AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 075/2019

Expediente: N° 3397-RCN-2018

Proceso: Demanda de Nulidad de Escritura Pública

y Reconvención por Acción Negatoria

Demandantes: Julio Lens Duran y Elva Torrelio de Lens

Demandada: Juana Graverolle Montero Vda. de Ribera

Distrito: Beni

Asiento judicial: Riberalta

Nombre del predio: "San Vicente II"

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación de fs. 826 a 833 vta. interpuesto contra la Sentencia N° 03/2018 de 28 de septiembre de 2018 de fs. 807 a 823, pronunciada por la Juez Agroambiental Riberalta; la respuesta al recurso planteado, la Resolución de Amparo Constitucional de la Sala Constitucional del Beni N° 071/2019, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Juana Graverolle Montero Vda. de Ribera, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando que la Sentencia N° 03/2018 no cumple con los requisitos establecidos en el art. 213 Parágrafo II del Código Procesal Civil, toda vez que no hace referencia a los hechos probados y hechos no probados, ni cita las disposiciones legales en las que se basa, no habiendo diferenciado la demanda principal de la reconvención, además que dicho fallo no tendría el formato de un proceso doble o reconvencional, en base a los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

1. Señala que en el caso de autos, la Juez de instancia, vulneró el derecho al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad procesal y acceso a la justicia toda vez que, la demanda de fs. 449 a 453, se encuentra dirigida en contra de Juana Graverolle Montero Vda. de Rivera, sin embargo la Sentencia indica que los demandantes acusan la nulidad de la transferencia que efectuó Carlos Graverolle Torres a favor de Juan Carlos Rivera Soruco, siendo a él a quien debería haberse dirigido la demanda y en caso de que hubiere fallecido, efectuarla en contra de sus herederos; violando de esta manera lo establecido por el art. 76 núm. 12 de la Ley N° 1715 y el art. 1 núm. 4, 12, 13 y 16, arts. 3, 4, 5, 48 I y II, referidos al litisconsorcio necesario, y art. 113-I, todos de la Ley N° 439.

2. Acusa vulneración de los arts. 134, 136, 145, 147, 202, 213 II núm. 1, 2 y 3 de la Ley N° 349; arts. 1309, 1311 y 1331 del Código Civil y los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; señalando que conforme al memorial que cursa a fs. 596 a 600 y vta. de obrados, fue planteado y opuesto la excepción de impersonería y falta de legitimación, con el fundamento de que en el memorial de demanda la parte actora pide se declare nulo y sin valor legal alguno la Escritura Pública de Transferencia N° 29/88 de 14 de mayo de 1988, concerniente al predio denominado "San Vicente" , sin embargo manifiesta que la Escritura Pública que pretende anular el demandante no corresponde al predio "San Vicente" , sino al predio vecino denominado "San Vicente II" , de acuerdo al Folio Real N° 8.02.1.01.0003297 registrado a nombre de Juana Graverolle Montero Vda. de Ribera, afirmando además que dicha excepción fue resuelta de manera ambigua y sin fundamento legal alguno, al indicar que: "... el demandado del demandante a tiempo de responder la acción del reconvencionista lo que está haciendo es afirmar que el demandante no es titular de la pretensión y que está es intentando en todo caso no es el única que debería hacerlo en compañía de otros o que el demandado no debería ser emplazado dado de que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajeno aunque no es el único que debería ser demandado lo que jurídicamente significa que la legitimidad para obrar consiste en que las personas tengan su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva y sea exactamente las mismas que ocupan en su lugar la respectiva en relación jurídica procesal" (SIC), expresa además que el juez a quo "... que si bien la parte demandada o reconvencionista manifiesta de que se está alegando que no es el mismo proceso se puede verificar que no se trata del mismo predio que manifiesta la parte demandante por lo que declara Improbada la excepción planteada", (SIC) solicitando de esta manera a los Magistrados del Tribunal Agroambiental conminar a la autoridad inferior se pronuncie debidamente a la excepción planteada, debiendo tomar en cuenta los Informes Técnicos de fs. 694 a 698 y 787 a 795 de obrados, en los cuales se establece la existencia de una sobreposición entre los predios "San Vicente" y "San Vicente II", debiendo haberse declarado probada la excepción planteada.

3. Señala que el encabezamiento de la Sentencia sólo hace referencia a las partes y a la acción como si se tratase de una demanda simple, refiriendo simplemente demanda de nulidad de escritura pública, no haciendo referencia a la reconvención ni a la doble calidad jurídica de las partes, vulnerando de esta manera el art. 213 núm. 1 parágrafo II del Código Procesal Civil, además del art. 5 del Código Adjetivo utilizado de manera supletoria, incurriendo en esta falta en todo el contenido de la Sentencia.

4. Acusa vulneración del art. 213 II de la Ley N° 439 y los requisitos que debe contener la sentencia, señalando que las primeras 10 hojas de la Sentencia son una transcripción literal de la demanda, la contestación, reconvención y contestación a la reconvención, posterior a esta se encuentra una redacción incongruente sin estructura lógica ni entendimiento, siendo contradictoria además de pecar de insustancial, con absoluta falta de argumentos, la misma no menciona de manera concreta cuales son los elementos de convicción y cuales las pruebas y cual su valoración concreta para establecer convicción en la Juez, puesto que los demandantes no han demostrado la ilicitud en la venta y tampoco se demostró que la venta no se hubiere realizado conforme o faltando a lo que establece la Ley y menos aún la existencia de falta de consentimiento.

5. Acusa vulneración del art. 213 núm. 3 parágrafo II del Código Procesal Civil, señalando que existe desorden en la parte narrativa de los hechos y derechos litigados, con referencia a las pruebas no es claro si las mismas son referentes a la demanda o a la reconvención, es decir, si son de cargo o de descargo; por otra parte al momento de fijar el objeto de la prueba, la Juez se olvidó respecto a la parte demandada, que también debe fijar el objeto de prueba para que desvirtué los argumentos del actor, señalando que este extremo no sucedió en el presente caso, señalando además que algo similar ocurrió en cuanto a los hechos probados y hechos no probados tanto de la demanda como de la reconvención, pues no son claros, además que su contenido es inentendible al no estar ordenados los hechos probados y no probados para las partes, tanto de la demanda como de la reconvención.

6. Acusa vulneración de los arts. 1-2, 4, 5, 13, 16, 134 (referidos a la verdad material), 213 II-1, 2 y 3, arts. 145 y 147 todos de la Ley N° 439; arts. 105 y 110 del Código Civil y arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Auto de admisión y de señalamiento de hechos a probar por parte de la demandada reconvencionista, fue admitida, por la Juez, la documentación presentada, sin embargo la Juez no hace referencia en absoluto a la documental cursante de fs. 489 a fs. 595 y de fs. 752 a 757 de obrados referente a la documentación adjuntada por la Notaria de Fe Publica en los que sí consta las firmas del comprador, vendedor y de la Notaria, haciendo simplemente referencia a una copia manuscrita del Testimonio 289/88, en el cual no existen firmas.

7. Acusa vulneración de los arts. 1, 2, 12, 13, 16, 17, 4, 5, 24 y 25 de la Ley N° 439, toda vez que señala que las declaraciones testificales de fs. 687, 689 y 690 de obrados fueron editadas en el video del Tribunal, debido a que en el acta transcrita existen situaciones que no constan en el video, además de observar por qué la Juez no declaró por confesa a la Sra. Elva Torrelio de Lens y su inasistencia al proceso.

8. Acusa vulneración de los arts. 1-2, 12, 13, 16, 17, 4, 5, 24 y 25 de la Ley N° 439, toda vez que denuncia como violación de las normas referidas respecto de la recepción de la declaración testifical, debido a que en transcurso del proceso los medios de prueba fueron manipulados, es decir que las declaraciones de testigos recepcionadas no coinciden con las actas de la audiencia, encontrando las declaraciones testificales adulteradas en los discos que se encuentran en el expediente, señalando además que todos los testigos de cargo fueron tachados por la parte demandada, empero la Juez sin referirse, ni resolver las tachas planteadas, da todo el valor legal a las declaraciones testificales de cargo vulnerando también los arts. 170, 172 y 186 de la Ley N° 439 y los arts. 1327 y 1330 del Código Civil.

9. Acusa la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, señalando que es una actividad que demuestra la ineficiencia y falta de observación del cumplimiento de las normas procesales de orden público por parte de la Juez, ya que con la incoherencia en la motivación de la Sentencia e incomprensible en la parte resolutiva, concluye declarando probada la demanda, evidenciándose falta de congruencia y lógica en la estructura de la Sentencia con déficit en la motivación.

Recurso de casación en el fondo.

Con referencia al recurso de casación en el fondo señala que procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o cuando la Sentencia objetada contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas: al respecto señala que el documento aludido de nulidad es el Testimonio N° 29/88 de fecha 14 de mayo de 1988, correspondiente al predio denominado "San Vicente II", sin embargo según se tiene por la parte demandante correspondería al predio denominado simplemente "San Vicente", aspecto que señala, fue objetado a través de una excepción de impersonería y falta de legitimación, misma que fue rechazado sin fundamento tal como fue señalado en el punto 2 del recurso de casación en la forma.

Por otra parte, la Juez con la finalidad de conocer cómo sucedieron los hechos, en el proceso oral agrario dispuso la inspección ocular ante la Notaria N° 2 de la localidad de Riberalta, señalando que la misma se llevó a cabo en fecha 20 de agosto de 2018 de acuerdo al acta de fs. 732 a 734, donde la Notaria Dr. Margia T. Morales dio lectura de la minuta de transferencia del fundo agrícola denominado "San Vicente II" concluyendo que dicho documento es firmado por Carlos Graverolle como vendedor y Juan Carlos Rivera en su condición de comprador además de Alberto Panduro Melgar y Erasmo Egüez en calidad de testigos, finalmente refrendado por Cesar Salas Notario de Fe Publica; una vez concluida la audiencia, la Notaria remite al Juzgado fotocopias legalizadas del Testimonio N° 29/88, que consta a fs. 652 a 757 de obrados, adjuntando la minuta de transferencia firmada por el abogado Julio Gantier Pacheco, también remite el comprobante de pago y formulario de pago de impuesto a la transferencia, finalmente remite el protocolo del Testimonio N° 29/88.

De otro lado, denuncia como vulneración y aplicación errónea o indebida de la normativa, el no haber considerado como suficiente elemento de prueba, los actos perturbatorios, para declarar probada la acción negatoria, los procesos civil y agroambiental, agravando aún más la violación, toda vez que la Juez de la causa no se pronunció sobre sus argumentos para desestimar estos actos como tales, vulnerando así lo dispuesto en los arts. 1, 4, 5; 213-II; 1,2 y 3; 134, 147 de la Ley N° 439 y 76, 85, 86 de la Ley N° 1715.

Asimismo, señala que la Minuta de Transferencia de fecha 07 de mayo de 1988 de la que deviene el Testimonio N° 29/88, no adolece de ningún vicio relativo y mucho menos de un vicio absoluto debido a que cumple con los requisitos y formalidades para ser considerado como un documento de trasferencia perfecto estando el mismo firmado por todas las partes intervinientes, no siendo evidente lo manifestado por el demandante, el cual de manera maliciosa pretende hacer entrar en error a la Juez, quien no tomó en cuenta que la minuta de transferencia que es la base del testimonio, cumple a cabalidad con todas las formalidades de rigor, por lo que la Juez incurrió en un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, resolviendo de manera imprecisa en cuanto al objeto de la demanda ya que falla declarando probada la demanda de Nulidad de Escritura Pública N° 29/88 y su posterior cancelación, sin mencionar el correcto nombre del predio denominado "San Vicente II" y no como se menciona únicamente "San Vicente", en ese sentido señala que el Técnico del Juzgado afirmó la existencia de una sobreposición entre los dos predios, por lo que la Juez de la causa debió haber identificado de manera precisa cada uno de estos predios y sus antecedentes, motivo por el cual, se debió haber declarado improbada la demanda por no haber identificado el demandante plenamente el Testimonio al cual pertenece el predio en conflicto.

Manifiesta además que la Juez no dio una verdadera y correcta significación a los elementos de prueba tanto a las copias legalizadas de fs. 752 a 757, ni a la inspección judicial de fecha 20 de agosto cursante a fs. 732 vulnerando de esta manera los derechos establecidos en los arts. 134, 145, 147, 148, 150 del Código Procesal Civil y arts. 1283, 1286, 1287, 1289, 1309, 1311, 1312, 1334 del Código Civil, constituyéndose de esta manera, en error de derecho, por parte de la Juez, debiendo ser enmendado con la declaratoria de nulidad por el Tribunal Agroambiental, señalando además que la Sentencia se basa en lo que dispone el art. 549-1 para declarar la Nulidad de la Escritura Pública por falta de consentimiento o forma, cuando esta norma no es aplicable a este petitorio tal cual lo ha definido la Jurisprudencia Agroambiental.

Por otra parte, denuncia como vulneración al debido proceso y a las normas de orden público, un error de derecho por parte de la Juez al haber declarado la nulidad de la Escritura Publica amparándose en una supuesta Falta de Consentimiento, sin embargo la Juez omite darle valor a la prueba como es la Inspección Judicial y las copias legalizadas presentadas por parte de la Notaria, declarando la nulidad de la Escritura Pública, señalando la Sentencia 28/2016 referida al Expediente 19/10 del 2016 relativa a un caso idéntico de Nulidad de Documento y Cancelación de registro en Derechos Reales, en la que la Juez declaró improbada la demanda por doble venta en un caso análogo, la misma que señala, fue confirmada por el Auto Nacional Agroambiental S1A N° 17/2017, demostrándose así que la sentencia es ilegal y arbitraria, que afecta su derecho a la propiedad, establecida en los arts. 56 y 393 de la CPE.

Asimismo indica que, la Juez incurrió en error de fondo al desconocer la fuerza probatoria de la documentación que presentó y respalda su derecho propietario y la absoluta falta de derechos del demandante para pretender algún derecho real sobre su propiedad, es más ni siquiera una anotación preventiva, aspecto que la Juez negó pronunciarse, habiendo sido pedido en la demanda.

Por otro lado, manifiesta que la Juez en la Sentencia recurrida, expresa que si cumplió con la posesión, esto es la Función Social, elemento con el cual se le hace beneficiario de la tutela del Estado en un 100% y al haber negado la Acción Negatoria, incurre en la vulneración del art. 393 de la Constitución Política del Estado que establece la garantía de la propiedad individual de la tierra siempre que cumpla una Función Social, norma concordante con el art. 56 del mismo cuerpo normativo, desconociendo además la garantía constitucional contenida en el art. 397 misma que establece que la adquisición y conservación del derecho de propiedad privada depende del trabajo de sus titulares, garantías que señalan fueron infringidas por la parte resolutiva de la Sentencia, la misma en su parte considerativa expresa que no se han demostrado actos perturbatorios con relación a los demandados, incurriendo en la causal del art. 271 del Código Procesal Civil.

Señala además, que la Juez no consideró el memorial de fs. 785 presentado por el demandante, el cual en su parte final manifiesta que por todo lo señalado se puede evidenciar que ninguna de las partes hemos efectuado alguna mejora en dicha propiedad, contradiciendo lo manifestado en la Sentencia, toda vez que la Juez manifiesta que el demandante tendría posesión del predio, siendo una confesión judicial espontanea conforme lo dispuesto por el art. 175-III del Código Procesal Civil, constituyéndose en un error de derecho toda vez que no se le ha dado valor real a la prueba y existen documentos que demuestran la equivocación de la Juez a quo.

Por último se refiere a la orden de cancelación de la Escritura Pública N° 289/88 en ejecución de Sentencia, sin tomar en cuenta que en la audiencia de 23 de julio cursante a fs. 640 a 641 de obrados la Juez emite una resolución en la cual deja sin efecto en el auto admisorio la demanda en cuanto a la cancelación de registro en Derechos Reales, toda vez que no se habrían cumplido con el requisito sine quanon establecido en el art. 1560 del Código Civil, sin embargo en la sentencia de manera ultrapetita, emite la Resolución en la que dispone además de la nulidad de escritura manda y ordena que en ejecución de sentencia se cancele la partida de Derechos Reales, vulnerando así el art. 152 y 172 del C.P., concurriendo los tipos penales de Resoluciones Contrarias a la Ley y Prevaricato, constituyéndose a su vez en error de hecho y de derecho, conforme se tiene por el art. 271-I del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente.

Por los fundamentos señalados en el memorial de casación, solicita se Case la Sentencia declarando improbada la demanda de Nulidad de Escritura Pública y probada la demanda reconvencional por Acción Negatoria o alternativamente anule obrados y se emita nueva sentencia conforme a derecho según lo manda el art. 220-II de la Ley N° 439.

Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 836 a 841 vta. de obrados, la parte recurrida responde a los diferentes puntos planteados en el recurso de casación por la parte demandada, tanto en la forma como en el fondo; solicitando que, al haber la recurrente alegado la violación y aplicación indebida de los artículos: 134, 145, 147, 148, 150 del C.P.C. y 1283, 1286, 1287, 1289, 1309, 1311, 1312, y 1334 del Código Civil, que no fueron aplicadas en la resolución impugnada, la acción extraordinaria planteada por la parte demandada resulta ser infundada, no siendo evidentes las violación a los artículos descritos, ni error de hecho en la apreciación de la documental consistente en el Testimonio N° 29/88, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación y se confirme la Sentencia 03/ 2018 de 28 de septiembre de 2018, con costas.

Que, en el caso de autos en fecha 12 de abril de 2019 se dicta el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2019, el mismo que fue anulado por la Resolución de Amparo Constitucional de la Sala Constitucional Primera del Beni N° 071/2019, emitida dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Juana Graverolle Vda. de Ribera, la misma que deja sin efecto el mencionado Auto, disponiendo que, de manera adecuada, se emita nueva resolución con la debida motivación y fundamentación, conforme los fundamentos expuestos en ella, es decir, dando respuesta a cada uno de los argumentos planteados en el recurso de casación en la forma de fs. 826 a 833 y vta., de los cuales se tiene que, respecto al punto uno (1), se habría incurrido en cierta confusión en cuanto al objeto de la demanda, puesto que, lo que en realidad se demandó es la nulidad de la Escritura Pública y no así la nulidad del Testimonio, en cuanto al punto dos (2), no se habría percatado que el Informe N° 03/2018 del Técnico del Juzgado Agroambiental de Riberalta fue impugnado y apartado del proceso por la Jueza a-quo y se elabore otro informe por el Técnico del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, debiéndose circunscribir al Informe Técnico de fs. 787 a 799 del expediente principal; y respecto al punto seis (6) referido al hecho de que la Juzgadora puedo evidenciar de manera objetiva en la inspección ocular a la Notaria donde se encuentra asentada el protocolo manuscrito cursante de fs. 757 a 757 que dio origen precisamente a la extensión del testimonio 29/88, que es donde se constata la falta de firmas del vendedor, comprador y del Notario de ese entonces y justamente estos argumentos fueron sustentados en la sentencia objetada en casación, no habiéndose fundamentado respecto a la normativa legal que determine por que la falta de firmas de las partes en el testimonio, es causal de nulidad de la Escritura Pública, señalando que el Testimonio no es más que una copia en original de la Escritura Pública, debiendo efectuarse una valoración integral de las pruebas aportadas en el proceso. Respecto a los puntos tres (3) cuatro (4) y cinco (5); así como de los puntos siete (7), ocho (8) y nueve (9), conforme señala la resolución constitucional, no se advierte vulneración de derechos, toda vez que se dio respuesta clara y fundamentada o lo observado por la recurrente.

En ese contexto y en cumplimiento a la resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial del Beni, se emite nuevo Auto Agroambiental Plurinacional.

CONSIDERANDO II : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, el presente recurso es planteado como "Recurso de casación en la forma y en el fondo"; si bien destaca algunas violaciones e interpretación incorrectas de la norma; empero, no especifica de manera ordenada a cuál de los recursos corresponden cada una de ellas; sin embargo bajo el principio "Pro Actione" , que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, se ingresa a considerar el indicado recurso de casación.

Que, en cuanto al recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuenta con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo que en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17-I) de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación de la demanda de Nulidad de Escritura Pública, reconvenida con la Acción Negatoria, se evidencia la vulneración a la normativa procesal aplicable al caso, la misma que interesa al orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio.

En efecto, de la revisión de obrados, se tiene identificado, en cuanto al recurso de casación en la forma, los siguientes aspectos que tienen relación con los puntos argüidos por la recurrente.

I. Respecto al objeto de la prueba.

Al respecto se tiene que la autoridad jurisdiccional de la causa, mediante el Auto que cursa a fs. 643 a 645 vta. de obrados, fija como puntos de hecho a probar, para la parte demandante y para la parte demandada en cuanto se refiere a las dos acciones, para la demanda principal y para la demanda reconvencional, es decir, para la Nulidad de Escritura Pública como para la Acción Negatoria, sin efectuar las precisiones debidas que ameritan a las dos acciones.

Siendo que según el acta que cursa a fs. 643 a 645 y vta. se dicta el auto que señala lo siguiente: "De conformidad a las pruebas aportada y a la demanda presentada se fijan como puntos de hecho a probas para la parte demandante PRIMERO. - Que exista una ilicitud en la venta SEGUNDO. - demostrar que la parte demandante deberá demostrar que la venta del terreno no se realizó conforme a ley y que también exista una falta de consentimiento en el documento eso con referencia a la parte de la demanda de nulidad de escritura públicas, ..." (SIC) "... así también los puntos de hecho a probar para la presente demanda reconvencionista Demostrar que la parte demandada tiene un derecho Real sobre el predio, que existe actos perturbatorios por parte de los demandantes hacia la reconvencionista y que la reconvencionista demuestre una posesión pacífica y continuada ...".

Por ello se advierte que los puntos fijados para ambas acciones no son claros para que la parte demandante y la demandada puedan demostrar los puntos fijados para cada demanda es decir para la Nulidad de Escritura Pública como para la Acción Negatoria, toda vez que estos dos institutos jurídicos son diferentes, de ello resulta la importancia fijar el objeto de la prueba de manera puntual para cada uno de ellos, aspecto que no se dio en el caso de autos.

II. En cuanto a la sentencia.

Como lógica consecuencia de lo descrito precedentemente, en el CONSIDERANDO VI de la Sentencia objetada, si bien la Juez de la causa refiere en cuanto a la demanda principal de Nulidad de Escritura Pública, los hechos probados y no probados por la parte demandante y demandada; y, en cuanto a la demanda reconvencional de Acción Negatoria, fija como puntos de hecho a probar para la parte demandante reconvencionista; empero, no da respuesta fundamentada de manera separada a cada una de las acciones demandadas, refiriéndose más a aspectos que tienen que ver con actos posesorios referidos a la demanda reconvencional, sin adecuarse al objeto de la prueba señalada, no fundamentando de manera motivada respecto a la demanda principal, siendo la misma incompleta e imprecisa, no obstante que, en observancia del art. 213 -I del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715 se establece que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". (SIC) Asimismo; ésta decisión solemne debe estar revestida de las formalidades que establece el parágrafo II del artículo citado, siendo su incumplimiento penado con la nulidad; es decir, la Juez de la causa ha momento de emitir la Sentencia, debe necesariamente cumplir a cabalidad con todos los requisitos contenidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, aspecto que se extraña en el presente caso. Por ello cabe destacar que la fundamentación de la sentencia, constituye una labor esencial del juzgador que por su importancia debe efectuar de manera puntual, expresa, clara, precisa y motivada, relacionando los actos o las pruebas con los hechos que fueron fijados en el momento de establecer el objeto de la prueba para las dos acciones al tratarse de dos demandas; que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez a quo, que al prescindir de dicha motivación y fundamentación, no se sabe las razones por las que se resolvió el caso en uno u otro sentido, puesto que con el fallo se debió definir la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional conforme prevé el art. 213 (SENTENCIA) de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma al poner fin al litigio,

debe contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada; requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia cursante de fs. 807 a 823 de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante el recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no sólo normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos" (SIC); identificándose de esta manera la contradicción e imprecisión en la que incurrió la Juez de la causa en la dictación de la Sentencia recurrida en casación, toda vez que debió haberse diferenciado en cuanto a los fundamentos de la demanda de nulidad de la escritura pública, por una parte, dando respuesta a cada uno de los argumentos, así como a la acción negatoria planteada de manera reconvencional.

III. En relación a la vulneración e incumplimiento de los arts. 76 núm. 12 de la Ley N° 1715 y el art. 1 numerales 4, 12, 13 y 16, arts. 3, 4, 5, 48 I y II y art. 113-I todos de la Ley N° 439.

Respeto a las disposiciones citadas por la recurrente, referidas al litisconsorcio necesario, de la revisión del proceso se tiene que tanto la parte demandante como la parte demandada participaron en los actos del proceso, habiéndose desarrollado las audiencias de manera activa; por lo que respecto al litisconsorcio necesario se tiene que de la revisión de obrados la demanda se dirige en contra de Juana Graverolle Montero Vda. de Ribera, al ser la única heredera, no existiendo la necesidad de integrar a otras personas, por lo que al respecto, no existe vulneración de derechos de terceras personas, que no tienen relación con el objeto en litigio. Asimismo, con relación a la vulneración de los arts. 134, 136, 145, 147, 202, 213 II numerales 1, 2 y 3 de la Ley N° 349; arts. 1309, 1311 y 1331 del Código Civil y arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; al respecto, cabe señalar que la recurrente basa su recurso de casación en la forma con el argumento de que el predio demandado denominado "San Vicente", sería otro diferente al predio denominado "San Vicente II" objeto del documento demandado de nulidad, motivo por el cual, planteó la excepción de impersonería y falta de legitimación, habiendo sido declarada improbada en la audiencia complementaria de 23 de julio de 2018, cuya acta cursa de fs. 640 a 641 de obrados; que posteriormente se constató por el Informe Técnico N° 03/2018 de 9 de agosto de 2018 cursante de fs. 694 a 698, ratificado por el Informe Técnico Complementario de 20 de agosto de 2018 de fs. 746 a 749 de obrados, que los predios "San Vicente" y "San Vicente II", se tratan de dos predios diferentes sobrepuestos, que, por los documentos que cursan en obrados, tales como el Testimonio N° 29/88 de fecha 14 de mayo de 1988 de fs. 752, la Minuta de Transferencia de fs. 753, el Comprobante de Pago de fs. 754 y el Testimonio N° 29/88 de fs. 756 a 757, se evidencia que todos ellos hacen referencia al predio "San Vicente II".

Consiguientemente, por los documentos señalados precedentemente y los Informes de la funcionaria de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Riberalta, se colige que los mismos corresponden al predio "San Vicente II", y toda vez que en el memorial de demanda se identifica claramente que la misma está dirigida a la nulidad del Testimonio 29/88, correspondiendo este documento a la transferencia del fundo agrícola gomero denominado "San Vicente II" y no "San Vicente", observándose que la Sentencia dictada por la Jueza a quo no hace ninguna distinción al respecto, siendo confusa, al no haber aclarado si el documento que anula se refiere al predio "San Vicente II" o al predio "San Vicente".

IV. En relación a la vulneración de los arts. 213 núm. 1 parágrafo II del Código Procesal Civil, además del art. 5 del Código adjetivo, utilizados de manera supletoria .

Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 03/2018 se puede constatar que hace referencia en todo su contenido tanto de la demanda principal de Nulidad de Escritura Pública, así como a la reconvención por Acción Negatoria, tanto en el encabezamiento, en los considerandos, así como en la parte resolutiva; sin embargo, no se efectúa una debida motivación y fundamentación para cada una de las acciones demandadas, no cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 213-II de la Ley N° 439, toda vez que, de la revisión de la Sentencia N° 03/2018 se puede evidenciar que la misma si bien contiene una narración de la demanda, la contestación, la reconvención y la contestación a la reconvención, a partir del Considerando VI la Juez a quo no realiza la debida motivación de ambas acciones, es así que en relación a la vulneración del art. 213 núm. 3 parágrafo II del Código Procesal Civil, se puede evidenciar que en la Sentencia 03/2018, la Juez no realiza la debida fundamentación de la prueba aportada por las partes, para determinar los hechos probados y no probados tanto de la demanda principal, así como de la demanda reconvencional, prueba con la cual se debió fundar y sustentar los puntos de hecho a probar, que debieron ser fijados con total claridad, conforme las características de cada una de las acciones planteadas por las partes en litigio, aspecto que no se produjo en el caso de autos.

De lo expuesto precedentemente se tiene por cumplidos los aspectos referidos en la resolución de amparo constitucional, dando respuesta en cuanto al objeto de la demanda referida a la diferencia que existe entre Escritura Pública y el Testimonio, así como a la valoración de debe realizar la Juez a-quo respecto al Informe Técnico del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, que cursa a fs. 787 a 799 de obrados; y con relación la inspección ocular efectuada en la Notaria donde se constató el protocolo manuscrito que dio origen al testimonio 29/88, debiendo efectuarse una valoración integral de las pruebas aportadas en el proceso.

Que, por todo lo desarrollado, se llega a la conclusión que la Jueza a quo, al no haber fijado correctamente los puntos de hecho a probar en la audiencia principal, conforme prescribe el art. 83 de la Ley N° 1715, este hecho también derivó en una confusa e incompleta motivación en la Sentencia, respecto a cada uno de los institutos demandados, viciando de esta manera de nulidad el proceso doble de Nulidad de Escritura Pública y de Acción Negatoria, en la emisión de la Sentencia, no observando el deber de toda autoridad judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la actividad procesal en el que se debió fijar de manera correcta el objeto de la prueba para ambas acciones, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, en el desarrollo de la audiencia principal; todo ello en aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta fs. 643 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Riberalta, en audiencia señalada al efecto, fijar los puntos de hecho a probar de manera puntual para cada una de las acciones, demandada y reconvenida; asimismo resolver en Sentencia de igual manera cada una de ellas de manera separada y debidamente fundamentada, efectuado la compulsa de las pruebas admitidas en su oportunidad.

En aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

1