AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 91/2018

Expediente: Nº 3335-RCN-2018

 

Proceso: Acción Reivindicatoria, Negatoria y entrega del predio

 

Demandante: Ana Mamani Navi

 

Demandados: Arturo Arze Aviana , Rodolfo Arze Aviana y Nicómedes Mario Arze Aviana

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Borja

 

Fecha : Sucre, 20 de noviembre de 2018.

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 287 a 289 de obrados interpuesto por Ana Mamani Navi, contra la Sentencia N° 12/2018 de 23 de agosto de 2018 cursante de fs. 279 a 285 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, que declara improbada la demanda de "Acción Reivindicatoria, Negatoria y Entrega del Predio" y probada la reconvención de "Nulidad Absoluta de Escritura Pública", interpuesta por Arturo Arze Aviana, Rodolfo Arze Aviana y Nicomedes Mario Arze Aviana, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandante Ana Mamani Naci, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY:

La recurrente arguye interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, tanto en la fijación de los puntos de hecho a probar así como en la dilucidación de la litis, ya que en ningún momento se habría fijado como punto de hecho a probar la demostración del derecho de propiedad que sería el punto principal en una demanda de reivindicación, ya que éste debe ser en relación a lo demandado; sin embargo, refiere haber demostrado su derecho de propiedad sobre la parcela en litis mediante Escritura Pública N° 97/98 de 18 de agosto d 1998; de igual manera habría demostrado la perturbación de su posesión de parte de los demandados mediante fraudulento procedimiento de desapoderamiento, por ello la recurrente acusa que la jueza a quo habría interpretado erróneamente el art. 1453 del Cód. Civ. al fijar los hechos a probar ajenos al mandato de dicho artículo, a pesar de ello, la autoridad jurisdiccional resolvería señalando que la demandante no demostró haber perdido la posesión, tampoco haya estado en posesión, aunque mas adelante afirmaría que Ana Mamani Navi estaba en posesión de la parcela por eso habría ordenado el desapoderamiento, orden que tuvo que dejar sin efecto la interposición de la presente demanda.

SOBRE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA.-

Refiere que la jueza a quo habría fijado, para los reconvencionistas como punto de hecho a probar, demostrar los "vicios de nulidad existentes en la escritura pública"; sin embargo los demandados, no habrían demostrado tal extremo, a pesar de ello la jueza de la causa en sentencia declararía probada la demanda reconvencional, consecuentemente la nulidad absoluta de la escritura pública por falta de consentimiento, y según la recurrente, la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino causal de anulabilidad, tal cual prescribe el art. 554-1 del Cód. Civ. lo que sería una tremenda confusión de los institutos de nulidad y anulabilidad; por otro lado refiere que la autoridad judicial incurre en otra confusión al invocar el art. 1299 del Cód. Civ. cuando este articulo seria referente a la nulidad de documentos privados y no de escrituras públicas que esta reglada por el art. 1295 del mismo texto civil.

SOBRE LA MINUTA DE TRANSFERENCIA .-

Arguye que la jueza de la causa fijó como puntos de hecho a probar la existencia o no de la minuta de transferencia sobre la parcela en litis; sin embargo, durante la inspección ocular a la notaria de Fe Pública a cargo del Notario Zamir Madde Jiménez se evidenciaría que todas las escritura publicas correspondientes al año 1998, no cuentan con minutas de transferencias, no cuentan con impresiones digitales, tampoco la existencia de comprobantes de pago de impuestos, y según el notario explicaría que en ese entonces no se exigiría tales aspectos, por ello la recurrente resalta que la falta de huellas digitales e impuestos, no son causales de nulidad.

PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA Y NO VALORADA .-

En este punto refiere que la prueba documental que cursa de fs. 164 a 165 de obrados, no sería valorada por la jueza de la causa porque supuestamente no habría sido presentada oportunamente, puesto que esta prueba seria de vital importancia ya que con ella se demostraría la renuncia de los ahora demandados a la parcela en litis de la Cooperativa San Lorenzo.

SOBRE EL SUPUESTO ANALFABETISMO DE LA VENDEDORA .-

La recurrente menciona que en sentencia se concluiría que su vendedora Hortensia Aviana de Arza seria analfabeta con base a pruebas testificales y otra documental, los testigos efectivamente atestarían que la vendedora no sabe leer ni escribir; empero no sabrían como explicar cómo les consta, y la prueba documental referida por la Jueza seria la Tarjeta Prontuario de SEGIP donde no consta la firma, pero tampoco menciona que es analfabeta.

ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY DEL NOTARIADO ACTUAL .-

Finalmente denuncia que en la sentencia aludida de casación, se hace mención a la Ley N° 483 Ley de Notariado Plurinacional, siendo que dicha norma no estuvo vigente en su momento, por ello según la recurrente, no se puede aplicar retroactivamente una ley.

Por los argumentos expuestos, la recurrente pide se case la sentencia declarando probada la demanda de acción de reivindicación e improbada la acción de nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 97/98 de 18 de agosto de 1998, con costas y costos.

CONSIDERANDO : Que, Arturo Arze Aviana, Rodolfo Arze Aviana y Nicomedes Arze Aviana, a través del memorial de fs. 292 a 293 de obrados, responde al recurso planteado argumentando:

Que, para la interposición de una demanda de Reivindicación se debe enmarcarse a lo estipulado en el art. 1453-I del Cód. Civ. que señala "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicar de quien la posee o la detenta", y según los demandados este aspecto no sería demostrada por la actora ya que simplemente para su demanda presentaría la Escritura Pública N° 97/1998, misma que no contaría con registro en DD.RR. ya que ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde el momento que se hace público, a este efecto hace cita al Auto Supremo N° 154 de 14 de julio de 2000.

Por otro lado, manifiestan que la demandante bajo ninguna circunstancia podrán demostrar su derecho de propiedad cualquiera que sea los puntos de hecho a probar por la sencilla razón, la demandante no contaría con un derecho de propiedad.

También responden a la no admisión de la prueba, señalando que las normas procedimentales son de orden público, en consecuencia de cumplimiento obligatorio como es el art. 79-I de la Ley N° 1715, aspecto que no sería cumplido por la demandante.

Por último, los demandados piden a este Tribunal Agroambiental revisar el Auto Agroambiental Plurinacional N° 37/2018 de 25 de abril de 2018.

Por los argumentos esgrimidos, piden se confirmen la sentencia objetada a través de un recurso de casación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación y Nulidad"; si bien destaca algunas violaciones e interpretación incorrectas de la norma; empero, no especifica de manera ordenada a cuál de los recursos corresponden cada una de ellas; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa a considerar el indicado recurso de casación y nulidad.

Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a mas de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17-I) de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta ultima disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso de Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria y Entrega del Predio, reconvenida con la acción de Nulidad Absoluta de Escritura Pública, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso de interesa al orden público.

1.- Este Tribunal, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 37/2018 de 25 de abril de 2018 que cursa de fs. 212 a 214 de obrados, resolvió ANULAR OBRADOS la anterior Sentencia N° 01/2018 de 12 de enero de 2018 que cursa de fs. 154 a 161 de obrados recurrida también en casación, disponiendo que de acuerdo a lo demandado reconvenido, establecer los puntos de hecho a probar de acuerdo a los datos del proceso. En ese entendido, en cumplimiento a dicha resolución, la autoridad jurisdiccional como es la jueza de la causa, mediante Auto que cursa a fs. 246 vta. y 247 de obrados, efectivamente fija puntos de hecho a probar señalando:

Para la parte demandante. - "1. Deberá demostrar que exista la minuta de transferencia que hace Hortensia Aviana Vda. De Arze a favor de Ana Mamani Navi de fecha 18 de agosto de 1998"; "2. Que demuestre que la vendedora Hortensia Aviana savia leer y escribir y si era alfabeta"; "3. Que demuestre desde cuando la demandante sufrió la eyección o actos materiales de perturbación", y para la parte demandada señala que debe demostrar lo contrario. Ahora bien, esta fijación del objeto de la prueba para la parte demandante, resulta ser confuso y ambiguo, ya que mediante Auto N° 57/2017 de 3 de agosto de 2017 que cursa a fs. 19 y vta. de obrados, se admite la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, NEGATORIA Y ENTREGA EL PREDIO, y el objeto de la prueba señalada, no menciona a cuál de esas acciones corresponde para que la demandante pueda demostrar dichos puntos fijados, toda vez que para la procedencia de la acción reivindicatoria debe concurrir tres requisitos, 1.- Contar con derecho de propiedad art. 105-II del Cód. Civ.; 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión art. 1453-I del mismo Código sustantivo; por su parte la Acción Negatoria al tenor del art. 1455 del Cód. Civ. tiene por objeto el desconocimiento de pretendidos derechos que afirman tener el o los demandados identificados por el demandante sobre el predio motivo de la litis, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del actor; siendo valioso para una mejor y correcta comprensión, rescatar lo expresado sobre el particular por el tratadista Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, pág. 154, 155 al señalar: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas más bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida "acción negatoria", para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle", como se podrá evidenciar, estos dos institutos jurídicos son muy diferentes cada uno, de ello resulta la importancia fijar el objeto de la prueba de manera puntual para cada uno de ellos, aspecto que se extraña en el presente caso de autos.

2.- Como lógica consecuencia de lo descrito precedentemente, en el CONSIDERANDO I de la sentencia objetada en casación, si bien la jueza de la causa refiere "HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, NEGATORIA Y ENTREGA DEL PREDIO"; empero, no fundamenta de manera separada cada una de las acciones demandadas, simplemente se limitó en señalar "La parte demandante Ana Mamani Navi conforme al objeto de la prueba no ha sabido demostrar con documento u otras prueba idónea la casal de nulidad que demandó la parte reconvencionista..."; éste fundamento más parece corresponder a la demanda reconvencional de "Nulidad Absoluta de la Escritura Pública" instaurada por la parte demandada y ni por asomo se asemeja a una motivación referente a una acción de reivindicación peor a una acción negatoria, toda vez en observancia del art. 213 -I del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". Asimismo; ésta decisión solemne debe estar revestida de formalidades que establece el parágrafo II del mismo artículo citado, siendo su incumplimiento penado con nulidad; es decir, el Juez de la causa ha momento de emitir sentencia, debe necesariamente cumplir a cabalidad con todos los requisitos contenidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, aspecto que se extraña en el presente caso, por ello cabe destacar que la fundamentación de la sentencia, constituye una labor esencial del juzgador que por su importancia debe efectuar de manera puntual, expresa, clara, precisa y motivada, relacionando los actos o las pruebas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Jueza a quo al prescindir de dicha motivación y fundamentación, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, y como se dijo ut supra, conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, la misma al poner fin al litigio, deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia de 23 de agosto del 2018 cursantes de fs. 279 a 285 de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos".

Si bien en el CONSIDERANDO II hace referencia a estos dos institutos; empero lo realiza de manera general, incluso relacionando con la acción de reconvención por Nulidad Absoluta de Escritura Pública, sin que se advierta esa motivación de manera particular de cada una de ellas relacionada con las pruebas ofrecidas o no aportadas.

3.- Finalmente, en la sentencia aludida, en el CONSIDERANDO I, 1.- la Jueza a quo refiere -textual- "La parte demandante Ana Mamani Navi conforme al objeto de la prueba no ha sabido demostrar con documento y otra prueba idónea la causal de nulidad que demandó la parte reconvencionista vale decir que no probó objetivamente que la vendedora Hortensia Aviana no prestó su consentimiento para la venta...", este fundamento de falta de consentimiento, no es válido con relación a la nulidad absoluta o eficacia de una Escritura Pública, toda vez que, la NULIDAD y la ANULABILIDAD si bien se asemejan en su acepción; empero se diferencian diametralmente, por decir, la NULIDAD es aquella situación de invalides de un acto jurídico, acto administrativo o acto procesal que tiene por objetivo retrotraer al momento de su celebración; en cambio por ANULABILIDAD se entiende aquella causa de invalides de un acto jurídico que tiene origen en un vicio de la voluntad o un defecto de capacidad de una de las partes; empero la anulabilidad como ya dijimos evidentemente se asemeja a la nulidad; sin embargo tiene una gran diferencia, toda vez que la anulabilidad puede ser subsanable, por el contrario la nulidad como dice Carlos Miguel Ibáñez en su Obra "Derecho de los Contratos", la nulidad provoca la destrucción de los efectos propios o específicos del acto jurídico, en ese orden de cosas, la Jueza a quo debe definir correctamente sobre la Nulidad Absoluta de la Escritura Publico, lo que precisamente se extraña en el presente fallo.

4.- Sobre la Interpretación errónea de la Ley, sobre la acción de nulidad absoluta, sobre la Minuta de Transferencia, finalmente sobre el supuesto analfabetismo de la vendedora, señaladas por la recurrente en su memorial de casación, cabe mencionar que sobre éstos puntos referidos, se ha desarrollado ampliamente en los puntos precedentes, en consecuencia no corresponde su reiteración.

5.- Sobre la prueba documental presentada y no valorada por la Jueza a quo, corresponde mencionar que el art. 112 de la Ley N° 439 es claro y preciso al establecer "Después de interpuesta la demanda, solo se admite documentos de fechas posteriores a ella o siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos", los documentos mencionados no fueron presentadas conforme lo establecido en el artículo referido, ya que incluso dicho documento fue presentada después de la emisión de la primera sentencia, es decir fuera de termino.

Por todo lo esgrimido, se llega a la conclusión que la Jueza a quo, al no haber fijado correctamente los puntos de hecho a probar, este hecho también derivó en una confusa motivación en la sentencia, de cada uno de los institutos demandados, viciando de esta manera de nulidad en la emisión de la sentencia, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta fs. 279 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de San Borja, fijar los puntos de hecho a probar de manera puntual para una de las acciones demandadas y reconvenidas; asimismo resolver en sentencia de igual manera cada una de ellas de manera separada y debidamente fundamentada compulsando con las pruebas admitidas en su oportunidad.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable y al haber sido anulado por segunda vez en el presente caso, se impone a la Jueza Agroambiental de San Borja, la multa de Bs. 500.- que será descontado de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Por otro lado, en aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda