AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 94/2018

Expediente : N° 3369-RCN-2018

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante : Federico Chura Rojas

 

Demandados : Ramiro Torrico Flores y Walter Torrico Flores

 

Distrito : Punata

 

Asiento judicial : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 21 de noviembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Tercero Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 324 a 329 de obrados, interpuesto por los demandados Ramiro Torrico Flores y Walter Torrico Flores y el recurso de casación cursante de fs. 331 a 332 de obrados, interpuesto por el actor Federico Chura Rojas, contra la Sentencia N° 14/2018 de 18 de septiembre de 2018 cursante de fs. 316 a 318 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, declarando probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, memoriales de contestación de fs. 337 a 338 y de fs. 341 a 342 vta., los antecedentes del proceso; y,

I. CONSIDERANDO (Antecedentes del Proceso): La Jueza Agroambiental de Punata, dictó Sentencia No. 14/2018 en fecha 18 de septiembre de 2018 cursante de fs. 316 a 318, declarando PROBADA en parte, la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 12 a 15 de obrados, interpuesto por Federico Chura Rojas, consiguientemente dispuso: que los demandados Ramiro Torrico Flores y Walter Torrico Flores, desalojen voluntariamente, la fracción de terreno de la extensión superficial de 510 m2, ubicado en el municipio de Tolata, provincia German Jordan del departamento de Cochabamba, concediendo a Ramiro Torrico Flores y Walter Torrico Flores, el plazo de 96 horas y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, fijó un plazo de 10 días perentorios para ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

Que, la Resolución emita por la Jueza de primera instancia, es recurrida de casación en el fondo y en la forma tanto por la parte demandada y el demandante, cuya argumentación se pasa a deducir.

II. CONSIDERANDO (contenido de los recursos): Ramiro Torrico Flores y Walter Torrico Flores, por memorial de fs. 324 a 329 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo y la forma. Por su parte, Federico Chura Rojas por memorial de fs. 331 a 332, interpone recuso de casación en el fondo, en ese sentido tomando en cuenta el orden de foliación del expediente, se tiene:

Casación en el fondo de fs. 324 a 329:

- Acusan, errónea interpretación de la Ley, al señalar que Federico Chura Rojas, no habría acreditado Título Ejecutorial anterior al año 2017, menos cumpliría la Función Social y/o FES habiendo engañado al INRA, que los recurrentes se encontrarían en los predios ahora en conflicto, por más de diez años y que Federico Chura Rojas a finales del año 2017 y principios del año 2018; que, en la valoración de la función social debió tomarse en cuenta el art. 309 del reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, referida a posesiones legales, citan los arts. 2 y 164 (función social) de la misma norma, para señalar que a efectos de la audiencia de inspección de 4 de septiembre de 2018, Federico Chura pretendió demostrar con instalación de conejeras, que cumplía la FS y que la juez desechó como prueba.

Observan que en el Tercer Considerando de la Sentencia recurrida, la juzgadora no habría considerado el Informe Pericial del Técnico de su despacho que con imagines satelitales, estableció que no existía actividad agraria en el predio desde el año 2014 que estaría orientado para realizar construcciones, con valoración incorrecta de las Disposiciones Adicionales III y IV de la Ley N° 477, presupuesto que no cumpliría Federico Chura.

- Acusan, errónea valoración de la prueba documental acompañada, al mencionar la autoridad jurisdiccional el art. 1538-I del Cod. Civ., que establece la publicidad del registro en DD.RR., cuando debió también aplicar los arts. 87 y 88 de la misma norma y que desde la compra realizada tendrían el "corpus posesionis" y el "animus posidendi" en la superficie de 1.381.98 m2.; observan, que valoró erróneamente la documental acompañada que derivó en una equivocada consideración de su posesión en 690.99 m2 y no de 1.381.98 m2., si bien no lograron demostrar con prueba literal, igual operaria a su favor la posesión de buena fe.

Refieren entre sus reiteradas argumentaciones, que sus personas posen dos lotes de terreno los cuales habrían usufructuado, disfrutado y dispuesto como taller mecánico y chapería; es decir, tendrían otra función social; que la sentencia declaró probada en parte la demanda, pero no especificó el lugar del ilícito de avasallamiento y no determina la responsabilidad de cada uno de los demandados, por lo que no se habría producido el avasallamiento, habiendo constado en la audiencia de inspección ocular que los recurrentes permanecieron en el terreno que les corresponde y no ingresaron a la propiedad de Federico Chura Rojas.

Finalmente indican que la sentencia ordena a Walter Torrico Flores a desalojar la fracción de 510 m2., que a criterio de los ahora recurrentes, sería ilógica porque nunca estuvieron dentro de la propiedad de Federico Chura.

Casación en la forma de fs. 324 a 329:

Argumentan errónea valoración de la prueba, porque no se habría valorado correctamente la prueba de descargo de fs. 88 a 122, en especial la prueba de inspección ocular, que constituiría la reina de las pruebas; tampoco se habría valorado la prueba presentada de reciente obtención y extraordinaria respecto a la Sentencia Absolutoria a favor de Ramiro Torrico Flores y Walter Torrico Flores pronunciado por el Juzgado Publico de Familia y de Sentencia N° 1 de Cliza de 11 de septiembre de 2018, a querella de Federico Chura, por el supuesto delito de Despojo.

Finalmente citando precedente contradictorio, en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 50/2018, la Sentencia SCP N° 0998/2012, modulando jurisprudencia en relación a las especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamiento y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 75/2018 que se manifiesta conforme al art. 145-I de la L. N° 439; solicitan la emisión de un Auto Agroambiental de Casación y subsana la posesión material ejercida por Ramiro Torrico Flores, eximiendo de responsabilidades a Walter Torrico Flores.

Casación en el fondo de fs. 331 a 332:

- Acusa vulneración de su derecho propietario, previsto por el art. 56 de la CPE., cuando habría acreditado ser propietario de 0.2338 ha., demandando la superficie de 1200 m2., de avasallamiento, que la juzgadora le habría amparado sólo en la superficie de 510 m2., acreditando 690.99 m2. a favor de los demandados, cuando éstos, el día de los hechos no contarían con un título que acredite su derecho, habiendo después obtenido un documento falso que no tendría valor legal ni reconocido por su vendedora, pero en Derechos Reales lo habrían registrado sin cumplir el art. 4 de la Ley de 5 de noviembre de 1887.

- Alega defectuosa valoración de la prueba documental, que en acta de inspección constaría la confesión de Ramiro Torrico Flores al señalar que la construcción del tinglado lo habría realizado recientemente, de ahí que el avasallamiento se acreditó el 5 de marzo de 2018, a partir de esta conclusión, debería haberse valorado la prueba documental, verificando la legalidad del documento privado y su registró; que de fs. 276 a 277 habría presentado prueba que acreditaría que Evelyn Eguia de Teran no reconoció el supuesto documento de 02 de septiembre de 2010, la cual debió valorar la Jueza en el folio real cursante a fs. 210, tomando en cuenta los antecedentes del documento falso registrado, empero habría incurrido en defectuosa valoración y no aplicación del principio de verdad material, establecida en el art. 180 de la CPE.

Por lo que solicita declarar infundado el recurso y emita una justiciera resolución amparando toda la extensión superficial de 1200 m2.

De la respuesta a los recursos de casación.

- Que corridos en traslado ambos recursos fueron respondidos, los recurrentes Ramiro Torrico Flores y Walter Torrico Flores por memorial de fs. 337 y 338 de obrados; y, Federico Chura Rojas, mediante memorial de fs. 341 a 343 vta.

III. CONSIDERANDO (De la casación y análisis del caso): El Recurso de casación en materia agroambiental a diferencia de la casación en materia ordinaria, tiene como una característica entre otras, el "Per Saltum", es decir que no se reconoce el recurso de apelación, en nuestra economía procesal agroambiental, concluida la primera instancia se prevé el recurso de casación, en sus dos vertientes el recurso de casación en el fondo y en la forma ante el Tribunal Agroambiental, convertido en un tribunal de casación; aclarando que, en el recurso de casación en materia agroambiental, el Magistrado tiene la misión constitucional de controlar la justicia aplicada en la solución de un conflicto respecto a la sentencia recurrida, constituyendo su misión en asegurar el control del derecho objetivo del Estado en las sentencias, analizando la motivación y congruencia del juicio en primera instancia, velando que las conclusiones fácticas no sean producto de groseros errores o del capricho del juez A quo, en estos casos la casación cae sobre el vicio que invalida la resolución.

Al respecto se considera lo expuesto en el Auto Supremo No. 93/2013, de 07 de junio 2013 entre otros, en el que se sostiene que: "Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica."(sic).

En el caso de autos, sobre la Sentencia No. 14/2018 emitida por la Juez Agroambiental de Punata, se han interpuesto dos recursos de casación, una en el fondo y en la forma y el otro en el fondo; coincidiendo ambos, en acusar error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en este sentido corresponde realizar un nuevo examen de los antecedentes procesales, realizando una valoración integral de la prueba, a efectos de establecer si se enmarcan en las causales de casación, conforme al art. 271-I del Cód. Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

III.1.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

- Del derecho a la propiedad privada vinculados al avasallamientos de acuerdo a la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013

Es pertinente citar la jurisprudencia del SCP N° 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, que señala: "(...) se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (sic).

Continua el entendimiento al señalar: "(...) esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario ..." (sic).

III.2.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

Que, en ese contexto, analizadas las argumentaciones acusadas, tanto en los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 324 a 329 y casación en el fondo de fs. 331 a 332, en la manera en que fueron planteadas y compulsadas con sus antecedentes, se tiene que:

1.- Con relación al recurso de casación en el fondo de fs. 324 a 329.

Respecto a la errónea interpretación de la ley, señalan los recurrentes que a efectos de valorar la función social, la juez de la causa debió también tomar en cuenta el art. 309 del reglamento de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, en ese contexto y toda vez que redundan los demandados en el argumento del incumplimiento de la función social por parte del demandante, respecto al predio denunciado de avasallamiento, que a dicho fin la Jueza también habría requerido la elaboración de dos Informes periciales, el primero de fecha 23 de marzo de 2018 que cursa de fs. 154 a 162 de obrados, y el segundo de fecha 31 de agosto de 2018 cursante de fs. 291 a 301, cuyos informes a mas de no establecer la fracción en controversia, realiza su análisis, utilizando imágenes satelitales y dando mayor énfasis a la existencia o no de actividad antropica en el área, cuando este aspecto no es argumento de la demanda; en ese entendido, que si bien se evidencia que la juez de la causa no realizó una valoración a la prueba pericial solicitada por la misma autoridad, siendo evidente la acusación de falta de valoración en la sentencia ahora recurrida respecto a este punto, no es menos cierto que, el tema de la actividad agraria y cumplimiento de la función social ya fue dilucidado por el Tribunal de casación en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2018 de 17 de julio de 2018 cursante de fs. 188 a 191 vta., pronunciado dentro del presente proceso, por excepción de incompetencia que la Jueza A quo declaró probada en audiencia de inspección de fecha 22 de marzo de 2018, Acta que cursa de fs. 147 a149; bajo el siguiente entendimiento: "En esta circunstancia, resulta insuficiente lo argumentado por la Juez Agroambiental de Punata para declarar su incompetencia, porque por una parte no hace mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, el destino de dicho predio, establecido recientemente en un Título Ejecutorial y respecto al hecho particularmente de definir en qué proporción del predio se hubiera identificado las construcciones y si esta cambiaria el destino del predio de referencia, hecho que en el presente caso no queda suficientemente claro, en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 02 de marzo de 2018, estableció: "...Por tanto, la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por la Jueza Agroambiental de Riberalta que ante los hechos denunciados y las pruebas aportadas, tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria que permita identificar o no, el posible avasallamiento, más cuando de por medio se advierte un Título Ejecutorial (fs. 1 a 2), un proceso de saneamiento suspendido (fs. 34 a 38) y una Ordenanza Municipal que aprueba una urbanización (fs. 39 a 41)" (las cursbvas son nuestras). Llegando a la conclusión el Tribunal de alzada, que la jueza de instancia no ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a su competencia.

En ese sentido, no siendo objeto de análisis dentro del presente proceso la valoración del cumplimiento o no de la función social, por cuanto dicho predio denominado "Federico Chura", fue valorado mediante un proceso de saneamiento por parte del INRA, entidad que identificó y determinó su competencia reconociendo su calidad de pequeña propiedad agraria y extendiendo a favor del demandante un Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-684048 cursante a fs. 2 de obrados, no mereciendo mayor análisis al respecto, toda vez que no se debe perder de vista que la presente acción versa sobre un desalojo por avasallamiento, extremo que la jueza de la causa no discernió, equivocando su valoración con respecto al tipo de proceso que se demandó, no obstante de encontrarse compelida a valorar toda la prueba de cargo y descargo además de la producida de oficio en ese sentido si se evidencia una errónea valoración de la Ley.

2.- En cuanto a los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 324 a 329 y fs. 331 a 332, referidos a la errónea o defectuosa valoración de la prueba y conforme a la previsión legal contenida en el art. 271.I de la L. N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, que a la letra y en lo pertinente señala: "... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial." (sic.).

En ese contexto legal, resulta menester establecer que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia e inicialmente incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que las autoridades judiciales de instancia se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, asimismo se debe referir que, el error es la creencia equivocada de entender por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se dá cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; por otro lado, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió el juez de instancia a fin de que el Tribunal de casación pueda ingresar a valorar dicha prueba.

Toda vez que ambos recursos coinciden en señalar falta de valoración de la prueba documental, consistente inobjetablemente sobre la idoneidad del derecho propietario, que tanto la parte demandante como la demandada aducen haber acreditado dentro del presente proceso de avasallamiento, al respecto se hace pertinente citar jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, en Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, que tuvo el siguiente entendimiento: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio..." (las negrillas nos corresponden). Es decir, que a efectos de la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.

De ahí que, si bien para que opere favorablemente la demanda de avasallamiento el demandante tiene la ineludible obligación de la carga probatoria especifica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejerció vías de hecho (avasallamiento), aspecto que debe ser demostrado con el título idóneo de propiedad y/o registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; en la litis, se establece que Federico Chura Rojas (demandante), acciona una demanda de desalojo por avasallamiento mediante memorial de fs. 12 a 15 de obrados, adjuntando al efecto Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 684048 de fecha 30 de diciembre de 2016, otorgado por el INRA mediante un proceso de saneamiento y por el cual se le reconoce como único y absoluto propietario del predio denominado "Federico Chura" en una extensión de 0.2338 ha., ubicada en el municipio Tolata, provincia Germán Jordan del departamento de Cochabamba, inscrito en Derecho Reales y Certificado Catastral N° ACC-T-CBA 05853/2017, adjuntos a fs. 4 y 5 de obrados.

Ahora bien, Ramiro Torrico Flores (codemandado), mediante memorial de fs. 123 a 127 de obrados, adjuntando prueba documental de fs. 88 a 122 de obrados, que fue alega tener igual derecho propietario sobre la fracción del predio objeto de la demanda, al señalar que junto con su esposa María Ivone Encinas Salvatierra de Torrico, habrían adquirido de buena fe dos terrenos, ubicados en la zona de Complejo Carcaje Azirumani, municipio Tolata, provincia Germán Jordán (Cliza) el primero con una extensión de 587.67 m2. , signado con Lote N° 62 y el segundo con una superficie de 611.77 m2. , signado con el Lote N° 62-A los cuales contarían con resoluciones técnicas Nos. 012/2014 y 010/2014, así como planos aprobados por G.A.M. de Tolata, con inscripción en DD.RR. de la localidad de Punata., bajo las matriculas Nos. 3081050001797 y 3081050001790, terrenos que habrían sido transferidos por documento de compra venta el primero de fecha 02/01/1990 y el segundo en fecha 02/09/2010 sobre las cuales estarían en quieta y pacifica posesión.

En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento acreditaron tener un título idóneo, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que si bien el codemandado argumentó sobre dos predios, la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hace valoración respecto a la superficie de 690.99 m2., señalando: "consiguientemente se habría acreditado el derecho propietario solo sobre la extensión superficial de 690.99 m2 y no así sobre los 1.200 m2 (...) durante la sustanciación del proceso los demandados no han acreditado que sobre la otra mitad de la fracción despojada cuenten con derecho propietario" (sic).

En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a la prueba presentada dentro del proceso, menos fundamentar su decisión coherente con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza A quo se limitó a fraccionar salomónicamente la superficie denunciada de avasallamiento, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; con la finalidad de precautelar su derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la L. N° 477, consecuentemente la juez deja en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a lo demandado.

Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, que dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible, porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante, consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477.

Como caso análogo se cita jurisprudencia, en A.S. N° 340/2017 de 3 de abril, que hace referencia a la necesidad de activar la vía idónea, cuando refiere: "Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley... Consiguientemente, se establece que el Tribunal de alzada al haber soslayado pronunciarse respecto a la determinación del mejor derecho a poseer que conlleva necesariamente la declaración del mejor derecho de propiedad, desconoció los antecedentes del proceso e ignoró la naturaleza de la controversia planteada, Por ello la resolución de vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevée el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil...". De lo que se infiere que, no existen los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo resolver en ese sentido, no obstante las partes tienen las vías legales para hacer valer su derecho propietario, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al emitir la Sentencia recurrida que declara improbada en parte la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario y, la demanda de avasallamiento no es la vía para definir derechos, siendo, por lo mismo evidentes los argumentos de los ahora recurrentes, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE., debiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 16 inclusive, es decir hasta el auto de admisión, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata, reconducir en proceso conforme al análisis y fundamentación del presente auto agroambiental.

Asimismo, conforme a lo establecido por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda