SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 003/2019

Expediente: N° 2514/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativa

 

Demandante: Benedicta Alegre Torres Vda. de León, representada por Vidal Urquizu Torres

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: "Cruz Leon y Cruz Cuchu"

 

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, respuesta y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 7 a 12 de obrados, Vidal Urquizo Torres representante legal de Benedicta Alegre Torres Vda. de León, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, alegando que la Resolución Final de Saneamiento vulnera el principio del debido proceso y el de congruencia, puesto que, su único sustento es el Informe en Conclusiones emitido por el INRA-Chuquisaca, que recomienda anular el Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la Resolución Suprema N° 74069 de 18 de julio de 1957 del expediente agrario de dotación N° 1141, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad.

Que, la parte actora efectuando un breve detalle de lo que es la nulidad relativa, añade diciendo que, las autoridades demandadas incurrieron en enormes confusiones, toda vez que sin exponer las causales previstas para la nulidad de un Título Ejecutorial, validaron el Título Ejecutorial Individual, subsanando supuestos vicios de nulidad relativa, que tampoco serían expuestos con precisión como lo exige el estado de derecho.

Que, el demandante se cuestiona y pregunta: ¿Si en el proceso de saneamiento se detectaron vicios de nulidad relativa que afectan un Título Ejecutorial Individual, y verificado que ha sido el cumplimiento de la Función Social, de dónde sacan la figura de la conversión para otorgar un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, a favor de sus titulares derivados?, así también dice ¿De dónde sacan la extraña categoría agraria de "titulares derivados"?

La parte actora alega diciendo que, su mandante figura como una de las subadquirentes del predio y que de acuerdo a la Ficha Catastral demostró que cumple la Función Social, y que dichos presupuestos agrarios se encuentran certificados por los responsables del Control Social. Asimismo expresa que, Benedicta Alegre Torres Vda. de León, después de haber resistido el despojo de los esposos Teodoro Urquizo Arancibia e Inés Arancibia Zárate, presenció el apersonamiento de su hija Florencia León Alegre de Llanqui, quién a través de una serie de memoriales dirigidos al INRA solicitó ser incluida al proceso de saneamiento, a título de heredera y copropietaria.

Que, resaltando el contenido del memorial de 19 de noviembre de 2013, presentado por Florencia León Alegre de Llanqui que textualmente dice "...por factores estrictamente personales y por la carencia de fuentes de trabajo en nuestro departamento me he visto en la necesidad de ausentarme al interior del país durante muchos años, habiendo descuidado por completo respecto a los terrenos que mi padre dejó..." e Informe Legal DDCH-INF N° 71/2013 de 27 de diciembre de 2013, la parte actora indica que la conducta de la hija de su mandante es indignante; toda vez que, en la audiencia de conciliación de 11 de noviembre de 2013, reclamó derecho propietario en favor de Teodoro Urquizo Arancibia e Inés Arancibia Zárate.

La parte demandante expresa que, la Declaratoria de Herederos presentada por Florencia León Alegre de Llanqui, no es un documento suficiente para justificar el derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, y que el INRA, no tendría ninguna atribución para admitirla, menos, cuando en antecedentes no se advierte la Ficha Catastral que acredite el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de Florencia León Alegre de Llanqui; en ese sentido se pregunta ¿A título de qué se la considera como propietaria de un predio agrario en el que nunca realizó alguna actividad productiva?

Realizando una descripción del memorial de 19 de noviembre de 2013 y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Florencia León Alegre de Llanqui, la parte actora alega diciendo que, el proceso de saneamiento se encuentra contaminado de conductas ilícitas y falso testimonio, debido a que Florencia León Alegre de Llanqui, se ausentó durante muchos años al interior del país y que contradictoriamente declara tener una posesión legal desde el 29 de abril de 1990, declaración que asegura acarreara responsabilidades. A eso añade diciendo que, de confirmarse tal circunstancia, se estaría sentando un funesto precedente, toda vez que cualquier persona podría hacer valer su derecho sucesorio por encima del principio de especialidad de las normas agrarias.

Citando los arts. 331-III, 333 y 396-II-inc. b) del D.S. N° 29215, el demandante indica que, las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria realizaron una abusiva interpretación de la norma, decidiendo convertir una pequeña propiedad en copropiedad en favor de supuestos titulares derivados, contraviniendo las políticas públicas de la Constitución; del mismo modo alega que, a su mandante de más de 80 años, la despojaron del único bien que su finado esposo le dejó y que en la Resolución Suprema fue ignorada, no obstante de haber demostrado su derecho sucesorio y cumplimiento de la Función Social, vulnerando la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por L. N° 1100 de 15 de septiembre de 1989.

Con esos argumentos, expresa que se vulneraron los siguientes arts. 113-II, 395-I, 402-2 y 397 de la C.P.E., los arts. 3 y 66-6 de la L. N° 1715, y arts. 331, 333 y 396 del D.S. N° 29215; por lo que, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de Ley, por el demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién por memorial cursante de fs. 67 a 70 vta. de obrados, responde negativamente la demanda señalando lo siguiente:

La Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, es fruto del proceso de saneamiento y del cumplimiento de la Función Social conforme lo prevé los arts. 393 de la C.P.E. concordante con el art. 3-I, IV de la L. N° 1715 y arts. 164, 165 del D.S. N° 29215. Del mismo modo indica que, en la encuesta catastral del predio "Cruz Leon y Cruz Cuchu", se evidenció la existencia de una vivienda, sembradío de maíz, papa, áreas en descanso y actividad ganadera consistente en 50 ovejas, 50 cabras y 6 vacas, las mismas que fueron avalados por el Control Social.

Respecto al debido proceso señala que, no fue vulnerado, sino al contrario, se aplicaron los principios constitucionales y las normas agrarias en vigencia, cumpliendo con el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215.

En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la mujer, la parte demandada, citando los arts. 15 - II, III, 395-I y 402, num.2 de la C.P.E., expresa que, se reconocieron y garantizaron los derechos de las mujeres, además de la L. N° 369 de 1 de mayo de 2013. Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de junio de 2016.

Que, por memorial cursante de fs. 84 a 87 vta. de obrados, el co-demandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , responde la demanda señalando lo siguiente:

Respecto al erróneo uso de presupuestos normativos y la carencia de fundamentos de hecho y derecho en la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, el co-demandado responde diciendo que, el caso se encontraría enmarcado en los preceptos legales que rigen la materia agraria, por tanto la resolución impugnada se hallaría debidamente fundamentada, y que la parte actora habría realizado una errónea interpretación de las normas agrarias, confundiendo los artículos a ser aplicados en una Resolución Suprema y Administrativa.

Indica que, se quiere hacer incurrir en error, al señalar que el INRA habría creado "categoría extraña" (sic), cuando se evidencia que la figura de "Resoluciones Anulatorias y de Conversión" son existentes y están destinados para los casos en los que se evidencie vicios de nulidad relativa y se encuentren cumpliendo la Función Social conforme lo previsto por el art. 333 del D. S. N° 29215.

La parte actora expresa que, lo alegado en la demanda se encontraría sin fundamento jurídico y que la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, fue impugnada sin razón alguna, cuando lo que correspondería era verificar la existencia o no de los presupuestos legales para así desvirtuarla, y no atacándola sin asidero legal, mucho más, cuando no se tomó conciencia de las circunstancias que las motivaron, toda vez que los vicios de nulidad relativa que recaen sobre el Titulo Ejecutorial y el expediente N° 1141, fueron identificados en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015.

Citando los arts. 50-IV de la L. N° 1715 y 322 del D.S N° 29215 refiere que, el contenido de la Resolución Suprema obró acorde a lo previsto en los presupuestos legales de las normas agrarias; en cuanto a la anulación del Título Ejecutorial indica que, se apoyó en el antecedente agrario del titular inicial Víctor León, esposo de Benedicta, y que al momento de presentarse las Declaratorias de Herederos de la ahora demandante y de su hija, se obró conforme a lo dispuesto por el art. 273-II del D.S. N° 29215, en lo referente a la copropiedad y a la sucesión mortis causa.

Por todo lo expuesto la parte demandada indica que al carecer de sustento legal se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento.

Que, toda vez que la parte actora no subsanó la observación realizada mediante decreto de 18 de julio de 2017, este Tribunal a través del Auto de 27 de julio de 2018, cursante a fs. 119 y vta. de obrados, dio por no ejercido el derecho a la réplica.

Que, por memorial cursante a fs. 101 a 106 de obrados, se apersona la tercera interesada Florencia León Alegre de Llanqui, arguyendo que después del fallecimiento de su padre Víctor León, las cosas fueron cambiando, toda vez que, era víctima de discriminación de parte de sus tíos Vidal Urquizo y Eustacia Alegre, que le decían "tú no eres su hija de mi hermana (Benedicta)" "tú no tienes derechos sobre estos terrenos", "eres una simple reconocida", actitudes que se fueron replicando en las diferentes reuniones llevadas a cabo en la Comunidad y con el INRA - Chuquisaca, lo cual demostraría el grado de interés que tendrían sobre el terreno que dejó su padre Víctor León, particularmente con el predio denominado Lloques 1°, con Título Ejecutorial N° 74069; por ello, indica que, se estaría utilizando con artimañas a su madre Benedicta, quien por su avanzada edad, tendría que estar descansando, sin embargo lo único que les interesaría es, quedarse con los terrenos, alejándola de su madre con mentiras y calumnias, impidiéndola ingresar a su casa desde el año 2011.

Realizando una cita textual del punto 3 "Relación de Relevamiento de Información en Campo" del Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, indica que, se tiene demostrado técnica y legalmente su derecho copropietario, no existiendo vulneración de derechos y garantías como aduce el demandante.

Con relación a la alícuota parte, señala que los funcionarios del INRA - Chuquisaca realizaron una evaluación técnica - legal en el Informe en Conclusiones, quedando claro el argumento de la inexistencia de la Ficha Catastral.

Respecto a los vicios de nulidad relativa indica que, el abogado de su madre quiere pretender hacer creer, que la Resolución Suprema N° 20334 de 29 de noviembre de 2016 sería contraria a los fundamentos que rigen el ordenamiento jurídico, remitiéndose en este caso al punto 4.2 "Variables Legales" del Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015.

Finalmente, citando la línea jurisprudencial establecida en las SC 0759/2010-R de 2 de agosto de 2010, SC 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, señala que la Resolución impugnada se encontraría debidamente fundamentada y que lo expuesto por el demandante no se ajusta al procedimiento agrario, por lo que solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, el apersonamiento de la tercera interesada, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que vulnera el debido proceso y de congruencia, al ser su único sustento el Informe en Conclusiones.

Al respecto y haciendo énfasis en la denuncia de la parte actora cabe manifestar lo siguiente: Primero , la demandante no explica de qué manera la Resolución Final de Saneamiento emitida por el INRA, lesionó el derecho fundamental que acusa, tampoco expone e indica, cómo es que la autoridad administrativa debió haber emitido la cuestionada resolución, limitándose únicamente en señalar, que se han vulnerado los principios del debido proceso y de congruencia; Segundo , para fines de establecer la veracidad de la acusación, existe la pertinencia de invocar la jurisprudencia constitucional que con relación al debido proceso definió lo siguiente: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..." (SC N° 418/2000-R de 2 de mayo de 2000), asimismo, respecto al principio de congruencia señaló que: "...la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (SCP 1083/2014 de 10 de junio de 2014); Tercero , de lo precedentemente manifestado y habiendo sido revisada la Resolución Final de Saneamiento, se puede concluir que la misma se encuentra enmarcada bajo los alcances del art. 65-inc. c) del D.S. N° 29215, que textualmente indica: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", asimismo el art. 66 del Decreto Supremo antes citado estipula que: "Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.", presupuestos normativos que fueron considerados al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, aplicándose correctamente lo establecido por el art. 2-I del D.S. N° 29215, cuyo mandato permite a la entidad administrativa, invocar lo estatuido por el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella", norma legal que abre la posibilidad de integrar, en calidad de fundamento y/o sustento de una resolución administrativa, el análisis efectuado en informes, dictámenes y otros emitidos durante el proceso de saneamiento, habiendo el INRA, integrado en la resolución impugnada informes que en sí, constituyen el sustento de la decisión asumida, quedando acreditado que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, entendiéndose que el sustento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de fs. 586 a 601 de los antecedentes, y otros informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso de saneamiento; por tanto, resulta incoherente y sin sustento en derecho acusarse que la Resolución Final de Saneamiento vulneró los principios del debido proceso y de congruencia, mucho más, cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre.

2.- Respecto a la confusión en la que incurrieron las autoridades demandadas, puesto que sin exponer las causales de nulidad de título, presumiblemente validaron el Título Ejecutorial Individual.

Previo a considerar lo acusado por la parte demandante, es preciso puntualizar los siguientes aspectos: 1) La entidad administrativa en cumplimiento a lo estipulado por el art. 294-III del D.S. N° 29215, mediante las Resoluciones Administrativas RES-ADM-DDCH N° 061/2013 de 09 de octubre de 2013 y RES-ADM-DDCH N° 111/2015 de 08 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 228 a 231 y de fs. 368 a 370 de los antecedentes, intimó a propietarios o subadquirentes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, para acreditar su derecho propietario o en su caso, probar la legalidad de su posesión, hecho que se suscitó con la participación activa de la beneficiaria Benedicta Alegre Torres Vda. de León, quién durante la fase de Pericias de Campo presentó los documentos referentes a la acreditación de su derecho propietario, consistentes en el formulario de Partida de matrimonio entre Víctor León Arancibia y Benedicta Alegre Torres; Certificado de Defunción de Víctor León Arancibia, cursante a fs. 254 de los antecedentes y Testimonio del proceso agrario de dotación N° 1141 (fs. 256 a 262 vta. de los antecedentes) por el que se emitió el Título Ejecutorial N° 30521 a favor de Víctor León; 2) El INRA de conformidad a lo establecido por el art. 304-inc.b) del D.S. N° 29215, tiene la obligación de valorar en su integridad toda la documentación aportada por los interesados durante el Relevamiento de Información en Campo, valoración que se hizo conforme se tiene en la compulsa efectuada en el punto 3 del Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015 (Fs. 586 a 601 de los antecedentes).

Ahora bien, respecto a las causales de nulidad, el art. 304-I del D.S. N° 29215 estatuye lo siguiente: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;...", presupuesto normativo que fue cumplido a cabalidad por la entidad administrativa, toda vez que, en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de fs. 586 a 601 de los antecedentes, específicamente en el acápite 4.2 "Variables Legales", realizó la revisión y valoración del proceso agrario de dotación N° 1141, aplicando correctamente lo establecido por el art. 306 del Decreto Supremo antes citado y la Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715 que textualmente expresa: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento...", de cuyo mandato se identificaron los siguientes vicios de nulidad relativa : a) Incumplimiento del art. 57 del D. S. N° 3471, que dispone la notificación con la Sentencia; b) Incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que determina la obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo que sea subsanada en la resolución superior; c) La inexistencia de juramento del topógrafo habilitado, para el proceso de dotación, transgrediendo el art. 26 del D.S. N° 3471, en concordancia con el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956; d) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956; causales de nulidad que según lo estipulado por el parágrafo III de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, son subsanables si los beneficiarios apersonados durante el proceso de saneamiento se encuentran cumpliendo la Función Económico-Social, razón por la cual el INRA, determinó sugerir la emisión de la Resolución Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° 30521, ello al amparo de lo dispuesto por el art. 333 del D.S. N° 29215, que dispone: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirentes...", disposición legal que ameritaba ser aplicada en el caso cuestionado, correspondiendo por consiguiente la otorgación del Título Ejecutorial en favor del titular inicial o subadquierente que haya demostrado el cumplimiento de la Función Social o Económico Social.

De lo descrito precedentemente, se advierte que las observaciones y cuestionamientos realizados por la parte demandante no se encuentran fundados en argumentos material y legalmente válidos, lo que constata que el INRA obró conforme a procedimiento.

3.- En cuanto al apersonamiento e inclusión de Florencia León Alegre de Llanqui como copropietaria del predio denominado Cruz Leon y Cruz Cuchu .

Al respecto y con el fin de dilucidar lo manifestado por la parte actora, se precisa señalar lo acontecido durante el proceso de saneamiento del predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", en ese sentido se advierte que: 1) Ante la identificación de conflictos en el predio denominado "Lloques Parcelas en Conflicto-Pol. 032", el INRA decidió emitir la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH N° 061/2013 de 09 de octubre de 2013, que dispuso anular obrados y consecuentemente instruir la ejecución de un nuevo Relevamiento de Información en Campo, los días 31 de octubre al 01 de noviembre de 2013, en cuya etapa se apersonó Benedicta Alegre Torres Vda. de León, a fin de demostrar su derecho propietario y cumplimiento de la Función Social; 2) Mediante memorial de 19 de noviembre de 2013, cursante a fs. 304 y vta. de los antecedentes, Florencia León Alegre de Llanqui se apersona a la Dirección Departamental del INRA-Chuquisaca, solicitando su inclusión a la parcela 083, para ese cometido, presentó los siguientes documentos: Certificado de Nacimiento donde se advierte que los padres de Florencia León Alegre son Víctor León y Benedicta Alegre; Certificado de defunción de Víctor León Arancibia y Auto de 12 de febrero de 2011, por el que se declara a Florencia León Alegre heredera forzosa ab intestato de todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones de Víctor León Arancibia, todos cursantes a fs. 305, 306 y 314 vta. de los antecedentes; 3) En respuesta a la solicitud de 19 de noviembre de 2013, se elaboró el Informe Legal DDCH-USCH-INF N° 781/2013 de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 318 a 321 de los antecedentes, que sugiere por un lado, no dar curso a la solicitud de inclusión y por otro, se intime a Benedicta Alegre Vda. de León a fin de otorgar su consentimiento respecto a la petición de inclusión; 4) Florencia León Alegre de Llanqui, reclamando su derecho como heredera de Víctor León Arancibia e hija de Benedicta Alegre Torres Vda. de León, mediante memorial de 13 de febrero de 2014, cursante a fs. 325 y vta. de los antecedentes, reitera su solicitud de inclusión al proceso de saneamiento en la modalidad de CAT-SAN, petición que fue denegada mediante Informe Legal DDCH-USCH-INF N° 155/2014 de 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 327 a 328 de los antecedentes; 5) En atención al Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF No. 86/2015 de 29 de enero de 2015, se emite la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH N° 042/2015 de 21 de mayo de 2015, que amplía el Relevamiento de Información en Campo; posteriormente, a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH N° 111/2015 de 08 de septiembre de 2015, se reapertura y amplía el plazo para la ejecución de las tareas de campo, en los días 07 al 21 de septiembre de 2015; 6) Que, durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, se levantó la Ficha Catastral de Florencia León Alegre de Llanqui, cursante a fs. 451 y vta. de los antecedentes, en cuyo cuadro de observaciones se registró lo que a continuación se describe: "La beneficiaria manifiesta que como heredera de su padre le corresponde el predio (...) en la que ella se ha criado y ha trabajado junto a los mismos desde que era pequeña, sembrando papa, maíz, que desde el año 2011 del saneamiento, ha dejado de trabajar porque su madre la ha votado de su casa (...) El Control Social manifiesta que el señor León y la señora Benedicta la reconocieron como hija y que por problemas entre ellos la señora Florencia dejó de trabajar desde el año 2011, yéndose a vivir a la ciudad de Santa Cruz (...)" (sic).

Conforme se tiene descrito líneas arriba, el INRA, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de 586 a 601 de los antecedentes, donde con relación a la inclusión y determinación del derecho propietario de Florencia León Alegre de Llanqui, efectuó el análisis y valoración de los documentos presentados durante el proceso de saneamiento, resaltando la transmisión de derechos, que por efecto de la Declaratoria de Herederos lo adquirió Florencia León Alegre de Llanqui del "de cujus" Víctor León, quién fue beneficiado con el Título Ejecutorial Individual N° 30521 dentro del trámite agrario de dotación realizado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Es así que, la autoridad administrativa, aplicando lo establecido por los arts. 1083 y 1094 del Cod. Civ., valorando exhaustivamente la documentación presentada en campo tales como el Certificado de nacimiento, Certificado de defunción y Auto de Declaratoria de Herederos entre otros (fs. 305, 306 y 314 de los antecedentes), así como la declaración vertida por los miembros del Control Social (Ficha Catastral Fs. 454 vta. de los antecedentes), determinó incluir como co-propietaria del predio "Cruz Leon y Cruz Cuchu" a Florencia León Alegre de Llanqui, quién en su condición hija adoptiva del titular inicial Víctor León, reclamó su legítimo derecho a la sucesión hereditaria.

De lo expuesto, se puede establecer que la entidad administrativa (INRA) obró conforme a derecho, toda vez que, los antecedentes precedidos y verificados en la carpeta de saneamiento, demuestran que la beneficiaria Florencia León Alegre de Llanqui, es heredera ab intestato del "de cujus" Víctor León Arancibia, quien fue beneficiado con el Titulo Ejecutorial N° 30521, con antecedente agrario Nº 1141, cuyo documento fue considerado para determinar la sucesión del derecho propietario, tal como lo dispone el art. 273-II del D.S. N° 29215, que textualmente estipula: "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros..." (las negrillas son incorporadas); ante dicho precepto legal y conforme lo dispuesto en los arts. 1083 y 1095 del Cod. Civ., se confirma que el INRA realizó una adecuada valoración de los antecedentes del proceso de saneamiento, disponiendo conceder en este caso la inclusión de Florencia León Alegre de Llanqui al predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", dando cabal cumplimiento a la normativa legal en vigencia.

Ahora bien, se alega que la Declaratoria de Herederos no es un documento suficiente para justificar el derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, y que el INRA no se encontraría facultado para admitirla; al respecto, la parte actora, sin realizar una mayor fundamentación, además de no sustentar en hecho y derecho, ni presentar prueba fehaciente, se limita únicamente en acusar y denunciar que la Declaratoria de Herederos presentada por Florencia León Alegre de Llanqui es un documento insuficiente para demostrar el derecho propietario, cuando en realidad dicho instituto no solo se encuentra sustentada en las normas sustantivas y adjetivas, sino que también se encuentra plenamente garantizada por el art. 56-III de la C.P.E. que a la letra dice: "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria", disposición constitucional que no puede ser evadido por el ente administrativo, mucho más, cuando la parte demandante no explica la razón o el por qué no debe ser valorado el documento que ahora es objeto de observación; no pudiendo desconocerse una decisión jurisdiccional como es la Declaratoria de Herederos, salvo prueba en contrario conforme a derecho.

En lo referente a que, Florencia León Alegre de Llanqui no tendría derecho a ser reconocida como copropietaria, por incumplir la Función Social en el predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu"; al respecto, el INRA, en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015 (fs. 586 a 601 de los antecedentes) e Informe Jurídico DDCH-USCH-INF N° 152/2016 de 18 de marzo de 2016, (fs. 659 a 661 de los antecedentes), realizó una valoración exhaustiva y detallada sobre el cumplimiento de la Función Social de Florencia León Alegre de Llanqui, análisis que fue confrontado con los datos levantados en campo, tal es, el formulario de la Ficha Catastral (fs. 454 y vta. de los antecedentes) donde la beneficiaria declara haberse criado y trabajado junto a su padre y madre, y que el predio objeto de la litis le pertenecería; a eso añade señalando que, el año 2011 dejó de trabajar, puesto que su madre la habría expulsado de la propiedad, manifestación que fue confirmada por los miembros del Control Social, quienes durante la fase de Pericias de Campo, exactamente en el acápite de observaciones del formulario antes citado, indican: "...que el señor y la señora Benedicta la reconocieron como hija y que por problemas entre ellos la señora Florencia dejó de trabajar desde el año 2011..."; declaración que no solo valida la relación existente entre el titular inicial Víctor León Arancibia, Benedicta Alegre Torres Vda. de León y Florencia León Alegre de Llanqui, sino que también afirma, que la ahora tercera interesada hasta el año 2011, se encontraba trabajando la tierra conforme lo exige el art. 164 del D.S. N° 29215, aspecto que también es corroborado a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio de 15 de septiembre de 2015 (fs.455 de los antecedentes), cuyo documento certifica la antigüedad de su asentamiento; no siendo evidente que no haya intervenido en ningún momento en los trabajos de la tierra, más al contrario, se la cohibió continuar con dicha actividad, impidiéndola ejercer a cabalidad el cumplimiento de la Función Social, prohibición que incluso fue ajena a la voluntad de la copropietaria al no encontrase más en poder del predio cumpliendo actividades productivas, no pudiendo en este caso exigírsele ello, ante la evidencia de un notable impedimento.

4.- En cuanto a la contradicción que existiría en la Declaración Jurada de Posesión de Florencia León Alegre de Llanqui y su alejamiento al interior del país.

Al respecto, es importante considerar dos aspectos, primero, Florencia León Alegre de Llanqui al tener la calidad de copropietaria por herencia, no se encontraría en la obligación de presentar la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio, ni mucho menos la autoridad administrativa de exigirla, puesto que, la superficie total de 12.5160 ha. que se está reconociendo mediante Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016 (fs. 720 a 722 de los antecedentes), es menor a la que fue consolidada a través del expediente agrario N° 1141 (12.9600 ha), llegando a ser irrelevante su presentación; segundo, y toda vez que se procedió al levantamiento de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio, cursante a fs. 455 de los antecedentes, cabe manifestar que en la declaración realizada por la beneficiaria, lo avalado por las autoridades naturales y del Control Social no existe ninguna contradicción, toda vez que los mismos certificaron la fecha en que la copropietaria tomó posesión del predio; ahora, el hecho de que haya dejado de poseerla o se haya ausentado al interior del país, no significa que haya incurrido en falso testimonio, más al contrario dicho inconveniente se encuentra aclarado y descrito en el punto de observaciones de la Ficha Catastral cursante a fs. 454 vta. de los antecedentes, siendo en este caso intrascendente lo reclamado por la parte actora.

5.- En cuanto a la conversión de una pequeña propiedad en copropiedad y falta de consideración de Benedicta Alegre Torres Vda. de León en la Resolución Final de Saneamiento.

Respecto a la copropiedad e inclusión de Florencia León Alegre de Llanqui al predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", éste Tribunal en el punto 3 del presente considerando, ya se pronunció, no correspondiendo entrar en mayores detalles ni consideraciones de orden legal.

En cuanto al despojo que habría sufrido la demandante y que no habría sido considerada en la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, cabe manifestar que, en antecedentes del proceso de saneamiento y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se evidencia que la autoridad administrativa garantizó plenamente su participación, disponiendo en tal circunstancia, la otorgación de un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, es decir, en favor de Benedicta Alegre Torres Vda. de León y Florencia León Alegre de Llanqui, sobre el predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", con una superficie de 12.5160 ha.; aspecto que desestima lo acusado por la parte actora, no siendo evidente la denuncia del despojo sufrido, ni mucho menos que se hayan vulnerado los derechos fundamentales o lo dispuesto por la L. N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, al contrario, se garantizó lo estipulado por el art. 402-2 de la C.P.E., respetándose en su integridad la inclusión de las mujeres a su acceso, tenencia y herencia de la tierra; entendiéndose de esta manera que el INRA, obró conforme a procedimiento, no siendo verdadero la transgresión de los arts. 113-II, 395-I, 402-2 y 397 de la C.P.E., los arts. 3 y 66-6 de la L. N° 1715, y arts. 331, 333 y 396 del D.S. N° 29215.

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Cruz Leon y Cruz Cuchu", efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.

POR TANTO.- La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 7 a 12 de obrados, interpuesta por Benedicta Alegre Torres Vda. de León, representada por Vidal Urquizu Torres, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 047 del predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", ubicado en el municipio Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente, sea en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera