AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 070/2019

EXPEDIENTE: N° 3702-RCN-2019

PROCESO: Desalojo por Avasallamiento

DEMANDANTE: Florencia Peredo López

DEMANDADOS: Hernán Reyes Ayala y Paulino

Reyes Sandoval

DISTRITO: Cochabamba

ASIENTO JUDICIAL: Sacaba

PREDIO: "Sindicato Agrario Corihuma"

FECHA: 16 de octubre de 2019

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paulino Reyes Sandoval y Hernán Reyes Ayala de manera individual, interpuesto en la forma y en el fondo en contra de la Sentencia N° 07/2019, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba del distrito de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Florencia Peredo López, los antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO: Que, mediante la Sentencia referida, se indica que la demandante dentro de su pretensión, habría probado ser propietaria de un predio agrario que cuenta con una superficie de 11.9793 Ha., denominado "SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 355", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3100100007362, el cual habría sido adquirido por adjudicación producto de proceso de saneamiento; que cumplidos los actuados procesales de rigor declara probada la demanda con costas y costos, disponiendo que los demandados desalojen el predio objeto de la litis en un plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia emitida.

Notificados los demandados en fecha 17 y 19 de julio respectivamente, interponen recurso de casación dentro del plazo establecido por ley, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto al recurso planteado por Paulino Reyes Sandoval.-

En la forma; acusa que se habría violado el inciso 4) del art. 110 del Código Procesal Civil, ya que se le habría citado solo en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real, provocándoles indefensión y que si bien el proceso se tramitó en mérito a la Ley N° 477, esto no exime al juzgador de aplicar el art. 79 de la Ley N° 1715, por tanto observa la falta de fijación del objeto de la prueba y de los puntos de hecho a probar.

Acusa que, el Juez habría actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, infringiendo el art. 213 inc. 4) del Código Procesal Civil, ya que de manera unilateral reconoció el derecho propietario de la demandante, lo cual no fue demandado ni reclamado, al igual que olvidó resolver la excepción de litispendencia interpuesta, alegando el Juez que no está acorde con el procedimiento agroambiental, olvidando que el art. 78 de la Ley 1715 establece el régimen de supletoriedad, pidiendo en consecuencia se case la Sentencia recurrida en casación..

En el fondo: acusa la violación de los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 477, señalando que habría adjuntado Folio Real con Matricula N° 30101010003056 con asiento de titularidad A-1 de fecha 04 de marzo de 2004 y una minuta de venta definitiva sobre dos propiedades agrícolas de fecha 13 de febrero de 2006, minuta en la que sus señores padres figuran como vendedores y él como comprador, documento con el cual se apersonó a la audiencia de fecha 09 de julio y según el recurrente se habría comprobado la tradición agraria de la propiedad en cuestión.

De igual manera, acusa que se habría planteado excepción de litispendencia en la primera audiencia, en la cual se manifestó al Juez Agroambiental de Sacaba, que no debería de conocer la demanda toda vez que se estaría ventilando una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial en contra de la demandante, por lo cual solicitaron al Juez de la causa que se emita despacho instruido al Tribunal Agroambiental para solicitar las respectivas certificaciones que acrediten dicho extremo y la situación jurídica de dicha demanda de nulidad y al no haber aceptado dicha excepción de litispendencia, el Juez omitió su rol como director del proceso, debiendo ejercitar las potestades como Juez y requerir las certificaciones solicitadas y obrar conforme a derecho.

Acusa al Juez Agroambiental de no solicitar al INRA la valoración técnica del expediente 2772, situación solicitada incluso por la parte demandante a fin de averiguar si los títulos del abuelo del recurrente, los cuales fueron transferidos a él seguían vigentes, siendo el INRA la única instancia que podía certificar dicho extremo al tener en su poder los expedientes originales, debiendo el Juez realizar las diligencias necesarias para poder averiguar la verdad material de los hechos; también señala que la Sentencia carecería de todos los requisitos formales y materiales, indicando que el juzgador habría incurrido en error de hecho y de derecho y según el recurrente el Juez habría manipulado la declaración testifical de los primeros tres testigos de cargo, evidenciándose según el recurrente, que el Juez Agroambiental a momento de la emisión de la Sentencia N° 07/2019 vulneró el art. 213 parágrafo II numeral 3) del Código Procesal Civil al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba testifical, ya que los mismos habrían referido que los hechos denunciados por la demandante se habrían realizado en el mes de junio y julio de la gestión 2018, cuando aún no existía el registro del Título Ejecutorial PPD-NAL 799769, cual fue registrado en fecha 18 de diciembre de 2018, aspecto que no fue valorado por el juzgador y que desvirtuaría las pretensiones de la demandante.

Indica que, no se aportó prueba para determinar si el ingreso de los demandados fué a la emisión del Título Ejecutorial a favor de la demandante, habiendo emitido el Juez un criterio contradictorio al indicar que los testigos y la documental consistente en inscripción del Título Ejecutorial en fecha 18 de diciembre de 2018, señala que ingresaron en la gestión 2019, cuando los hechos sucedieron en el mes de junio - julio de 2018; siendo, según el recurrente. un requisito esencial el que el demandante acredite su derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR. al momento de producirse la invasión y ocupación ilegal; sin embargo, el Juez de la causa se habría indicado que se habría acreditado la fecha exacta del avasallamiento.

Con todo lo expuesto, señala el codemandado que se habría conculcado el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo de nulidad conforme a lo previsto por el art. 17 - I de la Ley N° 025, correspondiendo en consecuencia, a criterio del recurrente, anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Es en virtud a todo lo descrito que el recurrente pide se revoque la Sentencia N° 07/2019 de 17 e julio de 2019 y se anule obrados incluso hasta la admisión de la demanda.

Respecto al recurso planteado por Hernán Reyes Ayala.-

En la forma: acusa que se habría violado el inciso 4 del art. 110 del CPC, ya que se le citó solo en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real, provocándoles indefensión y que si bien el proceso se tramitó en mérito a la Ley N° 477, esto no exime al juzgador de aplicar el art. 79 de la Ley N° 1715, por tanto observa la falta de fijación del objeto de la prueba y de los puntos de hecho a probar, asimismo indica que no se adjuntó la prueba ofrecida en la demanda, sino solo el título ejecutorial que a la fecha no ha sido entregado por el INRA

Acusa al igual que el otro co-demandado, que el Juez habría actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, infringiendo el art. 213 inc. 4 del Código Procesal Civil, ya que de manera unilateral reconoció el derecho propietario de la demandante, el cual no fue demandado ni reclamado, al igual que olvida resolver la excepción de litispendencia interpuesta, alegando el Juez que no está acorde con el procedimiento agroambiental, olvidando que el art. 78 de la ley 1715 establece el régimen de supletoriedad, pidiendo en consecuencia que se case la sentencia dictada.

En el fondo; acusa la violación de los arts. 1, 2 y 5 de la ley N° 477, señala que habría adjuntado folio real con matricula N° 30101010003056, con asiento A-1 de fecha 04 de marzo de 2004 y una minuta de venta definitiva de fecha 13 de febrero de 2006, sobre dos propiedades agrícolas, minuta en la que Francisco Reyes y Justina Sandoval de Reyes figuran como vendedores y Hernán Reyes Ayala como comprador, documento con el cual se apersonó a la audiencia de fecha 09 de julio y según el recurrente se habría comprobado la tradición agraria de la propiedad.

Manifiesta que, durante la sustanciación de audiencia de juicio oral interpuso cuatro excepciones, en aplicación del art. 128 del CPC, la mismas que no son resueltas ni mencionadas dentro de la Sentencia emitida, limitándose el Juez solamente a referir que se habrían resuelto las excepciones interpuestas, las cuales habrían sido:

Falta de legitimación ; bajo el fundamento de que en un anterior proceso que tenia la misma causa y objeto, se habría adjuntado como prueba de descargo un contrato de transferencia que firmó la actual demandante y en vista de la existencia de dicho documento, se procedió al archivo de obrados; sin embargo, en el caso actual dicha excepción ha sido rechazada por el Juez ante la presentación de un documento de rescisión, mediante el cual a criterio del Juez la demandante volvería a ser propietaria del predio en cuestión.

Demanda contradictoria; indica el recurrente que se habría manifestado al Juez Agroambiental que los argumentos y hechos narrados por la demandante son diferentes a los de la primera demanda, solicitando a este Tribunal que tomando en cuenta dicho extremo, se pueda ver la contradicción existente y la falta de congruencia en los hechos narrados.

Cosa juzgada: señalando que se habría indicado al Juez de la causa que anteriormente ya existió un proceso entre las mismas partes, con el mismo petitorio y el mismo interés, en el que ha recaído resolución firme que dispuso incluso el archivo de obrados, denunciando que el interés de la demandante ya no existiría pues ya hizo valer su derecho en un anterior proceso, sin embargo el juez de la causa rechaza dicha excepción señalando no haber los requisitos para su existencia, lo cual daría a entender según el recurrente una total parcialización por parte del Juez a favor de la demandante, en consecuencia el rechazo de dicha excepción no tendría asidero legal alguno contraviniendo lo dispuesto por el art. 5 parágrafo III de la Ley N° 477.

Litispendencia: siendo que el Juez no debía conocer y mucho menos sustanciar la demanda puesto que se estaba ventilando una demanda de Título Ejecutorial ante este Tribunal y al no realizar las diligencias necesarias el Juez Agroambiental en su rol de director del proceso, no le permitió conocer la verdad material de los hechos, a pesar de haber adjuntado el original de dicha demanda planteada, motivo por el cual correspondía al Juez solicitar al Tribunal Agroambiental las respectivas certificaciones para averiguar la situación del proceso y tener la certeza de la situación de la misma, más aun cuando la autoridad judicial tiene la facultad de decretar la producción de la prueba incluso de oficio en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por el Juez Agroambiental de Sacaba, ya que no ha emitido actuado alguno a las instancias llamadas por ley, cuyos actos le podrían permitir identificar si hubo o no el posible avasallamiento, mas cuando se advierte la existencia de un Título Ejecutorial vigente de 1962, debidamente inscrito en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, Corrido el recurso del señor Paulino Reyes Sandoval en traslado, la demandante responde al mismo dentro del plazo de ley, desglosando los puntos acusados por el co-demandado y respondiendo de manera negativa al recurso, bajo los siguientes fundamentos:

Casación en la forma.-

1.- Señala que es totalmente falso que se habría dejado al demandado en estado de indefensión y que no se adjuntó croquis para la ubicación del domicilio del mismo, ya que se ha cumplido con lo previsto por el art. 5-I de la Ley N° 477, notificación que fue cumplida a cabalidad, prueba de ello es que el co-demandado se ha hecho presente en la audiencia señalada por el Juez Agroambiental con su respectivo abogado defensor.

2.- Respecto a que no se habría dado cumplimiento al art. 79 de la Ley N° 1715 respecto a la fijación de la prueba, señala que la Ley 477 es clara en este aspecto, ya que al tratarse de un proceso de tramitación sumarísima, el régimen de supletoriedad no se aplica a la tramitación de la misma, por tanto resulta insostenible fundar un recurso de casación con los argumentos del co-demandado, razón por la cual al tratarse de un proceso sumarísimo y no de un proceso ordinario, el cual tiene su propio procedimiento, no resulta evidente lo acusado por la parte vencida.

3.- Señala que no existiría la supuesta concesión ultrapetita por parte del Juez de la causa, ya que si bien en la parte considerativa de la Sentencia recurrida, se hace mención a su Título Ejecutorial, debidamente inscrito en Derechos Reales, esto es simplemente para poder explicar el requisito sine qua non de demostrar que existió el avasallamiento demandado, motivo por el cual se puede notar que el Juez resolvió la causa conforme a derecho, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y resolvió la controversia en la manera como se planteó la demanda y en la que fue respondida la misma, ya que su título de propiedad resulta prevalente al haber sido recibido después del proceso de saneamiento.

4.- En lo referente a la falta de resolución de las excepciones planteadas, señala que, el Juez resolvió las mismas, prueba de ello es lo cursante en los cds. Adjuntos a obrados, por lo tanto no existen las acusaciones planteadas; sin embargo, corresponde aclarar según la demandante, que no existe dentro de la Ley N° 477, normativa alguna que abra la posibilidad de plantear acciones de defensa de este tipo dentro del proceso de avasallamiento.

Casación en el fondo.-

1.- Señala que no especifica el recurrente, de que manera el Juez Agroambiental habría vulnerado los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 477, llamando la atención que la documentación referida consistente en el Folio Real con Matricula N° 3101010003056 y la minuta de transferencia definitiva se encontraría a nombre de Hernan Reyes Sandoval y no así del actual recurrente Paulino Reyes Sandoval, demostrando los demandantes una falta de lealtad procesal, al no demostrar los mismos con documentos o actos auténticos la equivocación del juzgador; no resultando evidentes tales aseveraciones, toda vez que resulta incensurable la revisión de la prueba en los recursos de casación al ser una facultad del Juez de primera instancia.

2.- Respecto a la excepción de litispendencia, señala que la misma fue considerada por el Juez Agroambiental junto con las demás, la misma mereció traslado y una resolución fundamentada; sin embargo ante dicha resolución, la parte demandada presento recurso de reposición contra las resoluciones que resolvían los recursos de falta de legitimación y oscuridad en la demanda empero no impugnó la resolución que resolvía la litispendencia, pretendiendo el demandado hacer incurrir en error al Juez ya que no mencionó como causal de litispendencia ningún proceso que estuviera tramitándose por ante el Tribunal Agroambiental sino que mencionó una demanda de avasallamiento que se sustancia de manera anterior, faltando a la verdad en el recurso instaurado.

3.- Finalmente menciona que, al acusar al Juez de descuidar la solicitud de certificación al INRA, establecida según la parte demandada mediante la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, se puede comprobar que dicha cita normativa resulta incomprensible, haciendo notar que el señor Paulino Reyes no tiene documento de transferencia alguno siendo falsas las acusaciones vertidas en contra del Juez.

4.- Si bien el Juez de la causa tiene la potestad de incluso ordenar que se produzca prueba de oficio para llegar a la verdad de los hechos, señala la demandante que, cabe indicar que dicha autoridad valoró la prueba cursante en obrados al considerarla suficiente para resolver la causa, no obstante en busca de la verdad material que según los demandados no ha existido en la valoración del Juez, él mismo ordenó la realización del Informe Técnico de fecha 11 de julio de 2019 cursante a fs. 201 a 203 de obrados.

5.- La acusación sobre que el Juez habría incurrido en error de hecho y de derecho, es una acusación temeraria e irresponsable, aspecto que no merece pronunciamiento alguno a criterio de la demandante ya que incumple con lo previsto por el art. 271 y 274 num. 3 de la Ley N° 439.

6.- Por último respecto a la carencia de requisitos formales y materiales necesarios para hacer la Sentencia comprensible, al omitirse la aplicación del art. 213 parágrafo II numeral 2 y 3 de la Ley N° 439, solo hace mención de ello, sin embargo no hace una explicación de cómo el Juez ha incurrido en error de hecho o de derecho o de qué manera hubiera omitido la consideración del artículo mencionado, siendo evidente que la Sentencia recurrida, a criterio de la demandante sí cumple con los requisitos y la debida motivación que deben contener las resoluciones judiciales, faltando en el recurso planteado la técnica recursiva que pueda viabilizar el recurso de casación, incorporando elementos nuevos que no se podrían incorporar a la tramitación del proceso, consiguientemente según la demandante el recurso planteado no contempla los aspectos necesarios para su viabilización al no contener claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

Pide en consecuencia declarar improcedente el recurso planteado o en su caso se declare infundado.

CONSIDERANDO: En respuesta al recurso planteado por el codemandado Hernán Reyes Ayala, respondió a los argumentos expresados por el mismo de acuerdo a los siguientes fundamentos:

En la forma: Manifiesta que es falso lo aseverado por el co-demandado ya que, se le habría notificado como consta a fs. 53 de obrados, de acuerdo a lo previsto por el art. 5-I num. 3) de la Ley N° 477, a efectos de garantizar el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, habiendo participado activamente en audiencia sin oponer incidente alguno respecto a que no se le ha notificado o se lo hubiera hecho en un lugar distinto a su domicilio, resultando falso dicho extremo, por consiguiente no se le provocó indefensión.

En lo correspondiente a la fijación de la prueba, manifiesta que dentro de los procesos de avasallamiento no existe dicho requisito, ya que la Ley N° 477 tiene su propio procedimiento y no es el mismo que establece la Ley 1715, añade que el título que el recurrente indica que no hubiera sido entregado por el INRA, es un comentario que se debe a la falta de conocimiento por parte del abogado del co-demandado, ya que los procesos de saneamiento culminan con la emisión del Título Ejecutorial y en el presente caso al estar cumplidos todos estos pasos y estar debidamente registrada su propiedad en Derechos Reales, se comprueba que el predio fue sometido a proceso de saneamiento, razón por la cual adjuntó toda la documentación referente a ese extremo con la finalidad de acreditar que sí hubo avasallamiento.

Manifiesta que, el Juez de la causa en ningún momento actuó de manera ultrapetita, puesto que el mismo Juez previamente a la admisión verificó los requisitos necesarios para conocer y resolver el proceso de avasallamiento, verificados los requisitos y admitida la demanda, la autoridad judicial conoció el proceso, por lo tanto el Juez actuó conforme a derecho.

Indica que los recurrentes señalan que a momento de producirse el avasallamiento, la demandante aún no contaba con Titulo Ejecutorial, aspecto que es de observar por la demandante ya que implícitamente el co-demandado estaría reconociendo que sí existió el acto de avasallamiento empero en fechas distintas, situación que raya en el cinismo.

Expresa que, el Juez en ningún momento omitió resolver las excepciones planteadas, dicha aseveración resulta falsa ya que en la audiencia de fecha 9 de julio se resolvió toda esta situación, como consta en obrados, por tanto lo indicado por el co-demandado resulta falso, más aun tomando en cuenta que la Ley N° 477 no prevé la posibilidad de plantear como acción de defensa excepciones durante la sustanciación de los procesos de avasallamiento.

En el fondo, manifiesta que el profesional geodesta a orden del Juez realizó un Informe Técnico a efectos de comprobar si el predio mencionado por el demandado en el testimonio 175/2004, corresponde o no al predio de Florencia Peredo, situación aclarada mediante el Informe de 11 de julio de 2019, mediante el cual se señala que no existe sobreposición de dicho predio con el predio objeto de la demanda, con lo cual se dejaría en claro que la intención de los demandados era de hacer incurrir al Juez en error, utilizando documentos que no corresponden al predio objeto de la litis al igual que sucedió con el documento de fecha 13 de febrero de 2006, el cual correspondería también a predios diferentes al avasallado, estando más que comprobado en base a la documentación presentada por la demandante, que el predio avasallado era sobre el cual tenía su derecho propietario.

Manifiesta que las excepciones planteadas por el recurrente, fueron debidamente resueltas por el Juez Agroambiental y que al haber sido rechazadas las mismas, el único que impugno dicho rechazo fue el codemandado Paulino Reyes a través de su abogado, quien interpuso recurso de reposición; sin embargo, en lo que respecta a Hernán Reyes, el mismo no habría hecho uso de ningún recurso.

Respecto a la fecha de avasallamiento, indica el co-demandado que dicho acto se habría realizado antes de que la demandante adquiera la titularidad del predio, además de señalar que al haber instado el Juez de la causa a que los demandados se retiren de manera voluntaria ya habría dado luces del resultado del proceso; sin embargo la demandante menciona que dicha situación no fue como la plantean los demandados ya que en todo caso lo que ocurrió fue que el Juez Agroambiental instó a una conciliación pacifica, no obstante los demandados manifestaron que el predio les pertenecía y que pelearían por el hasta el final y que no saldrían de la propiedad; posteriormente la demandante pasa a hacer una narración del desarrollo de la prueba testifical, la cual ya cursa en obrados, llegando la demandante a la conclusión de que dichas declaraciones son uniformes y ubicadas en tiempo y lugar, demostrándose con dichas declaraciones que la propiedad avasallada es de propiedad de la demandante y que los demandados ingresaron a la propiedad en el mes de marzo de la presente gestión, lo cual estaría de acorde con lo expresado en el Informe Técnico cursante de fs. 216 a fs. 220, en el cual se puede notar en las imágenes que las construcciones dentro del predio objeto de la litis comenzaron a aparecer en el mes de abril y que en el mes de marzo de esta gestión aún no existían dichas construcciones, con lo cual se corrobora y se demuestra lo demandado, ya que desde dicho tiempo no se le habría permitido a la demandante ingresar al predio avasallado, el cual fue tomado por la fuerza por los demandados y un grupo de personas desconocidas que incluso quisieron atacar la integridad de la demandante y la de su conyugue, situación que no se dió por la oportuna intervención de sus vecinos y de la fuerza pública,

Indica la demandante de manera reiterativa y con los mismos argumentos que utilizó para responder al recurso planteado por el otro codemandado, que el Juez de primera instancia basó su fallo en la prueba cursante en obrados y la desarrollada dentro del proceso, mencionando que el recurso de casación es un recurso mediante el cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en la que hubieran incurrido los jueces al emitir su resolución, no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias o realizar una nueva valoración de las pruebas, puesto que esta es incensurable en casación, siendo esta una facultad privativa de los jueces ante la generación de duda, incertidumbre o contradicción y habiendo el Juez Agroambiental ordenado se realice el respectivo Informe Técnico, lo denunciado por el co-demandado resulta insostenible, finalmente expresa que el demandado hace enunciación de normas que se habrían infringido, sin especificar cómo se habría dado aquella infracción ni cual debería de haber sido el actuar del Juez, estando las observaciones efectuadas por el demandado a la Sentencia, ajenas a la realidad y al contenido de la misma, ya que el recurrente en casación, tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, debiendo especificar en que consistió la infracción, falsedad o error.

Con todo lo expuesto es que la demandante pide se declare improcedente el recurso planteado en la forma y en el fondo o se declare infundado de conformidad a lo dispuesto por el art. 220 parágrafo I y II de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1) e la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274 parágrafo I) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Corresponde en el caso de autos, observar lo establecido por la Ley N° 477 y su naturaleza jurídica; el art. 56 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. (...)", al respecto la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 precisa que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada señaló: "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad". A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria o ilegal de la propiedad, implica una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, en esta línea deberá entenderse que, el Estado de Bolivia tiene como rol protagónico proteger y garantizar el derecho de propiedad individual o colectiva, en tal razón se encuentra obligado a crear mecanismos jurídicos de protección destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", concordante con el principio ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud", establecido en el artículo 8 de la Constitución Política del estado, bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa Plurinacional (órgano competente) crea la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección plena y el ejercicio del derecho propietario (individual o colectivo) reflejando entre sus líneas que: "art 1.- La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras. (...)".

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0033/2014 de 3 de enero de 2014, citada como jurisprudencia constitucional en el caso de autos dice a la letra: (...) cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera diáfana los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados. En ese marco, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: I) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; II) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, III) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. (las negrillas nos pertenecen)

En ese contexto, analizando los fundamentos cursantes en los recursos de casación planteados en la forma y en el fondo, compulsados con los actuados y medios probatorios, se tiene lo siguiente:

Que, los recursos planteados por los demandados, si bien fueron presentados de manera separada y en diferentes fechas, ambos fueron planteados dentro de plazo pero con los mismos fundamentos, habiendo clara similitud en la exposición de hechos y agravios de ambos recursos, razón por la cual con la finalidad de no ser redundantes en la motivación del presente Auto, se procederá a resolver los agravios acusados por los recurrentes de la siguiente manera:

Respecto a la indefensión que se les habría producido a los demandados por no señalar la demandante su domicilio real.-

No resulta evidente dicho extremo toda vez que, cursa en obrados la respectiva papeleta de notificación mediante la cual fueron debidamente citados los demandados, cuyas citaciones fueron recibidas por un familiar consanguíneo de ambos demandados, quien a su vez a momento de recibir las citaciones afirmó ser primo de Hernán Reyes y sobrino de Paulino Reyes, habiéndose cumplido con la finalidad de la citación, habida cuenta que los demandados se hicieron presentes en la audiencia fijada por el Juez Agroambiental y fueron parte de todos los actuados procesales llevados a cabo, habiendo precluido el momento procesal en el cual hubieran podido hacer uso de su derecho a la impugnación en caso de haberse sentido vulnerados en sus derechos, consiguientemente al haberse producido el efecto procesal esperado con la citación efectuada, acto ya convalidado por los demandados, resulta no ser evidente que se les habría causado indefensión alguna.

En lo referente a que el Juez Agroambiental hubiera actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, dicho extremo tampoco se advierte, ya que el Juez de primera instancia limito su actuación a lo enmarcado dentro de la pretensión de la demanda de la actora y dentro de lo señalado por la Ley N° 477, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable dicha demanda, al igual que identificó la conducta de los demandados de acuerdo a lo señalado por el art. 3 de la Ley ya mencionada, que a la letra indica: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", estando acreditada la titularidad de la demandante sobre el predio en litigio y la ilegalidad de la ocupación de los demandados sobre el mismo predio, cumpliéndose de esta forma por parte del Juez con la verificación de los presupuestos que exige la figura del avasallamiento. La no valoración de la tradición agraria de la propiedad con matricula N° 30101010003056.-

Del Informe Técnico realizado por el técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba, a instrucción del Juez de la causa, el cual cursa de fs. 202 a 204 de obrados, claro es que no existe sobreposición alguna respecto del predio con matricula N° 30101010003056, sobre el cual dicen los demandados tener tradición agraria y el predio objeto de la litis, de propiedad de la demandante, inscrito con la matricula N° 3100100007362, propiedades completamente diferentes.

De la excepción de litispendencia.-

Cabe aclarar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se tramita como una demanda de puro derecho, extremo diferente a la demanda de desalojo por avasallamiento, la cual se resuelve de manera sumarísima, al igual que no hay identidad entre ambas pues persiguen fines diferentes, en ese entendido, al existir Título Ejecutorial plenamente vigente en favor de la demandante, la misma tiene el poder de ejercer su derecho a defenderse de terceras personas que pudiesen ingresar a su propiedad sin su consentimiento, siempre acudiendo a la vía legal pertinente, sin perjuicio de que pudiese o no haber demandas diferentes que estuvieran pendientes; debiendo entenderse que las mismas no pueden tener algún efecto legal por el solo hecho de haberse planteado la demanda, sin existir resolución expresa, caso contrario se incurriría en la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, seguridad jurídica y otros; se debe tener en cuenta que para viabilizar la litispendencia debe de haber un nexo o conexitud de ambos procesos, vale decir que debe de existir la triple identidad dentro del proceso: el sujeto, el objeto y la causa; si bien las partes de ambos procesos pudieran ser las mismas, como ya se indico líneas más arriba, cada uno de estos procesos tiene un fin distinto, lo cual interrumpe la triple identidad necesaria para considerar la litispendencia, la cual fue resuelta por el Juez de la causa en el momento oportuno conjuntamente con las demás excepciones.

De la omisión de diligenciamiento de prueba de oficio por parte del juez.-

Al respecto cabe reiterar que el Juez, al ser director del proceso tiene libertad de valoración de la prueba y en caso de ser necesario el mismo podrá instruir que se produzca dicha prueba si es que lo viere pertinente y necesario, en caso de no estar claros algunos extremos dentro del proceso, no obstante y de acuerdo a la naturaleza del caso de autos se observa que el Juez Agroambiental, realizó las diligencias necesarias para poder llegar a la verdad de los hechos, no siendo necesario realizar una investigación exhaustiva e innecesaria, la cual podría dilatar el proceso e ir en contra de la celeridad con la que se debe obrar en los procesos judiciales, de esta manera, si es que los datos habidos en el expediente son suficientes para poder brindar una valoración objetiva que permita emitir un fallo justo, el Juez de la causa puede prescindir de las que no sean pertinentes para los justiciables y para el caso en sí.

Respecto a la mala valoración de la prueba testifical.-

De igual manera se observa que la misma se desarrollo de manera normal, si bien se hace mención a la misma prueba dentro de la Sentencia emitida, no resulta ser la prueba fundamental que utiliza el juzgador para llegar a su decisión final, ya que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene un procedimiento especial y presupuestos propios para su procedencia y al tratarse de un proceso sumarísimo tiene un desarrollo rápido, el cual debe de ser eficaz a momento de realizarse la perturbación y ocupación ilegal que realizan terceras personas sobre el bien de propiedad, en este caso de la demandante, siendo los aspectos técnicos y los visualizados en la inspección judicial, al igual de la verificación de titularidad de la demandante, la acreditación que le da la legitimidad activa para interponer la demanda, para recuperar la posesión sobre el predio avasallado.

Es preciso hacer notar también que el art. 186 del Código procesal Civil señala "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana crítica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado los principios legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado los recurrentes, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y a los antecedentes del proceso.

Asimismo, cabe resaltar que la Sentencia, debe ser concebida como la decisión que pone fin al proceso, resolviendo las pretensiones de la parte demandante, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente), en el entendido que lo peticionado por los justiciables, puede o no ir del lado de la ley, o no estar planteado conforme a derecho, en este orden, de la revisión de la demanda cursante de fs. 92 a 98 vta. Y de los antecedentes del proceso, podemos concluir que la pretensión (principal) de la parte actora se centra en acusar y/o acreditar la existencia del avasallamiento (de los demandados), pacifica o violenta en su predio, aspecto que, conforme a los términos de la Sentencia recurrida, fueron probados por la demandante, no correspondiendo introducir elementos vanos.

Es en virtud a todo lo precedentemente expuesto que se llega a la conclusión de que los demandados evidentemente avasallaron la propiedad de Florencia Peredo López; consecuentemente, lo expresado y fundamentado por el Juez de la causa en la Sentencia N° 07/2019 fue debidamente resuelto, no habiéndose incurrido en las vulneraciones acusadas por los demandados; consecuentemente la Sentencia señalada cumple a cabalidad con el marco normativo correspondiente a la Ley N° 477, correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado, art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, art. 220 parágrafo II) del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, cursantes de fs. 242 a 246, interpuesto por Paulino Reyes Sandoval y el recurso cursante de fs. 251 a 267, interpuesto por Hernán Reyes Ayala, en contra de la Sentencia N° 07/2019 de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba del distrito de Cochabamba, sea con costos y costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda