SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 015/2019

Expediente: N° 3090/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Eladio José Liaño Ortiz

 

Demandada: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Totaitú - Río Blanco Parcela 4"

 

Fecha: Sucre, 02 de abril de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, memoriales de subsanación, memorial de respuesta, Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, emitida en el proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 50 a 54 y memorial de subsanación de fs. 69 a 70 de obrados, Eladio José Liaño Ortiz, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1 al 4 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", ubicada en el municipio San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Sarita Cruz, con base a los siguientes argumentos:

Errónea aplicación de la Zona "F" de Colonización, en Informe de Conclusiones e ilegal nulidad del expediente.-

Que, el Informe en Conclusiones de 24 de abril de 2017, en su punto de Otras Consideraciones Técnicas - Sobreposición con Áreas de Colonización, establece que el predio "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", se encuentra sobrepuesto al área de colonización en un porcentaje de 100%, pero que sin embargo no existiría constancia técnica - legal de dicha sobreposición y que no se habrían arrimado las bases técnicas y antecedentes legales de creación de la referida zona de colonización, para su evaluación en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, previsto por el art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, para posteriormente insertarse en un informe de campo, conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 175 del precitado Decreto Supremo; asimismo, con toda la información a la mano y a fin de evitar errores innecesarios, esta información someterse a una evaluación técnica-jurídica conforme los dispuesto por el art. 176 de la misma norma; que, en los datos del proceso no existe respaldo técnico y legal sobre la supuesta sobreposición derivando en la errada e írrita decisión de declarar la nulidad de la sentencia de 5 de febrero de 1991, cursante en el expediente N° 56473 correspondiente al predio "Cooperativa Agropecuaria Totaitú - Río Blanco", decisión asumida en la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003, sin que esta resolución esté fundamentada en derecho y con bases técnicas respecto a qué vicio de nulidad se sustenta, no pudiéndose limitar tan solo en enunciar el vicio de nulidad, sin especificar qué vicio y el fundamento técnico y en derecho.

Si bien la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003, fue anulada por Sentencia Agroambiental S2° N° 040/2016 de 6 de mayo de 2016, en cuanto a las parcelas 4 y 22, dispone al mismo tiempo que con relación a dichas parcelas, debe realizarse una nueva Evaluación Técnica Jurídica para las mismas, oportunidad en la que se deberá valorar, conforme a derecho y conforme a la información obtenida en pericias de campo, en aplicación a normativa agraria vigente en su momento, debiendo la autoridad administrativa reencauzar el procedimiento conforme a los entendimientos de la referida sentencia agroambiental.

Refiere que del análisis de la precitada resolución, emanada del Tribunal Agroambiental, se podría concluir que conforme las disposiciones reglamentarias que se fueron aplicando en la tramitación de la causa, hasta pericias de campo, no se levantó toda la información técnica jurídica respecto la supuesta Zona F de Colonización, la misma que ha degenerado en la anulación de la sentencia de 5 de febrero de 1991, cursante en expediente N° 56473 "Cooperativa Agropecuaria Totaitú - Rio Blanco"; que para el mismo INRA no existe claro y sustentable técnicamente la existencia ubicación y colindancias exactas de la Zona "F" de Colonización, menos podría afirmarse la supuesta sobreposición con el predio objeto de la litis, esto sería así entendido por la amplia jurisprudencia agroambiental en la materia, que de manera uniforme establece la imposibilidad de ubicar técnicamente las Zonas de Colonización, tal como las sentencias SAN-S1-0114-2017; SAN-S1-0117-2017; SAN-S2-121A-2017 y SAN-S2-124-2017.

Que, es evidente que la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 dispone la nulidad de la sentencia de dotación de 5 de febrero de 1991, cursante en expediente N° 56473, empero no es menos cierto que esta Resolución fuera anulada para las parcelas 4 y 22, conforme la Sentencia Agroambiental S2° N° 040/2016 de 6 de mayo de 2018, sin embargo de ordenarse la realización de nuevo informe en conclusiones, este informe debió realizarse conforme los alcances de la normativa aplicada hasta pericias de campo, vale decir las normas reglamentarias D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, así lo indicaría lo dispuesto por la misma sentencia en su parte resolutiva que señalaría: "debiendo realizarse una nueva Evaluación Técnica Jurídica para las mismas; oportunidad en la que se deberá valorar, conforme a derecho y conforme a la información obtenida en pericias de campo, en aplicación a normativa agraria vigente en su momento", este extremo que no habría sido valorado por los funcionarios del INRA, sería lo que llevo a inducir en error a la Directora de dicha repartición, a momento de asumir nueva Resolución Final de Saneamiento, pues no se manifiesta respecto a las actuaciones del expediente agrario N° 56473, al parecer se encuentra vigente para estas parcelas, si tomamos en cuenta que la resolución RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003, fue anulada en su integridad para estas dos parcelas 04 y 22; en consecuencia, el expediente y sus resoluciones emitidas persisten vigentes para estas dos parcelas (04 y 22), lesionando de esta manera el debido proceso previsto por el art. 115 de la C.P.E.

Contradicción en la información de campo y gabinete, error en la determinación de la ilegalidad de la posesión.-

Que, es evidente que uno de los fines del proceso de saneamiento es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica - social o función social, definidas en el art. 2° de la Ley N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso, conforme lo dispone el art. 66 inc. 1 de la precitada norma; por lo que se podría concluir que para regularizar y perfeccionar el derecho propietario se deberían acreditar dos presupuestos, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económica Social, presupuestos que se encuentran constitucionalizados en la norma suprema en su art. 393 de la cual quedaría claramente establecido que el trabajo es la fuente principal para adquirir y conservar el derecho propietario, conforme así lo establecería también el art. 397 de la C.P.E.

Que, en el presente caso se identificaría: Primero , que el predio de autos fue objeto de dotación colectiva en el expediente agrario N° 56473 y entre los beneficiarios iniciales se encuentra Alfredo Oroza Mayser, quién habría transferido la parcela 4 en favor de Armando Morón Sánchez y este a su vez, habría transferido a Elizabeth Vaca Pedraza el 27 de julio de 2005, lo que significaría que la posesión fue acreditada en el proceso de dotación tramitado con base al precitado expediente agrario, definido en la sentencia de 5 de febrero de 1991; que en la tramitación del proceso desde el nuevo Informe en Conclusiones, base para la emisión de la resolución recurrida en contencioso administrativo, se tendría que la misma no ha sido tomada en cuenta, pues no se ha considerado que el predio ya salió del dominio originario del Estado, con la emisión de la sentencia antes mencionada, no se habría tomado en cuenta que se habría operado la transmisión de la posesión y demostrado en este proceso la conjunción de la posesión, que se arrastra hasta la fecha de la sentencia; es decir, hasta el 5 de febrero de 1991, conforme estuviese dispuesto por el art. 88-III del Cód. Civ. y que de haberse tomado en cuenta este detalle, se podría concluir que existe una posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, sin afectar derechos legalmente adquiridos, conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 198 y 200 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento.

Segundo, que respecto a la posesión, conforme a los datos del proceso que son la base para la evaluación, la misma ya habría sido acreditada en sentencia de 5 de febrero de 1991, misma que sería resultado de un proceso agrario de dotación y el INRA no pudo valorar una posesión acreditada en proceso de dotación y que cuenta con sentencia, a esto se sumarían las contradicciones entre los trabajos de campo y el Informe multitemporal DDSC.CO-I-INF. N° 0706/2017 de 21 de abril de 2017, que en su parte más sobresaliente referiría "Se aprecia actividad antrópica el año 1966...", esta determinación imprecisa, haría entrar en error al administrador, pues asumiría una errada decisión al afirmar la ilegalidad de la posesión, siendo que de los datos anotados existiría contradicción manifiesta entre el trabajo de campo y el informe multitemporal; en consecuencia, debía realizarse o disponerse la necesidad de verificarse nuevamente en campo la posesión; por lo que sería menester corregir estos detalles en futura sentencia, ordenarse la necesidad de anular pericias de campo y recabar información de campo, fidedigna y ante la duda, diría la norma, aplicar lo más favorable al administrado; esto así lo habrían entendido los funcionarios encargados de elaborar el Informe en Conclusiones de 24 de abril de 2017, al indicar el principio de integralidad previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, aunque correspondería a procesos agrarios, empero aplicado en fin y el principio pro homine, indicado por los mismos funcionarios al fundamentar en la Sentencia Constitucional N° 0006/2010-R de 6 de abril.

Tercero , que el cumplimiento de la Función Social, es un trabajo de pericias de campo, en cuanto a su verificación, conforme los alcances del art. 173 inc. c) del D.S. N° 25763, que consiste en la verificación in situ de su cumplimiento, tomando en cuenta la clasificación de la propiedad, por lo que en el presente caso se trataría de un predio clasificado como pequeña propiedad ganadera, en consecuencia bastaría verificar la vivienda, el ganado y algo de infraestructura, que sirva para el beneficio propio de la familia, conforme al art. 41-I inc. 2 de la Ley N° 1715, razón por la que existiría contradicción entre la información recogida en campo y los informes generados, requiriéndose una nueva verificación con los medios técnicos in situ y gabinete, que actualmente el D.S. N° 29215 lo autorizaría; concluyendo que para la verificación en campo y evaluación de una pequeña propiedad ganadera, no se requeriría tanta formalidad que para una mediana o empresa agropecuaria, bastaría verificar la existencia de ganado, vivienda o infraestructura básica, debiéndose recordar que la pequeña propiedad está destinada a garantizar el bienestar de la familia o el desarrollo económico de sus propietarios y se encuentra garantizado por la C.P.E., conforme lo establecido por el art. 2 y 3-II de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, infiriendo finalmente sobre el particular que, imponer la verificación de la Función Social, mediante imágenes de satélite, conforme el Informe Multitemporal DDSC.CO-I-INF. N° 0706/2017 de 21 de abril de 2017, sería totalmente contrario a las normas reglamentarias y básicas de Derecho, lo que lesionaría el debido proceso y el derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la C.P.E.

Concluye indicando que el relevamiento de Información en Campo, es considerado una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento, que es entendido como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico - Social, de acuerdo a lo esbozado por el art. 159 del D.S. N° 29215, si se quiere, lo dispuesto por el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, al considerarse dicha información primigenia, fidedigna y legal, cuyos datos son recabados en campo directa y objetivamente; empero estos datos deben guardar relación con los datos anotados en informes vitales del proceso, sin entrar en contradicciones.

Que, por otra parte no sería cierto que la posesión debiera ser verificada en cuanto a su legalidad o ilegalidad, cuando existe antecedente agrario que demuestra la antigüedad de la posesión, operándose la conjunción de la posesión; la declaratoria de ilegalidad de la posesión sería totalmente ajena a las normas procedimentales en vigencia y las vigentes en su oportunidad.

Que, por último, anular la sentencia del expediente N° 56473 so pretexto que está sobrepuesto a la Zona "F" de Colonización, sin contar con respaldo técnico y legal sobre su existencia, es totalmente ajeno al derecho en sí, pues no se puede afirmar en una resolución la existencia de una zona F, cuanto técnicamente es imposible sustentarlo, lo que lesiona la seguridad jurídica y el debido proceso.

Bajo estos argumentos, pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada, debiendo anularse el proceso hasta la etapa de campo.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 30 de abril de 2018 cursante a fs. 72 a 73-A de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma fue contestada negativamente en el término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su representantes legales, mediante memorial de fs. 162 a 166 y vta., en los siguientes términos:

En cuanto a la sobreposición con la Zona "F" de Colonización, refiere que el Informe en Conclusiones de 24 de abril de 2017 tiene la suficiente base de argumentos de orden técnico; así se podría evidenciar de la revisión de los Informes que ha tomado en cuenta para sus conclusiones, así el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF. N° 0706/2017 de 21 de abril de 2017 suplió la carencia de actas de conformidad de linderos, libretas y reportes de datos GPS, con relación a la parcela 04 del predio Totaitú Río Blanco. Por lo demás, fue el mismo informe técnico señalado el que dio cuenta de la actividad antrópica realizada en la indicada parcela hasta el año 1996, pero sobre la cual las mejoras efectuadas serían del predio vecino o colindante, extremo que contrastado con la Ficha Catastral y Verificación respectivas, son coincidentes al señalar la inexistencia de mejoras en los años 1996, 2000, 2005, 2010 y 2015, extrayéndose de ello la necesidad de declaración de incumplimiento de la Función Social, como finalmente sucedió.

Con relación a cómo la falta de sustento técnico en el Informe de Conclusiones hubiese acarreado una vulneración a lo dispuesto en el art. 171 y 175 del D.S. 25763, refiere que lo ordenado por la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 040/2016 de 06 de mayo de 2016 únicamente dispuso la realización de una nueva Evaluación Técnica Jurídica con relación a la parcela 04 del predio Totaitú - Río "Grande", acto que ya para el momento de dar cumplimiento a la indicada Sentencia Agraria Nacional, había sido reemplazado por una nueva figura típica, pero que a los fines del proceso de saneamiento cumple la misma función, el Informe en Conclusiones; fue por ello que en el acápite relativo a Conclusiones y Recomendaciones del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 595/2017 de 3 de abril de 2017 se estableció, entre otros puntos, la validación de actuados señalados en el punto 3 hasta, el relevamiento de información en campo (pericias de campo); elaboración de Informe Complementario de Análisis Multitemporal a fin de verificar o desvirtuar la posesión legal, los datos de pericias de campo y, la elaboración del respectivo Informe en Conclusiones, de conformidad con la normativa vigente para el momento: el D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2017; es decir, que el nuevo acto a realizarse en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental señalada, el Informe en Conclusiones, habría de tomar en cuenta el trabajo de campo ya realizado, pero además un Informe Multitemporal para validar los resultados de aquel, por lo que no se detectaría vulneración de los artículos 171 y 175 del D.S. N° 25763, por lo que el argumento de incumplimiento conforme lo alegado por el demandante, resulta infundado y merecería su rechazo.

Infiere que por lo demás, carece de relevancia el argumento de que no correspondía anular la Sentencia de 05 de febrero de 1991, toda vez que dicha petición remitiría a la Resolución Administrativa. RA-ST 247/2003 de 23 de agosto de 2003, representando la misma una situación jurídica ya superada, al haber sido anulada parcialmente con la Sentencia Agroambiental S2ª N° 040/2016, por lo que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017, ahora impugnada, se habría emitido de conformidad con lo ordenado por aquella.

En cuanto a que, de acuerdo a la Sentencia Agroambiental S2ª N° 40/2016 de 6 de mayo de 2016, debió realizarse un nuevo Informe en Conclusiones conforme los alcances de la normativa aplicada hasta las pericias de campo , refiere que el nuevo Informe en Conclusiones, mismo que fue evacuado el 24 de abril de 2017, evidentemente toma en cuenta la norma vigente al momento de su realización, es decir, el D.S. N° 29215, extremo contrario a lo solicitado y entendido por el demandante, que no indica por qué habría de procederse conforme lo solicitado por él, es decir de conformidad con norma abrogada, situación que hace que su petitorio devenga en infundado, -continúa- más por el contrario, se tendría del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 595/2017 de 03 de abril de 2017, que al comenzar su acápite relativo a Conclusiones y Sugerencias, señalaría que "...se establece la validez del procedimiento administrativo de saneamiento hasta, el relevamiento de información en campo (pericias de campo) correspondiendo proseguirse con el trámite de saneamiento en aplicación del reglamento vigente aprobado por Decreto Supremo N° 29215..." (subrayado añadido), concluyendo después la elaboración del Informe en Conclusiones, conforme lo establecido en los arts. 303 y 304 del Reglamento agrario vigente; e infiere indicando que tal forma de asumir las actos que debían realizarse, no supone sino una manifestación del cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 040/2016, la cual delimitó claramente la actividad técnico jurídico a desarrollarse, a partir del punto de anulación del proceso de saneamiento; únicamente se habría de realizar un nuevo Informe en Conclusiones o "Evaluación Técnico Jurídica", para la terminología utilizada en el indicado fallo, razones que ameritarían el rechazo de lo acusado en este punto.

Respecto al reclamo de que existió error en la información de campo y la de gabinete, en la determinación de la ilegalidad de la posesión , que conforme al argumento del demandante, se habría omitido considerar su tradición y que la posesión sobre la parcela 22 se remontaría hasta sus antiguos propietarios y consiguientemente hasta el 5 de febrero de 1991, por lo que es de aplicación el art. 88 parágrafo III del Código Civil; la norma invocada por el demandante y que se ha transcrito en la parte pertinente, si bien, aplicada al caso concreto podría, establecer un hito en la antigüedad de la posesión ejercida, no es menos cierto que ella debe ir acompañada en la materia que nos ocupa, de la denominada Función Social o Económica Social, extremo incumplido por el demandante y que se podría evidenciar de la revisión del informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 0706/2017 de 21 de abril de 2017, que no habrían mejoras evidenciadas y que se hayan podido constatar de la verificación directa en campo, no pudiendo ser sustituida la misma por las imágenes satelitales a las que se acudió; empero, estando demostrada la inexistencia de mejoras, infiere que se podría colegir de ello, el incumplimiento de la FES, situación que finalmente fue tomada en cuenta en el Informe en Conclusiones y por ende en la Resolución Administrativa ahora impugnada, no pudiendo invocar el demandante la aplicación de una norma, más favorable para, que sean anuladas las pericias de campo, puesto que ello supondría ir contra lo ordenado en la Sentencia Nacional Agroambiental dictada al interior del presente proceso, que contrariamente a lo pedido por el demandante, ha establecido con claridad meridiana que se mantiene la información obtenida en las pericias de campo, por lo que resulta inoportuno invocar también el principio pro homine, toda vez que dicho principio supone efectivamente la aplicación de norma más favorable (progresividad de los derechos) en tanto se esté ante la duda de qué norma aplicar con relación a los derechos humanos y una posible aplicación de los mismos y, no así en cuanto a la actividad administrativa, la cual se rige por la denominada competencia reglada, es decir que la administración pública no puede hacer más de aquello que la ley o en este caso, un fallo del Tribunal Agroambiental ordenan.

Con relación al cumplimiento de la Función Social que según el demandante se trata de la verificación in situ de su cumplimiento y que a raíz de las presuntas contradicciones en que se hubiera incurrido, dicha situación amerita una nueva verificación de la función social, responde indicando que el petitorio supone vulnerar el límite establecido por la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 040/2016 de 06 de mayo de 2016, razón por la que se remite a la respuesta otorgada en los puntos 2 y 3 de su memorial de responde.

Concluye indicando que, se hace necesario hacer notar que el demandante incumple lo exigido por la naturaleza de una demanda contencioso administrativa, toda vez que salvando la errónea mención de norma abrogada (procedente del D.S. N° 25763) omite, en lo demás, invocar la vulneración de la norma respectiva, llegando al extremo de pedir inclusive que se haga un nuevo trabajo de campo y que sobre lo inadmisible de peticiones como las que formularía el actor, se habría manifestado por ejemplo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 36/2018 de 6 de julio de 2018, señalando "Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad, con art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis en el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio ... tanto en sus aspectos formales como sustantivos. Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba pre-constituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería, razonable quitarle validez a los actos administrativos en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas hubieran sido presentados en el proceso de saneamiento pero que no fueran consideradas por el INRA, o que estén relacionados directamente con los actos administrativos de dicho procedimiento", de lo que se inferiría que el accionante en una demanda contencioso administrativa se limitará únicamente a señalar la vulneración a la norma con base en los elementos fácticos ya aportados por la actividad administrativa y no así a pedir una nueva actividad procedimental conducente a la obtención de prueba, como sucedería con la presente demanda.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, a su turno, la parte accionante hizo uso del derecho a réplica, mediante memorial de fs. 171 a 173, enfatizando en lo concerniente a la incorrecta sobreposición del predio con la zona de colonización "F", cuya existencia no es, en versión del demandante, técnicamente identificable y que se debió tener un sustento técnico legal de su existencia física, reiterando al mismo tiempo los argumentos de la demanda, reiterando que la sobreposición con la zona "F" de Colonización debía haberse efectuado en el relevamiento de información en gabinete conforme al art. 169-I-a) del D.S. N° 25763, habiendo sido además responsabilidad de la institución administrativa, efectuar la adecuación de actuados al nuevo reglamento D.S. N° 29215 y la realización del Control de Calidad respecto a la zona "F" de colonización.

Que, a su turno, la parte demandada hizo uso del derecho a dúplica, reiterando los argumentos de su responde, indicando además que respecto a la adecuación del proceso, correspondería remitirse al Informe Técnico legal DDSC-COI-INF. N° 595/2017 y en cuanto al Control de Calidad, refiere que el mismo es una facultad potestativa de la entidad administrativa y no necesaria, conforme lo establecería el art. 266 del D.S. N° 29215.

Que, por diligencia de fs. 98 de obrados, se citó con la demanda al tercero interesado, Marcelo Tomicha Soquere, Presidente de la Central Indígena Paiconeca, TCO Monte Verde, no habiendo respondido la misma hasta el decreto de autos.

Que, por diligencia de fs. 117 de obrados, se citó con la demanda al tercero interesado, Rolf Kohler Perrogón, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), no habiendo respondido la misma hasta el decreto de autos.

Que, por diligencia de fs. 139 de obrados, se citó con la demanda al tercero interesado, Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), no habiendo respondido la misma hasta el decreto de autos.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en los que fue planteada, en ese sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, se advierte que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decretos Supremos Reglamentarios Nros. 24784, 25763 y 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

El proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la norma reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:

En cuanto al reclamo sobre la errónea aplicación de la Zona "F" de Colonización, en el Informe de Conclusiones e ilegal nulidad del expediente, indicando el demandante que no existe constancia técnica-legal de la sobreposición, no se ha arrimado los antecedentes legales de dicha zona y las bases técnicas para la evaluación durante el relevamiento de gabinete; de la revisión de antecedentes cursantes en la carpeta del saneamiento remitida por el INRA, se evidencia que si bien, en la Evaluación Técnica Jurídica de 20 de noviembre de 2000, cursante de fs. 392 a 408, que constituyó la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003, cursante de fs. 478 a 484, no se hace referencia alguna a la sobreposición de los predios sometidos a saneamiento con la Zona "F" de Colonización, sin embargo, reencausándose el proceso, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 40/2016, la misma que declaró probada en parte la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra la precitada Resolución Final, se emitieron varios informes, entre los que se encuentra el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF- N° 0704/2017, cursante de fs. 776 a 778, en el que se establece la sobreposición del predio en cuestión con varias áreas, entre las que se encuentra la Zona "F" Central de Colonización, en cuyo punto 2.7. se establece el 100% de sobreposición del predio con el área de referencia y en el punto de Conclusión y Sugerencia, se menciona la norma legal de creación del área; asimismo, lo establecido en el informe en cuestión, se encuentra reflejado en forma gráfica en el plano adjunto al mismo cursante a fs. 781, el mismo que cuenta con coordenadas georeferenciales.

De lo descrito hasta esta parte, se evidencia que lo acusado por la parte actora no resulta cierto por cuanto el ente administrativo, si bien, conforme al reglamento agrario en vigencia previo a las pericias de campo del predio denominado "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", en la etapa de relevamiento en gabinete, no identificó la sobreposición con la Zona "F" de Colonización Central, esta omisión fue subsanada con el precitado informe técnico DDSC-CO-I-INF- N° 0704/2017, en el que además de establecer la sobreposición con la referida Zona de colonización, se menciona la base legal de su creación y la representación gráfica con coordenadas; es decir, que el trabajo efectuado por el ente administrativo, cuenta con la norma legal de creación de la Zona en cuestión, así como con datos técnicos que establecen la sobreposición del predio "Totaitú - Río Blanco Parcela 4" con la cuestionada Zona de Colonización, lo que sin duda alguna desvirtúa lo aseverado por la parte actora, quien, al margen de reiterar la inexistencia de respaldo técnico y legal sobre la referida Zona "F", no acredita objetivamente, bajo elementos irrefutables, de que el predio de su propiedad se encuentre fuera de la zona de colonización referida, obviando considerar lo establecido por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. en lo referido a que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho.

Por otro lado, el actor señala que la referida sobreposición con la Zona "F" habría derivado en la errada e írrita decisión de declarar la nulidad de la sentencia de 5 de febrero de 1991 correspondiente al expediente agrario N° 56473 del cual devendría su derecho propietario, agregando que la autoridad administrativa habría sido inducida a error a momento de emitir la resolución final ahora recurrida, puesto que no se manifestó respecto a las actuaciones del expediente 56473, que al parecer se encontraría vigente para las parcelas 4 y 22 que fueron objeto de pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 40/2017, toda vez que la resolución administrativa final de saneamiento RA-ST 247/2003 fue anulada en su integridad, con relación a las parcelas 4 y 22, en consecuencia el expediente y sus resoluciones emitidas persisten vigentes para estas dos parcelas

Sobre lo acusado, de la revisión del expediente agrario citado por el demandante, se evidencia que el mismo fue sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme se tiene de las literales de fs. 29 a 34, corroboradas por las literales de fs. 240 y 253, todas de la carpeta de saneamiento, habiéndose emitido la Sentencia el 28 de enero de 1991, que determinó declarar probada la demanda de dotación de tierras, en consecuencia, dotar 15000.0000 ha a favor de los socios de la Cooperativa Agropecuaria "Totaitú - Río Blanco", en forma colectiva, calificando el predio como Empresa Agrícola Ganadera, habiendo quedado el proceso en trámite, pendiente de la emisión del correspondiente Auto de Vista, Resolución Suprema y posterior titulación.

Asimismo, ante la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria, suscitado el año 1992, se realizó Auditoría jurídica del mencionado expediente agrario, en la que, conforme consta a fs. 627, una de las observaciones efectuadas al trámite, fue que el Juez Agrario, a momento de emitir la sentencia, debió exigir la presentación de la Personería Jurídica de la Cooperativa legalmente obtenida, así como la constitución y estatutos de la entidad con todos los requisitos de forma y fondo, por lo que el Juez habría realizado la dotación a favor de una persona colectiva inexistente, cuya sentencia estaría gravemente viciada de nulidad, razón por la cual en la ampliación de la Auditoría Jurídica del proceso en cuestión, ante esta observación y otras que no corresponde mencionar, pues no guardan relación con lo analizado en este punto, se concluyó en el sentido de que debía pronunciarse Auto de Vista reduciendo la superficie dotada en sentencia, solo a las superficies aprovechadas por personas que trabajan las tierras, quienes debían ser los beneficiarios de la dotación a título individual y no así como cooperativa, al no haberse evidenciado trabajo cooperativo, así se desprende de las conclusiones arribadas en la Ampliación de la Auditoría Jurídica cursante de fs. 688 a 690 de los antecedentes del saneamiento.

Lo observado por la intervención al ex CNRA, también fue observado en la Evaluación Técnica Jurídica del proceso de saneamiento cursante de fs. 727 a 743 del cuaderno de saneamiento, refiriendo con relación al expediente agrario que: "De la revisión del proceso de referencia iniciado en fecha 26 de julio de 1991 y de acuerdo a lo establecido por la disposición decimo cuarta de la Ley 1715 y art. 243 y siguientes de su reglamento se identificó el siguiente vicio de nulidad absoluta: El juez admite la demanda de la Cooperativa Totaitú, sin la presentación de un requisito esencial que es la personería jurídica incumpliendo lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas de fecha 13 de septiembre de 1958 en perjuicio del interés público, que en su art. 4 establece que 'Las Sociedades Cooperativas requerirán para su funcionamiento de personería jurídica. La que tendrá vigencia a partir de la fecha en que sea firmada la respectiva Resolución Suprema e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas'. No obstante la sentencia que resuelve dotar la superficie de 15.000,0000 has. a la mencionada cooperativa es de fecha 5 de febrero de 1991 y la Resolución que reconoce su personalidad jurídica e inscripción en el Consejo Nacional de Cooperativas es de fecha 17 de marzo de 1995, posterior a aquella en que se dicta la sentencia, por lo que el juez habría dotado la superficie de 15.000,0000 a una persona jurídica inexistente incumpliendo lo previsto por el art. 4 de la Ley General de Sociedades Cooperativas ..." (Sic.); por lo que en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias, se establece sobre el particular: "El trámite agrario signado con el No. de expediente 56473 se encuentra afectado de vicio de nulidad absoluta, por lo que a los apersonados como beneficiarios o subadquirentes dentro del proceso de saneamiento únicamente se les considera poseedores en aplicación de lo dispuesto por la disposición final decimocuarta de la Ley 1715" (Sic).

Las conclusiones arribadas en la Evaluación Técnica referida precedentemente, fueron asumidas en la Resolución Final de Saneamiento Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003, cursante de fs. 763 a 769, en cuya parte considerativa se expuso: "Que, el informe de evaluación técnico jurídico, establece que el proceso agrario N° 56473 del predio denominado Cooperativa Agropecuaria 'Totaitú-Río Blanco' se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por lo que sugiere dictar Resolución administrativa Anulatoria de la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, todo en virtud al artículo 67 de la Ley N° 1715 y art. 224 inc. d) de su reglamento..." (Sic).

De los antecedentes descritos hasta esta parte, se establece sin lugar a dudas que la determinación de declarar la nulidad del antecedente agrario N° 56473 del predio denominado Cooperativa Agropecuaria "Totaitú - Río Blanco", fue dispuesta en la Resolución Final de Saneamiento Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003, considerando las conclusiones arribadas en la Evaluación Técnica Jurídica de 20 de noviembre de 2000, en la que se estableció y sugirió la nulidad del antecedente por vicio de nulidad absoluta al haberse otorgado tierras a favor de una persona jurídica que no demostró tal condición, como resulta ser la supuesta cooperativa que actuó durante el trámite sustanciado ante el ex CNRA.

Ahora bien, al haber sido impugnada en proceso contencioso ante este Tribunal, la Resolución Final de Saneamiento Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2003 por el Viceministerio de Tierras, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 40/2016 de 6 de mayo de 2016, que con relación al antecedente agrario y el fundamento por parte del Viceministerio de Tierras que demandó la sobreposición con el Zona de Colonización "F" Central, estableció en el punto 1 del considerando cuarto: "Al respecto, conviene mencionar que según lo dispuesto en el primer punto de la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2004, ahora impugnada, textualmente indica: 'ANULAR la sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, con antecedente en expediente N° 56471 otorgado a favor de la COOPERATIVA AGROPECUARIA TOTAITU-RIO BLANCO, con una superficie de 15.000.0000 ha. (Quince mil hectáreas, cero metros cuadrados), ubicado en el cantón San Javier, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados , todo ello de conformidad a los artículos 166, 169 de la Constitución Política del Estado, 64, 65, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715; 224 inciso d), 243 parágrafo III y 248 de su Reglamento', es decir que el expediente agrario 56473 acusado de estar sobrepuesto a la superficie mensurada, así como a la Zona de Colonización F Central, fue anulado por la propia Resolución Final de saneamiento que ahora se impugna, vale decir, que fue dejado sin efecto, por tanto, no podría alegarse sobreposición de algo que ya no existe. Consiguientemente tal aspecto demandado carece de fundamento y objetividad..." (Sic); es decir, que de acuerdo al razonamiento esbozado por el Tribunal Agroambiental, el tema de sobreposición con la Zona "F" de Colonización fue considerado como un reclamo que no tenía sustento, por haberse establecido ya en la resolución recurrida la nulidad del antecedente agrario, que como se pudo discernir en párrafos precedentes, obedeció a otro vicio de nulidad absoluta y no precisamente a la supuesta sobreposición con la Zona de Colonización aludida; razones por las que la acusación de que la referida sobreposición con la Zona "F", habría derivado en la errada e írrita decisión de declarar la nulidad de la sentencia de 5 de febrero de 1991, carece de fundamento fáctico y legal.

Ahora bien, con relación al reclamo de que, al parecer el antecedente agrario N° 56473 se encontraría vigente con relación a las parcelas 22 y 4 , por cuanto la Sentencia Agroambiental S2ª N° 040/2016 dispuso la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica, conforme se tiene del razonamiento previo, si bien la Sentencia Agroambiental dispuso lo que refiere el accionante, pero también precisó, en los fundamentos jurídicos del fallo, que la nulidad de la sentencia de 5 de febrero de 1991, dispuesta por la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto de 2004 quedaba incólume, razón misma por la que, también en la parte dispositiva, determinó que al reencausarse el saneamiento, se lo haga "conforme a los entendimiento del presente fallo", por lo que se puede inferir sin lugar a dudas, que lo acusado por la parte actora carece de sustento, no pudiendo constituir fundamento para la declaración de nulidad de la resolución final ahora impugnada el argumento de que el expediente podría haber permanecido vigente para las parcelas 4 y 22, por cuanto como se pudo establecer, la problemática fue objeto de discernimiento preciso en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 040/2016, que al no haber sido objeto de impugnación conforme a ley, adquirió la calidad de cosa juzgada.

Con relación a la acusación de contradicción en la información de campo y gabinete, error en la determinación de ilegalidad de la posesión , refiriendo como primer punto la tradición de la posesión con relación al antecedente agrario, sobre el particular, debe entenderse que la ilegalidad de la posesión determinada en la resolución recurrida guarda relación con la inexistencia de actividad productiva en predio, constatada a través de las pericias de campo, oportunidad en la que conforme a lo descrito en la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES del predio y Croquis de Mejoras, cursantes de fs. 302 a 307 del cuaderno de saneamiento, no se evidenciaron ningún tipo de actividades productivas en la parcela, lo que permite inferir que si bien, en la documentación de derecho propietario se acreditaría transmisión en la posesión, pero en los hechos corroborados conforme a norma reglamentaria en vigencia durante las pericias de campo, se evidenció la inexistencia de posesión y actividad productiva, lo que determinó que en el Informe en Conclusiones, que luego sirvió de base para la resolución ahora impugnada, se establezca: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado del predio Parcela 04, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 ... en el trabajo de campo desarrollado en el predio NO se verificó ninguna mejora, así lo demuestran los formularios respectivos como ser la Ficha Catastral, Verificación Función Económica Social, en el cual no se consignó ninguna mejora, es decir hubo el incumplimiento de la Función Social, como lo establece el artículo 310 del Decreto Supremo N° 29215, por lo que en la presente evaluación al predio Totaitú Rio Blanco Parcela 04 de Armando Morón Sánchez se lo declarará Ilegalidad de la Posesión...", concluyéndose y sugiriéndose finalmente: "De los datos obtenidos en campo, se establece la Ilegalidad de la Posesión, del señor Armando Morón Sánchez, con relación al predio Totaitú Rio Blanco Parcela 04, por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión..." (Sic) (Subrayado nuestro), razones por las que el argumento del accionante analizado en el acápite presente no puede ser considerado como válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando, si bien se reclama, pero no se acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio.

En cuanto al segundo punto dentro del acápite demandado, por el cual la parte actora pone de relieve la contrariedad entre el trabajo de campo y el Informe Multitemporal , lo que ameritaría efectuar nuevamente el trabajo de campo para determinar la posesión, aplicando lo más favorable al administrado; lo afirmado guarda relación con lo anteriormente discernido, puesto que como se vio, durante las pericias de campo no se evidenció actividad humana alguna desarrollada por el propietario del predio, lo que fue corroborado con el Informe Multitemporal DDSC.CO-I-INF. N° 0706/2017 de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 792 a 795, en el que si bien se identifica cierta actividad el año 1996, sin embargo dicha actividad corresponde a la ejercida por el predio vecino, razonamiento que fue establecido en el Informe en Conclusiones de 24 de abril de 2017, cursante de fs. 796 a 805, que en el cuadro de observaciones del punto 2. Relación de Relevamiento de Información en campo, con acierto establece: "...se aprecia actividad antrópica en el año 1996, verificadas las imágenes se puede observar que al parecer las mencionadas mejoras son del predio vecino o colindante, por la continuidad de las mismas ...", razonamiento que nos permite inferir que los datos recabados en campo, por los cuales no se identificó actividad productiva o posesión legal en el predio, fueron corroborados por el precitado informe multitemporal de imágenes, que sin duda alguna establece la inexistencia de actividad productiva ejercida directamente por el interesado, siendo que los únicos atisbos de actividad que se habrían estado ejerciendo sobre el predio, corresponden a las actividades extendidas del predio vecino, conclusiones arribadas por el INRA y que no fueron rebatidas bajo prueba contundente aportada por el interesado del predio que de cuenta que efectivamente se estaba cumpliendo actividad productiva en el predio durante las pericias de campo, por su propia cuenta y que en definitiva el INRA omitió considerarla, a lo que se suma el hecho de que la norma reglamentaria agraria, vigente durante las pericias de campo, D.S. N° 25763 en su art. 192, disponía que durante esta actividad, se debía proceder con la identificación de poseedores y la verificación de la FES o FS, lo que en definitiva no fue demostrado por el beneficiario del predio conforme fue sustentado, careciendo por tanto de asidero lo acusado en este punto, así como no puede considerarse el aplicar lo más favorable o el principio pro homine, puesto que en el caso de autos, al margen de quedar sin sustento la supuesta contradicción entre el trabajo de campo y el informe multitemporal, aducido por la parte actora, no se precisa en concreto, cuál sería la norma más favorable aplicable, puesto que el ente administrativo, no podría soslayar aplicar las normas sobre el cumplimiento de la FS o FES, ante la inexistencia de actividad productiva o residencia en el predio constatada en el terreno mismo y no enervada por el actor, mismas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme lo establecido por el último párrafo del art. 155 del D.S. N° 29215, arguyendo insustancial e infundadamente la consideración de norma favorable o el principio pro homine.

Respecto al punto tercero , en el cual, el actor sostiene que al haberse clasificado el predio como pequeña propiedad ganadera, bastaba solo verificar vivienda, ganado y algo de infraestructura que sirva para el beneficio propio de la familia, conforme al art. 41-I-2 de la Ley N° 1715 y existiendo contradicción entre la información de campo y los informes generados, lo que ameritaría una nueva verificación campo conforme al D.S. N° 29215, además que, imponer la verificación de la FS, mediante imágenes de satélite, sería totalmente contrario a las normas reglamentarias; se debe tener presente que lo argüido por el actor, en el sentido de que bastaba solo verificar vivienda, ganado y algo de infraestructura, ya fue objeto de análisis en parágrafos precedentes, en los cuales se describieron los formularios levantados en pericias de campo, como la Ficha Catastral y el formulario de Verificación de la FES, a través de los cuales se verificó precisamente lo contrario a lo aducido, es decir, carencia total de actividad ejercida en el predio por el propietario, no habiéndose evidenciado la presencia de ganado, mejoras y menos vivienda que constituya la residencia del interesado, aspectos que hasta la emisión de la resolución final ahora impugnada, no fueron enervados bajo razonamientos irrefutables o prueba indiscutible por parte del accionante, no resultando atinente el inferir por su parte que se debe volver a realizar una nueva verificación en campo, puesto que la norma reglamentaria agraria precisa los momentos de esta actividad que son establecidos resolución expresa y no a capricho de los administrados, que de darse, resultaría un caos jurídico interminable.

Ahora, en cuanto a que existiría contradicción entre el trabajo de campo y los informes generados, al margen de ser un argumento genérico, puesto que no se precisa qué informes serían los observados, en el supuesto caso a que estuviese referido al informe multitemporal, dicho argumento, ya fue objeto de análisis en acápites precedentes, sin embargo, corresponde agregar que, este (informe multitemporal) es simplemente un informe complementario al trabajo de campo, elaborado, conforme reza del mismo, en cumplimiento al art. 159 del reglamento agrario, sin embargo, al margen de que corrobora la inexistencia de actividad ejercida por el beneficiario del predio anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, aclara también, conforme al precitado art. 159, que el mismo, no sustituye lo verificado en campo, por lo que solicitarse una nueva verificación en terreno conforme lo arguye el actor, con base a supuestas contrariedades entre el trabajo de campo e informes (que no los precisa), constituye un argumento carente de relevancia, más cuando conforme a todos los puntos analizados en la presente resolución, el hecho de que no se identificó ninguna actividad ejercida por el beneficiario del predio durante las pericias de campo, no fue enervado en absoluto por el ahora demandante.

En cuanto a los argumentos de la réplica, por los cuales, el INRA debía adecuar actuados al nuevo reglamento, D.S. N° 29215 y debía realizar el Control de Calidad respecto a la Zona "F" de Colonización, cursa en antecedentes del proceso, el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 595/2017, cursante de fs. 760 a 762, denominado, de Control de Calidad Interno y Adecuación Procedimental al proceso de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (TCO), respecto a los predios denominados parcela 04 y pardela 22, en cuyo punto 4 de observaciones jurídicas-técnicas se realizan observaciones al proceso efectuando las aclaraciones respectivas y en el punto 6 de Conclusiones y Sugerencias, refiere que, "...del análisis legal que antecede y en cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 040/2016 de fecha 6 de mayo de 2016, se establece la validez del procedimiento administrativo de saneamiento hasta el relevamiento de información en campo (pericias de campo), correspondiendo proseguirse con el trámite de saneamiento en aplicación del reglamento vigente aprobado por Decreto Supremo N° 29215...", de lo que se infiere sin lugar a duda que lo observado por la parte demandante carece de sustento, puesto que el ente administrativo efectuó el control de calidad del proceso y la adecuación del mismo a la nueva normativa reglamentaria agraria y si bien se observa que el control de calidad debía efectuarse respecto a la Zona "F" de Colonización, citando en la demanda inclusive jurisprudencia emanada de este Tribunal, como bien se pudo ver, dicho argumento carece de relevancia al quedar desvirtuado el tema central que ameritó la observación al respecto que estriba en el hecho de que se hubiera determinado la nulidad del antecedente agrario del cual devendría su derecho propietario por estar sobrepuesto al área de colonización, lo que conforme al análisis sustentado en la presente sentencia no resultó cierto, habiendo considerado el ente administrativo diferente causal de nulidad absoluta del antecedente agrario.

Del razonamiento previo se llega a concluir que en el proceso de saneamiento del predio "Totaitú - Río Blanco Parcela 4", el INRA, efectuó el proceso en apego a la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y normas reglamentarias que durante los diferentes periodos y etapas le correspondió considerar, habiéndose evidenciado, conforme al trabajo de campo, la inexistencia de actividad productiva o residencia ejercida directamente por el propietario del predio, lo que no fue enervado en absoluto por el ahora demandante y que a la postre, determinó la ilegalidad de la posesión en el predio y la declaratoria de tierra fiscal del mismo; por lo que los argumentos de contradicción entre actuados del proceso, error en la determinación de la ilegalidad de la posesión por la continuidad de posesión con relación al antecedente agrario, haber correspondido verificarse básicamente ciertos elementos al tratarse de una pequeña propiedad ganadera, carecen de sustento fáctico y legal; asimismo, en cuanto al argumento de haberse declarado la nulidad del antecedente agrario por sobreposición con la Zona "F" de Colonización, citando en cierto momento inclusive jurisprudencia emanada de este Tribunal, al haber resultado sin sustento lo afirmado en razón a que el INRA estableció la nulidad del mismo con base a diferente causal de nulidad y habiendo quedado vigente dicho fundamento conforme lo discernido en la Sentencia Agroambiental S2° N° 040/2016, el argumento sustentado por el demandante carece de relevancia, quedando en este sentido, sin asidero los argumentos sustentados en la demanda, no evidenciándose vulneración del debido proceso o del derecho a la defensa como se afirma, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 50 a 54 y memorial de subsanación de fs. 69 a 70 de obrados, interpuesta por Eladio José Liaño Ortiz, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente, con todos sus efectos legales, la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera