AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 29/2018

Expediente : Nº 3478/2019

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Viviana Reynaga Lía de Gutiérrez y Edgar

Valerio Sullcany Reynaga

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito : Oruro

Fundo : Piraña Huta

Fecha : 23 de mayo de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados, interpuesta por Viviana Reynaga Lía de Gutiérrez y Edgar Valerio Sullcany Reynaga contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, N° 174/2019 de 20 de mayo de 2019, cursante a fs. 18 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, con relación a la demanda interpuesta de fs. 9 a 10 vta. de obrados, misma que fue objeto de observación mediante proveído de 28 de febrero de 2019 cursante a fs. 13 y vta. de obrados, esta instancia jurisdiccional con la finalidad de que el proceso, se tramite dentro del marco de la legalidad, ajustado a derecho y velando por el acceso a la justicia, dispuso que con carácter previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora deberá subsanar lo siguiente: 1) Adjuntar en original o fotocopia legalizada la constancia de notificación con la Resolución que se pretende impugnar, toda vez que es el documento necesario para interponer una demanda Contencioso Administrativa, a efectos del cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, adjuntar en original o fotocopia legalizada la Resolución que pretende impugnar; 2) Dar cumplimiento al inc. 4) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; 3) Cumplir con lo previsto por el art. 327 incs. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ.; 4) Designar la cosa demandada con toda exactitud y realizar la petición en términos claros y positivos, conforme lo previsto por los incs. 5) y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; y, 5) Señalar si existen terceros interesados, así como sus generales de ley. A tal efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, de la diligencia de notificación de fs. 14 de obrados, se constata que la parte actora fue legalmente notificada mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con el decreto de observación, realizada el día 07 de marzo de 2019, en el domicilio señalado por la parte actora en el OTROSI 2DO, del memorial de demanda cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados.

Que, a fs. 15 de obrados cursa el Informe N° 107/2019 de 09 de abril de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se pone en conocimiento, de la parte actora el decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, que observa la demanda, concediendo para la subsanación de la misma el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación con el decreto señalado, sin que el actor haya cumplido con lo requerido.

Que, a fs. 16 de obrados, cursa decreto de 10 de abril de 2019, mediante el cual en razón al carácter social de la materia y al principio de acceso a la justicia, por última vez se concede a la parte actora un plazo ampliatorio de 15 días hábiles computables a partir del siguiente día hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715.

En tal sentido, toda vez que para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera