SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

Expediente: N° 2597/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Wolfgang Maier y Lydia Maier

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Búho Blanco"

 

Fecha: Sucre, 06 de marzo de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panoso

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, ampliación de la demanda, respuestas, réplica, dúplica y antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 27 a 55 de obrados, Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Wolfgang Maier y Lydia Maier, conforme Testimonios Poder N° 299/2017 y N° 460/2017 cursante a fs. 1 y vta. y 2 y vta. de obrados respectivamente, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 019, correspondiente al predio "BUHO BLANCO" (Tierra Fiscal), ubicado en los municipios San Julián y El Puente, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz y la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016 que rectifica y complementa la primera, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

Antecedentes :

Señala que, el derecho propietario de sus mandantes sobre el predio "Búho Blanco", deriva por compra del derecho propietario del predio denominado "Cooperativa Agropecuaria Los Mineros Ltda.", mismo que contaría con Resolución Interna de Adjudicación N° DT-516/80 de 28 de mayo de 1980, Minuta de Compra Venta Protocolizada ante Notaría de Gobierno de 19 de octubre de 1981, Resolución Suprema N° 207602 y Título Ejecutorial N° 11776-5; con base en estos antecedentes señala las siguientes irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento:

1. Inexistencia de difusión de la Resolución Instructoria, por una radioemisora local, hecho sancionado con nulidad conforme la ley.

Señala que el INRA, debió efectuar la difusión con la Resolución Instructoria, en una radioemisora local del lugar, además de su publicación por edicto, así como adjuntar a la carpeta de saneamiento el certificado de dicha difusión, en conformidad a lo dispuesto por el D.S. N° 25763, vigente en ese tiempo, aspecto que habría sido incumplido por dicha institución, viciando de nulidad el proceso, toda vez que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidenciaría que si bien cursa la Resolución Instructoria, no cursaría el certificado de difusión por una radioemisora local, aspecto que vulneraría los arts. 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763, además, de la garantía del debido proceso, consagrado por el art. 16 y los arts. 7-i), 22-1) de la C.P.E, vigente a tiempo del saneamiento del predio "Búho Blanco", así como por los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.

2. Vulneración del Principio Procesal Constitucional de Ultractividad de la Ley en la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Búho Blanco".

Refiere que, el art. 81 de la C.P.E. vigente en ese tiempo, concordante con el art. 164 - II de la actual C.P.E, establecen la irretroactividad de la ley; empero, existen dos excepciones como ser la ultractividad y la retroactividad previstas en los arts. 16-IV y 33 de la C.P.E. vigente en ese tiempo, concordante con los arts. 116 y 123 de la actual C.P.E., respectivamente. En este sentido, señala que, la ultractividad establece que las normas prevalecen en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, conforme el principio "tempus regit actus", que establece que la norma vigente al momento de suscitarse determinados hechos por ella regulados, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido posteriormente derogada; por tanto, como el inicio del proceso de saneamiento del predio "Búho Blanco", habría sido determinado en vigencia del D.S. N° 25763, el INRA debió sustanciar el proceso de saneamiento con las normas contenidas en dicho Decreto y no conforme el D.S. N° 29215, por lo que habría violentado los principios de ultractividad y "tempus regit actus", así como la norma constitucional vigente en ese tiempo.

3. Incorrecto análisis del INRA, que establecería una supuesta, infundada e irreal sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos y la consiguiente nulidad absoluta del derecho de propiedad sobre dicho predio.

a. Inaplicabilidad del D.S. N° 08660 de creación de la Reserva Forestal Guarayos, para desconocer Derechos de propiedad Agraria.

Indica que, la Reserva Forestal Guarayos creada mediante D. S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, misma que sería inaplicable al proceso de saneamiento del predio "Búho Blanco", ya que sus datos, adolecerían de imprecisiones respecto a su límite Sur-Este, por lo que no podría ser definido, extremo que también habría sido determinado por varias Instituciones del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme Informes y notas adjuntas a la carpeta de Saneamiento, como ser el Informe Técnico de 26 de marzo de 2013, Nota Ases. Jur. N° 05/13 y el plano georeferenciado, expedidos por el Instituto Geográfico Militar (IGM), que señalan que no existiría certeza técnica y menos jurídica sobre su cobertura (ubicación geográfica superficie y límites), hecho que evidenciaría que el INRA, habría aplicado indebidamente una cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, ya que técnica y jurídicamente no podría ser definida en su límite Sud - Este, límite en el cual se encontraría el predio "Búho Blanco"; en tal sentido, no podría ser utilizada para establecer sobreposiciones y desconocer el derecho de propiedad agraria de sus mandantes, limitándose a una valoración subjetiva, sin asidero legal, reflejando un accionar administrativo impreciso e irregular, sin el debido fundamento y motivación, careciendo de objetividad, hecho que vulneraría derechos fundamentales y garantías constitucionales, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014, proceso en el cual se emitió el Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 29 de julio de 2014, por el Departamento Técnico Especializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, que acreditaría que el D.S. N° 08660 de creación de la "Reserva Forestal Guarayos" adolece de imprecisiones; por cuanto, sería imposible determinar con precisión la delimitación exacta de dicha Reserva Forestal; razón por la cual, concluye que de ninguna forma podría aplicarse para establecer sobreposiciones.

Por otra parte, señala que pese a las referidas imprecisiones técnicas, el IGM habría establecido la cobertura, ubicación geográfica, superficie y límites de la Reserva Forestal Guarayos, dentro del margen general georeferenciado respetando las coordenadas geográficas generales del art. 1 del D.S. N° 08660, estableciendo que el predio "Búho Blanco" no estaría sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos", hecho que demostraría la ilegal cobertura que el INRA habría utilizado, en el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF.N° 478/2015 de 23 de abril de 2015.

Asimismo, refiere que en varias oportunidades, habría acudido al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); sin embargo, dicha Institución mediante Informes DGS-JRLL-SCZ-NORTE N° 322/2012 de 27 de marzo de 2013 y DGAT-UCR-INF N° 273/2013 de 19 de julio de 2013, habría deslindado su competencia para otorgar la graficación del área de cobertura de la Reserva Forestal Guarayos de acuerdo a los datos contenidos en el D.S. N° 08660 de su creación, hecho que también vulneraría el derecho constitucional de petición.

b. Arbitraria aplicación por el INRA, de una cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, que no corresponde a los datos técnicos del D.S. N° 08660.

Argumenta que el INRA sin realizar ningún análisis, habría establecido a través del Informe en Conclusiones DDSC-AREA G.Ñ.CH.INF.N° 0211/2010 de 18 de octubre de 2010; Informe de Cierre de 20 de octubre de 2010; Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF.N° 478/2015 de 23 de abril de 2015, una supuesta, imaginaria, infundada e inconsistente sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos, utilizando una cobertura ilegal que no correspondería a los datos técnicos del D.S. N° 08660; toda vez que, existiría una variación en los límites Sud - Este, entre la información gráfica y lo legal, pese a que la parte demandante habría adjuntado en calidad de prueba, mediante memorial de 24 de agosto de 2015, documentación que demostraría que dicho predio no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, como ser la Nota CITE EXT/DGAJ N° 197/2013 de 8 de julio de 2013, expedida por la ABT y el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013.

Asimismo, señala que el INRA, habría aplicado una cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, sin valor técnico ni legal, como se evidenciaría de la documentación arriba descrita, vulnerando el derecho de propiedad de su mandante.

Por otra parte, refiere que el accionar del INRA referido precedentemente, habría sido oportunamente observado, denunciado y probado dentro del proceso de saneamiento del predio "Búho Blanco"; no obstante, dicha Institución habría emitido el Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF. N° 074/2016 de 27 de enero de 2016, sin pronunciarse positiva ni negativamente sobre la prueba documental aportada, como era su obligación, en cumplimiento de la C.P.E. y las leyes aplicables, habiendo incurrido en vulneración del debido proceso, derecho de defensa, derecho a la propiedad, derecho al trabajo, las garantías constitucionales de la propiedad agraria y el objeto del proceso de saneamiento, consagrados por los arts. 115 - II, 119, 56 - I y II, 393 de la C.P.E; y, arts. 3 - IV y 64 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, así como el art. 13 del D.S. N° 29215.

c. Imaginaria sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos.

Indica que el D. S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, crea la Reserva Forestal Guarayos, estableciendo sus coordenadas geográficas, así como sus límites, motivo por el cual jurídica y legalmente los límites de la referida Reserva Forestal estarían definidos y de ninguna forma podrían extenderse más allá, ni graficarse a capricho y voluntad del INRA, a objeto de hacer aparecer sobreposiciones con el predio "Búho Blanco", como se habría pretendido, en el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF.N° 478/2015 de 23 de abril de 2015, ratificado por el Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF. N° 074/2016 de 27 de enero de 2016 e Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 244/2016 de 01 de marzo de 2016, mismos que serían errados, ya que no corresponderían a los datos técnicos del citado D.S. N° 08660; como se demostraría, del análisis efectuado en el Informe Técnico de 15 de abril de 2013, emitido por el Ingeniero Geodesta Wilfredo Chacolla Arias, mismo que habría sido adjuntado en el proceso de saneamiento y que efectuaría un análisis técnico respecto a la ubicación geográfica del predio "Búho Blanco" identificada por el INRA, en relación a la ubicación geográfica de la Reserva Forestal Guarayos, señalando que con los datos establecidos por el D.S. N° 08660, no se podría cerrar el polígono y determinar un área de cobertura; por lo que, técnicamente dicha Reserva Forestal sería inaplicable.

Sin embargo, refiere que el art. 1 del D.S. N° 08660 efectuaría una interpretación técnica sobre los límites Sud y Este de la indicada Reserva Forestal; en tal sentido, realizando un análisis y relación conjunta sobre la ubicación de la Reserva Forestal Guarayos y el predio "Búho Blanco", se establecería que dicho predio estaría fuera del área de la Reserva Forestal indicada, hecho que evidenciaría que el INRA, no habría realizado una correcta identificación del límite central Sud Este de la Reserva Forestal Guarayos, al no sujetarse a lo previsto por el D. S. N° 08660, hecho que demostraría que no existe vicio de nulidad absoluta, por lo que el INRA habría vulnerado el derecho a la propiedad agraria sobre el predio "Búho Blanco", consagrado por los arts. 56-I y II y 393 de la C.P.E., el principio del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados por los arts. 115-II, 117-I y 119, del mismo cuerpo legal.

d. No consideración por el INRA de sus propios informes oficiales expedidos dentro del proceso de Saneamiento, que establecen la inexistencia de sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos

Refiere que dentro del proceso de Saneamiento el propio INRA, habría establecido la inexistencia de sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos, a través del Informe Técnico Aclaratorio DD-S-SC-A1-0282/2005 de fecha 08 de agosto de 2005, en el cual se establecería que no existe sobreposición de los predios que componen el polígono 019 (Minero 1, Minero 2, Minero 3, Minero 4, Minero 5, Minero 6, Minero 7 y Minero 8) con la Reserva Forestal Guarayos, estableciendo el INRA de manera posterior la sobreposición, hecho que no se ajustaría a derecho, ni legal ni técnicamente, generando responsabilidades para sus suscribientes conforme el art. 266 inc. d) - IV del D.S. N° 29215, concordante con lo establecido por el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del referido D.S. N° 29215, por lo que el INRA habría vulnerado el derecho a la propiedad agraria, consagrado por los arts. 56-I y II y 393 de la C.P.E., así como el principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados por los arts. 115-II, 117-I y 119 del mismo cuerpo legal constitucional.

4. Respecto a la inversión de capital, cumplimiento de la FES y su protección.

Refiere que, conforme la etapa de pericias de campo, sus mandantes cumplirían con la Función Económico Social en relación al predio "Búho Blanco", habiendo efectuado inversiones de capital millonarias; en tal sentido, al ser compradores de buena fe, su derecho propietario, así como las referidas inversiones deberían merecer la protección que ordena la C.P.E. y la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, así como los Tratados Internacionales (Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987, sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital), hecho que habría sido vulnerado por el INRA mediante el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF. N° 478/2015 y las Resoluciones Supremas impugnadas, infringiendo los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., 3 - III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, así como el derecho de propiedad reconocido por los art. 65 - I y II y 393 del referido cuerpo legal constitucional; toda vez que, pese a que el predio "Búho Blanco", cumpliría la Función Económico Social, el derecho propietario de sus mandantes habría sido desconocido por el INRA.

Finalmente, solicita declarar probada su demanda y en su mérito nulas y sin efecto legal las Resoluciones Supremas impugnadas, únicamente con relación al predio "Búho Blanco", disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento conforme a disposiciones legales, a partir de la difusión de la Resolución Instructoria, o en su caso a partir del Informe en conclusiones, de acuerdo al procedimiento agrario vigente.

Que, mediante memorial de fs. 64 a 68 de obrados, la parte actora amplía los fundamentos de su demanda Contencioso Administrativa , bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la inaplicabilidad del D.S. No. 08660, señala que la cobertura real, exacta y concreta de la Reserva Forestal Guarayos, sería la que contempla la categoría "B2", prevista en el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, ratificado mediante L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, que eleva el Decreto Supremo del Plan de Uso de Suelos de Santa Cruz, a categoría de Ley de la República.

Por otra parte, argumenta que estudios de tierra o suelo, fueron culminados en el departamento de Santa Cruz en el año 1995, con la aprobación del Plan de Uso de Suelo mediante D.S. No. 24124 de 21 de septiembre de 1995, cuyo artículo 2 clasifica las categorías de uso de suelo y dentro de las tierras de uso forestal (tipo 4), encontrándose dos subcategorías, el bosque permanente de Producción (4.1) y las tierras de uso Forestal Ganadero (4.2). Dentro de los bosques permanentes de producción (subcategoría 4.1), estaría la unidad de manejo B2, referente a los bosques de manejo sostenible, dentro de la cual se encontrarían las Reservas Forestales del Choré y Guarayos; en consecuencia, el área de la Reserva Forestal Guarayos no sería la contemplada en el D. S. N° 08660, misma que no podrían interpretar o graficar las diferentes entidades del Estado, sino la prevista en el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz, aprobado por D.S. N° 24124 y L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003; toda vez que, los datos del D.S. N° 08660, estarían absolutamente desactualizados, al no existir las localidades Quebrada Blanca y Guapomó segundo. Asimismo, dicho decreto habría sido derogado por la Ley Forestal, su reglamento y el Decreto Supremo que aprueba el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz y la cobertura de la reserva estaría plenamente identificada en el mapa de Plan de Uso de Suelo aprobado en el artículo 1 inciso a) del D.S. N° 24124, por lo que la competencia de establecer la cobertura de las Reservas Choré y Guarayos, no estaría en ninguna entidad del Gobierno Central y sería de manera exclusiva en el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, conforme al art. 300 - I numeral 5 de la C.P.E.

Refiere que, mediante L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, el D. S. N° 24124, fue elevado de jerarquía normativa, motivo por el cual se aplicaría con absoluta preferencia frente al D. S. N° 08660, de conformidad al art. 410 - II de la C.P.E.; en consecuencia, este aspecto determinaría que el vicio de nulidad absoluta identificado en el Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF.N°.- 478/2015, no existiría y por tanto el Título Ejecutorial de sus mandantes no vulneraría la L. N° 1715 en su art. 50 - I inc. c), en su Disposición Final Primera y tampoco en su Disposición Final Décimo Cuarta par. I num. 3, así como tampoco existiría vulneración del art. 321 - I inc. c) del D.S. N° 29215, ya que no habría ninguna sobreposición respecto del predio "Búho Blanco", con la Reserva Forestal Guarayos.

Por lo señalado anteriormente, indica que la categoría legal sobre la que debió efectuarse el análisis del informe en conclusiones, era el referido a la revisión de títulos ejecutoriales, contenida en el art. 307 del D.S. N° 29215 y no el correspondiente al régimen de poseedores, como erróneamente habría calificado el INRA.

Asimismo, señala que el art. 6 del D.S. N° 24124 (L. N° 2553) establece que: "Se respetan los derechos de propiedad, contratos forestales y de tierras comunitarias de origen, en el marco de las leyes vigentes, adquiridos por los particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios; así como de entidades públicas, con anterioridad a la vigencia del Plan de Uso de Suelo del Departamento de Santa Cruz."; es decir, que la ley que aprobaría la nueva superficie y ubicación geográfica de las Reservas Forestales El Choré y Guarayos, también de manera expresa respetaría los derechos adquiridos, siendo el caso del predio "Búho Blanco", mismo que cuenta con antecedente y además cumpliría con la Función Económico Social, mereciendo por tanto, toda la protección, garantía y reconocimiento, conforme el art. 3 - IV de la L. N°. 1715, modificada por L. N° 3545. En consecuencia, señala que se habría vulnerado el derecho de propiedad agraria, conforme los arts. 56 - I y II y 393 de la C.P.E. y los arts. 115 - II, 117 - I y 119 del mismo cuerpo legal, reiterando su pedido respecto a que se declare probada su demanda y en consecuencia nulas las Resoluciones Supremas impugnadas.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 13 de abril de 2017 cursante a fs. 58 y vta. de obrados, así como la ampliación de la demanda, mediante Auto de 27 de julio de 2017 cursante a fs. 70 , se corrió en traslado a las autoridades demandadas, disponiendo también se ponga en conocimiento de los terceros interesados: Nilson Pérez Calderón, representante de la "Comunidad 31 de Julio", Rolf Köhler Perrogón, Director Nacional Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.), tanto la demanda como la ampliación a la misma.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 187 a 192 de obrados, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

Sobre el punto 1, que el accionante no habría identificado actuado alguno en el que se hubiera incurrido en las irregularidades que aduce; toda vez que, al participar del proceso de saneamiento, como se evidenciaría de los antecedentes, habrían tenido conocimiento de dicho proceso y los efectos que estos actuados conllevarían; al margen de ello, también se podría evidenciar que el INRA cumplió con las formalidades del proceso de saneamiento, la publicación del edicto en una radioemisora local, conforme la factura N° 2260 de fecha 29 de marzo de 2001, girada por Radio Santa Cruz, por concepto de lectura de edicto y citación para la campaña pública y pericias de campo, así como el Acta de Apertura de Campaña Pública con la presencia del Alcalde Municipal del lugar; en tal sentido, se advertiría que el INRA dio cabal cumplimiento a lo previsto por el art. 170, 171, 172 del D.S. 25763, vigente en su oportunidad.

Respecto al punto 2, sobre que el proceso de Saneamiento se inició en el marco del Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763, habiendo el INRA posteriormente desarrollado el proceso conforme el D.S. N° 29215, señala que al margen de que el demandante no probó ni demostró cómo se hubiera restringido su derecho, la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, refiriéndose a los procesos de saneamiento en curso, señala: "El presente reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; en tal sentido, el INRA estaba obligado a sustanciar los procesos de saneamiento en curso, conforme lo regulado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, careciendo de sustento legal lo argüido por el accionante.

Respecto al punto 3, señala que los Informes Técnicos generados por el INRA como el Informe SC-J.S. SAN TCO INF. N° 0038/2007 de 19 de marzo de 2007, Informe SC-JS-SAN TCO INF. N° 92/2007 de 2 de abril de 2007, respecto al análisis de delimitación del área de la Reserva Forestal Guarayos en su parte pertinente señalarían que los Decretos Supremos N° 8660 y 11615 especifican la ubicación geográfica tanto de la Reserva Forestal de Guarayos, así como de la ampliación de la zona F de Colonización. En este sentido, el Informe Técnico - Legal DDSC-COR.G.INF. N° 478/2015 de 23 de abril de 2015, establecería la sobreposición del predio "Búho Blanco", a la Reserva Forestal Guarayos, concordante con el Informe Técnico JRLL - SCN - INF -SAN N° 244/2016 de 1 de marzo de 2016. Asimismo, señala como jurisprudencia la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 07/2017 de 13 de enero de 2017, en lo que respecta a la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, indicando que en dicha instancia se elaboró el INFORME TÉCNICO TA-G N° 082/2016 de 5 de diciembre de 2016, que establecería que en base a las coordenadas geográficas descritas en el Decreto Supremo, que serían coincidentes con los datos insertos y descritos en el INFORME SC-JS-SAN TCO INF. N° 92/2007 de 2 de abril de 2007, se concluye que el predio mensurado en el proceso de saneamiento SAN - SIM POL. 142 denominado "San Julián" de Wolfgang Maier, se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos en un 87,10, 10% al plano del expediente Agrario N° 30845 "San Julián", estableciendo dicha Sentencia en su parte pertinente a la Reserva Forestal Guarayos que, siendo que la localidad o comunidad de Guapomó constituye un elemento objetivo perfectamente identificado en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), viene a ser un factor de cierre y/o inicio de los límites sud y este de la Reserva Forestal Guarayos y se encuentra reiteradamente reconocido (como un factor de delimitación) en el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, por lo que debería ser considerado, como un elemento que permite determinar los límites de la Reserva Forestal Guarayos.

Por otro lado, indica que mientras no exista una norma de jerarquía superior o de la misma jerarquía del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 que declara la creación de la Reserva Forestal Guarayos, ningún informe de ninguna instancia pública podría establecer su aplicabilidad o inaplicabilidad, por lo que permanecería vigente e incólume para su cumplimiento, dado que hasta la fecha dicha norma no ha sido derogada o abrogada, permaneciendo inmutable la conservación y protección de áreas protegidas, por lo que pretender debatir la aplicabilidad o no de la mencionada norma no tendría lugar, conforme los arts. 385 - I y 410 de la C.P.E.

Refiere que, al ser la "Reserva Forestal de Guarayos", un Área Protegida, goza de la protección Constitucional y legal, cuya vulneración afectaría de vicio de nulidad absoluta al Título Ejecutorial Individual N° 11776-5, con base en el expediente N° 95-SC; en este entendido, al estar afectado por vicio de nulidad absoluta el Titulo Ejecutorial y Tramite Agrario que le sirviera de antecedente al predio "Búho Blanco", dichos beneficiarios tendrían la calidad de poseedores; al margen de ello, refiere que una vez revisados los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo relativo a la identidad y situación legal de los señores Lydia Maier, Wolfgang Maier y Michael Johannes Forster, se advertiría que los mismos no acreditaron la calidad de Bolivianos naturalizados, cayendo en la prohibición dispuesta por el art. 46 - III de la L. N° 1715 y art. 396 - II de la C.P.E., entendimiento compartido con la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 07/2017 de 13 de enero de 2017, misma que con relación a la nacionalidad del titular del predio "San Julian", habría determinado que es preciso remarcar que el art. 46 - III de la L. N° 1715, prescribe: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", norma que incluiría un precepto imperativo prohibitivo en sentido de que ninguna persona extranjera natural o jurídica podrá acceder a tierras vía adjudicación y/o dotación, concordante con lo plasmado en el art. 396 - II de la C.P.E., motivo por el cual se habría declarado improbada la demanda bajo dichos argumentos.

Respecto al punto 4., señala que conforme lo previsto por el art. 320 - II de la C.P.E., se tendría que toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción y las leyes y a las autoridades bolivianas y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamos diplomáticos para obtener un tratamiento favorable; en tal sentido, el proceso contencioso administrativo es un proceso judicial por el cual un órgano jurisdiccional conoce y decide, sobre las pretensiones dirigidas a cuestionar la eficacia jurídica de las declaraciones de voluntad de la administración pública, a fin de asegurar el sometimiento de la administración a un régimen jurídico en el que el particular o administrado posee las garantías de que acudirá al órgano judicial llamado por ley cuando crea tener derechos de impugnación de actos de la administración, por lo que no sería objeto del proceso contencioso administrativo, el establecer daños económicos o que tengan que ver con inversiones, argumentando también que el proceso de saneamiento habría cumplido su finalidad, al haberse desarrollado conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y reglas preestablecidas que rigen la materia agraria, previstos en los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificado por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, careciendo los argumentos de la parte actora de fundamento legal. Finalmente, solicita se declare improbada la acción Contencioso Administrativa y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016 y Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016, con expresa imposición de costas.

Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana , representado por Marlen Rocio Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, según Testimonio de Poder N° 393/2017 cursante de fs. 148 a 150 vta., por memorial de fs. 154 a 158 vta. de obrados, se apersonan y contesta la demanda , bajo los siguientes argumentos:

Con relación al primer punto, refieren que dentro del proceso de saneamiento del predio "Búho Blanco", se habrían cumplido con las formalidades de difusión del edicto en una radioemisora local, conforme se podría evidenciar de la factura N° 2260 de fecha 29 de marzo de 2001, girada por Radio Santa Cruz, por concepto de lectura a edicto y citación para la campaña pública y pericia de campo, así como el Acta de Apertura de Campaña Pública con la presencia del Alcalde Municipal del lugar y la participación activa de los demandantes, en todo el proceso de saneamiento; en consecuencia, la parte actora no podría alegar la existencia de nulidades en el procedimiento ejecutado por el INRA. Asimismo, señala que si en su momento identificaron falencias en el proceso de saneamiento, tenían los recursos franqueados por la norma agraria, para impugnarlos operándose en tal sentido, la preclusión de la etapa a la que hace alusión, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

Respecto al segundo punto, indican que la reserva Forestal Guarayos declarada como tal por D. S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios; en ese entendido, cualquier asentamiento posterior a la norma de creación resulta una posesión ilegal, excepto la zona de ampliación correspondiente a la zona "F" área denominada San Julián creada por D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, quedando la Reserva Forestal Guarayos parcialmente modificada por esta disposición, no encontrándose el predio "Búho Blanco" dentro de la mencionada ampliación.

Asimismo, refieren que D.S. N° 12269 de 29 de febrero de 1975, declara nulos todos los documentos, títulos y resoluciones emitidas por el Ex SNRA y Ex INC, con excepción de los emitidos dentro el área de ampliación (Zona F) de colonización denominada San Julián, siendo aplicable para aquellos predios ubicados dentro el área de ampliación y no para aquellas dotaciones situadas fuera de ella, entendiéndose que las dotaciones posteriores al 19 de febrero de 1969 dentro de la Reserva Forestal Guarayos se consideran ilegales, señalando también que, mientras no exista una norma de jerarquía superior o de la misma jerarquía del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, ningún informe emitido por ninguna instancia pública, podría establecer su inaplicabilidad, más aún cuando permanece vigente e incólume para su cumplimiento, conforme el art. 410 de la C.P.E.

Finalmente, respecto al tercer punto, sobre las inversiones realizadas por los demandantes, indican que las mismas deben considerar el art. 320 - II de la C.P.E., asimismo, argumentan que el proceso contencioso administrativo es un proceso judicial, sobre pretensiones dirigidas a cuestionar la eficacia jurídica de las declaraciones de voluntad de la administración pública (actos y resoluciones administrativas), a fin de asegurar el sometimiento de la administración a un régimen jurídico en el que el particular o administrado posee las garantías de que acudirá al órgano judicial llamado por ley, cuando crea tener derechos de impugnación de actos de la administración; en tal sentido, no sería objeto del proceso contencioso administrativo, el establecer daños económicos o que tengan que ver con inversiones, por lo que no ameritaría revisión o pronunciamiento por parte del Tribunal.

Asimismo, señalan que no existirían agravios a los demandantes; toda vez que, el proceso de saneamiento habría cumplido su finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y reglas preestablecidas que rigen la materia agraria en los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificado por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006. En tal sentido, concluyen que el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "Búho Blanco", cumplió con todos los requisitos establecidos en las normas que rigen la materia, sin vulnerar normas ni derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad, por lo que las observaciones efectuadas por los demandantes carecerían de fundamento legal, motivo por el cual piden se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016 y Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016, más sus antecedentes.

Que, corrido en traslado con ambos memoriales de contestación, Vilbar Ascencio Quispe en representación de Wolfgang Maier y Lydia Maier, ejerce su derecho a la réplica respecto al memorial de contestación realizado por la Directora Nacional a.i. del INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , ratificándose en los argumentos de su demanda y su ampliación de demanda y señalando los siguientes fundamentos:

I.Falta de consistencia legal y material en los argumentos de contestación.

Refiere que la contestación, en lugar de efectuar una argumentación y fundamentación coherente y legal con relación a todos y cada uno de los puntos demandados, solamente vertiría algunos conceptos aislados incoherentes, confusos y faltos de fundamentación jurídica, por lo que no tendría consistencia de hecho y menos de Derecho. Asimismo, no se pronunciaría de forma explícita, clara y precisa sobre algunos puntos demandados y denunciados como irregulares en el proceso de saneamiento, incumpliendo con lo imperativamente establecido por el art. 125 del Cód. Pdto. Civ. en sus numerales 2), 3) y 4), hecho que evidenciaría la admisión de los hechos irregulares denunciados.

1.- Respecto de la denuncia del incumplimiento de difusión de la Resolución Instructoria en un medio radial, conforme ordena el art. 170 - I del D.S. N° 25763, vigente en ese tiempo, señala que el codemandado, únicamente haría mención a una factura que, de ninguna forma haría referencia a que el objeto de la publicación fue la Resolución Instructoria, refiriéndose únicamente a un edicto sin acreditar de que instrumento legal se trata; lo cual no tendría efecto legal alguno. Por otra parte, indica que dicha factura habría sido girada en favor de una persona particular (Rubén Ordoñez) quien corrió con el gasto de la publicación, con RUC N° 9225781 y no en favor del INRA, como en derecho correspondía; aspectos irregulares que demostrarían la falta de lealtad procesal de la representante del codemandado, ratificando que el INRA habría vulnerado los arts. 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763, así como la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16 y arts. 7 - i) y 22 - 1) de la C.P.E., vigente a tiempo del saneamiento del predio "Búho Blanco", así como por los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.

2.- En relación a la vulneración del principio constitucional de Ultractividad de la Ley, refiere que al haber señalado el codemandado que el proceso de saneamiento se inició con el D.S. N° 25763 y que posteriormente fue aplicado el D.S. N° 29215, corroboraría y admitiría lo que fue denunciado en la demanda contencioso administrativa, respecto a que el INRA al haber aplicado el D.S. N° 29215, sin tener en cuenta que el proceso de saneamiento fue iniciado con el abrogado D.S. N° 25763 (ambas normas procesales administrativas), fue vulnerado el principio constitucional de ultractividad de la ley, consagrada por el art. 16 - IV de la C.P.E. vigente en ese tiempo, así como el art. 116 de la C.P.E. actual.

3.- Respecto de la contestación con relación a la sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos, señala que tal situación, delataría el desconocimiento de los términos de la demanda contencioso administrativa; o, la imposibilidad que tendría de pronunciarse sobre los mismos, ya que los fundamentos de la demanda contencioso administrativa irían mucho más allá de lo aseverado por el codemandado en su contestación, por cuanto, se habría demostrado objetivamente y con elementos probatorios técnicos y jurídicos contundentes, que el predio "Búho Blanco" de ninguna forma se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y que el D.S. N° 08660 de creación de la citada reserva forestal, respecto de sus límites Sud y Este, adolecería de imprecisiones que imposibilitan su delimitación con certeza; por lo que no podría establecerse sobreposiciones para desconocer derechos de propiedad agraria.

Señala que la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016, rectificada y complementada por la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016, ahora impugnadas, erróneamente establecerían que el predio "Búho Blanco", se encontraría dentro de la Reserva Forestal Guarayos, en base a los siguientes informes: Informe en Conclusiones DDSC-AREA G.Ñ.CH.INF.N° 0211/2010 de 18 de octubre de 2010; Informe de Cierre de 20 de octubre de 2010; Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF.N° 478/2015 de 23 de abril de 2015, que ratifica la sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos, estableciendo el vicio de nulidad que afectaría el derecho de propiedad de sus mandantes; Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF. N° 074/2016 de 27 de enero de 2016, que ratifica el Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF.N° 478/2015 de 23 de abril de 2015; e, Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 244/2016 de 01 de marzo de 2016; toda vez que, se contaría con todos los datos objetivos de ubicación geográfica, superficie y límites tanto de la Reserva Forestal Guarayos, como del predio "Búho Blanco", mismos que una vez sobrepuestos evidenciarían objetiva e incontrovertiblemente que el predio de sus mandantes no se encontraría en sobreposición con la Reserva Forestal, asimismo señala que en su caso no se podría aplicar el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, con relación al predio "Búho Blanco", porque los datos técnicos que contiene no permitirían establecer con precisión la cobertura de dicha Reserva.

Señala que, el INRA no habría realizado una correcta identificación de los límites Sud y Este de la Reserva Forestal al no sujetarse a lo previsto por el D.S. N° 08660; por consiguiente la ubicación irreal de éstos límites, en los cuales estaría la sobreposición del predio "Búho Blanco", no contaría con sustento técnico y jurídico alguno, siendo su aplicación arbitraria, subjetiva y alejada de la legalidad, vulnerando con ello el derecho propietario legítimamente adquirido por sus mandantes, sobre el referido predio "Búho Blanco", aspecto que habría sido corroborado por el Informe Técnico MMAyANMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, adjunto a la carpeta de saneamiento, mismo que señalaría que: "Una vez realizado relevamiento de información en gabinete, no se ha podido concluir el trabajo ya que existe variación en los límites del lado Sud Este del polígono que describe el Decreto Supremo y la Información gráfica de la Reserva Forestal Guarayos...", señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional N° S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014.

Refiere que, en este sentido, el INRA al no haberle otorgado valor probatorio ni haber valorado la prueba técnica ni los documentos presentados oportunamente durante el proceso de saneamiento, habría vulnerado el derecho constitucional de defensa de sus mandantes establecido por los arts. 115- II y 119 de la C.P.E., así como el art. 13 del D.S. N° 29215; en consecuencia, con dichas actuaciones irregulares habrían sido vulnerados el derecho a la propiedad agraria sobre el predio "Búho Blanco", conforme los arts. 56-I y II y 393 de la C.P.E., legalmente adquirida mediante compra por sus mandantes, así también el principio del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados por los arts. 115- II, 117-I y 119, respectivamente, del mismo cuerpo legal constitucional.

Señala también que, si no existe certidumbre sobre una correcta cobertura de la "Reserva Forestal Guarayos", esta no podría aplicarse, aún menos se podría desconocer derechos de propiedad agraria, por lo que el INRA en relación a la sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos, establecería conclusiones erradas que no condicen con la realidad ni con los datos técnicos verdaderos, emergente de lo cual fueron pronunciadas las Resoluciones Supremas impugnadas, vulnerado sus derechos constitucionales, al debido proceso, al trabajo y al cumplimiento de la función económico social como fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, así como el principio de seguridad jurídica consagrados por los arts. 115- II, 117-I, 46-I-1), 56- I y II, 393; y, 397-I, de la C.P.E.

Respecto, a que toda inversión extrajera se encuentra sometida a las leyes y autoridades bolivianas y que no es objeto del proceso contencioso administrativo el establecer supuestos daños económicos, señala que en ninguno de sus argumentos ni fundamentos efectuados ante el INRA, así como ante el Tribunal Agroambiental, señalarían lo aducido por la representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y más por el contrario pedirían el respeto de la C.P.E., de las leyes y de los tratados internacionales, así como el respeto al D.S. N° 08660 que con los datos técnicos en el contenidos de ninguna forma se podría establecer con precisión el área de cobertura de la Reserva Forestal Guarayos.

Asimismo, indica que conforme la etapa de Pericias de Campo, sus mandantes cumplirían con la Función Económico Social en relación al predio "Búho Blanco", habiendo efectuado cuantiosas inversiones de capital, no solo para beneficio ni interés propio, sino también para beneficio del Estado Boliviano y el interés público y al ser compradores de buena fe del predio "Búho Blanco", su derecho propietario, así como las referidas inversiones merecerían la protección de la C.P.E y la L. N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como los Tratados Internacionales, ya que se estaría cumpliendo con el mandato establecido por el art. 397-I de la C.P.E., norma que habría sido vulnerada por el Informe en Conclusiones, por el Informe Técnico Legal DDSC-COR.G.INF. N° 478/2015 y por las Resoluciones Supremas impugnadas, vulnerando también el art. 3- III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el derecho de propiedad de sus mandantes reconocido por el art. 65-I y II y 393 del referido cuerpo legal constitucional, por lo que pide se tenga por ejercido su derecho a la réplica, y reitera su solicitud de que se declare probada su demanda.

Que, corrido en traslado para efecto de la dúplica mediante Auto de 08 de febrero de 2018, la misma no es ejercida.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 388 a 391 vta. de obrados, responden a la ampliación de demanda, argumentando:

Que, dentro del proceso de saneamiento del predio "Búho Blanco", se habrían cumplido con las formalidades de difusión del edicto en una radioemisora local, conforme la factura N° 2260 de fecha 29 de marzo de 2001, girada por Radio Santa Cruz, así como el Acta de Apertura de Campaña Pública y la participación activa de los demandantes en todo el proceso de saneamiento, en consecuencia, no podrían alegar la existencia de nulidades en el procedimiento ejecutado por el INRA; asimismo, señala que si la parte actora en su momento identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenían los recursos franqueados por la norma agraria, operando en tal sentido la preclusión de la etapa a la que hace alusión el demandante, conforme la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015.

Señalan que, la Reserva Forestal Guarayos, prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en ese entendido, cualquier asentamiento posterior a la norma de creación resultaría una posesión ilegal, excepto la zona de ampliación correspondiente a la zona "F" área denominada San Julián creada por Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974, quedando la Reserva Forestal Guarayos parcialmente modificada por esta disposición, empero el predio "Búho Blanco", no se encontraría dentro de la mencionada ampliación, en consecuencia sería ilegal.

Indica que, el Decreto Supremo N° 12269 de 29 de febrero de 1975, declara nulos todos aquellos documentos, títulos y resoluciones emitidas por el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ex Instituto Nacional de Colonización, con excepción de los emitidos dentro el área de ampliación de la Zona F de colonización denominada San Julián, aclarando que esa disposición sería aplicable simplemente para aquellos predios ubicados dentro el área de ampliación y de ninguna manera para aquellas dotaciones situadas fuera de ella, entendiéndose que aquellas dotaciones posteriores al 19 de febrero de 1969 dentro de la Reserva Forestal Guarayos se consideran ilegales.

Por otro lado, refiere que mientras no exista una norma de jerarquía superior o de la misma jerarquía del Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969 que declara la creación de la Reserva Forestal Guarayos, ningún informe de ninguna instancia pública podría establecer su inaplicabilidad, más aún cuando dicho Decreto Supremo permanece vigente e incólume para su cumplimiento, conforme los arts. 385 - I y 410 de la C.P.E.

Respecto a las inversiones realizadas por los demandantes, señalan que se debe considerar el art. 320 - II de la C.P.E.

Finalmente, indican que el proceso contencioso administrativo es un proceso judicial por el cual un órgano jurisdiccional conoce y decide, en un cauce bilateral, contradictorio e igualitario, sobre las pretensiones dirigidas a cuestionar la eficacia jurídica de las declaraciones de voluntad de la administración pública, asegurando el sometimiento de la administración a un régimen jurídico en el que el particular o administrado posee las garantías de que acudirá al órgano judicial llamado por ley cuando crea tener derechos de impugnación de actos de la administración, por lo que no sería objeto del proceso contencioso administrativo, el establecer supuestos daños económicos o que tengan que ver con inversiones, por lo que no ameritaría la revisión o pronunciamiento por parte del Tribunal, solicitando se declare improbada la demanda.

Que, corrido en traslado la parte actora ejerce su derecho a la réplica mediante memorial cursante de fs. 416 a 418 vta. de obrados , bajo el siguiente argumento:

Refiere que, los representantes del codemandado, de forma totalmente confusa, incoherente y desorientada, nuevamente responderían a la demanda principal contencioso administrativa, sin tener en cuenta que ya lo habrían hecho mediante memorial de 21 de septiembre de 2017, ya que verterían argumentos idénticos, sin que se pronuncie sobre los fundamentos de la ampliación de demanda contencioso administrativa, por lo que admitirían tácitamente la denuncia efectuada en la citada ampliación; en consecuencia, solicitan nuevamente se declare probada su demanda y nula y sin efecto legal alguno la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016, así como la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016 que rectifica y complementa la primera.

Que, corrido el traslado correspondiente por memorial de fs. 463 vta., el ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce su derecho a la dúplica , señalando que los demandantes mediante su memorial de réplica, reiteran los argumentos de su demanda, la cual ya habría merecido una respuesta amplia a cada punto demandado, demostrando que el proceso de saneamiento se habría realizado conforme las normas agrarias vigentes, bajo el principio de verdad material, ratificándose in extenso, en su memorial de respuesta a la demanda, solicitando se declare improbada en todas sus partes la misma.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 492 a 507 de obrados, Adiel Viraca Zepita, en calidad de Presidente de la "Comunidad Campesina 31 de Julio", se apersona al proceso, en calidad de tercero interesado, señalando:

Con relación al primer punto del memorial de demanda, indica que de la revisión de los antecedentes se podría constatar, que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, emitió la Resolución Instructora RI. N° 20-03-023/2001 de 20 de marzo de 2001, cuya finalidad fue intimar a poseedores, beneficiarios, subadquirentes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen al proceso de saneamiento y acrediten su derecho o identidad dentro de los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo la realización de la campaña pública e inicio de las pericias de campo, misma que habría sido publicada mediante edicto agrario y aviso público en el medio de prensa "La Estrella" y mediante la emisora radial "Santa Cruz"; en tal sentido, al encontrarse los mismos adjuntos al proceso de saneamiento del predio "Búho Blanco", se tendría que dichos demandantes fueron notificados correcta, amplia y legalmente a fin de participar de la Campaña Pública y Pericias de Campo, no existiendo vulneración de los arts. 47, 48, y 170 del D.S. N° 25763, arts. 16. 7-i) y 22-1) de la C.P.E. de 1967 y arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.

Al margen de lo anteriormente señalado, indica que en el supuesto de que la Resolución Instructora RI. N° 20-03-023/2001 de 20 de marzo de 2001, no hubiera sido difundida por medio de una emisora radial, incumpliendo el art. 47 del D.S. N° 25763, dicha omisión no habría sido reclamada oportunamente por los demandantes, al margen de que se habría cumplido con la finalidad procesal a la que estaba destinada, ya que Lydia Maier y Wolfgang Maier habrían participado activamente de las etapas del proceso de saneamiento, tanto personalmente como por medio de su representante legal, mencionando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional 1568/2010-R de 11 de octubre de 2010.

Respecto a la vulneración del principio procesal de ultractividad de la Ley, indica que si bien sería aplicable, la misma no es de forma absoluta o a capricho del Juzgador o de las partes, encontrando sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, enfocados en tres puntos: 1.- La visión que enfoca la C.P.E.; 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva; y, 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la Ley derogatoria de la anterior.

En tal sentido, señala que toda interpretación de una norma debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, conforme el art. 410 de la C.P.E., pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto la ubicación de la C.P.E., en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que la norma debe adecuarse a aquella, toda vez que sus preceptos deben ser aplicados de forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa.

En cuanto al segundo presupuesto, señala que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 08/2014 de 03 de enero de 2014, señala que para determinar la irretroactividad de las normas legales, es necesario establecer la diferencia entre lo que es la norma sustantiva o material y las adjetivas o formales; en tal sentido, el art. 123 de la C.P.E., es aplicable a las normas sustantivas, porque son las que establecen derechos y garantías, toda vez que en resguardo de la seguridad jurídica, no sería posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto. En cambio, las normas adjetivas, dada su naturaleza, pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, conforme el entendimiento emitido por la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre.

Respecto al tercer presupuesto, indica que la Ley abrogatoria o derogatoria, es la que establece expresamente la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados o en su defecto implícitamente darán a entender que entra en vigencia total la nueva Ley; en tal sentido, conforme el art. 2 del D.S. N° 29215, el reglamento se aplicará a los procedimientos agrarios administrativos, misma que al ser una norma adjetiva, debe de aplicarse de manera inmediata, disponiendo dicha norma que: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso..."; por lo que, el D.S. N° 29215, aplicado en el proceso de saneamiento del predio "Búho Blanco", debió seguir su curso conforme lo regulado en el mismo y no así el D.S. N° 25763 como señalarían los demandantes. Asimismo, refiere que en el D.S. N° 29215, no existe ningún artículo o disposición alguna que establezca que el D.S. N° 25763, debe ser aplicado en los procesos de saneamiento ya iniciados, por lo que no existiría vulneración del principio procesal de Ultractividad de la Ley.

Con relación a la inaplicabilidad del D.S. N° 08660 y su errónea aplicación al predio "Búho Blanco", señala que de la revisión de la documental a la que el demandante hace referencia, no se identificaría un solo párrafo que afirme que el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 sea inaplicable, misma que conforme a derecho tendría que devenir de una disposición legal que establezca que dicha norma ha sido derogada y/o abrogada.

Respecto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, específicamente el Informe Técnico evacuado por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, que señalaría que se ve imposibilitado de realizar la graficación y representación en un mapa georeferencial, porque los datos técnicos que contendría el art. 1 del D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, no serían suficientes y no existiría información técnica referente a detalle, indica que la parte demandante, no consideraría que para que exista jurisprudencia, debe existir un conjunto de sentencias que de manera uniforme, consideran un problema jurídico particular, por lo que no podría suponer como un precedente jurisprudencial lo considerado en una sola sentencia, más aún cuando los fundamentos de dicha Sentencia, habrían sido refutados y controvertidos por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 07/2017 de 13 de enero de 2017.

Con relación a que no existiría certidumbre técnico-jurídica sobre la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, señala que la parte actora recurrió a distintas entidades a fin de que se les otorgue un plano de cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, mismos que únicamente deslindarían competencia para otorgar lo solicitado, negándose a proporcionarle dicha cobertura y aduciendo no ser la entidad competente, a excepción del Instituto Geográfico Militar (IGM), motivo por el cual, resultaría inconsistente afirmar que el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, resulta inaplicable técnica o legalmente.

Asimismo, refiere que la parte demandante de manera textual se remitiría a las conclusiones a las que arriba el Instituto Geográfico Militar (I.G.M.) en el Informe Técnico de 26 de marzo de 2013 y el plano georeferenciado adjunto al mismo, contradiciéndose, toda vez que por un lado afirmarían que el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, resultaría inaplicable y de otra manera se acepte las conclusiones a las que arriba la precitada institución militar.

Indica que, respecto a la precisión y/o imprecisión de los límites del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, los mismos deben ser analizados de acuerdo al caso concreto, más cuando el Informe del Instituto Geográfico Militar, admitiría que sí se cuenta con elementos que permiten efectuar una delimitación.

Por otra parte, indica que el Informe Técnico de 26 de marzo de 2013 emitido por el I.G.M. y planos adjuntos, contendrían datos idénticos a los valorados en la demanda contencioso administrativa con expediente 1581/2015, que culminó con la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 07/2017, por lo que el Tribunal Agroambiental, ya habría efectuado un análisis al respecto, estableciendo en base a la información técnica solicitada a la Unidad Especializada en Geodesia del Tribunal Agroambiental, que refuta las conclusiones a las que arribó el Instituto Geográfico Militar.

Respecto a que el predio "Búho Blanco", no se encontraría en el área de la Reserva Forestal Guarayos, conforme el Informe del I.G.M., refiere que, se evidenciaría que la parte demandante no considera el análisis realizado por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 07/2017, así como los elementos geográficos identificados en el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969.

Con relación a la vulneración de los arts. 65-I y II, 393 y 397 de la C.P.E. y el art. 3-III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, estando el Estado obligado a proteger la inversión de capital en base al cumplimiento de la FES, señala que el Convenio de Protección de Inversiones, suscrito por la República de Alemania con la República de Bolivia, no podría ser aplicado con preferencia a la C.P.E, conforme el art. 320 - II de dicho cuerpo normativo; en tal sentido, la situación jurídica de las inversiones o mejoras introducidas al predio objeto de litis tendrían que ser resueltas conforme la norma legal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, como ser las normas que rigen la materia.

Respecto al cumplimiento de la FES, señala que si bien se identificaron mejoras en el predio "Búho Blanco", las mismas conforme la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S. N° 29215, serían ilegales, ya que el INRA habría comprobado que la posesión de los demandantes recae sobre un área protegida, por lo que se habría declarado la ilegalidad de su posesión.

En cuanto a la vulneración del derecho de propiedad, así como el debido proceso y derecho a la defensa, porque el D.S. N° 08660 habría sido derogado por la L. N° 1700, su reglamento y el D.S. que aprueba el PLUS del departamento de Santa Cruz, señala que la decisión del INRA, se fundaría en el hecho de que los ahora demandantes no acreditarían derecho propietario válido, con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, resultando su calidad como simple poseedores, posesión que por recaer sobre un Área Protegida fue considerada ilegal, por lo que no serían aplicables las normas que aprueban el Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz.

Asimismo, indica que la Ley Forestal, su reglamento y el Decreto Supremo que aprueba el PLUS del departamento de Santa Cruz, en ninguna parte establecerían que se deroga o abroga el D.S. N° 08660. Finalmente, solicita se declara improbada la demanda Contencioso Administrativa.

Que, Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en representación de Wolfgang Maier y Lydia Maier, por memorial cursante de fs. 511 a 518 vta. de obrados, en respuesta al memorial de los terceros interesados , manifiesta que:

Existiría falta de consistencia legal y material en los argumentos del tercero interesado; toda vez que, en lugar de efectuar una argumentación y fundamentación con relación a todos y cada uno de los puntos demandados, únicamente vertiría algunos conceptos teóricos subjetivos aislados e incoherentes, confusos y faltos de fundamentación jurídica. Asimismo, tampoco se pronunciaría de forma explícita, clara y precisa sobre algunos puntos demandados y denunciados, como irregularidades cometidas por el INRA en el proceso de saneamiento y peor aún sobre otros puntos demandados, incumpliendo lo establecido por el art. 125 del Cód. Pdto. Civ. en sus numerales 2), 3) y 4).

Respecto de la denuncia del incumplimiento de difusión de la Resolución instructora en un medio radial, indica que ese es el punto denunciado en la demanda contencioso administrativa, conforme ordena el art. 170-I del D.S. N° 25763, vigente en ese tiempo, aspecto que se encontraría expresamente sancionado con nulidad, frente a lo cual el tercero interesado únicamente haría mención a las documentales de fs. 260 a 261 de antecedentes del proceso de saneamiento, mismas que no harían referencia a que el objeto de la publicación fue la Resolución Instructoria, haciendo referencia únicamente a un edicto; lo cual no tendría efecto legal alguno, al no ser pertinente al objeto de su denuncia. Por otra parte, respecto a la factura, señala que la misma fue expedida en favor de una persona particular, ajena al proceso de saneamiento, por lo que no podría ser considerada como prueba, ratificándose en que el INRA habría vulnerado los arts. 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763, la garantía del debido proceso conforme el art. 16 de la C.P.E., vigente a tiempo del saneamiento del predio "Búho Blanco", así como los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E. y los arts. 7-i), 22-1) de la C.P.E., vigente en ese tiempo.

En relación a la vulneración del principio constitucional de ultractividad de la ley, refiere que no podría aplicarse el D.S. N° 29215 por cuanto a momento del inicio del proceso de saneamiento del predio de sus mandantes no existía; asimismo, respecto a la jurisprudencia constitucional mencionada por los terceros interesados, señalan que ninguna consideración teórica, doctrinal y subjetiva, podría imponerse a lo establecido por la C.P.E., ni siquiera vía interpretación jurisprudencial, por cuanto la misma carta magna establecería, que en la labor interpretativa debe primar una interpretación literal de su texto y también la supremacía constitucional frente a cualquier otra disposición legal y jurisprudencial; consiguientemente, el INRA al haber aplicado el D.S. N° 29215, sin tener en cuenta que el proceso de saneamiento fue iniciado con el abrogado D.S. N° 25763, habría vulnerado el principio constitucional de ultractividad de la ley, consagrado por el art. 16-IV de la C.P.E. vigente en ese tiempo, así como por el art. 116 de la actual C.P.E.

Respecto a la sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos, señala que los términos de la demanda contencioso administrativa irían mucho más allá de lo aseverado, demostrándose objetivamente y con elementos probatorios técnicos y jurídicos contundentes, que dicho predio no se encontraría sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos; así como, que el D. S. N° 08660 de creación de la citada reserva forestal, respecto de sus límites Sud y Este, adolecería de imprecisiones que imposibilitan su delimitación con certeza; consiguientemente, no se podría establecer sobreposiciones en base al mismo, para desconocer derechos de propiedad agraria.

Señala que, en la demanda contencioso administrativa se habría observado y rechazado la conclusión del INRA, efectuada en la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016, rectificada y complementada por la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016, estableciendo que la Reserva Forestal Guarayos, fue creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, norma que declara como Reserva Forestal de la Nación, un área delimitada, por lo que dicha Reserva Forestal, tendría que estar enclavada en dicha área y de ninguna forma, podría estar fuera de ella, como pretendería el tercero interesado y el Informe Técnico adjunto a su memorial de apersonamiento, mismo que habría sido expedido por un Ingeniero civil y no por un profesional del ramo de la geodesia.

Asimismo, refiere que el área de Reserva Forestal y sus límites, estarían claramente delimitados en el D.S. N° 08660, por lo que dicha Reserva Forestal no podría extenderse más allá de los límites geográficos establecidos, como pretenderían hacer ver el INRA y el tercero interesado, con una ficticia sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos, hecho que habría sido oportunamente demostrado dentro del proceso de saneamiento.

Manifiesta también que, el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 no podría ser aplicado con relación al predio "Búho Blanco", ya que con los datos técnicos que contiene no se podría establecer con precisión la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos; consiguientemente, no se podría determinar con precisión el área de cobertura de la reserva, por lo que técnicamente dicha reserva forestal sería inaplicable.

Refiere que, el predio "Búho Blanco" no se sobrepondría al área de la Reserva Forestal Guarayos; toda vez que, se encontraría ubicado muy por debajo del paralelo 16° 21' establecido por el D.S. N° 08660; por lo que el INRA, no habría efectuado un trabajo técnico serio, objetivo y real; al establecer, la sobreposición de la Reserva Forestal Guarayos con el predio "Búho Blanco", sin realizar una revisión a cabalidad de los datos técnicos y jurídicos del D.S. 08660 y del propio predio "Búho Blanco", no contando con sustento técnico y jurídico alguno que respalde tal extremo, vulnerando con ello el derecho propietario de sus mandantes.

Respecto a lo argumentado por el tercero interesado, señala que la prueba documental expedida por Instituciones Públicas competentes; así como el Informe Técnico MMAyA/VMABCCGDF/DGGyDF/N° 096/2013 de 19 de junio de 2013, se corroboraría, que existiría variación en los límites del lado Sud Este del polígono que describe el D.S. N° 08660 y la información gráfica de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que los límites Sud y Este de la Reserva Forestal Guarayos, dentro de los cuales el INRA y el tercero interesado, pretenderían establecer la sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos, no contaría con sustento técnico ni jurídico alguno.

Menciona que la imprecisión de los límites Sud y Este de la Reserva Forestal Guarayos, se encontraría probado también por los Informes Técnicos Legales ITD-DGMBT-512/2016 de 15 de junio de 2016; ITD-DGMBT-514/2016 de 17 de junio de 2016, expedidos por la ABT, así como por el Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 29 de julio de 2014, expedido oficialmente por el Departamento Técnico Especializado Geodesia del Tribunal Agroambiental, mismos que acreditarían que el D.S. N° 08660 adolecería de imprecisiones; por cuanto, los datos técnicos que contiene serían insuficientes, estableciendo la imposibilidad de determinar con precisión la delimitación exacta de la Reserva Forestal Guarayos; por lo que no podría aplicarse para establecer sobreposiciones, vulnerando el INRA el derecho al debido proceso, al trabajo y al cumplimiento de la función económico social como fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, así como el principio de seguridad jurídica consagrados por los arts. 115-II, 117-I, 46-l-1), 56-I y II, 393; y, 397-I, respectivamente, de la C.P.E.

Menciona que, los argumentos y fundamentos efectuados ante el INRA y ante el Tribunal Agroambiental, respecto a la protección de la inversión extranjera, conforme lo señalado por el tercero interesado, no sería evidente, ya que únicamente habría pedido el respeto a la C.P.E., las leyes y los tratados internacionales, así como el respeto al D.S. N° 08660 que con los datos técnicos en el contenidos no podría establecerse con precisión el área de cobertura de la Reserva Forestal Guarayos.

Manifiestan también que, conforme la etapa de pericias de campo, sus mandantes cumplirían la Función Económico Social en relación al predio "Búho Blanco" habiendo efectuado cuantiosas inversiones de capital, por lo que su derecho propietario, así como las referidas inversiones merecerían la protección que ordena la C.P.E. y la L. N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, así como los Tratados Internacionales, conforme el art. 393 y 397 - I de la C.P.E.

Respecto a la modificación del área de la Reserva Forestal Guarayos por la Ley del PLUS Santa Cruz, señala que el tercero interesado, únicamente indicaría que este aspecto no constituye fundamento de la decisión por ser irrelevante al caso, cuando uno de los aspectos de fondo dentro de la demanda contencioso administrativa, sería la sobreposición del predio de sus mandantes con la citada Reserva Forestal; por lo que, al haber sido modificada el área de la Reserva Forestal Guarayos por la mencionada Ley, el predio de sus mandantes no estaría sobrepuesto a esta.

Respecto al Informe Técnico de abril de 2018, presentado por el tercero, refiere que, todo Informe que se pretenda hacer valer como prueba dentro de determinado proceso judicial, debe ser idóneo; en tal sentido, el Informe técnico, presentado habría sido expedido por un profesional del área de la ingeniería civil, la cual no se encontraría relacionada con la geodesia y no serviría de base para realizar interpretaciones o presunciones de validez y preponderancia de información geográfica de ubicación de localidades por encima de información técnica específica de ubicación geodésica, razón por la cual no sería idónea respecto a la emisión de un informe técnico geodésico, como ser los Informes Técnicos Legales ITD-DGMBT-512/2016 de 15 de junio de 2016; ITD-DGMBT-514/2016 de 17 de junio de 2016, expedidos por la ABT, los cuales contendrían criterios y opiniones expertas sobre la Reserva Forestal Guarayos, que establecerían que, con los datos técnicos contenidos en el D.S. N° 08660, no se podría definir el área de cobertura de la mencionada Reserva Forestal, por lo que no se podría desconocer derechos de propiedad agraria con base a un aspecto difuso que no tendría certidumbre ni claridad técnica ni jurídica.

Finalmente menciona que, la delimitación de la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, en su límite Sur y Este, establecida por el Informe Técnico de abril de 2018, se encontraría fuera de las previsiones del D.S. N° 08660; por tanto, sería ilegal, por lo que solicita con base a los argumentos expuestos, se declare probada su demanda.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 16 de octubre de 2018, cursante a fs. 536 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba, facultad otorgada al juez por la Ley y en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439 y aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016 y la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016 que rectifica y complementa la primera; en tal sentido, se procederá al análisis de conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda; por consiguiente, se establece lo siguiente:

1. Con relación a que el proceso de saneamiento estaría viciado por la inexistencia de difusión de la Resolución Instructoria, por una radioemisora local, hecho sancionado con nulidad conforme la ley.

Que, el D.S. 25763 vigente a momento de la emisión de la Resolución Instructoria, en su art. 44 establece: "...II. Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el artículo 79 de este reglamento...", en este sentido, el art. 79 señala: "II. La publicación se realizará también en una radiodifusora de alcance nacional o local, en la forma que asegure su mayor difusión. Facultativamente, la publicación también se podrá realizar en otros medios de difusión...que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados.". Asimismo, el art. 48 del mismo decreto establece: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la practicó" (El subrayado nos corresponde).

Que, de la revisión de los antecedentes se tiene que de fs. 255 a 256 (foliación inferior), cursa Resolución Instructoria R.I. No.- 20-03-023/2001 de 20 de marzo de 2001.

A fs. 257 (foliación inferior), cursa Edicto de prensa y aviso público que dispone la realización de la Campaña Pública, publicado por el medio de prensa escrito "La Estrella del Oriente", conforme fotocopia simple de fs. 262; asimismo, a fs. 261 cursa factura N° 2260, correspondiente a la difusión de edicto y citación para la Campaña Pública y Pericia de Campo, por medio de la radio "Santa Cruz". Asimismo, a fs. 264 vta. de los antecedentes, cursa Acta de Apertura de Campaña Pública de 31 de julio, misma que cuenta con la firma del representante legal de los ahora demandantes, Raúl Rojas Ascarrunz.

Que, a fs. 265 (foliación inferior) cursa Informe de la Etapa de Campaña Pública del Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 019, de 02 de abril de 2001, mediante la cual se da por cerrada la misma, evidenciándose de la documentación correspondiente a dicha etapa, que la misma cuenta con firma del representante legal de los ahora demandantes, Raúl Rojas Ascarrunz, validando todos los actuados.

Así también, a fs. 1737 cursa Acta de Inicio de Exposición Pública de Resultados, en la cual consta el apersonamiento de Lydia Maier por sí y en representación de Wolfgang Maier, sin que dentro del plazo establecido conforme los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), hubiera objetado la falta de difusión de la Resolución Instructoria por una radioemisora local, aprobando dicha actuación.

Asimismo, de la revisión de las Pericias de Campo correspondientes al predio Minero I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, se evidencia la participación efectiva de los ahora demandantes, a través de su apoderado legal, Raúl Rojas Ascarrunz.

En tal sentido, conforme la norma desarrollada y los datos del proceso de saneamiento, se evidencia que el INRA, si cumplió con la difusión de la Resolución Instructoria mediante una radio local conforme consta de la fotocopia de la factura N° 2260, cursante a fs. 261 (foliación inferior) de los antecedes.

Por otra parte, conforme lo señalado por la parte actora con relación a que dicha factura no cumpliría con los requisitos; toda vez que, no señalaría el fin de la misma y que habría sido emitida a nombre de una persona ajena al proceso de saneamiento, corresponde hacer referencia al principio de preclusión, sobre la cual el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos...". Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados... De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso...".

De la misma forma la Sentencia Constitucional N° 1065/2013-L de 29 de agosto de 2013 precisa: "Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: "...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos..."".

Por lo anteriormente descrito, conforme la Jurisprudencia Constitucional señalada, así como los datos del proceso se evidencia que la parte actora, en ninguna etapa del saneamiento, observó la validez de la constancia de emisión de la Resolución Instructoria por una radio local, conforme el Acta de Inicio de Exposición Pública de Resultados, en aplicación de los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, convalidando de esta manera cualquier error u omisión procesal cometida en etapas anteriores del saneamiento.

Finalmente, conforme determina el art. 48 del D.S. N° 25763, se tiene que al haber participado la parte actora, del proceso de saneamiento, conforme a los datos de los antecedentes, la difusión de la Resolución Instructoria, realizada por el INRA, surtió los efectos legales pertinentes; es decir, garantizó la participación de los beneficiarios en el proceso de saneamiento de sus predios, por tanto, al no haber acreditado de qué manera le hubiera causado un perjuicio cierto y atribuible la inexistencia de dicho actuado, no corresponde a éste Tribunal, bajo los principios de convalidación y trascendencia, considerar como causal de nulidad, lo acusado por el demandante, toda vez que dejó precluir su derecho a objetar dicho acto o supuesta omisión y no tener acreditada la existencia de un perjuicio irreparable, concluyéndose en que no existe vulneración de los arts. 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763, la garantía del debido proceso conforme el art. 16 y los arts. 7-i), 22-1) de la C.P.E., vigente a tiempo del saneamiento del predio "Búho Blanco", concordante con los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E.

2. Vulneración del Principio Procesal Constitucional de Ultractividad de la Ley en la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Búho Blanco".

Que, la Disposición Transitoria Segunda, señala: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de Controles de calidad, supervisión y seguimiento".

Por otra parte, respecto a la ultractividad de la norma la Sentencia Constitucional Plurinacional 0067/2015 de 20 de agosto de 2015, establece: "...la ultractividad de la ley, que determina que los preceptos prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria. Es decir, que una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive en algunos casos específicos, por mandato de la norma en vigor , como en el caso presentado; por lo que no se debe confundir con los principios de retroactividad excepcional previstos en el art. 123 de la CPE; ya que, una ley tiene efecto ultractivo cuando la nueva permite que los efectos de la anterior derogada se mantengan vigentes durante la aplicación de la nueva, bajo cuyo fin, la ultractividad de la ley encuentra arraigo constitucional debido a que la aplicabilidad de la Ley cuestionada generaría problemas de uso en el tiempo, esto en virtud de que está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se preside por la ley en vigor al momento de su ocurrencia, realización o celebración, pues como de forma pertinente señala la teoría general del derecho, la aplicación del principio "Tempus regit actus", el tiempo rige el acto, se traduce en que la norma vigente al momento de suceder los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la misma haya sido derogada después, precisamente en aplicación de la ley en el tiempo..."

Que, de fs. 2831 a 2833 de obrados, cursa Resolución Administrativa RA. DDSC-JS-SAN-SIM N° 085/2009, que señala: "...en fecha 28 de noviembre de 2006, se promulga la Ley N° 3545 la cual modifica la Ley 1715, y el Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de 02 de agosto de 2007, abroga el Decreto Supremo 25763 del 05 de mayo del 2000...".

De lo anteriormente descrito, se tiene que a momento de la publicación del D.S. N° 29215, conforme su Disposición Transitoria Segunda, el INRA se encontraba obligado a sustanciar el proceso de saneamiento, que estaba en curso, conforme lo regulado en el indicado Decreto Supremo, toda vez que a dicha fecha el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, se encontraba abrogado. Ahora bien, respecto a la ultractividad, conforme se tiene de la lectura de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0067/2015 de 20 de agosto de 2015, para que la misma proceda respecto a una ley derogada, tiene que estar dispuesta por mandato de la norma en vigor, permitiéndole que sus efectos se mantengan vigentes, hecho que no se cumple, toda vez que el D.S. N° 29215, dispone únicamente la abrogatoria del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y no así su ultractividad. Al margen de lo señalado, corresponde precisar que la parte demandante tampoco señaló de qué manera le hubiera causado agravios dicho extremo, además que en ningún momento dentro del proceso de saneamiento objeto u observó la aplicación del D.S. N° 29215; en tal sentido, con base a los principios de convalidación, trascendencia y preclusión, se concluye que no existe vulneración de los arts. 16-IV, 33 y 81 de la C.P.E. vigente en ese tiempo, ni del principio de ultraactividad, como erróneamente señala la parte actora.

3. Con relación al incorrecto análisis del INRA, que establecería una supuesta, infundada e irreal sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos y la consiguiente nulidad absoluta del derecho de propiedad sobre el predio "Búho Blanco", por inaplicabilidad del D.S. N° 08660, al margen de contener una cobertura ilegal de la "Reserva Forestal Guarayos", ya que no correspondería a los datos técnicos del D.S. N° 08660 y la falta de consideración por el INRA de sus propios informes.

Que, el D.S. Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, crea la Reserva Forestal Guarayos, disponiéndose en su art. 2, que: "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en toda la extensión geográfica delimitada en el presente decreto".

Por otra parte, el D.S. Nº 11615 de 02 de junio de 1974, en su artículo 4 señala: "Los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización", entendiéndose que se trata de asentamientos anteriores al 02 de junio de 1974. Asimismo, el D.S. Nº 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, establece en su art. 1, que: "...se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos...".

Que, de fs. 4516 a 4525 de los antecedentes cursa Informe Técnico - Legal DDSC-COR.G.INF. N° 478/2015 de 23 de abril de 2015, mediante el cual se señala en el punto 2.1.1 Actualización cartográfica, que en virtud a la digitalización cartográfica de ríos y caminos, así como el ajuste de superficies asumiendo los vértices y colindancias de predios, determinándose una variación de superficies de las consignadas en el Informe en Conclusiones de 18 de octubre de 2010; asimismo, el indicado informe en su punto 2.1.3 Relación de la Reserva Forestal Guarayos y el Expediente Agrario N° 95-SC, señala que conforme al gráfico dibujado, el Expediente Agrario N° 95-SC, cuenta con una superficie de 3852.8200, sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos en la superficie de 1427.7309 ha, equivalente al 37% de la superficie. Por otra parte, en el punto 2.2 Análisis Legal, señala que en la revisión del expediente agrario, aún siendo parcial no se habría tomado en cuenta la sobreposición existente con la Reserva Forestal Guarayos, que pese a la ampliatoria de la Zona "F" mediante D.S. N° 11615, el Título ejecutorial Individual N° 11776-5 y el Expediente N° 95-SC, sigue recayendo parcialmente en la Reserva Forestal Guarayos, lo que no lo eximiría de nulidad absoluta. En tal sentido, al encontrarse parcialmente sobrepuesto el Expediente N° 95-SC y el Título Ejecutorial Individual N° 11776-5, a la Reserva Forestal Guarayos, se encuentran con vicios de nulidad absoluta.

En tal sentido, debe entenderse que las Reservas Forestales, por esencia, son áreas de conservación o protegidas aspecto introducido, de forma expresa, en la redacción de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 que a la letra expresa: "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales..."; por lo que, conforme a la norma previamente glosada, cualesquier derecho (vía dotación o adjudicación) otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional de Colonización, al interior de áreas protegidas contraviniendo sus normas de creación, se encuentra viciado de nulidad absoluta aspecto que conlleva la inexistencia del derecho otorgado.

Que, conforme el art. 2 del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 de creación de la Reserva Forestal Guarayos, se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, en ese sentido menos podría reconocerse derechos sobre la base de actos de posesión.

Entendimiento replicado en el texto del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, cuyo art. 1, señala: "En cumplimiento de los Decretos Supremos No. 07779 de 3 de agosto de 1966 y No. 08660 de 9 de febrero de 1969 y de la Ley General Forestal, se declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos, en el Departamento de Santa Cruz", concluyéndose que todo documento de propiedad otorgado por el ex Instituto Nacional de Colonización sobre el área que comprende a la Reserva Forestal Guarayos se encuentra viciado de nulidad absoluta e inexistente y sin valor legal de acuerdo a lo regulado por el art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975.

Por lo anteriormente mencionado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del Informe Técnico - Legal DDSC-COR.G.INF.N° 478/2015 de 23 de abril de 2015 cursante de fs. 4516 a 4525 de la carpeta de saneamiento, concluye que el antecedente del derecho de los demandantes debe considerarse nulo e inexistente y sin valor legal alguno, por haberse tramitado y otorgado sobre la Reserva Forestal Guarayos, correspondiendo determinar si la conclusión a la que arribó la entidad administrativa se encuentra debidamente respaldada.

Que, por memorial de fs. 4549 a 4560 vta. de los antecedentes, Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en representación de Lydia Maier y Wolfgang Maier, con relación a la Reserva Forestal Guarayos, observa las modificaciones establecidas en el Informe - Legal DDSC-COR.G.INF.N° 478/2015 de 23 de abril de 2015, adjuntando al efecto el Informe Técnico de 15 de abril de 2013 cursante de fs. 4561 a 4567, que señala: "El Decreto Supremo N° 08660 de creación de la Reserva establece referencias geográficas, hidrográfica, toponímicas, azimut y distancias para delimitar el área misma de la reserva, es así que geográficamente establece los límites entre los meridiano y paralelos siguientes: Latitud 15°33´Sud a Latitud 17°00´Sud y Meridiano 62° 43´Oeste a Meridiano 64° 46´Oeste; es decir, que geográficamente y legalmente el mismo no puede extenderse ni desarrollarse fuera de esos límites. En relación a la ubicación geográfica de la Reserva Forestal denominada "Guarayos" creada por Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y la ubicación geográfica del Predio Búho Blanco, se establece que no existe sobreposición...por cuanto el predio se encuentra entre los paralelos 16°23´43,35" al 16°28´44,5", por debajo del paralelo 16° 21´que establece como límite central Sudeste el Decreto Supremo N° 08660...", "CONCLUSIONES. A.- Considerando que el Decreto Supremo 08660 de 19 de febrero de 1969, y comparando los datos técnicos de este decreto vemos de que no coinciden con las distancias y los azimuts. B.- También creo que no se puede contradecir un decreto, es por eso que tuve que diseñar el polígono de acuerdo a las distancias y los azimuts, dentro de los límites del decreto...". Quedando establecido que quien elabora el informe objeto de análisis asume que el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 contiene datos que (en conjunto) no precisamente resultan coincidentes habiendo optado por priorizar distancia y azimuts, no obstante, queda reconocido que en varios trazos se tuvo que sacrificar distancias concluyéndose que, en definitiva, se pasó a priorizar los azimuts por sobre distancias y otros elementos objetivos como poblaciones.

Que, el Informe Técnico - Legal DDSC-COR.G.INF.N° 074/2016 de 27 de enero de 2016 cursante de fs. 4593 a 4596 de los antecedentes, en su punto 2.6, corrobora el sustento del Informe Técnico - Legal DDSC-COR.GINF.N° 478/2015 de 23 de abril de 2015, desvirtuando las observaciones y denuncias del memorial de 24 de agosto de 2015, así como los Informes y plano adjuntos a los mismos.

En el mismo sentido, el informe de fs. 1211 a 1215 adjunto al memorial de fs. 1200 a 1210 vta. cuyo contenido fue valorado precedentemente, precisa que con relación al límite sud de la Reserva Forestal Guarayos se identifica a la Comunidad Guapomó, no obstante la misma se ubicaría a unos 40 Km al este (fuera) del área en la que se ubica la precitada Reserva Forestal, priorizándose azimuts al igual que en el informe de fs. 1449 a 1450 (previamente analizado).

Consecuentemente, ante la duda respecto a la existencia o no de sobreposición del expediente 95-SC con la Reserva Forestal Guarayos, éste Tribunal, con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., mediante Auto de 16 de octubre de 2018 cursante a fs. 536 de obrados, dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe técnico a objeto de establecer la sobreposición o no del Expediente Agrario N° 95-SC y la Reserva Forestal Guarayos, elevándose en consecuencia el Informe Técnico TA-G N° 042/2018 de 9 de noviembre de 2018 cursante de fs. 540 a 543 del contencioso administrativo y plano de fs. 539 que, en lo sustancial y, en relación a los límites sud y este de la reserva, señala que:

"...Sud: Del Punto de intersección entre el río Grande y el paralelo 17° 00´Sud, en línea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó, dicha localidad se identifica en el Mapa Físico de Bolivia..., sin embargo, no coincide el azimut 55°, encontrándose la localidad de Guapomó con un azimut aproximado de 74°; se considera esta última, ya que la localidad de Guapomó es claramente identificable, asimismo es un dato limitante e inicial al momento de realizar la delimitación Sud y Este, conforme a lo descrito en el precitado Decreto.", "Este: De la localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 Km. Hasta la intersección con el paralelo 16° 21´. Del punto identificado en Guapomó, se traza una línea recta con azimut de 320°, cubriendo la distancia de 65 Km., dicho trayecto no cubre hasta el paralelo 16° 21´, por lo mismo se procede a prolongar la recta hasta dicho dato geográfico...", "Es preciso aclarar que los datos del límite Sud e inicio del límite Este del D.S. N° 08660, es suprimido por el Art. 2 del Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 Ampliación de la Zona "F", en la que modifica parcialmente el D.S. N° 08660 de fecha de 19 de febrero de 1969, en lo referente a su delimitación y superficie, quedando excluido la colindancia Sud e inicio del límite Este del Decreto Supremo 08660 la misma que es representada en el mapa adjunto."

"3. CONCLUSIONES: ...2. El expediente agrario N° 95-SC "Cooperativa Agropecuaria Mineros Ltda." del Ex - Instituto Nacional de Colonización, se sobrepone aproximadamente un 33.8 % al Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969 Reserva Forestal Guarayos."

Concluyéndose que en el informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental se priorizan datos que se encuentran claramente establecidos en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), entre éstos la localidad de Guapomó; es decir, se priorizan poblaciones y coordenadas geográficas y no así distancias y azimuts. En este sentido, corresponde indicar que el art. 441 del Cód. Pdto. Civ., prescribe que "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere", norma legal comentada por Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, Pág. 889 en los siguientes términos: "...Para apartarse el juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez...", debiendo entenderse que, los informes periciales constituyen, por sí mismos, el medio que guía la labor de discernimiento de la autoridad jurisdiccional y, en suma, le permite arribar a conclusiones concretas respecto a un tema determinado, no existiendo la obligación de sujetarse al análisis efectuado por el perito siempre que, se desarrollen las razones del por qué se considera que no corresponde integrar al proceso, de manera positiva, el análisis realizado en dicho informe, razonamiento que necesariamente deber estar guiado no por opiniones personales sino por las reglas de la sana crítica.

En tal sentido, del análisis de la prueba aportada por la parte demandante, así como la generada de oficio y los antecedentes, se tiene que:

-El Informe de fs. 4561 a 4567 del expediente de saneamiento, conforme se tiene analizado, antepone la consideración de los azimuts a otros elementos, como distancias y centros poblados que se nombran en el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, sin embargo, no considera que la precitada norma legal es clara al identificar a la comunidad Guapomó como un punto de referencia de llegada y de partida, permitiendo culminar el límite sud e iniciar el límite este de la Reserva Forestal Guarayos siendo que de manera textual señala: "...Sud: Del Punto de intersección entre el río Grande y el paralelo I7° 00´ Sud, en línea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó. Este: De la localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16° 21´...", quedando claramente establecido que la localidad de Guapomó constituye un punto de confluencia y/o intersección entre los límites sud y este de la Reserva Forestal Guarayos y su existencia no es negada en ninguno de los informes.

-Si bien el art. 1 del D.S. N° 08660, al precisar: "Declárase Reserva forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes: Latitud 15° 30´Sud a Latitud 17° 00' Sud Meridiano 62° 43´Oeste a Meridiano 64° 46´Oeste...", define un cuadrante, mismo que constituye un marco referencial macro en razón a que los limites propios de la Reserva Forestal Guarayos, que se encuentran descritos de forma posterior, en éste ámbito no existe razón científica que determine que la localidad de Guapomó deba ser omitida como factor de delimitación toda vez que en un sentido amplio, la superficie que eventualmente llegue a quedar fuera del cuadrante general definido en el art. 1° (previamente citado), podrá no ser considerado como parte de la reserva forestal.

-En este sentido, el no considerar a la localidad de Guapomó involucraría el hecho de eliminar un punto descrito en el D.S. N° 08660, en el que culmina el límite Sud e inicia el límite Este de la Reserva Forestal Guarayos, obligando que crear puntos imaginarios que resultan ambiguos.

-Asimismo, no puede negarse que el cauce natural de un río, el pico de un cerro o una localidad identificada en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia) constituyen datos objetivos, al margen de que ninguno de los informes niega la existencia de la Comunidad Guapomó.

-Respecto del informe de fs. 4561 a 4567 se limita a señalar que las distancias y los azimuts no corresponde, y posterior pese a lo señalado, indica que diseñó el polígono de acuerdo a las distancias y los azimuts, realizando una apreciación subjetiva de los mismos, ingresando en contradicciones en razón a que si se identifican elementos que dan lugar a duda, son precisamente estos los que deben ser adecuados a otro tipo de información mucho más objetiva, en el caso en examen una población y/o comunidad que se encuentra perfectamente identificada.

Que, por lo anteriormente descrito, se establece que la localidad o comunidad de Guapomó es un elemento objetivo perfectamente identificado en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), resultando ser un factor de cierre y/o inicio de los límites sud y este de la Reserva Forestal Guarayos y se encuentra reconocido en el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; en tal sentido, éste Tribunal concluye que el mismo debe ser considerado como un elemento que permite determinar los límites de la Reserva Forestal Guarayos, máxime si como se tiene señalado el informe de fs. 4561 a 4567 a tiempo de desarrollar sus conclusiones ingresa en contradicciones y subjetividades.

Consecuentemente, se tiene que el D.S. N° 08660, crea la Reserva Forestal Guarayos, con sus límites y coordenadas claramente identificables, conforme se tiene evidenciado mediante el Informe Técnico TA-G N° 042/2018 de 9 de noviembre de 2018 cursante de fs. 540 a 543 de obrados, mismo que desvirtúa lo establecido por los informes adjuntos por el demandante; toda vez que, al haber creado dicho Decreto Supremo, la Reserva Forestal Guarayos y al no haber sido derogado por ninguna norma posterior, se tiene que a la fecha continua vigente, siendo de aplicación preferente para tratar temas relativos a la Reserva Forestal Guarayos, careciendo de respaldo legal lo señalado por la parte actora respecto a su inaplicabilidad.

Por otra parte, respecto a que el INRA habría realizado un incorrecto análisis, toda vez que existiría duda sobre el discernimiento que realizó en sus diferentes informes, respecto a la existencia o no de sobreposición del expediente 95-SC con la Reserva Forestal Guarayos, éste Tribunal con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., mediante Auto de 16 de octubre de 2018 cursante a fs. 536 de obrados, dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita el Informe Técnico TA-G N° 042/2018 de 9 de noviembre de 2018, estableciéndose y creando certeza a través del mismo de la sobreposición identificada por el INRA, respecto a la Reserva Forestal Guarayos y el expediente 95-SC; por lo que, a efectos de emitir la presente resolución se considera aplicable al caso que se analiza las consideraciones y conclusiones a las que se arriba el indicado Informe Técnico TA-G N° 042/2018 de 9 de noviembre de 2018 cursante de fs. 540 a 543 de obrados, mediante el cual se establece que el Expediente Agrario N° 95-SC, que sirvió de antecedente para el predio "Búho Blanco", se sobrepone en un 33.8% a la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; por lo que, en aplicación del art. 1 del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, se concluye dicho antecedente cuenta con vicios de nulidad absoluta, motivo por el cual no puede ser considerado, a fin de determinar el derecho de los demandantes, a quienes se les otorga la calidad de simples poseedores. En tal sentido, se determina que dicho antecedente se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo determinado por el INRA, no siendo evidente lo manifestado por la parte actora, entendimiento ya establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 07/2017 de 13 de enero de 2017, que señala: "....el Informe Técnico TA-G N° 082/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 769 a 771 del contencioso administrativo resultando de ello que el expediente N° 30845 (predio San Julián) se sobrepone en un 43.41% a la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, en ésta línea, toda vez que el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 precisa: "(...) se declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos, en el Departamento de Santa Cruz (...)" se concluye que la ahora parte actora ingresa en el ámbito de las normas que regulan la posesión de predios agrarios, correspondiendo aplicar las normas relativas a dicha situación legal".

En cuanto al supuesto desconocimiento del INRA de sus informes, se tiene de la revisión de los antecedentes que el Informe - Legal DDSC-COR.G.INF.N° 478/2015 de 23 de abril de 2015, cursante de fs. 4516 a 4525 de los antecedentes, realiza una descripción de todos los actuados cumplidos dentro del proceso de saneamiento, incluidos los informes emitidos por dicha institución. Asimismo, en el punto pertinente establece que, en base a la actualización de los datos técnicos del expediente agrario, respecto a la cobertura digitalizada de la Reserva Forestal Guarayos, se identificó la sobreposición del expediente 95 - SC al mismo, sin que en ningún momento dicha Institución hubiera desconocido ninguno de sus informes anteriores, por lo que no resulta evidente lo señalado por la parte actora.

Finalmente, corresponde precisar que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 citada como jurisprudencia, no es aplicable al caso de Autos, más aún cuando el entendimiento contenido en la misma ha sido superado y modulado por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 07/2017 de 13 de enero de 2017, al evidenciarse que sí se puede graficar técnicamente y de manera exacta los límites de la Reserva Forestal Guarayos.

4. Respecto a la inversión de capital, cumplimiento de la FES y su protección.

Corresponde invocar la norma aplicable al efecto:

El art. 46 indica: "I. Los Estados y gobiernos extranjeros, así como las corporaciones y otras entidades que de ellos dependan, no podrán ser sujetos del derecho de propiedad agraria a ningún título, ya sea directamente o por interpósita persona..."; asimismo, el art. 64 de la L. N° 1715, refiere que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria..."; por otra parte, el art. 66 del referido cuerpo legal, señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades:...5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta...".

Por su parte, el D.S. N° 29215 en los siguientes artículos establece: art. 309: "...II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma..."; art. 310: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo...las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley No. 1715; o cuando siendo anteriores no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos..."; art. 321: "Son vicios de nulidad absoluta:...c) Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo disposiciones legales que establecen su declaratoria..."; art. 334: "La resolución suprema anulatoria, se emitirá cuando el título ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta..."; y, art. 346: "Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas..."

Que, el D.S. Nº 08660, crea la Reserva Forestal Guarayos, disponiéndose en su art. 2 que: "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en toda la extensión geográfica delimitada en el presente decreto".

Asimismo, el D.S. Nº 11615 de 02 de junio de 1974, en su artículo 4 señala: "Los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización", entendiéndose que se trata de asentamientos anteriores al 02 de junio de 1974.

Por su parte, el D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, señala en su art. 1 que: "...se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Choré y Guarayos...".

La C.P.E. en su art. 396 refiere que: "...II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado".

Que, de la revisión de los antecedentes se tiene que de fs. 2864 a 2865 (foliación inferior), cursa Ficha Catastral, levantada dentro del predio "Búho Blanco", documento por el cual se evidencia el cumplimiento de la FES.

Por otra parte, de fs. 4238 a 4248 (foliación inferior), cursa Informe en Conclusiones Acumulado Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) DDSC-AREA G.Ñ.CH.INF. N° 0211/2010 de 18 de octubre de 2010, mismo que en el punto 4.1.1. Variables Técnicas en relación al predio "Búho Blanco", señala que: "...que por la superficie mensurada y su actividad desarrollada en el predio BUHO BLANCO cumple en un 100% la FES...".

Que, conforme certificaciones cursantes a fs. 4493 y 4495 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, se tiene que Lydia Maier y Wolfgang Maier, tienen nacionalidad alemana.

En este sentido, como se indicó en el punto anterior, al haber establecido el INRA la nulidad del Título Ejecutorial N° 11776-5, al encontrarse sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, conforme los arts. 309 - II, 310, 321 y 346 del D.S. N° 29215, art. 2 del D.S. N° 08660, y art. 1 del D.S. N° 12268, los ahora demandados, pasaron a la figura de simples poseedores.

Que, si bien se evidencia el cumplimiento de la FES por la parte actora, dentro del predio "Búho Blanco", también se tiene demostrado a través de las certificaciones cursantes a fs. 4493 y 4495 (foliación inferior) de los antecedentes, los mismos cuentan con nacionalidad alemana; por lo que en aplicación del art. 396-II de la C.P.E. y 46 - I de la L. N° 1715, al no tener probada su situación jurídica respecto al predio "Búho Blanco", toda vez que su antecedente fue anulado, al contar con vicios de nulidad y al no contar con nacionalidad boliviana o ser nacionalizados, se determina la ilegalidad de su posesión, toda vez que, las normas señaladas disponen que ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado. En tal sentido, se tiene que no se cuestiona el cumplimiento de la FES, sino el reconocimiento de su derecho propietario, mismo que no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos, así tampoco cumplen con los requisitos referentes al cumplimiento de la posesión legal, por lo que se evidencia que el INRA aplicó correctamente las normas agrarias.

Al respecto corresponde invocar el entendimiento Jurisprudencial emitido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 07/2017 de 13 de enero de 2017 señala: "...De la revisión de antecedentes se concluye que la parte actora, acredito su calidad de extranjero, ingresando por lo mismo, en los límites que fija el ordenamiento jurídico vigente...de ésta sentencia, se tiene acreditado que la ahora parte actora ostenta la calidad de extranjero, no tiene probado que su situación jurídica respecto al predio denominado San Julián tenga como antecedente un título ejecutorial o proceso agrario en trámite (válido y subsistente) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó correctamente la normativa agraria y constitucional...".

Con relación al reconocimiento de las inversiones de capital conforme la C.P.E. y los Tratados Internacionales (Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital), corresponde reiterar que, la demanda Contencioso Administrativa, tiene por finalidad verificar la legalidad de las actuaciones administrativas dentro del proceso de saneamiento y que éstas hubieran sido desarrolladas dentro del marco de las atribuciones de la autoridad administrativa; no obstante, se tiene que el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, en su art. 4-1 establece que: "Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozaran de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante"; por su parte la C.P.E. en su art. 410, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."; asimismo art. 320 - II de la misma norma, refiere que: "Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable". En cuanto a la inversión de capital que en materia agroambiental constituye el cumplimiento de F.E.S, si bien ha sido demostrada por los demandantes, no corresponde su reconocimiento, en virtud de lo establecido por el art. 46 de la L. N° 1715; en tal sentido, no existe vulneración de los arts. 65 - I, 393 y 397 - I de la C.P.E. y art. 3 - III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Consecuentemente, se concluye que al ser la C.P.E. la norma de aplicación preferente, el art. 4-1 del Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia, no puede aplicarse con preferencia al art. 320 - II de la C.P.E., que establece que toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción y a las leyes bolivianas, sin que se pueda invocar situación de excepción; en tal sentido, al aplicar el INRA la normativa agraria vigente en su momento, no desconoció ningún derecho de los demandados, toda vez que los mismos deben de someterse a dichas normas sin excepción.

5. Respecto a la inaplicabilidad del D.S. No. 08660.

Frente, a la aplicación preferente del Plan de Uso de Suelo aprobada mediante D.S. No. 24124 de 21 de septiembre de 1995, y la supuesta derogatoria del D.S. N° 08660 por la Ley Forestal, se debe señalar que, antes de la promulgación de la actual C.P.E., las áreas protegidas eran creadas por el nivel central de gobierno y las prefecturas, pero a partir de la misma, es el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, quienes las crean. Así también, al margen de las áreas protegidas, existen las "Reservas Forestales", encontrándose tres de ellas en Santa Cruz (El Choré, Guarayos y Bajo Paraguá), siendo el objetivo principal de creación de estas Reservas Forestales, el mantener el potencial de producción forestal del país evitando que se conviertan en tierras agrícolas, lo que implica mantener el bosque en pie. En este sentido, la Reserva Forestal Guarayos, fue creada mediante Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, estableciendo la superficie y límites de dicha Reserva. Consecuentemente, al haber sido creada dicha Reserva, mediante D.S. N° 08660, esta es la norma aplicable a efecto de su regulación; motivo por el cual más allá de que el PLUS de Santa Cruz, identifique otras categorías de uso de suelo en la Reserva o límites, no es menos evidente que dicha norma jurídica, de creación de la Reserva Forestal Guarayos, se ha mantenido inalterable en el tiempo respecto a la protección del área, lo que implica que cualquier derecho constituido en el área señalada se regirá por el D.S. N° 08660, toda vez que a la fecha no existe norma que determine de manera expresa su derogatoria, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora, respecto a la vulneración de los arts. 56 - I y II, 115 - II, 117 - I, 119 y 393 de la C.P.E..

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Búho Blanco" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016, rectificada y modificada por Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016, que declara Tierra Fiscal el predio Búho Blanco en la superficie de 3.852.8200 ha., es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria ni constitucional invocadas por la parte actora.

POR TANTO: : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 55 de obrados y la ampliación a la misma cursante de fs. 64 a 68 de obrados, interpuesta por Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Wolfgang Maier y Lydia Maier, conforme Testimonios Poder N° 299/2017 y N° 460/2017 cursante a fs. 1 y vta. y 2 y vta. de obrados respectivamente contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 019, correspondiente al predio "BUHO BLANCO" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Julián y El Puente, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz y la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016 que rectifica y complementa la primera.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera