SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 17/2019

Expediente : Nº 2589/2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Federico Reynaga Cuba

Demandado (s) : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito : Chuquisaca

Propiedad : "San Isidro y Otros"

Fecha : Sucre, 03 de abril de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 28 a 29 y vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 59 a 60 de obrados, contestación a la demanda, réplica, dúplica, memorial de apersonamiento de terceros interesados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Demanda): Que, por memorial de demanda cursante de fs. 28 a 29 y vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 59 a 60 de obrados, Federico Reynaga Cuba, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN), polígono 715 del predio denominado "San Isidro y Otros", ubicado en el municipio de Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, aduciendo que la Resolución Suprema impugnada no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S-L1 N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, que anuló la Resolución Suprema N° 227687 de 13 de noviembre de 2007 y los actuados del proceso de saneamiento del predio "San Isidro y otros" hasta el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV N° 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, disponiendo que el INRA elabore un nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación y Resolución Suprema; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

1. Manifiesta que, el ente administrativo emitió la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, sin haber previamente socializado el Informe Técnico Legal de Adecuación, en el que debía exponerse con claridad y precisión el alcance de los derechos que correspondían reconocerse a favor de Liliana Mariotti de Reynaga, con relación al predio "San Isidro y Otros" parcelas Nos. 1148 y 1170, y que al contrario la Resolución Suprema solo realiza una mención de la sentencia pronunciada por el Tribunal Agroambiental y se cita el Informe N° 1225/2016, mismo que nunca fue puesto a su conocimiento; arguye que esta omisión conllevaría el incumplimiento de la Sentencia Agroambiental S-L1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 y la vulneración a su derecho a la defensa, toda vez que, no tuvo la oportunidad de manifestarse sobre el contenido de dicho informe.

2. Señala que el contenido de la Resolución Suprema impugnada no es congruente con los antecedentes del proceso de saneamiento a través de los cuales se demuestra incuestionablemente que Liliana Mariotti Narvaja es copropietaria únicamente de los derechos y acciones adquiridos por su esposo Román Reynaga Cuba, a través de un contrato de compra y durante la vigencia de su matrimonio; aclara que el Tribunal Agroambiental, habría tenido este mismo entendimiento cuando realizó el análisis del Testimonio N° 586/96, que fue presentado como prueba en el proceso contencioso administrativo respecto al predio N° 1170; sin embargo, la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, se apartaría de dicho entendimiento, constituyendo derecho de copropiedad a favor de Liliana Mariotti Narvaja sobre todo el predio objeto de saneamiento, lo que implica una disminución arbitraria e implícita de sus cuotas de participación que pasarían eventualmente a propiedad de Liliana Mariotti Narvaja, sin que exista ningún fundamento legal que lo respalde.

Indica que el INRA incurre en la misma omisión, al definir el derecho propietario sobre la parcela N° 1148, toda vez que, la Sentencia Agroambiental S-L1a N° 24/2012 es precisa al señalar que la demandante es copropietaria de la superficie en posesión sobre el excedente de dicha parcela, que alcanza a 10 ha.; sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento se la declara copropietaria de 60 ha. sin que exista sustento jurídico que respalde la decisión del ente administrativo. En lo que atañe a este punto manifiesta que, notificado con la Resolución Final de Saneamiento, vía complementación solicitó se precise en este último acto administrativo los alcances de los derechos de la copropietaria Liliana Mariotti, no habiendo recibido respuesta alguna.

Con base a los argumentos expuestos, solicita se declare probada su demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, ordenándose a la institución demandada la corrección de las omisiones denunciadas.

Que, por memorial de subsanación de demanda cursante de fs. 59 a 60 de obrados, aclara que la Resolución impugnada, violenta el régimen de copropiedad al disponer que los predios 1148 y 1170 se constituyen en copropiedad en partes iguales en favor de Liliana Mariotti Navajas, Román Reynaga Cuba y Federico Reynaga Cuba, lo que no condice con los antecedentes del proceso de saneamiento, la Sentencia Agroambiental S-L1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 y la verdad material sobre el derecho de propiedad de estos predios.

Indica que se debe considerar que los predios de referencia durante el proceso de saneamiento, fueron constituidos en copropiedad en partes iguales con su hermano Román Reynaga Cuba, al respecto aclara que el 50 % que le corresponde lo adquirió de forma directa en proceso de consolidación y por compra venta, en lo que respecta al otro 50 % de la propiedad de su hermano Román Reynaga Cuba, una parte de su derecho fue adquirido por consolidación y la otra por compra venta; que sobre las acciones adquiridas a través de compra por Román Reynaga Cuba se realiza el reclamo por su esposa Lilian Mariotti Navajas, pidiendo se la constituya como copropietaria por ganancialidad, aspecto que no debería en absoluto afectar el 50% que le corresponde sobre los predios N° 1148 y 1170. Sobre este punto, indica que se habría vulnerado el derecho de propiedad reconocido en los arts. 56 y 393 de la CPE, art. 3 de la L. 1715 y 159, 520, 523 del Cód. Civ.

Manifiesta que el Código Civil establece la medida de las cuotas de participación en una copropiedad que está regulada por el contrato de constitución y el mismo no puede ser modificado, sino por acuerdo de partes, y que en el caso concreto Lilian Mariotti tiene sus cuotas de participación limitadas al contrato de compra, contenido en el Testimonio N° 586/1996, por lo que correspondía que en el proceso de saneamiento se dejen claramente establecidos los antecedentes del que emerge el derecho de propiedad de Lilian Mariotti dentro de los predios N° 1148 y 1170.

Finalmente, manifiesta que la Sentencia Agroambiental S-L1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, ordenó imperativamente realizar una nueva evaluación técnica jurídica y ponerla a conocimiento de las partes, para el ejercicio de su derecho a la defensa y la materialización del debido proceso; sin embargo, contrario a dicho mandato judicial, el INRA emitió directamente nueva Resolución Administrativa, desconociendo los alcances de la Sentencia Agroambiental y afectando sus derechos y acciones sobre la copropiedad, vulnerando su derecho al debido proceso y defensa, tutelados por los arts. 115-I y 119-II de la CPE.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada negativamente dentro del término de Ley, por el demandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 103 a 105 y vta., argumentando:

Al punto 1, referido a la socialización del Informe Técnico de Adecuación.- Señalan que de la revisión de los antecedentes de los predios denominados "San Isidro y otros", evidentemente cursa en obrados la Sentencia Agroambiental S-L1 N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, que en la parte dispositiva señala: "(...) debiendo el INRA elaborar nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación y Resolución Suprema, aplicando la normativa agraria vigente (...)" (Sic.), que en cumplimiento de dicho fallo el INRA emitió el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRVCHQ N° "0112"/2016 de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 494 a 498, donde concluye y sugiere: 1. Dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 24784, así como todas las etapas cumplidas bajo los criterios establecidos en el D.S. N° 25763 y su modificación mediante D.S. N° 25845; 2. Considerar las superficies definidas a ser consolidadas referidas en el análisis técnico precedente; 3. Considerar las adecuaciones antes indicadas para la prosecución del saneamiento y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; con lo que se demuestra que se dio estricto cumplimiento a la Sentencia Agroambiental, habiéndose además notificado a Federico Reynaga Cuba en fecha 01 de marzo de 2017 con la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016.

Al punto 2, relativo a la vulneración del régimen de copropiedad. - Indican que la Sentencia Agroambiental S-L1 N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, solamente ordena que se emita nuevo Informe Técnico de Adecuación y Resolución Suprema, aplicando la norma agraria vigente, más no existiría ninguna otra observación sobre otros aspectos; que, por otro lado, el demandante no ha demostrado como la Resolución Suprema impugnada ha violentado su derecho de copropiedad sobre los predios "San Isidro y otros", toda vez que, la Resolución Final de Saneamiento impugnada se encuentra debidamente motivada y fundamentada, bajo el principio de la verdad material y en apego a las normas legales vigentes, por lo que no se puede tachar de que violenta el régimen de copropiedad como maliciosamente pretende hacer valer el demandante.

Por todo lo expuesto, piden se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, más sus antecedentes.

Que, por memorial cursante de fs. 122 a 124 de obrados, en mérito al Testimonio Poder Notarial N° 137/2017 de 17 de marzo de 2017, Eugenia Beatriz Yuque Apaza en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria contesta la demanda en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia , señalando lo siguiente:

Respecto a los puntos de observación realizados por el demandante se debe tener presente lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia Nacional Agroambiental S L.1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 que señala: " (...) en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Suprema N° 227687 de 13 de noviembre de 2007 y del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV N° 706/2007 de fecha 19 de noviembre de 2007, correspondiente al predio "San Isidro y otros", debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria elaborar nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación y Resolución Suprema, aplicando la normativa agraria vigente y precautelando la participación de la actora identificada".

Disposición que fue cumplida por el INRA, por lo que emitió el Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016, en el que se consideró como copropietaria a Liliana Graciela Maritotte Narvajas, que en ninguna parte de la Sentencia Nacional Agroambiental S-L1 N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, se indica que el INRA debe establecer la cuota parte que les corresponde. En todo caso la acción interpuesta por Federico Reynaga Cuba, debería estar dirigida a la nulidad de la Sentencia Nacional Agroambiental S-L1 N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, debido a que el exordio de su memorial en resumen señala que el objeto de su demanda sería la determinación de que se indique con precisión la cuota parte en la superficie que le correspondería a cada uno de los co-propietarios.

Indica que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta e imparcial, conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, conforme lo ordena la Sentencia Agroambiental S-L1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012.

Por todo lo sustentado, negando los extremos señalados en la demanda, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Federico Reynaga Cuba, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, con expresa imposición de costas al demandante, conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. N°1715.

CONSIDERANDO III (Réplica y Dúplica): Que, la parte actora ejerce su derecho a réplica, mediante memoriales cursantes de fs. 127 a 128 y vta. y 134 a 136 de obrados, precisando que la Sentencia Agroambiental N° 24/2012 analizó y resolvió expresamente que la esposa del copropietario Román Reynaga debe ser incluida como copropietaria del predio "San Isidro" en su condición de cónyuge, lo que debe quedar claramente establecido en el proceso de saneamiento, con la finalidad de evitar que la nombrada pretenda de mala fe apropiarse de un tercio de la copropiedad alegando "presunción judicial de igualdad en las cuotas de participación" que en realidad no le corresponden, ya que su persona es propietario del 50% de aquella copropiedad de derechos que fueron adquiridos por compra y de manera directa del Estado que deben ser respetados por el INRA en el proceso de saneamiento y el otro 50% es de Román Reynaga Cuba. Concluye indicando que el punto central de la demanda está referido a la determinación de la medida de las cuotas de participación de Liliana Mariotti, en el predio "San Isidro" hecho que pone en riesgo su 50% que le corresponde como copropiedad; toda vez que a Román Reynaga Cuba y a su esposa Liliana Graciela Mariotti, les corresponde solo el 50% sobre la totalidad de las parcelas N° 1148 y 1170, todo en el marco legal de las conclusiones establecidas en la Sentencia Agroambiental S1a No. 24/2012.

Con el derecho que le asiste, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presenta su correspondiente dúplica por memorial cursante de fs. 144 y vta. de obrados, señalando que los argumentos efectuados por el demandante en su réplica, son los mismos que los señalados en el memorial de la demanda contencioso administrativa, por lo cual tiene a bien ratificarse in extenso en sus argumentos, expuestos en el memorial de respuesta a la misma.

CONSIDERANDO IV (Terceros interesados). - Que mediante proveído de 18 de julio de 2018 cursante de fs. 171 de obrados, se dispone la citación con la demanda y Auto de Admisión de 13 de junio de 2017 a Rolf Kohler Perrogon, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT" a objeto de que intervenga como tercero interesado, que a fs. 201 de obrados cursa el correspondiente formulario de notificación y de fs. 243 y vta. cursa informe N° 287 emitido por Secretaria de Sala Primera, a través del cual se verifica la falta de apersonamiento y contestación a la demanda.

Que, por memorial de fs. 177 a 181 y vta. de obrados, se apersonan los terceros interesados Liliana Graciela Marotti Narjava y Román Reynaga Cuba ; refieren que la Sentencia Nacional Agroambiental SL 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, no dispuso socializar los resultados de saneamiento, ni el contenido del Informe Técnico Legal de Adecuación, en el marco del D.S. N° 29215 y que la única disposición estaría referida a precautelar la participación de la actora identificada; por lo que serían falsos los argumentos presentados por el demandante.

Reiteran que, al haber tenido el demandante acceso a la carpeta de saneamiento, conforme de evidencia de fs. 520, también tuvo acceso integro al Informe Técnico Legal de Adecuación N° 1225/2016 y al no haber interpuesto ningún recurso objetándolo, tácitamente habría aceptado su contenido.

Respecto a la solicitud de complementación de la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, manifiestan que no corresponde, porque emitida la Resolución Final de Saneamiento como resultado del proceso de saneamiento, el INRA pierde competencia para realizar cualquier complementación, por lo que la solicitud realizada es contraria a cualquier criterio de orden legal.

Con relación a la vulneración del régimen de copropiedad respecto a los predios N° 1148 y 1170, precisan que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de fs. 383 a 405 cursa la Evaluación Técnico Jurídica que establece que el predio N° 1148 se encuentra comprendido en el Título Ejecutorial Individual N° 377361 que sugiere se dicte Resolución Final de Saneamiento convalidatoria del Título Ejecutorial antes citado; con relación al predio N° 1170 en el que se encuentran comprendidos los títulos colectivos N° 377364, 377365, 377366, 377367, 3773687 377369, se sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales Colectivos y vía Conversión se extienda nuevo Título, al respecto manifiesta que el Informe Técnico Legal INF - DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio 2016, fue elaborado en cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental SL 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 que dispone textualmente: "Cambiar el tipo de Resolución de Resolución Final de Saneamiento, de Supremas Convalidarías, de anulatoria vía conversión, de anulatoria y adjudicación simple; debiéndose emitir Resolución Suprema con los siguientes alcances; anulatoria de doce títulos ejecutoriales individuales y seis títulos ejecutoriales colectivos y de adjudicación simple para las superficies excedentes; dejando subsistentes los demás datos conclusiones y sugerencias previstas en la parte concluyente de la evaluación técnico jurídica de fecha 29 de julio de 2003"; manifiesta que con base a los antecedentes expuestos, se colige con absoluta claridad que los Títulos Ejecutoriales tanto individuales como colectivos se encuentran con vicios de nulidad relativa, referidos a la falta de expediente de conformidad a lo establecido en el art. 179 - I del Decreto Reglamentario de la L. N° 1715.

Los terceros interesados aclaran que del análisis de la Evaluación Técnica Jurídica, Informe Técnico Legal de Adecuación y Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, se tiene que el derecho propietario adquirido por Federico Reynaga Cuba, sea a título de compra o sucesión hereditaria con antecedentes en el expediente agrario N° 12548 y el título ejecutorial individual N° 377361 y los títulos ejecutoriales N° 377364, 377365, 377366, 377367, 377368 y 377369 fueron anulados y habiéndose demostrado el cumplimiento de la FES por parte de los copropietarios Liliana Graciela Mariotti Narvajas de Reynaga, Román Reynaga Cuba y Federico Reynaga Cuba, y en la vía de conversión se les otorga nuevos títulos ejecutoriales en copropiedad, en relación al predio N° 1170, de donde se desprende que el supuesto derecho alegado por Federico Reynaga Cuba, sobre el un 50% dentro del predio denominado "San Isidro" parcela N° 1170, no corresponde, toda vez que al haber sido anulados sus antecedentes (títulos y expedientes) su cuota parte como copropietario es de 33%, es decir, en igualdad de cuotas con los otros copropietarios, aspecto que habría sido aceptado por el demandante, al no haber reclamado o interpuesto algún recurso en sede administrativa.

Respecto al cumplimiento de la FES en las parcelas N° 1148 y 1170, manifiestan que el INRA cumplió las disposiciones establecidas en los arts. 166 y 169 de la anterior CPE, recogidas en la actual Constitución en los arts. 393, 397-III y 401, desprendiéndose del espíritu de dicha norma que la condición para la titulación es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715 y los procedimientos establecidos en el D.S. N° 25763, que se encontraba vigente en su oportunidad. Indican que, de acuerdo a todos los actuados del proceso de saneamiento, desarrollados conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. N° 1715, se evidenciaría que las mejoras y ganado existente en el predio denominado "San Isidro y Otros" parcela 1148 y 1170 le pertenecen en copropiedad y en partes iguales a Federico Reynaga Cuba, Román Reynaga Cuba y Liliana Graciela Mariotti Narvajas; por lo que no resultarían evidentes las acusaciones del demandante, con relación a que el INRA habría realizado una incorrecta valoración de los actuados dentro del proceso de saneamiento.

Finalmente, realizan puntualizaciones respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, para afirmar que no ha existido vulneración al art. 115-II, ni violación alguna al derecho a la defensa, toda vez que la parte demandante hizo uso de los recursos que la Ley le franquea, como mecanismos de defensa, solicitando en consecuencia se declare improbada la demanda, dejando subsistente la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016.

CONSIDERANDO V (Análisis concreto del caso).- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de resguardar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados, siendo competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos interpuestos en materia agraria, forestal y de aguas, conforme con el art. 189-3 de la CPE y art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo, tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley No. 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regula la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento; es decir, la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa o Resolución Suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Isidro y otros", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, y compulsados con los antecedentes, pasamos a resolver la misma:

Con relación al incumplimiento de la Sentencia Agroambiental S L 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, por falta de notificación con el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016; la parte actora manifiesta que el INRA emitió la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, omitiendo cumplir previamente con la socialización del Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016, dispuesto por el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S L 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 y el Auto de Complementación y Enmienda de 02 de agosto de 2002.

Al respecto y con carácter previo a considerar lo demandado, por la parte actora, es preciso señalar que la Resolución Suprema N° 227687 de 13 de noviembre de 2007, emitida como resultado del proceso de saneamiento del predio "San Isidro y Otros", fue impugnada por Liliana Graciela Mariotti Narvajas, a través de demanda contencioso administrativa, mereciendo la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, que declaró probada la demanda, misma que fue complementada mediante Auto de Complementación y Enmienda de 02 de agosto de 2012; por lo que en cumplimiento a la señalada Sentencia Nacional Agroambiental, el ente administrativo emitió el Informe Técnico Legal de Adecuación INF-DGS-JRV-CHQ N° 1225/2016 de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 494 a 498 y la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 499 a 504 de la carpeta de saneamiento.

Que, del análisis de la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, cursante de fs. 478 a 481 y vta., de la carpeta de saneamiento, se tiene que la misma anula la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007 y los actuados del proceso de saneamiento del predio "San Isidro y Otros" hasta el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV No. 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, disponiendo que el ente administrativo elabore un nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación y Resolución Suprema, aplicando las normas agrarias vigentes y precautelando la participación de la actora identificada; asimismo, de fs. 11 a 13 de obrados, cursan fotocopias legalizadas del Auto de Complementación de 02 de agosto de 2012 y su constancia de notificación al INRA, dicho Auto señala: "Se dispone la complementación del POR TANTO de la Sentencia Agroambiental No. 24/2012 de fs. 207 a 213 vta., en el sentido que "el INRA debe elaborar nuevo Informe Técnico Legal de Adecuación al D.S. 29215, dar por válidas las actividades hasta la segunda Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2003 y socializar los resultados en la etapa que corresponde con el D.S. No. 29215"; advirtiéndose que este actuado procesal no cursa en la carpeta de saneamiento, pese a que fue legalmente notificado al INRA el 03 de agosto de 2012, como consta en la diligencia de notificación adjunta en copia legalizada al presente proceso, por consiguiente el INRA deberá arrimar debidamente este actuado procesal a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio " San Isidro y Otros"

Que, en cumplimiento a referida Sentencia Nacional Agroambiental, el INRA emite el Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 494 a 498 de la carpeta de saneamiento, el cual realiza modificaciones a los resultados preliminares de saneamiento establecidas en la Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2003, apartándose de la expresa disposición contenida en el Auto de Complementación de fecha 02 de agosto de 2012, que determinó dar por válidas las actividades de saneamiento hasta la segunda Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2003; también se incorpora como copropietaria a Liliana Graciela Mariotti Narvaja, en la totalidad de las superficie de las parcelas Nos. 1148 y 1170; toda vez que, el Informe Técnico Legal de Adecuación modifica sustancialmente los resultados preliminares del saneamiento, el mismo se equipara al Informe en Conclusiones, determinado en el art. 304 del Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S N° 29215, el cual debe necesariamente ser socializado a las partes a objeto de recibir observaciones o denuncias conforme a lo previsto por el art. 305 del Reglamento precitado, que señala: "Elaborados los informes por polígono, sus resultados generales serán registrados en un Informe de Cierre , dentro de plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo de las personas representantes o delegadas de organizaciones sociales o sectoriales acreditadas , a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias (...)".

Con base a lo señalado, se advierte que efectivamente la falta de notificación del Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016, dejó en indefensión a Federico Reynaga Cuba y vulneró el debido proceso en esta etapa de saneamiento, al habérsele quitado la posibilidad de realizar observaciones a dichos resultados o en su caso hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la norma agraria para refutar los mismos, los que se encuentran establecidos en el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215 o en su caso plantear observaciones y denuncias conforme el art. 305 de la misma norma legal; en este mismo sentido el Tribunal Agroambiental ha emitido pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 20/2018 de 11 de mayo de 2018 seguidora de línea de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 005/2002 de 17 de enero de 2012, en la cual se señala: "(...) En lo referente a la falta de notificación con el INFORME COMPLEMENTARIO DDSC-COR-Ñ-CH INF N° 141/2014, de la revisión de los antecedentes del cuaderno predial correspondiente al proceso de saneamiento del predio, no se encuentra ninguna notificación ni aviso público que este dirigido a dar conocimiento de este informe que como efecto del cambio de normas y consiguiente control de calidad establecido en el art. 266 del D.S. N° 29215 8 (...) Estas actuaciones del INRA en aplicación del art. 305 del tantas veces citado D.S. N° 29215, que indica que todos los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deben obligatoriamente ser puestos en conocimiento de los beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias, estos aspectos fueron efectivamente vulnerados en el actuar del ente Administrativo INRA en el presente proceso, no permitiéndole conocer los cambios ejecutados producto de los varios informes que emitió el INRA en franca contradicción a la que conocía el resultado (...)" (sic). Que, al haberse evidenciado vulneración a la norma agraria antes analizada se tiene que el INRA vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del administrado, establecidos en el art. 115 de la C.P.E.

2. Respecto a la incongruencia de los datos contenidos en la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016 con los antecedentes del proceso de saneamiento, violentándose el régimen de copropiedad por la incorporación de Liliana Graciela Mariotti Narvajas, como copropietaria de las parcelas Nros. 1149 y 1170 del predio "San isidro y Otros".

El demandante manifiesta que el INRA incurrió en error al definir el derecho propietario sobre las parcelas No. 1148 y 1170, al haber reconocido derecho de copropiedad en partes iguales a favor de Liliana Graciela Mariotti Narvaja, Román Reynaga Cuba y Federico Reynaga Cuba, sin considerar los antecedentes del proceso de saneamiento y la verdad material del derecho de propiedad sobre estas parcelas, vulnerándose el régimen de copropiedad, reconocido en los art. 393 de la CPE, art. 3 de la L. 1715 y arts. 159, 520 y 523, del Código Civil.

Que a efectos de considerar o desestimar lo acusado por la parte demandante, se analizarán los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Isidro y Otros" con relación a las Parcelas No. 1148 y No. 1170 en forma individual.

Con relación a la parcela No. 1148, se evidencian los siguientes actuados de saneamiento:

De fs. 89 a 90 cursa la Ficha Catastral, en la cual se registra como beneficiario a Federico Reynaga Cuba, con antecedente en el Título Ejecutorial No. 377631, correspondiente al expediente agrario No. 12548, Título Ejecutorial que se encuentra adjunto a fs. 107 consignando como beneficiarios a Juan y Federico Reinaga, en una superficie de 44,8400 ha

De fs. 110 a 111 cursa Informe Técnico de Campo que consigna como superficie mensurada 61.3844 ha

De fs. 351 a 352 cursa el Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales de Saneamiento, de 24 de enero de 2003, en el cual expresamente se señala "Durante la etapa de exposición pública de resultados se hicieron presentes los señores Federico Reynaga Cuba y Ramón Reynaga Cuba, manifestando que el señor Ramón Reynaga Cuba también es beneficiario del predio por herencia de su padre el titular inicial por otra parte adjuntaron documentación que acreditan estos hechos, y que la parte que correspondía por herencia a los otros hermanos fueron transmitidas al señor Federico Reynaga Cuba por lo que solicitan que el titulo se emita a nombre de ambos" (sic.).

De la revisión de la documentación presentada en la exposición pública de resultados, se evidencian: el Testimonio de Declaratoria de Herederos por el cual se declara herederos forzosos a Federico, Isabel, Román y Leoncio Hernán Reynaga Cuba, al fallecimiento de su madre Epifanía Cuba Vda. de Reynaga; de fs. 355 a 356 cursa el Testimonio 11/90 suscrito por el Registrador de Derechos Reales, respecto documento privado de Transferencia que suscriben Isabel Reinaga de Duchen a favor de Federico Reynaga Cuba, sobre la alícuota que le correspondía por herencia respecto de la parcela No. 1148; de fs. 360 a 361 cursa el Testimonio 9/90 respecto al documento privado de Transferencia que realiza Hernán Leocadio Reynaga Cuba en favor de su hermano Federico Reynaga Cuba, mediante el cual le cede su alícuota sobre la parcela No. 1148 que adquirió mediante sucesión hereditaria.

Que, posteriormente con base a la prueba aportada y la solicitud expresa de incorporación de Román Reynaga Cuba como copropietario de la parcela N° 1148, el INRA emite el "Informe de Inclusión de beneficiario" de 30 de mayo de 2003, cursante a fs. 363, quedando como copropietarios de esta parcela, Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba.

En este sentido, en la Evaluación Técnica Jurídica (ETJ) de 29 de julio de 2003, cursante de fs. 383 a 405, respecto a la parcela No. 1148 reconoce como copropietarios a Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, en la totalidad del predio, respetando los límites y superficies delimitadas de manera interna; sugiriéndose dictar Resolución Final de Saneamiento Convalidatoria del Título Ejecutorial No. 377361 y en aplicación del art. 219 inc. c) del Decreto Supremo Reglamentario 25763 se extienda la certificación que corresponde a ambos copropietarios en una superficie actual de 58,8400 ha. tomando en cuenta la tolerancia que se aplica de acuerdo a la RES-ADM - 020/2001 de 23 de febrero de 2001, clasificando la parcela como pequeña propiedad agrícola. Posteriormente, mediante la Resolución Suprema N° 227687 de 13 de noviembre de 2007, reconoce una superficie definitiva de 56.5118 ha., de acuerdo a la siguiente especificación 54.840 ha. a reconocerse vía conversión y 1.6718 ha. a reconocerse vía adjudicación, haciendo el total de las 56.5118 ha.

En previsión a la Sentencia Nacional Agroambiental S L 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, el INRA emite el Informe Técnico Legal INF- DGS- JRV - CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016, cursante de fs. 494 a 498, mediante el cual se modifican los resultados de la Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2003, referidos a la superficie a reconocerse de 56.5118 ha. a 60.1614 ha., incorporándose además a Liliana Graciela Mariotti Narvajas de Reynaga, como copropietaria en la totalidad de la parcela N° 1148, resultados preliminares de saneamiento que son plasmados en la Resolución Suprema No. 20324 de 29 de noviembre de 2016.

De la relación de los antecedentes de saneamiento antes descritos, y con énfasis en la documentación presentada en la Exposición Pública de Resultados, se tiene evidenciado que Román Reynaga Cuba, esposo de Liliana Graciela Mariotti Narvaja, se constituyó en copropietario de parcela No. 1148 por sucesión hereditaria, en el marco de lo regulado por los arts. 1083 y 1094 del Código Civil, por lo que el predio se constituye en un bien propio y no ganancial; que al respecto el art. 103 inc. 2) del Código de Familia, vigente en su oportunidad, prevé que son bienes propios de los esposos, los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado o donación; asimismo, el arts. 111 de la misma norma legal, señala que son bienes comunes los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges, los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge y los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado; disposiciones concordante con lo establecido en los arts. 178 y 179 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, aprobado mediante Ley N° 603 del 19 de noviembre de 2014; normas que son aplicables al caso de autos, toda vez que permiten definir con meridiana claridad que el derecho de propiedad que le corresponde a Liliana Graciela Mariotti Narvaja, es únicamente con relación al excedente de superficie del Título Ejecutorial No. 377361, que será consolidado vía adjudicación.

Que habiéndose aclarado que la parcela N° 1148 constituye un bien propio y que además se encuentra en copropiedad de Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, corresponde remitirnos a lo establecido por el art. 158 del Código Civil, que establece que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas relativas a la copropiedad, reguladas por el art. 159 y siguientes del mismo cuerpo sustantivo, entendida la copropiedad como una comunidad de propiedad por cuotas, como un derecho patrimonial, que se mantiene en lo proindiviso, en cuya virtud, los copropietarios no tienen dominio sobre las partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre la misma, en cierta proporción; aspectos que no han sido tomados en cuenta por el ente administrativo al momento de emitir la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, al no haber diferenciado la superficie constituida como un bien propio y la superficie excedente en posesión legal sujeta para adjudicación, en la cual se hace viable el reconocimiento de derechos propietario en favor de Liliana Graciela Mariotti, ciertamente bajo el cumplimiento y acreditación a través de prueba idónea que demuestre su unión conyugal con Román Reynaga Cuba, no siendo suficiente la cédula de identidad cursante de fs. 512 de la carpeta de saneamiento, mediante la cual únicamente se puede establecer que su estado civil es de casada, pero no genera certeza o acredita que ha establecido una relación matrimonial con Román Reynaga Cuba; máxime si en el proceso administrativo de saneamiento las partes tienen la responsabilidad de aportar prueba a efecto de regularizar su derecho propietario.

No obstante, de lo mencionado, destacar que el demandante no ha negado que Liliana Graciela Mariotti Narvaja, tenga derecho sobre la superficie excedente de la parcela No. 1148; al contrario, ha reconocido que tiene derecho por ganancialidad, sin embargo, como se tiene manifestado, este aspecto deberá ser debidamente acreditado; en todo caso siendo la adjudicación un mecanismo mediante el cual el poseedor legal adquiere la propiedad de la tierra pagando un costo por la adquisición al Estado, se genera un derecho expectaticio que las partes podrán perfeccionar y efectivizar cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en el art. 309, 310 y 311 del D.S. N° 29215.

Por lo manifestado, se evidencia que en el caso de la Parcela N° 1148 el INRA incumplió la determinación establecida en la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 y el Auto de Complementación de 02 de agosto de 2012, al haberse incluido a Liliana Graciela Mariotti Narvaja como copropietaria en la totalidad de la parcela No. 1148, cuando dichos fallos le reconocieron derecho de copropietaria, únicamente en la superficie sujeta a adjudicación; actos de la autoridad administrativa que vician los resultados del proceso de saneamiento plasmados en la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016.

Con relación a la parcela No. 1170, se tienen los siguientes actuados de saneamiento:

De fs. 172 a 173 cursa la Ficha Catastral en la que se consigna como antecedente agrario el Título Ejecutorial No. 377367 con una superficie de 4.712,1700 ha., teniendo como beneficiarios a Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, de acuerdo al Formulario Anexo de Beneficiarios, cursante a fs. 174.

De fs. 235 cursa el Título Ejecutorial Colectivo N° 377367 que consigna como beneficiarios a Juan y Federico Reynaga, sobre una superficie de 4.712,1700 ha.

De acuerdo a los datos contenidos en la Ficha Catastral, se evidencia que de los siete beneficiarios del Título Ejecutorial Colectivo, solo se presentan Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba; por lo que, en la Evaluación Técnica Jurídica de 04 de noviembre de 2003, se aclara que, si bien el Título Colectivo fue extendido a favor de siete beneficiarios, los señores Hernán, Isabel, Juan, María Luisa y Juana, no se presentaron en pericias de campo, acrecentando el derecho de los que sí lo hicieron, en función de ello, se reconoce a favor de Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, la superficie de 3925,8316 ha.

Durante la Etapa de Exposición Pública de Resultados, los beneficiarios de la parcela N° 1170 presentaron observaciones a los resultados preliminares de saneamiento, manifestando no estar de acuerdo con la superficie mensurada; en consecuencia, se emite una segunda Evaluación Técnica Jurídica de 29 de julio de 2003, cursante de fs. 383 a 405, en la cual se corrige la superficie mensurada, estableciéndose una superficie de 4332,4363 ha.; posteriormente, mediante el Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV No. 706/2007 de 19 de noviembre de 2007, cursante de fs. 440 a 442, se recomienda consolidar una superficie de 4148,0509 ha., producto del recorte de las superficies correspondiente a dominio público, sugerencia que es plasmada en la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 465 a 471.

Como se tiene manifestado, la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, fue anulada por la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012 y el Auto de Complementación de 02 de agosto de 2012, reanudándose el proceso de saneamiento con la emisión del Informe Técnico Legal INF- DGS-JRV-CHQ No. 1225/2016 de 21 de julio de 2016 y la Resolución Suprema No. 20324 de 29 de noviembre de 2016.

Analizados y compulsados los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que el derecho propietario sobre la parcela No.1170, se origina en los Títulos Colectivos No. 377364, 377365, 366366, 377367, 377368 y 377369, correspondientes a siete copropietarios, habiéndose presentado en pericias de campo, solo Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba, copropietarios del Título Ejecutorial N° 377367, quienes acreditaron cumplimiento de FES en la superficie mensurada de 4232.4363 ha.; acrecentado su derecho de propiedad, ante la ausencia e incumplimiento de FES de los demás copropietarios; por lo que el INRA aplicó lo establecido en el art. 184 - II del D.S. No. 25763 vigente en su oportunidad; norma que ha sido recogida en el art. 273 - I del D.S. No. 29215 que señala: "La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirientes de estos derechos no están incluidos en esta disposición". Que, atendiendo a lo dispuesto en la norma antes citada se evidencia que Román Reynaga Cuba y Federico Reynaga Cuba son copropietarios de la parcela No. 1170 en partes iguales, al haber demostrado cumplimiento de FES, acrecentado en consecuencia su derecho de propiedad originado en la dotación inicial que les realizó el Estado a través del Título Ejecutorial Colectivo No. 377367.

Con relación al supuesto derecho de Liliana Graciela Mariotti respecto a la parcela No. 1170, esta petición no se encuentra debidamente respaldada documentalmente, toda vez que no existe prueba en el proceso de saneamiento que haga posible esta pretensión; extrañándose que la parte interesada no haya presentado ninguna prueba durante la ejecución del proceso de saneamiento y tampoco en oportunidad de haberse reanudo el mismo, como efecto del cumplimiento a los fallos emitidos por el Tribunal Agroambiental; es decir que no cumplió con la carga de la prueba a efectos de demostrar su pretensión procesal y permitir y/o posibilitar al ente administrativo verificar la veracidad de los hechos y consiguientemente su pretensión sobre la parcela N° 1170, en el marco de lo establecido por el art. 373 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil.

Por lo manifestado, se advierte la Sentencia Nacional Agroambiental SL 1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, valoró prueba que no fue propuesta ni producida, ni valorada en el proceso de saneamiento, consistente en el Testimonio de Transferencia N° 586/96, por lo que corresponde reconducir dicho entendimiento a efecto de uniformar la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; en consecuencia, amerita realizar las siguientes puntualizaciones:

Que, el proceso contencioso administrativo, constituye una demanda de puro derecho conforme lo establece el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos de la autoridad administrativa a efecto de determinar si los mismos fueron llevados a cabo dentro de los márgenes de las normas que regulan en este caso el proceso de saneamiento. Asimismo, por la naturaleza de la demanda de puro derecho, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos; por lo que las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias de someter a contradicción y control de legalidad, toda vez que ya se tiene la prueba preconstituida consistente en los antecedentes del proceso de saneamiento; y en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa; al efecto corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la valoración probatoria de la documentación acompañada a la demanda contenciosa administrativa, expresado en la Sentencia Unificadora de línea 0076/2018 - S3 de 23 de marzo de 2018, que señala: " (...) Por otro lado, es necesario referirnos al proceso ordinario de puro derecho, que se tramita bajo la concurrencia de presupuestos necesarios y dispuestos por el ordenamiento jurídico como un proceso abreviado, en aras de imprimirle mayor celeridad, concentración y economía procesal a la causa y, al mismo tiempo, asegurar la efectividad del derecho fundamental a una justicia no solo cumplida, sino también pronta y efectiva. El proceso de puro derecho corresponde a una especie procesal del género del juicio ordinario, instancia en que no se puede producir prueba documental, prueba confesional, testimonial o pericial, debido a que la controversia está referida a la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídica; razón por la cual, no puede haber una fase probatoria porque ya se cuenta en el expediente con todos los elementos fácticos y jurídicos en base a los cuales deberá resolverse la controversia (...)". Con base al razonamiento antes descrito, corresponde reconducir el entendimiento de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental; toda vez que, no está permitido, valorar prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa, en este caso tratándose de documentos que no fueron de conocimiento del ente administrativo que sustanció el proceso de saneamiento; toda vez que la naturaleza y finalidad del proceso contencioso administrativo al ser un proceso de puro derecho, se enmarca dentro de un esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria.

Por todo lo expuesto, se evidencia que el ente administrativo infringió el art. 115-II de la C.P.E al vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación con los resultados preliminares de saneamiento; incurriendo además en error al reconocer derecho de copropiedad en favor de Liliana Graciela Mariotti Narvaja en la totalidad de las parcelas N° 1148 y 1170 del predio "San Isidro y Otros", transgrediéndose el derecho de propiedad sobre la tierra, en franca vulneración de la L. N° 1715, la norma Reglamentaria contenida en el D.S N° 29215 y la C.P.E.; en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en ese sentido.

POR TANTO. - La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando PROBADA , la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 28 a 29 y vta., y memorial de subsanación de fs. 50 a 60 de obrados, interpuesta por Federico Reynaga Cuba contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20324 de 29 de noviembre de 2016, emitida en el proceso administrativo de saneamiento, del predio denominado "San Isidro y Otros"- Parcelas N° 1148 y 1170, anulando obrados hasta fs. 383 inclusive de los antecedentes del proceso de saneamiento; es decir, hasta la E.T.J. de 29 de julio de 2003, debiendo el INRA emitir Informe en Conclusiones y proseguir el proceso hasta su conclusión, en apego estricto a la norma que rige el proceso de saneamiento y conforme al entendimiento de la presente sentencia, velando en todo momento por el derecho a la defensa de los interesados.

Asimismo, se dispone que la autoridad administrativa arrime al proceso de saneamiento el Auto Complementario de la Sentencia Nacional Agroambiental SL1a N° 24/2012 de 23 de julio de 2012, emitido por éste Tribunal, al advertirse que el mismo no cursa en los actuados de saneamiento del predio "San Isidro y Otros"- Parcelas N° 1148 y 1170.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera