AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2da N° 032-A/2019

Expediente: 3545 - RCN - 2019

 

Proceso: Nulidad de Documento

 

Demandantes: Alberta Encinas Altovez y Sacarias C. Montaño

 

Demandado: Santos Encinas Altobes

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 22 de mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo cursante de fs. 204 a fs. 2013 y vta. de obrados, interpuesto por SANTOS ENCINAS ALTOBES contra la Sentencia N° 16/2018 de fecha 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 197 a fs. 201 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso de Nulidad de Contrato y Nulidad de Inscripción de Derecho Propietario, el mismo que declara probada la demanda interpuesta por Alberta Encinas Altovez y Sacarias C. Montaño en contra del ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el demandado interpone Recurso de Casación en el fondo argumentando lo siguiente:

I.- Que, existiría una ausencia de interés legítimo en los demandantes, habiendo el juzgador aplicado de manera incorrecta el art. 551 del Código Civil, toda vez que según el recurrente, los demandantes interponen la demanda de nulidad alegando un supuesto derecho de propiedad sobre el predio de 16.504,00 mts2 de superficie, derecho propietario que vendría en consecuencia a un documento de transferencia del año 2001, el mismo que sería según el recurrente, producto de un acuerdo ilícito producido entre el anterior propietario ELEUTERIO QUINO MAMANI, quien transfirió el predio a los demandantes

II.- Que, el juzgador habría incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba puesto que no habría efectuado una valoración descriptiva e intelectiva de cada una de las pruebas aportadas por el mismo, pruebas que habrían sido admitidas, indicando que el juez a quo, en la sentencia dictada, que los demandantes no habrían desvirtuado sobre el fondo de la demanda de nulidad de documento, habiendo el juez a criterio del recurrente, incurrido en un gravísimo error de hecho en la valoración de la prueba aportada, apartándose de la lógica y la sana critica, omitiendo de esa manera una correcta fundamentación probatoria, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su componente de debida y adecuada fundamentación en la Sentencia N° 16/2018, de fecha 27 de febrero de 2019.

III.- Acusa también el error de derecho en la valoración probatoria, argumentando que la documentación que presento el recurrente, tiene un alcance totalmente diferente al que el Juez le habría asignado, puesto que el certificado de defunción que habría presentado, acreditaría que la señora Juana Altovez, habría fallecido en febrero de 1985, situación ratificada por la declaratoria de herederos efectuada por la señora Pastora Altivez, abuela del ahora recurrente, demostrándose con dicha documentación, la falsedad de la presunta transferencia efectuada al señor Eleuterio Quino Mamani, quien inscribió su derecho propietario sobre el predio en cuestión en fecha 02 de julio de 1997, siendo el mismo señor quien habría transferido su derecho propietario en el año 2001 a favor de los demandantes, quienes habrían inscrito su derecho propietario en DD.RR. en julio de 2003, demostrando según el recurrente con todo ello que el derecho propietario que ostentan los demandantes proviene de un hecho ilícito, lo cual estaría demostrado con la imputación formal de fecha 14 de noviembre de 2014, por tal motivo según el recurrente el juez de primera instancia, incurrió en un error grave de derecho en la valoración probatoria, infringiendo los arts. 1296, 1297, 1309, 1310 y 1311 del Código Civil, ya que de ningún modo los demandantes podrían haber alegado interés legitimo sobre el predio en cuestión.

Según el recurrente no habría duda de que el Juez a quo habría incurrido en las dos causales descritas líneas arriba, las mismas causales que lo habilitarían para interponer el recurso de casación, pidiendo en consecuencia que se case o anule la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019.

Corrido en traslado el recurso planteado, la parte actora no respondió a la misma, razón por la cual mediante Auto de fecha 17 de abril de 2019, se concede el recurso de casación planteado y se remite el expediente correspondiente a este tribunal.

CONSIDERANDO II: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 num. 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juez Agroambiental.

Que, el art. 87 parág. I) de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, (ahora juezas y jueces agroambientales), procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario (ahora Tribunal Agroambiental), el cual debe presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación, conforme lo establece el art. 271 parágrafo I) de la Ley N° 439, que en su párrafo I).- señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". De la revisión de los actuados realizados dentro del proceso en cuestión y lo compulsado en los argumentos del recurso planteado, cabe absolver:

Que, de una revisión al expediente, se tiene que los señores: ALBERTA ENCINAS ALTOVEZ y SACARIAS CARBALLO MONTAÑO, interpusieron demanda de Nulidad de Contrato y Nulidad de Inscripción de Derecho Propietario en contra de SANTOS ENCINAS ALTOBES, pretendiendo la nulidad del documento de fecha 05 de febrero de 2005, el mismo que fue reconocido en sus firmas y rúbricas por ante la notaria de fe pública N° 8 de la ciudad de Cochabamba, a cargo de la Dra. Orieta Alba López, mediante formulario de reconocimiento de firmas SERIE G-PJ-RF-2001 N° 3642068, documento mediante el cual los demandantes le habrían transferido su propiedad de 16.504,00 mts2 de superficie al demandado, sin embargo los demandantes argumentan que ellos en ningún momento habrían firmado dicho documento y mucho menos habrían acudido a reconocer el mismo ante autoridad alguna.

Corrida en traslado la demanda planteada, el demandado responde negando la misma, indicando que el derecho propietario que indican tener los actores tendría como base un documento falso del año 2001, obtenido de su anterior propietario ELEUTERIO QUINO MAMANI, documento que habría sido obtenido mediante actos de extorsión, pretendiendo mediante la demanda planteada, que se les reintegre un presunto derecho de propiedad sobre el predio ya indicado, sobre el cual según el demandado, los actores nunca habrían adquirido legalmente derecho propietario, contestando de manera negativa a la demanda con dichos argumentos pero sin expresarse respecto al documento sobre el cual se demandaba la nulidad.

Que, de todo lo compulsado corresponde a este tribunal realizar el siguiente análisis del caso:

I.- De la ausencia de interés legítimo de los demandantes.-

Sobre este punto se debe considerar lo dispuesto en el art. 551 del Código Civil, el cual solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, en ese entendido y siendo la nulidad una acción de orden público, que apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos, de la misma manera sabemos que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato. Estando en el caso de autos identificado el interés legitimo de los demandantes puesto que el contrato sobre el cual demandan la nulidad, transfiere el derecho propietario de un bien que figuraba en DD.RR. a su nombre, negando los mismos haber firmado documento alguno que dispusiera la transmisión del mismo al demandado, prueba de ello es la documental presentada por los actores, la misma que está inscrita en DD.RR.; al respecto cabe señalar que el parág. I) del art. 1538 del Código Civil refiere que: "I.- Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código". Por tanto al estar el predio en cuestión registrado a nombre de los demandantes, queda más que confirmado el interés legitimo de los actores, no siendo suficiente que el ahora recurrente se limite a mencionar que los demandantes falsamente habrían aducido ser propietarios de dicho bien inmueble y que nunca habrían adquirido la titularidad del mismo, en vista de que registraron su titularidad mediante fraude documental, desconociendo el mismo que no era el tema de la demanda planteada y que las investigaciones en el ámbito penal tienen su propio procedimiento y vía, por tanto lo argumentado por el recurrente carece de pertinencia en este punto.

II.- Sobre la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo del contrato no justificados ni fundamentados en la sentencia.-

Respecto a lo acusado por el recurrente en el recurso de casación presentado, se debe tener en cuenta que el art. 450 del C.C. indica que: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Ahora bien en el caso de autos de una revisión al expediente se puede notar que si bien hubo un contrato firmado entre partes, el mismo fue objeto de observación por la parte demandante al extremo de demandar la nulidad de dicho documento por las causales de causa y motivo ilícito en vista de no haber firmado según los actores el mismo.

Estando cuestionado el análisis de la causa ilícita y motivo ilícito, se debe partir indicando que el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Por su parte respecto al motivo ilícito, el art. 490 indica: "(Motivo Ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.". En nuestra legislación los arts. 489 y 490 del Código Civil, no diferencian en las causales para la causa ilícita y el motivo ilícito, pero obviamente en el caso de la causa ilícita, debe versar sobre la ilicitud de acto y en el caso del motivo, la ilicitud debe incidir en el motivo subjetivo por el cual los contratantes realizan el acuerdo de voluntades, y en ambos casos para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público, en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera éste como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda reflexiona éste como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social; al respecto cabe señalar que el Juez Agroambiental de Quillacollo, en la sentencia recurrida sí tomó en cuenta el alcance del art. 549 num. 3) del Cód.Civ., el cual nos da a la ilicitud del motivo y de la causa como causal de nulidad de un contrato, no siendo evidente lo acusado por el recurrente respecto a la falta de justificación y fundamentación en la sentencia recurrida.

Con lo expuesto en las líneas precedentes, tenemos que el Juez de primera instancia sí habría justificado y fundamentado cual sería el motivo ilícito que habría sido determinante para la celebración del contrato declarado nulo en la sentencia recurrida; se debe también expresar que la SC 1365/2005-R de fecha 31 de octubre, de igual forma, señala: "(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"; estableciendo además, que: "... la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (...)". De lo expuesto líneas arriba se comprende y resalta el extremo que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, estructura que debe de acomodarse al carácter social de la materia agraria y no ser limitada por formalismos exagerados que lejos de ayudar en la administración de la justicia pronta y oportuna llegaría a ser una traba para la efectivización de dicha administración.

III.- Del error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.-

Sobre este punto, cabe indicar con carácter previo que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar Resolución, en ese entendido; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando lo contenido en la prueba existente.

Corresponde precisar que, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios. Tenemos en el caso en cuestión, que no es evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que no ha acreditado el recurrente; constatándose que la autoridad de instancia, cumplió con lo previsto por el Principio de Inmediación, establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y sustentó su fallo en la prueba presentada dentro del proceso.

Bajo ese contexto diremos que la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes al proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad deben ser apreciadas y valoradas conforme lo disponen los arts. 1.286 del Código Civil y 134 y 135 parág. I) de su Procedimiento.

En el caso que nos ocupa, el Juez ha dado cumplimiento a este precepto legal, motivo por el cual la pretensión de los demandantes ha sido declarada probada por el Juez de instancia, el cual actuó en conformidad al art. 213 parág. I) del Código Procesal Civil, llegando este Tribunal a la conclusión que obró de manera correcta dentro de sus atribuciones y obligaciones al momento de dictar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en vista de carecer de fundamento legal el recurso de casación planteado, este Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 16/2018 violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220 parág. I) del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189 num. 1) de la C.P.E., 4 parág. I) num. 2) de la Ley N° 025, art. 87 parág. IV) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, art. 220 parág. II) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de 204 a 213 y vta. de obrados, interpuesto por Santos Encinas Altobes, manteniendo firme y subsistente la Sentencia impugnada cursante de fs. 197 a fs. 201 de obrados. Con costas y costos a la parte vencida a ser ejecutados en ejecución de sentencia por el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda