AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 089/2019

Expediente: Nº 3764-RCN-2019

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Paulino Valdivia Calderón

Demandados : Jimena Suárez Valdivia y Néstor Ortega Chambi

Asiendo Judicial : Punata

Distrito : Cochabamba

Propiedad : "La Viña"

Fecha : Sucre, 05 de diciembre de 2019

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fojas 45 a 46, interpuesto por Paulino Valdivia Calderón, impugnando la Sentencia N° 07/2019 de 17 de Septiembre de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba; los antecedentes que ilustran el proceso y,

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.2. DE LA DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Acompañando prueba preconstituida en fojas 6, Paulino Valdivia Calderón interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento de fojas 7 a 8, dirigiendo la acción contra Jimena Suárez Valdivia y Néstor Ortega Chambi; demandante que en base a la prueba adjunta, los fundamentos expuestos y de acuerdo a los artículos 3° , 4° y 5° de la Ley N° 477, solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda, con costa, costos y daños y perjuicios; asimismo, pide se proceda al desalojo en su totalidad de su lote de terreno agrario.

I.1.3. AUTO DE ADMISIÓN

La señora Juez Agroambiental de Punata, mediante Auto de 26 de agosto de 2019, admite la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Paulino Valdivia Calderón contra Jimena Suárez Valdivia y Néstor Ortega Chambi; disponiendo que deben responder a la demanda en la misma audiencia de inspección ocular a realizarse en el terreno motivo de litis, para ello señala día y hora de inspección, conforme a los establecido en el artículo 5-I-4) de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

I.1.4. CITACIÓN A LOS DEMANDADOS

Con la demanda y auto de admisión, los demandados señores Néstor Ortega Chambi y Jimena Suárez Valdivia, fueron citados mediante Orden Instruida personalmente y mediante cédula conforme a las diligencias que corren a fojas 16 de obrados.

I.1.5. SENTENCIA

Tramitado el proceso conforme a las formalidades establecidas en las Leyes Nos. 477, 439 y 1715; la señora Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba dicta Sentencia que lleva el No. 07/2019 de 17 de septiembre de 2019 cursante de fojas 41 a 42 vta. de obrados, en cuya parte resolutiva declara IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento con costas, interpuesta por Paulino Valdivia Calderón contra Jimena Suárez Valdivia y Néstor Ortega Chambi.

CONSIDERANDO II

II.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Emitida la sentencia y notificada la parte demandante conforme a la diligencia de fojas 43, el demandante Paulino Valdivia Calderón amparado en la previsión contenida en el artículo 87 - I) de la Ley 1715 y artículo 271 - I) del Código Procesal Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019.

Corrido en traslado el recurso de casación, los demandados Néstor Ortega Chambi y Jimena Suárez Valdivia responden con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 54 a 55 del expediente.

II.2. AUTO QUE CONCEDE EL RECURSO

Tramitado el recurso de casación en el fondo, la Juez Agroambiental mediante auto de 02 de octubre de 2019 (foja 57), concede el recurso, ordenando se remita el expediente con citación y emplazamiento de partes ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de atención.

CONSIDERANDO III

III.1. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, EN EL FONDO O EN AMBOS EFECTOS:

El recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo , recurso de casación en la forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

III.2. EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE - MOTIVO DE ANÁLISIS.

De conformidad a los establecido por el artículo 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental en una de sus Salas, resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Analizando el recurso interpuesto por el demandante Paulino Valdivia Calderón, cuyos fundamentos se expone en el memorial de fojas 45 a 46 de obrados; de los cuales se llega a las siguientes conclusiones que hacen a la resolución:

El demandante ahora recurrente, hace una relación procesal de todo cuanto se ha llevado a cabo en la tramitación del proceso, indicando que su persona ha probado con documentación ser el deño del lote de terreno; también hace una exposición sobre el contenido de las declaraciones y que de las tomas fotográficas se evidenciaría que los demandados hace 2 meses realizaron el último trabajo en su lote de terreno. Para concluir, el recurrente hace una conceptualización de lo que es el avasallamiento nombrando la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley N° 477.

Con los antecedentes anotados que resultan insuficientes, es que el demandante interpone el recurso de casación en el fondo contra la sentencia N° 07/2019 de 17 de septiembre de 2019, solicitando se falle casando en tu totalidad la nombrada sentencia.

Se debe tener presente que el recurso de casación en el fondo (como el interpuesto), tiene por objeto el invalidar una sentencia, cuando en ella se hubiese infringido una ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución en el fondo aplicando correctamente la ley infringida.

En el presente caso, el recurso de casación adolece de Técnica recursiva en cuanto a la fundamentación o motivación, toda vez que no indica la ley o leyes infringidas, erróneamente aplicadas, o el error de hecho y de derecho en que habría incurrido la Juez de instancia, para que este Tribunal analizando el fondo, dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida. En ese sentido, se debe recordar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil; requisito que no ha observado el recurrente, ya que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, conforme la disposición contenida en el artículo 5° del Código Adjetivo Civil.

De donde se tiene que, la parte recurrente no ha cumplido con las formalidades que establece el artículo 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley 1715.

Corresponde a este Tribunal, dictar resolución conforme determina el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 144 parágrafo I numeral 1) de la Ley N° 025, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV) de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220 parágrafo I, numeral 4) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, en última instancia declara:

1.IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fojas 45 a 46 de obrados, interpuesto por el demandante Paulino Valdivia Calderón.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 07/2019 de 17 de septiembre de 2019 cursante de fojas 41 a 42 vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba.

3.Se condena en costas y costos al recurrente, conforme dispone el artículo 223. V. num.1), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, primer relator, por ser de voto disidente, habiéndose convocado a la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo, conforme al rol de turnos.

REGÍSTRESE.- Notifique funcionario

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera