AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N°86/2019

Expediente: N° 3773/RCN/2019

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Patricia Pinto Soliz

 

Demandado: Nelson Sasari Quinteros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Sacaba

 

Fecha: Sucre, 04 de diciembre de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 125 y vta. de obrados, interpuesto por Patricia Pinto Soliz contra la Sentencia N° 10/2019 de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs.113 a 120 de obrados, que declara improbada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba Cochabamba, dentro de la Acción Reivindicatoria, seguida por Patricia Pinto Soliz contra Nelson Sasari Quinteros; memorial de respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Patricia Pinto Soliz interpone recurso de casación argumentando:

Recurso de casación en la forma.- Acusa la vulneración del art. 213 del Cód. Procesal Civil, por la falta de motivación, congruencia y exhaustividad en la sentencia N° 10/2019, ya que el juez habría omitido resolver con motivación, entendiéndose a esta como la fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión del juzgador, es decir la explicación y la argumentación de lo que se está resolviendo; asimismo, tomando en cuenta que constituye un derecho de todo justificable o de todo destinatario de la decisión o resolución, conocer la motivación, este aspecto permite, no solo a las partes del proceso, conocer la decisión, sino también, que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los recursos, de forma que el superior en grado pueda realizar un control sobre la correcta aplicación del derecho por el inferior.

Señala que el juez de primera instancia, al momento de resolver y dictaminar por no probados los puntos de hecho fijados para la parte demandante, ingresó en contradicciones, que descalifican la resolución, refiriendo que la demandante, por la prueba documental adjunta, es legítima propietaria del terreno cuya reivindicación se demanda, pero después manifiesta que esta superficie no se encuentra en el lugar del predio que se demanda, a más de que, en la parte sobre la que se intenta la reivindicación, ninguna de las partes tendría derecho de propiedad, habiéndose desconocido el principio iura novit curia, ya que, al momento de resolver los puntos de hecho a probar, ingresa en contradicción y sin ninguna base legal o fáctica, declara improbados los puntos a probar por la parte demandante, sin indicar porqué llega a esa convicción; por otra parte, se distrae el juez intentando resolver sobre el derecho de propiedad de las partes respecto del predio sobre el que se demanda la reivindicación, cuando los documentos presentados, indican que la superficie de su propiedad colinda con el río, aspecto que no habría sido considerado.

Arguye el recurrente, que de la inspección judicial se puede evidenciar que el terreno del cual se intenta la reivindicación, colinda al norte con una playa del río, razón que afirmaría su derecho de propiedad; sin embargo, en un error improcedendo, se manifiesta en la sentencia que ninguna de las partes tiene derecho propietario, concluyendo el error al indicar que este hecho ya fue motivo de conciliación ante la autoridad natural, hecho que anularía la presente sentencia, en virtud a que el juez estaría renunciando a su propia competencia para resolver la presente controversia, de acuerdo a lo demandado y contestado.

Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia por faltar en ella la actividad procesal establecida en el art. 83-4), ya que en la audiencia principal no se hubiera intentado la conciliación.

Recurso de casación en el fondo.

Señala que se realizó una mala valoración de la prueba realizada por el juez inferior, sabiendo que esta es incensurable en casación, regla que tiene su excepción cuando se establece el error de derecho o in judicando.

Acusa la vulneración del art. 199 del Código Procesal Civil con referencia al art. 202, en razón que el juez, al dictar la sentencia ahora impugnada, no habría tomado en cuenta la fuerza probatoria del dictamen pericial, que respalda su derecho de propiedad sobre la parte del terreno objeto del presente proceso.

Acusa la vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil, en mérito a la mala apreciación del juez, a los documentos presentados por su parte y que respaldan su derecho propietario, aspecto que falta a la verdad y que fue analizado por el juez, incurriendo en error de derecho en la valoración de la prueba, aspecto que debe ser enmendado por el superior en grado y dictar una sentencia en base a los datos del proceso sin ingresar en contradicción, por lo que le corresponde casar al tribunal y declarar probada la demanda de reivindicación.

Señala que, con base a la documentación que respalda su derecho propietario el juez cometió un error in judicando, al apreciar la prueba documental del predio que se extiende en su superficie hasta las orillas del río Lava Lava, aspecto probado no solo documental, sino también en forma pericial y las imágenes satelitales, aspectos que en la sentencia no fueron valorados legalmente, ingresando en un error de derecho que debe ser enmendado por el Tribunal Superior en aplicación del art. 271- I del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO: Que, por proveído de fs.126 vta. de obrados, el juez de la causa corre en traslado el recurso de casación, siendo contestado mediante memorial de fs. 127 a 129 de obrados, por Nelson Sasari Quinteros bajo el siguiente argumento:

I.- Respondiendo al Recurso de Casación en la Forma

Señala que, la parte actora, al referir que, el juez a quo, habría omitido la respectiva motivación, exhaustividad y exteriorización de la razón en la sentencia N° 10/2019; criterio infundado y fuera de contexto, toda vez que la sentencia en cuestión, de principio a fin, cumple a cabalidad con las exigencias y formalidades establecidas por el art. 213 de la Ley N° 439; de la revisión exhaustiva de la sentencia N° 10/2019, se desprenden los antecedentes de la demanda y pretensión de la parte actora, el responde a la demanda, el desarrollo y actuados del proceso conforme a procedimiento, la apreciación e interpretación objetiva y los fundamentos fácticos; la respectiva apreciación y valoración objetiva de la prueba, así como las respectivas consideraciones y fundamentaciones claras, precisas y objetivas sobre el objeto del proceso, los puntos de hecho a probar por ambas partes y la correcta interpretación, análisis y aplicación de la normativa legal, haciendo uso de la sana crítica y razón para dictaminar y resolver, declarando improbada la pretensión demandada.

Indica que la parte actora no habría cumplido ni demostrado de forma clara y objetiva, los fundamentos de su pretensión, conforme dispone el art. 1453 del Código Civil y si bien se acompaña el Título de derecho propietario, conforme al avance del proceso se ha demostrado de forma objetiva que su derecho propietario queda más a lado sud del predio o lote de terreno motivo de Litis.

Refiere asimismo que, la demandante no pudo demostrar y acreditar, haber estado en posesión real y efectiva, anteriormente sobre el lote de terreno motivo de Litis, y de la misma forma, no ha demostrado que el demandado haya perturbado, avasallado y/o despojado de su posesión, incumpliendo de esta forma su deber y obligación de demostrar los puntos de hecho a probar para la procedencia de su acción, conforme dispone el art. ya citado líneas arriba.

Indica que lo lamentable de su fundamento en su memorial de casación, es que la demandante se presta a inventos y falacias, manifestando que: "supuestamente se ha demostrado que mi persona ha hecho desaparecer la cerca de alambre de su propiedad, además de haber ingresado a habitar una pequeña casita de su propiedad" extremos que no habrían sido resueltos por el juez a quo respecto a la posesión; lo cierto es que no habría demostrado ninguno de los aspectos y fundamentos de su acción, demostrándose la mala fe con que actúa en el presente caso, lo cual será sancionado conforme a derecho.

Señala que es indignante el accionar y la mala fe con la que actúa la actora, ya que la misma pretende desconocer toda las actividades desarrolladas en la tramitación de la presente causa y pretende desconocer la conciliación instada por el juez de la causa a ambas partes en la audiencia preliminar de fecha 03 de septiembre del año en curso 2019 a horas 14:30 pm., desarrollada en el lote de terreno motivo de litis, en la cual, el juez instó a las partes a una conciliación amigable sobre el litigio en cuestión, la misma que se desarrolló solamente con la participación del juez, sin intervención de los abogados patrocinantes, siendo claro el juzgador respecto a los beneficios de la conciliación; pese a varios intentos e intercambio de criterios y posiciones intransigentes de la actora, no se habría llegado a una conciliación y/o acuerdo alguno, prueba de ello es que la sentencia en cuestión, en el primer considerando, establece que se instó e intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, sin haber esta prosperado.

II.- Respondiendo al Recurso de Casación en el Fondo.

Señala que la parte actora, al argüir que el juez de la causa no ha tomado en cuenta la fuerza probatoria del dictamen pericial respecto a su derecho propietario sobre el lote de terreno motivo de la litis, ni siquiera menciona cuál de los informes periciales no se ha tomado en cuenta, toda vez que existen dos informes periciales.

Respecto a la supuesta mala apreciación del juez a los documentos acompañados por la parte actora, manifiesta que es un argumento falaz, toda vez que la sentencia recurrida, de forma clara y objetiva hace un análisis y valoración a cada medio de prueba, en apego a la normativa legal vigente y resultado de ello es que se dicta la sentencia declarando IMPROBADA la demanda porque simplemente y llanamente no se puede iniciar una acción sin fundamento y prueba objetiva que sustente la pretensión.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Al respecto, el numeral 3 del parágrafo II del Art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del Art. 78 de la Ley No. 1715 modificada a través de la Ley No. 3545, señala que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..."

En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado: "En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado ".

De una revisión de la sentencia recurrida se puede establecer que la autoridad judicial omite la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley No. 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

En el caso de autos se puede evidenciar que la parte demandante presenta de fs. 107 a 109 de obrados, prueba literal, consistente en un documento privado de venta de lotes de terreno, otorgado por Jacinto Urey, Carmen Sanchez, Rosa Urey y Guillermo Urey a favor de Uldarico Pinto y Pilar Soliz, terrenos ubicados en la zona de Laba laba, comprensión de la provincia Chapare, así como un plano georreferenciado de un lote con la extensión superficial de 4848 m2., los cuales fueron adjuntos al expediente a través del memorial cursante a fs. 111, el cual señala que los mismos acreditarían derecho propietario por parte de los padres de la demandante; este escrito mereció el decreto cursante a fs. 111 vta. de obrados, por el cual, se ordena arrimarse a sus antecedentes las literales adjuntas, indicando que se verificaría su pertinencia o no en la emisión de la resolución. No obstante, haciendo una revisión exhaustiva de la Sentencia recurrida, se puede determinar que dichas pruebas literales, no fueron adecuadamente valoradas de manera concreta y explícita, incurriendo el Juez de la causa en omisión, tampoco se les asignó un valor probatorio específico que determine su pertinencia o no al momento de establecer el derecho propietario de la demandante, valoración esta, que debió cumplir con los estándares que nos establece el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia.

Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia No. 10/2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, el Juez Agroambiental de Sacaba, ha incurrido en la vulneración del Art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, al no haberse realizado la debida valoración de las pruebas aportadas vulnerando el derecho de la parte actora, a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, conforme se ha señalado líneas arriba.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4. I. 2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 17 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 105, 213. II. 3 y 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al análisis de fondo, ANULA OBRADOS hasta fs. 113 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dictar nueva sentencia con la debida valoración de las pruebas aportadas, así como fundamentar y motivar la misma.

En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda