a la verdad histórica de los hechos.

3.- El demandante, acusa que en la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, se establece una sobreposición y virtud a tal extremo sólo se debió ampliar el plazo de la ejecución de relevamiento en campo y no así determinar una nueva área de saneamiento de oficio, aspecto que resulta violatorio al art. 278 del D.S. N° 29215.

Al respecto, si bien mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSOO 008/2000, se ha declarado área de Saneamiento Simple de Oficio conforme al D.S. N° 25848, al departamento de Santa Cruz; sin embargo, al emitirse una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento como es la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, la misma que consta en la parte resolutiva primera de dicha Resolución en la que se expresa textualmente: "De conformidad con lo establecido por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215, se DETERMINA como áreas de Saneamiento Simple de Oficio: el Polígono N° 224...", con lo que queda demostrado que al mantener la modalidad de saneamiento simple de oficio, en ningún momento se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 278 del D.S. N° 29215, en consecuencia no se advierte sobreposición alguna; además, el ahora demandante en ningún momento ha objetado lo que ahora acusa de ilegalidad, mas al contrario se ha sometido libre y voluntariamente al proceso administrativo de saneamiento, habiendo consentido todos los actuados con cada una de las etapas desarrolladas, por lo que no es evidente que se hubiera transgredido norma alguna.

4.- En cuanto a la no consideración en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, que reconocen la actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2005 y 2010, limitándose el INRA a la aplicación del D.S. N° 1697; no obstante de contar con derecho propietario previo al caso BOLIBRAS y a la promulgación de la L. N° 1715 conforme se evidencia mediante trámite de dotación correspondiente al Expediente Agrario N° 29650.

Al respecto, como se dijo ut supra, el presente trámite administrativo de saneamiento, se inicio el 4 de septiembre del 2013, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, conforme consta de fs. 47 a 51 del legajo de saneamiento, siendo que el D.S. N° 1697 es de 14 de agosto del 2013, por su parte el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 (fs. 660) en el punto 5° de observaciones, refiere: "El predio La Negra presenta como antecedente el expediente N° 29650 La Negra, el cual se evidencia que se encuentra desplazado del predio en saneamiento en una distancia de 83 Km. aproximadamente...", comprobándose tal extremo, en el Plano de Relevamiento de Expedientes que cursa de fs. 662 a 663 del cuaderno predial, de lo que se infiere que si bien el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, de fs. 667, identifica actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2003, 2005 y 2010 mediante análisis multitemporal con imágenes satelitales; sin embargo, el Expediente Agrario N° 29650 que pretende hace valer como antecedente agrario, tiene como colindancias según el Trámite Agrario cursante en el Expediente N° 29650 al Norte con terrenos baldíos, al Sur con terrenos baldíos, al Este con terrenos baldíos y al Oeste con Carlos Zurita, ello muestra el desplazamiento del predio "La Negra", encontrándose éste último dentro del área BOLIBRAS, con otras colindancias como son: al Norte San Mauro, Las Muñecas IV, Las Muñecas, La Muñeca III y el Paraíso, al Este, Colonia Menonita el Tinto y al Oeste con el camino, tal cual se evidencia del Croquis Poligonal-Predial que cursa de fs. 84 a 85 del legajo de saneamiento e Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en consecuencia, mal podía el INRA considerar como legal y válido dicho análisis multitemporal, toda vez que el D.S. N° 1697 es claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como las posesiones identificadas como ilegales en el área de BOLIBRAS no serán objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetas al desalojo, conforme a procedimiento, a mas de que el propio actor, mediante memorial de fs. 784 a 801 del legajo de saneamiento, solicita se promueva Acción de Inconstitucional Concreta de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 y Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto del 2013, habiendo sido la misma rechazada por el ente administrativo, mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 042/2014 de 14 de agosto del 2014, con los fundamentos y razonamientos expuestos en dicha Resolución, tal cual se evidencia de fs. 810 a 818 siempre del legajo administrativo, siendo ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0303/2014 de 5 de septiembre del 2014; en consecuencia, la norma legal y Decreto Supremo objetado, quedó firme e incólume, legalmente aplicable en el caso que nos ocupa, y cuando el INRA Santa Cruz declara la Ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama sobre el predio denominado "La Negra", por incumplir los requisitos de legalidad contenidos en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 y Articulo Único parágrafo II del D.S. N° 1697, actuó dentro el marco legal normativo aplicable al caso, sin que se haya vulnerado principios jerárquicos o lo dispuesto en el art. 108 de la C.P.E. aludido por el actor.

5.- En relación a que el D.S. N° 1697, vulneraría las Leyes Nos. 1715 y 3545 así como el D.S. N° 29215, la falta de emisión de una ley interpretativa del Decreto Reglamentario y el cumplimiento de la FES por parte del actor.

Corresponde aclarar que, además de lo ya manifestado en relación al D.S. N° 1697, no le compete a esta instancia pronunciamiento alguno respecto de la falta de una ley interpretativa, puesto que dicho Decreto Supremo es claro en su contenido, no siendo necesaria una ley interpretativa, así también lo entendió el INRA Santa Cruz, aplicando correctamente dicha norma legal; respecto al cumplimiento de la FES, de la revisión de antecedentes, se tiene demostrado y desarrollado ampliamente que el predio "La Negra", se encuentra dentro del área BOLIBRAS y si el ahora demandante pretendía hacer valer algún derecho sobre el predio "La Negra", tenía la obligación de cumplir con el Articulo Único parágrafo primero del D.S. N° 1697 cuando señala: "...debiendo considerarse únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria", aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el expediente que pretendía hacer valer el actor, se encuentra desplazado a 83 Km. del predio saneado, a mas de que en el Formulario de Verificación de la FES de Campo que cursa de fs. 94 a 97 de la carpeta predial, no se consigna mejoras o actividad ganadera que demuestren el cumplimiento de la FES, únicamente se señala área de descanso en una superficie 686.6455 ha. y en el casillero de observaciones, se describe relativo a la documentación de propiedad y los supuestos destrozos que habría sufrido, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., y art. 2-IV de la L. N° 1715 y Disposición Final Primera de la norma agraria referida.

6.- Con referencia al desalojo sobre el predio "La Negra".

Cabe enfatizar que el presente caso, fue desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del predio "La Negra", y el INRA al haber declarado la ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama, por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, actuó correctamente aplicando los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de la tierra declarada fiscal, sin que se haya violado norma legal alguna, estando suficientemente fundamentado el desplazamiento, la sobreposición al área BOLIBRAS y la inexistencia de informes contradictorios, conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento y del análisis expuesto en la presente Resolución.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, revisado el art. 76 de la L. N° 1715, se evidencia que el mismo no está consignado como uno de los principios generales de la materia; sin embargo, cabe aclarar que este principio está ligado directamente con la retroactividad de la ley, pues una ley no puede tener efectos hacia el pasado, salvo que se trate de garantizar el principio de favorabilidad dispuesta en el art. 123 de la C.P.E.; en consecuencia no es posible la aplicación de éste principio al caso de autos.

Por los antecedentes y el análisis referido precedentemente, se establece de forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre de 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, fue dictada dentro del marco legal correspondiente, con relación al predio denominado "La Negra", sin que se advierta violación a normas y principios aludidos.

Asimismo se aclara que la presente Resolución es emitida en cumplimiento de lo dispuesto por la SCP 0335/2017-S1 de 19 de abril de 2017.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 296 a 304 y vta. interpuesta por José Emilio Rea Porcel, en representación de Carlos Federico Enriquez Balderrama; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre de 2014 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Jorge Gómez Chumacero.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera