SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 05/2020

Expediente: N° 3638/2019.

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Javier Córdova Trujillo, representante legal del Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA-IFC".

 

Demandados: Ministro de Medio Ambiente y Agua y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas.

 

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2020.

 

Magistrada Relatora : María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 25 a 28 de obrados y memorial de subsanación de fs. 73 a 76 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 122 a 131 vta., de obrados, Resolución Ministerial FOR N° 043/2019 de 05 de junio de 2019 impugnada, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- Argumentos de la Demanda Contencioso Administrativa. - Que, Javier Córdova Trujillo, de la Empresa Unipersonal Aserradero "Industrias Forestales CORDOVA", apersonándose a esta instancia judicial, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 043/2019 de 05 de junio de 2019, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, en razón del recurso jerárquico interpuesto por el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", contra la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio . La Resolución Ministerial entre otros aspectos resolvió: "ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, incluso hasta fs. 26 (Auto de Inicio de proceso administrativo sancionador), debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, emitir un nuevo Auto Administrativo, detallando de forma clara y precisa la contravención forestal y los supuestos infractores, y el sustento técnico y legal...".

Que, en este entendido, el actor interpone demanda contenciosa, argumentando los siguientes aspectos de orden legal:

Argumentos de la demanda.

1.Señala que en la tramitación del proceso administrativo sancionador realizado por la ABT en sus dos instancias, (UOBT- Ixiamas y Dirección Ejecutiva Nacional) se cometieron vicios procesales que vulneran sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115-I, 117-I y II de la CPE, tal como lo habría identificado y descrito el Ministro de Medio Ambiente y Agua, así como el Director General de Asuntos Jurídicos; sin embargo, al haberse resuelto sólo declarar la nulidad del proceso hasta al vicio más antiguo y ordenar que la ABT dicte nuevo Auto de Inicio de Proceso, no consideró que este sumario administrativo, que no debería durar más de un (1) año, lleva ya más de 6 años, teniéndoles inmersos en un proceso en el cual no se define su situación jurídica, como así tampoco de la madera intervenida, aspecto que lesiona derechos fundamentales al debido proceso, en la búsqueda del orden justo y la tutela judicial, en su vertiente de acceso a la justicia pronta y oportuna.

2.Que, al haberse concluido en la Resolución Ministerial impugnada, que el Auto de Inicio de Proceso "AU-ABT-UOBT-IXA-PAS N° 002/2013 de 13 de marzo de 2013", cursante de fs. 31 a 35 de antecedentes, no tendría respaldo técnico-legal, debió el Ministerio haberlos eximido de cualquier responsabilidad administrativa y proceder a la devolución de la madera indebidamente decomisada y no como en el presente caso de sólo declarar la nulidad de obrados, e instruir la emisión de un nuevo Auto de Inicio de Proceso, hecho que implica estar inmersos en un proceso administrativo indefinidamente.

3.Acusa la vulneración de los principios de legalidad y taxatividad, porque que la UOB Ixiamas de la ABT en la Resolución Administrativa RU-ABT-UOBT-IXA-PAS-008-2015 de 25 de febrero de 2015, les impuso sanciones que no estarían especificadas en la Ley, aspecto que habría sido identificado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quien debió, al haber corroborado que la conducta de Industrias Forestales CÓRDOVA no está conceptuada como falta o delito, eximirlos de responsabilidad administrativa y disponer el archivo de obrados, y proceder conforme a la Jurisprudencia constitucional citada por el propio Ministerio.

4.Que, al haber instruido la apertura de otro proceso a sus agentes auxiliares Darío Huanca Laime y Francisco Calani Miranda, habrían vulnerado el principio Non Reformatio in peius y Non bis in ídem, en su vertiente de que nadie puede ser procesado dos veces por un mismo asunto.

5.Precisan que el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0094/2019 de 27 de mayo de 2019 cursante de fs. 414 a 418 del proceso administrativo sancionador, sostiene que la ABT en la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de julio de 2018, habría incurrido en imprecisiones técnicas, respecto al ingreso de transporte y saldo de trozas ingresadas en las gestiones 2012-2013, y no habría realizado la valoración de pruebas respecto a la conciliación de trozas decomisadas, precisando incluso que en obrados cursarían copias simples de los CFO´s del producto forestal intervenido que la ABT no habría considerado ni valorado, y en este sentido, cuestiona del porqué las autoridades administrativas demandadas, aplicando los principios indubio pro homine y favorabilidad, no habrían ingresado a valorar el fondo del recurso jerárquico para declarar procedente el mismo y eximirlos de responsabilidad, toda vez que existirian en el expediente los CFO´s que respaldarían el producto forestal intervenido

6.Acusan la violación del debido proceso que debe garantizar el desarrollo de la justicia de manera pronta, oportuna y sin dilaciones, como garantizaría el art. 115-II de la CPE y así estaría desarrollado en la SC 0999/2003-R de 16 de julio y las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras y que en el nuevo entendimiento constitucional, el derecho al debido proceso no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, donde a más de garantizar el desarrollo de un proceso, y que éste no tenga errores formales de fondo, no deja ser importante el velar por un orden justo y por una justicia material pronta, oportuna y sin dilaciones .

Reiterando que no existe la vulneración al art. 95°-IV del Reglamento de la Ley N° 1700, por existir la prueba de descargo que habría sido claramente identificada por el Ministerio, solicita al Tribunal Agroambiental que, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los principios de indubio pro homine y favorabilidad, revoquen la resolución impugnada.

CONSIDERANDO II: Respuesta de los demandados a la demanda contenciosa administrativa.

Mediante Testimonio de Poder N° 0106/2019, otorgado por Carlos René Ortuño Yañez, en su condición de Ministro de Medio Ambiente y Agua, por sí en representación del Ministro, se apersona Carlos Félix Gómez García Dalenz, quien al momento de responder negativamente la demanda cursante de fs. 122 a 131 vta., de obrados, precisa como argumentos de su contestación:

A tiempo de hacer una relación del Proceso Administrativo Sancionador, la Fase Recursiva y del Recurso Jerárquico, respecto a que las Autoridades del Ministerio lesionaron sus derechos fundamentales al declarar la nulidad de obrados , señala: Citando jurisprudencia constitucional de los alcances de la nulidad procesal e invocando el principio de legalidad establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, precisa que la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, establece que los actos y comportamiento de la Administración, deben estar justificados en una ley previa de alcance general. Citando las "Sentencias Constitucionales SCP 0137/2013 y SC 22/2002 de 6 de marzo", refiere que la potestad administradora sancionatoria se configura como una potestad reglada sustentada en el principio de legalidad, mismo que debe reunir la garantía formal y la garantía material, el primero referido a la reserva legal y el segundo en la necesidad de tipificación de las conductas. Puntualizan que solamente puede imponerse una sanción cuando esta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad como garantía material que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

En este contexto, señalan los demandados, que se habría procedido al análisis del expediente administrativo, donde se pudo observar que el Auto Administrativo AU-ABT-UOBT-IXA-PAS N° 002/2013 de 13 de marzo de 2013 cursante de fs. 31 a 35 no establece de manera clara y precisa, ni fundamenta técnica y legalmente, la supuesta infracción en la cual hubieran incurrido el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", más aún hace referencia al Informe Técnico TEC-UOBT-IXA-N° 105/2013 de 22 de febrero de 2013, como documento de respaldo técnico para la emisión del citado Auto de inicio; sin embargo, se habría evidenciado en obrados que dicho Informe Técnico es el IT-UOBTN-IXA N°0105/2013 de 21 de junio de 2013 (Fs. 45-48), del cual transcriben su contenido para la admisión, mismo que fue emitido en forma posterior a la emisión del Auto de Inicio de Sumario, hecho con el que se habría vulnerado el principio de legalidad, el principio de tipicidad y el principio de taxatividad y éste habría sido el motivo por el cual se resolvió por la nulidad de obrados como una sanción de ineficacia o falta de valor legal.

Respecto al Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0094/2019 de 27 de mayo de 2019 , emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; Documento cursante de fs. 414 a 418, señalan que se identificó una "posible imprecisión por parte del ente regulador ", al sustentar técnicamente lo mencionado en la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, respecto a los datos de ingreso y saldos de trozas ingresadas en la gestión 2012 y 2013 a la empresa Aserradero "Industria Forestal CÓRDOVA". Manifiestan que la ABT no habría realizado la evaluación de las pruebas presentadas al resolver el recurso de Revocatoria , esto en cuanto a la conciliación de las trozas decomisadas, CFO´s y trozas declaradas en los informes trimestrales, argumentando la ABT que no se habría adjuntado ningún CFO, sin embargo, se habría evidenciado en obrados copias simples de los CFO´s del producto forestal intervenido . Concluyen precisando que el ente regulador en la sustanciación del proceso administrativo sancionador vulneró las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de los administrados, particularmente de Javier Córdova Trujillo, por lo que se determinó la nulidad de obrados.

Con estas precisiones señalan que la Resolución Ministerial, ahora impugnada, no fue emitida arbitraria ni indebidamente, y menos ha vulnerado el derecho y garantía al debido proceso en ninguno de sus elementos de pertinencia y congruencia, menos al derecho a la defensa como se pretende hacer ver, más al contrario, se apegó a la normativa constitucional y procedimental, aplicando principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados.

Haciendo mención a la relación de normativa en la que se sustenta la Resolución Ministerial impugnada, desde la Constitución Política del Estado, L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, L. N° 1700 Ley Forestal, D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal, D.S. N° 27113 Reglamento de la L. N° 2341, D.S. N°27171 Modificatorio al D.S. N° 26389 Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, D.S. N° 26389 y D.S. N° 429 y citando doctrina del proceso contencioso administrativo, señalan que, éste tipo de acción ha evolucionado, conforme lo desarrolla la SC N° 0693/2012 de 2 de agosto, respecto a la idoneidad del proceso y la protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública, puntualizan que este tipo de acción tiene como objetivo, al margen de discernir sobre el respeto y aplicación de la normativa administrativa sectorial, reparar posibles daños por la ilegal aplicación de la norma, donde es relevante que la parte actora indique el perjuicio o agravio que sufre como producto de la actuación administrativa.

Nuevamente citando los principios generales del derecho, como el principio de legalidad y los límites de la verdad material, el cual se aplicaría en tanto no se afecte ningún derecho o garantía constitucional, tal como el debido proceso, concluyen que se ha garantizado la emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Por los argumentos expuestos, los demandantes solicitan se declare Improbada la demanda, toda vez que la entidad administrativa habría actuado dentro del marco de sus competencias, sin vulnerar ninguna norma ni derecho, actuando bajo el principio de buena fe, transparencia y sana crítica en la valoración de los antecedentes presentados.

CONSIDERANDO III. - Tramitación del proceso contencioso administrativo en el Tribunal Agroambiental. - Que a fs. 134 de obrados cursa el decreto de 14 de octubre de 2019, a través del cual, a tiempo de apersonar a los demandados se tiene presente la contestación de la demanda y se ordena correr traslado a la parte actora a objeto del ejercicio de la réplica . Cursa a fs. 135 el actuado de notificación al impetrante Javier Córdova Trujillo, con el decreto precedentemente señalado.

A fs. 159 cursa la nota Cite: Oficio J.A.SCZ N° 266/2019, emitida por la Dra. Jueza Agroambiental de Santa Cruz, quien remite a esta instancia la Orden Instruida N° 114/2019-B, debidamente diligenciada para la notificación al tercero interesado Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) practicada el 09 de octubre de 2019.

A fs. 461 cursa el oficio Cite: EXT-ABT-DE-280/2019, emitido por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, remitiendo el expediente UOBTN-IXA-003/2013, en tres cuerpos a fs. 444 y un anillado, relativo al proceso administrativo sancionador en contra del Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", por la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal .

A fs. 165, cursa Informe N° 367/2019, emitido por la Secretaria de Sala Primera, señalando que la parte actora no ha ejercido su derecho a la réplica dentro del plazo previsto por ley. Al citado informe le corresponde el decreto de 27 de noviembre cursante a fs. 166 de obrados, determinando precluído el derecho al ejercicio de la réplica y dado el estado de la causa se decreta "autos para sentencia ".

CONSIDERANDO IV: De los antecedentes de la tramitación del proceso administrativo sancionador en la ABT y del recurso jerárquico tramitado en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua .

- Con Auto Administrativo AU-ABT-UOBT-IXA-PAS N° 002/2013 de 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 31 a 35 de los antecedentes, el responsable de la UOBTN - Ixiamas, resolvió en mérito al Informe Técnico TEC-UOBTN-IXA N° 0103/2013 de 22 de febrero de 2013, que habiendo evidenciado la existencia de 112 trozas de diferentes especies forestales maderables, equivalente a 271.79 m3 almacenadas en forma ilegal en el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", iniciar proceso administrativo sancionador en contra de la citada empresa unipersonal, por ALMACENAMIENTO ILEGAL de producto forestal sancionado en el art. 41° de la L. N° 1700, con relación al Art. 95°-I de su Reglamento General.

- Que, habiéndose establecido el decomiso definitivo del producto forestal intervenido, previo el avalúo económico del mismo, determinado en el Informe Técnico IT-UOBTN-IXA-N° 0105/2013 de 21 de junio de 2013, cursante de fs. 45 a 48 de antecedentes, se fijó el monto de Bs. 111.921,16 (Ciento once mil novecientos veintiuno 16/100 bolivianos) por las 112 trozas que harían un volumen de 271.79 m3.

- Mediante Resolución Administrativa RU-ABT-UOBTN-IXA-PAS-008/2015 de 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 174 a 185 de antecedentes, se declara Responsable al Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", de propiedad de Javier Córdova Trujillo, por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal consistentes en 112 trozas, en un volumen de 271,79m3 valuados en 111.921,16 (Ciento once mil novecientos veintiuno 16/100 bolivianos), sin respaldo legal y por primera reincidencia multa solidaria por el doble del valor, conforme a lo establecido en el art. 96-1 del Reglamento de la L. N° 1700 en la suma de Bs. 223.842,32 (Doscientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y dos 32/100) y Multa por 1era reincidencia la suma de Bs. 223.842,32 (Doscientos veintitrés mil ochocientos cuarenta y dos 32/100), instruyendo finalmente la multa al Aserradero Industria Forestal CÓRDOVA la suma de Bs. 447.684,64 (Cuatrocientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro 64/100 bolivianos). Instruye también se proceda a la clausura temporal de la Empresa Forestal, determinando la paralización de Actividades, Suspensión de Licencia y la No emisión de CFO.

Actuados relevantes del recurso de revocatoria.

El 10 de abril de 2015 , mediante memorial cursante de fs. 189 a 192, Darío Huanca Laime en representación de Javier Córdova Trujillo interpuso Recurso de Revocatoria ante la UOBT de Ixiamas contra la Resolución Administrativa RU-ABT-UOBTN-IXA-PAS-008/2015 de 25 de marzo de 2015.

Mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-123-2018 de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 233 a 235, la Jefa Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT dispone la ADMISION del Recurso de Revocatoria.

Mediante Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, cursante de fs. 344 a 353, se resuelve el recurso de revocatoria en los siguientes términos: 1°. Declarar la nulidad en parte del proceso administrativo sancionador, hasta la emisión del Dictamen Jurídico de 12 de marzo de 2013 cursante a fs. 26 inclusive, única y exclusivamente con relación a los profesionales forestales Darío Huanca Laime y Francisco Calani, instruyendo al respecto, que la Dirección Departamental de La Paz-ABT, inicie proceso administrativo sancionador en su contra. 2°. Revocar parcialmente la Resolución RU-ABT-UOBTN-IXA-PAS-008/2015 de 25 de abril de 2015, en los siguientes puntos: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, y resuelve: Declarar al Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", de propiedad de Javier Córdova Trujillo, por la comisión de la contravención forestal "Almacenamiento Ilegal" por 94 trozas, con un volumen de 214,30 m3 sin respaldo legal; se establece el pago de una multa de Bs. 171.473,78 equivalente al doble del valor comercial del producto forestal intervenido y sin respaldo. Asimismo, evidenciándose la primera reincidencia del Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", se aplicó multa por reincidencia en la suma de Bs. 171.473,78. Que al haberse constatado la legalidad de 18 trozas con un volumen de 57,49 m3, ordena la ABT, se proceda a la devolución del monto de Bs. 26.108,07 (Veintiséis mil ciento ocho con 07/100 Bolivianos), de igual manera, determina Sancionar al Aserradero "Industrias Forestal CÓRDOVA" con la clausura temporal de veinte (20) días calendario, una vez que la resolución adquiera ejecutoria. Finalmente, resuelve registrar en el Libro de antecedentes de la institución como CONTRAVENTOR de Almacenamiento Ilegal de productos forestales al Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA".

De la tramitación y aspectos más relevantes del recurso Jerárquico tramitado en el Ministerio de Medio Ambiente y Agua .

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente administrativo del proceso administrativo sancionador y tramitación del Recurso Jerárquico, se tiene los siguientes actuados:

El 13 de noviembre de 2018, mediante memorial cursante de fs. 368 a 376 de antecedentes, Javier Córdova Trujillo, propietario del Aserradero "Industrias Forestales CORDOVA", presentó Recurso Jerárquico, contra la Resolución Administrativa ABT N°104/2018 de 16 de julio de 2018, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT dentro del proceso sancionador seguido por la comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal , solicitando la revocatoria de la resolución impugnada.

a)Como argumentos del recurso jerárquico, el recurrente invoca entre otros aspectos:

1.Que existen vicios procesales en el procedimiento punitivo, desde el Auto de Inicio de proceso y la identificación de la infracción cometida, vulnerándose el principio de tipicidad.

2.Que se ha aplicado como causal de reincidencia un hecho acaecido el año 2007, que por el tiempo transcurrido no correspondería su consideración, así lo señalaría la normativa penal, la jurisprudencia uniforme al caso SCP 014/2012 de 14 de mayo, y la doctrina del proceso administrativo sancionador.

3.Que, el Director de la ABT, reconoció la vulneración del debido proceso por parte de la UOBT Ixiamas, al haber procesado a los agentes auxiliares, sin embargo, no sanciona a la citada autoridad y persiste en continuar con el proceso.

4.Que, al no haberse reparado los vicios identificados en la tramitación del proceso, la ABT ha violado los principios de legalidad y de procedimiento punitivo previstos en la L. N° 2341, lesionando su derecho a la defensa y debido proceso.

5.Acusa que no se han valorado correctamente los descargos, que se ha incumplido con el Programa de abastecimiento y procesamiento de materia prima, acusándole de una infracción que no fue procesada en la UOBT Ixiamas, por lo que no se ha podido defender contra la citada supuesta infracción.

6.Que están los CFO´s de descargos cursantes de fs. 252 a 322 del expediente, de donde se demuestra que el titular del derecho forestal y la fuente legal de donde se extrajeron los productos forestales.

7.Que se ha aplicado una multa sin que se haya realizado un avalúo comercial del producto decomisado.

Por los argumentos descritos, solicita a la autoridad jerárquica en virtud a lo previsto en el art. 49° del D.S. N° 26389 modificado por el D.S. N° 27171 se revoque totalmente la decisión establecida por la ABT en la Resolución Administrativa emitida, por no ajustarse a derecho, y que se proceda a eximirlos de responsabilidad respecto al Allmacenamiento Ilegal acusado y se ordene la devolución total del producto decomisado.

Apertura del Término de Prueba en el recurso jerárquico:

Mediante Auto de Admisión de 10 de diciembre de 2018 , cursante de fs. 384 a 388, la autoridad jerárquica, resuelve abrir término de prueba de 15 (quince) días hábiles administrativos, a objeto de encontrar mayores elementos de juicio, en mérito a lo establecido en el art. 4-d) y 62-I de la L. N° 2341, de Procedimiento Administrativo y art. 46-I del D.S. N° 26389 de 08 de noviembre de 2001. En el marco de lo dispuesto precedentemente, ante petición de parte, se señaló audiencia para el 14 de enero de 2019 en instalaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en la ciudad de La Paz. A fs. 409, cursa Acta de Audiencia Pública.

A fs. 411 de obrados, cursa Auto de 09 de enero de 2019, a través del cual se clausuró el término de prueba aperturado por Auto de 10 de diciembre de 2018. Y se otorgó un plazo común de cinco (5) días hábiles administrativos para presentar alegatos.

De fs. 414 a 416, cursa el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N°0094/2019 de 27 de mayo de 2019, emitido por el Ing. Enrique Alurralde Martínez, Profesional Ingeniero Forestal del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, quien entre otros aspectos refiere:

1."Según Informe Técnico de descargo presentado por el Ingeniero Forestal de Industrias Forestales Córdova, arguyen que las trozas identificadas como ilegales, tiene su codificación correspondiente y fueron transportadas de autorizaciones aprobadas con destino a IFC, pudiéndose evidenciar que están plenamente declaradas en su totalidad en los informes trimestrales presentados de la gestión 2012 y no, así como se menciona en la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018".

2.Asimismo, el recurrente presenta descargo de trimestrales aprobados por la ABT, plasmados en un cuadro resumen de los mismos donde se puede identificar que la empresa Industrias Forestales Córdova, en la gestión 2012 tenía un saldo anterior de la gestión 2011 de 6455.7 m3 y un ingreso real total de 19841.08 m3 en trozas de las siguientes autorizaciones ABT-IXA-POAF-781-2012; RU-ABT-IXA-POAF-513-2011; RU-ABT-IXA-POAF-319-2012 que fueron aprobadas por la ABT (...).

3.Concluye el citado Informe: "Se identifica posible imprecisión por parte del ente regulador al sustentar técnicamente lo mencionado en la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018 respecto a los datos correspondientes de ingreso de transporte de trozas y saldos de trozas ingresadas en las gestiones 2012-2013 de la empresa Industrias Forestales Córdova".

4."La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra no realizó la evaluación de las pruebas presentadas al resolver el Recurso de Revocatoria respecto a la conciliación de las trozas decomisadas, CFO´s y trozas declaradas en los informes trimestrales, argumentando que en la revisión de obrados, según la ABT no se habría adjuntado ningún CFO, sino simplemente una relación de las trozas que respaldarían el producto intervenido. Sin embargo, se evidencia en obrados copias simples de los CFOS´s del producto forestal intervenido".

CONSIDERANDO V: Normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

Debido Proceso en el procedimiento administrativo.

La interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, respecto al principio y garantía señala, que la observancia del debido proceso tiene alcance a decisiones pronunciadas por órganos administrativos, lo que quiere decir que es aplicable en materia administrativa; sin embargo, la Ley de Procedimiento Administrativo entró en vigencia el año 2003 a través de la L. N° 2341, esta norma administrativa no regula de manera clara sobre el debido proceso, no obstante, el Art. 16 de esta Ley se refiere a varios de sus elementos como el derecho de las personas, entre ellos: a formular peticiones ante la administración pública , a iniciar el procedimiento como titular de derechos subjetivos e intereses legítimos, a formular alegaciones y presentar pruebas , a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen, a exigir que toda actuación se realice dentro de los términos y plazos , a ser tratados con dignidad, respeto, igualdad y sin discriminación y otros.

Actualmente, el debido proceso se encuentra previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; así como en el art. 117.I de la misma Norma Constitucional, que señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada".

El debido proceso, se encuentra también consagrado en normas supra nacionales como: el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en el inc. 1) que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Similar alcance e interpretación se encuentra regulado en el art. 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil" y en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que puntualiza: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

Principios que regulan la actividad administrativa:

El Art. 4 de la L. N° 2341, al efecto refiere que la actividad administrativa se regirá entre otros, por los siguientes principios:

-Principio de sometimiento pleno a la ley : La Administración Pública emitirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;

-Principio de eficacia : Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas

-Principio de economía, simplicidad y celeridad : Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias;

Alcance de los procedimientos administrativos sancionadores y de la valoración de prueba.

La fase de impugnación en los procesos administrativos sancionadores son mecanismos de revisión de actos administrativos a instancia de parte, en este sentido, los recursos de revocatoria y jerárquico configuran propiamente un procedimiento administrativo denominado procedimiento recursivo, destinado a modificar un acto administrativo, generando la nueva revisión del mismo por parte de la propia autoridad administrativa.

La doctrina internacional uniforme del Régimen de Procedimientos Administrativos, sobre el debido proceso en materia administrativa demanda que: "(...) 2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el periodo probatorio. Derecho a una decisión fundada. 3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso." Sentencia Constitucional N° 0788/2010-R de 2 de agosto de 2010-Argentina.

En este sentido, la prueba constituye la actividad material dirigida a determinar la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada. Así se tiene que la administración no está sometida a reglas prefijadas para apreciar el valor de la prueba, pero ello no significa que su apreciación pueda ser totalmente discrecional, y menos aún irrevisable. Los superiores jerárquicos y los jueces, por lo tanto, están plenamente habilitados para controlar la apreciación efectuada acerca de los hechos, como elemento de la legitimidad del acto y revocar o anular a este si reputan errónea a aquélla. Determinar si un hecho ha ocurrido o no, no es una cuestión librada a la apreciación discrecional ni al juicio de oportunidad o mérito de nadie. Por lo demás, la apreciación administrativa de los hechos debe a todo evento ser razonable, no pudiéndose desconocer arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente.

La valoración de la prueba, constituye una de las garantías del debido proceso al que se refieren los artículos 115 de la Constitución Política del Estado, y 4 de la Ley Nº 2341 de 22 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo.

Non Reformatio in Peius ; la "non Reformatio in peius" o también conocida como "no reformar en peor" o "reformar en perjuicio" es una garantía que se aplica al administrado, cuando tras un recurso, el encargado de dictar una nueva sentencia, resuelve la causa empeorando los términos en los que fue dictada en primera instancia.

Para Lino Enrique Palacio, la prohibición de reforma en perjuicio del acusado tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio, tanto, respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede, precisamente, para asegurar su eventual mejora y asegurar la estabilidad de las resoluciones judiciales que en los aspectos no impugnados configuran un derecho adquirido para la parte a quién benefician, de lo contrario, recursos perfectamente fundados no se interpondrían aceptándose sentencias injustas por temor a la agravación de las consecuencias.

Término y plazo racional. - Los administrados tienen derecho a que el procedimiento sea resuelto en un plazo que permita una defensa adecuada a sus intereses y dentro de los plazos establecidos por la norma legal. El incumplimiento a este plazo constituye silencio administrativo negativo o en defecto silencio administrativo positivo, en tanto se encuentre expresamente reglamentado, y puede dar lugar a la responsabilidad por la función pública de los servidores públicos.

La SCP 0953/2014 de 23 mayo, al respecto, ha señalado "...sobre la conclusión del proceso administrativo en un plazo razonable, cabe señalar que efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de meritar la razonabilidad del plazo de un proceso, como se dijo anteriormente, es aplicable al ámbito del proceso penal y también al del proceso administrativo sancionador". y continua "Así en el caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 29 de enero de 1997, la citada Corte, a los fines de determinar el "plazo razonable" como elemento sustancial del debido proceso, acudió a dialogar y admitir la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Motta vs. Italia y Ruiz Mateos Vs. España, tomando como equivalentes sustantivo los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, por lo mismo manteniendo como válida y aplicable la interpretación del mencionado Tribunal en los siguientes términos: "El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. No es un concepto de sencilla definición. Se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues éste artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) La complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales". Y precisa el Tribunal Constitucional "Interpretación que corresponde ser considerada dentro de los procesos administrativos sancionadores, en sentido de que las propias autoridades administrativas deben velar por que la tramitación de los proceso sometidos a su conocimiento, se practiquen dentro de un plazo razonable, así pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la propia Corte resultan aplicables directamente en el ordenamiento jurídico por previsión del art. 410 de la CPE; razón por la cual éste Tribunal sostiene que es posible que una autoridad administrativa o judicial declare la extinción de un proceso administrativo si se evidencia que el mismo no ha cumplido los estándares de ser juzgados en un plazo razonable, pero para ello se requiere que el accionante solicite dicha extinción y lo haga mostrando que la falta de celeridad es atribuible a los órganos administrativos que llevaron adelante el proceso...".

Normativa aplicable al caso.

El art. 22 de la Ley N° 1700, establece que el proceso administrativo sancionador es un procedimiento técnico jurídico destinado a recabar indicios sobre la presunta comisión de la infracción forestal. Señala también, que es atribución de la Superintendencia Forestal (actual ABT), efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expedir su remate por el juez competente, de acuerdo a la reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la presente ley.

Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2003

Art. 17° (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo) II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley (...).

Art. 21º (Términos y Plazos). I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados. II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.

Decreto Supremo N° 071, de Creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

El art. 3°, de la referida norma crea entre otras a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

El art. 4°, por su parte dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la C.P.E., así como también que respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Generales serán asumidas por los Ministros cabezas de sector.

CONSIDERANDO VI: Fundamentos de la Resolución:

Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, dada la naturaleza de la materia involucrada, es de exclusiva competencia del Tribunal Agroambiental en una de sus Salas especializadas, por mandato de lo dispuesto en el art. 189-3 de la CPE, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, aplicado a la materia por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 439, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias de los hechos que sean acreditados o no, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, en relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y si evidentemente existe la violación a los principios y garantías constitucionales que señala, debiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos y resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Que, el demandante acude a esta instancia argumentando la violación al debido proceso, porque en la fase del recurso de revocatoria y más aún en la instancia del recurso jerárquico, si bien determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de Inicio de Sumario Administrativo Sancionador, al haber instruido el inicio de un nuevo proceso sancionador, no se ha pronunciado: a) Respecto a la valoración de prueba, misma que fue parte del proceso administrativo y la que se presentó en el periodo de valoración de prueba, abierto en el recurso jerárquico; b) Que no se analizó la situación de que el proceso administrativo tuvo una duración de 6 años, y al ordenarse un nuevo sumario, les deja en incertidumbre e indefensión porque estarán sometidos a un proceso administrativo de manera indefinida y finalmente c) Que todas las irregularidades denunciadas en la tramitación del proceso administrativo fueron identificadas en la instancia jerárquica y que la prueba de descargo habría demostrado que el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", no cometió ninguna infracción forestal y que sin embargo, habiendo constatado estos elementos se resolvió por la anulación, sin pronunciarse en los demás argumentos del recurso jerárquico.

1.Vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, al haberse sólo declarado la nulidad de obrados he instruido el inicio de un nuevo proceso administrativo sancionador, sin considerar el transcurso de más de 6 años que duró el proceso administrativo sancionador .

En cualquier caso, tendríamos que, ante la declaratoria de nulidad de obrados en la fase del recurso jerárquico, podría considerarse esta decisión como favorable al administrado porque se brinda la posibilidad de que pueda nuevamente a través de un proceso idóneo hacer valer sus derechos y garantías de manera irrestricta, sin embargo, en el presente caso, existen otros elementos, como el tiempo transcurrido en el proceso administrativo sancionador y el argumento constante del administrado de no haber cometido infracción forestal alguna y que el producto forestal intervenido en el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", proviene de autorizaciones legales y permisos debidamente otorgados por la misma ABT", que hacen diferente el contexto y que habiéndose denunciado lesión al debido proceso, por no haber resuelto el jerárquico en los puntos planteados, corresponde analizar a través del control de legalidad sí los extremos denunciados son evidentes. Así se tiene que conceptualmente, el recurso jerárquico es un medio jurídico para impugnar un acto administrativo ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. A nuestro entender, la facultad de ejercer control de legalidad de las entidades reguladoras, como en este caso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra- ABT, no se limita sólo a ello, porque éste recurso, como los demás, tiene su fundamento principal en las amplias facultades de contralor del superior, en su poder jerárquico y en la vigencia objetiva de la legalidad administrativa.

En el presente caso, la autoridad jerárquica luego de la exposición fundamentada de los principios y garantías que hacen al debido proceso, el legítimo derecho a la defensa, haciendo referencia a los vicios procedimentales que identificó en la tramitación del proceso administrativo sancionador, observando la imprecisión en la calificación del tipo de infracción con la que se inicia el proceso y la que se determina en la Resolución Administrativa emitida en el Recurso de Revocatoria, resuelve por la nulidad de obrados, e incluso concluyendo que la información técnica en la que sustenta el Auto de Inicio del proceso, data de una fecha posterior al mismo, define que estos elementos no puedan ser pasados por alto en la fase jerárquica, sin embargo, la pregunta es ¿hasta dónde podía la autoridad jerárquica haber definido la situación del administrado?.

Si la intención de la entidad jerárquica era anular -sea total o parcialmente, según corresponda- todo lo tramitado en el proceso administrativo sancionador, hasta el Auto de Inicio del proceso, debió en lugar de tal decisión, con todos los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de antecedentes y la presentada en el periodo de prueba del recurso jerárquico, pronunciar una nueva resolución, que resolviera el fondo de las controversia; es decir, discernir si la prueba adjuntada al expediente respondía o no a los argumentos del administrado, respecto a que no se cometió infracción de "Almacenamiento Ilegal". En este sentido, el requisito normativo para la procedencia de una resolución anulatoria, es precisamente, que en lugar del fallo que deje sin efecto, la autoridad administrativa pronuncie la nueva resolución sobre el problema de la decisión, de manera tal que se cumpla aquello de que "toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, debe necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa que la administración pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición" (Sentencia Constitucional 1930/2010-R de 25 de octubre de 2010).

No ha sucedido ello en el caso de autos; más por el contrario, la entidad recurrida ha dado lugar a un fallo confuso al establecer la necesidad de un nuevo análisis, a través de la tramitación de un nuevo proceso administrativo sancionador para la empresa Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", cuando le tocaba a ella realizarlo y en la misma oportunidad, conforme demanda el principio de eficacia establecida por el artículo 4-j) de la L. Nº 2341, que establece: "Todo procedimiento administrativo debe logar su finalidad, evitando dilaciones indebidas", sin diferirlo (como lo ha hecho).

Sin duda, éste es un derecho que tiene el presunto infractor, a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el sujeto regulado, quedar indefinidamente sometido a una imputación de cargos o investigación , ya que se violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que estos procesos sancionatorios concluyan, de manera que no se prolonguen indefinidamente.

En este sentido, el administrado no ha obtenido de la autoridad jerárquica respuesta a todos los argumentos de su recurso jerárquico y peor aún, dándole la razón al administrado resuelve anular obrados, y remitirlo a un nuevo proceso , apartándose de las facultades que tiene la autoridad jerárquica en esa instancia, que al margen de ejercer el control de legalidad, de las actuaciones realizadas en las instancias inferiores puede recabar prueba, analizar la misma, pedir la participación de las entidades involucradas a objeto de tener mayores elementos de juicio a objeto de llegar a la verdad material de los hechos y emitir una decisión que resuelva la controversia, pero en el presente caso, vulnera el debido proceso al no dar una respuesta completa al recurso planteado, al no discernir sobre la prueba presentada , y no ejercer su rol de autoridad jerárquica, resolviendo el fondo de la problemática, violando de ésta manera el principio a la justicia oportuna y eficaz que se debe preservar en este nuevo Estado de Derecho, máxime si se apertura un periodo probatorio en esa instancia administrativa.

2.Que la autoridad jerárquica, debió al identificar la carencia de respaldo técnico legal en el Auto de Inicio de Sumario Administrativo, eximirles de responsabilidad administrativa y proceder a la devolución de la madera indebidamente decomisada, violando los principios de legalidad y taxatividad.

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos. En el caso que nos ocupa, el proceso administrativo sancionador se inicia formalmente con el Auto de Inicio del proceso, en este sentido, el citado acto administrativo, debe reunir todos los elementos que garanticen, al margen de precautelar los intereses del Estado, como son los recursos forestales, deben también velar por garantías constitucionales de los administrados que fueren identificados en el proceso como posibles infractores.

En el proceso administrativo sancionador por contravención forestal por Almacenamiento Ilegal, la autoridad jerárquica refiere "...que el Auto Administrativo AU-ABT-UOBT-IXA -PAS N° 0022013 de 13 de marzo de 2013, no establece de forma clara y precisa, no fundamenta técnica y legalmente, la supuesta infracción en la cual hubiera incurrido el Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA...", el extremo señalado, se ha podido constatar de la revisión del citado Auto cursante de fs. 31 a 35, donde incluso en el mismo auto describen que "...los días de inspección realizadas al Aserradero la mala condición del suelo de playa y trozas con números poco visibles por impregnación a de barro y presencia de lluvia...". Es importante también destacar que el sustento técnico del citado Auto, lo constituye el Informe Técnico TEC-UOBT-IXA - N° 105/2013 de "22 de febrero de 2013", que de la revisión de obrados y como también lo identifica la instancia jerárquica, cursa de fs. 45-48 de obrados y consigna la fecha de elaboración de "21 de junio de 2013", aspecto que bien podría tratarse de un error de fecha, sin embargo, no es menos evidente que estos aspectos ya invalidan el citado Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, porque carece de motivación técnica y legal, se sustenta en imprecisiones y cuestiona la veracidad de los datos obtenidos en la inspección al Aserradero, que son la base para determinar la tramitación del proceso por Almacenamiento Ilegal; en este sentido, sí es evidente que la tramitación de un proceso en estos términos viola los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, y particularmente el principio fundamental del legítimo derecho a la defensa regulado en el art. 115-II de la CPE que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", dado que el administrado no puede ejercitar una adecuada defensa si no sabe con certeza cuáles son los agravios por los que se le inculpa.

Todos éstos aspectos ya vician de por sí todo el proceso administrativo sancionador, y es sobre éstos elementos que debió pronunciarse la autoridad jerárquica, estableciendo sin lugar a dudas sí los elementos recabados en la inspección, la calificación de la infracción y la prueba presentada hasta el momento previo a la emisión del citado Auto, ameritaba o no la tramitación del proceso sancionador . Aspecto que no lo hizo, dejando inconcluso el rol de contralor que debe ejercitar sobre la entidad administrativa ABT.

3.Que al haberse instruido la apertura de un nuevo proceso a los agentes auxiliares Darío Huanca Laime y Francisco Calani Miranda, se habría vulnerado el principio Non Reformatio in peius y Non bis in ídem.

Como se ha descrito anteriormente en la Sentencia que se desarrolla, el principio Non Reformatio in Peius ; también conocida como "no reformar en peor" o "reformar en perjuicio" es una garantía que se aplica al administrado, cuando tras un recurso, el encargado de dictar una nueva sentencia, resuelve la causa empeorando los términos en los que fue dictada en primera instancia, en el caso en cuestión y tratándose de los Agentes Auxiliares Darío Huanca Laime y Francisco Calani Miranda, se debe tener en cuenta que la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, al respecto refiere: "...que el inicio de proceso contra los Agentes Auxiliares, por la presunta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal; observándose en este caso, que se incurrió en un vicio de nulidad, toda vez que la Autoridad Administrativa supra citada, debió iniciar sumario administrativo contra los Agentes Auxiliares, en razón a las infracciones establecidas en la Directriz ABT N° 001/2011", es decir, sí debían ser procesados pero no por la infracción establecida en el Auto de Inicio, sino por las establecidas en la Directriz ABT N° 001/2011 y complementada por la Resolución Administrativa ABT N° 190/2011. Y en base a éste razonamiento declara la nulidad en parte de la Resolución Administrativa RU-ABT-UOBTN-IXA-PAS-008-2015 de 25 de marzo de 2015, hasta el Dictamen Jurídico, instruyendo que la Dirección Departamental La Paz-ABT, inicie proceso administrativo en contra de los Agentes Auxiliares en base a la contravención que se identifique de la Directriz ABT N° 001/2011 de Agentes Auxiliares.

De lo descrito se tiene que, la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 05 de junio de 2019, al determinar la nulidad de obrados, y dejar sin efecto la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, respecto a los Agentes Auxiliares, no ocasionó mayor perjuicio al inicialmente establecido en la citada Resolución motivo del recurso jerárquico y menos implica un doble procesamiento, que pudiera contemplarse como "Non bis in ídem", porque no existe en antecedentes documentación que establezca que los citados Agentes Auxiliares hubieran sido procesados en otra instancia donde se hubiera discutido los extremos señalados precedentemente. Finalmente debe también considerarse que Darío Huanca Leima y Francisco Calani, no ejercitaron por sí mismos, el recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, y consecuentemente, el alcance de la citada resolución respecto a los agentes, no puede ahora ser invocada por el representante legal y dueño de Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA",

4.Del Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0094/2019 que identificó la prueba de descargo presentada con la cual se establecería que no existe infracción alguna cometida.

El Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0094/2019 de 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 414 a 418 del Sumario Administrativo, conforme se describió precedentemente, no sólo identificó las pruebas de descargo -CFO´s- que la ABT, había concluido que no existían, sin que de igual manera estableció errores en cuanto al ingreso de transporte de trozas y saldos de éstas ingresadas en las gestiones 2012-2013 de la empresa "Industriales Forestales CÓRDOVA", y concluyó que la ABT no realizó la evaluación de las pruebas presentadas al resolver el Recurso de Revocatoria, respecto a la conciliación de trozas decomisadas, CFO´s A y trozas declaradas en los informes trimestrales.

La opinión técnica emitida por el Ingeniero Forestal de la Unidad de Recursos Jerárquicos es clara y contundente, sin embargo, en la Resolución que resuelve el recurso Jerárquico a más de citar las partes esenciales del citado Informe, no resuelve en el fondo con los elementos brindados en el citado documento, apartándose del mismo y de manera general incluir al mismo como uno más de los argumentos para determinar la nulidad de obrados; este aspecto, se considera omisión de valoración de prueba, mismo hecho que la autoridad jerárquica observó a la ABT, y que sin embargo repite el mismo error. La omisión de valoración de prueba debe entenderse como violación al derecho de petición y de obtención de respuesta, conforme está previsto por el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, el que señala: "Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario." De otro lado, es importante también tener en cuenta que, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente ".

El tratadista Agustín Gordillo, al referirse a los caracteres y requisitos que deben reunir las decisiones administrativas, ha expresado: "(...) no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos (...). El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (...) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes". En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la falta de pronunciamiento a los extremos denunciados en el recurso jerárquico y la ausencia de valoración de prueba derivan en una Resolución carente de suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, y en consecuencia el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el "vivir Bien".

5.De la violación del debido proceso porque no se contempló la duración excesiva del proceso administrativo sancionador, violando el principio de acceso a una justicia material pronta, oportuna y sin dilaciones.

De la revisión y relación del proceso administrativo sancionador por la supuesta comisión de Almacenamiento Ilegal, seguido al Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA", se tiene que producto de la inspección forestal realizada al citado Aserradero, en febrero de 2013, en la Unidad Operativa de Bosques Ixiamas, donde se emite el Auto Administrativo AU-ABT-UOBT-IXA-PAS N° 002/2013, donde se resuelve iniciar Proceso Administrativo Sancionador contra Javier Córdova Trujillo en su condición de propietario de Aserradero Industrias Forestal CÓRDOVA, se tienen los siguientes actuados:

El 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 39 a 40 el Aserradero presenta informe y aclaración respecto a los extremos identificados en la inspección realizada.

El 02 de julio de 2013, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-IXA-PASS N° 492/2013, cursante de fs. 49 a 61 la UOBT-IXA, ordena la monetización del producto forestal decomisado a objeto de disponer el citado producto a la mejor oferta. Aserradero CÓRDOVA, el 12 de julio de 2013, se adjudica por un monto de Bs. 111.921.16, el lote de madera decomisada.

El 29 de julio de 2013, mediante acto administrativo cursante a fs. 69, se declara cerrado el término de prueba.

Un año después de éste último actuado, cursa la Comunicación Interna de fs. 74, de 25 de agosto de 2014, solicitando a la Dirección Departamental de La Paz -ABT, remita antecedentes de las personas involucradas en el proceso sancionatorio.

De fs. 174 a 185, cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-UOBTN-IXA-PAS-008/2015 de 25 de marzo de 2015, que resuelve el proceso administrativo sancionador, es decir a dos (2) años de haberse instaurado el mismo. Notificada esta resolución el 27 de marzo de 2015, Javier Córdova Trujillo, representado por Darío Huanca Laime, interpone el 10 de abril de 2015, Recurso de Revocatoria .

A fs. 214, cursa el Auto Administrativo emitido por la ABT, de 07 de marzo de 2018 , es decir tres (3) años después, observando al administrado que presente el Poder de representación para actuar a nombre de Javier Córdova Trujillo. A fs. 222 y 226 a 232 del Sumario Administrativo, el recurrente, reiterando los argumentos del recurso de revocatoria, solicita se admita y resuelva el mismo.

El 29 de marzo de 2018, la ABT mediante Auto Administrativo ABT-ADD-DGMBT-123-2018, cursante de fs. 233 a 235, resuelve Admitir el recurso interpuesto.

En la relación de los datos descritos, no se identifica una razón o motivo que justifique la demora en la tramitación del presente proceso, es decir 2 años para la fase inicial del sumario y 3 años para la admisión del recurso de revocatoria interpuesto, sin duda al no existir una causal que justifique esta demora de la autoridad administrativa, lo acontecido constituye una dilación indebida del proceso administrativo. Teniendo así que la UOBTN-IXA, no cumplió con los plazos procesales establecidos en la Directriz Jurídica IJU 1/2006, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 15/2006 del Procedimiento Administrativo Sancionador, por Infracciones al Régimen Forestal que al respecto establece que: "Art. 14.I y II, En el plazo de tres (3) días hábiles desde el cierre del plazo probatorio formulado los alegatos o recibida la información complementaria, se emitirá dictamen técnico. II. Dentro de tres (3) días hábiles, de emitido el dictamen técnico, el abogado arrimará a las certificaciones del Registro de Antecedentes de los procesados; emitirá su dictamen jurídico fundamentado y elaborará el proyecto de Resolución Administrativa que será puesta a consideración de la Autoridad Competente; Art. 15.I La Autoridad competente en el plazo de cuatro días emitirá Resolución Administrativa, pudiendo apartarse fundamentalmente de lo dictaminado, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias..." . Estos plazos se encuentran abundantemente vencidos.

La Sentencia Constitucional 1930/2010-R de 25 de octubre, en un análisis de la dogmática del silencio administrativo, que tiene que ver con la falta de respuesta y resolución oportuna de la administración que: "...el ejercicio de toda potestad administrativa, genera para la administración pública en cualquiera de sus niveles, la obligación de emisión de actos administrativos evitando dilaciones indebidas , aspecto plasmado en el art. 17.I de la LPA, razón por la cual, estos actos deben ser pronunciados dentro de los plazos procedimentales establecidos por el 'bloque de legalidad' imperante, aspecto que garantiza una tutela administrativa efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado, en esta perspectiva, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha incorporado a su ingeniería jurídica la técnica conocida en derecho comparado como 'silencio administrativo". Este extremo, en el presente caso, del silencio administrativo no ha sido activado, sin embargo, no puede desconocerse el hecho de la responsabilidad de la administración en el conocimiento y resolución de este tipo de procesos. De esta manera concluye el Tribunal Constitucional Plurinacional al precisar en la SCP 0953/2014 de 23 mayo, señalando que: "...sobre la conclusión del proceso administrativo en un plazo razonable, cabe señalar que efectivamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia los elementos que deben tenerse en cuenta a la hora de meritar la razonabilidad del plazo de un proceso, como se dijo anteriormente, es aplicable al ámbito del proceso penal y también al del proceso administrativo sancionador".

Así se tiene de la interpretación de la SCP 0953, que son las autoridades dentro del marco de un debido proceso, velar porque las tramitaciones de los procesos sometidos a su conocimiento se practiquen dentro de un plazo razonable, que así se habría interpretado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la propia Corte resulten aplicables directamente al ordenamiento jurídico nacional por previsión del art. 410 de la CPE. En el caso en cuestión, la autoridad administrativa jerárquica a más de no pronunciarse al respecto, pese a haber evidenciado de la tramitación del proceso esta dilación, al anular obrados instruye nuevamente la tramitación de un nuevo proceso administrativo sancionador, extremo que pone al administrado en una situación de estar continuamente procesado, cuando puede y debe la autoridad jerárquica resolver en el fondo.

En síntesis, la autoridad jerárquica no aplicó la normativa referente a la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba, a momento de emitir la resolución jerárquica, al contrario, vulneró los principios constitucionales, como del derecho administrativo sancionador supra expuestos, por cuanto el impartir justicia en fase de impugnación administrativa, no constituye un simple legalismo o formulismo superficial, para disponer la denegación probatoria, en contraposición a los principios de verdad material, igualdad y otros, establecidos en el art. 180.I de la C.P.E., como sucedió en la especie, al anular totalmente la Resolución Administrativa ABT N° 104/2018 de 16 de julio de 2018, que resolvió el recurso de revocatoria, y ordenar la tramitación de un nuevo proceso, sin haber determinado conforme a derecho no sólo respecto a la existencia de la documental presentada como descargo, por cuanto las autoridades Ministeriales no realizaron la valoración que correspondía para resolver el problema de fondo, ni consideró los datos identificados en el Informe Técnico INF/MMAYA/DGAJ/URJ N° 0094/2019 de 27 de mayo de 2019 que resultaba fundamental para establecer si evidentemente existió infracción o no son hechos que permiten concluir que se incurrió en violación del debido proceso, y principio de eficacia que debe reunir el proceso administrativo sancionador, concluyéndose que se incurrió en vulneración al Procedimiento Sancionatorio, por la falta de valoración de la prueba de descargo, situación que impone la nulidad de obrados, concretamente la resolución jerárquica, a fin de precautelar el respeto al debido proceso; que otorga a la empresa demandante exigir que se respete su derecho constitucional, debiendo valorarse dicha prueba, de cuyo resultado se establecerá si procede o no la sanción en su contra.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 28 y subsanación que cursa de fs. 73 a 76 de obrados, interpuesta por Javier Córdova Trujillo, titular de la empresa unipersonal Aserradero "Industrias Forestales CÓRDOVA, declarándose en consecuencia NULA la Resolución Ministerial - FOR N° 043/2014 de 05 de junio de 2019, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, que determina anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 26 del expediente Sumario Administrativo, debiendo en consecuencia la autoridad jerárquica en merito a lo precedentemente resuelto emitir una nueva Resolución Ministerial que resuelva y se pronuncie sobre todos los argumentos planteados en el recurso jerárquico, valorando la prueba existente en el proceso.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar digitalización de los antecedentes, según corresponda.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera