AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 93/2018

Expediente : Nº 3363/RCN/2018

Proceso : Pago por entrega de caña de Azúcar,

Intereses más daños y perjuicios.

Demandante : Mary Luz Sánchez Flores

Demandado : Industrias Agrícolas de Bermejo

Sociedad Anónima I.A.B.S.A.

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Bermejo

Fecha : Sucre, 21 de noviembre de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 292 a 295 y vta. de obrados, interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (I.A.B.S.A.), representada por el Presidente del Directorio Eddy Mamani Janko, contra la Sentencia N° 05/2018 de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 287 a 290 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro el proceso de Pago por entrega de caña de Azúcar, Intereses más daños y perjuicios seguido por Mary Luz Sánchez Flores, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que el recurrente, interpone "recurso de casación" contra la Sentencia N° 05/2018 de 11 de septiembre de 2018 alegando agravios, lesiones y aludiendo que la Empresa fue legalmente notificada con la demanda y si bien no contestó la misma en la forma y plazos establecidos por ley, no implicaría que pueda interponer su recurso, conforme a los agravios que expone:

1.- Indica, que la Resolución emitida por el Juez A quo, contraviene lo establecido por el art. 118 numeral 3 de la Ley N° 439 (efectos de la citación), toda vez que en el CONSIDERANDO III) de Valoración de la prueba, respecto a la prueba pericial, el perito designado por el Juez A quo, habría señalado que en la zafra de 2013, la Sra. Mary Luz Sánchez Flores, hubiera entregado 2.337.960 toneladas métricas de caña de azúcar, la cual fue establecida en 169 Bs. por tonelada métrica, por ello debió cancelársele la suma de 395.115,24 Bs., habiendo quedado un saldo por la entrega de caña de azúcar en la suma de 155.525.22 Bs. (las negrillas son nuestras); en cuanto a la cuantificación de intereses más daños y perjuicios habría establecido la suma de 127.800,578 Bs., según consta en la sentencia; entendiendo que la empresa no cumplió con la obligación de cancelar el justo precio de 169 Bs.- por tonelada métrica, el perito Juan Domingo Tastaca, en el dictamen pericial y para cuantificar los intereses y si es posible a cuánto asciende los daños y perjuicios, tomó en cuenta la fecha de presentación de dicho dictamen; es decir, hasta el 30 de julio de 2018, con un interés legal anual de 8%, siendo la suma de Bs.- 96.345,53 y un total de 4% en reparación de daños y perjuicios, considerando una suma de Bs.- 31.455.048, según el recurrente "suma elevada" donde el juez debió considerar para la consignación de dicho monto la fecha de citación de la demanda, de conformidad al art. 118-3 del CPC., es decir, desde el 7 de mayo de 2018, día en que se le citó cedulariamente con la demanda.

Señala también que se habría vulnerado el principio constitucional de verdad material, así como el art. 118-3 del Código Procesal Civil, por cuanto la interpretación de la norma, situaría ante un indebido procesamiento e inseguridad jurídica, debido que la norma es clara al señalar que los intereses legales correrían desde el día de la citación con la demanda, es decir desde el 07 de mayo de 2018, habiendo en la especie obrado de manera diferente, que pese a que observaron en dos ocasiones el Juez de la causa, habría citado el art. 201-II) del Código Procesal Civil.

2.- Por otra parte señala que los intereses ya estuvieran prescritos, al efecto cita el art. 1492 del Cód. Civ., concordante con el art. 1509 de la misma norma y alega que si bien, la prescripción no se encuentra consignada en el art. 81 de la L. N° 1715, se debería a que en el art. 39-I) de la misma ley, o se encontraría contemplada las acciones personales y mixtas derivadas de la actividad agraria; que, siendo las excepciones un medio de impugnación, su no consideración vulnera el principio a la defensa previsto en el art. 115-I) de la CPE., cita asimismo, el art. 6 de la CPC, aplicable por supletoriedad prevista del 78 de la L. N° 1715, que en caso de vacío en la disposición del presente código se recurrirá a las normas análogas de equidad, que nace de las leyes y los principios generales del Derecho, en tal sentido y tomando en cuenta que la demandante tuvo cinco años para cobrar los intereses y no lo hizo, el juez de la causa como director del proceso debió prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden público, evitando que las partes persigan un fin contrario a la Ley; al mismo tiempo, advierte que el ámbito de protección del derecho al debido proceso, habría sido vulnerado con la actuación del juez de instancia, al realizar un procedimiento contrario al legalmente establecido y considerar como fecha para determinar el pago de Bs. 127.800,578, la presentación del peritaje.

Finamente, citando jurisprudencia del "Tribunal Agrario", en el "Auto Agrario" S1a N° 2018 de 25 de enero de 2018, jurisprudencia constitucional, en la SCP N° 03/2016 de 21 de octubre de 2016, que demostraría la procedencia de la prescripción de los intereses, concordante con el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 03/2017 de 07/02/2017; solicita, se declare "con lugar" la presente "casación" y se case la Sentencia N° 05/2018 de 11 de septiembre de 2018.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 300 a 302 de obrados, cursa el memorial de contestación al recurso de casación de Pablo Joel Espiándola Duran en representación de la actora Mary Luz Sánchez Flores, en virtud al Testimonio de Poder N° 0404/2018 de fecha 4 de mayo de 2018 cursante de fs. 124 de obrados, señalando lo siguiente:

1.- Alega, que el recurso planteado por el recurrente, no ha cumplido el art. 274-2) del Cód. Procesal Civ., observa asimismo que, el recurso es oscuro e impreciso asemejándose más aun recurso de apelación, por lo que el Tribunal debería declarar IMPROCEDENTE el recurso. Respecto al primer agravio indica, que el recurrente tergiversaría la situación legal del demandado, en tal sentido afirma: "que los intereses, corren a partir de que el deudor ingresa en mora, en el caso que nos ocupa, el recurrente ingresó en mora en fecha 10-08-2013" (las negrillas son nuestras), conforme al dictamen pericial de fs. 259 de obrados; por lo señalado indica que el juez de instancia, ha realizado una correcta valoración de la prueba, que el informe pericial establecería los días de mora y el porcentaje de interés; siendo otra prueba de correcta valoración, el contrato de compra directa de caña de azúcar de 23/07/2013 cursante a fs. 66.

2.- Con relación al argumento de prescripción, indica que la parte demandada no contestó a la demanda, ni interpuso excepciones, menos podría alegar prescripción en esta instancia, pretendiendo con el recurso de casación responsabiliza al juzgador de su negligencia jurídica, citando doctrina respecto al principio de preclusión, del tratadista Edgar Pallares, concordante con el catedrático Dr. Pedro J. Barsallo, que con claridad señalan que el derecho a pedir prescripción a precluido y como excepción, la misma no se encuentra en el ordenamiento agrario, lo contrario sería violar el art. 81 de la L. N° 1715.

Por lo señalado, habiendo la autoridad realizado una valoración de la prueba conforme manda los arts. 1283 y 1286 del Cod. Civ., solicita que declare improcedente el recurso, o en su defecto infundado con costas y costos.

CONSIDERANDO : Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver el recurso de casación, considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

De igual manera cabe precisar, que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los mínimos que den lugar al debate jurídico.

En el caso de autos, el recurrente interpone el recurso de casación sin identificar los institutos jurídicos de la casación (forma y/o fondo), por ello y en razón al principio antes señalado se resolverá el indicado recurso de casación cursante de fs. 292 a 295 y vta., en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes, se establece lo siguiente:

1.- En cuanto a la observación del dictamen pericial y la cuantificación de los intereses y daños y perjuicios, el Juez A quo, debió considerar la fecha de citación con la demanda, lo contrario implicaría vulneración al principio de verdad material y el art. 118 numeral 3 de la Ley N° 439.

En el caso de autos y bajo los fundamentos expuestos en la demanda por la parte actora se conoce que a raíz de un "Contrato Vía Compra Directa de Caña de Azúcar correspondiente a la gestión 2013" (las negrillas son nuestras), suscrita en fecha 23 de julio de 2013, la cual cursa a fs. 66 y vta. de obrados, Mary Luz Sánchez Flores, instauró un proceso de "PAGO DE ENTREGA DE CAÑA DE AZUCAR, INTERESES, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS" en contra del demandado "Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima" (IABSA), el Juez Agroambiental de Bermejo en la sentencia de 11 de septiembre de 2018 emitida, dispuso que dicha Empresa cancele a favor de la demandante Mary Luz Sánchez Flores la suma devengada de Bs.- 155.525,22, monto que no sería objetado al aclarar en el recurso que: "el agravio se circunscribe en el CONSIDERANDO III) en cuanto a la valoración probatoria, más propiamente en el dictamen pericial" (textual); en cuanto a la cuantificación de intereses más daños y perjuicios que se estableció en la suma total de Bs.- 127.800,578, fue sustentado por Dictamen Pericial de fs. 255 a 259 de obrados y su complementación de fs. 278 a 279 de obrados, que correspondió valorar al Juez de la causa, al amparo del art. 202 del Código Procesal Civil, el mismo que señala: "La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere" (sic), y si bien dicha norma también refiere que el Juez de la causa no se encuentra obligado a seguir el criterio del perito, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional fue preciso con los puntos de pericia, en especial al punto 2) "Cuantifique los intereses y si es posible a cuanto asciende los daños y perjuicios" (textual), habiéndose estimado los mismos conforme al Anexo de fs. 259 del Informe pericial, en ese entendido respecto a los INTERESES, estos fueron calculados según contrato de zafra 2013 en la suma de Bs.- 96.345,53; es decir, conforme al contrato suscrito entre IABSA (COMPRADORA) y Mary Luz Sánchez Flores (VENDEDORA) en fecha 23 de julio de 2013 cursante a fs. 66 y vta. de obrados, cuya Cláusula Tercera, punto 3.2. Obligaciones de IABSA .- reza: "3.2.1.- (...) el pago será en efectivo y en moneda nacional y de forma quincenal conforme a la cantidad de caña de azúcar entregada, una vez cerrado el mes, IABSA se compromete a realizar las cancelaciones correspondientes en el plazo de 7 días hábiles; en caso de incumplimiento, esta reconocerá el interés del 8% anual" (las negrillas y cursivas nos pertenece). Al respecto cabe citar el art. 450 del Cód. Civ., que señala: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica" (sic), por su parte el art. 1289 (fuerza probatoria) del mismo cuerpo normativo establece: "III. Con referencia a los terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha" (sic); consecuentemente, el recurrente al alegar la aplicación del art. 118 del Código Procesal Civil, cuyo numeral 3), hace referencia a la aplicación de intereses legales desde el día de la citación con la demanda, no obstante que en la suscripción del contrato de la gestión 2013 ya se estipuló un interés convencional del "8% anual" constituyendo Ley entre partes, mismo que el ahora recurrente pretende desconocer, siendo que fue por su propio incumplimiento que se generó la aplicación de dicho interés; documento contractual del cual el Juez Agroambiental de Bermejo, declaró su efectividad mediante Auto de 14 de febrero de 2017 cursante a fs. 91 y vta., de obrados, dentro de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas de fecha 7 de noviembre de 2016; con relación a la CALIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, éste surge como una indemnización y comprende no solo el valor de la perdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener en este caso la actora, en tal sentido se demandó el daño y perjuicio en un 4% anual, sobre la deuda por entregas de caña zafra 2013 establecida en la suma de Bs.- 31.455,048 (conforme al Anexo de fs. 259). Al margen de lo señalado, el supuesto agravio de no aplicación del art. 118-3) de la L. N° 439, no fue como tal motivo de reclamo u observación dentro del desarrollo del proceso oral agrario, constituyéndose en un nuevo hecho por tal incensurable en casación, por tal no se evidencia su vulneración, como tampoco se observa la vulneración del principio de verdad material, establecido en el art. 134 de la L. N° 439 y de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (sic); en el presente proceso el Juez A quo, dispuso prueba pericial de oficio en cumplimiento a dicha norma, asimismo fijo en dos oportunidades audiencias públicas cursantes de fs. 276 a 277 vta. y 285 y vta. de obrados, con el único objeto de aclaración al informe pericial, dando por equidad oportunidad a las partes a manifestarse sobre el mismo, no habiendo la parte demandada el recurrente asistido, solo por intermedio de su abogada.

2.- Con relación a la prescripción de los intereses, con cita de los arts. 1492 y 1509 del Cód. Civ., y la prescripción no consignada en el art. 81 de la L. N° 1715, tampoco contemplada en el art. 39-I) de la misma ley, y su no consideración que vulneraria el art. 115-I) de la CPE.

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 33/2018 de 3 de abril, respecto al régimen de la prescripción, habría señalado: "se debe tomar en cuenta que esta es una forma de extinguir derechos y obligaciones contraídas válidamente por los contratantes, que al tenor del art. 450 del Código Civil, constituye Ley entre los contratantes; es decir, que el contrato como una forma derivativa de adquirir derechos y obligaciones está sometido al inexorable paso del tiempo, el mismo que es el principal fundamento para que opere la prescripción liberatoria a favor de una de las partes, que tiene como efecto; la caducidad de algún derecho en este caso del demandante y la liberación de la obligación de la demandada" (sic). En la litis, si bien el ahora recurrente pretende la liberación de los intereses demandados, bajo la aplicación del régimen de la prescripción que evidentemente no está prevista en el art. 81 de la Ley N° 1715, toda vez que la judicatura agraria se rige por el principio de especialidad establecida en el art. 76 de la misma norma especializada y no por los extremos expuestos por el recurrente; no es menos evidente, que el planteamiento como excepción en esta instancia se encuentra fuera de toda norma legal, por cuanto se evidencia en obrados que habiéndose cumplido con las citaciones de Ley en primera instancia a la persona jurídica IABSA, la misma no contestó la demanda dentro del plazo previsto por ley, aspecto que además reconoció en vía de casación, limitando así su participación en el proceso y evitando con ello utilizar los recursos legales que la Ley le franquea, entre ellos el de plantear excepciones, independientemente que las mismas puedan ser rechazadas o no, deben ser opuestas todas juntas, a momento de contestar la demanda en cumplimiento al art. 81 de la L. N° 1715, en tal virtud tampoco demostró que el juez de la causa haya utilizado un procedimiento contrario al legalmente establecido al citar los arts. 1492 y 1509 del Código Civil, por lo que no se observa la vulneración del principio a la defensa previsto en el art. 115-I) de la CPE., toda vez que fue el recurrente, que por su negligencia no participo del proceso oral agrario pese a que fue convocado dentro de los plazos y normas establecidas por ley, en equidad de condiciones, habiendo el juez de la causa aplicado el principio del debido proceso e igualdad jurídica, al efecto se cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SCP N° 1662/2012 de 1° de octubre, que señaló: "El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: " (...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (sic)

En tal sentido, corresponde señalar que dentro del proceso oral agrario, el Juez Agroambiental tiene la facultad potestativa de apreciar las pruebas en base a los parámetros establecidos en el art. 1286 del Cód. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, y en tal sentido valoró las pruebas producidas en forma integral, apreciándolas de acuerdo a la sana critica y dentro de los parámetros determinados al prudente criterio imparcial, con la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que se hubiere demostrado el error de hecho o de derecho, éste último por actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; así también se tiene que el control de la apreciación de la prueba, puede plantearse en casación, cuando se acusa y demuestra el error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el juez o tribunal de instancia, extremo que no se evidencio en el presente caso, por lo que corresponde resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (I.A.B.S.A.), contra la Sentencia N° 05/2018 de 11 de septiembre de 2018, cursante de fs. 287 a 290 y vta. de obrados; sea con costas y costos, que deberá hacer cumplir el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda